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PROCESO 645-IP-2018CAN · Interpretaciones prejudiciales2020-04-30

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 291/2017-CA REFERENCIA: MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de diciembre de 2019 Proceso: 645-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia Expediente de origen: 118-0114-2014-054047 Expediente interno del Consultante: 291/2017-CA Referencia: Métodos de Valoración Aduanera Magistrado Ponente: Dr. Hernán Rodrigo Romero Zambrano. VISTOS El Oficio No. 333/2018 del 17 de octubre de 2018, recibido vía correo electrónico el 09 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 3, 4, 11, 13, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, y Artículos 5 y 53 Numeral 1 Literal c) de la Resolución 1684 denominada Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, a fin de resolver el Proceso Interno 291/2017-CA,; y, El Auto del 25 de marzo de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramirez S.R.L. Proceso 645-1P-2018 Demandada: Autoridad General de Impugnación Tributaria Tercero Interesado: Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: (1) Si la Administración aduanera aplicó correctamente el procedimiento de duda razonable.

(ii) Sila Administración aduanera aplicó correctamente el sexto método de valoración aduanera. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 3, 4, 11, 13, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, y Artículos 5 y 53 Numeral 1 Literal c) de la Resolución 1684 denominada Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión Valor en Aduana de las Mercancias Importadas.

Se interpretarán los Artículos 3, 4, 17 y 18 de la Decisión 571*, Artículos 5 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de fa OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1.

Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3. Tercer Mélodo: Valor de Transacción de mercancias similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método; Método del 'Último Recurso” “Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.

Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden alli indicado. El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.

El orden de aplicación de los métodos soñalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, sí lo solicita el importador y asi lo acepta la Administración Aduanera” “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una doclaración y la Administración de Aduana tenga motivos para 2 Proceso 645-1P-2018 y Numeral 1, Literal c) del Artículo 53 de la Resolución 1684?, a fin de “ll dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” “Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, asi como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador corno al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.” Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización dol Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas.- “Artículo 5.

Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancia a valorar haya sido objeto de una negociación intemacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, indopendientomonto do la focha on que se haya roalizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancia importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. d) Que so cumplan todas las circunstancias exigidas en los literalos a), b), c) y d) del numeral 1 del articulo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el articulo 20 del presente Reglamento. f) Quo las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. 9) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento. h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.” “Artículo 53.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina. harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la venficación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: (-) e) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador a >] J 3 f Ky Y añ SECRE Proceso 645-1P-2018 abordar el tema del procedimiento de duda razonable llevado a cabo por la Administración aduanera. Se realizará la interpretación de los Artículos 11 y 13 de la Decisión 571% para dar respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante.

Por otra parte, de oficio se interpretarán el Artículo 36 y los demás numerales del Artículo 53 de la Resolución 1684*, por cuanto son mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definiliva las mercancias.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 11.- Elaboración, Firma y Prosentación. La Declaración Andina dol Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancia; y cuando la legislación nacional del País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre.

La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanora, de manera conjunta con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanora nacional." “Artículo 13.- Rosponsabilidades. De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Decisión, quion elabora y firma la Declaración Andina del Valor será responsable de: a) La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor; b) La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos; y, c) La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para detorminar el valor en aduana de las mercancias.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerado como una falta administrativa sin perguicio de lo que al ofecto dispongan las disposiciones comunitarias y nacionales sobre control y fraude aduanero.” “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor dectarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes provista? “Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, asi como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanta al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona juridica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre” Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Morcancias Importadas.- cid “Artículo 36.

Aplicación do los Métodos Secundarios. Proceso 645-1P-2018 indispensables para el abordaje del tema de la aplicación de los métodos secundarios y del procedimiento de la duda razonable. Finalmente, para desarrollar el tema específico de la aplicación del sexto método de valoración aduanera, se interpretarán de oficio el Artículo 7 del Acuerdo sobre valoración aduanera de la OMCS?, y los Artículos 48 y 49 5 S Y 9 e paa 1.

Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del Método del Valor de Transacción de las mercancias importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesiva señalado en el artículo 4 de la misma. 2.

Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los mótodos secundarios, además de los documentos justificativos correspondientes se lendrá en cuenta, cualquier otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales.” “Artículo 53.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

Alos fines de lo previsto en el articulo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) cuando la Administración Aduanera tenga motivos para ducar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar ol valor en aduana que corrosponda. b) sí, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en fos numerales 2 a 6 del articulo 3 de la Decisión 571, c) antos de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o docurnentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias.” Acuerdo sobre valoración de la OMC.- “Articulo 7 1.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VI del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2.

El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en; SEC REY el precio do venta en el país de importación de mercancias producidas en dicho país; z) 5 S Proceso 645-1P-2018 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. ae PD 9 e F SECRE: a Y, Y, f po ADS b) un sistema que provea la aceptación, a efoctos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancias en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancias idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancias vendidas para exportación a un pals distinto del país de importación; f valoros en aduana minimos; 9) valores arbitrarios o ficticios. 3.

Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor on aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente articulo y del método utilizado a este efecto.” Resolución 1684 do la Socrotaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.- "Sección V Sexto Método: Método del "Último Recurso” Artículo 48.

Procedimiento. 1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenorse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. 2. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, doborán basarse en los valoros en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores. 3.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del articulo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capitulos | y II del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota interpretativa, y ta Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable.

Cuando no sea posible aplicar el mótodo principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capitulos | y li de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad.

Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal p) del articulo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.

Tampoco podrá interprotarso de manera flexible, la consideración de mercancias que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. $) JA ER la aplicación del Método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre y) 6 Y) o on Proceso 645-1P-2018 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. Explicación de los métodos de valoración aduanera.

El Sexto Método: Método del Último Recurso. Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante. 9;,, Valores arbitrarios o ficticios.” partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la Nexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el articulo 49 de esto Roglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del articulo VII del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. b) Criterios razonables.

¡í Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capitulos | y li de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de critenos y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la baso do los datos disponibles en el lerntorio aduanero comunitario; sin porjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido on el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento. ñi. Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secrotaria General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros.

Los casos especialos de valoración se determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.” “Artículo 49. Prohibiciones. La flexibilidad permitida o la posibilidad de utilizar criterios razonables en el método del "Último Recurso” no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposicionos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo VII del GATT; por tanto el valor en aduana determinado según el Método del “Último Recurso" no se basará en: a. El procio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancias producidas en dicho territorio. b. Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. €.

El precio de mercancias en el mercado nacional del país exportador. d. Un costo de producción distinta de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e. El procio de mercancias vendidas para exportación a un pais distinto del tormtario aduanero comunitario. f..

Valores en aduana mínimos. Proceso 645-1P-2018 E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN % La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.1.

Introducción 1.1.1. En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancías importadas. 1.1.2. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia”, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;

¡li) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.? 1.1.3. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal". Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.

Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?, 1.1.4. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. y Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. id Ver Interpretación Prejudicial 51-IP-2012 de 26 de noviembre de 2012. 3 Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007, Pág. 55., quien afirma que “ ) en el supuosto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este enterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así “lo acepta la Administración Aduanera”. «a ÚA 8 1.1.5. 1.1.6.

¡Je 124 1.2.2. 1.2.3, 1.2.4, Proceso 645-1P-2018 En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;

(ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera, (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, asi como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Al respecto, el Articulo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para cludar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que w/ 9 Proceso 645-IP-2018 declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al pais. 13.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercanciías—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—”", 1.3.2.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: a) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, asi como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. b) Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. c) La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. “uÁ ver Interpretación Prejudicial 180-1P-2015 de 7 de julio de 2016. 10 1.5. 1.5 Proceso 645-1P-2018 d) Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. e) Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancias, el importador podrá rendir garantia para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. f) Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.

Las facultades de la Autoridad Aduanera 1. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos*! y durante el despacho”, así como los posteriores'*”? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 571). 12 13 El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera, El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias.

Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El contro! posterior es el ejercido por la Administración a partir dol lovante o el embarque de las mercancias despachadas.

Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Articulo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el Artículo 17 dol Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo !IÍ del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho do llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condicionos y requisitos del Acuerdo sabre Valoración de la OMC.” 7 r “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

ES ES Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán o MA e y fa responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y A durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados SE Pr después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias A Ñ o ÍA Himportadas.* Ñ S k 11 * NO SÍ 1.5.2. 1.53. 1.5.4.

Proceso 645-1P-2018 En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando asi lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento Único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (5) e)Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. le) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. >, ANS y GA Y y E SECRE,. % A $ Ny SO, DAD ES 2 ¿4 Wet Interpretación Prejudicial 3-1P-2014 de 30 de abril de 2014. 12 1.5.5. 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9.

Proceso 645-1P-2018 Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que asi la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 1.5.10. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba Y” 1.6.1. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. ¿uúAB AS e pm SECRE o A (9 Soap 5 13 y Pp 1.6.2 1.6.3. E ¿ER ATL, Proceso 645-1P-2018. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancias, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada pais miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente'*: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar ¡inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y 16 Ver Interpretación Prejudicial 38-1P-2016 de 5 de septiembre de 2016. 14 Proceso 645-1P-2018 otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas”. 1.8, Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.8.1.

El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. 1.8.2. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable, Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo'* que genera la Duda Razonable.

Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancia. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3. En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material.

Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.8.5. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos > administrativos.

AS di L y idem. FS e Teniendo en cuenta que el listado del Articulo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 SE R, eférido a los factores de riesgo— no es taxativo, 15 1.8.6. 1.8,7, 1.8.8, 1.8.9. Proceso 645-1P-2018 En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guia su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. Explicación de los métodos de valoración aduanera En el presente caso la demandante señala que la Autoridad Aduanera descartó injustificadamente la aplicación de los 5 primeros métodos, por lo que se aborda este tema.

De, acuerdo con lo previsto en el Artículo 3 de la Decisión 571 los 5d S) 16 E S O _—_ Proceso 645-1P-2018 métodos para determinar el valor en aduana son: (i) valor de transacción de las mercancías importadas; (ii) valor de transacción de mercancias idénticas; (ii) valor de transacción de mercancias similares; (iv) valor deductivo;

(v) valor reconstruido; y, (vi) último recurso. 2.2. El primer método de valoración aduanera (el valor de transacción) 2.2.1. El primer método consiste en aplicar como valoración aduanera el valor de transacción declarado por el administrado**. 2.2.2. Para que la autoridad aduanera aplique el primer método deben cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 5 de la Resolución 16842 y los supuestos a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 2.2.3.

El Artículo 5 de la Resolución 1684 establece los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método de valoración: “Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya proclucido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordaclo un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por 2 En efecto, el Numeral 2 del Articulo 4 de la Resolución 1884 define el valor de transacción como = el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su - exportación al territorio aduanero comunitaño ”. 2%., Ver Artículo 5 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Ad | 1 7 Proceso 645-1P-2018 las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento. f Que las mercancias importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento. h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.” (Énfasis agregado) 2.2.4.

Las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC son: “Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: ¡. impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ñi.. limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o ill no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y a dl) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. =/ 18 2.2.5. 2:3. 2.3.1. 2.3.2, Proceso 645-1P-2018 ( J” (Énfasis agregado) En los casos en que la autoridad aduanera tuviera elementos de juicio para dudar del valor de transacción declarado (primer método) por el importador, deberá utilizar el procedimiento de duda razonable, Si después de utilizar este procedimiento, persiste la duda respecto del valor declarado, la administración aduanera aplicará los métodos secundarios en orden correlativo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 571.

La Duda Razonable respecto del valor de transacción El Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para clemostrar la veracidad o exactitucl del valor en la forma antes prevista.” El procedimiento de duda razonable se inicia cuando surge la incertidumbre para la administración aduanera de que la declaración aduanera realizada por el administrado contiene inconsistencias.

A través de la duda razonable la autoridad aduanera obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador para pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el importador por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene el derecho a defenderse frente a la administración aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar (primer método) por su ingreso de productos al país. Si después de llevar a cabo el procedimiento de duda razonable aún no es posible para la administración aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará de forma progresiva 19 Proceso 645-1P-2018 los otros cinco métodos secundarios. 2.3,4.

La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado —con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal— el método del valor de transacción de las mercancias importadas (primer método). 2.3.5. Los métodos secundarios se aplicarán en orden progresivo; esto es, primero se aplicará el valor de transacción de mercancías idénticas (segundo método), luego el valor de transacción de mercancias similares (tercer método), después el valor deductivo (cuarto método), seguidamente el valor reconstruido (quinto método) y finalmente el último recurso (sexto método). 2.3.6.

Por lo tanto, solo se llega al método del “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo aplicarse. 2.4. Los métodos secundarios de valoración aduanera?! 2.4.1. Elsegundo método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías idénticas)?? 2.4.1.1. Sí no se pudiese determinar el valor de las mercancías mediante la aplicación del primer método, se utilizará el segundo método, mediante el cual el valor de transacción se calculará respecto de mercancías idénticas, y de conformidad con los siguientes criterios?*: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como “idénticas”; b) deben haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancias objeto de valoración. 2.4.1.2. Al respecto, la OMC ha señalado que para que pueda aplicarse el segundo método, la mercancía objeto de comparación debe haberse vendido al mismo pais de importación que la mercancia objeto de valoración, y además haberse exportado en el mismo momento que la mercancia objeto de valoración, o en un momento aproximado, ?* a Ver Artículo 36 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. zz Ver Articulos 37 al 40 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. e Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Al respecto, consultar: https: /www.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmi2 (Visitado el 19 de junio de 2019). a y») 2% Ibidem. se 20 e) Proceso 645-1P-2018 En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por el mismo fabricante en el mismo pais de producción que las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por un fabricante diferente en el mismo país; b) en caso de que existan pequeñas diferencias de aspecto entre las mercancías, estas no impedirán que se consideren como idénticas si en todo lo demás se ajustan a la definición. 2.4.1.3.

Cabe señalar que se excluyen las mercancias importadas que contengan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, entre otros, suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. 2.4.2.

El tercer método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías similares)? 2.4.2.1. Si no se pudiese determinar el valor de las mercancias mediante la aplicación del segundo método, se utilizará el tercer método, según el cual el valor de transacción se calculará respecto de mercancías similares, y de conformidad con los siguientes criterios?*: a) que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancias objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. 2.4.2.2.

Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2del Literal b) del Artículo 15 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancias similares se tomará en 2 Artículos 41 al 44 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. EE Y a! E. - 4 » ES > _ Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Al respecto, consultar: fr) y. O A (Visitado el 19 de junio de ¿20 D 21 Proceso 645-1P-2018 consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Estos criterios no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar "entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros. 2.4.2.3.

Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2.4.2.4.

En relación con el ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Articulo 42 de la Resolución 1684””, el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables. Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. 2.4.3.

El cuarto método de valoración aduanera (método del valor deductivo)? 2.4.3.1. Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, el referido valor se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda —en esas condiciones**— la mayor cantidad total de las mercancias importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancias?%, 2.4.3.2.

En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un z Ver Articulo 38 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. ed Ver Artículos 45 y 46 de la Resolución 1684 y Artículos 41 y 42 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

ES z Esto es, en las mismas condiciones o estado en las que se encuentra la mercancia objeto de = Qu valoración. a y SEC! » a. ¿Mer Artículo 5 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. 22 Proceso 645-1P-2018 momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) dias después de la importación de las mercancías objeto de valoración?. 2.4.3.3.

El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las 244 mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio, El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.

El quinto método de valoración aduanera (método del valor reconstruido)?” 2.4.4.1. Según la OMC este es el método más complicado y menos utilizado ya 2.4.5. que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancias objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancias de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación”.

Sexto Método de valoración aduanera (Método del “Último Recurso”. (Articulo 7 y su Nota Interpretativa) 2.4.5.1. Este método procede cuando el valor en aduana no puede determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente. Este método en la medida de lo posible deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, pero con una flexibilidad razonable en su aplicación. Es decir, podrá determinarse según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC y del Artículo VIl del GATT de 1994 sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.** 3 Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Al respecto, consultar: httos//www.wto.ora/spanishitratop_s/cusval sicusval info s.htmH4 (Visitado el 19 de junio de 2019). Ver Articulo 47 de la Resolución 1684 y Artículo 43 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, y Artículo 6 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Al respecto, consultar: https: //wenw wto.ora/spanishitratop_s/cusval s/cusval info_s.htmit5 (Visitado el 19 de junio de 2019). Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar. https: /Awww wto.org/spanishitratop_sícusval s/cusval info s.htmH6 (Visitado el 19 de junio de 2019). 23 Proceso 645-1P-2018 2.4.5.2.

En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 48 de la Resolución 168495, al aplicar este método, la utilización de los criterios razonables no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VIl del GATT.

Sobre el particular, el Artículo 49 de la referida Resolución establece las siguientes excepciones en las que no se basará su aplicación: a) El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancias producidas en dicho territorio. b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) El precio de mercancias vendidas para exportación a un país distinto del territorió aduanero comunitario. f) Valores en aduana mínimos. y) Valores arbitrarios o ficticios. 3.

Elsexto método de valoración aduanera 3.1. El presente caso resulta pertinente revisar de forma particular el sexto método de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria, en razón de que no ha sido factible la aplicación de los métodos en los Artículos 1 del Acuardo de Valoración de la OMC. 3.2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá realizarse a través de la aplicación del sexto método de valoración de aduanas o del "último recurso” conforme las disposiciones del Artículo 7 del Acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC, que expresamente dispone: “Artículo 7 1.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VI! del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2.

El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: Í Y ¡AS (5 py» **“.AYerArtículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Qe ha 25 a Ver Artículo 45 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. A UA | 24 Proceso 645-1P-2018 a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. 3.

Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado «de acuerdo con lo dispuesto en el presente Artículo y del método utilizado a este efecto." En este mismo sentido el Artículo 48 de la Resolución 1684% y Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

“Sección V Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Articulo 48. Procedimiento. 1, Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, debon tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores.

Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos | y 11 del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable.

Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y Il de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad.

Para efectos de establecer el momento aproximado, la floxibilidad razonable será 25 Proceso 645-1P-2018 38 establece el procedimiento para la aplicación del sexto método de valoración aduanera indicando que deben tomarse en cuenta las disposiciones del referido Articulo 7 del Acuerdo sobre valoración de la OMC y su nota interpretativa. reglamentada por la legistación nacional de los Países Miembros.

No podrán considerarse de manera Nexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el litoral p) del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.

Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del Método Deductivo, no podrán tomarse con Nexibilidad las ventas entre partos vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la floxibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del artículo VI! del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. b) Critarios razonables.

¡. Cuando no sea posible aplicar el mótodo principal del Valor de Transacción ni los secundarios do que tratan los capitulos | y ll de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del articulo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el tertorio aduanero cornunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento. li.

Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales devaloración se establecon mediante Resolución de la Secretaría General y suplotoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de valoración so determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero. se Ver Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. >» Notas Interpretativas del Anexo | del Acuerdo sobre valoración de la OMC. - Nota al artículo 7 1.

En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de confonnidad con lo dispuesto en ol artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. 3.

Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo; a) Mercancias idénticas: el requisito de que las mercancias idénticas hayan sido exportadas en el mismo S » mamento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría Q f interpretorse de munera flexible; la base para ía valoración en aduana podría estar constituido por e y” o A |, mercancias importados idénticos, producidos en un país distinto del que haya exportado las pu SECE] A » | mercancias objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para is Nil | mercencías idénticas importados conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. q / 26 Proceso 645-1P-2018 3.3.

Por lo tanto, solo se llega al método de *último recurso” cuando ninguno de los anteriores (métodos secundarios) pudo utilizarse. Los métodos de valoración que deben utilizarse para la aplicación de este método deberán basarse en los parámetros de: a) valores determinados anteriormente, b) flexibilidad razonable y c) criterios razonables. 3.4.

En lo que respecta a la flexibilidad razonable, el Artículo 48 de la Resolución 1684%, prevé lo siguiente: (1) Alos efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable debe ser reglamentada por la legislación interna de los países miembros. (ii) No se puede considerar de manera flexible el incumplimiento de preceptos que le dan fundamento al primer método de valoración aduanera (valor de transacción) y que motivaron su rechazo.

(iii) No se puede considerar de manera flexible la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada, lo cual haya impedido en su momento aplicar el segundo y tercer método. (iv) No puede considerarse de manera flexible las ventas entre las partes vinculadas para la aplicación del método deductivo (cuarto método).

(v) No pueden considerarse de manera flexible las prohibiciones establecidas en el Artículo 49 de la Resolución 1684, o la inobservancia de los principios básicos de la valoración aduanera previstos en el Acuerdo de valoración de la OMC y del Artículo 7 del Acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC. 3.5. La Opinión consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC*! explica que el Acuerdo sobre valoración de la OMC no exige b) Mercancías similares: el requisito de que los mercancias similares hayan sido exportados en el mismo momento que las mercancias objeto de voloración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manero flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancios importados similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrian utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancias similares importadas conforme a lo dispuesto en los articulos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancias debon haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podria interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 dias” podría exigirse con flexibilidad.” so: Ver Articulo 44 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

“1 Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana.- “OPINION CONSULTIVA 12.2 ORDEN DE PRIORIDAD AL APLICAR EL ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO 1. Al aplicar el artículo 7, ¿es necesario respetar el orden de prioridad de los métodos de _. ¡ valoración de los articulos 1 a 6? da >) 27 3.6. 3.8.

Proceso 645-1P-2018 que la utilización de los métodos secundarios de aplicación del sexto método de valoración aduanera deba respetar el orden de aplicación preestablecido, sin embargo, el Artículo 7 exige que se debe recurrir a criterios razonables, por lo tanto, cuando sea razonablemente posible se deberá respetar el orden de aplicación previsto.

Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancias siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. Por otra parte, la Opinión consultiva 12.3 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC* establece la posibilidad que la autoridad aduanera pueda utilizar información proporcionada por el importador que provenga de fuentes extranjeras, tomando en consideración que tratándose de negociaciones internacionales es natural que la fuente de la información provenga de otros países*, siempre que la información esté disponible en el país de importación y que pueda comprobarse su veracidad o exactitud.

De acuerdo con lo previsto en la Opinión Consultiva 12.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC** en concordancia con el 2 a 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiento; El Acuerdo no contiene disposición alguna que oxija expresamente que, al aplicar el artículo 7, haya que respetar el orden de prioridad prescrito en los articulos 1 a 6.

Sin embargo, ol artículo 7 exige que se recurra a criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, lo que indica que cuando sea razonablemente posible deberá respetarso ol orden de prioridad. Así pues, cuando sea posible utilizar varios métodos aceptables para determinar el valor en aduana según el artículo 7, debería respetarse el orden de priondad prescrito? Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, - “OPINION CONSULTIVA 12.3 UTILIZACION DE INFORMACIONES DE FUENTE EXTRANJERA AL APLICAR EL ARTÍCULO 7 1, Al aplicar el artículo 7, ¿pueden las Aduanas utilizar informaciones proporcionadas por el importador que éste haya obtenido de fuentes extranjeras? 2.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Tratándose de transacciones que tienen su origen fuera del país de importación, puedo suponerse que ciertas informaciones proceden de fuentes extranjeras. Ahora bien, el artículo 7 no hace mención alguna del origen de la información que ha de utilizarse al aplicarlo, sino que establece simplemente que los datos deben encontrarse disponibles en el país de importación. Por lo tanto, el origen de la información no impedirá en sí que se utilice para aplicar el artículo 7, siempre que tal información esté disponible en el pais de importación y que las Aduanas puedan comprobar su veracidad o exactitud.” Julia Inés Sánchez, Valoración aduanera, Secretaria General de la Comunidad Andina, Lima, 2007, p- 181.

Disponible en: http://www.comunidadandina.org/Publicaciones.aspx?tema=578tipo: + Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité 28 Proceso 645-1P-2018 Artículo 48 de la Resolución 1684%, para la aplicación del método del último recurso la valoración aduanera deberá realizarse utilizando los métodos secundarios, pero aplicando una flexibilidad razonable.

Si aun aplicando una flexibilidad razonable no puede determinarse el valor en aduana, este puede determinarse aplicando otros criterios razonables siempre que el segundo párrafo del Articulo 7 del Acuerdo sobre valoración de la OMC no los prohíba. 3.9. Para asegurar la aplicabilidad de criterios razonables se deben tomar en cuenta la compatibilidad con los principios sobre valoración aduanera según lo establecido en el Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de la utilización de precios de referencia, es decir: (i) El valor en aduana de las mercancias importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.

(ii) El “valor real” debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. (iii) Cuando sea imposible determinar el valor real, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime Técnico de Valoración en Aduana. - *OPINIÓN CONSULTIVA 12.1 FLEXIBILIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO 1.

Alaplicarel artículo 7, ¿pueden utilizarse métodos diferentes de los establecidos en los artículos 1 a 6, sino están prohibidos por el artículo 7,2 a) a f) y son compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del articulo VII del GATT de 19947? 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 7 establece que los métodos de valoración que deben utilizarse conforme al artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero aplicados con una flexibilidad razonable, No obstante, si aplicando incluso de manera Nlexible estos métodos no puede delerminarse un valor en aduana, éste puede determinarse, en último recurso, aplicando otros métodos razonables siempre que el artículo 7.2 no los prohíba.

Al determinar el valor en aduana según el artículo 7, el método que se utilice debe de ser compatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994." NL e Ver Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 29 Proceso 645-1P-2018 más a dicho valor. (iv) En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado. 3.10.Los criterios y procedimientos razonables aplicables para los casos especiales de valoración aduanera (determinados por la especial naturaleza, circunstancias de las operaciones, o porque se presenten cambios de régimen o destino aduanero de las mercancias a valorar), deben establecerse mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de manera supletoria por la legislación nacional de los paises miembros. 3.11.Al respecto, el Acuerdo sobre valoración de la OMC impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la administración de aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas. 3.12.

En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 48 de la Resolución 1684*%, al aplicar este método, la utilización de los criterios razonables no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo Vil del GATT.

Sobre el particular, el Artículo 49 de la referida Resolución*” establece las siguientes excepciones en las que no se basará su aplicación: a) El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio. b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. c) El precio de mercancias en el mercado nacional del país exportador. d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancias idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) El precio de mercancias vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario. f Valores en aduana mínimos. g) Valores arbitrarios o ficticios. 3.13.

Cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana minimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios e Ver Articulo 44 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. w Ver Artículo 45 de la Resolución 346 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. LA 30 Ya Proceso 645-1P-2018 que logren percibir una mayor cantidad de impuestos en las importaciones de manera indebida.

Asi, el valor en aduana determinado según el método del "Ultimo Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios. Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancias producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. 3.14.Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera. 3.15.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente 4.1. 4.2.

Interpretación Prejudicial respecto a los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Sexto Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia. Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las siguientes preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

¿Sobre la Declaración Andina del Valor, quien es el responsable de la veracidad, exactitud e integridad de su contenido? De conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Decisión 571 quien elabora y firma la Declaración Andina del Valor será responsable de los siguientes aspectos: a) La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor; b) La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos; y, c) La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.

¿Cómo debe entenderse la responsabilidad del importador o comprador de la mercancía en la determinación del valor en aduana? Y SS 48 SECRE O NS) Luis Miguel Antón Bajo, El despacho aduanero, FC Editorial, Madrid, 2000, p. 187. y 31 Proceso 645-1P-2018 Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 4.3.

¿Sobre quien recae la carga de la prueba respecto al valor declarado en aduana? Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el Punto 1.6 del Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 4.4. ¿Cómo debe entenderse el hecho de que la normativa prevé que la valoración aduanera debe ser emitida única y exclusivamente contra el importador y no contra el Despachante de Aduana o contra la Agencia Despachante de Aduana? Al tratarse de una pregunta que resuelve directamente el caso, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.

Sin embargo, la Sala consultante debe tomar en consideración que en materia aduanera la figura del despachador de aduana o agencia de aduana, que generalmente, es una persona natural o jurídica facultada para realizar en nombre de otros, los trámites y diligencias correspondientes a la importación o exportación y demás operaciones aduaneras.

Se deberá tomar en consideración las facultades otorgadas por el importador a esta figura. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 291/2017-CA, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 1 pa. 4 Cecilia Luisa Ayllón Quinteros _ Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA = MAGISTRADO 32 y ¿o E SECRZ % Proceso 645-1P-2018 AN De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

A, EE y OMS [EN M ac Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRE a, Hugo Ramiro Gómez PRESIDENTE Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la pres: ante Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 33