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PROCESO 312-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2020-05-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD, SOGAMOSA - BOYACÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 157593103001- 2017-00096-00 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de diciembre de 2019 Proceso: 312-1P-2019 Asunto: Interpretación Prejudicial (Facultativa) Consultante: Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, Sogamosa - Boyacá de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 157593103001- 2017-00096-00 Referencia: Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio No. J1¡CCOSOG-618 del 21 de agosto de 2019, recibido vía correo electrónico el 22 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, Sogamosa - Boyacá de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial en los términos de los Artículos 32 al 36 del Tratado del Tribunal Andino (Decisión 472), 121 a 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia Andina, sin embargo no especifica la normativa a ser interpretada.

El Auto del 07 de noviembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Só Pi S » Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia Y ES - SAYCO SÁ, + E xr Proceso 312-1P-2019 Demandado: Alcaldía del Municipio de Gameza (Boyacá) de la República de Colombia B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Juzgado consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido consiste en determinar la eventual responsabilidad solidaria de la Alcaldía del Municipio de Gameza por la presunta ejecución pública de obras musicales sin la correspondiente autorización expresa previa de los titulares del derecho o de la sociedad de gestión colectiva que los representa.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juzgado consultante solicitó Interpretación Prejudicial en los términos de los Artículos 32 al 36 del Tratado del Tribunal Andino (Decisión 472), 121 a 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia Andina; sin embargo, no especifica la normativa a ser interpretada. De oficio se interpretará el Literal b) del Artículo 13, Literal a) del Artículo 15 y el Artículo 54 de la Decisión 351!, a fin de desarrollar los temas referidos al derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra, la definición del derecho patrimonial de comunicación pública, así como la autorización del titular en la utilización del derecho de autor y la responsabilidad solidaria de su incumplimiento, por ser relevantes dentro los hechos controvertidos del proceso interno, D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN y Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- "Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (..-) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes, ( )" “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio 0 procedimiento;

( ) “Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una Obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su ufilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su Y C representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” ú aRÍA > / 2 1.1. 1.2. 1.3.

Proceso 312-1P-2019 Noción de sociedad de gestión colectiva. Obligaciones y facultades. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar O prohibir la comunicación pública de una obra. La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Noción de sociedad de gestión colectiva.

Obligaciones y facultades Considerando que, en el proceso interno se está discutiendo una presunta infracción del derecho de autor por parte de la Alcaldía del Municipio de Gameza de la República de Colombia a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- en su calidad de sociedad de gestión colectiva, resulta necesario analizar el tema propuesto.

La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no establece un concepto de lo que es una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. Sin embargo, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, se ha referido a ellas de la siguiente manera: “Las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.

Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral ( )?. Por su parte, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ha manifestado que: “Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses.

Las organizaciones de gestión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y recaudan y distribuyen las regalías. El titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas”. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 22-1P-98 del 25 de noviembre de 1998.

OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). La Gestión Colectiva del derecho de autor y los derechos conexos. En: http:/Aww.wipo.int/copyright/es/management/ (Consulta: 24 de abril de 2017). Proceso 312-1P-2019 1.4. En ese sentido, este tipo de sociedades son entes sin fin de lucro que tienen la responsabilidad de gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial a cuenta y en custodia de los intereses de un conglomerado de titulares de derechos de autor y derechos conexos bajo su autorización!. 1.5.

Las sociedades de gestión colectiva son creadas con la finalidad de que una sola persona jurídica sea el representante de varios titulares de derechos de autor o de derechos conexos, quien pueda efectuar la labor de hacer valer los derechos de sus representados. Si aisladamente cada autor o titular de derechos conexos intentara efectuar el cobro de puerta en puerta de los derechos patrimoniales que le confiere la ley, por temas de tiempo, procesos y demás, le seria difícil efectuarlo.

En cambio apoyado en una sociedad de gestión colectiva, es ella quien se encarga de a su vez hacer las gestiones necesarias para que el autor o el titular de un derecho conexo se vea protegido y reciba el valor económico que le corresponde por reproducción de sus obras oO producciones, respectivamente*. Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva 1.6.

Sobre el tema en particular, este Tribunal ha manifestado que las sociedades de gestión colectiva cuentan con las siguientes facultades: a) Autorizar a nombre y representación de los titulares de derechos (sea de autor o conexos) la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de uso. b) Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados. c) Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de autor. d) Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor. e) Celebrar contratos con terceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia. f) Fijar las tarifas por uso de derechos de autor. g) Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad.”* 1.7.

Asimismo, sobre las obligaciones con las que debe cumplir una sociedad de gestión colectiva, este Tribuna! indicó que son las siguientes: “(.) a) Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. a Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 387-1P-2016 del 11 de mayo de 2017. Al Ibidem. e. E ol Ver, la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 613-1P-2016 del 12 de junio de 2017.

Proceso 312-1P-2019 b) Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas. c) Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. d) Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan, e) Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.” 2.

Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 2.1. En el proceso interno SAYCO señaló que se habrian ejecutado obras musicales sin su autorización, con la intervención de artistas, intérpretes o ejecutantes de conformidad con los programas oficiales por la administración del Municipio de Gameza de la República de Colombia y demás sitios abiertos al público espectáculos.

En virtud de lo anterior, corresponde analizar el tema propuesto. 2.2. Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. 2.3. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, especificamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones.

Derechos patrimoniales 2.4. Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capitulo Y de la Decisión 351. 2.5. Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: “Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico., Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga SS omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones gg Y 1d y SECRE aria > 5 Y E e) ss Zo S €, Ss SOTA o 2.6 2.7.

Proceso 312-1P-2019 establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor”. (Énfasis agregado).. Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales?, El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: “ a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Subrayado agregado) 2.8.

De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Articulo 13 del mencionado cuerpo normativo. 2.9. A continuación, se analizará la figura señalada en el párrafo 2,3., a fin de 2.1 que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del proceso interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 0.Dado que en el presente caso, la demandante manifestó que se habría verificado la realización de diferentes eventos públicos musicales, realizados en el Municipio de Aquitania del Departamento de Boyacá de la VEGA JARAMILLO, Alfredo.

Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, p. 35. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual “de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395. $ Proceso 312-1P-2019 República de Colombia del 14 de enero de 2011 a 18 de enero de 2015, en los cuales fueron ejecutadas obras musicales protegidas y representadas por SAYCO, circunstancia que podría constituir un acto de comunicación pública no autorizado, corresponde analizar el presente acápite. 2.11.El Artículo 13 de la Decisión 351, reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes. 2.12.Se entiende por comunicación pública a todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 2.13.Al respecto, sobre dicho concepto, Delia Lipszyc, también señala lo siguiente: Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.

La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )'? (subrayado es nuestro) 2.14. De lo anterior, podemos establecer que existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de manera indebida de obra protegida por el derecho de autor.

La primera es que un tercero, que no cuenta con la autorización de autor o titular de la obra, disponga su acceso a una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar. La segunda es que no exista previa distribución de ejemplares a dichas personas!”. Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico*!. 10 DE JE LIPSZYC, Delia.

Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; p. 183. Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina. Organizado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido def ¿¡'Qerecho Autor.

El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones. Pág. 13. Ne Ives anipo intfedocsímdocsimdocs/estompi pi ju lac_04/ompi pi ju lac 04 23.pdf sultado: 24 de julio de 2018) a SECRETARIA VE Inerpretación Prejudicial recaida en el Proceso 33-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999. Proceso 312-1P-2019 2.15. Por ejemplo, si una obra artistica (un dibujo o pintura o cerámica artística, etc.), sin autorización del titular, es colocada en una vitrina en medio de un parque, donde existe la posibilidad de que concurran una pluralidad de personas, dicha acción calificaría como un acto de comunicación pública indebido.

También lo será, si alguien toma una fotografía o una grabación de dicha obra y ella es subida a internet, sin consentimiento del titular. No obstante a lo anterior, si la obra artística fuese colocada o exhibida en un ámbito doméstico dicha acción no podrá ser considerada como un acto de comunicación pública indebida; y, por tanto, no constituiría una infracción al derecho de autor. 2.16.

Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante interpretación prejudicial recaída en el Proceso 398-IP-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública.- Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artisticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”. La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. b) Recitación o declamación. - Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.

Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (Artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. c) Exhibición o proyección cinematográfica. - Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad o reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, asi “entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda Proceso 312-1P-2019 clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente. d) Exposición. - El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, o “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión. - “Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos**".

En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite!?; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros!3, 2.17.En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la Alcaldía del Municipio de Aquitania del Departamento de Boyacá de la República de Colombia, respecto de obras protegidas por la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite. 3.

La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 3.1. En el proceso interno se discute si la Alcaldía de Gameza, Boyacá sería presuntamente responsable solidaria del pago de derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de obras musicales no autorizadas por SAYCO. El Artículo 54 de la Decisión 351 dispone que ninguna autoridad pública, Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 39-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999, Ibidem.

Proceso 312-1P-2019 ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento, dicha autoridad pública, o la persona natural o jurídica de que se trate, será solidariamente responsable. 3.3.

Tratándose del incumplimiento efectuado por una autoridad pública, en una anterior interpretación prejudicial el Tribunal señaló lo siguiente: “Igualmente, es solidariamente responsable la autoridad judicial O administrativa que estando en conocimiento de la violación de los referidos derechos, tolere o haga caso omiso de ésta, debiendo entenderse fal hecho una prestación de apoyo para su utilización, toda vez que 'apoyo' es amparo, respaldo, asistencia, cooperación y colaboración, razón por la cual debe considerarse que la prestación de apoyo no sólo incluye actos positivos o de acción, sino también actos negativos o de omisión. En tal sentido, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas por el derecho de autor, y en este caso, de programas de ordenador, aun cuando se trate de conductas omisivas, encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena"**. 3.4.

La responsabilidad solidaria que nace del incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 se aplica a las respectivas responsabilidades que emergen del referido incumplimiento, las que pueden tener tanto naturaleza civil como administrativa. 3.5. En efecto, la responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, el resarcimiento de los daños y perjuicios causado con la explotación ilícita y, de ser el caso, el pago de las multas emergentes de la responsabilidad administrativa aplicable?S. 3.6.

En el presente caso, el Juzgado consultante deberá determinar si la Alcaldía del Municipio de Gameza incurrió o no en el incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de ser el caso, los alcances de la responsabilidad solidaria correspondiente. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja LJ Interpretación Prejudicial 24-1P-98 del 25 de septiembre de 1998.

“La responsabilidad solidaria implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, así como de resarcir los daños y perjuicios causados con la explotación ilícita, sin perjuicio de la administrativa o penal que pueda corresponderle de acuerdo a la propia ley autoral u otras leyes." ANorenelPa PARILLI, Ricardo y FERREYROS CASTAÑEDA, Marysol.

El Nuevo Derecho de Alitor en el Perú. Perú Reporting, 1996, Lima, p. 149) “lA >) 10 Proceso 312-1P-2019 consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Juzgado consultante al resolver el proceso interno 157593103001- 2017- 00096-00, el que deberá adoptarlo al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. P r y Cecilia Luisa Ayllóñ Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Y MAGISTRADO De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. ac Luis Felipe Ag Dal + SECRETARIO Hugo PRESIDENTE Notifíquese al Juzgado consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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