al TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de diciembre de 2019 Proceso: 452-1P-2019 Asunto: Interpretación Prejudicia! Consultante: Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 24811-2017 Referencia: Métodos de valoración aduanera Magistrado Ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTOS El Oficio N* 50-2019-TSCYSTICS del 12 de junio de 2019, recibido vía correo electrónico el 24 de octubre de 2019, mediante el cual la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio —OMC—, y el Numeral 3 de los Artículos 41 y 42 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, a fin de resolver el Proceso Interno N* 24811-2017; y, El Auto del 2 de diciembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Inversiones e Importaciones la Nueva Piel S.A.C W Dertandada: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT— de la Proceso 452-1P-2019 República del Perú Tribunal Fiscal ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si fue correcta o no la aplicación del tercer método de valoración aduanera durante la aplicación del procedimiento de duda razonable realizado por la SUNAT, en la importación realizada por Inversiones e Importaciones la Nueva Piel S.A.C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial del Artículo 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio —OMC—,, y el Numeral 3 de los Artículos 41 y 42 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías importadas?.
Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. - “Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto sí suponen un aumento como una disminución del valor. 2.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancias similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. - Sección Il Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancias Similares.
“Artículo 41.- Aspectos Generales de Aplicación. (4) Proceso 452-1P-2019 De oficio se interpretarán los Artículos 3, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y los Artículos 39, 44, 50, 51 y 53 de la Resolución 16843, a fin de desarrollar el tema de la duda razonable y 3. Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de Mercancias Similares vendidas al mismo nivel comércial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración Si por el contrario, las diferencias atribuidas al nivel comercial y/o a la cantidad no influyen en el precio o en el valor, se utilizará el valor de transacción previamente identificado como una venta de mercancia similar, sin efectuar ajuste alguno por estos conceptos.” “Artículo 42.
Ajustes. (-) 3. Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.
De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5, Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del 'Ultimo Recurso".” “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional.” “Artículo 17.
Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de. Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista." Proceso 452-1P-2019 “Artículo 18.- Carga de la prueba.
En la determinación del valor en aduana, asi como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.” Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. - “Articulo 39.
Elemento tiempo. En la determinación del valor en aduana por aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, la fecha que se debe considerar es la del momento de la exportación al territorio aduanero comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e) del artículo 2 de este Reglamento.
El tiempo máximo señalado como momento aproximado será de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario: no obstante, los Paises Miembros podrán reglamentar un plazo menor. Si el importador considera que el valor tomado por la Administración Aduanera en aplicación de este método no cumple con la definición de momento aproximado, deberá sustentarlo mediante pruebas documentales, para lo cual deberá tener en cuenta la variación de las prácticas comerciales y condiciones de mercado que incidan en el precio de la mercancia objeto de valoración.” “Artículo 44.
Ausencia de antecedentes de valores de transacción de mercancias similares. Si no se dispone de un Valor de Transacción para mercancias similares, previamente aceptado o no se cumplen los requisitos establecidos para su aplicación, se acudirá al Método del Valor Deductivo, salvo la posibilidad de invertir el orden de aplicación de los métodos a que se refieren los articulos 5 y 6 del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la Decisión 571." “Artículo 50.
Generalidades. De acuerdo con lo previsto en el capítulo V de la Decisión 571 para el control en materia de valoración aduanera, en sus diferentes fases, las Administraciones Aduaneras aplicarán las normas de control establecidas de manera armonizada para el territorio aduanero comunitario. Los controles deben ser selectivos por factores de riesgo y según programas previamente establecidos por las Administraciones Aduaneras.” “Artículo 51.
Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos. b) Pagos indirectos. c) Vinculación entre el comprador y el vendedor. d) Prestaciones, de manera especial las relativas a bienes intangibles o servicios. e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 28 de este Reglamento. bj) [nexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías. 4 Proceso 452-1P-2019 9) Facturas presumiblemente falsas o inexactas. h) Doble facturación. )) Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte. y) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancias. y) Valores declarados para una mercancia importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen. m) Mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial, más aún cuando los valores declarados sean iguales o menores al valor de ingreso a dichas zonas de las mismas mercancias o de otra idéntica o similar del mismo país de origen. n) Valores declarados para una mercancia importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancia idéntica o similar importada en otro país, desde un mismo país de origen. o) Niveles anormales de descuento.
P) Tipo de mercancía. [+)] País de origen o procedencia. Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 53.
Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.
A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) sí, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c)? antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
¡Una Ñ ez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador 5 Proceso 452-1P-2019 complementar el desarrollo del tema sobre el tercer método de valoración aduanera. Se interpretarán, además, de oficio, los Literales e), h) y !) del Artículo 2 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andinaí, a fin de desarrollar los conceptos de momento aproximado, nivel comercial y precios de referencia, por ser indispensables para complementar el tema del tercer método de valoración aduanera. dl mediante medios fisicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran.
En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantia suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2. Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 3.
Cuando se incumplan los requisitos o condiciones determinadas para aplicar el primer método de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las decisiones del Comité de Valoración, los instrumentos del Comité Técnico de Valoración, la Decisión 571 y el articulo 5 de este Reglamento, se aplicarán los métodos secundarios.” Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas. - Artículo 2.
Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo, ( ) e) Momento Aproximado: Momento aproximado: Periodo tan próximo, como sea posible, al momento o fecha de la importación, exportación o venta, según el método que corresponda, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.
(..) h) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial (fabricante), mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro; siendo susceptible de verificación por la Administración Aduanera. (.-) l) Precios de referencia: Precios de carácter intemacional de mercancias idénticas o similares, a la mercancia objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancias que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancias resultantes de los estudios de valor.
Estas fuentes pueden constar en medios impresos o enmedios digitales o electrónicos. Proceso 452-1P-2019 Finalmente, se interpretará de oficio el Comentario 10.1 de los instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, anexos a la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina5 para complementar el tema del Resolución 1884 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas. - COMENTARIO 10.1 AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y ALA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO Consideraciones generales ¡0 Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancías similares).
Aunque la redacción del artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2.
Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el articulo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticas o similares según los artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos. 3.
Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar sí estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.
Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. 4 Los siguientes ejemplos ilustran situaciones que plantean problemas de ajustes solamente por diferencias en el nivel comercial y la cantidad, con exclusión de los ajustes por diferencias, por ejemplo, en la distancia o en el modo de transporte. En los ejemplos relativos a los artículos 2 y 3 se supone que el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse según las disposiciones del artículo 1 y debe determinarse basándose en el valor de transacción, previamente aceptado, de mercancias idénticas o similares. 5.
Los ejemplos siguientes, que hacen referencia a mercancias idénticas, son igualmente aplicables a mercancias similares, Aplicación de los Artículos 2 y 3 Mismo nivel comercial y misma cantidad - Sin ajuste 6. Ejemplo No. 1 Proveedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial E 1.700 artículos 5 u.m, CIF ' Mayorista Existe el siguiente valor de transacción que corresponde a una venta de mercancias idénticas: — Proceso 452-1P-2019 Vendedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial R 1.700 artículos 6 u.m. CIF P Mayorista En este caso, no es necesario ningún ajuste, y el valor de transacción de 6'u.m. CIF seria el valor en aduana según el artículo 2.
Mismo nivel comercial, diferente cantidad - Sin ajuste 7. Puede suceder también que existan diferencias bien en el nivel comercial bien en la cantidad pero que no tengan importancia alguna, ya que el vendedor no tiene en cuenta ni el nivel comercial ni la cantidad al vender sus mercancias. Tampoco en tales casos es necesario efectuar un ajuste. 8.
Ejemplo No. 2 Proveedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial E 2.000 articulos 5 u.m. CIF ' Mayorista Existe el siguiente valor de transacción para mercancias idénticas: Vendedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial R 1.700 artículos 6 u.m. CIF P Mayorista La aduana ha comprobado que R vende sus mercancias al precio de 6 u.m. a todo comprador que adquiera por lo menos 1.000 unidades de ellas, pero, fuera de esto, no establece precios diferentes según la cantidad que se compre.
En este caso, si bien hay una diferencia en las cantidades, ésa no ha influido en el precio, porque el vendedor de las mercancías idénticas no modifica su precio dentro de la escala de cantidad en la que se han hecho ambas ventas; por lo tanto, no procede efectuar ningún ajuste para tener en cuenta la cantidad. El valor de transacción de 6 u.m. CIF sería el valor en aduana según el articulo 2.
Diferente nivel comercial, diferente cantidad - Sin ajuste 9. Ejemplo No. 3 Proveedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial E 1.500 artículos 5 u.m. CIF 1 Mayorista Existe el siguiente valor de transacción correspondiente a una venta de mercancias idénticas: Vendedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial R 1.200 artículos 6 u.m. CIF P Minorista R no establece precios diferentes según el nivel comercial, sino que vende a todo el que compre por lo menos 1.000 unidades a un precio de 6 u.m. En este ejemplo, aunque hay una “A diferencia en el nivel comercial, ninguna diferencia en el precio le es atribuible, ya que el vendedor y de las mercancias idénticas vende a todos los compradores sin tener en cuenta el nivel comercial.
Además, puesto que ambas transacciones son comparables en cuanto a las cantidades, ya que en ambas se exceden las 1.000 unidades, no hay que efectuar ningún ajuste por cantidad. En este 8 Proceso 452-1P-2019 10. 11. 12. caso, el valor de transacción de 6 u.m. CIF seria el valor en aduana según el artículo 2. Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.
Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante. Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.
Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancias idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconoceria el vendedor de las mercancías idénticas o similares al importador.
Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas. Ejemplo No. 4 Proveedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial E 1.700 artículos 4 um. CIF I Mayorista Existe el siguiente valor de transacción de mercancías idénticas: Vendedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial 13. 14.
F 2.300 artículos 4,75 u.m. CIF R Mayorista La aduana ha establecido que la lista de precios según la cual F realiza sus ventas es auténtica y fidedigna y que F vende sus mercancias a todo comprador por un precio que varia según la cantidad adquirida: para compradores que adquieren menos de 2.000 artículos, el precio es de 5 u.m. CIF, mientras que para los que compran 2.000 artículos o más, el precio está fijado a 4,75 u.m. CIF la unidad.
La diferencia en las cantidades compradas interviene como factor comercialmente significativo y que influye en el precio al que se venden las mercancias, y, por lo tanto debe efectuarse un ajuste para tener en cuenta la diferencia atribuible a la cantidad. El importe del ajuste por cantidad sería, aquí, de 0,25 u.m., y, el precio, pues, de 5 u.m. CIF seria el valor en aduana según el artículo 2.
Como se indicó anteriormente, los artículos 2 y 3 requieren que los ajustes se hagan solamente sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. Las Notas a los artículos 2 y 3 citan, como ejemplo de tales datos, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles y cantidades.
Por supuesto, habrá que averiguar en cada caso presentado si dichas listas son fidedignas. Si no existe tal medida objetiva, no será apropiado aplicar los artículos 2 ó 3, según proceda, para la determinación del valor en aduana. 15. Ejemplo No. 5 Proveedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial dé D 2.800 artículos 1,50 u.m. CIF K Mayorista Proceso 452-1P-2019 Existe el siguiente valor de transacción de mercancias idénticas: Vendedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial E 2.800 articulos 2,50 u.m. CIF R Minorista Menos un 15%: La aduana ha comprobado que E practica precios que figuran en una lista publicada, sobre los cuales concede un descuento del 20% a mayoristas y del 15% a minoristas.
En la transacción evocada, la venta aR concuerda con los precios de esta lista. Este dato comprobado autorizaria, pues, un ajuste del valor de transacción de las mercancias idénticas, aplicando el precio unitario corriente de 2,50 u.m. CIF y el descuento del 20% a los mayoristas. Asi pues, el precio de 2,50 u.m. menos un 20% seria el valor en aduana según el artículo 2.
Aplicación del articulo 1.2 b) Nivel comercial diferente, misma cantidad - Valor criterio comparable 16. En una venta entre personas vinculadas, el articulo 1.2 b) da al importador la oportunidad de demostrar que su valor se aproxima mucho a alguno de los valores criterio que se señalan en los apartados del mismo artículo; de ello se deduce que habrá que demostrar el valor criterio bajo todos sus aspectos, incluso, cuando proceda, en lo que se refiere a nivel y cantidad.
Los principios en juego en el artículo 1.2 b) respecto a los ajustes que han de efectuarse para tener en cuenta estos factores son los mismos que en los artículos 2 y 3, salvo que los ajustes en el valor de transacción de mercancias idénticas o similares se hagan con el objeto de establecer el valor en aduana de las mercancías importadas, mientras que según el articulo 1.2 b) se ajusta el valor criterio únicamente con fines de comparación. 17.
Ejemplo No. 6 Proveedor Cantidad Precio unitario importador Nivel comercial E 1.700 artículos 5 u.m. CIF I Mayorista | suministra a la aduana el siguiente valor criterio que es un valor de transacción de mercancias idénticas vendidas a un comprador no vinculado: Vendedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial F 1.700 artículos 6 u.m. CIF M Minorista La aduana comprueba que F vende sus mercancías a mayoristas a un precio de 5 u.m. CIF y que l es un mayorista.
El importe del ajuste sería en este caso de 1 u.m. El valor criterio, habida cuenta de la diferencia atribuible al nivel, sería de 5 u.m. Puesto que el precio hecho a la parte vinculada concuerda con el valor criterio arriba mencionado, se puede aceptar ese precio como valor de transacción según el artículo 1. Ausencia de datos comprobados - Rechazo del valor criterio 18.
Ejemplo No. 7 Proveedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial E 20.050 artículos 1,50 u.m. CIF F Mayorista, Iproporciona el valor criterio siguiente que constituye un valor de transacción de mercancias idénticas 10 1.1. 1.1. 1.1.2. Proceso 452-1P-2019 tercer método de valoración aduanera en cuanto a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Introducción En el proceso interno se llevó a cabo un procedimiento de Duda Razonable, de conformidad con lo previsto en el Articulo 17 de la Decisión 571, por lo cual se analizará el presente tema.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materiaf, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) a un comprador no vinculado: Vendedor Cantidad Precio unitario Importador Nivel comercial E 1.020 articulos 2,10 u.m. CIF F Minorista E declara que no vende a minoristas independientes, sino ocasionalmente, también precisa, que no ha realizado ventas con mayoristas independientes, pero que si lo hiciera, su precio seria de 1,50 um CIF la unidad Puesto que E no ha realizado ventas a mayoristas no vinculados, sino que sólo na indicado que estaria dispuesto a hacerlo, falta un dato comprobado que demuestre claramente que el ajuste es razonable Puesto que no puede efectuarse un ajuste para tener en cuenta la diferencia de nivel comercial, no puede aceptarse el valor criteno presentado por | a efectos de comparacion 19 Para valorar las mercancias según el articulo 1 cuando hay una vinculación, o segun los artículos 2 ó 3, deberán celebrarse normalmente consultas entre el importador y la administración de Aduanas.
Estas consultas y las informaciones obienidas de otras fuentes deberán permitir a la Aduana decidir sí es necesario un ajuste y Si éste puede aplicarse sobre la base de datos comprobados Artículos 2. 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina 11 1.1.4. 1.15 1.1.6. 1.2. 121 142.2 Proceso 452-1P-2019 valor de transacción de mercancias idénticas; ii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.”.
El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción*. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.
Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable, (tii) procedimiento de la Duda Razonable, (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba, y (vi) la fundamentación de la Duda Razonable. La Duda Razonable Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.
Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: Ver Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 de 26 de noviembre de 2012 Sobre esto se puede ver SÁNCHEZ, Julia Inés Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio | Primera edición Julio 2007 Pág. 55, quien afirma que (..) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor én úduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los mélgdos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 1.2.3 1.2.4. 1.3. 1.3.1. 1.3.2. 1.4. 1.4.1. yr Proceso 452-1P-2019 “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.”. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.
A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias— La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.
Procedimiento de la Duda Razonable El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 53 de la Resolución 1684?, el mismo que se resume de la siguiente manera: a). Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la F Ver;Artículo 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 13 1.5. 1.5.1. b) d) 9) Proceso 452-1P-2019 Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.
Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571.
La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso.
Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías.
Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Se aplicarán los métodos secundarios cuando se incumplan los requisitos o condiciones para aplicar el primer método de valoración de las mercancías, establecidos en el Acuerdo de la OMC, las Decisiones del Comité de Valoración, instrumentos del Comité Técnico de Valoración y el Articulo 5 de la Resolución 1684.
Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se 14 1.5.2. Proceso 452-1P-2019 encuentran los controles previos'? y durante el despacho*?, así como los osteriores*? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57113).
Ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 50 de la Resolución 1684, en el cual se señala que, cuando asi lo requiera, la administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones a fin de ejercer el control posterior aduanero en materia de valoración. En la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; 10 3“ gn El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.
El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El contro! posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 14.- Facultad de las Aduanas de los Paises Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo !fI del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y eslén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el desp cho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas” rro en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la 15 (Us SE /, Ñ o ¡4 1.5.3 1.5.4.
Proceso 452-1P-2019 Prevenir y evitar la ulilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos, y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.”. Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC**, Al respecto, el Articulo 51 de la Resolución 1684** dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancias efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Articulo 51.
Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) a) Precios ostensiblemente bajos. b) Pagos indirectos. c) Vinculación entre el comprador y el vendedor. d) Prestaciones, de manera especial las relativas a bienes intangibles o servicios. e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 28 de este Reglamento. [) Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancias. g) Facturas presumiblemente falsas o inexactas. h) Doble facturación. i) Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte.
J) inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías. 1) Valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen. m) Mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial, más aún cuando los valores declarados sean iguales o menores al valor de-ingreso a dichas zonas de las mismas mercancías o de otra idéntica o similar del mismo país de origen. n) Valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada en otro país, desde un mismo país de origen. 0) Niveles anormales de descuento. 14 15 Ver Interpretación Prejudicial 3-IP-2014 de 30 de abril de 2014.
Ver Articulo 49 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, 16 1.5.5. 1.5.6 4.5.7 1.5.8. 1.5.9. 1.5.10 Proceso 452-1P-2019 p) Tipo de mercancia. q) País de origen o procedencia Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier olro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor. dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." Conforme a la precitada norma, si sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que asi la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa O indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, asi como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera, La persona obligada a dar información deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada pais De conformidad con el Articulo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad O exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 17 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1.
Proceso 452-IP-2019 La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Articulo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada pais miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador, y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancia importada.
La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente?*: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 1.7.2.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la yn Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para 16 Ver Interpretación Prejudicial 38-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016 18 21; 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.
Proceso 452-1P-2019 posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas”. El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos En el presente caso se discute acerca de la correcta aplicación del tercer método de valoración aduanera por parte de la SUNAT, por lo cual, resulta pertinente analizar aplicación del presente tema. 18 Resulta pertinente empezar recordando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia**, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso. 20 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal".
Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?! (Artículo 36 de la Resolución 1684). En esa linea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 41 de la Resolución 1684.
Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método Y 1m 19 20 21 Ibidem. Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P- 2014 de fecha 30 de abril de 2014. Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés, Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera". 19 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 2.10. 0) Proceso 452-1P-2019 de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las caracteristicas que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen caracteristicas y composiciones semejantes.
(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 1684, respecto a mercancías idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación. (párrafo tomado del proceso 79-IP- 2018 y adaptado a la R. 1684) Entiende que serán mercancias idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas.
Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: a) Sus características fisicas b) La calidad c) El prestigio comercial En cuanto a las mercancías similares, se definen como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo, llenan los siguientes requisitos: a) Tengan las mismas características b) Su composición sea semejante c) Cumplan las mismas funciones d) Sean intercambiables en el comercio Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial, En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (ii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de 20 2.11. 2.12. 2.13. 2.14. Proceso 452-1P-2019 mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta Únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 de la Resolución 1684).
Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de la Resolución 1684 define al “momento aproximado” como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana.
Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal h) del Artículo 2 de la Resolución 1684.
Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal l) del Articulo 2 de la Resolución 1684 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas, cuya fuente puede provenir de medios impresos, digitales o electrónicos. 21 Proceso 452-1P-2019 2.15.
Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.16.
Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres 2.17 2.18. condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.. Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto.
A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Articulos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancias idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor. ?2 22 Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.- “Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Consideraciones generales 1.
Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los articulos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares). Aunque la redacción del articulo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en Juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a Es lá cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos A mprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos.
IT] >/ AS O Y 22 P 2.19. 2.20 Proceso 452-1P-2019 En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto éste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor. En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste.
Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante. En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la Autoridad Aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancias idénticas o similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancias idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancias objeto de valoración. Para ello, la administración _de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC. 2 Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el artículo 1,2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticas O similares según los articulos 2 y 3, debe determinarse en pamer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valóración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a ofectos de es transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos 3.
Ahora bien, sí se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor Es imporlante lener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente sí de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hara, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.
Sino se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno (y Véase, e ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10,1 dei Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina) Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.- “Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y tos Artículos 2 y 3 del Acuerdo () Diferente nivel comercial o diferente cantidad - Ajuste 10%, En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para oblener un valor que se silúe al mismo nivel comercial que las mercancias objelo de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas | cantidades.
Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de z mercancias idénticas o similares constituyen un elemento dominante = 23 2.21. 2.22. 2.23. 2.24, 2.25. Proceso 452-1P-2019 El Numeral 3 del Articulo 42 de la Resolución 1684 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana.
Finalmente, el Artículo 44 de la Resolución 1684 enuncia que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancias similares, o no se cumplen los requisitos del segundo método, se deberá aplicar el método del Valor Deductivo. (párrafo tomado del proceso 04-IP-2018 30-04-2019 (Bolivia) y adaptado a la R. 1684) En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, asi como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 24811-2017, la que deberá adoptarla al 9 11. Sies preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.
Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial tel vendedor de las mercancias idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración deberá suministrar la base fara determinar qué nivel comercial reconoceria el vendedor de las mercancias idénticas O Similares al importador.
Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en S lb Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas.” S Oy 24 Proceso 452-1P-2019 emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. DA po] n; Cecilia Lulsá KyllerrGinteros ¡s Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario, R. Gómez Añac Luis Felipe Aglilar Feijoó ¡DE SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. >» 25