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PROCESO 107-IP-2018CAN · Interpretaciones prejudiciales2020-05-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1025-2014 REFERENCIA: AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE INTERCONEXIÓN DE REDES

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de febrero de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrada Ponente: VISTOS 107-1P-2018 Interpretación Prejudicial Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia 1025-2014 Principio de complemento indispensable en el Derecho Comunitario Andino Hernán Rodrigo Romero Zambrano El Oficio 377/2017 de 03 de noviembre de 2017, recibido vía courier el 12 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 30 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Artículo 33 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 1025-2014; y, El Auto del 17 de agosto de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Demandado: Tercero Interesado: Telefónica Celular de Bolivia (TELCEL S.A.) Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT) == m DN 1.1. 1.2. 1.3. Proceso 107-IP-2018 ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si existe demora en realizar la reconexión y notificación por parte de la compañía Telefónica Celular de Bolivia TELCEL S.A. dispuesta por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes ATT conforme a la normativa nacional aplicable en el presente caso.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 30 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, y el Artículo 33 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los cuales no se interpretarán por cuanto no se discute el tema de la interconexión. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino. Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino Dado que el tema controvertido es la notificación tardía y el restablecimiento de la interconexión entre TELECEL y AXS, el cual se encuentra regulado por el derecho interno, es procedente abordar el tema del complemento indispensable.

El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: NAVARRO, Pablo E. Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos. En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Número 34, Abril 2011, pp. 109-139. Disponible: http://www.isonomia.itam.mx/docs/isonomia34/lsono_345.pdf (Consulta: 21 de febrero de 2017). 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8.

Proceso 107-1P-2018 “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomienclan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen” ( )advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.? En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas” 3 Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.1* De conformidad con lo anterior, la potestad reglamentaria del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia debe guardar armonía con la normativa comunitaria andina.

Esto quiere decir que cualquier antinomia entre ésta y la normativa nacional, internacional o contractual, siempre se resuelve a favor de la primera. Proceso 129-IP-2012 de fecha de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-IP-2004. Proceso 111-IP-2014 de fecha de 23 de setiembre de 2014, Proceso 142-IP-2015 del 24 de agosto del año 2015 y Proceso 67-IP-2013 del 8 de mayo del 2013. 3 Proceso 107-1P-2:018 2.

Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las siguientes preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 2.1.

Si el plazo en el que TELECEL restableció la interconexión fue realizado de forma oportuna. 2.2. Si el plazo en el que TELECEL restableció la interconexión constituye en una interrupción. Los plazos para el restablecimiento de la interconexión están regulados por el ordenamiento interno, por lo que este Tribunal no es competente para dar respuesta a dichas preguntas.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 1025-2014, que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente interpretación ha sido aprobada por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de 28 de febrero de 2020, conforme consta en el Acta 02-J-TJCA-2020.

Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación Len la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.