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PROCESO 334-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2020-05-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001032400020100038700 REFERENCIA: SIGNO INVOLUCRADO L´BEL PARIS (MIXTO)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de febrero de 2020 Proceso Asunto Consultante Expediente de origen Expediente interno del consultante Referencia Magistrado ponente VISTOS 334-1P-2019 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, 06-63977 11001032400020100038700 Signo involucrado L'BEL PARIS (mixto) Hugo R. Gómez Apac El Oficio N* 3545 del 27 de agosto de 2019, recibido vía correo electrónico el día 30 del mismo mes y año, mediante el cual la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó interpretación prejudicial de los Literales ¡) y 1) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N* 11001032400020100038700; y, El Auto del 27 de setiembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. _A.

ANTECEDENTES nt DE S. > “Rartes en el proceso interno fe DP N [| Demandante [E SECRETARIA >| No E Ñ O, ES / Ebel International Limited Superintendencia de Industria y Comercio Proceso 334-1P-2019 —SIC— de la República de Colombia Tercero interesado: Yanbal de Colombia S.A. B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

Sielsigno Lí'BEL PARIS (mixto) solicitado a registro por Ebel International Limited para distinguir servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, al utilizar la expresión “PARIS” induciría a los consumidores a asociar de forma engañosa el origen o procedencia de los servicios que pretende distinguir. 2. Sielsigno L'BEL PARIS (mixto) solicitado a registro por Ebel International Limited sería irregistrable por presuntamente consistir en una indicación geográfica. 3.

Sila SIC es autónoma para tomar sus decisiones a pesar de que el signo solicitado a registro ha sido previamente registrado en otros países. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Literales ¡) y |) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, procede la interpretación solicitada por ser pertinente. 2.

Deoficio, se realizará la interpretación de los Artículos 201, 214, 218, 219, 221 y 222 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, a 1 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. — “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; 1) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique;

SS [sión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. — na Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida YE 9 Pai Nominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una (E 104 deno, ión que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona SECRET AS ráfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, ación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el ÑO, cual pis incluidos los factores naturales y humanos.” NS RS) Y, 2 Mo ap ES Proceso 334-IP-2019 fin diferenciar las figuras de denominación de origen e indicaciones de procedencia, con el objeto de complementar el desarrollo del tema de la irregistrabilidad de un signo por consistir en una indicación geográfica nacional o extranjera.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN =» Irregistrabilidad de signos engañosos (Marco General). 2. Irregistrabilidad de un signo por consistir en una indicación geográfica nacional o extranjera. 3. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos engañosos 1.1.

Dado que dentro del proceso interno se alegó que el registro del signo solicitado L'BEL PARIS (mixto) viola lo estipulado en el Literal ¡) del Artículo 135 de la Decisión 486, por cuanto al utilizar la expresión “PARIS” induciría a los consumidores a asociar de forma engañosa el origen o. procedencia de los servicios que pretende distinguir, se procederá a la interpretación de lo establecido en dicha norma. 1.2.

Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia “Artículo 214.- La protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.” “Artículo 218.- Las oficinas nacionales competentes podrán reconocer las denominaciones de origen protegidas en otro País Miembro, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos.

Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.” “Artículo 219.- Tratándose de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán reconocer la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte.

Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.” 4, “Artículo 221.- Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo q signe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.” e 222.- Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un SECRET A dicto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso diera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra AÑ a Wa Ñ IN o, cgrfisica del producto o servicio.” 3 $ Un Y Y) XlDaD P- Proceso 334-1P-2019 geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar. 1.3.

El Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, - el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; 1.4.

Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado.?; 1.5.

El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor.

El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir. * 1.6. En el presente caso se deberá determinar si el L'BEL PARIS (mixto) podría o no generar engaño en cuanto las características y propiedades de los productos que identifica. 2.

Irregistrabilidad de un signo por consistir en una indicación geográfica nacional o extranjera 2.1. Debido a que en el proceso interno se discute si el signo L'BEL PARIS (mixto) solicitado a registro por Ebel International Limited resultaría irregistrable por contener una indicación geográfica, se abordará el presente tema. Ñ Ver In Da Prejudicial N* 120-IP-2015 de fecha 3 de junio de 2015, publicada en la Gaceta TA JOfñéial el Acuerdo de Cartagena N* 2578 del 3 de septiembre de 2015.

O 4 Ibidesa // N O ES) a NG SA VIDAD.S j SECRE Proceso 334-IP-2019 2.2. Enefecto, en caso de que se produzca un engaño a los medios comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia de un producto, se debe tener en consideración la prohibición del Artículo 135 de la Decisión 486: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) ) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; 2.3.

La Decisión 486 no enuncia un concepto de lo que debe entenderse por indicación geográfica; sin embargo, el Título XIl de la Decisión 486 denominado “De las Indicaciones Geográficas” se subdivide en dos capítulos: i) De las denominaciones de origen y ¡i) De las indicaciones de procedencia.5 Protección jurídica de las denominaciones de origen.

Definiciones! 2.4. El Artículo 201 de la Decisión 486, al describir qué se entiende por denominación de origen enuncia que: “Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.” 2.5.

De dicha definición se desprenden dos elementos que individualizan el concepto de denominación de origen: (i) Primer elemento: que la Denominación de Origen debe estar constituida por el nombre de un país, región o lugar determinado; o, la denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se refiera a uno de ellos. El criterio para determinar los límites de dicha referencia deberá ser analizado de acuerdo con el caso concreto, considerando que se tenga suficientemente acreditado que en la vida del tráfico comercial se emplea dicha denominación para distinguir al producto objeto de (0 LDe mojo: ferencial, ver Interpretación Prejudicial N* 315-IP-2016 de fecha 17 de febrero de 2017, publicada el la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2975 del 17 de marzo de 2017. » Y De modo réferencial, ver Interpretaciones Prejudiciales N* 311-IP-2016 de fecha 14 de diciembre 1 [ E a RS pápitada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3641 del 17 de mayo de ¡[E SECRE 2049 M491P.2014 de fecha 15 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Ñ a Cartagena Y? 2563 del 28 de agosto de 2015.

NO I)// O O) a Proceso 334-1P-2019 protección.” (ii) Segundo elemento: que la reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico referido con la denominación, es decir, que el producto protegido como denominación de origen sea producto de factores culturales, naturales y humanos, lo que significa, que si el producto no se produjera, elaborara, extrajera o cultivara en la-región geográfica determinada con dichos factores, no ' tendría las mismas características y, por tanto, constituiría un producto diferente?, 2.6.

Por su parte, el Artículo 214 de la Decisión 486% establece las características de protección territorial de las Denominaciones de Origen, incluyendo entre ellas las siguientes: el inicio de la protección y los casos de infracción a este derecho concedido?. 2.7. La Denominación de Origen se protege en el país donde es presentada la solicitud a partir de la declaración que a tales efectos emita la autoridad competente.

En este sentido, en principio, la norma reconoce la protección ' territorial de la denominación de origen!!. 2.8. De otro lado, el citado Artículo reconoce que todo uso no autorizado de la denominación de origen que cree confusión constituye una infracción al derecho de propiedad industrial. Dicho supuesto no solo es sancionado en casos de usos como denominación de origen, sino como signo distintivo, o como descripción referencial de las características del producto; es decir, no se podrá utilizar la denominación protegida en referencias que incluyan indicaciones como “género, tipo, imitación”, o similares??. 2.9.

Sobre la protección de las denominaciones de origen comunitario, el Artículo 218 de la Decisión 486 establece que: ' Ver Interpretación Prejudicial N* 119-IP-2014 de fecha 15 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2563 del 28 de agosto de 2015. sd Ibídem. 3 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. — “Artículo 214.- La protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente.

El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que A ¿pol,D ¿ree confusión en el consumidor.” ( ación Prejudicial N” 474-1P-2016 de fecha 16 de marzo de 2016, publicada en la N? 3006 del 26 de abril de 2018. 10.

Ver Inter 0 Gaceta Ofi [E SEGRE MARA >| Lo bidem. ES) L,, SN 6 V DAD PES <= as Proceso 334-1P-2019 “Las oficinas nacionales competentes podrán reconocer las denominaciones de origen protegidas en otro País Miembro, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos”, y que “Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.” 2.10.La declaración oficial de reconocimiento que puede otorgar un país miembro a una denominación de origen de otro país miembro es título suficiente para que los efectos de su protección se apliquen de la misma manera en el país en que se otorga tal reconocimiento13, 2.11.Por otro lado, sobre el reconocimiento de las denominaciones de origen extracomunitario para su protección, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 219 de la Decisión 4861%, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: El reconocimiento de una denominación de origen de un tercer país (no comunitario), está supeditado a la compatibilidad con el reconocimiento de denominaciones de origen nacionales o comunitarias debidamente reconocidas por el país. En este sentido, si un país andino reconociere una denominación de origen de un tercer país que sea incompatible con el uso exclusivo y derecho de ¡us prohibendi de registro de una denominación de origen andina reconocida en el país, incurriría en incumplimiento de la normativa comunitaria.

En el caso de que la denominación de origen andina no esté reconocida en el País Miembro en que se solicita la denominación de origen extracomunitaria, se deberá dar prioridad de reconocimiento a la denominación de origen andina. La Autoridad Nacional Competente que conozca el caso, deberá notificar al País Miembro interesado para que, si éste estima conveniente, ejerza su legítimo derecho.

Cabe precisar que una denominación de origen de un tercer país, sólo podrá ser reconocida, en sus derechos de uso exclusivo y de ¡us prohibendi de registro, cuando haya existido el reconocimiento formal del país, por Convenio en compatibilidad con los derechos protegidos de denominaciones de origen nacionales o comunitarias reconocidas. 2.12.En ese sentido, para que un país miembro otorgue protección a una do Ver Interpretación Prejudicial N* 119-1P-2014 de fecha 15 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2563 del 28 de agosto de 2015. 14 _Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. — =S A a “Artículo; 219.- Tratándose de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en terceros palses, las oficinas nacionales competentes podrán reconocer la protección, siempre que ello esté; previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte.

Para solicitar dicha LS Ñ ($, ) > 0 protección, ¡e orinaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países [E SECRÉARRÍA * Ñ J Ú a 16 Ver nero Prejudicial N* 76-IP-2007 de fecha 15 de julio de 2007, publicada en la Gaceta d Ne Oficial del S edo de Cartagena N” 1557 del 5 de noviembre de 2007. 7, SA SQbao 24 7 Proceso 334-IP-2019 denominación de origen extracomunitaria deberán cumplirse con los siguientes presupuestost': (i) Que exista, necesariamente, un convenio del cual el país miembro sea parte;

(ii) La denominación de origen que se solicita debe haber sido declarada como tal en su país de origen; y, (iii) La denominación de origen que se solicita deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen en el país miembro, entre ellos, la exigencia del examen de incompatibilidad con los derechos protegidos de las denominaciones de origen.

En el caso de que no se dé cumplimiento a estos presupuestos, se estaría aplicando erróneamente la norma comunitaria. 2.13.Los reconocimientos analizados en párrafos anteriores implican la protección de la denominación de origen —comunitaria o extracomunitaria— y, por lo tanto, la exclusividad de su uso a los titulares del derecho reconocido en el país donde nace el mismo, así como el ¡us prohibendi del registro de la denominación como signo distintivo en su territorio. 2.14.

Resulta necesario señalar que para invocar una causal de irregistrabilidad del registro de un signo o una acción de nulidad de una marca, debido a que reproduce, imita o contenga una denominación de origen, se requiere que la expresada denominación de origen se encuentre protegida; es decir, debe estar reconocida por declaración de la autoridad competente.

Indicaciones de procedencia!” 2.15. Entre los elementos no susceptibles de registro como signos distintivos se encuentra el denominado lugar de origen; esta prohibición que radica en el hecho de que esa utilización produce que en la mente del consumidor se asocie el signo con una determinada localidad o zona geográfica. 2.16.En caso de que se produzca un engaño a los medios comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia de un producto, conviene la correcta aplicación de lo dispuesto en los Artículos 221 y 222 de la aludida Decisión 486 que expresan: “Artículo 221.- Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, ——- expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad aa y. Ja DE Otugar determinado.

SS 05 UN Y L AN A AN | E an Ver Interpretación Prejudicial N* 120-IP-2015 de fecha 3 de junio de 2015, publicada en la Gaceta ( SECR Oficial/delAcuérdo de Cartagena N* 2578 del 3 de septiembre de 2015. O" Ver Interpretación Prejudicial N* 311-IP-2016 de fecha 14 de diciembre de 2018, publicada en la AN NA Gaceta Ofisia/del Acuerdo de Cartagena N* 3641 del 17 de mayo de 2019.

XWy NA 8 SEDAD ES Proceso 334-1P-2019 Artículo 222.- Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, también constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.” 2.17.Para que se configure el supuesto expresado, es importante que se constituya el artificio en cuanto al lugar de procedencia, para lo cual es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (1) Que el signo consista en una indicación de procedencia o un símbolo que directa o indirectamente designe un lugar geográfico determinado. ' (ii) Que el lugar geográfico directa o indirectamente designado, se caracterice por la fabricación de los bienes respectivos, es decir, que exista un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y estos.

(ii) Que los bienes para los cuales ha sido solicitado el registro no tengan el origen o procedencia geográfica a la que el signo hace alusión. 2.18.En definitiva, si un signo exclusivamente designa o describe un lugar de origen, sin que medien otros elementos que lo puedan hacer distintivo, no es apto para ser registrado. Ámbito de protección de una indicación de procedencia!? 2.19.Para que un país miembro otorgue protección a una indicación de procedencia deberá cumplirse con lo señalado en el Artículo 223 de la Decisión 486, que dice: “Toda persona podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que comercialice, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.” 2.20.

Dando aplicación a esta norma, cuando un signo contenga un nombre —Ygeográfico deberá indicar al pie de ella, en forma visible y claramente y. Plegible,el lugar de fabricación del producto. De ser una denominación caprichosa o de fantasía, tal exigencia debe también cumplirse. 10 VEA Ri rpreláción Prejudicial N* 311-1P-2016 de fecha 14 de diciembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial ¡del Acuerdo de Cartagena N* 3641 del 17 de mayo de 2019. >/ O/ 9 XX) Proceso 334-1P-2019 Irregistrabilidad de un signo por consistir en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique!? 2.21.

Como en el proceso interno se alegó que el signo L'BEL PARIS (mixto) solicitado a registro por Ebel International Limited sería irregistrable por contener una indicación geográfica susceptible de inducir a confusión a los consumidores respecto de los servicios que pretende distinguir, resulta pertinente desarrollar el presente tema. 2.22.En caso de que se produzca confusión a los medios comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia de un producto o servicio, se debe tener en consideración lo previsto en el Literal ) del Artículo 135 de la Decisión 486, que señala lo siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (.«:) ) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; 2.23.

Para que se configure el supuesto enunciado en el Literal l) del Artículo 135 de la Decisión 486, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (1) Que el signo solicitado consista en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique. (ii) Que en su empleo pueda inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usa la marca. 2.24.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que basta que exista riesgo de inducir a error al público consumidor respecto a la procedencia del producto o servicio para no registrar el signo solicitado. 2.25. En el caso en análisis se deberá determinar si en efecto el signo L“BEL PARIS (mixto) solicitado por Ebel International Limited consiste en una indicación geográfica nacional o extranjera y si su registro pudiere crear confusión al consumidor, respecto del origen, procedencia, cualidades o características de los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Anternacional de Niza. / AN ll Ñ A < > ¿ paa O e ES RO. y rinterpretación Prejudicial N* 315-1P-2016 de fecha 17 de febrero de 2017, publicada en la SE Cid del Acuerdo de Cartagena N? 2975 del 17 de marzo de 2017.

Nao €) 0) >/ Nes, PS 10 Si VIDAD Y y Proceso 334-1P-2019 3. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones 3.1. Tomando en cuenta que Ebel International Limited ha alegado que el signo solicitado a registro ha sido registrado en Ecuador, México, República Dominicana, Guatemala, Bolivia, Honduras y Chile, este Tribunal estima adecuado referirse al tema de la autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones. 3.2.

Respecto de la autonomía (o independencia) que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones, el Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada País Miembro.

Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo Il, del Título VI de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. 3.3.

Es preciso destacar que, la referida autonomía se manifiesta, tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones?, 3.4. Si bien las oficinas competentes y sus pronunciamientos son independientes, algunas figuras del derecho comunitario permiten que las oficinas nacionales se relacionen y sus decisiones se vinculen, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior suponga uniformizar dichos pronunciamientos. 3.5.

En este sentido, el principio de autonomía de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes. En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinado país, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los Países Miembros?!, 3.6.

De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los Países Miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de presentarse VERS De modo refetencial, ver Interpretación Prejudicial N* 69-1P-2015 de fecha 21 de agosto de 2015, publicada en la jaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2609 del 14 de octubre de 2015. ” SECRERéBieteréndial, ver Interpretación Prejudicial N* 71-1P-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, publicada en la,Gáceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2609 del 14 de octubre de 2015.

Ns, O) 11 Proceso 334-1P-2019 sobre la base del derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo país que denegó el registro??. 3.7. Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia supone dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto en su conocimiento.

En cualquier evento, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado?. 3.8. Como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo aun en caso no hubiesen sido presentadas observaciones u oposiciones.

En consecuencia, la autoridad nacional competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o denegar el registro. En caso sean presentadas oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de cada una de ellas, así como acerca de la concesión o de la denegación del registro solicitado? 3.9.

Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares?5, 3.10.No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.

Adicionalmente, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos?, 2 Ibídem. ASS HS pleDE Dg mo o referencial, ver Interpretación Prejudicial N* 69-1P-2015 de fecha 21 de agosto de 2015, yS 2 publica la en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2609 del 14 de octubre de 2015.

Ke DD A 24 Ibidem) [E SECRETA Rd > | NA SY Y E Proceso 334-IP-2019 3.11. En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que dicho signo cuente con registro de marca en otros Países Miembros de la Comunidad Andina o coexista registralmente con las marcas con las que se confronta en otros Países Miembros.

Estas circunstancias no obligan a proceder al registro del signo solicitado, pero sí pueden ser valoradas al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda. 3.12. Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía, y tendrá que evaluar integramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno N* 11001032400020100038700, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Gustavo García Brito Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO MAGISTRADO 6% n'Rodriga! omero Zambrano pS MAGISTRADO e A es SECRETA p| | Je RE LARI el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la Ne Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Y, 9/ Vibap PA 13 Proceso 334-IP-2019 Hernán Rodrigo Romero Zambrano Luis Felipe Aguil PRESIDENTE SECRETAR Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Nota Secretarial: Se deja constancia que los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hernán Rodrigo Romero Zambrano, aprobaron la presente Interpretación Prejudicial pero no pudieron firmarla a causa del estado de emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

Á <) 14 9/