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PROCESO 03-DL-2018CAN · Otros documentos del Tribunal2020-05-29

DEMANDA LABORAL INTERPUESTA POR FABIÁN ENRIQUE VILAR RUBIANO CONTRA LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

E ho] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 03-DL-2018 Demanda Laboral interpuesta por Fabián Enrique Vilar Rubiano contra la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado Ponente: Gustavo García Brito sy El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en Sesión Judicial celebrada por medios telemáticos!, el 29 de mayo del año dos mil veinte, adopta por unanimidad el presente Auto.

En la Demanda Laboral interpuesta por el señor Fabián Enrique Vilar Rubiano (en adelante, el demandante) contra la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA). VISTOS: El Auto de fecha 19 de noviembre de 2019, emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA). El escrito de fecha 29 de noviembre de 2019, recibido vía correo electrónico, el mismo día, mediante el cual el abogado Eric Tremolada Álvarez, actuando en representación del demandante, interpuso Recurso de Reconsideración contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2019 emitido por el TJCA.

La Resolución 05/2020? aprobada por el Pleno del TJCA, el 10 de abril de 2020, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3927 de fecha 13 de abril de 2020. El Auto de fecha 20 de abril de 2020, emitido por el TJCA. El Oficio N* SG/E/SJ/469/2020 de fecha 28 de abril de 2020, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual el abogado Jorge Salas Vega, Jefe del Servicio Jurídico de la SGCA, se pronunció sobre el Auto emitido por el TJCA en fecha 20 de abril de 2020.

El Memorando N* 251-TJCA-2020 de fecha 26 de mayo de 2020, suscrito por el Secretario del TJCA. j De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la.Comunidad Andina. eECOETAR Resolución 05/2020 modifica los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones 03 y O » “A, 04/2020 de fechas 16 y 26 de marzo de 2020, respectivamente. £ NS e UNIDAD y 1 Us TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONSIDERANDO: l.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2019, el TJCA tuvo por presentados los documentos ofrecidos como prueba por el demandante y la SGCA; y, decidió no abrir el período probatorio previsto en el segundo párrafo del Artículo 75 del Estatuto del TJCA?. 1.2. El demandante, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2019, recibido vía correo electrónico el mismo día, presentó Recurso de Reconsideración contra el Auto mencionado. 1.3.

El 10 de abril de 2020, el Pleno del TJCA aprobó la Resolución 05/2020, a través de la cual decidió, entre otros, lo siguiente: “Primero.- Modificar los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones 03 y 04/2020 de 16 y 26 de marzo de 2020, respectivamente, conforme a lo siguiente: ( ) b) Mantener la operatividad funcional y administrativa del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el teletrabajo implementado por cada Magistratura, la Secretaría y la Jefatura Administrativa y Financiera, lo que incluye la producción y aprobación de providencias judiciales e informes, así como la celebración de sesiones judiciales y administrativas virtuales. c) El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, previa coordinación con las partes, notificará las sentencias, autos y demás providencias judiciales por correo electrónico, para que los plazos y términos corran a partir de las fechas coordinadas.

En caso de no lograrse la coordinación con las partes, los plazos y términos quedan suspendidos. a Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. - “Artículo 75.- Decreto y práctica de pruebas Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término previsto para la contestación de la demanda se abrirá el período probatorio, se decretarán las pruebas que se consideren procedentes y conducentes y, de ser necesario, se fijará el término para practicarlas, que no excederá de treinta días contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete, sin perjuicio de que, por causas justificadas, el Tribunal pueda extenderlo hasta por un lapso igual.

Si el Tribunal estima que no hay lugar a la práctica de pruebas, así lo declarará mediante auto. En este evento, si lo considerare procedente, en el mismo auto fijará día y hora para la audiencia y An lispondrá para el efecto la convocatoria de las partes.” ETARI hi p p p Y IB) 1.4. 1.5. 1.6. e /A Mini JAS TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA d) Encargar al Secretario del Tribunal la implementación y ejecución de la presente resolución. Mediante Auto de fecha 20 de abril de 2020, debidamente notificado a las partes el día 24 de abril de 2020, el TJCA declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el abogado Eric Tremolada Álvarez, actuando en representación del señor Fabián Enrique Vilar Rubiano. En consecuencia, confirmó el Auto de fecha 19 de noviembre de 2019.

En la misma providencia, el TICA convocó a las partes del proceso a una audiencia que sería celebrada por medios telemáticos en la fecha y hora previamente coordinada por la Secretaría del TJCA. El abogado Jorge Salas Vega, Jefe del Servicio Jurídico de la SGCA, actuando en representación de la demandada, presentó el Oficio N* SG/E/SJ/469/2020 de fecha 28 de abril de 2020, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual, manifestó su oposición sobre la convocatoria a las partes del proceso a una audiencia. A través del Memorando N* 251-TJCA-2020 de fecha 26 de mayo de 2020, el Secretario del TICA informó lo siguiente: “Tal como le fuera informado mediante memorando 236-TJCA-2020 de 30 de abril del presente año, el Auto aprobado el 20 de abril de 2020 en el proceso 03-DL-2018 —en el cual, entre otros pronunciamientos, se decidió convocar a las partes a una audiencia pública a celebrarse por medios telemáticos— fue debidamente notificado a las partes el 24 de abril del año en curso.

En relación con el Auto citado, se recibió, vía correo electrónico, el Oficio N? SG/E/SJ/469/2020 de 28 de abril de 2020,* suscrito por el doctor Jorge Salas Vega, Jefe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a través del cual, entre otras peticiones, se solicitó lo siguiente: ( ) en el supuesto de que este Honorable Tribunal estime continuar con la referida convocatoria a audiencia pública, esta SGCAN se permite solicitar amablemente que la misma se suspenda y sea realizada una vez los Países Miembros, en especial la República de Perú país sede de la SGCAN, levanten el estado de emergencia y consigo las restricciones de circulación en el territorio peruano.” err ETAPRIA Al respecto, el día de hoy tomé contacto vía telefónica con el abogado patrocinador de la parte demandante, Dr. Eric Tremolada, quien manifestó A GT 4 LA rs ) 3.1.

3.1.1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA que no se opone a la petición de la Secretaría General de la Comunidad Andina, transcrita en líneas anteriores, y expresó que está dispuesto a participar en una audiencia virtual o presencial, en el momento que sea posible. É El referido escrito le fue remitido mediante memorando N* 236-TJCA-2020 de 30 de abril de 2020.” CUESTIONES EN DEBATE En el presente caso corresponde analizar las siguientes cuestiones: (1) (ii) (iii) (iv) Facultad del TJCA para convocar a una audiencia en materia laboral.

Oportunidad para convocar a una audiencia. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia en el proceso 03- DL-2018. Publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE Facultad del TJCA para convocar a una audiencia en materia laboral Mediante Oficio N* SG/E/SJ/469/2020 de fecha 28 de abril de 2020, recibido vía correo electrónico el mismo día, el Jefe del Servicio Jurídico de la SGCA manifestó su oposición a la convocatoria efectuada por el TJCA dentro del presente proceso, para la realización de una audiencia, mediante Auto de fecha 20 de abril de 2020.

Al respecto, señaló que: “De la lectura de los artículos que conforman el Título Segundo del Estatuto, en especial del artículo 83, se advierte claramente que en la parte general de dicho instrumento normativo no se establece la posibilidad de realización de una Audiencia dentro de las Acciones Laborales, situación que sí se ha establecido expresamente para los casos de las acciones de nulidad e incumplimiento o en el caso del recurso de omisión o inactividad.

( ) por lo que la convocatoria efectuada mediante Auto de fecha 20 de abril de 2020 carece de base legal.” 3.1.2. Sobre el particular, corresponde manifestar que, de conformidad con los ARIA Í> TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena”, el TJCA es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, el cual se rige por el Tratado de su creación y sus protocolos modificatorios.

Al respecto, corresponde recordar que mediante el denominado “Protocolo de Cochabamba”, suscrito el 28 de mayo de 1996 y en vigencia a partir del 25 de agosto de 1999, se modificó el mencionado Tratado de Creación del TJCA. A través de ese instrumento, los Países Miembros decidieron, entre otros, otorgar a este Tribunal la competencia exclusiva y excluyente para conocer y resolver las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. 3.1.3.

Entre el año 2001 y hasta la fecha, el TJCA ha recibido veintitrés demandas laborales. En seis casos, el proceso no se inició, toda vez que el Tribunal: se inhibió de conocer una causa, inadmitió a trámite una solicitud*, y rechazó la demanda en cuatro oportunidades”. En otros ocho casos se produjo la conclusión anticipada del juicio: en dos ocasiones porque se aceptó el desistimiento del demandante?; en cinco causas se llegó a un acuerdo conciliatorio y se archivaron los procesos?; y, en un caso se declaró fundada la excepción previa de falta de competencia del TJCA?.

De esta manera, el Tribunal emitió sentencia en ocho casos!!, 3.1.4. A lo largo de todo este tiempo y en el marco del ejercicio de la competencia en materia laboral, el TICA ha mantenido un criterio uniforme en relación con la facultad que tiene para convocar a audiencias, cuando así lo considere pertinente. Así también lo han Acuerdo de Cartagena, codificado por Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina.

“Artículo 40.- El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina. Artículo 41.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.” Ñ Proceso 56-DL-2001. 8 Proceso 73-DL-2003.

U Procesos 02-DL-2009, 03-DL-2009, 01-DL-2017 y 02-DL-2018. 8 Procesos 13-DL-2005 y 01-DL-2014. 9 Procesos 02, 04, 05, 06 y 07-DL-2013. 10 Proceso 02-DL-2017. Yy qe iS Procesos 75-DL-2003, 81-DL-2005, 01-DL-2008, 01-DL-2009, 01-DL-2012, 01-DL-2013, 03-DL- ) Os 2013 y 01-DL-2018, publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena números 1156, 1459, 1817, 2064, 2235, 2465, y 3597, de fechas 10 de enero de 2005, 25 de enero de 2007, 13 de abril "rar 18 de junio de 2012, 11 de septiembre de 2013, 5 de marzo de 2015, y 26 de abril de 2019;

EY a ectivamente. Di cid de, >). 5 (7 Sa ISA O 3.1.5. 31.7, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA entendido las partes que han participado en los procesos laborales, incluida la SGCA, que ha acudido a las convocatorias realizadas por el Tribunal e incluso ha solicitado la realización de audiencias en el marco de procesos de esta naturaleza.

En efecto, en el trámite del proceso 81-DL-2005, acción laboral instaurada por el señor Jesús Alberto Villarroel Montes contra la SGCA, el Tribunal convocó a las partes a una audiencia pública que se celebró el 17 de agosto de 2006, con la presencia y participación de representantes del mencionado órgano comunitario??. En el proceso 01-DL-2008, la SGCA solicitó la celebración de una audiencia pública.

El TJCA, mediante Auto de 17 de junio de 2009, decidió no atender dicha solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones: “Que, respecto a la oportunidad de la Audiencia Pública, el Estatuto del Tribunal señala en su artículo 83 que “( ) el Tribunal definirá, si es del caso, la celebración de la audiencia y dispondrá la convocatoria a las partes, o en su defecto, la emisión del auto para que éstas presenten sus alegatos de conclusiones”; por lo que la realización o no de una Audiencia Pública es de carácter facultativo.” (Énfasis agregado) En el mismo sentido se pronunció el TJCA en los procesos 01-DL-2009 y 01-DL-2012, destacando que, en el primero de ellos, mediante Auto emitido el 6 de julio de 2011, el Tribunal aseveró lo siguiente: “Que, por auto de 18 de agosto de 2010, el Tribunal, decidió “Negar la solicitud de las partes en esta controversia para convocar a una Audiencia Pública”, ya que “( ) una vez analizado el expediente y conforme a los artículos del Estatuto del Tribunal: 82 y 83 que regulan la realización de la Audiencia Pública, 138 que regula la Acción Laboral y 36 que concede al Tribunal la facultad de encauzar el proceso, este Órgano Comunitario considera que no es del caso convocar a las partes a una Audiencia Pública”, posición que, en el presente auto, el Tribunal ratifica, toda vez que de conformidad con las normas mencionadas, es una atribución facultativa del Tribunal la de convocar a las partes a Audiencia Pública; y, el Tribunal, considera, que no es del caso realizar una Audiencia Pública”.

(Énfasis agregado) Sentencia recaída en el Proceso 81-DL-2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1459 del 25 de enero de 2007, p.

23. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 3.1.8. Por otra parte, en el trámite del proceso 01-DL-2014, demanda laboral presentada por el señor Manuel Diógenes Garcés More contra la SGCA, se recibió un requerimiento para que se convoque a una audiencia, el cual fue formulado precisamente por la SGCA. En atención a dicho requerimiento, el TJCA adoptó el Auto de fecha 19 de junio de 2015, a través del cual, se atendió el pedido realizado y se convocó a una audiencia. En la providencia mencionada, el TJCA realizó un amplio y detallado análisis sobre este tema, el cual es pertinente citar en extenso: »RTARIÍA *15. 16. 17. 18.

Es evidente que el artículo 35 del Estatuto constituye la base normativa esencial de los procesos que tramita el Tribunal y, del mismo modo, es el parámetro de interpretación de todas las disposiciones procesales, puesto que determina claramente el carácter instrumental de los procedimientos previstos en esta norma comunitaria, los cuales tienen por objeto, entre otros, asegurar la efectividad de derechos sustantivos, el respeto de la igualdad jurídica de las partes y la garantía del debido proceso.

Por su parte, el artículo 36 del Estatuto establece el deber que tiene el Tribunal de conducir los procesos a su cargo y le otorga la facultad de adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, siempre en el marco del principio de legalidad ( ). En el caso de las Audiencias, éstas se encuentran reguladas en el Capítulo VI del Título Segundo: 'De los procedimientos ante el Tribunal”, el cual prevé el trámite común de todos los procesos que están a cargo de este órgano jurisdiccional.

En ese sentido, las disposiciones de ese capítulo son aplicables al trámite de las demandas laborales, considerando sobretodo que la realización de audiencias públicas contribuye sustancialmente ala materialización de los objetivos previstos en el citado artículo 35, puesto que es el momento procesal idóneo para que el Tribunal, sobre la base del principio de inmediación, escuche los argumentos y fundamentos del actor y el demandado y eventualmente aprecie la prueba que deba ser producida, respetando siempre la igualdad jurídica de las partes y garantizando el debido proceso, todo con la finalidad de que el Tribunal cuente con todos los elementos de convicción necesarios para decidir el caso y asegurar efectivamente los derechos sustantivos de las partes.

El artículo 83 del Estatuto otorga al Tribunal la facultad de definir_la celebración de audiencias cuando lo estime necesario. De esta manera, con independencia de que las partes puedan solicitar su celebración, es en definitiva el Tribunal que, después de evaluar su pertinencia, podrá decidir si convoca a las partes a una audiencia pública.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 19. Si bien es cierto que en la primera parte del citado artículo se hace una referencia a las acciones de nulidad o de incumplimiento, así como a los recursos por omisión o inactividad; no se puede interpretar esta norma de manera literal y concluir que se trata de una disposición excluyente de la posibilidad de convocar a audiencia pública en los procesos laborales. 20.

Es necesario, por el contrario, realizar una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 35, 36 y 83 del Estatuto. El primero, como ya se mencionó, constituye el parámetro de interpretación de todas las disposiciones procesales. El segundo establece una facultad general del Tribunal para adoptar todas las medidas necesarias para encauzar un proceso.

El tercero prevé la facultad específica de convocar a audiencias públicas. 21. En el caso sujeto a análisis corresponde preguntarse si la realización de audiencias públicas en los procesos laborales contribuye a asegurar la efectividad de los derechos sustantivos, el respeto de la igualdad jurídica de las partes y la garantía del debido proceso.

Naturalmente, la respuesta es afirmativa. Es más, ( ) a contrario sensu, existe la posibilidad de que en un caso particular la falta de realización de este acto procesal contraríe dichos objetivos. 22. De esta manera, consideramos que fue precisamente por la dificultad de establecer una posición anticipada y general sobre la necesidad de realización de una audiencia, que el legislador comunitario otorgó al Tribunal la facultad de hacerlo cuando lo considere pertinente. 23.

En conclusión, no podría negarse la posibilidad de celebrar este tipo de audiencias en todos los procesos laborales, en los que además el Tribunal actúa como un verdadero juez de instancia porque evalúa los hechos, valora la prueba y decide una controversia en la que se discuten pretensiones subjetivas de las partes.” (Énfasis agregado) 3.1.9.

Por último, en el proceso 01-DL-2018, que concluyó con la emisión de la Sentencia de fecha 8 de abril de 2019, citada anteriormente, se llevó a Cabo una audiencia por medios telemáticos, en consideración a que las partes tenían su domicilio en las ciudades de La Paz y Sucre, del a Estado Plurinacional de Bolivia. 3.1.10. Como se puede apreciar, es evidente que sobre la base de una ero e TABRIA interpretación sistemática y teleológica de los Artículos 35, 36 y 83 de su 341141, 3.1.12. 3.1.13. 3.1.14. 3.1.15. 3.2.

3.2.1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Estatuto, el TJCA cuenta con la facultad para convocar a una audiencia en el marco de las acciones laborales. Esta facultad ha sido además reconocida y respetada por las partes que han intervenido en los diferentes procesos tramitados por este Tribunal durante los últimos diecinueve años.

En ese sentido, llama la atención que el Jefe del Servicio Jurídico de la SGCA, apartándose de la conducta procesal que había sido observada por ese órgano comunitario en este tipo de procesos judiciales, y en virtud de una interpretación literal y aislada del Artículo 83 del Estatuto del TJCA, manifieste su oposición a la convocatoria de una audiencia en el presente proceso.

Al respecto, es necesario señalar que esta fase procesal permite asegurar la plena aplicación del principio de inmediación y garantizar que el Tribunal adquiera convicción, entre otros, a través del contacto directo con las partes; las cuales, a su vez, tienen el derecho de ser oídas en el proceso e informar oralmente sobre los argumentos que sustentan sus pretensiones.

Lo que importa es conocer la verdad. Los principios de primacía de la realidad y de verdad material son parte de un gran principio, aplicable a todos los procesos judiciales modernos, que es el principio de la justicia material. Sobre la base de la justicia material, lo que importa siempre es saber la verdad. Es inadmisible que por formalismos o por una interpretación literal y aislada de una norma, se pretenda negar la posibilidad de celebrar una audiencia que bien podría servir para reconocer la verdad de los hechos.

Sobre el particular, es menester señalar que los principios de primacía de la realidad, verdad material y justicia material, que son aplicables naturalmente en los procesos laborales, apuntan no solo a privilegiar la verdad y justicia como elementos axiológicos que irradian todo proceso judicial, sino que, al mismo tiempo, coadyuvan con el fortalecimiento del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

De esta manera, corresponde ratificar la facultad que tiene el TJCA para convocar a una audiencia en el marco de las acciones laborales que tramita. Oportunidad para convocar a una audiencia En relación con la oportunidad para convocar a una audiencia en el “ETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA presente proceso, la parte demandada?? señala que: “( ) en el supuesto negado de que se considerase vía interpretación que en las Acciones Laborales se pudiera llevar adelante una audiencia pública como la que convoca el Tribunal en el presente procedimiento, ésta se habría convocado de manera extemporánea.” 3.2.2.

Al respecto, resulta necesario manifestar que el Título Segundo del Estatuto del TJCA “De los procedimientos ante el Tribunal” establece el trámite común que debe llevar adelante este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, debe tomar en cuenta las reglas especiales previstas para cada acción, recurso o solicitud de interpretación prejudicial, contenidas en el Título Tercero “De las acciones en particular” de la mencionada norma. 3.2.3.

En ese orden de ideas, el trámite común está compuesto por una serie sucesiva de etapas procesales, debidamente ordenadas y sistematizadas, las cuales tienen un fin específico y deben ser desarrolladas observando siempre las disposiciones del Artículo 35 del Estatuto del TJCA*!. Es decir, cada paso debe estar orientado a asegurar la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a la jurisdicción del Tribunal, la igualdad jurídica de las partes y la garantía del debido proceso. 3.2.4.

Enrelación con la oportunidad para convocar a audiencias, es necesario señalar que, una vez contestada la demanda y resueltas, si corresponde, las excepciones previas formuladas por la parte demandada, el TICA debe evaluar la pertinencia de abrir o no un período probatorio, para la práctica de las pruebas ofrecidas y decretadas en debida forma.

En ese momento, es evidente que se pueden presentar dos escenarios: i) El TJCA fija un término para la práctica de pruebas y, a su expiración, define si va a ejercer o no la facultad de convocar a una audiencia; o, 38 Mediante Oficio N” SG/E/SJ/469/2020 de fecha 28 de abril de 2020, recibido vía correo electrónico el mismo día. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - “Artículo 35.- Objeto de los procedimientos judiciales Los procedimientos previstos en el presente Estatuto tienen por objeto asegurar: la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a Su jurisdicción; la salvaguarda del espíritu de la integración; el respeto de la igualdad jurídica de las partes; y. la garantía del debido proceso.

Los 4 Se procedimientos se adelantarán con sujeción al trámite común que se señala en los artículos Qo siguientes a menos que, para determinados casos, el presente Estatuto establezca reglas S 0 especiales.” Ss “ETAR A yado agregado) LA 10 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA ii) El TJCA decide no abrir el período probatorio y, en consecuencia, define si convoca o no a una audiencia. 3.2.5.

El primer escenario está regulado por el Artículo 83 del Estatuto del TJCA? y el segundo encuentra su base legal en el segundo párrafo del Artículo 75 del mismo cuerpo legal!?. En ambos casos, es necesario que concluya la etapa procesal destinada al análisis sobre la pertinencia del decreto y la práctica de pruebas, antes de que el Tribunal determine, mediante auto interlocutorio, si va a ejercer o no la facultad de convocar a una audiencia, en cada caso concreto. 3.2.6.

En el primer escenario, es claro que una vez concluido el período probatorio, se cierra esa etapa y el TJCA debe emitir la providencia correspondiente. 3.2.7. Enelsegundo escenario, si bien es cierto que el Tribunal puede referirse a la convocatoria de audiencia en la misma providencia en que decide no abrir el período de pruebas; es cierto también que, de conformidad con el Artículo 88 del Estatuto del TJCA!”, dicha providencia queda 16 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - “Artículo 83.- Oportunidad En los procesos que se originen en acciones de nulidad o de incumplimiento o en recursos por omisión o inactividad, a la expiración del término de prueba si los hubiere, o al darse por contestada la demanda, el Tribunal definirá, si es del caso, la celebración de la audiencia y dispondrá la convocatoria a las partes, o en su defecto, la emisión del auto para que éstas presenten sus alegatos de conclusiones.” (Subrayado agregado) 16 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - “Artículo 75.- Decreto y práctica de pruebas Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término previsto para la contestación de la demanda se abrirá el período probatorio, se decretarán las pruebas que se consideren procedentes y conducentes y, de ser necesario, se fijará el término para practicarlas, que no excederá de treinta días contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete, sin perjuicio de que, por causas justificadas, el Tribunal pueda extenderlo hasta por un lapso igual.

Si el Tribunal estima que no hay lugar a la práctica de pruebas, así lo declarará mediante auto. En este evento, si lo considerare procedente, en el mismo auto fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria de las partes.” (Subrayado agregado) ye ¡ds Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Cy 0% “Artículo 88.- Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos Los autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de su sI TF AR notificación y no son susceptibles de recurso alguno. Los autos intertocutorios quedan ejecutoriados S el quinto día después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse,; »,, IAS 11 e q] Y QU 2, ($) Ni Qs 3.2.8. 3.2.9. 3.2.10. 3.2.11. 3.3.

3.3.1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA ejecutoriada, recién el quinto día después de su notificación. Del mismo modo, se debe tomar en cuenta que existe la posibilidad de que esa providencia sea impugnada mediante un Recurso de Reconsideración. La sola interposición de ese recurso suspende la ejecución del auto impugnado, tal como sucedió en el presente proceso.

En los casos en los que se plantea un Recurso de Reconsideración, se amplía o extiende la etapa procesal destinada al análisis sobre la pertinencia del decreto y la práctica de pruebas, puesto que el TJCA podría declarar fundado el recurso y abrir un período probatorio, en cuyo caso sería aplicable el Artículo 83 del Estatuto del TJCA. Por otra parte, el TJCA podría declarar infundado el mencionado recurso y, en consecuencia, confirmar el auto impugnado.

En ese supuesto, resulta aplicable el Artículo 75 del Estatuto del TJCA, ya que después de concluida efectivamente la fase procesal correspondiente, el Tribunal puede perfectamente ejercer la facultad de convocar o no a una audiencia. De esta manera, nada obsta para que el TJCA convoque a una audiencia en el momento de resolver un Recurso de Reconsideración, mediante una providencia que: ¡) lo declare infundado, y ¡i) confirme la decisión de no abrir el período probatorio, en un caso concreto; toda vez que, en ese momento, recién concluiría la etapa procesal que antecede al análisis sobre la pertinencia de convocar o no a una audiencia. Sobre la base del análisis efectuado, es evidente que, en el presente proceso, el TICA actuó de manera oportuna y dentro de la fase procesal correspondiente, cuando emitió el Auto de fecha 20 de abril de 2020, mediante el cual se convocó a las partes del proceso a una audiencia, con la finalidad de que puedan ejercer su derecho de informar oralmente sobre los argumentos que sustentan sus pretensiones, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 75 del Estatuto del TJCA.

Sobre la necesidad de convocar a una audiencia en el proceso 03- DL-2018 En relación con este punto, el TJCA ratifica que su misión fundamental es administrar justicia de manera oportuna, garantizando una tutela jurisdiccional efectiva a todos los usuarios del sistema andino de solución de controversias. En ese sentido, considera esencial que las partes del presente proceso ejerzan su derecho a participar en una mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado.

La ATPF Á sición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto.” AL (Subrayádo agregado) 12 3.3.2. 3.3.3. 3.3.4, 3.3.5. 3.4. 3.4.1. Os ET mm 4 ao TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA audiencia, presentar oralmente los argumentos que sustentan sus pretensiones y ser oídos directamente por los miembros del Tribunal.

No obstante lo anterior, reitera también su preocupación sobre la difícil situación por la que vienen atravesando los Países Miembros de la Comunidad Andina, como consecuencia de la propagación de la Pandemia del COVID-19. En efecto, en los cuatro países se han decretado Estados de Excepción o de Emergencia Sanitaria, que conllevan medidas excepcionales, particularmente relacionadas con la restricción de movilidad de los ciudadanos andinos. Ante esta situación excepcional y tomando en cuenta las limitaciones que pueden enfrentar los usuarios del sistema, resulta esencial contar con la suficiente flexibilidad y transparencia para dar continuidad al trámite de los procesos a cargo del TJCA, sin que esto signifique una limitación en el acceso a la justicia, el ejercicio del derecho a la defensa o la garantía del debido proceso.

En ese sentido, el 10 de abril de 2020, el Pleno del TJCA aprobó la Resolución N* 05/2020 que, como ya se mencionó, tiene el objetivo de mantener la operatividad funcional y administrativa de este órgano jurisdiccional, mediante la implementación del teletrabajo durante el período de emergencia sanitaria. De esta manera, se ha encargado al Secretario del TJCA la coordinación con las partes de las causas en trámite, sobre el momento a partir del cual se van a computar los plazos y términos procesales que correspondan.

En el presente caso, como resultado de las coordinaciones realizadas por el Secretario del TJCA, descritas en el Memorando N* 251-TJCA- 2020 de fecha 26 de mayo de 2020, citado en el párrafo 1.7. de este Auto, se evidencia que existe consenso entre las partes para que la fecha y hora de la audiencia convocada mediante el Auto de fecha 20 de abril de 2020, sea definida una vez que la República del Perú, país sede de la SGCA, levante el estado de emergencia y las restricciones de circulación en el territorio peruano. Publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Si bien el presente proceso no ha concluido, la trascendencia de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente Auto justifica que sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2. del Acuerdo 09/2017 contentivo de la Nota Informativa que promueve la transparencia y ARgedeso al contenido de las deliberaciones, decisiones jurisdiccionales e 1 de € 13, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA información pública del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina?*, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3146 del 29 de noviembre de 2017.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Ratificar la convocatoria efectuada mediante Auto de fecha 20 de abril de 2020, emitido por este Tribunal, para que las partes del proceso 03-DL-2018 asistan a una audiencia que se celebrará por medios telemáticos.

SEGUNDO: Determinar que la fecha y hora de la audiencia convocada mediante Auto de fecha 20 de abril de 2020, será definida una vez que la República del Perú, país sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina, levante el estado de emergencia y las restricciones de circulación en el territorio peruano.

TERCERO: Disponer la publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 Acuerdo 09/2017 “Nota Informativa que promueve la transparencia y acceso al contenido de las deliberaciones, decisiones jurisdiccionales e información pública del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. —.) SS 2.

Sobre las decisiones jurisdiccionales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (..-) 0 2.2. También se publicarán en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, luego de ser notificados, los autos interlocutorios que, por su trascendencia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considere que deben ser de conocimiento público. >ETARIA; k P Mir AM A £ 14 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA de abril de 2020, certifica que el presente auto ha sido aprobado por el Magistrado Presidente Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, y Hugo R. Gómez Apac en la Sesión Judicial de fecha 29 de mayo de 2020, conforme consta en el Acta 09-J-TJCA-2020.

Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO | | SF” ETARIA la e Lor ln? 15