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PROCESO 01-AN-2019CAN · Otros documentos del Tribunal2020-08-03

ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA ASOCIACIÓN ANDINA DE TRANSPORTISTAS INTERNACIONALES POR CARRETERA- ANDINATIC (CAPÍTULO ECUADOR) CONTRA LA DECISIÓN 837 EMITIDA POR LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA

Er AE, QUES TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-AN-2019 Acción de nulidad interpuesta por la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera - ANDINATIC (Capítulo Ecuador) contra la Decisión 837 emitida por la Comisión de la Comunidad Andina Magistrado Ponente: Hugo R. Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en Sesión Judicial celebrada por medios telemáticos!, el 31 de julio de 2020, adopta por unanimidad el presente Auto.

En la acción de nulidad interpuesta por la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera - ANDINATIC (Capítulo Ecuador) contra la Decisión 837 de la Comisión de la Comunidad Andina — norma que sustituye a la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera— del 29 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 3601 del 29 de abril de 2019 (en adelante, la Decisión 837).

VISTO: El Auto de fecha 22 de mayo de 2020 emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o Tribunal); y el escrito del 22 de junio de 2020, recibido vía correo electrónico el mismo día, presentado por ANDINATIC.

CONSIDERANDO: 1 ANTECEDENTES 1.1. Por escrito recibido el 1 de julio de 2019, ANDINATIC interpuso De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Acuerdo 01/2020 de fecha 29 de j junio 2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 4011 del 30 de ju 2020. 124 1.3: 1.4. 3.1. 3.

Lil Proceso 01-AN-2019 acción de nulidad contra la Decisión 837. Mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2019, el T]CA admitió a trámite la demanda de acción de nulidad presentada por ANDINATIC contra la Decisión 837 y corrió traslado de ella a la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Comisión), al ser esta el órgano legislativo comunitario emisor de la referida norma.

Por Auto de fecha 13 de marzo de 2020, el Tribunal admitió a trámite la contestación a la demanda presentada por la Comisión, así como una excepción previa formulada por esta, todo lo cual fue trasladado a ANDINATIC para que se pronuncie. Mediante escrito del 22 de junio de 2020, ANDINATIC solicitó que se convoque a las partes a la celebración de audiencia pública.

CUESTIONES EN DEBATE En el presente caso corresponde analizat: (Y Delas pruebas; (1) De las pruebas pertinentes para el pronunciamiento de fondo; (1) De la apertura del periodo probatorio para el decreto y práctica de pruebas; (iv) Dela convocatoria a audiencia pública; y, (v) De ser el caso, de la publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE De las pruebas El Literal f) del Artículo 46 del Estatuto del TJCA? establece que la demanda deberá contener el ofrecimiento de pruebas y la petición Estatuto del T]CA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores del 28 de junio de 2001.- “Artículo 46.- Contenido de la demanda La demanda deberá contener: had y) El ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y se practiquen las mismas, si fu el ca50; 3, Proceso 01-AN-2019 concreta de que estas se decreten y practiquen, si fuere el caso.

Adicionalmente, el Literal d) del Artículo 47 de dicha norma? señala que son anexos de la demanda los documentos y pruebas que se encuentren en poder del demandante. 3.12 Por su parte, el Literal d) del Artículo 56 del Estatuto del T]CA* establece que la contestación de la demanda deberá contener el ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que estas se decreten y practiquen, si fuera el caso.

Siendo así, el Literal d) del Artículo 57 de dicha morma señala que la demandada deberá acompañar a su contestación los documentos y pruebas que se encuentren en su poder. 3.13 El Artículo 74 del Estatuto del T]CA* dispone que, para que las pruebas sean apreciadas por el Tribunal, deben ofrecerse, decretarse, practicarse e incorporarse al proceso. 3.1.4 Las pruebas ofrecidas pueden ser de 2 tipos: (1) Las aportadas, es decir, las que la parte demandante o demandada adjunta al escrito de demanda o de contestación a la demanda.

La parte demandante o demandada puede adjuntar 3 Estatuto del T]CA.- “Artículo 47.- Anexos de la demanda Son anexos de la demanda: ( ) d) Los documentos y pruebas que se encuentren en su poder.” 4 Estatuto del T]CA.- “Artículo 56.- Contestación de la demanda La demanda deberá contener: d) El ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y practiquen las mismas, si fuere el Laso ” am Estatuto del TJCA.- “Artículo 57.- Anexos de la contestación de la demanda La demandada deberá acompañar a su contestación los siguientes docrmentos: ( ) d) Los documentos y pruebas que se encuentren en su poder.” $ Estatuto del TJCA.- “Artículo 74.- Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el Tribunal, las pruebas deben ofrecerse, decretarse, practicarse e incorporars proceso en la forma, oportunidades y términos señalados en este Estatuto?” IL 3.1.6 Proceso 01-AN-2019 documentos, testimonios ya brindados, informes obtenidos, -.. y peritajes ya realizados, etc.

(1) Las solicitadas para su actuación, esto es, las que la parte demandante o demandada solicita que sean actuadas por el Tribunal, en la medida que, por su naturaleza o dependiendo de las circunstancias, no están en poder dicha parte. Es el caso, por ejemplo, de documentos, testimonios, informes o peritajes a ser requeridos por el Tribunal, o inspecciones que deba ordenar esta corte internacional, entre otros.

En un primer momento, el Tribunal tiene por ofrecidas las pruebas alegadas por las partes demandante y demandada. Las de la primera mediante el Auto de admisión de la demanda y las de la segunda medíante el Auto que tiene por contestada la demanda. En un segundo momento, en el que se encuentra el presente proceso, el T]CA debe decretar qué pruebas (de las ofrecidas) son pertinentes para el pronunciamiento de fondo.

De las pruebas ofrecidas decretadas como pertinentes, el Tribunal verifica cuáles de ellas requieren ser practicadas (actuadas) y cuáles no. De las pruebas ofrecidas, las aportadas y pertinentes no requieren ser practicadas, pues ya obran en el expediente y solo se requiere su incorporación formal al proceso. Solo serán practicadas las pertinentes no aportadas (esto es, las que necesitan actuación), pues aún no están en el expediente.

En consecuencia, solo se abre el periodo probatorio para practicar las pruebas ofrecidas decretadas como pertinentes pero que no han sido aportadas, como es el caso de documentos, testimonios, informes o peritajes a ser requeridos por el Tribunal, o inspecciones que deba ordenar esta corte internacional. Una vez practicadas estas pruebas, son incorporadas al proceso judicial.

Lo señalado hasta este punto puede ser apreciado en el siguiente gráfico: [Gráfico en la siguiente página] Á =P MIA + Proceso 01-AN-2019 Gráfico x. Como ya se encuentran aportadas no Prerincne 1 ser incorporadas formalmente al proceso 1 Ú Pertinentes | ' Son incorpa al proceso Y El TICA las tiene por presentadas para actuarlas El TICA decreta su pertinencia para el pronunciamiento de fondo Elaboración propia. 3.1.7 En el presente caso, el T|CA, mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2019, tuvo por presentadas las pruebas ofrecidas por la demandante (aportadas y solicitadas para su actuación)”; y, por Auto de fecha 13 de marzo de 2020 tuvo por presentadas las pruebas ofrecidas por la parte demandada (aportadas)$ para ser valoradas en el momento procesal oportuno. 3.1.8 Por la parte demandante, se ofrecieron las siguientes pruebas: Prueba ofrecida y aportada” (Y Resolución CAATT N* 1-001, Reglamento Interno del Comité Andino de Autoridades de “Transporte Terrestre (CAATT) Ofrecidas a folios 10 (reverso) y 11 del expediente y obrantes a folios 35 a 116 del expediente. » Ofrecidas a folio 217 del expediente y obrantes a folios 223 a 570 (reverso) del expediente.

Los anexos 1 a 4 de la demanda, mencionados en el folio 10 (reverso) y obrantes a folios 14 a 110 del expediente, estaban destinados a demostrar el cumplimiento de los requisitos para que la demanda sea admitida. A saber: (1) Anexo 1: prueba que acredita la existencia del demandado y la identidad del representante legal, para cumplir con el requisito contenido en el Literal b) del Artículo 47 del Estatuto del T]CA.

() Anexo 2: poder conferido a favor de los abogados Francisco X. Paredes y Christian Chávez, mandatarios judiciales, para cumplir con el requisito contenido en el Literal c) del Artículo 47 del Estatuto del T]CA. (ii) Anexo 3: copia de la Decisión 837, para cumplir con el requisito contenido en el Literal c) del Artículo 48 del Estatuto del TJCA.

(iv) Anexo 4: documentos que demostrarían que la Decisión impugnada afecta su; Proceso 01-AN-2019 creado por la Decisión 434 de la Comisión!0; Pruebas ofrecidas y solicitadas para su actuación (ii) Que la Comisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) y el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (en adelante, el CAATT) entreguen los expedientes que obran en su poder con relación a la negociación, elaboración y expedición de la Decisión 837;

(ii) Que la SGCA, la Comisión y los organismos nacionales competentes de cada país miembro, señalados en el Capítulo 1 de la Decisión 837, informen al Tribunal: + si han contratado un sistema informático para los estudios, creación y administración de la base de datos comunitaria; + sobre las pruebas que se han realizado para la conexión o interconexión de.una base de datos comunitaria; e la forma en que operará el acceso remoto (en especial en carretera) de la base de datos comunitaria; y, + si los organismos nacionales competentes están en condiciones de procesar una interconexión del 100% de la información que reposa en todas las autoridades de los gobiernos centrales, autónomos, aduanas, policía nacional y transporte terrestre.

En su defecto, que se disponga a un experto independiente que informe sobre la conectividad e intercambio de información de estas bases de datos al interior de los Estados miembros; (iv) Que los países miembros informen sobre los requisitos,: procedimientos y condiciones necesarias para extender el permiso originario; (v) Que los Estados miembros informen sobre las normas aplicables en materia de “seguridad nacional” y cómo estas normas pueden ser aplicables en el caso del transporte internacional de mercancías; y, (vi) Que el CAATT entregue todas las actas de las reuniones que dieron lugar al proyecto que llevó a la adopción de la Decisión 837, así como todas las convocatorias a ANDINATIC, indicando hasta qué fecha fue convocada a las reuniones. 3.1.9 Por su parte, la demandada ofreció y aportó las siguientes pruebas: (1) Copia de la Decisión 847 de la Comisión - Prórroga del plazo de 10 Anexo 5 de la demanda, obrante a folios 111 a 116 del expediente.

Proceso 01-AN-2019 entrada en vigencia de la Decisión 83711; (1) Copia de la Resolución 2101 de la SGCA - Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera) 12; (1) Copia de la Resolución 2102 de la SGCA - Lineamientos y contenido del Sistema de Información y Consultas para el Transporte Internacional de Mercancías por Catretera!3;

(iv) Capturas de pantalla del Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales - SUIOS sobre la situación jurídica de ANDINATIC en Ecuador!*; (v) Copia de los estatutos de ANDINATICE; (vi) Copia del Acta de la Novena Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos!6; (vii) Copia del Acta de la Novena Reunión Ordinaria del CAATT y anexos”;

(vii) Copia del Acta de la Décima Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos!5; (ix) Copia del Acta de la Décima Reunión Ordinaria del CAATT y anexos!9; () Copia del Acta de la Decimoprimera Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos?; (x) Copia del Acta de la Decimosegunda Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos?!; (xu) Copia del Acta de la Decimosegunda Reunión Ordinaria del CAATT y anexos”;

Anexo 4 de la contestación a la demanda, obrante a folio 223 del expediente. “Anexo 5 de la contestación a la demanda, obrante a folios 224 a 252 (reverso) del expediente. Anexo 6 de la contestación a la demanda, obrante a folios 253 y 254 del expediente. Anexo 7 de la contestación a la demanda, obrante a folios 255 y 256 del expediente. Parte del Anexo 8 de la contestación a la demanda, obrante a folios 266 a 272 del expediente.

Anexo 9.1 de la contestación a la demanda, obrante a folios 273 a 317 del expediente. Anexo 9.2 de la contestación a la demanda, obrante a folios 318 a 392 del expediente. Anexo 9.3 de la contestación a la demanda, obrante a folios 393 a 422 del expediente. Anexo 9.4 de la contestación a la demanda, obrante a folios 423 a 453 del expediente.

Anexo 9.5 de la contestación a la demanda, obrante a folios 454 a 490 del expediente. Anexo 9.6 de la contestación a la demanda, obrante a folios 491 a 518 del expediente. Anexo 9.7 de la contestación a la demanda, obrante a folios 519 a 555 del expediente. Proceso 01-AN-2019 (xiti) Copia del Acta Final de la Decimotercera Reunión Ordinaria del CAATT y anexos”;

(xiv) Copia del Acta de la Decimocuarta Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos?; y, (xv) Copia del Acta Fimal de la Decimotercera Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos, 3.1.10 Identificadas las pruebas ofrecidas (aportadas y solicitadas para su actuación) por las partes, en la sección siguiente este Tribunal decretará qué pruebas (de las ofrecidas) son pertinentes para el pronunciamiento de fondo. 3.2.

Delas pruebas pertinentes para el pronunciamiento de fondo 3.2.1. Para decretar la pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes (demandante y demandada), y teniendo en cuenta que en el presente caso se demanda la nulidad de la Decisión 837, resulta necesario abordar la diferencia del control de legalidad que representa la acción de mulidad dependiendo de si el acto impugnado tiene efectos generales o si tiene efectos particulates?, En el primer caso, el control de legalidad se enfoca en el aspecto normativo del acto impugnado.

En el segundo caso, el control de legalidad se centra en la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado (de allí que dicho control es similar al de un proceso contencioso administrativo). 3.2.2. Las Decisiones de la Comisión (lo mismo que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores - CAMRE) 2 Anexo 9.8 de la contestación a la demanda, obrante a folios 556 a 559 del expediente. 2 Anexo 9.9 de la contestación a la demanda, obrante a folios 560 a 564 del expediente. 25 Anexo 9.10 de la contestación a la demanda, obrante a folios 560 a 564 del expediente. 25 En la Sentencia recaída en el Proceso 01-AN-2014 de fecha 19 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2922 del 8 de febrero de 2017, el TJCA sostuvo lo siguiente: < es posible concluir que el TICA ha establecido dos formas de abordar el análisis de legalidad en la acción de nulidad: (2) Cuando se trata de dispositivos de efectos jurídicos generales, se ha enfatizado la importancia del principio de jerarquía estableciendo que corresponde confrontar la norma cuestionada con la disposición superior que se alega como vulnerada.

(íi) Cuando se trata de actos de efectos jurídicos particulares (propiamente actos administrativos), se ha establecido que el análisis de legalidad involucra verificar los requisitos de validez, del acgFx. > administrativo; esto es, la competencia, el objeto, la motivación, la forma y el fin perseguido?” Y Proceso 01-AN-2019 son las leyes andinas, las leyes comunitarias.

Son normas con rango de ley dentro del ordenamiento jurídico comunitario andino. El control de legalidad de una Decisión de la Comisión exige su confrontación con una norma de superior jerarquía”, 3.2.3. En la Sentencia recaída en el Proceso 01-AN-2014 de fecha 19 de enero de 2017 se estableció que, tratándose de disposiciones de efectos jurídicos generales (por ejemplo, las Decisiones de la Comisión), el control de legalidad o de validez privilegiará el carácter normativo de la disposición cuestionada, correspondiendo verificar, entre otros, el siguiente elemento de validez: “Si la norma respeta el principio de jerarquía normativa del ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina; es decir, las fuentes de derecho primario 0 secundario de mayor jerarquía” (Resaltado agregado) 21 Es el caso, por ejemplo, del Acuerdo de Cartagena o del Tratado de creación del T]CA. 2 En la Sentencia recaída en el Proceso 01-AN-2014 de fecha 19 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2922 del 8 de febrero de 2017, el T]CA señaló que: “En atención a ello, es posible afirmar que, tratándose de disposiciones de efectos jurídicos generales, el control de legalidad o de validez privilegiará el carácter normativo de la disposición cuestionada correspondiendo verificar los siguientes elementos de validez: a) Si la norma fue emitida por antoridad competente. b) Si la norma respeta la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; es decir, las fuentes de derecho primario o secundario de mayor jerarquía. e) Si la norma es razonable, lo que supone la aplicación del siguiente test de razonabilidad: 7) Si la norma tiene una finalidad legítima conforme al derecho comunitario andino. 11) Si la disposición objeto de la norma es idónea para cumplir la finalidad buscada por esta; es decir, si hay una relación causal entre el fin perseguido y el objeto de la norma. d11) Si el objeto de la norma es necesario o insustituible; esto es, que no hay una forma menos gravosa para alcanzar la finalidad buscada por la norma. d0) Siel objeto de la norma es proporcional; esto es, si el beneficio obtenido es mayor a su costo, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo. «De acuerdo a ello, para declarar la nulidad de una norma de efectos jurídicos generales bastaría que no se cumpla uno de los elementos de validez, antes mencionados.

Asimismo, para declarar su nulidad Sy, por falta de razonabilidad, resulta suficiente que no se cumpla uno de los elementos del test de razonabilidad antes mencionado” go A SÍ SIDAD 3.2.4, HL Proceso 01-AN-2019 De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto del TJCA?, son normas fundamentales, constitucionales o de derecho primario el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del TJCA, mientras que son normas de derecho derivado o secundario las Decisiones del CAMRE y de la Comisión y las Resoluciones de la SGCA.

En efecto: “El Artículo 2 del Estatuto del TICA ( ) establece que el ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina está conformado por normas fundamentales o de derecho primario, y por normas derivadas o de derecho secundario. Las normas de derecho primario (llamadas también normas andinas constitucionales) están constituidas por los tratados suscritos y ratificados por los países miembros en materia de integración comunitaria andina, así como por sus protocolos adicionales y modificatorios.

Pertenecen a este grupo el Acuerdo de Cartagena y sus protocolos modificatorios, el Tratado que crea el T]CA y sus protocolos modificatorios y el Tratado constitutivo del Parlamento Andino. Las normas de derecho secundario o derivado están constituidas por las Decisiones del CAMRE y de la Comisión, por las Resoluciones de la SGCA, por los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los países miembros entre sí en el marco del proceso de integración subregional andino ( ) Este grupo de normas son susceptibles de control de legalidad por parte del T]CA a través de la acción de nulidad, el instrumento procesal que posibilita asegurar el principio de jerarquía normativa y el respeto universal e integral al derecho comunitario andino.” En el caso de las Decisiones del CAMRE y de la Comisión (las leyes AS Estatuto del T]CA, codificado por la Decisión 500 del CAMRE, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 680 del 28 de junio de 2001.- “Artículo 2.- Naturaleza y características del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por normas fundamentales o de derecho primario y por normas derivadas o de derecho secundario.

Las normas de derecho primario están constituidas por los tratados suscritos y ratificados por los Países Miembros en materia de integración comunitaria andina así como por sus protocolos adicionales y modificatorios. Las normas de derecho secundario o derivado están constituidas por las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión, por las Resoluciones de la Secretaría General, por los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí en el marco del proceso de integración subregional andino” ugo R. Gómez Apac, Capítulo 11 — El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, en AANY (Hugo R. Gómez Apac, Director), Apuntes de Derecho Comunitario Andino, Editorial San Gregorio S.A., Quito, 2019, p. 46.

ES Proceso 01-AN-2019 andinas o leyes comunitarias), el control jurídico que realiza el T]CA a través de la acción de mulidad se asemeja a la acción de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley tramitada ante el Tribunal Constitucional peruano o ante la Corte Constitucional ecuatoriana3!, Dado que el Acuerdo de Cartagena, como tratado fundacional de la Comunidad Andina, es una de las normas constitucionales del ordenamiento jurídico comunitario andino, el control de legalidad que se efectúe sobre una Decisión de la Comisión sobre la base de un examen de confrontación con el texto del Acuerdo de Cartagena lleva inevitablemente a que el TICA realice un examen similar al que las cortes o tribunales constitucionales efectúan en las llamadas acciones de inconstitucionalidad; es decir, analizar si una norma con rango de ley infringe o no una norma constitucional. 3.2.6.

Por lo expuesto, en el presente caso, para el pronunciamiento de fondo, solo se decretarán como pertinentes las pruebas conducentes a demostrar si la Decisión 837 infringe o no el Acuerdo de Cartagena y las demás normas de derecho primario del ordenamiento jurídico comunitario andino. 3.2.7. Para tal efecto es necesario no solo conocer las disposiciones de la Decisión 837 sino también su finalidad (el elemento teleológico) y su ratio legis (su razón de ser), para lo cual es imprescindible conocer los informes y demás documentos que explican la razón de la expedición de dicha Decisión. Tales informes y documentos permitirán interpretar el contenido y alcance de la Decisión, a través de los métodos de interpretación literal, histórico, sistemático, teleológico, de _la ratio legís, y sociológico, según corresponda. 3.2.8.

En consecuencia, solo se van a analizar las pruebas que explican las razones de la emisión de la Decisión 837, como es el caso de las actas del CAATT en las que se discutió la necesidad de aprobar la referida Decisión. Por tanto, las pruebas pertinentes son: (Y) Copia del Acta de la Novena Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos; (1) Copia del Acta de la Novena Reunión Ordinaria del CAATT y anexos;

(11) Copia del Acta de la Décima Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos; Hugo R. Gómez Apac y Karla Margot Rodríguez Noblejas, Capítulo IN — El Tribunal de Justicia "de la Comunidad Andina, en AANV (Hugo R. Gómez Apac, Director), Apuntes de Derecho Comunitario Andino, Editorial San Gregorio S.A., Quito, 2019, p. 92. Sp 77 H ES ha e WIGAN O. Proceso 01-AN-2019 (iv) Copia del Acta de la Décima Reunión Ordinaria del CAATT y anexos;

(v) Copia del Acta de la Decimoprimera Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos; (vi) Copia del Acta de la Decimosegunda Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos; (vii) Copia del Acta de la Decimosegunda Reunión Ordinaria del CAATT y anexos; (viii) Copia del Acta Final de la Decimotercera Reunión Ordinaria del CAATT y anexos; (ix) Copia del Acta de la Decimocuarta Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos; y, (x) Copia del Acta Fimal de la Decimotercera Reunión Extraordinaria del CAATT y anexos.

Asimismo, son pertinentes las siguientes pruebas: (xi) Copia de la Resolución 2101 de la SGCA - Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera); y, (xi) Copia de la Resolución 2102 de la SGCA - Lineamientos y contenido del sistema de información y Consultas para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera;

Las pruebas decretadas como pertinentes fueron ofrecidas y aportadas por la parte demandada, con lo cual no se requiere actuación alguna por parte del Tribunal. En ese sentido, solo corresponde incorporarlas - formalmente al proceso. 3.2.10. Las otras pruebas ofrecidas (aportadas y solicitadas para su actuación) por las partes no son pertinentes, por las siguientes razones: Prueba ofrecida y aportada por la parte demandante (YD Resolución CAATT' N*I-001, Reglamento Interno del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) creado por la Decisión 434 de la Comisión;

Pruebas ofrecidas y solicitadas para su actuación por la parte demandante: 1D) El informe de la SGCA, la Comisión y los organismos nacionales competentes de cada país miembro relacionado con la conexión o 2%, interconexión de una base de datos comunitaria y su E 321L 3212: Proceso 01-AN-2019 funcionamiento y factibilidad; (iti) El informe de los países miembros sobre los requisitos, procedimiento y condiciones necesarios para extender el permiso originario;

(iv) El informe de los países miembros sobre las normas aplicables en materia de “seguridad nacional” y su aplicabilidad en el caso del transporte internacional de mercancías; (v) Las Actas de las reuniones que dieron lugar al proyecto que llevó a la adopción de la Decisión 837 y las convocatorias a ANDINATIC; Pruebas ofrecidas y aportadas por la parte demandada (vi) Copia de la Decisión 847 de la Comisión - Prórroga del plazo de entrada en vigencia de la Decisión 837;

(vii) Capturas de pantalla del Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales - SUIOS sobre la situación jurídica de ANDINATIC en Ecuador; y, (viii) Copia de los estatutos de ANDINATIC. De cara al control de legalidad que efectuará este Tribunal respecto de la Decisión 837, las pruebas (1) a (viii) del párrafo 3.2.10 resultan impertinentes a efectos de analizar si la referida Decisión infringe o no el Acuerdo de Cartagena.

Además, es importante recalcar que, en el presente caso, al tratarse de un aspecto jurídico-normativo y no técnico, para el análisis de fondo que efectuará el Tribunal basta con analizar las actas aportadas por la parte demandada, pues solo estas resultan pertinentes a efectos de analizar si la Decisión 837 infringe o no el Acuerdo de Cartagena (y/o las demás normas de derecho primario del ordenamiento jurídico comunitario andino).

Finalmente, debido a que este Tribunal ya cuenta con las actas del CAATT, las cuales son documentos oficiales e idóneos para demostrar los aspectos relacionados con la negociación, elaboración y expedición de la Decisión 837, las siguientes pruebas resultan innecesarias: los expedientes en poder de la SGCA, la Comisión y el CAATT relacionados con la negociación, elaboración y expedición de la Decisión 837.

De la apertura del periodo probatorio para el decreto y práctica de pruebas El Artículo 75 del Estatuto del TJCA prevé lo siguiente: y Al 3:32 3.3.3. 3.3.4, 3:35: Proceso 01-AN-2019 “Artículo 75.- Decreto y práctica de pruebas Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término previsto para la contestación de la demanda se abrirá el período probatorio, se decretarán las pruebas que se consideren procedentes y conducentes y, de ser necesario, se fijará el término para practicarlas, que no excederá de treinta días contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete, sin perjuicio de que, por causas justificadas, el Tribunal pueda extenderlo basta por un lapso ¿gual.

Si el Tribunal estima que no hay lugar a la práctica de pruebas, así lo declarará mediante auto. En este evento, si lo considerare procedente, en el mismo auto fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria de las partes.” (Subrayado agregado) Tal como se mencionó en la sección precedente, solo se abre periodo probatorio para actuar las pruebas decretadas como pertinentes que no han sido aportadas.

En el presente caso, las pruebas decretadas como pertinentes ya han sido aportadas, por lo que carece de razón abrir periodo probatorio para actuatlas. En efecto, en el momento procesal actual no existen pruebas que tengan que ser practicadas, lo que significa que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 75 del Estatuto del - TJCA, no hay motivo para abrir periodo probatorio.

Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier estado de la causa y antes de dictar Sentencia, el T]CA pueda ordenar de oficio las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del Estatuto del TJCA%2, armado Y HUIDA Estatuto del T]CA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores del 28 de junio de 2001.- “Artículo 77.- Pruebas de oficio En cualquier estado de la cansa y antes de dictar la sentencia el Tribunal, de oficio, podrá ordenar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Jo ales pruebas deberán practicarse en el término extraordinario que se conceda, que no podrá exceder de treinta j lag. Contra el auto que las decrete no procederá recurso alguno.” AS LN Proceso 01-AN-2019 3.4. Dela convocatoria a audiencia pública 3.41. En el presente caso y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 75 del Estatuto del T]CA, este Tribunal considera pertinente convocar a audiencia pública a ANDINATIC y a la Comisión, a fin de que presenten un informe oral sobre los argumentos que sustentan sus respectivas posiciones. 3.4.2.

Es necesario señalar que, a la fecha, los países miembros de la Comunidad Andina vienen atravesando una situación difícil como consecuencia de la Pandemia de la COVID-19. Al respecto, entre otras medidas, se ha restringido la movilidad de los ciudadanos andinos y, en principio, no es posible realizar viajes desde la ciudad de Lima, lugar de residencia de la SGCA (representante de la Comisión) a la ciudad de Quito, sede del TJCA. 3.4.3.

No obstante lo anterior, resulta fundamental recordar que en virtud del Artículo 35 del Estatuto del TJCA, el objeto de los procedimientos judiciales que tramita este Órgano comunitario es asegurar, entre otros, la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a su jurisdicción, la igualdad jurídica de las partes y la garantía del debido proceso. 3.44.

El TJCA tiene la misión fundamental de administrar justicia de manera oportuna, con el propósito de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva a todos los usuarios del sistema andino de solución de controversias. En ese sentido, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de informar oralmente sobre los argumentos que sustentan sus pretensiones, corresponde convocar a una audiencia pública que será celebrada por medios telemáticos. 3.5.

Publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3.5.1. Si bien el presente proceso judicial no ha concluido, la trascendencia de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente Auto justifica que sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina*%, aprobado mediante Acuerdo 01/2020 de fecha 3 Reglamento Interno del T]JCA. — “Artículo 2.- (us) Proceso 01-AN-2019 29 de junio de 2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 4011 del 30 de junio de 2020.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO

CUARTO

QUINTO

SEXTO

SÉPTIMO: Declarar pertinentes para el pronunciamiento de fondo las pruebas listadas en el párrafo 3.2.8 del presente Auto, e incorporarlas formalmente al proceso. Declarar impertinentes para el pronunciamiento de fondo las pruebas listadas en el párrafo 3.210 del presente Auto. Declarar innecesarias para el pronunciamiento de fondo las pruebas mencionadas en el párrafo 3.2.12 del presente Auto.

Declarar que no corresponde abrir periodo probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Convocar a la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera - ANDINATIC (Capítulo Ecuador) y a la Comisión de la Comunidad Andina a audiencia pública que se celebrará por medios telemáticos en la fecha y hora que será previamente coordinada por la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Las partes que deseen acreditar la participación de los asesores o expertos deberán hacerlo dentro del plazo perentorio de 8 días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto. Encargar a la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la coordinación de los aspectos técnicos y logísticos que sean necesarios para la efectiva realización de la diligencia convocada por el presente Auto.

Disponer la publicación del presente Auto en la Gaceta Se publicarán en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena las sentencias notificadas, así como los autos ” terlocutorios notificados que, por su trascendencia, el Tribunal considere que deben ser de conocimiento Proceso 01-AN-2019 Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que el presente Auto ha sido aprobado por el Magistrado Presidente Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, y Hugo R. Gómez Apac en la Sesión Judicial del 31 de julio de 2020, conforme consta en el Acta 14-J-1]CA-2020.

LOs Luis Felipe Ag SECRETARIO