JurídicoESEN
PROCESO 308-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2020-10-28

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 337/2017-CA REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE INICIADO POR LA GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA (ANB), POR LA PRESUNTA SUBVALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL SEÑOR VÍCTOR BASILIO TAPIA CORRALES, Y LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA CALANCHA Y RAMÍREZ S.R.L.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de octubre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Tema objeto de interpretación: Magistrado Ponente: 308-1P-2019 Interpretación Prejudicial Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia 337/2017-CA Procedimiento de duda razonable iniciado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la presunta subvaloración de las mercancias importadas por el señor Victor Basilio Tapia Corrales, y la presunta responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramirez S.R.L. Artículos 11, 13, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del Artículo 53 numeral 1, Literal c) de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano al SECRETARIA > 3 Proceso 3081P-2019 VISTOS: El Oficio N* 294/2019 de fecha 13 de agosto de 2019, recibido vía Courier el 19 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del Artículo 53 Numeral 1 Literal c) de la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N* 337/2017-CA.

El Auto del 23 de enero de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramirez S.R.L. Demandada: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) Tercero Interesado: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez S.R.L. sería solidariamente responsable frente a la Gerencia Regional La Paz de la ANB por la presunta subvaloración de la mercancía importada por el señor Victor Basilio Tapia Corrales?, dentro del procedimiento de duda razonable iniciado por la administración aduanera boliviana respecto de la Declaración Única de Importación (DUI) N* 2015/231/C-13118 de techa 6 de octubre de 2015. ll Situación que incidió en los tributos aduaneros correspondientes al Gravamen Arancelario (GA) y e Impuesto al Valor Agregado (IVA), al haberse determinado un valor FOB de sustitución de AS USD 50.553,05, valor FOB no declarado de USD 44.991,15, y valor CIF no declarado de Us USD 45.890,97; que generó una deuda tributaria al 25 de octubre de 2016 de USD 60.620,23 A UFV, por concepto de diferencia de valor; asimismo, estableció una multa por omisión de pago Ypor 58.101,43 UFV. 2 o ) Ne, 5 Ny Dan px Proceso 308-1P-2019 C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del Artículo 53 Numeral 1 Literal c) de la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina?, los cuales se interpretarán por ser pertinentes. 2 Decisión 371 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 19.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.” Resolución 1584 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.- “Artículo 53.

Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 y en el capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo previsto en el articulo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con fos documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios fisicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) sí, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias - 39 - se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571..

ZA, DESONS antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera A a Y IN comunicará al importador, mediante medios fisicos, electrónicos O y » o A digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o L A documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder, Una ES vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera E SECRET ARIA > comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. ' $) y DS DES pa AN y Y (0) AN e Q 9) e) a Proceso 308-1P-2019 De oficio se interpretarán los Artículos 11, 13 y 17 de la Decisión 5713, a fin de desarrollar el tema sobre el procedimiento de duda razonable llevado a cabo por la Administración aduanera, y para dar respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante, respectivamente.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN o ” SECRETARIA >| En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias.

(.J (Subrayado agregado) Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 11.- Elaboración, Firma y Presentación. La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancia; y cuando la legislación nacional del País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre.

La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la declaración en aduana de las mercancias importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional” “Artículo 13.- Responsabilidades. De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Decisión, quien elabora y firma la Declaración Andina del Valor será responsable de: a) La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor; b) La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos; y, c) La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancias.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerado como una falta administrativa sin perjuicio de lo que al efecto dispongan las disposiciones comunitarias y nacionales sobre control y fraude aduanero.” “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” / | Le SEC RP 1.1. 1.1.2. 1.1.3.

Proceso 308-1P-2019 La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el proceso interno la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez S.R.L. niega la existencia de responsabilidad solidaria frente a la Gerencia Regional La Paz de la ANB por la presunta subvaloración de la mercancía importada por el señor Víctor Basilio Tapia Corrales, dentro del procedimiento de duda razonable iniciado por la administración aduanera boliviana respecto de la Declaración Única de Importación (DUI) N* 2015/231/C-13118 de fecha 6 de octubre de 2015.

En atención a ello, resulta pertinente desarrollar el presente tema. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancias idénticas;

¡i) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.? El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Ver Interpretación Prejudicial N* 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2169 del 20 de marzo de 2013 Proceso 308-IP-2019 subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacciónf, 1.1.4.

En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad oO exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.15.

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.1.6. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;

(ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (ii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. 1.2.

La Duda Razonable 1.2.1. Cuando la autoridad aduanera tenaa motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.2.2.

Alrespecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Articulo 17,- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos oO documentos E Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyacto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007, Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos + y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”.

Proceso 308-1P-2019 presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.2.3. Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 12.4.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 1.3.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—”. 1.3.2.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4, Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 53 de la Resolución 1684 - Actualización del u Ver Interpretación Prejudicial N* 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2770 del 19 de agosto de 2016 Proceso 308-1P-2019 Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: a) b) d) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud o integridad de los elementos que forman parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como las pruebas documentales o de otra naturaleza que resulten pertinentes para comprobar que el valor declarado es el que efectivamente corresponde a la transacción. La Administración de Aduanas, con carácter previo a la emisión de una decisión, debe comunicar por escrito al importador, mediante medios fisicos, electrónicos o digitales, los motivos o razones que justifican sus dudas acerca de la veracidad o exactitud de la información, datos o documentos presentados, otorgándole además un plazo razonable para responder y presentar los elementos de prueba que considere pertinentes.

Tomando en cuenta que la norma andina se refiere a un plazo razonable sin establecer un periodo de tiempo determinado, en aplicación del principio de complemento indispensable, será aplicable el plazo previsto en la norma interna, cuando corresponda. Si, después del análisis de la información adicional proporcionada o cuando se no cuente con ella por la falta de respuesta del importador, la Administración de Aduanas continua teniendo dudas razonables sobre la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, esta podrá tomar una decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el sentido de que no es posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas aplicando el método del Valor de Transacción. En ese caso, la valoración de las mercancias se efectuará conforme a los métodos secundarios, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571.

Una vez emitida la resolución respectiva, la Administración de Aduanas debe comunicarla por escrito al importador, indicando los motivos que la sustentan. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro. La garantía está destinada a cubrir los derechos, tasas e impuestos de importación que eventualmente resulten aplicables a las mercancías. 1.5. 1.5.1. 1.5.2.

Proceso 308-1P-2019 ñ Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, la autoridad podrá aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos? y durante el despacho”, asi como los posteriores a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 571*”).

En la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso N” 44-1P-2009 de fecha 28 de agosto de 20091? sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas.

Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- "Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina, Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 8 del Anexo ll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Articulo 15.- Control del Valor en Aduana Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas.” Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1783 del 7 de diciembre de 2009 1.5.3, 1.5.4. 1.5.5.

Proceso 308-1P-2019 cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el articulo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros; Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas;

Determinar sí los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando estos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos O estimados, o sencillamente fraudulentos, y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”.

En el proceso interno, la Gerencia Regional La Paz de la ANB determinó la presunta subvaloración de la mercancía importada por el señor Victor Basilio Tapia Corrales, dentro del procedimiento de duda razonable iniciado por la administración aduanera boliviana respecto de la Declaración Única de Importación (DUI) N” 2015/231/C-13118 de fecha 6 de octubre de 2015.

Al respecto, el Artículo 51 de la Resolución 1684 — Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancias efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 51. Factores de riesgo.

Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: A Jah DE Z 2 pa Sp 2] a CRETARr, É Ver Interpretación Prejudicial N* 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 2355 del 30 de junio de 2014. 10 1.5.6. 1.5.8. 1.5.9.

Proceso 308-1P-2019 a) Precios ostensiblemente bajos. ( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados O cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” (Negrilla agregada) Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con los precios ostensiblemente bajos, enunciándose en su inciso final que si sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, asi como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera..

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 11 1.5.11. 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.7. 1.7.1.. SAL DE y JS a Proceso 308-1P-2019 De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancias, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada, En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada pais miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente!*: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la 2 z pp iS Miér Interpretación Prejudicial N* 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016, publicada en la SEC, Ñ o RETARIA J5aceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1783 del 7 de diciembre de 2009.

Ñ MO y NS > TY, 12 o Voy AS Proceso 308-1P-2019 veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 1.7.2.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunmque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas'*, 1.8.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.8.1. El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. 1.8.2.

En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo'* que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancia. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3.

En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de a ZÓ DR Ibidem. Y: eS 12 qn 15 ¿Teniendo en cuenta que el listado del Articulo 51 de la Resolución 1684 — Actualización del / ba SE ¿Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —referido a los factores de riesgo— no es C Ctaxativo.

( o —RETARIA Í MS 1.8.4, 1.8.5. 1.8.6. 1.8.8. Proceso 308-1P-2019 Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Gerantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. guía su “actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y Wevaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus 14 Proceso 308-1P-2019 actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantias y derechos a favor del importador. 2 Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las siguientes preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 2.1.

Sobre la Declaración Andina del Valor, ¿Quién es responsable de la veracidad, exactitud e integridad de su contenido? 2.2. ¿Cómo debe entenderse la responsabilidad del importador o comprador de la mercancía en la determinación del Valor en Aduana? De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Decisión 571, la Declaración Andina del Valor debe ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancia, sin embargo, cuando asi lo disponga la legislación nacional del País Miembro, también podrá ser elaborada, firmada y presentada (conjuntamente con la declaración en aduana de las mercancias importadas) por el representante legal del importador o comprador, o por la persona autorizada para ello.

Y SN Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la QM Decisión 571 quien elabora y firma la Declaración Andina del Valor 15 Proceso 308-1P-2019 será responsable de los siguientes aspectos: a) La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor; b) La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos; y, c) La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías. 2.3.

¿Sobre quién recae la carga de la prueba respecto al valor declarado en Aduana? Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el párrafo 1.6 del Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 2.4. ¿Cómo debe entenderse el hecho de que la normativa prevé que la valoración aduanera debe ser emitida única y exclusivamente contra el importador y no contra el despachante de Aduana o contra la Agencia Despachante de Aduana? Al tratarse de una pregunta que resuelve directamente el caso, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto Sin embargo, la Sala consultante deberá tomar en consideración que en materia aduanera la figura del despachador de aduana o agencia de aduana, es generalmente una persona natural o jurídica facultada para realizar en nombre de otros, los trámites y diligencias W correspondientes a la importación o exportación y demás ARIA ” | operaciones aduaneras.

Se deberá tomar en consideración las Siena: otorgadas tanto por la legistación nacional del País Miembro como por el importador de las mercancías a esta figura. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno N* 337/2017-CA, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 16 Proceso 308-1P-2019 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente Interpretación Prejudicial fue aprobada con el voto de los Magistrados Hernán Rodrigo Romero Zambrano, Luis Rafael Vergara Quintero, Hugo R. Gómez Apac y Gustavo García Brito en la sesión judicial de fecha 7 de octubre de 2020, conforme consta en el Acta 18-J-TJCA-2020.

Ponle Luis Felip a, SECRETARIO Notifíquese a la Sala consuradk y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 17