TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 30 de octubre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado Ponente: VISTOS 129-1P-2020 Interpretación Prejudicial (Consulta Facultativa) Juzgado 001 del Circuito Civil de la ciudad de Guateque - Boyacá de la República de Colombia 2019-00094-00 Infracción al derecho de autor y derechos conexos de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia — SAYCO por el supuesto uso de sus obras musicales Artículos 49 y 54 de la Decisión 351 1.
Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva 2. La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 Hernán Rodrigo Romero Zambrano Los Oficios 022 de 13 de agosto del 2020 y 032 firmado electrónicamente el 27 de agosto de 2020, recibidos vía correo electrónico el 13 y 31 de agosto de 2020, respectivamente, mediante los cuales el Juzgado 001 del Circuito Civil de la ciudad de Guateque - Boyacá de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del erdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N* 2019-00094-00;
Proceso 129-1P-2020 El Auto del 15 de agosto de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Demandado: Municipio de Guayatá de la República de Colombia B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Juzgado consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.
La eventual responsabilidad solidaria de la Alcaldía del Municipio de Guayatá por la presunta ejecución pública de obras musicales sin la correspondiente autorización expresa previa de los titulares del derecho o de la sociedad de gestión colectiva que los representa. 2. Si SAYCO tendría legitimidad activa para cobrar e interponer una demanda de infracción de los derechos de las obras musicales cuya gestión presuntamente se atribuye.
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juzgado consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena!, el mismo que se interpretará por ser pertinente. De oficio se interpretará el Artículo 49 de la Decisión 3512, a fin de 1 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. — “Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su A —— utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su AL DE representante.
En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” AS Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. — SEC “Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que RETA RIA! de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para Sy 2 Proceso 129-IP-2020 desarrollar el tema sobre la legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva.
D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN do Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva. 2. La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva 1.1. En el presente caso, se discute si SAYCO tendría legitimidad para actuar.
Por tal motivo, el Tribunal interpretará el presente tema. 1.2. La legitimidad para obrar activa es la facultad con la que cuenta una persona natural o jurídica para activar válidamente un procedimiento administrativo (como peticionante) o un proceso judicial (como demandante). 1.3. El Artículo 49 de la Decisión 351 establece lo siguiente: “Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.” 1.4.
La norma antes citada confiere a las sociedades de gestión colectiva la legitimidad para obrar activa bajo dos supuestos”: a) Bajo los términos de sus propios estatutos. b) Bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos encomendados a ellas para su administración, y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y proceso judiciales. 1.5.
Toda sociedad de gestión colectiva debe tener estatutos debidamente aprobados por la autoridad competente y celebrar contratos con las personas a las que representa, en los cuales se le autorice para que, en iercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de edimientos administrativos y judiciales.” nterpretación Prejudicial N* 519-1P-2016 de fecha 7 de julio de 2017, publicada en la Gaceta | del Acuerdo de Cartagena N” 3154 del 11 de diciembre de 2017.
Proceso 129-1P-2020 nombre de ellas, pueda iniciar las acciones necesarias en defensa de sus derechos, sea en la vía administrativa o la judicial.* 1.6. Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante Interpretación Prejudicial 165-1P-2015, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: “ para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal.
(--) [artículo 49] la citada norma andina establece una presunción relativa, ¡uris tantum, de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino”. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho-habiente ”.
(Subrayado agregado) id De conformidad con la presente interpretación prejudicial, véase, por ejemplo, el artículo 20.4) de la Ley de Propiedad Intelectual de España, que establece la presunción de afiliación a una sociedad de gestión colectiva; el artículo 53 de la Ley sobre Derechos de autor de Francia, que establece una presunción de gestión de derechos en favor de las sociedades de gestión colectiva; el artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor de México, que establece una presunción de legitimación respecto de autores residentes en México; la primera parte del artículo 147 del Decreto Legislativo 822 del Perú, que establece una presunción relativa (iuris tantum) con respecto a la legitimación de las entidades de gestión colectiva, estando a cargo de la denunciada acreditar lo contario, pues de no hacerlo, se tendrá por válida dicha presunción legal”.* 1.7.
La presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos.
E vefA rpretación Prejudicial N* 165-IP-2015 de fecha 4 de febrero de 2016, publicada en la SECRETARIA?”' Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2682 del 14 de marzo de 2018. Proceso 129-1P-2020 Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.
Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades de puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.
Por tal razón se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero. Así es como funciona esta presunción de legitimidad que la Decisión 351 ha reconocido a favor de las sociedades de gestión colectiva. 1.8.
No obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva, deberá demostrar que el titular del derecho sobre la obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva, o que no se encuentra incorporado a la sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación recíproca. 2.
La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 2.1. En el proceso interno se discute si la Alcaldía de Guayatá sería presuntamente responsable solidaria del pago de derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de obras musicales no autorizadas por SAYCO, motivo por el cual se procederá a desarrollar el presente tema. 2.2.
El Artículo 54 de la Decisión 351 dispone que ninguna autoridad pública, ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de ipcumplimiento, dicha autoridad pública, o la persona natural o jurídica de trate, será solidariamente responsable. Proceso 129-1P-2020 una anterior interpretación prejudicial el Tribunal señaló lo siguiente: “Igualmente, es solidariamente responsable la autoridad judicial O administrativa que estando en conocimiento de la violación de los referidos derechos, tolere o haga caso omiso de ésta, debiendo entenderse tal hecho una prestación de apoyo para su utilización, toda vez que '“apoyo' es amparo, respaldo, asistencia, cooperación y colaboración, razón por la cual debe considerarse que la prestación de apoyo no sólo incluye actos positivos o de acción, sino también actos negativos o de omisión. En tal sentido, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas por el derecho de autor, y en este caso, de programas de ordenador, aun cuando se trate de conductas omisivas, encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. 2.4.
La responsabilidad solidaria que nace del incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 se aplica a las respectivas responsabilidades que emergen del referido incumplimiento, las que pueden tener tanto naturaleza civil como administrativa. 2.5. En efecto, la responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, el resarcimiento de los daños y perjuicios causado con la explotación ilícita y, de ser el caso, el pago de las multas emergentes de la responsabilidad administrativa aplicable”. 2.6.
En el presente caso, el Juzgado consultante deberá determinar si la Alcaldía del Municipio de Guayatá incurrió o no en el incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de ser el caso, los alcances de la responsabilidad solidaria correspondiente. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Juzgado consultante al resolver el proceso interno N* 2019-00094-00, el que deberá adoptarlo al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. 6 Ver Interpretación Prejudicial N* 24-1P-98 de fecha 25 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 394 del 15 de diciembre de 1998.
“La responsabilidad solidaria implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, f como de resarcir los daños y perjuicios causados con la explotación ilícita, sin perjuicio de la inistrativa o penal que pueda corresponderle de acuerdo a la propia ley autoral u otras leyes.” EQUERA PARILLI, Ricardo y FERREYROS CASTAÑEDA, Marysol.
El Nuevo Derecho de en el Perú. Perú Reporting, 1996, Lima, p. 149) Proceso 129-1P-2020 El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente Interpretación Prejudicial fue aprobada con el voto de los Magistrados Hernán Rodrigo Romero Zambrano, Luis Rafael Vergara Quintero, Hugo R. Gómez Apac y Gustavo García Brito en la sesión judicial de fecha 30 de-octubre de 2020, conforme consta en el Acta 19-J-TJCA-2020. f ) E) < ) Ale Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese al Juzgado consultante |y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
S LI o A E SECRETARIA 18) O