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PROCESO 168-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2020-12-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 9932-2017 REFERENCIA: AJUSTES EN RAZÓN DEL NIVEL COMERCIAL EN APLICACIÓN DEL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN EN ADUANA: DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE EN LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS REALIZADO A LA DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS DE LA IMPORTACIÓN EFECTUADA POR UPS SCS PERÚ S.R.L

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de diciembre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a interpretar: Tema objeto de interpretación: Magistrado Ponente: VISTOS: 168-1P-2019 Interpretación Prejudicial Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 9932-2017 Ajustes en razón del nivel comercial en aplicación del tercer método de valoración en aduana: dentro del procedimiento de duda razonable en la determinación de tributos realizado a la Declaración Única de Aduanas de la importación efectuada por UPS SCS Perú S.R.L. Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 571, del Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846, y del numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas El tercer método de valoración en aduana.

Requisitos Gustavo García Brito El Oficio N* 029-2019-TSCYST/CS de 14 de marzo de 2019, recibido vía correo electrónico el día 15 de abril del mismo año, mediante el cual, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del Literal f) Proceso 168-1P-2019 del Artículo 2 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N* 9932-2017.

El Auto de fecha 30 de junio de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: UPS SCS Perú S.R.L. Demandados: Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT— de la República del Perú B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es, si el nivel comercial (operador logístico) alegado por el importador UPS SCS Perú S.R.L. incide en la determinación del valor de las mercancías objeto de valoración en aduana, en aplicación del tercer método para determinar el valor en aduana.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina!, y del Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - «Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Paises Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto dal «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.» «Artículo 2.- Valor en Aduana.

El valor en aduana de las mercancias importadas, será determinado da conformidad con los mátodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus (espectivas Notas Interpratativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.» Proceso 168-1P-2019 Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 848 de la Secretaría General de la Comunidad Andina?.

Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. De oficio, se interpretará el Numeral 10 del Comentario 10,1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo «Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1, Primer Método Valor de Transacción de las mercancias importadas 2.

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3, Tercer Método Valor de Transacción de mercancias similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Metodo del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Metodo del 'Último Recurso'.» «Artículo 4,- Orden de aplicación de los métodos. Según to dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden alli indicado.

El valor de transacción de tas mercancias importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarsa siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del articulo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y asi lo acepta la Administración Aduanera.» Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. - «Artículo 2.

Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. ) f) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro.

(.)» Comité Técnico de Valoración en Aduana d> la Organización Mundial de Aduanas (OMA). - «Comentario 10.1. Ajustes por diferencias atribuibles al Nivel Comercial y a la cantidad según el Articulo 1. 2, B) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo. Consideraciones generales: ) Diferente nivel comercial o diferente cantidad, Ajuste 10, En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercia! o a la 1.1. 1.3.

Proceso 168-1P-2019 de la Resolución 846, con la finalidad de explicar la aplicación del tercer método de valoración en aduana en relación con el nivel comercial. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El tercer método de valoración en aduana. Requisitos. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El tercer método de valoración en aduana. Requisitos En el presente caso se discute acerca de la correcta aplicación del tercer método para determinar el valor en aduana por parte de la SUNAT, por lo cual, resulta pertinente analizar aplicación del presente tema.* Resulta pertinente empezar recordando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia3, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares: iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.f El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método «principal».

Los cinco métodos restantes o «secundarios», establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción” (Articulo 32 de la Resolución 846 y cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituyen un elernento dominante.» Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial N? 03-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2353 del 30 de junio de 2014.

Ver Articulos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, sa puede consultar la Interpretación Prejudicial N* 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2169 del 20 de marzo de 2013, Score esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaría General de la “Comunidad Andina, Proyecto de Cocperación UE-CAM. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición, julio 2007, p. 53., quien afirma que «( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio princioal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros 1.4. 1.6. 1.8 1.9. 1.10.

Proceso 163-1P-2019 Artículo 38 de la Resolución 1684). En esa linea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 de la Resolución 846 y el Artículo 41 de la Resolución 1684.

Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.

(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables, El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 1684, respezto a mercancías idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación. Entiend«: que serán mercancias idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas.

Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: a) Sus características físicas. b) La calidad. c) El pre.tigio comercial. En cuanto a las mercancias similares, se definen como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo, llenan los siguientes requisitos: a) Tengan las mismas características. b) Su composición sea semejante. c) Cumplan las mismas funciones. d) Sean intercambiables en el comercio.

Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, tinco precedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de lay métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo aci pta la Administración Aduanera», 1.11. 1.13, Proceso 168-1P-2019 establece cierios requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración en Aduana, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.

(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeio de la valoración (ver Artículo 39 de las Resoluciones 846 y 1684)..Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de las Resoluciones 846 y 1684 define al «momento aproximado» como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al memento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con caracteristicas similares, a efectos de realizar la valoración en aduana.

Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nive! comercial, esto es, teniendo 'en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de domercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se 1.14. 1.15. 1.16. 1.17. 1:18: Proceso 168-1P-2019 beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 848 y Literal h) del Articulo 2 de la Resolución 1631.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre Otros.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 de la Resolución 846 y Literal 1) del Artículo 2 de la Resolución 1684 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas, cuya fuente puede provenir de medios impresos, digitales o electrónicos.

Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancias similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nival comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades;

O, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.

Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando O disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comorobvados que demuestren claramente que es razonable y exacto. A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al 1.19. 1.20.

Proceso 168-1P-2019 nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancias idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor. $ En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto este solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor.

En caso que resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante.

En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) «COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO Consideraciones generales 1. Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse Un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los Articulos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares).

Aungue la redacción del Artículo 1,2 b) difiera ligeramente de la de los Articulos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobra la basa de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2 Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el Artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticas o similares según los Articulos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habria que efectuar ningún ajuste por estos conceptos. 3 Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en et precio o en el valor.

Es imporiante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.

Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. (1) 1.21. 1.22. Proceso 168-1P-2019 ajuste en razón del nivel comercial, la Autoridad Aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancias idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancias objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC?, El Numeral 3 del Artículo 38 de la Resolución 848 y Numeral 3 del Artículo 42 de la Resolución 1684 señalan que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. Del mismo modo, las Nota interpretativas de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envio de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) incorporado al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina). «COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO (-) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar teles ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares cons'ituyen un elemento dominante. 11. Sies preciso efectuar un ajuste a causa de ciferancias en la cantidad, el importe de dicho ajuste dete de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.

Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancias identicas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconccería el vendedor de las mercancias idénticas o similares al importador.

Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas.» Proceso 168-1P-2019 cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y Utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 4.23.

En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 4.24. Finalmente, el Artículo 40 de la Resolución 846 y Artículo 44 de la Resolución 1884 se enuncian que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías similares, o no se cumplen los requisitos del segundo método, se deberá aplicar el método del Valor Deductivo. 1.25.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia, En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 9932-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 11 de diciembre de 2020, conforme consta en el Acta 21-J-TJCA-2020. 10 Proceso 168-1P-2019 2 o ol Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 11