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PROCESO 56-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2020-12-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001032400020040024900 REFERENCIA: RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN ENTRE LOS SIGNOS CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL (MIXTO) / INTEL (DENOMINATIVO)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de diciembre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas a interpretar: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: 56-1P-2019 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 98 45299 11001032400020040024900 Riesgo de confusión y/o asociación entre los signos CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL (mixto) / INTEL.

(denominativo) Disposición Transitoria Primera, Literal a) del Artículo 136, y Artículo 150 de la Decisión 486 1. La aplicación de la norma comunitaria en el tiempo 2. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 3. Comparación entre signos mixtos y denominativos 4. Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos Gustavo Garcia Brito Proceso 56-1P-2019 VISTOS: El Oficio N* 0679 de fecha 5 de marzo de 2019, recibido vía correo electrónico el dia 8 del mismo mes y año, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó la Interpretación Prejudicial de los Articulos 134, 138, de los Literales f) y g) del Artículo 139 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Artículo 92 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N” 11001032400020040024900.

El Auto de fecha 5 de diciembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Centro de Investigación de las Telecomunicaciones — CINTEL — Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio — SIC — de la República de Colombia B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 4.

Si correspondía que la SIC dejara sin efecto la publicación de la solicitud de registro del signo CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL (mixto)!, a efecto de exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Literales f) y g) del Artículo 139 de la Decisión 486. 2. Si el signo CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS y El signo CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIOMES CINTEL (mixto) fue solicitado por CINTEL el 6 de agosto de 1998, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

El 30 de octubre de 1998, se publicó la solicitud del signo en la Gaceta Oficial de la Propiedad Industrial de la SIC N* 467 de conformidad con lo previsto en el Articulo 92 de la Decisión 344, Posteriormente, a través de la Resolución N” 06875 de fecha 21 de noviembre de 2001 proferida cr la División de Signos Distintivos de la SIC, se ordenó nuevamente la publicación del signo lícitado, lo cual generó que el trámite de registro se sujetara a los requisitos previstos en los tículos 138 y 139 de la Decisión 486.

Proceso 56-1P-2019 TELECOMUNICACIONES CINTEL (mixto), solicitado a registro por CINTEL, resultaría confundible con la marca INTEL (denominativa)? cuyo titular es Intel Corporation. 3. Sila SIC habría realizado un correcto examen de registrabilidad. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 138, de los Literales f) y g) del Artículo 139 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Artículo 92 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

No se interpretarán las normas solicitadas por cuanto la controversia no está relacionada directamente con el concepto de marca, sus requisitos, ni el procedimiento de registro, sino que está vinculada fundamentalmente con la aplicabilidad de la norma comunitaria en el tiempo. De oficio se interpretará la Disposición Transitoria Primera, el Literal a) del Artículo 136, y el Artículo 150 de la Decisión 488*, a fin de desarrollar los temas sobre aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, la irregistrabilidad de un signo por confusión y/o asociación con una marca Para distinguir servicios comprendidos en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - «DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamianto salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decision En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubizsen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.» «Artículo 138.- No podrán registrarse como marcas aqueilos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(-)> «Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 143, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competenta procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sabre la concesión o den=gatoria del registro de la marca mediante resolución.» Proceso 56-1P-2019 anteriormente registrada, y el examen de registrabilidad y debida motivación de los actos.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La aplicación de la norma comunitaria en el tiempo. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre signos mixtos y danominativos.

Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos. AMÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La aplicación de la norma comunitaria en el tiempo En el proceso interno, CINTEL alegó en su escrito de demanda que no correspondía dejar sin efecto el Auto da fecha 21 de agosto de 1998 proferido por la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante el cual se ordenó la publicación de la solicitud del registro del signo CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL (mixto), realizada efectivamente el 30 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Decisión 344.

El referido Auto fue revocado a través de la Resolución N” 06875 de fecha 21 de noviembre de 2001, la cual ordenó además que se publique nuevamente en la Gaceta Oficial de la Propiedad Industrial de la SiC la solicitud de registro del signo solicitado por CINTEL el 6 de agosto de 1998, con la finalidad de que el trámite de registro se sujete a los requisitos previstos en los Artículos 138 y 139 de la Decisión 486*.

La Primera Disposición Transitoria de la Decisión 488 establece lo siguiente: «PRIMERA.- Todo deracho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legistación comunitaria anterior a la presenta Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso dea procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la facha de su entrada en vigencia. » La Decisión 486 entrá en vigencia el 1 de diciembre de 2000. 1.3. => ¡Sn ES) mn pao Proceso 56-1P-2019 De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria citada, todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la Decisión 344, se regirá por esta norma andina.

Asi, por ejemplo, si se otorgó el registro marcario al amparo de la Decisión 344, dicho registro se regirá por esta norma andina, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en la Decisión 486. En consecuencia, sia la fecha de presentación de la so!icitud de registro estaba vigente la Decisión 344, pero luego transcurre el tiempo, y para el momento en que la autoridad de propiedad industrial va a pronunciarse sobra dicha solicitud ya está vigente la Decisión 486, dicha autoridad deberá aplicar como norma sustantiva la Decisión 486, en la medida que previamente no se hubiera otorgado derecho alguno con la Decisión 344.

En cuanto a las normas adjetivas o procesales, corresponde señalar que a partir de la vigencia da la Decisión 486, procedía la aplicación inmediata de las normas adjetivas o procesales previstas en esta Decisión. De acuerdo con el análisis precedente, la Sala consultants deberá analizar si la publicación de la solicitud del registro del signo CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL (mixto), así como la eventual oposición, tenían carácter sustantivo o procesal, y una vez determinado ello, aplicar la norma correspondiente de conformidad con el razonamiento expuesto en los párrafos precedentes. registrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivo En el proceso interno, CINTEL alegó en parte que, a través de las Resoluciones N* 37182 y 11730 de fechas 30 de diciembre de 2003 y 29 de abril de 2003, respectivamente, la SIC negó de oficio el registro del signo solicitado CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL (mixto) por ser presuntamente confundible con la marca INTEL (denominativa).

En atención a ello, resulta pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 136.- No podrán regisirarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: la) sean idénticos o sa asemejen, a una marca anteriormente solicitada 8 TR) A, o e Proceso 56-1P-2019 para registro o registrada per un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 2.2.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.* a) El riesgo de confusión puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresaria! diferente al que raalmente poses.

El riesgo de asociación consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferancie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 2.3. Se deberá examinar si entra los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (diracto o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser? 2) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raices, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos da los signos en conílicto. La determinación ds tal similitud depende, entre otros “a Ver Interprataciones Prejudiciales números 470-1P-2013 de fecha 19 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oñicial del Acuerdo de Cartagena N” 2747 del 8 de junio de 2015; 465-1P-2015 de lbider. fecha 10 de junio de 2016, publicada an la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena M” 2754 del 11 de julio de 2018; y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 2755 del 1 de julio de 2015, Dn) d) Proceso 55-1P-2019 elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raices o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

Conceotnal o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica o figurativa: Sa refiere a la semejanza de los slementos gráficos de los signos en conílicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:? a) D) La comparación debe efeciuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos sn conílicto; es decir, cada uno dede analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortorráfica, gráfica o figurativa y conceptual o idsológica En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor cifícilments observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo dsbe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (1) Criteria del consumidor medio: Si estamos frente a productos ylo servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor ra=dio podría ser el soporte dal análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presums normalmente informado y razonablernente atento, cuyo nivel de percapción es variable on relación con la categoría de bienes o productos, lo que lbidern. Ver Interpretación Prajudicial N? 42-12-2017 de fecha 7 de julio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3083 del 21 de julio de 2017 Proceso 56-1P-2019 deba ser analizado y porderado por la autoridad nacional competente.

El grado de atención ds! consumidor medio es un parámetro importante para el análisis d2 confundibilidad de signos qua diferencien producios o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo da producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

(ii) Criterio dal consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros especificos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que s2 ha instruido claramente de las caracteristicas y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.

Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemolo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (ii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacienal competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 1), Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es imporianta que al analizar el caso concreto se determinen las similitudas de los signos en conílicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si al consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1557 o Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibliidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos aquellos relacionados con los productos y/o servicios amparados por los signos en confiicio.

En ese sentido, sa deberá verificar si existe o no riesgo da confusión o asociación respecto del signo solicitado a registro, de acuardo con los criterios y reglas antes Proceso 56-1P-2019 3. Comparación entre signos mixtos y denominativos 3.1. Como la controversia radica, en parte, en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro CENTRO DE IMVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL (mixto) y la marca INTEL (denominativa), es necesario que se verifique si se realizó la comparación teniendo en cuenta que ambos están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.? 3.2.

Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: sugastivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones dal producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producio que va a identificar.

Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre ei signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado?”. 3.5. Los signos mixios se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). Las conibinaciones de estos elementos al ser apreciados en su conjunto producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. 34.

Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras caracteristicas, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso!*, 3.5.

En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, ss deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor infuencia en la mente dal consumidor, si el denominativo o el gráfico. 3 Ver Interpretaciones Prejudiciales númaros 329-19-2015 de facha 19 de mayo de 2018, publicada en la Gaceta Oícial del Acuerdo de Cartagena N* 2747 del 8 de junio de 2018; y 466-1P-2015 de fecha 10 de junio d2 2015, publicada en la Gacata Oficial del Acuerdo de Cartagena M* 2754 dal 11 de julio de 2915, War Interpretación Prajudicial N” 46-1P-2013 de fecha 25 de abril da 2013, publicada en la Gaceta Oíicial del Acuerdo de Cartagena N” 2217 dal 15 de julio de 2013.

Ver Interpretación Prejudicial N” 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2755 del 11 de julio de 2018. Proceso 564P-2019 a) Sialrealizarla comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativa, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente an el ámbito comercial*?, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto an cuyo caso podrian incurrir en riesgo de confusión. b) Sienla marca mixta predomina el elemento deanominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos!: Se daba analizar cada signo en su conjunto; es decir, sir descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaria a entender cómo el signo es parcitido en el mercado. () Se debe establecer si los signos en conflicio comparten un mismo lexema. Una palabra pueda estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se haca una lista éxica de las derivaciones que pueden salir da ella, y cuyo signiñcado se encuentra en el diccionario!* Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deporte, deport-ivo, deport- istas, depori-ólogo. Los segundos, son fragmentos minimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.*5 Silos signos en conflicto comparten un lexama o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: + Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente dal consumidor, lo que se debe verificar al 1] 15 Var Interpretación Prejudicial M? 129-17-2015 de fecha 20 de jutio da 2015, publicada en ta Gaceta Oficial del Acuardo de Cartagena N* 2804 del 14 de octubre de 2015.

Ver Interpretación Prejucicial N? 472-1P-2015 de fecha 10 de junio da 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 2755 del 11 de juho de 2015. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición ds lexema: «1. m. Ling. Unidad mínima con significado léxico que no presenta meriemas gramaticales; p. ej., sol, o que, posayéndolos, prescinda da ellos por un proceso de segmentación; p. ej., tecr, en enterráis.» Dispenible en: hiipy/die.ras.es/d=NCut6TO (Consulta: 20 de junio de 2020).

PEAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAS). Diccionario de la RAZ. Duinición de morfema: «tm. Gram. Unidad mínima aislable en el análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y -2S. 2. m. Gram. Por oposición a lexema, moríema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, -ar, -S, -ero. 3 m. Gram. Unidad mínima de significado. La terminación verbal -mos contiene dos morfemas: ersona, primera, y número, plural.» Disponible en: htto://dle rae.es/?id=Pol8j2 (Consulta: 20 de nio de 2020 10 re) 5) 4.1. 4.2.

Proceso 56-1P-2019 hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. + Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. » Silos signos en conflicto comparten un lexama, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conílicio.

(ii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si sa encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una mansra más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el marcado.

Sobre la base de los criterios expuastos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, procader al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CIMTEL (mixto) y la marca INTEL (denominativa).

Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos En el proceso interno, CINTEL alegó que la SIC no habria realizado un correcto examen de registrabilidad entre los signos bajo análisis, por lo que presuntamente se habría vulnerado el Artículo 150 de la Decisión 488. El Artículo 150 de la Decisión 486 determina lo siguiente: «Artículo 150.- Vencido el plazo estadlecido en el Articulo 148, o sino se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competanta procederá a realizar el examen de registrabilidad.

En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente sea pronunciará sobre estas y sobre la concesión o densgatoria del registro de la marca mediante resolución.» 11 Proceso 59-1P-2019 F wm A la oficina nacional competente le corresponde realizar el examen de registrabilidad, el que es obligatorio y dade llevarse a cabo aun cuando no se presenten oposiciones.

La autoridad competente en ningún caso queda eximida da realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro. Asimismo, sl examen de registrabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150 de la referida Decisión, comprende el análisis de todas las exigencias que aquella impone para que un signo pueda ser registrado como marca, partiendo de los requisitos fijados por el Artículo 134 y, tomando en consideración las prohibiciones de los Artículos 135 y 139 de la Decisión 488,16 4.4.

El acto de concesión o de denegación del ragisito debe estar respaldado en un estudio prolijo, técnico y pormenorizado de todos los elementos y reglas que le sirvieron de base para tomar su decisión. El funcionario debe aplicar las reglas que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con esa finalidad. La aplicación que de estas se realicsz en el examen comparativo dependerá, en cada caso, de las circunstancias y hechos que rodeen a los signos en conflicto.

A - or La oñicina nacional competents realiza el examen de oficio, integral y motivado, pero también autónomo, tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de registro en materia de marcas, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina. Esto en razón a que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, independiente de anteriores análisis sobra signos idénticos o similares.

Lo señalado no supone que la oficina no tenga límites en su actuación y que no pueda utilizar como precedantes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. 4.6. La resolución que emita la oficina nacional competente tiene que ser motivada y expresar los fundamentos en los que se basó. Acerca de los actos administrativos referantes a la concesión o a la denegación de registros de marcas, esie Tribunal ha manifestado que dichos actos requieren de motivación para su validez y adernás la resolución que los contenga podría quedar afectada de nulidad absoluta si por falta de motivación se lesiona el derecho de defensa de los adminisirados.!? 4.7.

En consecuencia, el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas. Es decir, la oficina nacional no puade mantener en secreto el mismo y, en consecuencia, la resolución que concade el registro de marcas, que en deñnitiva es la que se notifica al solicitante, dabe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, Var Interpretación Prejudicial N* 242-17-2013 de fecha 20 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Ofciel del Acuerdo de Cartagena N” 2323 dai 8 de abril de 2019 Ibidem.

Procaso 56-1P-2019 cumplir con un principio básico da la actuación pública como es el de la motivación de los actos. En los términos expuestos, el Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpratación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N? 11001032400020040024900, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 123 párrafo tercero da su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Articulo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por el Prssidente del Triounal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo Garcia Brito, Luis Ra“ael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Ápac en la sesión judicial de fecha 11 de diciembra de 2020, conforme consta en el Acta 21-J-TJCA-2020. - s E c SY Luis Felipe Agujlar Feljoú SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secrataria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13