Li DES [15 SECRETARIA > Te, 3 Vibap ps TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de diciembre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente Interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado Ponente: 112-1P-2019 Interpretación Prejudicial Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú 602791-2015/DSD 3527-2017-0-1801-JR-CA-24 Signos involucrados COYOTE GRIS (denominativo) / COYOTE UGLY (denominativos y mixto) Artículos 136 Literal a) y 151 de la Decisión 486 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 2. Comparación entre signos denominativos compuestos 3. Comparación entre un signo mixto con elemento denominativo compuesto y un signo denominativo compuesto 4.
Confundibilidad de marcas compuestas por nombres propios y/o seudónimos 5. Conexión entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS Proceso 112-1P-2019 El Oficio N? 3527-2017-0-S-5BSECA-CSJLI-PJ del 15 de marzo de 2019, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N' 3527-2017-0-1801-JR-CA-24, y, El Auto del 06 de septiembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpratación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Demandados: Erick Américo Iriarte Ahon Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI- de la República del Perú Ugly, Inc. B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante, respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.
Posible confusión entre el signo COYOTE GRIS (denominativo) solicitado a registro por Erick Américo Iriarte Ahon, que pretende proteger productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, y las marcas COYOTE UGLY (denominativas y mixta) que amparan servicios de la Clase 43 de la referida clasificación internacional, cuyo titular es Ugly, Inc. Si el uso de un seudónimo genera un derecho preferente al momento de solicitar su registro.
La conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto vinculados a las Clases 32 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Proceso 112-1P-2019 C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 483 de la Comisión de la Comunidad Andina!, el cual se interpretará por ser pertinente.
Da oficio se interpretará el Articulo 151 de la Decisión 486 de la Comisión ce la Comunidad Andina? por ser materias de controversia la conexión entre los productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza. D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. Iregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecio y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica O figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 2. Comparación entre signos denominativos compuestos. 3. Comparación entre un signo mixto con elemento denominativo compuesto y un signo denominativo compuesto. 4. Confundibilided de marcas compuestas por nombres propios y/o seudónimos. 5. Conexión entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza.
Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante. o mm ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos Decisión 485 de la Comisión da la Comunidad Andina “Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signes cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro 0 registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, O para productos O servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión O de asociación;
E Decisión 438 de la Comisión de la Comunidad Andina “Articulo 131.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Intemacional Je Productos y Servicios para el Registro de les Marcas, establocida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones clases da la Clasificación Intemacional referida en el párrafo anterior no determinarán la tud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.” 3 N >, ES Te TIA j 1.3.
Proceso 112-1P-2019 En vista de que en el procaso interno se discute si el signo solicitado al registro COYOTE GRIS (denominativo) y las marcas COYOTE UGLY (denominativas y mixta) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irragistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la merca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
Como se desprende da asta disposición, no es registrable un signo que zea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signes no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar rissgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación an el cúblico consumider.? a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumider al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está aciquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de coníusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente poses. 6) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencia las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicno producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Se deberá examinar si entre los signos conirontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o da asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos: = Var Interpretaciones Prejudicialas expedidas an los Procesos 470-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 15, publicada en la Gaceta Oficial N* 2747 cel 08 de junio de 2016; 436-1P-2015, publicada en la eta Oficial N* 2754 de! 11 de julio de 2015 y 473-1P-2015 de facha 10 de junio de 2016, cada en la Gaceta Oficial M?* 2753 del 19 e julio de 2018 |, Proceso 112-1P-2019 puede ser:* a) b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desdo el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuanta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.
Fonática: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión eníre los signos confrontados.
Conceptual o ideológica: Se configura entra signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica o figurativa: Se refiera a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conilicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan, 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas? a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se daba analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momenios diferantes. El análisis comparalivo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, da conformidad con el tipo de productos o servicios de que se traía, bajo los siguientes criterios*: b) c) d) + Ibidem.
E Ibidem. La: [F SECRETARIA ”] V3A Interpretación Prejudicial N* 42-JP-2017 de fecha 7 de julio de 2017, publicada en la Gaceta pe] Proceso 112-1P-2019 (1) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos y/a servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podria ser el soport= del análisis de confundibilidad.
Da acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presum= normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comorar pasabocas para fiestas.
(Gi) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros especificos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos e servicios que desea adquirir.
Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restauranizs gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (ii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los preductos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.
Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que dessa adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por ta autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundioilidad. 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo as confusión y/o de asociación. PA o Aya! del Acuerdo de Cartagena N* 30583 del 21 da julio de 2017. <=! l/ [[% SECRETARIA ” S 159) IN iS) om Proceso 112-1P-2019 Sin embargo, no sería suficiante basar la posible confundibitidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobra los productos amparados per los signos en conflicto.
En ese sentido, se daberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. Comparación entre signos denominativos compuestos Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro COYOTE GRIS (denominativo) y las marcas COYOTE UGLY (denominativas), es necesario que se comparen teniendo en cuenta que están conformados Únicamente por elementos danominativos, los cuales están representados por una o más palabras prorunciables dotadas o no de un significado o concepto.” Los signos denominativos, llamados también nominales O verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una O varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto.
Esta tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, qua no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.? En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo sicuiendo las siguientes reglas? a) Se debs analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta les letras, laz silabes o las palalras que poses una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el marcado. o) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y Ver Interpretaciones Prejudicisles 529-1P-2015 da 19 da mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N? 2747 dal 02 de junio da 2018 y 4€6-1P-2015 de 19 da junio de 2018, publicada en la Gaceta Oficial MN? 2754 del 11 de julio de 2013.
Proceso 112-1P-2019 moríemas. Los primeros son la base y el slemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario'?, Como ejemplo tenemos el lexerma depor an: deport-=, deportivo, deportistas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.” Si los signos en conílicio comparten un lexama o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: » Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. 2 Porlo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. > Si los signos en conílicto comparien un lexema, podría generarse riesgo de confusión idzológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la sernejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se dabe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad da la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente ds consumidor, pues esto mostraría cómo es aptada la marca en el mercado.
En el presente cas), se advierte que los signos en conflicio son REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de lexema: *1. m. Ling. Unidad minima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales; p. ej., sol, o que, poseyéndolos, prescinda de ellos por un proceso de segmentación; p. ej. terr, en enterráis” Disponible en: bto/ídls. rae.es/ifid=NCui6TD (Consulta: 30 de octubra de 2020).
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RA). Diccionario de la RAE. Definición da morfema: “1, m. Grarn. Unidad minima aislebie en al análisis morfológico. La palebra mujeres contiene dos moríemas: tmujer y 23. 2. m. Gram. Por oposición atfexema, moríema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, -ar, -S, -er0. 3. m. Gram. Unidad mínima de significado. La terminación verbal -mos contiene dos morfamas: Nupersona, primera, y número, plural” Disponiole en: htto://dle.ras,=5/7id=Polt8j2 (Consulta: 30 da tubre de 2020). 1 al e Proceso 112-1P-2019 compuestos, por lo que para realizar un adecuado cotejo se deberá analizar el grado de relevancia da las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintvvidad del conjunto de la marca.
Para tal electo, se deben aplicar los siguientes parámetros:!? a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. b) Impacto en la mente dei consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. c) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.
Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esia podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. d) Analizar si la palabra es evocativa y cuán fuerte es su proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.
En este caso, la palabra débil no tendría relsvancia en el conjunto. 2) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palebras genéricas, descriptivas o de Uso común se deben excluir dal cotejo de marcas. ñ Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto.
En congruencia con el desarrollo de asta Interpretación Prejudicial, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo COYOTE GRIS (denominativo) y las marcas COYOTE UGLY (denominativas). Comparación entre un signo mixto con elemento denominativo compuesta y un signo denominativo compuesto Como la controversia radica en la confusión entre el signo solicitado a registro COYOTE GRIS (denominativo) y la marca COYOTE UGLY (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambas teniendo en cuenta qua están conformadas por un alemanto denominativo War Interpretaciones Prejudiciales 529-1P-2013 de 19 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta icial N* 2747 del 08 de junio de 2018 y 466-1P-2015 de 10 de junio de 2016, publicada en la 9 Proceso 112-1P-2019 compuesto, por un lado, y un elemento gráfico y denominativo compuesto por el otro. 3.2.
Al realizar la comparación entre marcas danominativas y mixtas, se debe constatar que se haya identificado, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si al realizar la comoaración s2 determina que en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacificamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrian incurrir en riesgo de confusión. 0) Si en la marca mixta predornina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotajo de conformidad con las reglas para el cotejo de signos denominativos expuestas precedentemente en el numeral 2.3 dal Tema 2 de la presente Interpretación Prejudicial. 3.3.
Como el elemen'o d=nominativo en el signo solicitado es compuesto!*, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los parámetros expuestos precedentemente en el numeral 2.4. del Tema 2. 3.4.
En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá verificar que se ha realizado el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entra los signos. Para su análisis, se deberá tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el marcado.
Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor 2. Confíundibilidad de marcas comptresias por nombres propios y/o seudónimos 4.1. En el caso concreto, el señor Erick Américo Iriarte Ahon argumentó que es conocido en los medios del Perú por su seudónimo COYOTE GRIS y que debido a eso solicitó el registro como marca del signo COYOTE GRIS (danominativo)"; siendo por tanto pertinente analizar el tema relacionado con las marcas compuestas por nombres propios y/o seudónimos, 4.2, Los nombras progios y/o seudónimos pueden ser distintivos y utilizarse, Dentro de les signos denominativos están los signos danominativas compuestos, que son aquellos Aus sa componen de dos e más pa 10 Proceso 112-1P-2019 depositarse o registrarse como marca o nombra comercial, siempre y cuando curnplan con los siguientes parámetros básicos!*: 4.21.
Que sea lo suficientemente distintivo. Esto lo debe evaluar la autoridad competente haciendo un análisis integral. 422. Que su Uso en el mercado no genera riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. 4.2.3. Que no afecte la identidad o prestigio de personas naturales ajenas al titular, salvo se cuente con el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos. 4.3.
Los nombres comunes y/o seudónimos pueden ser distintivos y, en consecuencia, utilizables y protegibles como nombres comerciales y marcas, siempre y cuando atiendan, entre otros, a los siguientes criterios: 4.3.1. Entre más común sea el nombre, menos probabilidad tendrá de ser distintivo.15 En este caso se deberá realizar un análisis más prolijo e integral para establecer si ya es Utilizado, registrado o depositado como signo distintivo y, en consecuencia, realizar un adecuado análisis de distintividad. 0 159] - Entre menos común sea el signo, más probabilidad tendrá de ser distintivo.
Esto debe ser evaluado por el Tribunal bajo un examen integral y de oficio. 4.3.3. Si el nombre y/o seudónimo es de una persona reconocida en una actividad, para dicho rubro tiene mayor probabilidad ser distintivo y, en consecuencia, protegible en relación con la utilización, el registro o el denósito de signos idénticos o similares. Se debe evitar el aprovechamiento del prestigio del personaje famoso o reconocido. 4.3.4.
Si el nombre común y/o seudónimo además es una palabra de “uso común" en una clase dsterminada, no puede ser utilizado, depositado o registrado como marca o nombre comercial, a no ser que lo acompañen elementos que le otorguen distintividad. En este último evento, el elemento de uso común debe ser excluido dal cotejo marcario. Un ejemplo de un nombre común de "uso común” es “Claudia”.
En el ámbito ecuatoriano es una fruta, que podría ser de uso común ES El Tribunal adoptó esios parámetros al abordar el registro de nombres propios como marcas. Son perfectamente aplicablas a los nombras comerciales. Ver la Interpratación Prejudicial de 28 de octubre de 2014, expedida en el marco del preceso 108-1P-2914, publicada en la Gaceta Oficial YO N? 2434 del 11 de enero de 2015.
¿O 1 9 Aubre esto se puede ver: hito://wars vino indsmales/facitm fags es html. Documento consultado EDOA EA 1 de marzo de 2016. En Y 11 ECRETARIA >| J TI) =>/ a (a a ¡en iO Proceso 112-17-2019 en las clases relacionadas con comida o alimentación, pero a su vaz e3 un nombra común. Los homónimos generan ciertos provlamas en el tráfico comercial, Para utilizar un homónimo ya presenté en el mercado, es nacesario que contenga elementos que la otorguen distintividad.
Esio debe sar evaluado por la oficina nacional competente. Convidón entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de Miza El INDECOPI alegó que axisia conexión entra los productos y servicios que distinguen los signos en confiicto, por lo que corresponde analizar ese tama. Sa dañe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es doterminante para efectos de establecer si existe similitud entre los procuctos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del Articulo 151 de la Decisión 438,5 o Es por ello que s2 deba matizar la regla ds la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o semvicios que ernparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda estublecer la posibilidad da error en el público consumidor; es decir, s2 debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia do varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. '? Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponda tomar en consideración 3l grado de similitud de los signos obiato de análisis y cualquiera de Jos siguientes tres criterios sustanciales: 2) Elgrado da susdiución Entercambiabilidad) entro los productos Cecisión 438 de la Comisión da la Comunidad Andina. - 351.-Fara clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los mbros utilizarán la Clasiicación Intamacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida gor el Arreglo de Niza del 15 de junio da 1857, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Closificación Intemaciona! referida en el pira anterior ro dstenminarán la simitud nilo disinilit:d da los orodwcios o sarvicios indicados expreserente.” (Sutrayado agregado) Wer Interpretaciones Prejudiciales 472-1P-2015 y 473-19-2015 de 10 da junio de 2015, publicadas n la Gacera Oficial N? 2735 del 11 de juiio de 2018. 1 b) SOS ff. > > fe. e + [[F SECRETARIA > y N %, S NAL SY s > <WViDAD 1% Proceso 112-17-2019 o servicios Existe conexión cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquisir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables enira sí. En términos conceptuales, la sustitución se presenta cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el oiro.
En términos concreios, para apreciar la sustituibilidad entre productos (o servicios) la autoridad nacional competente tendrá en consideración la finalidad y características de dichos productos (o servicios), el rango de precics entre ellos, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituioilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, esde la perspectiva dal consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.
A mode de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de m. 1 La “ bolsas filerentas, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entra sí. La complementariedad entre sí de los productos o servicios Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues esta es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puade presentar también entra productos y servicios. Así, por ejemplo, la crama o pesta dental o de dientes (dentifrico) se complementa con el cepillo dental y con el hilo cental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producio puede ser el sernvicio educativo con el material de enseñanza La pesibilidad de considerar que los productos o servicios provienen dal mismo empresario (razonabilidac) Existe conexión cuando el consumidor, considarando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos O servicios en cusstión provienen del mismo empresario.
Así, por ajemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expanda agua embotellada. 5.5. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, 13 Proceso 112-1P-2019 vinculación o conexión entre producios y/o serricios. a o Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamenie tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tras criterios sustanciales antes referidos: S La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasiócación Internacional de Niza La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis.
En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes una misma Clase de la Clasificación Internacional da Niza. Por tanto, este criterio solo podrá ser utilizado de manera complementaria para determinar la existencia de conexión compatitiva. =S Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización: los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misrna naturaleza de los productos o servicios Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva.
Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no hadrá conexión competitiva entre ellos. Dos productos completamenie disímiles (v.g., candados € insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos.
De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con los críterios intrínsecos para observar la existencia d2 conexión competitiva. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá consxión competitiva. 5.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación O conexión entra productos y servicios, la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad A E (intercambiabilidad), complementarizdad o la posibilidad razonable de rovenir del mismo empresario.
N AN ECRETARIA ” ÓN a S Proceso 112-1P-2019 £. Nespuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de da respuesta a las siguientes preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que asuelvan el caso concreto, siendo que ss limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 6.1.
“¿Qué aspectos o reglas fundamentales se debe tener en cuenta para e 1... comprobar o establecer que existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca registrada a favor de UGLY, INC.?” En respuesta a la pregunta, este Tribunal se remite a los Temas 1, 2 y 3 del Apartado E de la presente interpretación Prejudicial, 3.2. “¿Cómo dabe analizarse, interpretarsa y determinarso el riesgo de confusión y/o vinculación entre productos de la misma clase 32, distinguidos por signos que comparien en forma relevante Un tírmino semejante?” En contestación a la pregunta, este Tribunal se remite a los Temas 1, 2, 3 y 5 del Apartado E da la presente Interpretación Prejudicial.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultenta al resolver el proceso interno M* 3527-2017-0-1801-JR-CA-24, la que deberá adoptar al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en al Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
El suscrito Secretario del Tribuna! da Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 40 de abril de 2020, certifica que la presente interpretación prejudicial he: sido aprobada por el Presidente del Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, asi como por jos Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 11 iciembre<de 2020, conforme consta en el Acta 21-J-TICA-2020.
Es ha - Luis Felipe AgUilar Fefoó SECRETARIO 3] Proceso 112-17-2019 Notifíquese a la Sala consultante y remitas= copia de la presente Interpratación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oñicial del Acuerdo de Cartagena. E o (E SECRETARIA > ÑO sz La Í 15