JurídicoESEN
PROCESO 451-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2020-12-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 24196-2017 REFERENCIA: AJUSTE EN RAZÓN DEL NIVEL COMERCIAL EN APLICACIÓN DEL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN

Quito, 11 de diciembre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Tema objeto de interpretación: Magistrado Ponente: VISTOS: 451-1P-2019 Interpretación Prejudicial Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 24196-2017 Ajuste en razón del nivel comercial en aplicación del tercer método de valoración Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Artículos 37 y 38 Literal b) Acuerdo sobre Valoración de la OMC Artículos 3 y 15 Numeral 2 Literal b) Comentario 10.4 del Comité Técnico de Valoración en Aduana El Tercer Método de Valoración de Aduanas.

Requisitos Luis Rafael Vergara Quintero El Oficio N” 51-2019-TSCYSTI/CS del 12 de junio de 2019, recibido vía correo electrónico el 24 de octubre de 2019, mediante el cual la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 2 de la Decisión 571, el Numeral 3 del Artículo 37 y Numeral 2 del Artículo 38 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N* 24196-2017, y;

Proceso 451-1P-2019 El Auto de 7 de octubre de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: VISTAMODA PERÚ S.A.C. Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. —SUNAT— DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERU B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es determinar sí el nivel comercial del importador influyó en la valoración de las mercancías al aplicar el tercer método de valoración aduanera por parte de la SUNAT.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Articulo 2 de la Decisión 571, el Numeral 3 del Artículo 37 y Numeral 2 del Artículo 38 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina! de los cuales únicamente no se interpretará el Artículo 2 de la Decisión 571. Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 37.- Aspectos generales de aplicación. e ) 3.

Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no se disponga de éste, se harán los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad.” O 38.- Ajustes. oa ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de 2 DE) (2) valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren SN claramente que el ajuste es razonable y exacto.” e creara $ o - No, Y 2 A a, ES Proceso 451-1P-2019 Mo procede la interpretación del Articulo 2 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina debido a que la controversia no radica en si los métodos establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC deben ser aplicados para determinar el valor en aduana.

De oficio se llevará a cabo la interpretación de los Artículos 3 y 15 Numeral 2 Literal b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana?, a fin tratar los temas referentes a las mercancias similares y los ajustes en virtud del nivel comercial o la cantidad en aplicación del tercer método de valoración aduanera.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN D, 4. El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos. El Acuerdo Relativo a la Aplicación Del Articulo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Artículo 3 t. a) Siel valoren aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial yfo a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la bese de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2.

Cuandoles costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del articulo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gestos entre las mercancias importadas y las mercancias similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.

Sial aplicar el presente articulo se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” “Artículo 15 ( ) 1. Enel presente Acuerdo: == 0) pi DE YO b) se entenderá por "mercancias similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen SS Ñ caracteristicas y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas o) Q) > funciones y ser comercialmente intercambiables.

Para determinar si las mercancias son J e OM similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial paa == y la existencia de una marca comercial” SECRETARIA ” Proceso 451-1P-2019 ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece le norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.3 Resulta pertinente empezar recordando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancias idénticas, ¡ii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.5 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción? (Artículo 32 de la Resolución 846 y Artículo 36 de la Resolución 1684), En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias idénticas (segundo métcdo), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el Articulo 37 de la Resolución 846 y el Articulo 41 de la Resolución 1684.

F SECRETARIA n HE €, y LINDAS £- seguirán los parámetros establecidos en la interpretación Prejudicial N” 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2355 del 30 de junio de 2014. Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, se pueda consultar la Interpretación Prejudicial N* 51-1P-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2169 del 20 de marzo de 2013, Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio !. Primera edición, julio 2007, p, 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio pancipal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros co procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo ta la Administración Aduanera”. a > Proceso 451-1P-2019 1.5.

Conforme a lo señalado en el Literal 0) del Numeral 2 del Articulo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.

(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. 1.5. El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 1684, respecto a mercancías idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación. 1.7.

Entiende que serán mercancías idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas. Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: a) Sus caracteristicas físicas. b) La calidad. c) El prestigio comercial. a 59 En cuanto a las mercancias similares, se definen como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo, llenan los siguientes requisitos: a) Tengan las mismas características. b) Su composición sea semejante. c) Cumplan las mismas funciones. d) Sean intercambiables en el comercio. 1.9.

Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 1.10.En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que s= deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (1) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.

AMA (ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y Zap ES de mercancias similares vendidas al mismo _nivel comercial y E) » A sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto Y ON de la valoración. Mx AN kh 1.11 E P A Proceso 451-1P-2019 (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. «Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta Únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 de las Resoluciones 846 y 1684). -Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de las Resoluciones 846 y 1684 define al “momento aproximado” como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio perman=cen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana..Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846 y Literal h) del Artículo 2 de la Resolución 1584.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya 524 por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entra sus compradores ya saa por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. or otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal a) del Artículo de la Resolución 848 y Literal !) del Artículo 2 de la Resolución 1684 se 1.15. 1.17. 1.18.

Proceso 451-A1P-2019 deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas, cuya fuente puede provenir de medios impresos, digitales o electrónicos. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancias similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. «Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y ¡actores de cantidad.

Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando O disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacio. A este respecto, cabe indicer que el Comentario 10,1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (sagún el valor de transacción de mercancias idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario ds la Decisión 571 (Resoluciones 845 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el recio o en el valor. ? Textos del Comité Técnizo de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) “COMZNTARIO

10.1. JUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO a] Procaso 451-1P-2019 1.19. En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto este solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor.

En caso que resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. 1.20. Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas O similares constituirá siempre un elemento dominant=.

En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la Autoridad Aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, así como las actividades del importador de tas mercancías objeto de valoración, a efsctos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exporiador— de las mercancias idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancías objeto de valoración. Para ello. la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo parrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC.$ Consideraciones generales 1.

A! aplicar el Acuerdo, es posibl= que deba efeciuarse un ajusta para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los Artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares). Aunque la redacción del Artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los Articulos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: hen de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuesiren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2 Cuando se haga conocer a la Aduana una transección que pueda ulilizarse para establecer un valor criterio según el Artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticas o similares según los Artículos 2 y 3, deb= determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valcración. Si el nivel comercial y las cantidades fuzran comparables a efectos de esa transacción no habria que efectuar ningún ajuste por estos conceptos. 3) Ahora bien, si se comprueban diferencias er, el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar sí estas diferencias han influido en el precio o en el valor.

Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajusta se herá, entonces, sotre la ¿2se de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.

Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. El Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 de los Textos del Comitó Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial! de Aduanas (OMA) incorporado Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684 de ta retaría General de la Comunidad Andina).

“COMENTARIO 10 1. ¿ > Ne, S 8 Vibao 1.21. Proceso 451-1P-2019 El Numeral 3 del Artículo 38 de la Resolución 846 y Numeral 3 del Artículo 42 de la Resolución 1684 señalan que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entra otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientas a diferentes niveles cemerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.. Del mismo medo, las Nota interpretativas de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo ques antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidodes, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vandedar y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse raalizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas as otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna..En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. «Finalmente, el Articulo 40 de la Resolución 845 y Artículo 44 de la Resolución 1884 se enuncian que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías similares, o no se cumplen los requisitos del segundo método, se daberá aplicar el mátodo del Valor Deductivo.

Jar Pta a SECRETARIA a > AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL, ACUERDO (-) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede aíribuirse al nivel comercial o a la cantidad, dede efectuarse un ajuste para obiener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoracion y que corresponda sensiblemente a les mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similaras constituyen un elemento dominante, 11. Sies preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los enterios a utilizar no sean tan evidentes.

Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial cel vendedor de las mercancías idén!icas O similares. Una vez conocida ésta, un examen de las acuvidados del importador de las mercancias objeto de valoración deberá sumiristrar la basa para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancias idántcas o similares al importedor.

Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entra las paries interesadas” Proceso 451-1P-20192 1.25.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos d= aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

En los términos =xpuestos, el Tribunal da Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 24198-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal da Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio ds la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril dz 2020, certifica que la Presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por el Presidente del Triounal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 11 de diciembre de 2020, conforme consta en el Acta 21-J-TJCA-2020,.

Motifiquess a la Sala consultante y remitase copia de la presente Interpretación Preludicial a la Secretaría General de la Qomunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo da Cartagena. PROCESO a51-1P-2019 | 10