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PROCESO 194-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2021-01-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 10247-2017 REFERENCIA: APLICACIÓN DEL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN EN ADUANA: EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS REALIZADO A LA DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS DE LA IMPORTACIÓN EFECTUADA POR CUEROS SINTÉTICOS DEL PERÚ E.I.R.L.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de diciembre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas a interpretar: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: 194-1P-2019 Interpretación Prejudicial Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 10247-2017 Aplicación del tercer método de valoración en aduana: en aplicación del procedimiento de duda razonable para la determinación de tributos realizado a la Declaración Única de Aduanas de la importación efectuada por Cueros Sintéticos del Perú E.1.R.L. Artículos 3, 17 y 18 de la Decisión 571, numeral 3 del Artículo 37, numeral 1 del Artículo 38 de la Resolución 846, y Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC 1.

Explicación de los métodos de valoración en aduana 2. El tercer método de valoración en Aduana. Requisitos 3. Carga de la prueba relacionada al uso del tercer método para determinar valor en aduana Gustavo García Brito Proceso 194-1P-2019 VISTOS: El Oficio N* 033-2019-TSCYST/CS de 14 de marzo de 2019, recibido vía correo electrónico el día 13 de mayo del mismo año, mediante el cual la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, del numeral 3 del Artículo 37 y del numeral 1 del Artículo 38 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N* 10247- 2017.

El Auto de fecha 5 de diciembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Cueros Sintéticos del Perú E.J.R.L. Demandados: Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT- de la República del Perú B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

Si la SUNAT habría descartado correctamente la utilización del primer método de valoración en aduana; y, en consecuencia, en aplicación del procedimiento de duda razonable habría realizado una correcta aplicación del tercer método de valoración en aduana dentro de la determinación de tributos realizado a la Declaración Única de Aduanas de la importación efectuada por Cueros Sintéticos del Perú EARL. 2.

Si la carga de la prueba correspondía al importador Cueros Sintéticos del Perú E.I,R.L. o a la SUNAT. Proceso 194-1P-2019 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina!, del numeral 3 del Artículo 37 y del numeral 1 del Artículo 38 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina?.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - «Artículo 17. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitara a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa ta cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMIC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.» Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas.- «Sección ll Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares, Artículo 37.- Aspectos generales de aplicación. 1.

Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancias Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Metodo de Transacción de Mercancias Similares teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo. 2.

La autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancias importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el Capítulo | anterior. Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la Aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al artículo 3 del Acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el artículo 59 de este Reglamento. 3.

Al aplicar este método. el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias obieto de la valoración, Cuando no se disponga de éste, se harán los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial v/o a ta cantidad.

(Énfasis agregado) Artículo 38. Ajustes. 1. En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancias similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por tos conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancia importada y ta mercancia similar considerada.

De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro. resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancias similares han sido exportadas de un país distinto del pais de exportación de las mercancias Proceso 194-1P-2019 Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. 2.

De oficio se interpretarán los Articulos 3 y 18 de la Decisión 5711, y el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*, a fin de objeto de valoración. 2. Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto. 3.

Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.» (Énfasis agregado) Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - «Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por al Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación son los siguientes: 4. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3.

Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares 4. Cuarto Método Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Metodo del Valor Reconstruido 5. Sexto Método: Metodo del “Último Recurso”.» «Articulo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Paises Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada: y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.» Acuerdo relativo a la aplicación del artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. - «Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los articulos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo pais de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado b) Al aplicar el presente articulo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en o 9 antidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o E 62 4Va cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que SECRETARIA >” 3 (e) % 4 Proceso 194-1P-2019 complementar los temas sobre la duda razonable, el tercer método de valoración en aduana y la carga de la prueba.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Explicación de los métodos de valoración en aduana. El tercer método de valoración en Aduana. Requisitos. Carga de la prueba relacionada al uso del tercer método para determinar valor en aduana. INES ES ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Explicación de los métodos de valoración en aduana En el proceso interno, Cueros Sintéticos del Perú E.I.R.L. alegó que la SUNAT llevó a cabo un procedimiento de Duda Razonable de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Decisión 571, en el cual descartó indebidamente la aplicación del primer método de valoración en aduana, al rechazar la eficacia jurídica de la factura comercial registrada por un valor de US $ 86.603,10, con sustento en una diferencia de US $ 10 con respecto al monto efectivamente pagado al vendedor de US $ 86.613,10.

Esa diferencia habría sido ocasionada por un error de forma. Asimismo, señaló que la norma no dispone que en aplicación del valor de la transacción los montos deban ser aritméticamente exactos, sino que el valor declarado en la aduana sea el precio pagado o por pagar, por ende, se cuestiona el descarte del primer método de valoración en aduana y la aplicación del tercer método de valoración en aduana.

En atención a ello, se analizará el presente tema. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 3 de la Decisión 571 los métodos para determinar el valor en aduana son: (i) valor de transacción de las mercancias importadas; (ii) valor de transacción de mercancias idénticas; (iii) valor de transacción de mercancías similares; (iv) valor deductivo;

(v) valor reconstruido; y, (vi) último recurso. 1.1. El primer método de valoración en aduana (el valor de transacción) demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del articulo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancias similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

AN Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancias “imilares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de y Culánsacción más bajo.» ” SECRETARIA ” Proceso 194-1P-2019 1.1.1. El primer método consiste en aplicar como valoración en aduana el valor de transacción declarado por el administrado*. 1.12.

Para que la autoridad aduanera aplique el primer método deben cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 5 de la Resolución 846 y 1684 y los supuestos a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 1.1.3. El Artículo 5 de la Resolución 846 y de la Resolución 1584 establecen los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método de valoración: «Artículo 5.

Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) b) d) > Y x E SECRETARIA Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario.

Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento.

Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo pravisto en el artículo 20 del presente Reglamento.

Que las mercancias importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el 5 En ejecto, el Numeral 2 del Artículo 4 de la Resolución 1684 define el valor de transacción como « el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario » Proceso 194-1P-2019 artículo 9 del presente Reglamento. h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.» (Enfasis agregado) 1.1.4.

Las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC son: «Artículo 1 d El valor en aduana de las mercancias importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancias por el comprador, con excepción de las que: impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii, limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancias; o iii. no afecten sustancialmente al valor de las mercancias; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar, c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 1.1.5.

En los casos en que la autoridad aduanera tuviera algún elemento de juicio para dudar del valor de transacción declarado (primer método), deberá utilizar el procedimiento de Duda Razonable. Si después de utilizar el referido procedimiento, persiste la duda respecto del valor declarado, la administración aduanera aplicará los métodos secundarios Proceso 194-1P-2019 en orden estrictamente sucesivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 571. 1.2.

La Duda Razonable respecto del valor de transacción 1.2.1. El Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: «Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.» 1.2.2. El procedimiento de Duda Razonable se inicia cuando surge la incertidumbre para la administración aduanera de que la declaración aduanera realizada por el administrado contiene inconsistencias.

A través de la Duda Razonable la autoridad aduanera obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador para pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el importador por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene el derecho a defenderse frente a la administración aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar (primer método) por su ingreso de productos al país. 1.2.3.

Sidespués de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable aún no es posible para la administración aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará de forma progresiva los otros cinco métodos secundarios. 1.2.4. La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado —con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal— el método del valor de transacción de las mercancias importadas (primer método).

Los métodos secundarios se aplicarán en orden progresivo; esto es, primero se aplicará el valor de transacción de mercancias idénticas Proceso 194-1P-2019 (segundo método), luego el valor de transacción de mercancias similares (tercer método), después el valor deductivo (cuarto método), seguidamente el valor reconstruido (quinto método) y finalmente el último recurso (sexto método). 1.2.6.

Porlo tanto, solo se llega al método del «último recurso» cuando ninguno de los anteriores pudo aplicarse. 1.3, Los métodos secundarios de valoración en aduana? 1.3.1. El segundo método de valoración en aduana (valor de transacción de mercancías idénticas) 1.3.1.1. Si no se pudiese determinar el valor de las mercancias mediante la aplicación del primer método, se utilizará el segundo método donde el valor de transacción se calculará respecto de mercancias idénticas, y de conformidad con los siguientes criterios?: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como «idénticas»; b) deben haberse producido en el mismo país que las mercancias objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancias objeto de valoración. 1.3.1.2. Al respecto, la OMC ha señalado que para que pueda aplicarse el segundo método, las mercancias objeto de comparación deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración, y además haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.? En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por el mismo Ú Ver Artículo 32 de la Resolución 836 y Artículo 36 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.

Y Ver Artículos 33 al 36 de la Resolución 846 y Articulos 37 al 40 de la Resolución 1694 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https:/Awerw.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm%2 (Visitado el 19 de noviembre de 2020). | Ibidem, Proceso 194-1P-2019 fabricante en el mismo país de producción que las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por un fabricante diferente en el mismo país; b) en caso de que existan pequeñas diferencias de aspecto entre las mercancías, estas no impedirán que se consideren como idénticas si en todo lo demás se ajustan a la definición. 4.3.1.3.

Cabe señalar que, se excluyen las mercancias importadas que contengan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, entre otros, suministrados por el comprador al productor de las mercancias gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste de acuerdo con lo indicado en el Articulo 8 del Acuerdo sobre valoración de ta OMC. 1.3.2.

El tercer método de valoración en aduana (valor de transacción de mercancias similares) 1.3.2.1. Si no se pudiese determinar el valor de las mercancias mediante la aplicación del segundo método, se utilizará el tercer método donde el valor de transacción se calculará respecto de mercancías similares, y de conformidad con los siguientes criterios?!: «( ) a) que sean muy semejantes a las mercancias objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y caracteristicas; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancias objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancias objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.

(..J» 1.3.2.2. Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del Literal b) del Articulo 15 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancias similares se tomarán en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial, Asimismo, los criterios antes señalados no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar «entre otros» deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros. 0 Ver Artículos 37 al 40 de la Resolución 846 y Articulos 41 al 44 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.

Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https://www.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmát3 (Visitado el 19 de noviembre de 2020). 10 Proceso 194-1P-2019 1.3.2.3. Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor, 1.3.2.4.

En relación con el ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Artículo 42 de la Resolución 1884 el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables. Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. 1.3.3.

El cuarto método de valoración en aduana (método del valor deductivo)*? 1.3.3.1. Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancías idénticas o similares, el referido valor se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda —en esas condiciones!— la mayor cantidad total de las mercancias importadas o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancíias?!, 1.3.3.2.

En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancias objeto de valoración o en un momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de Ver Artículos 41 y 42 de la Resolución 845 y Artículos 45 y 46 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.

Esto es, en las mismas condiciones o estado en las que se encuentra la mercancía objeto de pr DE YUS valoración. L po 1 A Ver Artículo 5 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. >] ed Xx E SECRETARIA a 341 Proceso 194-P-2019 de las mercancías objeto de valoración!5, 1.3.3.3. El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas Para determinar esa mayor cantidad total de mercancias, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a cualquier otro precio.

El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total. 1.3.4. El quinto método de valoración en aduana (método del valor reconstruido)'$ 1.3.4.1. Según la OMC este es el método más complicado y menos utilizado ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancias de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación?”. 1.3.5.

El sexto método de valoración en aduana (método del último recurso)'* 1.3.5.1. Este método procede cuando el valor en aduana no puede determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente. Este método en la medida de lo posible deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, pero con una flexibilidad razonable en su aplicación. Es decir, podrá determinarse según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC y del Artículo VIl del GATT de 1994 sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.!? 15 Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Al respecto, consultar: https //www.wto org/spanishitratoo s/cusval s/cusval info_s htnit4 (Visitado el 19 de noviembre de 2020). ” Ver Artículo 43 de la Resolución 846, Artículo 47 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina y Artículo 6 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Al respecto, consultar: https: //www_wto ora/spanish/tratop_s/cusval s/cusval_info_s.htmi5 (Visitado el 19 de noviembre de 2020). s Ver Articulos 44 y 45 de la Resolución 846, Articulos 48 y 49 de la Resolución 1884 de la — Secretaria General de la Comunidad Andina y Articulo 7 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. DE JS pl Je O Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Al respecto, consultar: NS AN httos://www wto org/spanishitratop s/cusval_s/cusval_inío_s.htm%8 (Visitado el 19 de noviembre “| de 2020). - q S 12 Proceso 194-1P-2019 1.3.5.2. En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 48 de la Resolución 1684, al aplicar este método, la utilización de los criterios razonables no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo VII del GATT.

Sobre el particular, el Artículo 49 de la referida Resolución establece las siguientes excepciones en las que no se basará su aplicación: a) El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio. b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. c) El precio de mercancias en el mercado nacional del país exportador. d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancias idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) El precio de mercancias vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario. f Valores en aduana minimos. g) Valores arbitrarios o ficticios.

Ed El tercer método de valoración en Aduana. Requisitos 2.1. En el proceso interno, se discute acerca de la correcta aplicación del tercer método de valoración en aduana por parte de la SUNAT, una vez realizado el descarte del primer método de valoración en aduana, por lo cual, se analizará el presente tema.?0 2.2. Resulta pertinente empezar recordando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?!, son seis: i) valor de transacción de las En Se seguirán los parámetros establecidos en la interpretación Prejudicial N* 03-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2355 del 30 de junio de 2014.

Q lo F SECRETARIA (9) Y [e) S %, y 7 o DAD r Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 13 A, Proceso 194-1P-2019 mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.?? 2.3, El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método «principal».

Los cinco métodos restantes o «secundarios», establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción” (Artículo 32 de la Resolución 846 y Artículo 36 de la Resolución 1684). 2.4, En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 de la Resolución 846 y el Artículo 41 de la Resolución 1684. 2.5.

Conforme a lo señalado en el Litera! b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (i) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.

(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. 2.6. El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 1684, respecto a mercancias idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación. 2.7.

Entiende que serán mercancias idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas. Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: 2 Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretzción Prejudicial N” 51-1P-2012 de fecha 25 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2169 del 20 de marzo de 2013.

Sabre esto se puede ver SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andira, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que «( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el pl DE YOR Qi valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros S inco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con axceoción de Si Q q MN: 's métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si asi lo e EN E la Administración Aduanera». pu SECRETARIA > 2 NX y 14 rro ao Pr: Proceso 194-1P-2019 a) Sus características físicas. b) La calidad. c) El prestigio comercial. 2.8.

En cuanto a las mercancias similares, se definen como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo, llenan los siguientes requisitos: a) Tengan las mismas características. b) Su composición sea semejante. c) Cumplan las mismas funciones. d) Sean intercambiables en el comercio. 2.9. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 2.10.

En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (1) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración (numeral 3 del Artículo 37 de la Resolución 846 y numeral 3 del Artículo 41 de la Resolución 1684)? (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen Un aumento como una disminución del valor.

(numerales 1 y 2 del Artículo 38 de la Resolución 846 y numerales 1 y 2 del Artículo 42 de la Resolución 1684)?* + En este mismo sentido se encuentran redactados el numeral 3 del Artículo 37 de la Resolución 846 y el numeral 3 del Articulo 41 de la Resolución 1684, estableciendo que para la aplicación del tercer método de valoración en aduana se debe utilizar el valor de la transacción de mercancias vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias a ser valoradas.

En caso de no disponer de valores de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades se deberán realizar los ajustes correspondientes. e Con relación a los ajustes el numeral 1 del Artículo 38 de la Resolución 846 y el numeral 1 del Artículo 15 Proceso 194-|P-2019 (iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. 2.11.

Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 de las Resoluciones 846 y 1684). 2.12.

Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de las Resoluciones 846 y 1684 define al «momento aproximado» como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 2.13.

Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846 y Literal h) del Artículo 2 de la Resolución 1684.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entra otros. 42 de ta Resolución 1684, señalan que en aquellos casos en los que no se disponga de valores de transacción de mercancias similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración, se deben efectuar los ajustes necesarios en cuanto a las diferencias que existan por nivel comercial y/o cantidad entre ta mercancia a valorar y la mercancía similar considerada.

Adicionalmente, se deberán tomar en cuenta las diferencias resultantes de diferencias de modalidades y distancias, en caso de mercancias similares que han sido exportadas de un pais distinto del país de exportación de las mercancias a ser valoradas, es decir, también deberá tomarse en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro. 16 Proceso 194-1P-2019 2.14.

Porotro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 de la Resolución 846 y Literal 1) del Artículo 2 de la Resolución 1684 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas, cuya fuente puede provenir de medios impresos, digitales o electrónicos. 2.15.

Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.16.

Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 2.17. Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 2.18.

A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancías idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad. ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor, 26 % o) U, > Nro ao >: e 5 Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 17 2.19. 2.20.

Proceso 194-1P-2019 En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto este solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor. En caso que resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste.

Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante. En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la Autoridad Aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancias idénticas o similares, así como las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancias idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancias objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo «COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN Et ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO Consideraciones generales 1. Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajusta para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los Articulos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares).

Aunque la redacción del Artículo 1.2 b) difiera ligeramente de da de los Articulos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe da ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos.

Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un vator criterio según el Articulo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticas o similares según los Articulos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que tas mercancias objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos.

Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor, Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resuita una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.

Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. 18 Proceso 194-1P-2019 párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC”, 2.21. El Numeral 3 del Artículo 38 de la Resolución 846 y Numeral 3 del Artículo 42 de la Resolución 1684 señalan que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 2.22. Del mismo modo, las Nota interpretativas de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por uma cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. al Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) incorporado al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina). «COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO (..) Diferente nivel comercial o diferente cantidad - Ajusta 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio pueda atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares consttuyen un elemento dominante. 11, Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser facil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes, Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancias idénticas o similares.

Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconoceria el vendedor de las mercancias idénticas o similares al importador. Para conseguir estas informaciones, será ecesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas.» 19 2.23. 2.24. 2.25. 3.1. 3.2. 3.3.

Proceso 194-1P-2019 En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. Finalmente, el Artículo 40 de la Resolución 846 y Artículo 44 de la Resolución 1684 se enuncian que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancias similares, o no se cumplen los requisitos del segundo método, se deberá aplicar el método del Valor Deductivo.

En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

Carga de la prueba relacionada al uso del tercer método para determinar valor en aduana En el proceso interno, el demandante alegó que la SUNAT no cumplió con el requisito «factor cantidad» a cargo de la administración aduanera, en el marco de la aplicación del Tercer Método para determinar el valor en aduana. En consecuencia, el fundamento Vigésimo de Sentencia de Vista emitida el 28 de marzo de 2017 por la Sétima Sala Especializada en los Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, creó una obligación o carga de la prueba de manera indebida para el importador Cueros Sintéticos del Perú E.I.R.L., la cual consistía en que presuntamente se debía probar la obtención de un descuento de su proveedor respecto de la mercancia consignada en su factura comercial.

En virtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, asi: a) La carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas.

En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador y comprador) quienes tienen la carga de probar el valor de la 20 3.4, 3.5. Proceso 194-1P-2019 mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; b) Lacarga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sean una persona jurídica.

Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. El Literal i) del Artículo 49 de la Resolución 846 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y Literal i) del Artículo 51 de la Resolución 1684 — Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone que a consecuencia de los controles realizados por la autoridad, pueden presentarse disconformidades respecto de la falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte, ante lo cual la autoridad debe dejar constancia por escrito del hecho suscitado, justificando fundamentadamente su duda y dando inicio a la investigación correspondiente.

Por su parte el Artículo 52 de la Resolución 846 y Artículo 54 de la Resolución 1684, enumera que otro tipo de documentos no taxativos aparte de la factura comercial, el documento de transporte y el documento de seguro debe presentar el importador, los cuales pueden ser presentados a través de medios físicos o electrónicos y que son: «( ) i. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, ii.

Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte. iii. Pruebas de los pagos de las mercancias. iv. Comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc. v. Cartas de crédito. vi. Documentos presentados para la solicitud de créditos. vii. Listas de precios, catálogos. viii.

Contratos. ix. Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual. x. Acuerdos o cartas de designación de agentes o rapresentaciones y sobre los pagos por comisiones. xi. Comprobantes de adquisición de prestaciones. xi.

Correspondencia y otros datos comerciales. xiii. Documentos contables. xiv. Facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario. xv. Documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y; xvi. En genera!, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su 21 Proceso 194-1P-2019 orden.» 3.6.

La norma agrega a la lista antes citada, las correspondientes actas que la autoridad aduanera elabore, respecto de las manifestaciones verbales realizados por el importador las cuales deberán estar suscritas por éste y por el funcionario. 3.7. Todos los documentos probatorios están sujetos a comprobación por parte de la autoridad, ya que su sola presentación no implica la aceptación del valor declarado por parte de la autoridad aduanera. 3.8.

El proceso de investigación es precisamente la etapa en la cual se le confiere al importador la oportunidad para que acredite mediante prueba idónea de acuerdo con lo establecido en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 3.9. Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancia en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, le corresponde al comprador (e importador). 3.10.

Por lo anterior, en principio, si bien en un proceso en el que se está discutiendo si se aplicó debidamente el Tercer Método de Valoración, la carga de la prueba recae en el administrado (importador y/o comprador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 10247-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril da 2020, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por el Presidente del Trivunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, asi como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 11 de diciembre de 2020, conforme consta en el Acta 22 Proceso 194-1P-2019 l Luis Felipe Agúilár Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Oomunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 23