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PROCESO 624-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2021-01-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TERCERA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 16468-2018 REFERENCIA: AJUSTES EN RAZÓN DEL NIVEL COMERCIAL EN APLICACIÓN DEL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de diciembre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Tema objeto de interpretación: Magistrado Ponente: VISTOS: 624-1P-2019 Interpretación Prejudicial Tercera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 16468-2018 Ajustes en razón del nivel comercial en aplicación del tercer método de valoración Literal f) del Artículo 2 del Reglamento de la Decisión 57, Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, comunitarizado en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión 571, Nota Interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración El tercer método de valoración de aduanas.

Requisitos. Luis Rafael Vergara Quintero El Oficio N% 53-2019-TSCYSTICS de 20 de diciembre de 2019, recibido vía correo electrónico el 30 del mimo mes y año, mediante el cual la Tercera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N* 16468-2018; y, Proceso 624-IP-2019 El Auto de 7 de octubre de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: UPS SCS PERÚ S.R.L. Demandados: TRIBUNAL FISCAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUNAT- DE LA REPÚBLICA DEL PERU PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINAZAS ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interna, este Tribunal considera que el tema controvertido es si el nivel comercial del importador influye en la valoración de las mercancías al aplicar el tercer método de valoración aduanera por parte de la SUNAT.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina!. Procede su interpretación por ser pertinente. Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Articulo 2.

Definiciones. Pera efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobra Valoración de la OMIC, en la Decisión 571 y en el presentz Reglamento, se adoptan las siguientas definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (..) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad da ustianio industrial. mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro.

Proceso 624-1P-2019 Para efectos explicativos del tercer método de valoración aduanera, correspondiente al valor de transacción de mercancias similares, de oficio se interpretarán los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?, comunitarizado en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión 571. Asimismo, de oficio también se hará referencia a las Notas Interpretativas E Acuerdo sobra Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC). - “Artículo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede daterminarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la expcrtación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se daterminará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmenta en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la veloración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancias idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al rival comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuasiren claramente que aquéllos son razonavles y exactos, tanto si suponen un aumento como una Cisminución del valor. 2 Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias d2 distancia y de forma de transpori2.

Sl Si al aplicar el presente artículo se dispone de más da un valor de transacción de mercancias idénticas, para determinar el valor en aduana de les mercancías importadas se utilizará el valor de trensacción más bajo.” “Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los ertículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías sirrilaros vendidas pera la exportación al mismo país de imporiación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado b) Al epiicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias simileres vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial difarente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atríbuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacersa sobre la base de datos comprobados que demusstren claramente que aquéllos son razonables y exacios, tanto sí sugonen un aumento como una disminución dal valor. 2.

Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos an el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para temer en cuenta les diferencias apreciablas de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferancias de distancia y de forma de transporte Si al aclicar el presenta artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo” Proceso 624-1P-2019 de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobra Valoración de la OMC3, Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VN del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, - ANEXO! NOTAS INTERPRETATIVAS “( ) Nota al artículo 2 1.

Para la aplicación del artículo 2, siempro que sea posiblz, la Administreción de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustanciaimente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes, b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialnente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes 2.

Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, s2 efectuarán los ejustes del caso en función de. a) factores de cantidad Únicamente; 0) factores de nivel comercial únicamante; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e intreducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tras condiciones enunciadas. dh A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arregío a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5.

Será condición para efactuer el ajusta por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del vaíor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestran claramente que es razonable y exacta, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que sa indiquen los pracios correszondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ajemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas idénticas respecto de les cuales axista un valor de transacción correspondan a una venta de £C0 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga coscuentos por cantidad, el ajuste nacesario podrá realizarse consultando la lista da precios del 'rendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una centidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Sino exdiste tal medida objetira de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al articulo 3 1.

Parala aplicación del artículo 3, siempra que s2a posible, la Administración de Acuanas utilizará al valor de transacción de mercancias similares vencidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Cuando no axista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de les tras condiciones siguientes: a una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes, b) una venta e un nivel comercial diferente pero sustancialmente an las mismas centidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes Proceso 624-1P-2019 comunitarizado en virtud ds lo establecido en el Articulo 1 de la Decisión 571, bajo la consideración d= que dichas notas posean un carácter interpretativo, así como del Comentario 10.1. del Conité Técnico da Valoración en Aduana?*, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

D. TEMA OEJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El tercer método de valoración de aduanas. Requisitos. 2. Cuando exista ina venía en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, 3e efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores da cantidad úricamente; b) factores de nival comercial únicamente; O c) factores da nivel comercial y factores de cantidad. 3.

La expresión "y/o" confiera Rexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. Alos efectos dal artículo 3, se entenderá que el valor de transacción da mercancias importadas similares es un valor en aduane, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1 Será condición para efectuar el ajusta por razón de la diferancia en los niveles comerciales o en as cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se hage sólo scbre la base de datos comprobados que demuestran claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las qua se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las Únicas mercancias importadas similares respecto de las cualas exista Un valor d2 transacción corresponden a uns venta de 800 unidades, y s2 haya comprobado que el vandador otorga descuentos por cantidad, al ajuste necesario podrá realizersa consultando la lista da precios del vendador y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidadas.

La vanta no tiene necezariamenta que habarse realizado por una cantidad da 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de ctras cantidades, que la lista de precios es fidadigna. Sí no existe tal mecica objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del vaior en aduana.” o Comité Técnico d2 Valoración en Aduana da la Organización Mundial de Aduanas (OMA). - “Comentario 10.1.

Ajustes por diferancias atribuibles al Nival Comarcial y a la cantidad según el Artículo 1, 2, B) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo. Consideracienas ganeralas: (.) Diferente nival comercial o diferente cantidad. Ajuste 10. En aquellos casos en que una difzrancia en el precio puede atribuirse el nivel comercial o a la centidad, debe efectuarse un ajusta para obtener un valor que sa sitúe al mismo nivel comercial que. las mercancías objeto de valoración y que corresponde sensiblemente a las mismas cantidades.

W¿pguyluando hays que efeciuar tales ejustes, las prácticas comerzialas del vendedor de mercancias ánticas o similaros constituyen un elemento dominante * mn Proceso 624-1P-2019 E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos 1.1. En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno,5 1.2.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanes de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materiaS, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; 1) valor de transacción de mercancías idénticas; tl) valor de transacción de mercancías similares; iv) vaior deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.' 1,3.

El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes O “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.

Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.$ 1.4. En esa línea, cuando no se pusda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancías idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 de la Resolución 845. 1.5.

Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método Se seguirán los parámetros establzcidos en la Interpretación Prejudicial N” 3-1P-2014 de fecha 30 de abri de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 2355 del 30 de junio de 2014 Var Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre cada uno de los métodos, s2 pueda consultar la Interpretación Prejudicial N? 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, publicada en la Gacata Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2189 del 20 de marzo de 2013 Sobra esto se puede ver Julia Inés Sárchaz, Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto d= Cooperación UE-CAN.

Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera A edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que * en el sguesto que no se pudiera determinar el valor tt LE == en, aduana con arreglo a asta criterio principal al Acuerdo sobra Valoración prevé los otros cinco p MO Yrcecimienos los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los $ átodos 4 y 5, cuyo ordan de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta Qi Administración Aduanera.” > SECRETARIA ” ES ? (old ES ISI 1.6. 1.8. 1.9.

Proceso 624-1P-2019 de Valoración, al que se hece referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes. (1) Puedan cumplir las mismas funciones.

(iii) Ser comercialmente intercambiables, El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resoluciones 846 y 1684, respecto a mercancías idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación. Entiende que serán mercancias idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideran idénticas.

Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: 1.7.1. Sus características físicas. 1.7.2. La calidad. 1.7.3. El prestigio comercial En cuanto a las mercancías similares, se las define como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo tienen los siguientes requisitos: 1.8.1. Tengan las mismas características. 1.3.2. Su composición sea semejante. 1.8.3.

Cumplan con las mismas funciones. 1.8.4. Sean intercambiables en el comercio. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerer, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 1.10.En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (1) El valor en eduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objsto de valoración, o en un momento aproximado.

El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración 1.13. Proceso 624-1P-2019 (iii) Cuando no exista tal venta, sa utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuanta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si sa dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana ds las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. «Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías similares, puesto que sa debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose =n cuenta únicamente marcancíias que hayan sido expcrtadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 de la Resolución 846)..Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de la Resolución 846 define al “momento aproximado” como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dedas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con caracteristicas similares, a efectos de realizar la valoración en aduana.

Asimismo, se debe tener en cuenta que s8 deben considerar las mercancias simileres vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallisia, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 de la Rasolución 846.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antiguedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 2 de la Resolución 843 se deb=rá considerar como precios de referencia s tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por Proceso 624-]P-2019 aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 1.15, Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial paro en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades;

O, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.15, Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Faciores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad, 1.17.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo al valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.18.A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancías idénticas O similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 843 y 1834), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor. ? Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.- “Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad s29%n el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Consideraciones generales = Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba afactuarse un ajusta para tener an cuenta diferencias damostradas de nivel comerc al y de cantidad en relación con los ertículos 1.2 b) (valcras criterio), 2.1 b) (mercencías idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares).

Aunque la redacción del artículo 1.2 b) diñiera ligeramente de la de los articulos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son les mismos: han ds tenarsa en cuenta les ciferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de sar posibla efectuar los ajustes necesarios scora la base de datos comprobados que demuestran claramente que aquéllos on razonablas y exactos 1,19, Proceso 624-AP-2019 En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no imolica obligatoriamente un ajuste, por cuanto ¿ste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor.

En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comorobados que demuestren cleramenia que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efactuars= ningún ajuste. Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante.

En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, así como las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancias objsto de valoración. Para ello. la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC.!% 2.

Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticas o similares según los artículos 2 y 3, debe determinarse an primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valeración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos da esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos. 3.

Abora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han íníluido en el precio o =n el valor. Es importante tener presenta que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamenta un ajuste, éste será necesario solamente si de ura diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entoncos, sobra la base de datos comprobados que demuastren claramante que aquél es razonable y exacto.

Sí no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguro. y Yéasa, en ess santico, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Dacisión 571 (Resoluciones 345 y 1584 de la Secretaría General) Comentario 10,3 del Comité Técnica de Valoración en Aduana de la OMA.- “Ajustes por diferencias atribuibles al nival comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Articulos 2 y 3 del Acuerdo (..) Diferante nir=l comercial o diferente cantidad — Ajusta ¡0.

En aquellos casos en que una diferencia en el precio pued? atribuirsa al nivel comercial o a la cantidad, deta efectuarse un ajusia para obtener un valor que sa sitúe al mismo nival comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresoonda sensiblemente a las ismas cantidedes. Cuando haya que efactuar telas ajustes, las prácticas comerciales del ndeador da mercancías identicas o similares constituyen un elemento dominante 10 Proceso 624-1P-2019 1.21.

El Mumera! 3 del Articulo 38 de la Resolución 846 señala que se considerarán como datos cbjetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a ns niveles comerciales y cantidad Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efeciuadas a esos precios 4.22, Del mismo moco, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las lisias de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ajemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las Únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobedo que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultendo la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariemente que haderse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya ica, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna 1.23. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de marcancias similares para la determinación del valor en aduana. 1.24 Finalmente, el Artículo 40 de la Resolución 848 enuncia qua, si no se dispone de un valor de transacción para mercancias similares, o no se cumplen los requisios del segundo método, se deberá aplicar el método del Valor Decuctivo, 1.25.

En ese sentido, se debsará tener en cuenta lo señalado en la presente interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancias a efecios de que seen consideradas similaras, así como los supuestos que deben concurrir a efactos de aplicar correctermente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la mataria.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia da la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultente al resciver el proceso interno N?13483-2018, la que deberá adoptarla a! emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el TER Si es praciso efectuar un ajuste a causa de dif ejusto debe de ser fácil de determinar.

En camáio, en lo qua se reñera al nivel comercial, pueca q que los criterios e utilizar no sean tan evidentes. Las aduanas tendrán que 2xaminar la práctica comercial dal vendedor de las mercancias idénticas o similares. Una vez conocida actividadas del impertedor € de las mercancías objeto de valoración 2 suminis rar la basa para determinar qué nivel comercial reconocería el vancedor de las mercancías idénticas o similares el importador.

Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acusrdo, celebrar consultas entre las partas intarasadas” ncias en la cantidad, el importe de dicho 11 Proceso 624-1P-2019 Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto, El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) dal Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Articulo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la Presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romera Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergera Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de facha 11 de diciembre de 2020, conforme consta en el Acta 21-4-TJCA-2020.

Notifíquese a la Sala consultante y remitast copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gace'a Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 624-1P-2019 |