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PROCESO 133-IP-2020CAN · Interpretaciones prejudiciales2021-02-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001319900520178468202 REFERENCIA: INFRACCIÓN AL DERECHO DE AUTOR DE ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. POR LA SUPUESTA MODIFICACIÓN SIN SU AUTORIZACIÓN DE LOS SOFTWARES SIRCOA, SIRCOA (+) PLUS Y SIMCO PLUS

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de diciembre de 2020 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado Ponente: VISTO 133-IP-2020 Interpretación prejudicial Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia 11001319900520178468202 Infracción al derecho de autor de Ethos Soluciones de Software S.A.S. por la supuesta modificación sin su autorización de los softwares SIRCOA, SIRCOA (+) PLUS y SIMCO PLUS Artículos 3, 5, 8, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 52 y 53 de la Decisión 351 1.

El programa de ordenador como objeto de protección del derecho de autor 2. La obra derivada 3. La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría 4. Las licencias de uso de las obras protegidas 5. Sobre la cesión del derecho de autor Hugo R. Gómez Apac El Oficio N* C-360 del 31 de agosto de 2020, recibido vía correo electrónico n la misma fecha, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Proceso 133-1P-2020 prejudicial de los Artículos 3, 8 y 27 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N* 11001319900520178468202; y, El Auto del 21 de octubre de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Ethos Soluciones de Software S.A.S. Demandada: Universidad Mariana B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1. Si la Universidad Mariana violó los derechos de autor de Ethos Soluciones de Software S.A.S. al modificar los softwares SIRCOA, SIRCOA (+) PLUS y SIMCO PLUS a partir de unos programas ya existentes, presuntamente para su exclusiva utilización. 2.

Si la Universidad Mariana sería coautora de los softwares SIRCOA, SIRCOA (+) PLUS y SIMCO PLUS, aunque estén registrados ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor a nombre de Ethos Soluciones de Software S.A.S. 3. Siel contrato celebrado entre Ethos Soluciones de Software S.A.S. y la Universidad Mariana era transferencia de derechos de uso, desarrollo, mantenimiento y adaptación de los softwares SIRCOA, SIRCOA (+) PLUS y SIMCO PLUS o de licencia de uso de los mismos.

Proceso 133-IP-2020 oEnsznznnznnn C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 3, 8 y 27 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena!. Procede su interpretación por ser pertinente. 2. De oficio se llevará a cabo la interpretación de los Artículos 5, 24 al 26, 30, 31, 52 y 53 de la Decisión 351? para tratar los temas de la obra úl Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por: Autor: Persona física que realiza la creación intelectual. 6)..)» Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión. im: «Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.» «Artículo 27.- No constituye transformación, a los efectos previstos en la presente Decisión, la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.» 2 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.» «CAPITULO VIII DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias.

Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto. En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales. Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.

Artículo 24.- El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación lícita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando: a) Sea indispensable para la utilización del programa; o, b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.

Artículo 25.- La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad. Artículo 26.- No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal. lo será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento titular de los derechos.» o DRA disT,, 1,2, Proceso 133-1P-2020 derivada, complementar el tema referido a la protección de los programas de ordenador como parte del derecho de autor, la transferencia y licencia de los derechos de autor, y la titularidad de los derechos de autor.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El programa de ordenador como objeto de protección del derecho de autor. La obra derivada. La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría. Las licencias de uso de las obras protegidas. Sobre la cesión del derecho de autor. Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El programa de ordenador como objeto de protección del derecho de autor Dado que el demandante alega la modificación sin su autorización y por ende violación de sus derechos de autor sobre los softwares SIRCOA, SIRCOA (+) PLUS y SIMCO PLUS por parte de la Universidad Mariana, corresponde analizar los alcances del programa de ordenador como objeto de protección del derecho de autor, por ser pertinente.

El programa de ordenador El programa de ordenador o llamado comúnmente software es considerado como una obra protegida por el derecho de autor de «Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales ya las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.» «Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.» «Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad.

En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.» «Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la =3. inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba wen contrario.

Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.» 1.3. 1.4. 1,5 Proceso 133-IP-2020 conformidad con lo establecido en el Literal !) del Artículo 4 de la Decisión 3518, En esa línea, el Capítulo VIIl —específicamente desde los Artículos 23 a 27— de la referida Decisión junto con lo dispuesto en el Artículo 58 regulan todo lo relacionado al plazo de protección, usos lícitos e ilícitos de este tipo de obras, entre otros.

Definición Se entiende por programa de ordenador o software a la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador —un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones—, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

Asimismo, el programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso? es decir, los elementos del programa de ordenador que quedan protegidos son: el código fuente, el código objeto (o ejecutable), la documentación técnica (por ejemplo, memoria descriptiva) y los manuales de uso o usuario. El Artículo 23 de Decisión 351, sobre el alcance de la protección de este tipo de obras, contempla lo siguiente: «Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias.

Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto. En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales. Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.» Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: (..) D Los programas de ordenador;

(> De conformidad con la definición establecida en el Artículo 3 de la Decisión 351 de la Comisión “x del Acuerdo de Cartagena. 1.6. To 1.8. Proceso 133-1P-2020 En ese sentido, el programa de ordenador, en tanto que es expresado por escrito —a través del código fuente—, goza de la protección por el derecho de autor desde su creación.* Por dicho motivo, son protegidos en los mismos términos que las obras literarias y, en ese sentido, es aplicable lo dispuesto en el Artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales.

Al respecto, sobre la equiparación de un programa de ordenador a una obra literaria, Ricardo Antequera menciona lo siguiente: «( ) Para considerarlo obra literaria, en el sentido amplio que tiene en el derecho autoral, se argumenta que el 'software' se expresa en código fuente y se reproduce a partir del código objeto, en un leguaje natural, como igualmente se exteriorizan la documentación técnica y los manuales de uso.

Pero, por si fuera poco, el lenguaje de programación, si bien creado artificialmente por el hombre para realizar un tipo de comunicación especializada, tiene una semántica y una sintaxis perfectamente preestablecida, al igual que los idiomas naturales. De allí que por “escritos”, desde el punto de vista autoral, se entiendan “todas las clases de obras expresadas en forma escrita, cualesquiera que sean los signos de la fijación' es decir, tanto el leguaje susceptible de ser leído directamente por el hombre, como el legible a través de una máquina.

La protección de los programas de ordenador, como en los mismos términos que las obras literarias, figura en la Decisión 351 ( )»* (Subrayado agregado) Asimismo, considerando lo contemplado en los Artículos 23 al 27 de la Decisión 351, en relación con los programas de ordenador, podemos concluir que: (1) Su protección se extiende tanto a los programas operativos como a los aplicativos, tengan la forma de código fuente o de código Cabe señalar que dicha protección es otorgada, aunque el software se haya producido antes de la fecha de entrada en vigencia de la Decisión 351, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 de la Decisión 351, el cual establece lo siguiente: «Artículo 58.- Los programas de ordenador, como obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su carácter de compilaciones, gozan de la protección por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.» “Ricardo Antequera Parilli.

Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 301. Proceso 133-1P-2020 objeto. (Artículo 23)”. (ii) El propietario de un ejemplar del programa de ordenador obtenido lícitamente podrá realizar una copia o una adaptación para la correcta adaptación de dicho programa, siempre que: a) sea indispensable para su utilización; y, b) sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.

(Artículo 24)8. (iii) Su reproducción requiere, incluso para uso personal, la autorización del titular de derechos, salvo que se trate de una copia de seguridad. (Artículo 25)?, (iv) No será un caso de reproducción ilegal la introducción del programa en la memoria del ordenador, a los efectos del exclusivo uso personal; en cambio, sí lo será el aprovechamiento no consentido del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo (Artículo 26)*. 10 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias.

Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto. En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales. Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.» Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 24.- El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación lícita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando: a) Sea indispensable para la utilización del programa; o, b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.» Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 25.- La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.» Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 26.- No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.

No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento +, del titular de los derechos.» 1.9. 21 2,2. 2.3. Proceso 133-1P-2020 (v) No constituirá una infracción al derecho patrimonial de infracción la adaptación realizada por un usuario para su exclusiva utilización. (Artículo 27)11.

Por lo antes expuesto, un programa de ordenador es considerado como una obra protegida por el derecho de autor y le será aplicable todo lo correspondiente a la protección de las obras literarias. La obra derivada Teniendo en cuenta que el demandante alegó que la Universidad Mariana modificó los softwares SIRCOA, SIRCOA (+) PLUS y SIMCO PLUS sin su autorización, a partir de unos programas ya existentes por lo que no constituiría una obra derivada, corresponde desarrollar el presente tema.

La obra derivada se encuentra prevista en el Artículo 5 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena!?. Si bien habla de «traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras», lo cierto es que dentro del verbo transformar se incluyen todas las demás acciones. Para esto se debe entender dicho término en su sentido amplio; es decir, como el cambio de forma sin afectar la esencia. En consecuencia, una transformación en dicha vía incluye las traducciones, adaptaciones o arreglos, así también otras figuras como las actualizaciones, los resúmenes, etc.

En efecto, una obra derivada es una obra que se basa en una obra preexistente. Implica una transformación de esta y, por lo tanto, un cambio sin alterar sus elementos esenciales. Los elementos de una obra derivada son los siguientes: a) La existencia de una obra preexistente. Puede ser la obra original u otra obra derivada. b) Una transformación de la obra originaria en el sentido antes visto.

Cc) Que sea original, de conformidad con el concepto delimitado líneas arriba. Se deben cumplir todos los requisitos para la protección por los derechos de autor; por lo tanto, si no se da la originalidad no es susceptible de protección. Para determinar la originalidad en estos Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 27.- No constituye transformación, a los efectos previstos en la presente Decisión, la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.» Ver Interpretación Prejudicial N* 121-IP-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, publicada en la aceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2295 del 17 de febrero de 2014. 2.4. 3.1. 3.2. 3.3.

Proceso 133-1P-2020 casos se debe hacer un análisis muy detallado; si los cambios no son lo suficientemente relevantes para diferenciar en su forma la obra supuestamente derivada de la preexistente, estaríamos frente a un caso de reproducción y no de una obra diferente. d) Que la obra derivada sea autorizada por el autor de la obra preexistente, salvo que se encuentre en el dominio público.

Así, la obra derivada es aquella que parte de una obra preexistente que goza de protección de derechos de autor. Son obras derivadas, por ejemplo, la traducción de un libro del español al francés, la adaptación de una obra del teatro al cine, un libro que se hace película, la actualización de un programa de ordenador, entre muchos otros casos.

La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría En el presente caso, el demandado alega los softwares SIRCOA, SIRCOA (+) PLUS y SIMCO PLUS han sido producto del trabajo en conjunto entre Ethos Soluciones de Software S.A.S. y la Universidad Mariana, por lo que tendría coautoría de dichos programas, aunque estén registrados ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor a nombre del demandante, razón por la cual es necesario determinar cuál es el alcance de la presunción de autoría respecto de la obra señalada.

Al respecto, los Artículos 52 y 53 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena disponen lo siguiente: «( ) Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad.

En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión. Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.» De las normativas antes citadas, se puede establecer que el ejercicio del derecho de autor no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidad, como por ejemplo un registro o un depósito ante alguna autoridad o por parte de un Estado en particular.

¡3:4. La inscripción o registro de una obra no tiene otra finalidad ni alcance ames que el de servir como instrumento declarativo del derecho y Proceso 133-1P-2020 eventualmente como medio de prueba de su existencia. 3.5. Al respecto, Ricardo Antequera Parilli señala lo siguiente: 3.6. 3.7. 3.8. «( ) Una tendencia de casi unánime aceptación universal otorga la protección a las obras del ingenio por el mero acto de su creación, sin necesidad del cumplimiento de la ninguna formalidad, ya que el registro de la obra, como se verá en su oportunidad, tiene un carácter exclusivamente declarativo y no constitutivo de derechos.

(+=) La protección por el solo hecho de la creación, constituye una de las varias diferencias que generalmente en el derecho positivo existen con el denominado “derecho industrial” o derecho de patentes y marcas —que comúnmente contempla requisitos obligatorios de orden registral— y surge, entre otras cosas, de la naturaleza misma del derecho del autor como un Derecho Humano, de manera que el legislador, más que “conceder” atributos al creador, no hace otra cosa que reconocer un derecho fundamental del Hombre.

Esa tutela automática de las obras del ingenio hace que ellas se encuentren protegidas aunque permanezcan inéditas o no hayan sido fijadas, como ya fue dicho, a un soporte material, siempre que sean susceptibles de ser divulgadas o publicadas por cualquier medio o procedimiento, independientemente de que la divulgación o publicación haya ocurrido.

( )»**? (Énfasis agregado). Una obra es protegida por el derecho de autor desde el momento de su creación; por tanto, el registro de una obra no es obligatorio. El registro contemplado en la Decisión 351 no funciona como elemento constitutivo de derechos y el que se realice o no carece de relevancia en cuanto al goce o al ejercicio de los derechos reconocidos por la normativa al autor de la obra.!* Se trata de un registro facultativo y no necesario que, por lo mismo, en manera alguna puede hacerse obligatorio, menos como condición para el ejercicio de los derechos reconocidos al autor o para su protección por parte de la autoridad pública.** Los artículos interpretados dejan a criterio del autor registrar o no su creación. Sin embargo, si opta por no hacerlo, ello no puede constituirse 13 Ricardo Antequera Parilli.

Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, pp. 138-139. Ver Interpretación Prejudicial N*64-IP-2000 de fecha 6 de setiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 602 del 21 de setiembre de 2000. Ibídem. 10 3.9. 3.10. 3.11. 3.12. 3.13.

Proceso 133-1P-2020 en impedimento para el ejercicio de los derechos que de tal condición, la de autor, derivan; tampoco para que las autoridades se eximan de protegérselos en los términos de la ley y, menos aún, que condicionen o subordinen la protección y garantía a cualesquiera formalidades, y entre ellas, especialmente, a la del registro?*, Lo señalado en párrafos anteriores se encuentra debidamente concordado con lo dispuesto en el numeral 2) del Artículo 5 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual señala que el goce y el ejercicio del derecho de autor no se encuentran sujetos a ningún tipo de formalidad*”, como pudiera ser un depósito o registro ante alguna autoridad.

En consecuencia, la normativa andina acoge el criterio que hoy impera en casi todos los ordenamientos jurídicos en el sentido de que la protección de los derechos autorales nace con la creación o materialización de la obra; es decir, se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro por ejemplo.*8 Presunción de autoría El Artículo 8 de la Decisión 351 establece que: «se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra».

La citada norma andina establece una presunción relativa, ¡uris tantum, en favor de los autores de obras protegidas por el derecho de autor. En ese sentido, en el supuesto de que el autor de una obra no registrada desee reclamar la protección de su derecho ante alguna autoridad de un país miembro, le bastará con presentar, ante la referida autoridad un ejemplar de su obra, en el cual aparezca su nombre, su seudónimo o algún signo que lo identifique a fin de poder acreditar su interés legítimo Ibídem.

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.- «Artículo 5 Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. «País de origen» ( ) 2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.

Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.» Ver Interpretación Prejudicial N*64-IP-2000 de fecha 6 de setiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 602 del 21 de setiembre de 2000.

Proceso 133-1P-2020 para actuar en el proceso. 3.14. Asimismo, en virtud al tema antes señalado y considerando los hechos controvertidos del proceso interno, resulta necesario efectuar la distinción entre el autor de una obra y el titular de la misma. 3.15. El autor de una obra es el ser humano —persona natural— que realiza la creación intelectual, mientras que el titular de una obra es aquella persona natural o jurídica que cuenta con las facultades para ejercer los derechos patrimoniales sobre la obra, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los países miembros. *? 3.16.

Asimismo, la normativa andina distingue dos tipos de titularidades la originaria y derivada. 3.17.La titularidad originaria es aquella que nace con la creación de la obra; es decir, siempre el autor será considerado como titular originario de los derechos morales y patrimoniales de la obra. 3.18.Por su parte, la titularidad derivada es aquella que se surge por razones distintas a la de la creación de la obra, como pudiera ser los casos de cesión de derechos, mandato o presunción legal.

El titular derivado siempre será una persona distinta al autor, es decir, será la persona natural o jurídica a quien se le transfiera todos o una parte de los derechos patrimoniales de una obra protegida por el derecho de autor”, 3.19.Al respecto, Delia Lipszyc ha manifestado lo siguiente: «( ) La titularidad originaria es el correlato de la calidad de autor por lo que corresponde a las personas físicas que crean las obras. 19 Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por: Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

El programa de ordenador comprende también la documenta 55).)» Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión. Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones A, internas de los Países Miembros.» AN 12 | Proceso 133-1P-2020 ( ) Titular originario es la persona en cabeza de quien nace el derecho de autor.

(..) [Titulares derivados] Son las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor. La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor (moral y patrimoniales) (sic) En efecto, el derecho moral es inalienable; aun en caso de transmisión mortis causa los sucesores no reciben las facultades esencialmente personales que integran el derecho moral del autor (las positivas) pues, salvo excepciones, no se transmiten; los sucesores solo pueden ejercer las facultades negativas (el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho al respeto y a la integridad de la obra) y el derecho de divulgación de las obras póstumas ( ).

En cambio, puede comprender la totalidad de los derechos de explotación (derecho patrimonial). La titularidad derivada puede obtenerse: -por cesión (sea convencional o bien, de pleno derecho por ministerio de la ley —cessio legis—); - por presunción de cesión establecida por ley, salvo pacto en contrario; -por transmisión mortis causa. Los contratos usuales de explotación de obras por los cuales el autor, o el titular del derecho o la entidad de gestión colectiva, autoriza a una persona a utilizar la obra o son licencias (o autorizaciones de uso) no exclusivas (como es habitual, por ejemplo, en materia de ejecución pública de obras musicales no dramáticas) o constituyen derechos exclusivos en favor del usuario, pero no son contratos de cesión de acuerdo con el derecho común porque no transfieren la titularidad de los derechos de explotación ( )»?! 3.20.En consecuencia, la presunción contemplada en el Artículo 8 de la Decisión 351 es aplicable únicamente a efectos de determinar quién es el autor de una obra protegida por el derecho de autor y no sobre quien es el titular derivado de la misma. % Buenos Aires; 1993; pp. 125, 126 y 127. 4.1. 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. 5.3.

Proceso 133-1P-2020 Las licencias de uso de las obras protegidas”? Debido que en el proceso interno se discute existe o no un contrato de licencia entre Ethos Soluciones de Software S.A.S. y la Universidad Mariana, es pertinente abordar el presente tema. El Artículo 30 de la Decisión 351 es muy claro en afirmar que las licencias de uso en relación con las obras protegidas por el derecho de autor se regirán por lo previsto en la normativa interna de los países miembros.

En este sentido, por la propia remisión que hace la normativa comunitaria, las características, requisitos, eficacia y validez de dichas licencias deben ser reguladas en la normativa interna. De todas maneras, la Decisión 351 en sus Artículos 31 y 32 prevé ciertas pautas de actuación. Por un lado, propugna por el respeto de la autonomía de la voluntad privada al encuadrar las licencias de uso a las formas y modalidades de explotación pactadas en el contrato respectivo, lo que implica que las demás formas o modalidades de explotación no hacen parte del objeto contractual; y, por otro lado, fija un piso de protección frente a las licencias legales u obligatorias que puedan ser reguladas en la normativa interna: no «podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor».

Esto es de suma importancia, ya que la normativa andina si bien deja en libertad a los países miembros para la regulación de las licencias de uso, les pone un límite en el sistema internacional multilateral de protección del derecho de autor. Sobre la cesión del derecho de autor En el proceso interno, el demando argumenta que el contrato celebrado entre Ethos Soluciones de Software S.A.S. y la Universidad Mariana, no era un contrato de licencia sino un contrato de transferencia de derechos de uso, desarrollo, mantenimiento y adaptación de los softwares SIRCOA, SIRCOA (+) PLUS y SIMCO PLUS, por lo que resulta pertinente desarrollar el presente tema.

El derecho de autor está constituido por derechos patrimoniales y morales. Los derechos patrimoniales pueden ser transmitidos por actos entre vivos o causa de muerte. La cesión de derechos es una forma de transmitir derechos patrimoniales. En esa línea, Guillermo Cabanellas define la cesión de derechos como: «La transmisión, a título gratuito u oneroso, de cualquiera, de las facultades jurídicas que pertenezcan al titular de ellas, ya sean personales o EN Ver Interpretación Prejudicial N* 177-IP-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, publicada en JA | la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.” 2300 del 20 de febrero de 2014 14 5.4. 5:5. 5.6. 5.7, 5.8. 5.9.

Proceso 133-IP-2020 reales.»23 Por su parte, el Artículo 31 de la Decisión 351 dispone que toda transferencia de los derechos patrimoniales y las autorizaciones o licencias de uso se entienden limitadas a las formas de explotación según lo exprese el contrato respectivo. La transferencia del derecho de explotación puede ser total o parcial.

La primera permite la transferencia de los derechos sin ninguna reserva, y la segunda es aquella en que el titular transfiere los derechos por un tiempo determinado o transfiere alguna de sus facultades. Para Guillermo Cabanellas la transmisión de derechos es «entre vivos, sinónimo de cesión de derechos. Mortis causa, sucesión, sea testada o intestada.» 2 La transmisión por acto entre vivos se hace mediante la enajenación; es decir, la “venta”.

Esto implica la adquisición de los derechos del titular de la obra y su derecho de explotación, lo que, en conjunto, permite acceder a las facultades de orden patrimonial, excluyendo las de orden moral por ser inalienables. La cesión de derechos, así como las autorizaciones o licencias de uso que hace el autor a terceros, deben ser interpretadas en forma restrictiva; es decir, solo aquellos límites previstos en el contrato podrán ser entendidos como transmisibles sin considerar los derechos que constituyen para el titular una reserva propia y particular para su uso.

El Artículo 30 de la Decisión 351 dispone que: «Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.» En atención a dicho dispositivo legal comunitario, todo lo relacionado a cesión o concesión de derechos patrimoniales y licencias de uso, se encontrará regulado por la legislación nacional, en aplicación del principio de complemento indispensable, siempre y cuando no sea contrario a la norma andina.

Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo ll, Décimo sexta edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1983, p. 136. Op. cit., p. 171. 15 Proceso 133-IP-2020 | ¡ 6. Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a la pregunta formulada por la Sala consultante, ! es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que: resuelva el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 6.1.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Decisión 351 ¿el término “programa de ordenador” se limita únicamente al código fuente de su creación, o se puede extender a aquellas modificaciones futuras que se desarrollen para mantener su vigencia operativa? Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el párrafo 1.4 del Tema 1 y Tema 2 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial. 6.2.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Decisión 351 ¿quiénes son titulares de derechos sobre software? Un programa de ordenador es considerado como una obra protegida por el derecho de autor y le será aplicable todo lo correspondiente a la protección de las obras literarias. El titular de una obra es aquella persona natural o jurídica que cuenta con las facultades para ejercer los derechos patrimoniales sobre la obra, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los países miembros.

Para mayor amplitud a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el párrafo 3.14 y siguientes del Tema 3 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial. 6.3. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Decisión 351, la “transformación” que realiza el usuario de un programa para su utilización exclusiva, con el fin de adaptarlo a la evolución de sus requerimientos y necesidades, ¿constituye una violación al derecho de autor? La respuesta es no. Para mayor amplitud a esta pregunta la Sala 7 consultante deberá remitirse a lo señalado en el párrafo 1.8 Tema 1 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la _Sala consultante al resolver el proceso interno -4(/N341001319900520178468202, la que deberá adoptarla al emitir el AN é 1 spondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del 16 Proceso 133-IP-2020 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 11 de diciembre de 2020, conforme consta en el Acta 21-J-TJCA-2020.

SECRETARIO | Notifíquese a la Sala consultante y lc des de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Co en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. munidad Andina para su publicación 17