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PROCESO 110-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2021-03-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 3585-2018 REFERENCIA: DESCARTE Y APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS (PRIMERO Y SEGUNDO) DE VALORACIÓN EN ADUANA POR PARTE DE LA SUNAT CON RELACIÓN A LAS DECLARACIONES ÚNICAS DE ADUANA (DUAS) PRESENTADAS POR MASTER FOODS PERÚ S.R.L.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 4 de marzo de 2021 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado Ponente: VISTO 110-1P-2019 Interpretación Prejudicial Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 3585-2018 Descarte y aplicación de los métodos (primero y segundo) de valoración en aduana por parte de la SUNAT con relación a las Declaraciones Únicas de Aduana (DUAS) presentadas por MASTER FOODS PERÚ S.R.L. Literal a) del Párrafo segundo del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la Organización Mundial de Comercio — OMC y el Artículo 35 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina 1.

El primer método de valoración aduanera. El valor de transacción. Condiciones para que sea aplicable el primer método. Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera 2. El segundo método de valoración aduanera. Requisitos Luis Rafael Vergara Quintero Proceso 110-IP-2019 El Oficio N* 058-2019-SCSP-CS/PJ del 12 de marzo de 2019, recibido vía correo electrónico el 13 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Párrafo segundo del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la Organización Mundial de Comercio — OMC y el Artículo 35 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, a fin de resolver el proceso interno N* 3585- 2018, y;

El Auto de 12 de enero de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A. Cc. O ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: MASTER FOODS PERÚ S.R.L. Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA —SUNAT— DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERU PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA REPUBLICA DEL PERU ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el asunto controvertido consiste en determinar si durante la aplicación del procedimiento de duda razonable por parte de la SUNAT era procedente la aplicación del Primer Método de Valoración, o si por el contrario estaría correctamente aplicado el Segundo Método de Valoración en las Declaraciones Únicas de Aduana (DUAS) presentadas por MASTER FOODS PERÚ S.R.L. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala. consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Párrafo segundo del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas Proceso 110-IP-2019 de la Organización Mundial de Comercio — OMC y el Artículo 35 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina), los cuales se interpretarán por ser pertinentes?.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El primer método de valoración aduanera. El valor de transacción. Condiciones para que sea aplicable el primer método. Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera. El segundo método de valoración aduanera. Requisitos. Acuerdo de Valoración de la OMC «Artículo 1.- (e) 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el Artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.» Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina) «Artículo 35.

Elemento tiempo, En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, el momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el Literal e) del Artículo ' deleste Reglamento.» 1.1. 1.2. 1,3, 1.4. 1,5. 1.6. 1.7.

Proceso 110-IP-2019 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El primer método de valoración aduanera. El valor de transacción. Condiciones para que sea aplicable el primer método. Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera En consideración a que dentro del proceso interno se discute si la SUNAT debió o no descartar la aplicación del primer método de valoración aduanera a las DUAS presentadas por MASTER FOODS PERÚ S.R.L., se analizará el presente tema.

El Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que «el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación».

Este artículo que contiene dos numerales extensos hace referencia a los supuestos en que el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, para ello señala las circunstancias que deben concurrir para su aplicación, lo cual se desarrollará en la presente Interpretación Prejudicial. De acuerdo con lo enunciado en el párrafo 2 de la «Nota al Artículo VI!» del GATT/94A, el precio de transacción puede estar representado por el precio de la factura.

Es decir, el precio realmente pagado o el precio que se va a efectuar, corresponderá al pago total de las mercancías importadas o por importar y este valor deberá incluir todos los pagos hechos tales como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o a su vez los pagos realizados por el comprador a una tercera persona para cumplir una obligación contraída por el vendedor.

En cuanto a la forma de pago, no se requiere que este sea en efectivo, en tanto, que existen otros medios de pago como las cartas de crédito, instrumentos negociables, etc. Condiciones para que sea aplicable el primer método Para que la autoridad aduanera aplique el primer método, la importación deberá cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC y que en resumen son: a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las b) d) Proceso 110-IP-2019 mercancías por el comprador.

Si bien la regla general es que no existan restricciones, la norma contempla como excepciones las siguientes: Aquellas restricciones impuestas por la ley o por las autoridades nacionales. Aquellas restricciones en que se limite en consideración al territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o Aquellas en que no se afecten sustancialmente el valor de las mercancías.

El precio no debe depender de una condición de venta. De la lectura de la Nota al Artículo 1 del Acuerdo se pueden determinar situaciones en las que se incurriría en una condición de venta y que son: Cuando el precio se fijó a condición de que se compre también cierta cantidad de otras mercancías; Si el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas.

Si el precio establecido se condiciona a una forma de pago ajena a las mercancías que se importan, como el suministro al vendedor de productos que fabrica el comprador con las mercancías que importa. Cuando se trate de otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como, por ejemplo, los elementos de ingeniería o planos realizados en nuestro país suministrados por el comprador al vendedor.

No debe revertirse al vendedor parte alguna del producto de la reventa. La salvedad es que siempre y cuando pueda efectuarse el ajuste correspondiente de acuerdo con lo determinado en el Artículo 8 del Acuerdo. No se permite vinculación entre comprador y vendedor. Se aceptará el valor de transacción pese a que exista una vinculación entre comprador y vendedor conforme a los Literales a) y b) del párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC? 2 Acuerdo de Valoración de la OMC. la ) «Artículo 1 Proceso 110-IP-2019 1.8.

Por su parte, el Artículo 5 de la Resolución 16843 ha señalado además los a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: a) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.» Resolución 846 de la Secretaría General «Artículo 8.

Precio realmente pagado o por pagar. pz De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancias importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o vaya a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/ o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor.

Los pagos directos deben estar reflejados en las facturas comerciales o contratos correspondientes a las mercancías importadas. Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías.

La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancias importadas. Estos pagos deben ser declarados y debidamente sustentados documentados por el importador a las autoridades aduaneras. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados.

Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la Proceso 110-1P-2019 siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método de valoración y que son: a. Negociación internacional efectiva.

La mercancía para valorar deber hacer sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad Andina. b. Existencia de un pago. Se deberá haber convenido un precio real que implique un pago, siendo independiente la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual variación posterior de los precios. c. Prueba documental del precio pagado o por pagar.

Se deberá 10. do conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana. Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el artículo 18 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización, no formarán parte del valor en aduana.

Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías.

El pago por el precio de las mercancías importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable.

Cuando entre partes vinculadas se hayan acordado precios de transferencia, el importador deberá demostrar a satisfacción de la Administración Aduanera, que tales precios no consisten en simples anotaciones de tipo contable, que tales precios corresponden al precio realmente pagado o por pagar según lo señalado en este artículo y que cumplen con los demás requisitos del artículo 5 de este Reglamento.

Caso contrario serán des estimados a efectos de la aplicación del Método del Valor de Transacción. Proceso 110-IP-2019 demostrar conforme al Artículo 8 de la Resolución 1684%* el precio Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Artículo 8. Precio realmente pagado o por pagar. 1. 10. 11. De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta.

El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor. Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías.

La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancías importadas. Estos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduaneras. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados.

Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana.

Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte del valor en aduana.

Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías.

El pago por el precio de las mercancías importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable.

El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571.» Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina «Artículo 5.

Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Proceso 110-1P-2019 pagado o por pagar de manera directa o indirecta al vendedor de la mercancía. d. Cumplimiento de las condiciones del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Se deberán cumplir todas las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e. Ajuste del precio conforme al Artículo 20.

Que, si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el Artículo 20 de la Resolución 1684*, el cual se desarrollará de manera más específica en esta Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los requisitos previstos en este artículo, según lo señalado a continuación: a) Quela mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, c) d) e) independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios.

Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento. Que las mercancias importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta lo expre sado en el artículo 16 de este Reglamento».

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Artículo 18. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías: ¡. las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii. el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii. los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i. los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a Proceso 110-IP-2019 Interpretación Prejudicial. f. Conformidad de las mercancías con el contrato.

Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación con la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el Artículo 18 de la Resolución 1684”. g. Requisitos de la factura comercial. Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el Artículo 9 de la Resolución 1684. 7 las mercancías importadas; ii. las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas, iii. los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y pla nos y croquis realizados fuera del Territorio Aduanero Comunitario y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

Cc) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor; e) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; f) Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; y g) El costo del seguro. 2.

Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar, con ningún elemento diferente de los relacionados en el numeral 1 anterior. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos incluidos en la relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte».

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Artículo 16. Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato. Si al momento de la valoración, las mercancías importadas no se encuentran conformes con lo contratado o negociado, como es el caso de mercancias averiadas o dañadas, de errores o incumplimiento en el envío, o de mercancías no acordes con las muestras suministradas o con las condiciones convenidas en la negociación, podrán no valorarse según el método principal del Valor de Transacción. Si el comprador acepta las mercancías en las condiciones en que las recibió, al precio originalmente pactado, se podrá aplicar el método del Valor de Transacción, si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento.

En caso contrario, la valoración se basará en las disposiciones de los métodos secundarios, en especial el derivado de la aplicación del método llamado del “último Recurso”, según lo previsto en la Sección V del Capítulo Il y Capítulo 11] del presente Título. A este respecto se tendrán en cuenta las disposiciones comunitarias o nacionales que se hayan dictado, así como las orientaciones señaladas en la Nota Explicativa 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana». 10 149, 1.10. 1.11.

Proceso 110-IP-2019 h. Información contable. Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Procede destacar que el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, determina que las normas contenidas en el Acuerdo antes citado, no deben interpretarse en el sentido de restringir o poner en duda el derecho de la autoridad aduanera de confirmar la verdad o exactitud de la información, documentos o declaración presentadas por el importador, a efectos de realizar la valoración aduanera.

Esta norma, además dispone que no solo es suficiente con la factura comercial, sino que el importador debe presentar el documento de transporte y del seguro en el cual se pueda verificar el monto de la mercancía, sin perjuicio de que debe además presentar otros documentos que sean requeridos por la autoridad aduanera. El Artículo 54 de la Resolución 16848 enuncia entre los documentos Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Artículo 52.

Documentos probatorios. 1. Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado. Las Aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento.

Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos o electrónicos. Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c. del numeral 1 del artículo anterior. 2. La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.

Tales documentos están referidos, entre otros, a: L Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, ii. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, iii. pruebas de los pagos de las mercancías, iv. comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc., v. cartas de crédito, vi. documentos presentados para la solicitud de créditos, vii. listas de precios, catálogos, viii. contratos, ix acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, Xx. acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, Mm YA xi. comprobantes de adquisición de prestaciones, xii. correspondencia y otros datos comerciales, xiii. documentos contables, xiv. facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, 11 Proceso 110-IP-2019 probatorios adicionales que pueden ser requeridos los siguientes: «i. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, ii.

Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, ili. pruebas de los pagos de las mercancías, iv. comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc., v. cartas de crédito, vi. documentos presentados para la solicitud de créditos, vii. listas de precios, catálogos, viii. contratos, ix. acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, x. acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, xi. comprobantes de adquisición de prestaciones, xii. correspondencia y otros datos comerciales, xiii. documentos contables, xiv. facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, xv. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, xvi. en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.» 1.12.Fuera de la lista antes descrita, la norma también incluye entre otros documentos, las actas que la autoridad levanta respecto de las alegaciones verbales realizadas por el importador o la persona autorizada las cuales deben estar debidamente suscritas por la persona que rindió la exposición xv. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, xvi. en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.

Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la autoridad aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario.

La sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen. 3. El tipo de documentos y pruebas, así como los procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo 62 de este Reglamento.

En materia de obtención de pruebas se aplicara lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 574 o las que la modifiquen o sustituyan». 12 Proceso 110-1P-2019 verbal y por el funcionario a cargo. 1.13.Se deja, además a consideración de la autoridad aduanera la aceptación del valor declarado ya que la sola presentación no implica que el valor declarado sea admitido por la autoridad. 1.14.

Finalmente, el Numeral 3 del Artículo 17, se refiere a las pruebas, procedimientos, condiciones y requisitos para aquellas solicitudes efectuadas fuera del territorio aduanero del País Miembro disponiendo que se aplicarán los Artículos 16 y 62 de la Decisión 571 y lo que respecta a obtención de pruebas, debe aplicarse el Artículo 27 de la Decisión 574. 1.15.La autoridad aduanera goza de una completa facultad para requerir documentos adicionales para comprobar que el valor declarado en la factura sea el real, conforme a lo antes dispuesto por el Artículo 17.

Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera 1.16.El Artículo 20 de la Resolución 1684? en concordancia con lo determinado $ Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Artículo 18. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías: i. las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

¡i. el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; ¡li. los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: ¡. los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii. las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

¡ii los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y pla nos y croquis realizados fuera del Territorio Aduanero Comunitario y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén O incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor; 13 Proceso 110-IP-2019 en el Literal e) del Artículo 5 de la misma norma, regula los valores adicionales que se deben sumar al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas y que se lo calcule en base al Método del Valor de Transacción (primer método de valoración aduanera). 1.17.

Entre las adiciones que se deben sumar al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, conforme con lo dispuesto en el referido Artículo 20 de la Resolución 1684, y en concordancia con el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC están: «Artículo 20. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: | a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías: i. Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii.

El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii. Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté e) Los gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; f Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; y g) El costo del seguro. 2.

Para la determinación del valor en aduana, no se podrá al incrementar el precio realmente pagado o por pagar, con ningún elemento diferente de y los relacionados en el numeral 1 anterior. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos incluidos en la relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, Y debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte». 14 | Pa Proceso 110-IP-2019 incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i. Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii.

Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del territorio aduanero comunitario y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor; e) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; f) Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; y 9) El costo del seguro. 2.

Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar, con ningún elemento diferente de los relacionados en el numeral 1 anterior. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos incluidos en la relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte.» 15 0 Proceso 110-IP-2019 1.18.Conforme a lo antes expuesto, dentro del proceso interno se deberá 2.1. 22: ZO 2.4. analizar si la SUNAT descartó correctamente o no la aplicación del primer método de valoración aduanera al fiscalizar las DUAS presentadas por MASTER FOODS PERÚ S.R.L., a efectos de determinar diferencias del valor en aduana declarado de las mercancías importadas.

El Segundo Método de Valoración de Aduanas. Requisitos En el proceso interno MASTER FOODS PERÚ S.R.L. alegó que la SUNAT no habría aplicado correctamente el segundo método de valoración en aduanas. Para abordar este tema resulta pertinente mencionar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, desarrollar análisis del Segundo Método de Valoración de Aduanas.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia!', son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; ii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.!! El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método «principal».

Los cinco métodos restantes o «secundarios», establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción??. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancías (primer método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Idénticas (segundo método).

Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 51-IP-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2169 del 20 de marzo de 2013. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que «( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera». 16 A 2.0. 2.6. 2.7.

Proceso 110-1P-2019 Tal como lo dispone el Artículo 33 de la Resolución 846 (Reglamento Comunitario de la Decisión 571)13, si no se pudiese determinar el valor de las mercancías mediante la aplicación del primer método, se utilizará el segundo método, mediante el cual el valor de transacción se calculará respecto de mercancías idénticas, y de conformidad con los siguientes criterios: 14 a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como «idénticas»; b) deben haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Conforme a lo señalado en el Literal a) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Segundo Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características y criterios que deben tener las mercancías para que sean consideradas idénticas como: (1) Aquellas que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, prestigio comercial, (ii) Asimismo, las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición anotada.

(iii) Aquellas que tengan el mismo origen en la fabricación, el mismo país de exportación, el mismo país de importación y el momento de la exportación o próximo. (iv) Cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país;

En esa línea, el Artículo 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Artículo 37 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente). Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https:/fwww.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmif2 (Visitado el 19 de junio de 2019). tE 2.8. 2.9.

Proceso 110-1P-2019 Segundo Método de Valoración de Aduanas, expresados de la siguiente forma: (1) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. (ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías idénticas, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de la valoración (ver Artículo 35 de la Resolución 8461).

Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de la Resolución 84618 define al «momento aproximado» como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación -entre otros-, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 15 9 16 Artículo 39 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente).

Literal.e) del Artículo 2 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente). 18 Proceso 110-I1P-2019 2.10.Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las 2.11. mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 8461”.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antiguedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 de la Resolución 84618 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 2.12. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 2 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.13.

Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 17 18 Literal h) del Artículo 2 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente).

Literal”1) del Artículo 2 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente). 19 2.14. 2.15. 2.16. Proceso 110-IP-2019 Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto.

A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancías idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor.*? En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto éste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor.

En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. - «Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Consideraciones generales M Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los Artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancías idénticas) y 3.1 b) (mercancías similares).

Aunque la redacción del Artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los Artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2.

Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el Artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancías idénticas o similares según los Artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos. 3.

Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.

Si no se puede satisfacer esta condición, nose puede efectuar ajuste alguno. (negrilla agregado). (Ja 20 Proceso 110-IP-2019 satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. 2.17.Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el 2.18. 2.19. ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías ¡idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante.

En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera deberá examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancías objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC.? El Numeral 3 del Artículo 38 de la Resolución 846% señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. Del mismo modo, la nota interpretativa del Artículo 2 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes 20 21 Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General).

Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. - «Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo ( ) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante. 11. Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.

Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancías idénticas o similares al importador.

Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas.» Numeral 3 del Artículo 38 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente). 21 Proceso 110-1P-2019 en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 2.20. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías idénticas para la determinación del valor en aduana. 2.21.

Finalmente, el Artículo 36 de la Resolución 8462? enuncia que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías idénticas, o no se cumplen los requisitos del segundo método, se deberá aplicar el método del valor de transacción de mercancías similares (tercer método). 2.22.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas idénticas, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Segundo Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 3585-2018, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente Interpretación Prejudicial fue aprobada con el voto de los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la Sesión Judicial de fecha 4 de marzo de 2021, conforme consta en el Acta 5-J- TJCA-2021. 22 9 Artículo.40 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente). 22 Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO.

Proceso 110-1P-2019 Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 110-IP-2019 | 23