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PROCESO 546-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2021-03-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 110013103016201300535 REFERENCIA: CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL

(AÑ d 5ja) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 4 de marzo de 2021 Proceso: 546-1P-2019 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 110013103016201300535 Referencia: Contrato de transporte multimodal Normas a ser Artículos 1 al 10, 13 al 20, 22 y 23 de la Decisión interpretadas: 331.

Artículos 2, 5 al 8 de la Decisión 393 Temas objeto de interpretación: pS. Ámbito de aplicación de la Decisión 331 2. El transporte multimodal: el contrato de transporte multimodal y el documento de transporte multimodal 3. Límites de la responsabilidad del operador de transporte multimodal 4. Prescripción de una acción derivada de un contrato de transporte multimodal Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTO: El Oficio C-04168 del 5 de diciembre de 2019, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 13 al 20 de la Decisión 331 y 5 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N*-410013103016201300535, y;

Proceso 546-1P-2019 El Auto de 12 de enero de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: AIG INSURANCE COMPANY CHINA LIMITED SHENZHEN BRANCH Demandadas: TANQUES Y CAMIONES S.A. SERLOGÍSTICA OTM S.A.S. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los asuntos controvertidos son: 1.

Sobre los alcances y limitaciones de la responsabilidad del operador de transporte multimodal. 2. Elalcance de la prescripción o caducidad; y su figura extintiva. 3. El límite indemnizatorio derivado del contrato de transporte multimodal. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 13 al 20 y 22 de la Decisión 331 y del 5 al 8 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena los cuales se interpretaran por ser pertinentes', Sy 4 Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 13.- A menos que la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido declarados por el expedidor antes de que el Operador de Transporte Multimodal las haya tomado bajo su custodia y que hayan sido consignados en el Documento de Transporte Multimodal, la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías estará limitada a una suma máxima equivalente a 666,67 DEG por bulto o por unidad o a 2,00 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.» «Artículo 14.- Si un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo es cargado con => más de un bulto o unidad, todo bulto o unidad de carga transportada, que según el Documento de / ¿Transporte Multimodal esté contenido en ese elemento de transporte, se considerará como un bulto ES 9.una unidad de carga transportada.

Si se omite la mención señalada en el referido documento, Proceso 546-IP-2019 todas las mercancías contenidas en ese elemento de transporte se considerarán como una sola unidad de carga transportada.» «Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 14, si el transporte multimodal no incluye, conforme al contrato, el transporte de mercancías por mar o vías de navegación interior, la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal estará limitada a una suma máxima equivalente a 8,33 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas.» «Artículo 17.- Si el Operador de Transporte Multimodal fuere responsable de los perjuicios resultantes del retraso en la entrega o de cualquier pérdida o daños indirectos distintos de la pérdida o el daño de las mercancías, su responsabilidad estará limitada a una suma que no excederá del equivalente al flete que deba pagarse por el transporte multimodal en virtud del contrato respectivo.» «Artículo 18.- La responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal no excederá de los límites de responsabilidad por la pérdida total de las mercancías.» «Artículo 19.- El Operador de Transporte Multimodal no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción u omisión imputable a él, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.» «Artículo 20.- El expedidor, ya sea que actúe directamente o por interpósita persona, garantizará al Operador de Transporte Multimodal la exactitud de todos los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad y, si fuera el caso, a su carácter de peligrosas, en el momento en que éste tome las mercancías bajo su custodia para su inclusión en el Documento de Transporte Multimodal.

El expedidor indemnizará al Operador de Transporte Multimodal de los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en el párrafo anterior y seguirá siendo responsable aun cuando haya transferido el Documento de Transporte Multimodal. El derecho del Operador de Transporte Multimodal a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del Contrato de Transporte Multimodal respecto de cualquier persona distinta del expedidor.» «Artículo 22.- Salvo acuerdo expreso en contrario, el Operador de Transporte Multimodal quedará exonerado de toda responsabilidad en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión si no se entabla acción judicial o arbitral dentro de un plazo de nueve meses contados desde la entrega de las mercancías o, si éstas no han sido entregadas, desde la fecha en que las mercancías hubieran debido ser entregadas o desde la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 párrafo final, la falta de entrega de las mercancías hubiere dado al consignatario el derecho a considerarlas perdidas.» Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 5.- Sustituir el artículo 9 de la Decisión 331, por el siguiente texto: «Artículo 9.- El Operador de Transporte Multimodal será responsable de los daños y perjuicios resultantes de la pérdida o el deterioro de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que causó la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en los términos del artículo 6, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes, o cualquiera otra de las personas a que se refiere el artículo 7, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

No obstante, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable de los daños y perjuicios resultantes del retraso en la entrega, a menos que el expedidor haya hecho una declaración de interés en la entrega dentro de un plazo determinado y ésta haya sido aceptada por el Operador de Transporte Multimodal.» «Artículo 6.- Sustituir el artículo 11 de la Decisión 331, por el siguiente texto: ículo 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9, el Operador de Transporte Multimodal no A responsable de la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías Proceso 546-IP-2019 con excepción del Artículo 16 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por haber sido remplazado por el Artículo 7 de la Decisión 393 de Comisión del Acuerdo de Cartagena.

De oficio se interpretarán los Artículos 1, 3, 4, 5, 6 7, 8, 9, 10 y 23 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 2 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena? a fin de transportadas, si prueba que el hecho que ha causado tales pérdidas, deterioro o retraso ha sobrevenido durante ese transporte, por una o más de las circunstancias siguientes: - Acto u omisión del expedidor, de su consignatario o de su representante o agente; - Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de las mercancías; - Maniípuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías realizadas por el expedidor, el consignatario o por su representante o agente; - Vicio propio u oculto de las mercancías; - Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el trabajo y otros actos fuera del control del Operador del Transporte Multimodal, debidamente comprobados.» «Artículo 7.- Sustituir el artículo 16 de la Decisión 331, por el siguiente texto: «Artículo 16.- Cuando la pérdida o el deterioro de las mercancías se hayan producido en una fase determinada del Transporte Multimodal, respecto de la cual un convenio internacional aplicable o la ley nacional imperativa hubiera establecido un límite de responsabilidad más alto que el previsto entre las partes, se aplicará dicho límite.» «Artículo 8.- Sustituir el artículo 27 de la Decisión 331, por el siguiente texto: «Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, las disposiciones contenidas en convenios internacionales aplicables al Contrato de Transporte Multimodal Internacional de los cuales sean partes todos los Países Miembros involucrados en dicha operación de Transporte Multimodal, prevalecerán sobre lo dispuesto en la presente Decisión, salvo pacto en contrario.» Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: (---) Contrato de Transporte Multimodal.- El contrato en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías.

(.-) Documento de Transporte Multimodal.- El documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal y acredita que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato. Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos y ser emitido en forma: a) Negociable; o, b) No negociable, con expresión del nombre del consignatario.» «Artículo 3.- El Operador de Transporte Multimodal, al tomar las mercancías bajo su custodia, emitirá por escrito un Documento de Transporte Multimodal el que, a elección del expedidor, será negociable o no negociable.

Este documento deberá ser firmado por el Operador de Transporte Multimodal o por una persona autorizada al efecto por él. La firma podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico.» ículo 4.- En el Documento de Transporte Multimodal deberán constar los datos siguientes: Proceso 546-IP-2019 a) La naturaleza general de las mercancías; las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso; el número de bultos o de piezas; y, el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el expedidor; b) El estado aparente de las mercancías; c) El nombre y el establecimiento principal del Operador de Transporte Multimodal; d) El nombre del expedidor; e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el expedidor; f) El lugar y la fecha en que el Operador de Transporte Multimodal tome las mercancías bajo su custodia; 9) El lugar de entrega de las mercancías; h) La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de entrega, si en ello han convenido expresamente las partes; i) Una declaración por la que se indique si el Documento de Transporte Multimodal es negociable o no negociable; j) El lugar y la fecha de emisión del Documento de Transporte Multimodal; k) La firma del Operador de Transporte Multimodal o de la persona autorizada al efecto por él;

I) El flete correspondiente a cada modo de transporte si ha sido acordado expresamente por las partes, o el flete total, incluida la moneda de pago, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario; m) El itinerario, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos, si se conocen en el momento de la emisión del Documento de Transporte Multimodal; n) Cualesquiera otros datos que las partes convengan en incluir en el Documento de Transporte Multimodal, si no son incompatibles con la legislación del país en que se emita el documento.

La omisión en el Documento de Transporte Multimodal de uno o varios de los datos precedentes, no afectará la naturaleza jurídica del documento como uno de transporte multimodal.» «Artículo 5.- Los datos contenidos en el Documento de Transporte Multimodal establecerán la presunción, salvo prueba en contrario, que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado bajo su custodia las mercancías, tal como aparecen descritas en dicho documento, a menos que se haya incluido en el texto impreso del documento o se haya agregado a éste una indicación en contrario, como “peso, naturaleza y número declarados por el cargador';

“contenedor llenado por el cargador u otras expresiones análogas. No se admitirá prueba en contrario si el Documento de Transporte Multimodal ha sido transferido o si el mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente ha sido transmitido al consignatario que ha acusado recibo y ha procedido de buena fe basándose en él.» «Artículo 6.- La responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por las mercancías abarca el período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su custodia hasta el momento que las entrega.» «Artículo 7.- El Operador de Transporte Multimodal será responsable de las acciones y omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servicios recurra para el cumplimiento del contrato, como si esas acciones u omisiones fuesen propias.» «Artículo 8.- El Operador de Transporte Multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos necesarios para que las mercancías sean entregadas: a) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en una forma negociable «al portador», a la persona que presente uno de los originales del Documento; b) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma negociable 'a la orden', a la persona que presente uno de los originales del Documento debidamente endosado; c) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma negociable a nombre de una persona determinada; a esta persona, previa prueba de su identidad y contra presentación de uno de los originales del Documento.

Si tal documento ha sido endosado «a la orden» o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el literal b); -d) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma no negociable, a la persona designada en el documento como consignatario, previa prueba de su identidad; y, ON “Quando no se haya emitido ningún documento sobre papel, a la persona que se designe en las K Anstucciones recibidas del expedidor o de una persona que haya adquirido los derechos del Ed yd y _ Proceso 546-1P-2019 desarrollar el tema del documento de transporte multimodal, el contrato de transporte multimodal, la responsabilidad del operador de transporte multimodal y el operador de transporte multimodal.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Ámbito de aplicación de la Decisión 331. El transporte multimodal: el contrato de transporte multimodal y el documento de transporte multimodal. expedidor o del consignatario, para dar tales instrucciones, según el Contrato de Transporte Multimodal.» «Artículo 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 a 19 de la presente Decisión, el Operador de Transporte Multimodal será responsable de la pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en su entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia, en los términos del artículo 6, a menos que pruebe que no medió culpa o negligencia de su parte, ni de parte de sus empleados, agentes o cualquiera otra de las personas señaladas en el artículo 7, para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso, o contribuir a ello.

No obstante, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable de los perjuicios resultantes del retraso en la entrega a menos que el expedidor haya hecho una declaración de interés en la entrega dentro de un plazo determinado y ésta haya sido aceptada por el Operador de Transporte Multimodal.» «Artículo 10.- Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido entregadas dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería razonable exigir de un Operador de Transporte Multimodal diligente.

Si las mercancías no han sido entregadas dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de entrega, determinada de conformidad con el párrafo anterior, el consignatario o cualquier otra persona con derecho a reclamar las mercancías podrá, a falta de prueba en contrario, considerarlas perdidas.» «Artículo 23.- Las normas de la presente Decisión se aplicarán a todas las reclamaciones que se dirijan contra el Operador de Transporte Multimodal en relación con el cumplimiento del Contrato de Transporte Multimodal, independientemente que la reclamación se funde en la responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual.

Asimismo, se aplicarán a todas las reclamaciones relacionadas con el cumplimiento del Contrato de Transporte Multimodal que se dirijan contra cualquier empleado o agente del Operador de Transporte Multimodal o contra cualquier otra persona a cuyos servicios éste recurra para el cumplimiento de dicho contrato, independientemente que tales reclamaciones se funden en la responsabilidad contractual o extracontractual.

La responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal y de sus empleados, agentes u otras personas contratadas por aquél no excederá de los límites establecidos en los artículos 13 a 19.» Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. — «Artículo 2.- Sustituir en el artículo 1 de la Decisión 331 las definiciones 'Organismo Nacional Competente' y “Operador de Transporte Multimodal", por los siguientes textos: «(..) Operador de Transporte Multimodal.- Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o E ear del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y e la responsabilidad de su cumplimiento.» AN GIA Tal, 1.2 1.3. 1.4.

Proceso 546-1P-2019 Límites de la responsabilidad del operador de transporte multimodal. Prescripción de una acción derivada de un contrato de transporte multimodal. Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Ámbito de aplicación de la Decisión 331 En virtud de que en el proceso interno la Sala consultante solicitó definir si es válido un contrato de transporte multimodal de acuerdo a lo previsto en la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, resulta pertinente desarrollar el ámbito de aplicación de la referida Decisión. El Artículo 2 de la Decisión 331 dispone que: «La presente Decisión se aplica a los Contratos de Transporte Multimodal, siempre que: a) Ellugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal en el que el Operador de Transporte Multimodal haya de tomar las mercancías bajo su custodia, esté situado en un País Miembro, o b) Ellugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal en el que el Operador de Transporte Multimodal haya de hacer entrega de las mercancías que se encuentran bajo su custodia, esté situado en un País Miembro.

Asimismo, se aplica a todos los Operadores de Transporte Multimodal que operen entre Países Miembros o desde un País Miembro hacia terceros países y viceversa. Las disposiciones de la presente Decisión no implican, bajo ninguna circunstancia, restricción alguna a las facilidades que los países se hayan otorgado o se otorguen entre sí, mediante acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales.» Como se puede advertir, la Decisión 331 se aplica para los contratos de transporte multimodal que estipulan que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia en un país miembro, o cuando el lugar estipulado para la entrega de las mercancías está ubicado en un país miembro.

También se aplica la referida Decisión cuando el operador de transporte multimodal lleva las mercancías de un país miembro a otro, o toma la mercancía de un país miembro y lo lleva hacia terceros países y viceversa. Se debe tomar en cuenta que las disposiciones contenidas en la Decisión >:331 no son restrictivas respecto de las facilidades que los países hayan Proceso 546-IP-2019 1.5.

Los criterios expuestos deberán ser tomados en cuenta a efectos de determinar si se encuentra ante un contrato al que le es aplicable la presente Decisión. El transporte multimodal: el contrato de transporte multimodal y el documento de transporte multimodal? Dado que en el proceso interno se controvierte el contrato de transporte multimodal, resulta necesario desarrollar el presente tema.

El Artículo 1 de la Decisión 331 define al transporte multimodal como: « El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designada para su entrega.» De acuerdo con las definiciones contenidas en el Artículo 1 de la Decisión 331, el contrato de transporte multimodal es aquel « en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías».

(Enfasis agregado). Siguiendo con las definiciones contenidas en el mencionado Artículo, el documento de transporte multimodal es aquel que: « prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal y acredita que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato.

Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos y ser emitido en forma: a) negociable; o, b) no negociable, con expresión del nombre del consignatario.» De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 331* el documento de transporte multimodal tiene las siguientes características: Ver Interpretación Prejudicial N* 081-IP-2014 de fecha 15 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2563 del 28 de agosto de 2015.

Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 3.- El Operador de Transporte Multimodal, al tomar las mercancías bajo su custodia, emitirá por escrito un Documento de Transporte Multimodal el que, a elección del expedidor, será negociable o no negociable. Este documento deberá ser firmado por el Operador de Transporte Multimodal o por una persona “autorizada al efecto por él. La firma podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, SN p..

Ani Los “estgmupada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico.» Ñ EN (IN - 2.1. 0) (ii) (ii) (iv) y) Proceso 546-I1P-2019 Forma: es un documento jurídico suscrito por el operador de transporte multimodal. Al ser un documento, su forma es la escrita. Si el documento no puede ser firmado por el operador tendrá que ser firmado por una persona expresamente autorizada para el efecto.

Momento: se lo debe suscribir cuando el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia. Posible condición: podrá ser un documento negociable o no, a elección del mismo operador de transporte multimodal. Firma: podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico.

Contenido: el Artículo 4 de la Decisión 331 contiene los datos que deben constar en el documento. La omisión de uno o varios datos no afectará la naturaleza jurídica del documento de transporte multimodal?. En el caso concreto, independientemente de las empresas que se hayan contratado para realizar el transporte de la mercancía o de la aseguradora que se haya contratado, se deberá verificar si el contrato de transporte multimodal celebrado entre las sociedades involucradas, contiene los requisitos descritos en la presente Interpretación Prejudicial.

Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 4.- En el Documento de Transporte Multimodal deberán constar los datos siguientes: La naturaleza general de las mercancías; las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso; el número de bultos o de piezas; y, el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el expedidor;

El estado aparente de las mercancías; El nombre y el establecimiento principal del Operador de Transporte Multimodal; El nombre del expedidor; El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el expedidor; El lugar y la fecha en que el Operador de Transporte Multimodal tome las mercancías bajo su custodia; El lugar de entrega de las mercancías;

La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de entrega, si en ello han convenido expresamente las partes; Una declaración por la que se indique si el Documento de Transporte Multimodal es negociable o no negociable; El lugar y la fecha de emisión del Documento de Transporte Multimodal; La firma del Operador de Transporte Multimodal o de la persona autorizada al efecto por él;

El flete correspondiente a cada modo de transporte si ha sido acordado expresamente por las partes, o el flete total, incluida la moneda de pago, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario; El itinerario, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos, si se conocen en el momento de la emisión del Documento de Transporte Multimodal;

Cualesquiera otros datos que las partes convengan en incluir en el Documento de Transporte Multimodal, si no son incompatibles con la legislación del país en que se emita el documento. La omisión en el Documento de Transporte Multimodal de uno o varios de los datos precedentes, no ctará la naturaleza jurídica del documento como uno de transporte multimodal.» Proceso 546-1P-2019 3.

Límites de la responsabilidad del operador de transporte multimodal? 3.1. Como la Sala consultante ha solicitado definir los alcances y límites de la responsabilidad del operador de transporte multimodal en atención a lo dispuesto por los Artículos 6, 13 al 20 y 23 (segundo párrafo) de la Decisión 393, se abordará el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia. 3.2.

Loslímites de la responsabilidad del operador de transporte multimodal se encuentran normados en los Artículos 13 al 20 de la Decisión 331” y 5 al 8 e Ver Interpretación Prejudicial N* 081-IP-2014 de fecha 15 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2563 del 28 de agosto de 2015. 7 Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 13.- A menos que la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido declarados por el expedidor antes de que el Operador de Transporte Multimodal las haya tomado bajo su custodia y que hayan sido consignados en el Documento de Transporte Multimodal, la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías estará limitada a una suma máxima equivalente a 666,67 DEG por bulto o por unidad o a 2,00 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.» «Artículo 14.- Si un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo es cargado con más de un bulto o unidad, todo bulto o unidad de carga transportada, que según el Documento de Transporte Multimodal esté contenido en ese elemento de transporte, se considerará como un bulto o Una unidad de carga transportada.

Si se omite la mención señalada en el referido documento, todas las mercancías contenidas en ese elemento de transporte se considerarán como una sola unidad de carga transportada.» «Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 14, si el transporte multimodal no incluye, conforme al contrato, el transporte de mercancías por mar o vías de navegación interior, la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal estará limitada a una suma máxima equivalente a 8,33 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas.» «Artículo 17.- Si el Operador de Transporte Multimodal fuere responsable de los perjuicios resultantes del retraso en la entrega o de cualquier pérdida o daños indirectos distintos de la pérdida o el daño de las mercancías, su responsabilidad estará limitada a una suma que no excederá del equivalente al flete que deba pagarse por el transporte multimodal en virtud del contrato respectivo.» «Artículo 18.- La responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal no excederá de los límites de responsabilidad por la pérdida total de las mercancías.» «Artículo 19.- El Operador de Transporte Multimodal no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción u omisión imputable a él, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.» «Artículo 20.- El expedidor, ya sea que actúe directamente o por interpósita persona, garantizará al Operador de Transporte Multimodal la exactitud de todos los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad y, si fuera el caso, a su carácter de peligrosas, en el momento en que éste tome las mercancías bajo su custodia para su inclusión en el Documento de Transporte Multimodal.

El expedidor indemnizará al Operador de Transporte Multimodal de los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en el párrafo anterior y seguirá siendo | fesponsable aun cuando haya transferido el Documento de Transporte Multimodal. 4 10 Proceso 546-IP-2019 de la Decisión 393%. En primer término, se debe definir qué entiende la norma comunitaria por operador de transporte multimodal y de este modo es necesario remitirse al Artículo 2 de la Decisión 393 que sustituyó el Artículo 1 de la Decisión 331 respecto de la definición de operador de transporte multimodal manifestando que es: « Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento. » El derecho del Operador de Transporte Multimodal a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del Contrato de Transporte Multimodal respecto de cualquier persona distinta del expedidor.»: 8 Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 5.- Sustituir el artículo 9 de la Decisión 331, por el siguiente texto: «Artículo 9.- El Operador de Transporte Multimodal será responsable de los daños y perjuicios resultantes de la pérdida o el deterioro de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que causó la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en los términos del artículo 6, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes, o cualquiera otra de las personas a que se refiere el artículo 7, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

No obstante, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable de los daños y perjuicios resultantes del retraso en la entrega, a menos que el expedidor haya hecho una declaración de interés en la entrega dentro de un plazo determinado y ésta haya sido aceptada por el Operador de Transporte Multimodal.» «Artículo 6.- Sustituir el artículo 11 de la Decisión 331, por el siguiente texto: «Artículo 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable de la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías transportadas, si prueba que el hecho que ha causado tales pérdidas, deterioro o retraso ha sobrevenido durante ese transporte, por una o más de las circunstancias siguientes: - Acto u omisión del expedidor, de su consignatario o de su representante o agente; - Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de las mercancías; - Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías realizadas por el expedidor, el consignatario o por su representante o agente; - Vicio propio u oculto de las mercancías; - Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el trabajo y otros actos fuera del control del Operador del Transporte Multimodal, debidamente comprobados.» «Artículo 7.- Sustituir el artículo 16 de la Decisión 331, por el siguiente texto: «Artículo 16.- Cuando la pérdida o el deterioro de las mercancías se hayan producido en una fase determinada del Transporte Multimodal, respecto de la cual un convenio internacional aplicable o la ley nacional imperativa hubiera establecido un límite de responsabilidad más alto que el previsto entre las partes, se aplicará dicho límite.» «Artículo 8.- Sustituir el artículo 27 de la Decisión 331, por el siguiente texto: «Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, las disposiciones contenidas en convenios intemacionales aplicables al Contrato de Transporte Multimodal Internacional de los ales sean partes todos los Países Miembros involucrados en dicha operación de Transporte imodal, prevalecerán sobre lo dispuesto en la presente Decisión, salvo pacto en contrario.» 11 3.3. 3.4. 3:D;

Proceso 546-IP-2019 De acuerdo con a las definiciones de contrato multimodal, documento multimodal y operador del transporte multimodal se infiere que el principio general es que la responsabilidad recae sobre dicho operador por las mercancías puestas en su custodia. De acuerdo con el Artículo 5 de la Decisión 331%, los datos que estén contenidos en el documento de transporte multimodal establecen la presunción, salvo prueba en contrario, que el operador de transporte ha recibido las mercancías tal como están descritas en el documento y que en el propio documento exista una indicación en contrario, como puede ser: peso, naturaleza y número declarados por el cargador, contenedor llenado por el cargador, etc.

De conformidad con el Artículo 6 de la Decisión 33110, la responsabilidad del operador de transporte multimodal de las mercancías a su cargo abarca el período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su cargo hasta el momento en que las entrega. Por su parte, es natural que el operador de transporte multimodal se haga directamente responsable de la mercancía de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de la Decisión 33111.

De conformidad con dicho artículo, es responsable de las acciones y omisiones de: (i) Sus empleados; (ii), Sus agentes en el ejercicio de sus funciones; (iii) Cualquier otra persona cuyos servicios se requiera para el cumplimiento del contrato. Es de importancia recalcar que el operador se hará responsable de las acciones y omisiones como si fuesen propias.

Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 5.- Los datos contenidos en el Documento de Transporte Multimodal establecerán la presunción, salvo prueba en contrario, que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado bajo su custodia las mercancías, tal como aparecen descritas en dicho documento, a menos que se haya incluido en el texto impreso del documento o se haya agregado a éste una indicación en contrario, como 'peso, naturaleza y número declarados por el cargador; 'contenedor llenado por el cargador u otras expresiones análogas.

No se admitirá prueba en contrario si el Documento de Transporte Multimodal ha sido transferido o si el mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente ha sido transmitido al consignatario que ha acusado recibo y ha procedido de buena fe basándose en él.» Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 6.- La responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por las mercancías abarca el período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su custodia hasta el momento que las entrega.» Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 7.- El Operador de Transporte Multimodal será responsable de las acciones y omisiones _ de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a —souyos servicios recurra para el cumplimiento del contrato, como si esas acciones u omisiones fuesen, 12 Proceso 546-1P-2019 3.6.

El Artículo 8 de la Decisión 33112 establece las situaciones que obligan al operador de transporte multimodal a ejecutar o hacer ejecutar los actos necesarios para que las mercancías sean entregadas. 3.7. Por su parte, el Artículo 9 de la Decisión 331, sobre la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida o deterioro de la mercancía, fue modificado por el Artículo 5 de la Decisión 393, por lo que este artículo resulta aplicable.

De acuerdo con la referida norma, la responsabilidad, resultante es: a. Delos daños y perjuicios por la pérdida o deterioro de las mercancías; y, b. Elretraso en la entrega de las mercancías, 3.8. Será responsabilidad del operador de transporte multimodal: (i) Si el hecho que causó la pérdida, deterioro o el retraso se produjo cuando la mercancía estaba bajo custodia del operador de transporte multimodal (de acuerdo con el Artículo 6 de la Decisión 331).

(ii) A menos que se pruebe que el operador de transporte multimodal, sus empleados o agentes o cualquier persona de acuerdo con el Artículo 7 de la Decisión 331, adoptaron todas las medidas que «razonablemente» podían exigirse para evitar el hecho. 3.9. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9 sobre la responsabilidad del operador de transporte multimodal, el Artículo 11 de la Decisión 331, modificado por el Artículo 6 de la Decisión 393, dispone que el operador de transporte multimodal queda eximido de responsabilidad, es decir no será responsable de la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías, si prueba que el hecho que ha causado tales pérdidas, tal deterioro o tal retraso ha sobrevenido durante ese transporte por una o más de las circunstancias expresamente señalas, que son: 3 Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 8.- El Operador de Transporte Multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos necesarios para que las mercancías sean entregadas: a) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en una forma negociable «al portador», a la persona que presente uno de los originales del Documento; b) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma negociable “a la orden', a la persona que presente uno de los originales del Documento debidamente endosado; c) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma negociable a nombre de una persona determinada; a esta persona, previa prueba de su identidad y contra presentación de uno de los originales del Documento.

Si tal documento ha sido endosado «a la orden» o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el literal b); Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma no negociable, a la persona designada en el documento como consignatario, previa prueba de su identidad; y, Cuando no se haya emitido ningún documento sobre papel, a la persona que se designe en las instrucciones recibidas del expedidor o de una persona que haya adquirido los derechos del expedidor o del consignatario, para dar tales instrucciones, según el Contrato de Transporte Multimodal.» 13 Proceso 546-IP-2019 Acto u omisión del expedidor, de su consignatario o de su representante o agente; 2 Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de las mercancías; 3.

Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías realizadas por el expedidor, el consignatario o por su representante o agente; 4. Vicio propio u oculto de las mercancías; 5. Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el trabajo y otros actos fuera del control del Operador del Transporte Multimodal, debidamente comprobados.» 3.10.

Como puede apreciarse las causales que relevan al operador de transporte multimodal de su responsabilidad en la entrega de mercancías son específicas y claras para cada caso. 3.11.Ahora bien, es importante detenerse para examinar qué se entiende por «otros actos fuera del control del Operador del Transporte Multimodal», interpretándose que son todos aquellos actos sobrevenidos e inesperados sobre los que el operador no tenga un control objetivo y real, es decir, son actos cuya realización no se encuentran bajo la esfera de control del operador. 3.12.

Dentro de estos casos podemos incluir al caso fortuito, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de un tercero. En términos de la responsabilidad civil, y por cierto también de la responsabilidad administrativa, son eximentes de responsabilidad por fractura del nexo causal, el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Cualquiera de estos tres eventos debe ser imprevisible e irresistible para lograr la exoneración de responsabilidad. 3.13.

El hecho fortuito es el hecho de la naturaleza o circunstancia imprevisible e irresistible, como un terremoto, la caída de un rayo o un meteorito, o que alguien deje en la autopista un clavo por la noche que provoque el estallido de un neumático. La fuerza mayor es el hecho o acto de carácter imprevisible e irresistible que puede provenir de una autoridad, como es el caso de una orden judicial, un arresto policial, etc.

Y el hecho o evento exclusivo y determinante de un tercero, también imprevisible e irresistible, que es la causa directa del acto que genera la responsabilidad, como por ejemplo un atentado terrorista.13 3.14. Por lo tanto, independientemente de las diferentes causas de exoneración, como en el caso de la norma comunitaria «los actos fuera de control del Operador de Transporte Multimodal» deberán ser probados, correspondiendo la carga de la prueba al operador que alega que la mercancía no fue entregada debido a la concurrencia de actos que y) ler Interpretación Prejudicial N* 173-1P-2016 de fecha 15 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3263 del 2 de abril de 2018.

EN <J 14 € Proceso 546-1P-2019 estuvieron fuera de control del operador, pues desde un inicio se presume la responsabilidad del operador de transporte multimodal mientras no se pruebe lo contrario. 3.15. Los conceptos esgrimidos en la presente Interpretación Prejudicial deberán ser analizados por el juez nacional a la luz de las medidas razonables que le permitan arribar a la conclusión de que el operador de transporte multimodal adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar que el hecho y sus consecuencias se hayan llevado a cabo. 3.16.Por «medida razonable» se debe entender todo hecho, acción u omisión del que, por vía de inferencia, se pueda generar una gran probabilidad de que el operador de transporte multimodal realizó o no realizó las medidas necesarias para evitar un hecho.

Para lo cual, la carga de la prueba le corresponde al operador de transporte multimodal, quien deberá probar que adoptó todas las medidas que razonablemente podrían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias. 3.17.Por consiguiente, de conformidad con los criterios esgrimidos de ser el 4.1. 4.2. caso, se deberá determinar si el hecho fáctico sucedido en el proceso interno encuadra o no en los casos de exoneración de responsabilidad por parte del operador de transporte multimodal.

Prescripción de una acción derivada de un contrato de transporte multimodal** En el proceso interno, la sociedad SERLOGÍSTICA OTM S.A.S. manifestó que podría existir una prescripción de la acción por lo que se abordará el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia. El Artículo 22 de la Decisión 331 dispone lo siguiente: «Salvo acuerdo expreso en contrario, el Operador de Transporte Multimodal quedará exonerado de toda responsabilidad en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión si no se entabla acción judicial o arbitral dentro de un plazo de nueve meses contados desde la entrega de las mercancías o, si éstas no han sido entregadas, desde la fecha en que las mercancías hubieran debido ser entregadas o desde la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 párrafo final, la falta de entrega de las mercancías hubiere dado al consignatario el derecho a considerarlas perdidas».

(Subrayado agregado) Ver Interpretación Prejudicial N* 81-1P-2014 de fecha 15 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficjal del Acuerdo de Cartagena N* 2563 del 28 de agosto de 2015. LAN JAN SAN 15 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 5.1 5.2 Proceso 546-IP-2019 De acuerdo con este artículo, el operador de transporte multimodal queda exonerado de toda responsabilidad si no se traba acción, ya sea judicial o arbitral, dentro de los 9 meses contados desde la fecha en que las mercancías hubiesen sido entregadas o desde la fecha en que, de acuerdo con el párrafo final del Artículo 10, la falta de entrega de las mercancías hubiere dado al consignatario el derecho a considerarlas perdidas.

Si las mercancías no han sido entregadas dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de entrega, determinada de conformidad con el párrafo anterior, el consignatario o cualquier otra persona con derecho a reclamar las mercancias podrá, a falta de prueba en contrario, considerarlas perdidas. Se debe tomar en cuenta que al plazo de 9 meses previsto en el Artículo 22, dado que es un plazo de prescripción de extinción de la acción (judicial o arbitral), se le aplican los supuestos de suspensión e interrupción previstos en la norma nacional aplicable.

En ese sentido, se deberá verificar en el contrato de transporte multimodal la fecha en la que la mercancía debió haber sido entregada de acuerdo con el Artículo 22 de la Decisión 311 y lo desarrollado en el presente tema para determinar si la acción prescribió o no. Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. «Definir los alcances y límites de la responsabilidad del operador de transporte multimodal, conforme los dispuesto en los artículos 13 al 20 de la Decisión 331 y 5 al 8 de la Decisión 393» Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en los Temas 2 y 3 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. «Sírvase definir el alcance de la prescripción o caducidad, en punto al artículo 22 de la Decisión 331» Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 4 del Apartado E de la presente Interpretación 16 Proceso 546-IP-2019 5.3 «Interpretar la limitación de la responsabilidad del operador de transporte multimodal y por ende, del transportador terrestre y de las compañías aseguradoras» Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en los Temas 2 y 3 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 5.4 «Interpretar el límite indemnizatorio derivado del contrato de transporte multimodal, por no haber aportado original o copia original del Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 331 de 1993» El Artículo 13 de la Decisión 331 establece un límite a la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías.

Ese límite se encuentra determinado legalmente y constituye una suma máxima equivalente a 666,67 DEG por bulto o por unidad o a 2,00 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas. El límite descrito resulta aplicable si se presentan, de manera concurrente, las siguientes tres circunstancias: (1) Queel expedidor no declare la naturaleza y el valor de las mercancías, con anterioridad al momento en que el Operador de Transporte Multimodal las haya tomado bajo su custodia;

(ii) Que la naturaleza y el valor de las mercancías objeto del contrato de transporte multimodal no hayan sido expresamente consignadas en el respectivo Documento de Transporte Multimodal; y, (iii) Que el monto o cantidad del perjuicio resultante por la pérdida o el daño de las mercancías sea superior al límite legal previsto en el Artículo 13 de la Decisión 331.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N” 1100131030162013008535, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en _ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto 7 pelTribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10; de-ábrilde 2020, certifica que la presente Interpretación Prejudicial fue aprobada A nó Proceso 546-IP-2019 con el voto de los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la Sesión Judicial de fecha 4 de marzo de 2021, conforme consta en el Acta 5-J- TJCA-2021.

Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARI Notifíquese a la Sala consultante y remítase ia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 546-IP-2019 | 18