e TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-AN-2020 Acción de Nulidad interpuesta por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes TELMEX COLOMBIA S.A.), DIRECTV COLOMBIA LTDA. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra el Dictamen 003-2017 de fecha 21 de diciembre 2017 proferido por la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado Sustanciador: Luis Rafael Vergara Quintero El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Quito, reunido en Sesión Judicial celebrada por medios telemáticos*, el 28 del mes de abril de 2021, en el marco de la Acción de Nulidad interpuesta por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes TELMEX COLOMBIA S.A.), DIRECTV COLOMBIA LTDA. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra el Dictamen N* 003-2017 de fecha 21 de diciembre 2017 (en adelante, el Dictamen 003-2017) proferido por la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA), adopta el presente Auto.
VISTO: El escrito de demanda en Acción de Nulidad recibido vía correo electrónico el 6 de enero de 2020, y el 10 de enero de 2020 vía Courier en la sede del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA), mediante el cual Hilda Marina Pardo Hasche, Representante Legal de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes TELMEX COLOMBIA S.A.), Álvaro Andrés Ponce Reyes, Representante Legal de la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., Ana Marina Jiménez, Representante Legal UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y el abogado Marcel Tangarife Torres, Apoderado de las referidas compañías (en adelante, las Demandantes), demandan la nulidad del Dictamen 003-2017 proferido por la SGCA publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N' 3165, del 21 de diciembre de 2017. 4 De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 4011 del 30 de junio de 2020.
Proceso 01-AN-2020 CONSIDERANDO: T 3.1. IA, OBJETO DE LA DEMANDA Las Demandantes señalan que el objeto de la demanda es el siguiente: «Que el Tribunal declare la nulidad del Dictamen 03-2017 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el cual fue expedido con violación del ordenamiento jurídico comunitario, especialmente del Tratado de Creación del TJCA, de la Decisión 623 y de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y además, se encuentra viciado de nulidad por haberse proferido también con falsa motivación y con desviación del poder.
Como se puede apreciar del relato de los hechos, del análisis de los documentos que reposan en el expediente, y de los fundamentos de derecho que sustentan esta demanda, las causales de nulidad absoluta o de pleno derecho, por falsa motivación y por desviación de poder en que incurrió la SGCA al expedir el Dictamen 03-2017, son consecuencia de múltiples actuaciones u omisiones de la Secretaría General, que tiene su origen desde el momento en que dicha Secretaría desestimó en varias oportunidades la solicitud de las Demandantes para ser admitidas como terceros interesados dentro de los tres procedimientos administrativos iniciados por las empresas CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A., identificados con los números de expediente FP/SJ/006/2017, FP/SJ/007/2017 y FP/SJ/008/2017, los cuales fueron acumulados por la SGCA y resueltos por medio del Dictamen 03-2017.
Así las cosas, por ser el Dictamen 03-2017 un acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo adelantado por la SGCA con ocasión de los reclamos por presunto incumplimiento interpuestos por CARACOL y RCN, se demanda la nulidad absoluta del Dictamen 03-2017, por los múltiples vicios insubsanables en que incurrió la Secretaría General durante su actuación, todos los cuales vician de nulidad absoluta el acto administrativo acusado.» CUESTIÓN EN DEBATE Competencia del TJCA para conocer la Acción de Nulidad contra el Dictamen 003-2017 expedido por la SGCA.
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DEBATE Competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para conocer la Acción de Nulidad contra el Dictamen 03-2017 expedido por la SGCA El Artículo 53 del Estatuto del TJCA establece lo siguiente: «Artículo 53.- Rechazo in límine de la demanda El Tribunal rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción 3.1,2, 3.1.3. 3.1.4.
Proceso 01-AN-2020 o de competencia, o cuando de ella o de sus anexos aparezca que está vencido el término de caducidad de la acción.» Según la norma citada, el TJCA rechazará de plano la demanda por carecer de facultad para pronunciarse sobre el fondo de la controversia que se somete a su consideración, por falta de competencia o jurisdicción. En ese sentido, a continuación, resulta necesario establecer si el TJCA es competente para pronunciarse sobre la Acción de Nulidad instaurada en contra del Dictamen 003-2017 expedido por la SGCA.
De conformidad con los Artículos 17 y 19 del Tratado de Creación del TJCA?, este órgano jurisdiccional es competente para declarar la nulidad, entre otros, de las Resoluciones de la SGCA, dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por personas naturales o jurídicas, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos hayan sido afectados por dichas Resoluciones.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia del TJCA? ha delimitado los actos de la SGCA que son susceptible de ser impugnados mediante la Acción de Nulidad, estén contenidos formalmente en una Resolución o no: (i) Actos administrativos definitorios con aptitud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; y, (ii) Actos administrativos que ponen fin al procedimiento; o aquellos que, no poniéndole fin, hacen imposible su continuación. Tratado de Creación del TJCA. «Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.
Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.» Ver como referencia las siguientes sentencias: Sentencia recaída en el Proceso N” 03-AN-2016 del 7 de noviembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3470 de fecha 4 de diciembre de 2018.
Sentencia recaída en el Proceso N” 04-AN-2016 del 25 de setiembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3413 de fecha 31 de octubre de 2018. Sentencia recaída en el Proceso N* 01-AN-2015 del 23 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3369 de fecha 13 de setiembre de 2018.
Sentencia recaída en el Proceso N” 04-AN-2015 del 26 de abril de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3293 de fecha 29 de mayo de 2018. 3.1.5, 3.1.6. 3,17. 3.1.8. Proceso 01-AN-2020 Como se puede apreciar, la jurisprudencia del TJCA ha ido modulando, dando contorno y perfilando los alcances de la Acción de Nulidad en el sentido de definir qué actos de la SGCA son impugnables a través de esa acción; y, tal como se verá a continuación, no todos los actos emitidos por dicho Organismo Comunitario son susceptibles de ser demandados vía Acción de Nulidad.
En el Auto del 21 de enero de 2016 emitido dentro del Proceso 01-AN- 2016*, el TICA señaló que independientemente de la denominación del acto, son susceptibles de impugnación mediante la Acción de Nulidad los «actos administrativos definitorios con aptitud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica». Por tanto, no es posible presentar una demanda de nulidad contra opiniones, recomendaciones, actos preparatorios (dictámenes) y otros que carezcan de efectos jurídicos vinculantes.
En ejercicio de las funciones de la SGCA se expiden actos jurídicos de distinta naturaleza y alcance, que generalmente se plasman en Resoluciones. Algunos de ellos, por desarrollar en primer grado los Tratados Fundacionales, como sucede, por ejemplo, con los que derivan de la aplicación de los Artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, que tienen similares características a los instrumentos legislativos (Decisiones); otros, en cambio, reflejan la manifestación de voluntad del Organismo respecto de la ejecución o la operación de alguno de los asuntos relacionados con la administración; y, otros actos como los Dictámenes que están destinados a colaborar con el TJCA en la tarea de aplicación del Derecho comunitario, como son los relacionados con la capacidad para instaurar acciones judiciales ante él o con el deber de emitir dictámenes respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Países miembros.* Así, los dictámenes son las actuaciones de la SGCA cuyo objetivo y función es definir si un País Miembro ha incurrido en un incumplimiento que deba ser sancionado por el TJCA.
En tal sentido, los dictámenes emitidos dentro del procedimiento establecido para la Acción de Incumplimiento son opiniones autorizadas, conceptos técnicos, experticias, etc., que se constituyen en presupuestos procesales para que la Acción de Incumplimiento pueda ser demandada ante el TJCA. Los dictámenes no son vinculantes para el TJCA, pero son emitidos como atribución de la SGCA como requisito para que el demandante pueda iniciar la fase judicial de la Acción de Incumplimiento ante el TJCA.£ Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2660 del 25 de enero de 2016.
Ver Sentencia recaída en el Proceso N” 89-Al-2000 de fecha 28 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 722 del 12 de octubre de 2001. Ibídem. Proceso 01-AN-2020 3.1.9. En efecto, sobre la naturaleza jurídica de los dictámenes emitidos por la SGCA, el TJCA en jurisprudencia uniforme” ha establecido los siguientes criterios: «los dictámenes motivados previos a la acción de incumplimiento no son vinculantes, esto es, que no aparejan, en cuanto a su contenido material, la constitución de situaciones jurídicas definitivas ni en relación con el País Miembro respecto del cual se profieren, ni en relación con quien interpuso la queja de incumplimiento ante la Secretaría General, haya sido éste un País Miembro o un particular y, mucho menos, en relación con la decisión que haya de tomar el Órgano Judicial Comunitario.
Se trata, como ya se dijo en esta misma sentencia, de un requisito de procedibilidad de la acción, cuya presencia es indispensable (salvo omisión en su pronunciamiento por la Secretaría General), para que pueda darse curso a la demanda correspondiente.» ( ) «Aunque no obligan ni son vinculantes con respecto a la decisión del juez comunitario, deben ser emitidos como una obligación de la Secretaría General y como un requisito sin el cual, la acción, por lo general, no puede ser establecida».
(Sentencia del 2-11-2000. Proceso 24-AN-99. Publicada en G.O.A.C. No. 542 de 8-111-2000)* (Subrayado agregado) 3.1.10. El TJCA sostiene, que al igual que sucede en el Derecho comunitario de la Unión Europea, que los dictámenes motivados previos a la Acción de Incumplimiento no son vinculantes, esto es, que no aparejan, en cuanto a su contenido material, la constitución de situaciones jurídicas definitivas ni en relación con el País Miembro respecto del cual se profieren, ni en relación con respecto de quien interpuso la queja de incumplimiento ante la SGCA, haya sido este un País Miembro o un particular y, mucho menos, en relación con la decisión que haya de tomar el Órgano Judicial Comunitario. 3.1.11.
Cuando la SGCA emite el dictamen motivado contemplado en los Artículos 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del TJCA?, para opinar que Este criterio fue esbozado en la Sentencia de Acción de Nulidad recaída en el Proceso N* 24-AN-99 de fecha 2 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 542 del 8 de marzo de 2000; y ha sido ratificado en las sentencias de Acción de Incumplimiento recaídas en los procesos números 89-Al-2000 de fecha 28 de septiembre de 2001, 01-Al-2001 de fecha 27 de junio de 2002, 34-Al-2001 de fecha 21 de agosto de 2002, y 143-Al-2005 de fecha 24 de octubre de 2007, publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena números 722 del 12 de octubre de 2001, 818 del 23 de julio de 2002, 839 del 25 de septiembre de 2002, y 1566 del 29 de noviembre de 2007; así como en el Auto recaído en la Acción de Nulidad N* 3-AN-2006 de fecha 7 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1496 de fecha 14 de mayo de 2007; entre otros.
Sentencia de Acción de Incumplimiento N” 34-Al-2001 de fecha 21 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 839 de 25 de septiembre de 2002. Tratado de Creación del TJCA. Proceso 01-AN-2020 un País Miembro está incumpliendo determinadas obligaciones o para apreciar que, en su criterio, la conducta analizada es concordante con las previsiones del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está condenando ni absolviendo al País Miembro, tan solo está expresando su opinión calificada acerca de la situación referida. 3.1.12.
Por lo tanto, la expedición del dictamen motivado no implica una manifestación de voluntad de la SGCA destinada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta del País Miembro llamado a rendir las explicaciones que se le solicitan en la nota de observaciones o en el reclamo, según corresponda. 3.1.13. La emisión del dictamen, tampoco constituye, la culminación de un juicio de primera instancia adelantado ante la SGCA que, dependiendo de las «Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General. Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.
Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince dias siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.
Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24. La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.» Proceso 01-AN-2020 circunstancias, deba ser revisado en segunda instancia por el TJCA.
El dictamen no puede asimilarse jamás a un fallo de instancia y carece de sentido atribuirle los efectos propios de una sentencia o tan siquiera, los de un acto jurídico expedido para crear, modificar o extinguir una situación o jurídica o un derecho particular o concreto. El dictamen, se repite, es tan sólo una opinión calificada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones de un País Miembro, emitida en desarrollo de las previsiones consagradas en el Tratado de Creación del TICA como un presupuesto procesal de la Acción de Incumplimiento. 3.1.14.
Por consiguiente, independientemente de la forma que se haya utilizado para expedirlo, el dictamen no puede generarle al País Miembro, respecto del cual se pronuncia, nuevas ni consecuenciales obligaciones, ni tampoco absolverlo de la responsabilidad por la conducta asumida que haga imposible la vía judicial por razón de haberse logrado el amparo de unos hipotéticos derechos adquiridos.
Tanto es claro lo uno como lo otro, que el propio Tratado de Creación del TJCA deja ver, en relación con lo primero, que la única consecuencia para el País Miembro derivada del dictamen, cuando es de incumplimiento, es la de que si este «persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal»; y respecto de lo segundo, o sea, cuando el dictamen no fuere de incumplimiento, que «el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.» 3.1.15.
Las singularidades que se dejan planteadas, sobre la naturaleza jurídica y los efectos de los dictámenes de la SGCA, previos al inicio de la fase judicial de la Acción de Incumplimiento, constituyen una ratificación de lo ya expuesto por el TJCA en anteriores criterios jurisprudenciales*. Así, en la Sentencia correspondiente al Proceso 24-AN-99, afirmó: El Tratado de Creación del Tribunal regula la acción de incumplimiento, como ya se dijo, en sus artículos 23 a 31, normas que en lo pertinente destacan el carácter de etapa procedimental prejudicial del dictamen que debe ser emitido por la Secretaría General con respecto a la conducta asumida por el País Miembro señalado de no cumplir con sus obligaciones comunitarias.
Vale decir, se reitera, que tales normas consideran que el Este criterio fue esbozado en la Sentencia de Acción de Nulidad recaída en el Proceso N* 24-AN-99 de fecha 2 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 542 del 8 de marzo de 2000; y ha sido ratificado en las sentencias de Acción de Incumplimiento recaídas en los procesos números 89-Al-2000 de fecha 28 de septiembre de 2001, 01-Al-2001 de fecha 27 de junio de 2002, 34-Al-2001 de fecha 21 de agosto de 2002, y 143-Al-2005 de fecha 24 de octubre de 2007, publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena números 722 del 12 de octubre de 2001, 818 del 23 de julio de 2002, 839 del 25 de septiembre de 2002, y 1566 del 29 de noviembre de 2007; así como en el Auto recaído en la Acción de Nulidad N* 3-AN-2006 de fecha 7 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1496 de fecha 14 de mayo de 2007; entre otros., Proceso 01-AN-2020 dictamen es o constituye una actuación necesaria e indispensable dentro del proceso a que da origen el incumplimiento.
( ) Los dictámenes, que son las actuaciones de la Secretaría General cuya naturaleza y fines conviene ahora dilucidar y diferenciar, persiguen objetivos propios y cumplen una función específica dentro del procedimiento jurisdiccional que tiende a definir si un País miembro ha incurrido en un incumplimiento que deba ser judicialmente sancionado.
En esencia, desde el punto de vista sustancial, tales dictámenes, emitidos dentro del procedimiento establecido para adelantar la Acción de Incumplimiento, no son otra cosa que opiniones autorizadas, conceptos técnicos, experticias, que se constituyen por mandato del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en presupuestos procesales para que la Acción de Incumplimiento pueda ser llevada ante la instancia judicial.
Aunque no obligan ni son vinculantes con respecto a la decisión del juez comunitario, deben ser emitidos como una obligación de la Secretaría General y como un requisito sin el cual, la acción, por lo general, no puede ser establecida. El vocablo dictamen es definido por diferentes diccionarios, enciclopedias y tratadistas, destacando siempre el significado de "opinión razonada" y la característica de conocimiento especial de tipo técnico o de autoridad de quien lo emite ( ) En el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, fuente nutricia del que desarrolla el Tratado Fundacional del Tribunal Andino de Justicia y por consiguiente paradigma de las regulaciones sobre la acción de incumplimiento, se tiene que el dictamen debe ser emitido por la Comisión cuando estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y que éste debe ser motivado, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones (artículo 169).
El dictamen según lo ha destacado el Tribunal de Justicia Europeo debe motivarse con “una exposición coherente y detallada de las razones que le han llevado al convencimiento de que el Estado ha faltado a una de sus obligaciones” (STJCE de 19.12.61. Comisión contra Italia). ( ) El artículo 189 del referido Tratado dispone que “para el cumplimiento de su misión, el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas tomarán decisiones y formularán recomendaciones o emitirán dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado”, aclarando en su inciso final que “las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes”, con lo cual excluye este tipo de actos de cualquier posibilidad de enjuiciamiento ante El Tribunal de manera independiente.
Posibilidad que expresamente había sido negada por el artículo 173 el cual expresa que el Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos ( ) que no sean recomendaciones o dictámenes. Proceso 01-AN-2020 Lo anterior por cuanto, según expresión unánime de la doctrina y la jurisprudencia, al Dictamen se recurre “para expresar una opinión y a la Recomendación para invitar a los Estados y a los particulares a adoptar una conducta determinada”.
( ) El anterior criterio respecto de la inimpugnabilidad de los dictámenes por la vía de la Acción de Nulidad es acogido plenamente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ( ).»*”. 3.1.16. La naturaleza de acto jurídico no vinculante que ostenta el dictamen motivado impide, que se le pueda tener como generador de derechos adquiridos o fuente de obligaciones, derivados de la valoración que haya hecho la SGCA acerca de la conducta objeto de cuestionamiento. 3.1.17.
Tampoco es correcto deducir que las consideraciones plasmadas en él, para satisfacer las exigencias del Tratado, en el sentido de que deba ser motivado, constituyen una regulación normativa de carácter general a la que deben acogerse los diferentes sujetos de derecho sometidos al ordenamiento jurídico comunitario andino. 3.1.18. Se insiste que el mencionado Órgano Comunitario no cumple funciones de naturaleza legislativa ni resuelve, en estricto sentido, un procedimiento administrativo supranacional a través de un acto administrativo en el momento de emitir un dictamen que pone fin a la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento. 3.1.19.
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que el Dictamen 003-2017 expedido por la SGCA y publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 21 de diciembre de 2017, es un acto no vinculante que no genera derechos adquiridos o fuentes de obligaciones, procede el TICA a rechazar «in límine»*? la demanda por improcedente, en aplicación de los criterios jurídicos esbozados en la presente providencia y ordenar el archivo del expediente.
DECIDE:
PRIMERO: Rechazar «in límine» la demanda presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes TELMEX COMBIA S.A.), DIRECTV COLOMBIA LTDA. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., contra el Dictamen 003-2017 proferido por la Secretaría General de la Comunidad Andina emitido el 21 de diciembre de 2017 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N'3165 del 21 de diciembre de 2017.
Sentencia recaída dentro del Proceso N* 24-AN-99, del 2 de febrero de 2000. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 542, del 8 de marzo de 2000. De conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 01-AN-2020 SEGUNDO: Ordenar el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente Auto fue aprobado con el voto de los Magistrados Gustavo García Brito, Hernán Rodrigo Romero Zambrano, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la Sesión Judicial de fecha 28 de abril de 2021, conforme consta en el Acta 09-J-TJCA-2021-Extraordinaria.
LAish le Luis Felipe Agui ar Feijoó SECRETARIO | | Proceso 01-AN-2020 | 10