TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 22 de abril de 2021 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTOS 294-1P-2019 Interpretación Prejudicial Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia 146/2017-CA Aplicación de los métodos de valor en aduana por parte de la Aduana Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia a las Declaraciones Únicas de Importación presentadas por Importadoras de Llantas Sudamericanas Artículo 3 de la Decisión 571, Artículos 5, 32, 44, 45 y 52 de la Resolución 846, y Artículos 5, 36, 48, 49 y 54 de la Resolución 1684 1.
Explicación de los métodos de valoración en aduana 2. Sexto método de valoración en aduana Gustavo García Brito El Oficio N* 236/2019 del 8 de julio de 2019, recibido vía courier el 25 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 5 y 32 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina — Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — Valor en Aduana de las Mercancias Importadas (en adelante, Resolución 846), y del Artículo 54 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Proceso 294-1P-2019 Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (en adelante, Resolución 1684), con relación al Artículo 3 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N* 146/2017-CA.
El Auto de fecha 15 de marzo de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia (representada por el funcionario Oscar Daniel Arancibia Bracamonte) Demandada: Autoridad General de Impugnación Tributaria del Estado Plurinacional de Bolivia (representada por el funcionario Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo General a.i.) ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: Si la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia habría realizado un correcto descarte del primer método y delos métodos secundarios para determinar el valor en aduana, dentro del procedimiento de fiscalización aduanera posterior, realizado a Importadora de Llantas Sudamericana.
Si la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia habría realizado una correcta aplicación del sexto método de valoración en aduana de las mercancías importadas por Importadora de Llantas Sudamericana. CUESTIÓN PREVIA La norma comunitaria en el tiempo En vista que la Sala consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial “de normas comunitarias previstas en las Resoluciones 846 y 1684 de la D. Proceso 294-1P-2019 Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de determinar la correcta aplicación de las mismas para resolver el proceso interno, se deberá tomar en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la controversia y lo previsto en los Artículos Primero y Tercero de la Resolución 16841, que textualmente disponen lo siguiente: «Artículo Primero.- Adóptese el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Comunitario, que sustituye a las Resoluciones 846 y 1486, el que figura como Anexo de la presente Resolución.» «Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena».
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 5 y 32 de la Resolución 846? y del Artículo 54 de la Resolución 16843, Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2340 de fecha 28 de mayo de 2014. Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Artículo 5.
Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los requisitos previstos en este artículo, según lo señalado a continuación: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, b) c) mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario.
Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, Y se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento.
Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 16 de este Reglamento.» «Artículo 32. Aplicación de los métodos secundarios. 1. 2, Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesivo señalado en el artículo 4 de la misma.
Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además 3 | Proceso 294-IP-2019 de la Declaración Andina del Valor de la mercancía que se está valorando y sus documentos justificativos correspondientes, se tendrá en cuenta, cualquiera otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales.» 3 Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Artículo 54.
Documentos probatorios. 1. Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado. Las aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento.
Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales. Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c) del numeral 1 del artículo anterior. 2. La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.
Tales documentos están referidos, entre otros, a: a) Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte. b) Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte. c) Pruebas de los pagos de las mercancías. d) Comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc. e) Cartas de crédito. f) Documentos presentados para la solicitud de créditos. 9) Listas de precios, catálogos. h) Contratos. i) Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual. j) Acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones. k) Comprobantes de adquisición de prestaciones. l) Correspondencia y otros datos comerciales. m) Documentos contables. n) Facturas nacionales con precios de reventa en el territorio aduanero comunitario.
WO Documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y. 104 2-1 !p) En general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a 4 Proceso 294-1P-2019 con relación al Artículo 3 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina*. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. De oficio se interpretarán los Artículos 5 y 36 de la Resolución 1684* y el Artículo 52 de la Resolución 846, a fin de complementar la solicitud ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.
Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la Administración Aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario.
La sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Administración Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen. 3. El tipo de documentos y pruebas, así como los procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo 63 de este Reglamento.
En materia de obtención de pruebas se aplicará lo dispuesto en la Decisión 728 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre Administraciones Aduaneras o la normativa que la modifique o sustituya». Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. «Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1.
Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del “Último Recurso”». Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Artículo 5.
Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. y ose en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente - pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancia importada, de la - ¿forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento.
Proceso 294-1P-2019 a) e) h) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento.
Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento. Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. «Artículo 36.
Aplicación de los Métodos Secundarios. 1. Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesivo señalado en el artículo 4 de la misma. 2.
Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además de los documentos justificativos correspondientes se tendrá en cuenta, cualquier otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales». Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Artículo 52.
Documentos probatorios. L Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado. Las Aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento.
Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos o electrónicos. Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el literal c. del numeral 1 del artículo anterior. La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.
Tales documentos están referidos, entre otros, a: i. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, ii. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, iii. pruebas de los pagos de las mercancías, iv, comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc.,.
Cartas de crédito, i. documentos presentados para la solicitud de créditos, ii. listas de precios, catálogos, contratos,. acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad 6 Proceso 294-1P-2019 realizada por la Sala consultante respecto de los artículos equivalentes a los solicitados, correspondientes a las Resoluciones 846 y 1684.
Para desarrollar el tema específico del sexto método de valoración aduanera, se interpretarán de oficio los Artículos 48 y 49 de la Resolución 1684” y de los Artículos 44 y 45 de la Resolución 8468, intelectual, x. acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, xi. comprobantes de adquisición de prestaciones, xii. correspondencia y otros datos comerciales, xiii. documentos contables, xiv. facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, xv. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, xvi.en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.
Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la autoridad aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario.
La sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen. El tipo de documentos y pruebas, así como los procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo 62 de este Reglamento.
En materia de obtención de pruebas se aplicara lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 574 o las que la modifiquen o sustituyan. Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Sección Y Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Artículo 48. Procedimiento. ls Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. 2 En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores. 3.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos | y Il del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: Proceso 294-IP-2019 a) Flexibilidad razonable.
Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capitulos | y Il de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad. 1 Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será 4 reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros.
No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento 4 al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su a momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia: de una venta tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del Método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del artículo VIl del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. b) Criterios razonables. | i. — Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los | secundarios de que tratan los capítulos | y Il de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento. ii.
Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secretaria General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de valoración se determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.» «Artículo 49.
Prohibiciones. La flexibilidad permitida o la posibilidad de utilizar criterios razonables en el método del “Último Recurso” no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo VII del GATT; por tanto el valor en aduana determinado según el Método del “Último Recurso” no se basará en: a. El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio. b. Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles.
El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. 4 Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para A mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 8 2 Proceso 294-1P-2019 sobre Valoración de la OMC. El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario.
Valores en aduana mínimos. Valores arbitrarios o ficticios.» Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Sección V_ Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Artículo 44. Procedimiento. ¡e Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa.
Los valores en aduana determinados mediante la aplicación de las normas que se deriven de este método, se basarán, en la mayor medida posible, en los métodos de valoración establecidos anteriormente. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los Capítulos | y Il del presente Título, se aplicará el método del “Ultimo Recurso” de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable.
A tal efecto, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el mismo orden establecido en este Acuerdo conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Decisión 571, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.
Para la aplicación de las normas previstas en el desarrollo de este método con flexibilidad razonable, en los casos que correspondan, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días pero no más de trescientos sesenta y cinco (365) días, a efectos de establecer el momento aproximado. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal k del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 45 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del Artículo Vil del GATT ni tomar valores estimados o teóricos.
Criterios razonables. De no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aún aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del Artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero Comunitario. | Proceso 294-I1P-2019 E. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN y Explicación de los métodos de valoración en aduana. 2.
Sexto método de valoración en aduana. 3 Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante. F. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN E Explicación de los métodos de valoración en aduana En el proceso interno se controvierte si existían elementos suficientes para que la Aduana Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia —al determinar el valor de la mercancía de Importadora de Llantas Sudamericanas— descartara la aplicación del primer método, así como de los métodos secundarios de valoración en aduana.
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 3 de la Decisión 571 los | métodos para determinar el valor en aduana son: (i) valor de transacción de las mercancías importadas; (ii) valor de transacción de mercancías idénticas; (iii) valor de transacción de mercancías similares; (iv) valor deductivo; (v) valor reconstruido; y, (vi) último recurso. 1.1.
El primer método de valoración aduanera (el valor de transacción) 1.1.1. El primer método consiste en aplicar como valoración aduanera el valor de transacción declarado por el administrado?. Estos criterios y procedimientos razonables comprenden los casos especiales de valoración, los cuales podrán ser establecidos en la legislación nacional de los países miembros, a falta de una norma comunitaria, sin perjuicio de la utilización de los precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 53 de este Reglamento.
Artículo 45. Prohibiciones. l o No obstante la flexibilidad permitida en la aplicación del método del “Ultimo Recurso” o la ! posibilidad de utilizar criterios razonables, este hecho no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del GATT. 2, El valor en aduana determinado según el método del “Ultimo Recurso”, no se basará en: a) el precio de venta en el Territorio Aduanero Comunitario de mercancías producidas en dicho territorio; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;
Cc) elprecio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del Territorio Aduanero Comunitario; valores en aduana mínimos;
N valores arbitrarios o ficticios.» ac el Numeral 2 del Artículo 4 de las Resoluciones 846 y 1684 definen el valor de acción como « el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias, cuando éstas venden para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario ». 10 1.1.3, 1.1.4. 1.1.5. 1.1.6. 11, Proceso 294-IP-2019 El Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI! del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que «el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación».
Este artículo que contiene dos numerales extensos hace referencia a los supuestos en que el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, para ello señala las circunstancias que deben concurrir para su aplicación, lo cual se desarrollará en la presente Interpretación Prejudicial. De acuerdo con lo enunciado en el párrafo 2 de la «Nota al Artículo Vll» del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio de la factura.
Es decir, el precio realmente pagado o el precio que se va a efectuar, corresponderá al pago total de las mercancias importadas o por importar y este valor deberá incluir todos los pagos hechos tales como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o a su vez los pagos realizados por el comprador a una tercera persona para cumplir una obligación contraída por el vendedor.
En cuanto a la forma de pago, no se requiere que este sea en efectivo, en tanto, que existen otros medios de pago como las cartas de crédito, instrumentos negociables, etc. Condiciones para que sea aplicable el primer método Para que la autoridad aduanera aplique el primer método, la importación deberá cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC y que en resumen son: a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador.
Si bien la regla general es que no existan restricciones, la norma contempla como excepciones las siguientes: i. Aquellas restricciones impuestas por la ley o por las autoridades nacionales. ii. Aquellas restricciones en que se limite en consideración al territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o Aquellas en que no se afecten sustancialmente el valor de las mercancías. ll b) d) Proceso 294-IP-2019 El precio no debe depender de una condición de venta.
De la lectura de la Nota al Artículo 1 del Acuerdo se pueden determinar situaciones en las que se incurriría en una condición de venta y que son: Cuando el precio se fijó a condición de que se compre también cierta cantidad de otras mercancías; Si el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas.
Si el precio establecido se condiciona a una forma de pago ajena a las mercancías que se importan, como el suministro al vendedor de productos que fabrica el comprador con las mercancías que importa. Cuando se trate de otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como, por ejemplo, los elementos de ingeniería o planos realizados en nuestro país suministrados por el comprador al vendedor.
No debe revertirse al vendedor parte alguna del producto de la reventa. La salvedad es que siempre y cuando pueda efectuarse el ajuste correspondiente de acuerdo con lo determinado en el Artículo 8 del Acuerdo. No se permite vinculación entre comprador y vendedor. Se aceptará el valor de transacción pese a que exista una vinculación entre comprador y vendedor conforme a previsto en los Artículos 14 y 15 de la Resolución 1684*%, en concordancia con los Literales a) y b) del párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC*!. po Artículos 13 y 14 de la Resolución 846. 41 Acuerdo de Valoración de la OMC. «Artículo 1 a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se 12 Proceso 294-IP-2019 Por su parte, el Artículo 5 de la Resolución 16841? ha señalado además los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método de valoración y que son: a. Negociación internacional efectiva.
La mercancía para valorar deber hacer sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad Andina. b. Existencia de un pago. Se deberá haber convenido un precio real que implique un pago, siendo independiente la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual variación posterior de los precios. c. Prueba documental del precio pagado o por pagar.
Se deberá demostrar conforme al Artículo 8 de la Resolución 16841314 el 12 13 valorarán las mercancias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: a) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación».
Artículo 8 de la Resolución 846. Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Artículo 8. Precio realmente pagado o por pagar. 1. De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta.
El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor. Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías.
La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancías importadas. MEstos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el AN A y importador a las autoridades aduaneras. Ñ 13 Proceso 294-IP-2019 precio pagado o por pagar de manera directa o indirecta al vendedor de la mercancía. d. Cumplimiento de las condiciones del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Se deberán cumplir todas las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e. Ajuste del precio conforme al Artículo 20. Que, si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el Artículo 20 de la Resolución 168415, el cual se desarrollará de manera más específica en esta Interpretación Prejudicial. f. Conformidad de las mercancías con el contrato.
Que las 10. 11. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados. Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana.
Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte del valor en aduana.
Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancias importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o a los gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito, realizados por el comprador. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías.
El pago por el precio de las mercancías importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable.
El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571».
“Artículo 5 de la Resolución 846. N Aftículo 18 de la Resolución 846. 14 Proceso 294-IP-2019 mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación con la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el Artículo 18 de la Resolución 16841, g. Requisitos de la factura comercial. Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el Artículo 9 de la Resolución 1684. h. Información contable.
Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. 1.1.9. Procede destacar que el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, determina que las normas contenidas en el Acuerdo antes citado, no deben interpretarse en el sentido de restringir o poner en duda el derecho de la autoridad aduanera de confirmar la verdad o exactitud de la información, documentos o declaración presentadas por el importador, a efectos de realizar la valoración aduanera. 1.1.10.
Esta norma, además dispone que no solo es suficiente con la factura comercial, sino que el importador debe presentar el documento de transporte y del seguro en el cual se pueda verificar el monto de la mercancía, sin perjuicio de que debe además presentar otros documentos que sean requeridos por la autoridad aduanera. 1.1.11. El Artículo 54 de la Resolución 168417 enuncia entre los documentos probatorios adicionales que pueden ser requeridos los siguientes: «i. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, ii.
Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte, iii. pruebas de los pagos de las mercancías, iv. comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc., v. Cartas de crédito, vi. documentos presentados para la solicitud de créditos, - vii. listas de precios, catálogos, Son viii, contratos, ME acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro erecho de propiedad intelectual,. acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y XZ sobre los pagos por comisiones, z > pri. comprobantes de adquisición de prestaciones, Sy // xi. correspondencia y otros datos comerciales, AD » Ly 16 Artículo 16 de la Resolución 846. j Artículo 52 de la Resolución 846. 15 | | 1.1.12. 1.1.13. 1.1.14. 1.1.15. 1.1.16. 1.1.17.
Proceso 294-IP-2019 xiii. documentos contables, xiv. facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario, xv. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y, xvi. en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden».
Fuera de la lista antes descrita, la norma también incluye entre otros documentos, las actas que la autoridad levanta respecto de las alegaciones verbales realizadas por el importador o la persona autorizada las cuales deben estar debidamente suscritas por la persona que rindió la exposición verbal y por el funcionario a cargo. Se deja, además a consideración de la autoridad aduanera la aceptación del valor declarado ya que la sola presentación no implica que el valor declarado sea admitido por la autoridad.
Finalmente, el Numeral 3 del Artículo 17, se refiere a las pruebas, procedimientos, condiciones y requisitos para aquellas solicitudes efectuadas fuera del territorio aduanero del País Miembro disponiendo que se aplicarán los Artículos 16 y 62 de la Decisión 571 y lo que respecta a obtención de pruebas, debe aplicarse el Artículo 27 de la Decisión 574.
La autoridad aduanera goza de una completa facultad para requerir documentos adicionales para comprobar que el valor declarado en la factura sea el real, conforme a lo antes dispuesto por el Artículo 17. Adiciones al precio pagado o por pagar conforme al primer método de valoración aduanera El Artículo 20 de la Resolución 168418 en concordancia con lo determinado en el Literal e) del Artículo 5 de la misma norma?*, regula los valores adicionales que se deben sumar al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas y que se lo calcule en base al Método del Valor de Transacción (primer método de valoración aduanera).
Entre las adiciones que se deben sumar al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, conforme con lo dispuesto en el referido Artículo 20 de la Resolución 1684?, y en concordancia con el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC están: ab Artículo 18 de la Resolución 846. Literal e) del Artículo 5 de la Resolución 846.
É tado 18 de la Resolución 846. 16 Proceso 294-IP-2019 «Artículo 20. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías: i. Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; ill.
Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: ¡.
Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii. Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; li. Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del territorio aduanero comunitario y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancias importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor; ) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o! lugar de importación; 17 Proceso 294-IP-2019 f) Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; y 9) El costo del seguro. 2.
Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar, con ningún elemento diferente de los relacionados en el numeral 1 anterior. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos incluidos en la relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte». 1.1.18.
En los casos en que la autoridad aduanera tuviera elementos de juicio 4,2. TZ de 1.22. para dudar del valor de transacción declarado (primer método) por el importador, deberá utilizar el procedimiento de duda razonable. Si después de utilizar este procedimiento, persiste la duda respecto del valor declarado, la administración aduanera aplicará los métodos secundarios en orden correlativo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 571.
La Duda Razonable respecto del valor de transacción El Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: «Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.» El procedimiento de duda razonable se inicia cuando surge la incertidumbre para la administración aduanera de que la declaración aduanera realizada por el administrado contiene inconsistencias.
A través de la duda razonable la autoridad aduanera obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador para pronunciarse de “A manera adecuada respecto del valor que debe pagar el importador por 18 1.2.3. 1.2.4. 1.2.5. 1.2.6. 1.3. 13.1 1.314. Proceso 294-IP-2019 las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene el derecho a defenderse frente a la administración aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar (primer método) por su ingreso de productos al país. Si después de llevar a cabo el procedimiento de duda razonable aún no es posible para la administración aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará de forma progresiva los otros cinco métodos secundarios.
La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado —con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal— el método del valor de transacción de las mercancías importadas (primer método). Los métodos secundarios se aplicarán en orden progresivo; esto es, primero se aplicará el valor de transacción de mercancías idénticas (segundo método), luego el valor de transacción de mercancías similares (tercer método), después el valor deductivo (cuarto método), seguidamente el valor reconstruido (quinto método) y finalmente el último recurso (sexto método).
Por lo tanto, solo se llega al método del «último recurso» cuando ninguno de los anteriores pudo aplicarse. Los métodos secundarios de valoración aduanera”! El segundo método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías idénticas)?? Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías mediante la aplicación del primer método, se utilizará el segundo método, mediante el cual el valor de transacción se calculará respecto de mercancías idénticas, y de conformidad con los siguientes criterios?*: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como «idénticas»; 21 Ver Artículo 36 de la Resolución 1684 y 32 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Ver Artículos 37 al 40 de la Resolución 1684 y Artículos 33 al 36 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
“Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: > https://www.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm*f2 (Visitado el 9 de marzo de 2021). 19 1.3.1.2. 1.3.1.3. 1.32, iZ de Proceso 294-IP-2019 b) deben haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que para que pueda aplicarse el segundo método, la mercancía objeto de comparación debe haberse vendido al mismo país de importación que la mercancía objetó de valoración, y además haberse exportado en el mismo momento que la mercancía objeto de valoración, o en un momento aproximado.?* En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por el mismo fabricante en el mismo país de producción que las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por un fabricante diferente en el mismo país; b) en caso de que existan pequeñas diferencias de aspecto entre las mercancías, estas no impedirán que se consideren como idénticas si en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que se excluyen las mercancías importadas que contengan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, entre otros, suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.
El tercer método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías similares)? Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías mediante la aplicación del segundo método, se utilizará el tercer método, según el cual el valor de transacción se calculará respecto de mercancías similares, y de conformidad con los siguientes criterios?*: a) que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables;
Ibidem. Artículos 41 al 44 de la Resolución 1684 y Artículos 37 al 40 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Proceso 294-IP-2019 c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancias objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(7 1.3.2.2. Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 1,3,23. 1.3.2.4. 1.3.3. 1.3.3.1, del Literal b) del Artículo 15 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancías similares se tomará en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
Estos criterios no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar «entre otros» deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros. Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
En relación con el ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Artículo 42 de la Resolución 16847”, el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables. Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
El cuarto método de valoración aduanera (método del valor deductivo)?* Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, el referido valor se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda —en esas condiciones??*— la mayor ) Artículo 38 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Ver Artículos 45 y 46 de la Resolución 1684 y Artículos 41 al 42 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. A Esto es, en las mismas condiciones o estado en las que se encuentra la mercancía objeto de GM Y 21 Proceso 294-IP-2019 cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías*%, 1.3.3.2.
En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración?!. 1.3.3.3.
El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las 1.3.4. mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio.
El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total. El quinto método de valoración aduanera (método del valor reconstruido)?” 1.3.4.1. Según la OMC este es el método más complicado y menos utilizado ya 1.3.5. que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación*, El sexto método de valoración aduanera (método del último 30 31 32 valoración. Ver Artículo 5 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.
Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https://www.wto.org/spanishítratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmi4 (Visitado el 9 de marzo de 2021). Ver Artículo 47 de la Resolución 1684 y Artículo 43 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y Artículo 6 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.
Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: o https://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmit5 (Visitado el 9 de marzo de 22021). A SN 22 1,35, 1, 251. 22, Proceso 294-IP-2019 recurso)* Este método procede cuando el valor en aduana no puede determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, su análisis se llevará a cabo con mayor precisión en el desarrollo del siguiente Tema.
El sexto método de valoración en aduana En el proceso interno se discute si se aplicó o no de forma correcta el sexto método de valoración aduanera, por lo cual resulta pertinente el desarrollo del presente tema. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá realizarse a través de la aplicación del sexto método de valoración de aduanas o del «último recurso» conforme las disposiciones del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- que expresamente dispone: «Artículo 7 1.
Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. 3.
Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.» b Ny Ver Artículos 48 y 49 de la Resolución 1684 y Artículo 44 y 45 de la Resolución 846 de la ecretaría General de la Comunidad Andina y Artículo 7 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. | 23 Proceso 294-IP-2019 2.3.
En este mismo sentido el Artículo 48 de la Resolución 168435 3 establece 35 Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. «Sección V_ Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Artículo 48. Procedimiento. e a) b) Para la valoración de las mercancias mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa.
En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos | y I! del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: Flexibilidad razonable.
Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y |! de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad.
Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del Método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del artículo VIl del GATT ni tomar valores estimados o teóricos.
Criterios razonables. i. Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y Il de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento. ii.
Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de 1 valoración se determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.» 24 Proceso 294-1P-2019 el procedimiento para la aplicación del sexto método de valoración aduanera indicando que deben tomarse en cuenta las disposiciones del referido Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- y su nota interpretativa”, 36 37 A su vez, el Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina regula: «Sección V_ Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Artículo 44.
Procedimiento. 1. Para la valoración de las mercancias mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. 2. Los valores en aduana determinados mediante la aplicación de las normas que se deriven de este método, se basarán, en la mayor medida posible, en los métodos de valoración establecidos anteriormente. 3.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a GACETA OFICIAL 09/08/2004 23.128 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los Capítulos | y Il del presente Título, se aplicará el método del “Ultimo Recurso” de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable.
A tal efecto, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el mismo orden establecido en este Acuerdo conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Decisión 571, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.
Para la aplicación de las normas previstas en el desarrollo de este método con flexibilidad razonable, en los casos que correspondan, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días, pero no más de trescientos sesenta y cinco (365) días, a efectos de establecer el momento aproximado. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal k del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 45 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del Artículo VII del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. b) Criterios razonables.
De no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aun aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del Artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero Comunitario.
Estos criterios y procedimientos razonables comprenden los casos especiales de valoración, los cuales podrán ser establecidos en la legislación nacional de los países miembros, a falta de una norma comunitaria, sin perjuicio de la utilización de los precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 53 de este Reglamento.» Notas Interpretativas del Anexo | del Acuerdo sobre valoración de la OMC. - «Nota al artículo 7.
En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados 'anteriormente. >| 25 Proceso 294-IP-2019 | 2.4. Por lo tanto, solo se llega al método de «último recurso» cuando ninguno de los anteriores (métodos secundarios) pudo utilizarse.
Los métodos de valoración que deben utilizarse para la aplicación de este método deberán basarse en los parámetros de: a) valores determinados anteriormente, b) flexibilidad razonable y c) criterios razonables. 2.5. En lo que respecta a la flexibilidad razonable, el Artículo 48 de la Resolución 1684%, prevé lo siguiente: (1) (ii) (iii) (iv) (v) A los efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable debe ser reglamentada por la legislación interna de los países miembros.
No se puede considerar de manera flexible el incumplimiento de preceptos que le dan fundamento al primer método de valoración aduanera (valor de transacción) y que motivaron su rechazo. No se puede considerar de manera flexible la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada, lo cual haya impedido en su momento aplicar el segundo y tercer método.
No puede considerarse de manera flexible las ventas entre las partes vinculadas para la aplicación del método deductivo (cuarto método). No pueden considerarse de manera flexible las prohibiciones establecidas en el Artículo 49 de la Resolución 1684, o la inobservancia de los principios básicos de la valoración aduanera previstos en el Acuerdo de valoración de la OMC y del Artículo 7 del el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC-.
Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancias importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores ' en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas” podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad.» 38 Ver Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, anteriormente citado. 26 | Proceso 294-IP-2019 2.6.
La Opinión consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC** explica que el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- no exige que la utilización de los métodos secundarios de aplicación del sexto método de valoración aduanera deba respetar el orden de aplicación preestablecido, sin embargo, el Artículo 7 exige que se debe recurrir a criterios razonables, por lo tanto, cuando sea razonablemente posible se deberá respetar el orden de aplicación previsto. 2.7.
Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. | 2.8. Por otra parte, la Opinión consultiva 12.3 del Comité Técnico de | Valoración en Aduana de la OMC* establece la posibilidad que la autoridad aduanera pueda utilizar información proporcionada por el | dd Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana. - «OPINION CONSULTIVA 12.2 ORDEN DE PRIORIDAD AL APLICAR EL ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO 1.
Al aplicar el artículo 7, ¿es necesario respetar el orden de prioridad de los métodos de valoración de los artículos 1 a 6? 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El Acuerdo no contiene disposición alguna que exija expresamente que, al aplicar el artículo 7, haya que respetar el orden de prioridad prescrito en los artículos 1 a 6.
Sin embargo, el artículo 7 exige que se recurra a criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, lo que indica que cuando sea razonablemente posible deberá respetarse el orden de prioridad. Así pues, cuando sea posible utilizar varios métodos aceptables para determinar el valor en aduana según el artículo 7, debería respetarse el orden de prioridad prescrito.» 40 Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana. - «OPINION CONSULTIVA 12.3 UTILIZACION DE INFORMACIONES DE FUENTE EXTRANJERA AL APLICAR EL ARTÍCULO 7 1.
Al aplicar el artículo 7, ¿pueden las Aduanas utilizar informaciones proporcionadas por el importador que éste haya obtenido de fuentes extranjeras? 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Tratándose de transacciones que tienen su origen fuera del país de importación, puede suponerse que ciertas informaciones proceden de fuentes extranjeras.
Ahora bien, el artículo 7 no hace mención alguna del origen de la información que ha de utilizarse al aplicarlo, sino que establece simplemente que los datos deben encontrarse disponibles en el país de importación. Por lo tanto, el origen de la información no impedirá en sí que se utilice para aplicar el artículo. 7, siempre que tal información esté disponible en el país de importación y que las Aduanas y puedan comprobar su veracidad o exactitud.» 27 2.9; 2.10.
Proceso 294-IP-2019 importador que provenga de fuentes extranjeras, tomando en consideración que tratándose de negociaciones internacionales es natural que la fuente de la información provenga de otros países*!, siempre que la información esté disponible en el país de importación y que pueda comprobarse su veracidad o exactitud. De acuerdo con lo previsto en la Opinión Consultiva 12.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC* en concordancia con el Artículo 48 de la Resolución 1684%, para la aplicación del método del último recurso la valoración aduanera deberá realizarse utilizando los métodos secundarios, pero aplicando una flexibilidad razonable.
Si aun aplicando una flexibilidad razonable no puede determinarse el valor en aduana, este puede determinarse aplicando otros criterios razonables siempre que el segundo párrafo del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- no los prohíba. Para asegurar la aplicabilidad de criterios razonables se deben tomar en cuenta la compatibilidad con los principios sobre valoración aduanera según lo establecido en el Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de la utilización de precios de referencia, es decir: (i) El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en 41 42 Julia Inés Sánchez, Valoración aduanera, Secretaría General de la Comunidad Andina, Lima, 2007, p. 181.
Disponible en: http://www.comunidadandina.org/Publicaciones.aspx?tema=678tipo=8busca=8x=358y=7 Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana. «OPINIÓN CONSULTIVA 12.1 FLEXIBILIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO 1. Al aplicar el artículo 7, ¿pueden utilizarse métodos diferentes de los establecidos en los artículos 1 a 6, si no están prohibidos por el artículo 7.2 a) a f) y son compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VIl del GATT de 1994? 2.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 7 establece que los métodos de valoración que deben utilizarse conforme al artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero aplicados con una flexibilidad razonable. No obstante, si aplicando incluso de manera flexible estos métodos no puede determinarse un valor en aduana, éste puede determinarse, en último recurso, aplicando otros métodos razonables siempre que el artículo 7.2 no los prohíba.
Al determinar el valor en aduana según el artículo 7, el método que se utilice debe de ser compatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994.» Ver Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina anteriormente citado. 28 Proceso 294-IP-2019 el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.
(ii) El «valor real» debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. (iii) Cuando sea imposible determinar el valor real, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.
(iv) En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado. 2.11.Los criterios y procedimientos razonables aplicables para los casos especiales de valoración aduanera (determinados por la especial naturaleza, circunstancias de las operaciones, o porque se presenten cambios de régimen o destino aduanero de las mercancías a valorar), deben establecerse mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de manera supletoria por la legislación nacional de los países miembros. 2.12.Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la administración de aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas. 2.13.
En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 48 de la Resolución 1684, al aplicar este método, la utilización de los criterios razonables no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- y del Artículo VIl del GATT.
Sobre el particular, el Artículo 49 de la referida Resolución establece las siguientes excepciones en las que no se basará su aplicación: a) El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio. Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles.
El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. 29 Proceso 294-IP-2019 d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio - OMC-. e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario. f) Valores en aduana mínimos. g) Valores arbitrarios o ficticios. 2.14.Cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que 3.1. dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios que logren percibir una mayor cantidad de impuestos en las importaciones de manera indebida.
Así, el valor en aduana determinado según el método del «Último Recurso», no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios. Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. 2.15.Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera**. 2.16.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Sexto Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.
¿En qué circunstancias debe aplicarse el método del valor de transacción? Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en los párrafos 1.1.2. al 1.1.18. del Tema 1 del Apartado F de la presente Interpretación Prejudicial. ¿Procede la aplicación del método de valor de transacción ante la Luis Miguel Antón Bajo, El despacho aduanero, FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. > | 30 Proceso 294-1P-2019 carencia de los requisitos previstos en los Literales c) y e) del Artículo 5 de la Resolución 846? Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el párrafo 1.1.8. y siguientes del Tema 1 del Apartado F de la presente Interpretación Prejudicial. 3.3.
¿Qué aspectos deben considerarse para la aplicación de los métodos secundarios para la valoración en aduana de las mercancías establecidos en los numerales 2 al 6 del Artículo 3 de la Decisión 571? Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado a partir del párrafo 1.3. y siguientes del Tema 1 del Apartado F de la presente Interpretación Prejudicial. 3.4.
¿Qué aspectos se consideran para la aplicación del método del último recurso? Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 2 del Apartado F de la presente Interpretación Prejudicial. 3.5. ¿Cómo se prueba el valor declarado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 54 de la Resolución 1684? Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado a partir del párrafo 1.1.11. y siguientes del Tema 1 del Apartado F de la presente Interpretación Prejudicial.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 146/2017-CA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 22 de abril de 2021, conforme consta en el Acta 08-J- DETISA-2021. 31 Proceso 294-1P-2019 SECRE[TARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 32