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PROCESO 371-IP-2019CAN · Interpretaciones prejudiciales2021-06-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 9692-2017 REFERENCIA: PRESUNTA ATRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A LA SUNAT PARA DETERMINAR EL AJUSTE DEL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS POR VISTAMODA PERÚ S.A.C., EN APLICACIÓN DEL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN EN ADUANA

Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Norma a ser interpretada: Tema objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTOS TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de junio de 2021 371-1P-2019 Interpretación Prejudicial Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 9692-2017 Presunta atribución de la carga de la prueba a la SUNAT para determinar el ajuste del valor en aduanas de las mercancías importadas por Vistamoda Perú S.A.C., en aplicación del Tercer Método de Valoración en Aduana Artículo 18 de la Decisión 571 Carga de la Prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana Gustavo García Brito El Oficio N” 49-2019-TSDCYST-CS/PJ del 24 de septiembre de 2019, recibido vía correo electrónico el día 30 del mismo mes y año, mediante el cual la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del Artículo 13 del Decreto Supremo N” 189-99-EF, mediante el cual, se aprobó el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la ONIC, a fin de resolver el proceso interno ——N' 9692-2017. o MAL DES Proceso 371-1P-2019 El Auto de fecha 4 de mayo de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Vistamoda Perú S.A.C. Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria —SUNAT— de la República del Perú Tribunal Fiscal de la República del Perú ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es, a cuál de las partes intervinientes en el proceso interno, es decir, Vistamoda Perú S.A.C. o a la SUNAT, le corresponde la carga de la prueba para determinar el ajuste del valor en aduanas de las mercancías importadas, en aplicación del Tercer Método de Valoración en Aduana.

NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, y del Artículo 13 del Decreto Supremo N” 189-99-EF, mediante el cual, se aprobó el Reglamento para la Valoración de Mercancías, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

Unicamente procede la interpretación del Artículo 18 de la Decisión 5711, por ser pertinente. No procede la interpretación del Artículo 13 del Decreto Supremo N* 189-99-EF, mediante el cual, se aprobó el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. «Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigacienes que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para "hacerlo en su nombre.» 1.1. 1,2. 1.3.

Proceso 371-|P-2019 Aduana de la OMC, porque el mismo corresponde a la norma interna de la República del Perú.: TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Carga de la Prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar el valor en aduana Dentro del proceso interno se discute si le correspondería a la SUNAT la carga de la prueba respecto de la existencia de un presunto descuento gestionado por el importador Vistamoda Perú S.A.C., el cual habría tenido incidencia en el precio de la mercancía y en el valor declarado, en aplicación del tercer método de valoración en aduana.

En atención a ello, resulta oportuno desarrollar el presente tema. En virtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién corresponde la carga de la prueba, así: a) La carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas.

En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador y comprador) quienes tienen la carga de probar el valor de la mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; b) La carga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sean una persona jurídica.

Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. El Literal i) del Artículo 49 de la Resolución 846 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y Literal ¡) del Artículo 51 de la Resolución 1684 — Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone que a consecuencia de los controles realizados 3 1.5. 1.6. 1.7.

Proceso 371-IP-2019 por la autoridad, pueden presentarse disconformidades respecto de la falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de estas frente a los respectivos documentos soporte, ante lo cual la autoridad debe dejar constancia por escrito del hecho suscitado, justificando funmdamentadamente su duda y dando inicio a la investigación correspondiente.

Por su parte el Artículo 52 de la Resolución 846 y Artículo 54 de la Resolución 1684, enumera que otro tipo de documentos no taxativos aparte de la factura comercial, el documento de transporte y el documento de seguro debe presentar el importador, los cuales pueden ser presentados a través de medios físicos o electrónicos y que son: ¡. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, ii.

Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte. iii. Pruebas de los pagos de las mercancías. iv. Comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc. v. Cartas de crédito. vi. Documentos presentados para la solicitud de créditos. vii. Listas de precios, catálogos. viii.

Contratos. ix. Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual. X. Acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones. xi. Comprobantes de adquisición de prestaciones. xi Correspondencia y otros datos comerciales. xiii Documentos contables. xiv.

Facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario. xv. Documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y; xvi. En general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.» La norma agrega a la lista antes citada, las correspondientes actas que la autoridad aduanera elabore, respecto de las manifestaciones verbales realizados por el importador las cuales deberán estar suscritas por este y por el funcionario.

Todos los documentos probatorios están sujetos a comprobación por parte de la autoridad, ya que su sola presentación no implica la aceptación del valor declarado por parte de la autoridad aduanera. El proceso de investigación es precisamente la etapa en la cual se le Proceso 371-1P-2019 confiere al importador la oportunidad para que acredite mediante prueba idónea de acuerdo con lo establecido en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 1.9.

Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, le corresponde al comprador (e importador). 1.10. Por lo anterior, en principio, si bien en un proceso en el que se está discutiendo si se aplicó debidamente el Tercer Método de Valoración, la carga de la prueba recae en el administrado (importador y/o comprador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos que tomó en cuenta para su aplicación, en cada caso concreto.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 9692-2017, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 21 de junio de 2021, conforme consta en el Acta 14-J- TJCA-2021.

A | $ j ( J A Felipe Aguilar Feijoó ' SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.