TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de junio de 2021 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas a interpretar: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTOS 478-1P-2019 Interpretación Prejudicial Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia 110013199001201797886 01 Actos de Competencia Desleal presuntamente realizados en contra de Emblema Hospitality Travel S.A.S. con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento para la explotación comercial del establecimiento de hospedaje «CASA SANTO DOMINGO» perteneciente a Jorge Delgado Lerzundy Artículos 258, 259, 267, 269 y 276 de la Decisión 486 1.
Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de denigración. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena 2. De las acciones de competencia desleal 3. El principio de complemento indispensable sobre asuntos de Propiedad Industrial Gustavo García Brito Oficio N* C-2655 de fecha 9 de agosto de 2019, recibido vía correo trónico el día 5 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Sala Civil Proceso 478-1P-2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 258, 259, 262 y 267 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N* 110013199001201797886 01.
El Auto de fecha 4 de mayo de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Emblema Hospitality Travel S.A.S. Demandado: Jorge Delgado Lerzundy ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si el señor Jorge Delgado Lerzundy habría cometido actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial por inducción a la ruptura contractual, desviación de clientela, actos de confusión, engaño y explotación de la reputación ajena, actos de desorganización empresarial y actos de descrédito, en contra de Emblema Hospitality Travel S.A.S., con ocasión del presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento para la explotación comercial del establecimiento de hospedaje «CASA SANTO DOMINGO» perteneciente al demandado.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 258, 259, 262 y 267 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación de los Artículos 258, 259 y 267 de la Decisión 486* por ser pertinente. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. «Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.» «Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud 2 TL Proceso 478-1P-2019 No procede realizar la interpretación del Artículo 262 de la Decisión 486, por cuanto no es materia controvertida lo concemiente al secreto empresarial.
De oficio se interpretarán los Artículos 269 y 276 de la Decisión 4867, a fin de abordar el tema sobre actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial previstos en la legislación de los Países Miembros, y el tema referido al complemento indispensable sobre asuntos de Propiedad Industrial. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial.
Actos de confusión. Actos de denigración. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena. De las acciones de competencia desleal. El principio de complemento indispensable sobre asuntos de Propiedad Industrial. Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial.
Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena El Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC, mediante Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, negó las pretensiones interpuestas por Emblema Hospitality Travel S.A.S. en contra del señor Jorge Delgado Lerzundy. Por su parte, la demandante, en su escrito de apelación, alegó que en la Sentencia de primera instancia no se valoraron correctamente las pruebas, por lo cual, sostuvo que el demandado presuntamente sí habría cometido actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento para la explotación comercial del establecimiento de hospedaje «CASA SANTO DOMINGO», perteneciente al demandado.
En atención a ello, resulta pertinente analizar el presente tema. en el empleo o la cantidad de los productos.» «Artículo 267.- Sin perjuicio de cualquier otra acción, quien tenga legítimo interés podrá pedir a la autoridad nacional competente que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial conforme a lo previsto en el presente Título.» Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. «Artículo 269.- Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar, de oficio, las acciones por competencia desleal previstas en dicha legislación.» «Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros.» 1.2; 4.3. 1.4. 1.5. 1.6.
Proceso 478-1P-2019 Definición de competencia desleal Se entiende por competencia desleal todo acto contrario a la buena fe empresarial, contrario al normal desenvolvimiento de las actividades económicas basado en el esfuerzo empresarial legítimo. Sobre el particular, el Tribunal ha considerado que son actos contrarios a los usos y prácticas honestos aquellos que se producen con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor?.
Un empresario puede captar más clientes si ofrece en el mercado productos o servicios a menores precios, de mejor calidad, en mayor variedad y/o de más fácil acceso, beneficios todos estos que pueden resumirse en un solo concepto: eficiencia económica. Esta eficiencia se logra mejorando la administración de la empresa; investigando e innovando; reduciendo los costos de producción; optimizando los canales de comercialización; contratando a los mejores trabajadores, proveedores y distribuidores; ofreciendo servicios de postventa idóneos y oportunos, etc.
El esfuerzo empresarial legítimo, expresado como eficiencia económica, da como fruto la atracción de clientes y el incremento de las ventas. El daño concurrencial lícito ocurre precisamente cuando un empresario atrae una mayor clientela —lo que supone la pérdida de clientes de otro u otros empresarios— debido a su capacidad de ofrecer en el mercado algo más atractivo de que lo que ofrecen sus competidores.
Y esta es la virtud del proceso competitivo: la presión existente en el mercado por ofrecer las mejores condiciones (precio, calidad, variedad y/o acceso) en beneficio de los consumidores. Lo ilícito, y que constituye un acto desleal o de competencia desleal, es atraer clientes o dañar al competidor, no sobre la base del esfuerzo empresarial legítimo (eficiencia económica), sino debido a actos contrarios a la buena fe comercial, actos que atentan contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas que pueden perjudicar igualmente a los consumidores y al interés general, tales como la inducción a error (actos de engaño y de confusión), la denigración al competidor (con información falsa), la explotación indebida de la reputación ajena, la violación de secretos comerciales, entre otros similares.
Sobre el particular, el Artículo 258 de la Decisión 486 establece lo siguiente: «Artículo 258.-Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos Al respecto, ver Interpretación Prejudicial N” 38-1P-98, de fecha 22 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 419, del 17 de marzo de 1999.
Proceso 478-1P-2019 y prácticas honestos.» 1.7. De lo anterior se desprende que no hay una lista taxativa que indique 1.8. 1.9. cuáles actos se consideran desleales. Será desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial que realizado en el ámbito empresarial sea contrario a los usos y prácticas honestos.* En cuanto al concepto de acto contrario a los usos y prácticas honestos, el Tribunal ha considerado que son actos que se producen, precisamente, cuando se actúa con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor.* La doctrina jurídica señala que para que un acto pueda ser constitutivo de competencia desleal, el mismo debe reunir dos elementos fundamentales: un acto de competencia (la finalidad concurrencial del acto), y que este acto de competencia sea calificable como desleal (el medio empleado para competir y atraer la clientela es desleal)?.
Veamos en detalle ambos elementos: a) Esun acto de competencia porque la realiza un competidor en el mercado con la finalidad de atraer clientes. b) Es desleal porque en lugar de atraer clientes sobre la base de la eficiencia económica (esfuerzo empresarial), lo hace a través de métodos deshonestos, contrario a la buena fe empresarial, como la inducción a error (actos de engaño y de confusión), el descrédito o denigración del competidor (con información falsa), la explotación indebida de la reputación ajena, la comparación indebida, la imitación sistemática, la violación de secretos comerciales, entre otros.
El acto de competencia desleal atenta contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas en el mercado, por lo que afecta (daño efectivo o daño potencial) al competidor o competidores, a los consumidores y al interés general. La competencia desleal afecta el normal desenvolvimiento del mercado, afecta el principio de buena fe. 1.10.
La legislación andina trata de prevenir conductas que atenten contra los usos mercantiles honestos; por tanto, la protección a los competidores, al público consumidor y al interés general, en relación con una competencia deshonesta o desleal, se desprenden de la misma, a fin de Ver Interpretación Prejudicial N* 217-IP-2015 del 24 de agosto de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2616 del 26 de octubre de 2015.
Ibidem. Jorge Jaeckel Kovács y Claudia Montoya Naranjo, La deslealtad en la competencia desleal. Qué es, cómo se establece en las normas, qué se debe probar y quién la debe probar. En: Rev. Derecho Competencia, Bogotá, vol.9, N* 9, enero-diciembre 2013, p. 143. 1.13. 1.14. 1.11 1.12. Proceso 478-1P-2019 propiciar un correcto funcionamiento del sistema competitivo.” Actos de confusión Al respecto, el Literal a) del Artículo 259 de la Decisión 486 regula los actos de competencia desleal, en la modalidad de actos de confusión, vinculados a la propiedad industrial.
Tales actos gozan de las siguientes características, de acuerdo con lo sostenido por este Tribunal:? a) No se trata de establecer un análisis en materia de confundibilidad de signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa. Se trata, entonces, de determinar si dichos actos, en relación con un competidor determinado, generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. b) La norma se refiere a cualquier acto capaz de crear confusión por cualquier medio.
Lo anterior quiere decir que se pueden presentar diversas maneras de crear confusión respecto de los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Pueden, en efecto, darse en forma de artificios, engaños, aseveraciones, envío de información, imitación, productos, envases, envolturas, etc. En este sentido, la utilización de un signo distintivo ajeno para hacer pasar como propios productos ajenos, es considerada como una práctica desleal. c) Para catalogar un acto como desleal, es condición necesaria que los competidores concurran en un mismo mercado, puesto que si no hay competencia; es decir, si los actores no concurren en un mismo mercado no se podría hablar de competencia desleal.
El análisis debe partir de «indicios razonables» que permitan llegar a la conclusión de que los actos realizados por la demandada podrían perjudicar a otro competidor en el mercado. Por «indicio razonable» se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el acto se haya realizado con el ánimo de cometer un acto de competencia desleal.? Actos de denigración El Literal b) del Artículo 259 de la Decisión 486 regula los actos de competencia desleal, en la modalidad de actos de denigración, Ibidem.
Ibidem. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial N” 67-IP-2015 del 13 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2533 del 8 de julio de 2015. Proceso 478-1P-2019 vinculados a la propiedad industrial. 1.15. La doctrina jurídica sostiene que: «También se reputa desleal la realización o difusión de manifestaciones susceptibles de menoscabar el crédito en el mercado de un empresario, de su actividad o de sus productos [arts. 9 LCD y 6.a) LGP].
La tipificación de los actos de denigración comprende todos los actos lesivos de la reputación de las personas que sean realizados en el mercado y posean finalidad concurrencial. La consideración de la deslealtad de este tipo de actos tan sólo se mantiene si las afirmaciones que se difunden y se vierten no son exactas, verdaderas y pertinentes, lo que significa que no será desleal la desvalorización de un agente del mercado con afirmaciones ciertas, aplicándose con ello la máxima de la exceptio veritatis».?? 1.16.
La deslealtad ocurre en el caso que las afirmaciones que se comuniquen o difundan al público consumidor no sean exactas, verdaderas y pertinentes; esto significa que no se considerará desleal la desvalorización del agente de mercado cuando las afirmaciones sean ciertas, configurándose la máxima de la exceptio veritatis. 1! 1.17.Por tanto, la denigración es una conducta desleal contraria al principio de buena fe, ya que tal acto merma la reputación del competidor como un acto de competencia desleal, perjudicando su imagen comercial en el mercado frente a los consumidores.
Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena 1.18.Sin duda alguna, aprovecharse ilícitamente del prestigio que otro 1.19. 1.20. empresario ha ganado en el mercado es un acto que debe estar proscrito. Hace parte de ese grupo de conductas que denominamos desleales y que podrían generar grandes problemas de competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y error en el público consumidor.1?: A propósito de la marca notoriamente conocida que merece una protección reforzada en el mercado, esto parte del mismo supuesto: el esfuerzo empresarial es un activo que se debe proteger para desarrollar adecuada y estructuralmente el desarrollo del mercado.
La mencionada conducta desleal no sólo está dirigida a aprovecharse de la notoriedad de un signo distintivo, sino del posicionamiento de un producto como tal, de la fama y prestigio de la organización empresarial, o inclusive de la honestidad y transparencia en la venta de un producto M. Mercé Darnaculleta ¡ Gardella, La Competencia Desleal, lustel, Madrid, primera edición, 2007, p.57.
Ibidem. Ibidem. Proceso 478-1P-2019 o en la presentación de un servicio, entre otras situaciones que podrían constituir la imagen de una empresa.1*? 1.21. Posicionarse empresarialmente es una fuerte tarea logística. Permitir que de manera velada otro competidor se aproveche de dicha situación, es en últimas permitir que el posicionamiento en el mercado se vaya diluyendo, generando con estos una erosión sistemática de la ubicación de un empresario en el mercado.14 1.22.En este caso, es muy importante tener en cuenta que la acción de aprovechar; es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno es lo que se debe sancionar, ya que esto genera un deterioro sistemático de la posición empresarial. *$ 1.23.Por lo tanto, se deberá analizar si la actuación de la demandada configura un supuesto de competencia desleal por confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, de conformidad con lo previamente interpretado. 2.
Delas acciones de competencia desleal!? 2.1. En el proceso interno, Emblema Hospitality Travel S.A.S. alegó que el señor Jorge Delgado Lerzundy, presuntamente habría cometido actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, por inducción a la ruptura contractual, desviación de clientela, actos de confusión, engaño y explotación de la reputación ajena, actos de desorganización empresarial y actos de descrédito.
En atención a ello, resulta pertinente desarrollar el presente tema. 2.2. El Artículo 267 de la Decisión 486 consagra la acción de competencia desleal, la cual se puede intentar por quien tenga interés legítimo sin perjuicio de otra acción ante la autoridad judicial respectiva para que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial. 2.3.
De acuerdo con lo anterior, la acción de competencia desleal se puede intentar por el afectado, quien, además, puede ejercer otro tipo de acciones para procurar la defensa de sus intereses, tal como sería el caso de que se intentara una acción de competencia desleal y una' acción de nulidad. 2.4. Los Artículos 268 y 269 de la Decisión 486 regulan, bien de manera supletoria o bien por remisión a las normas procesales de los Países qe Ibidem. da Ibidem.
Ibidem. Ver Interpretación Prejudicial N* 130-IP-2007 del 17 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1584 del 11 de febrero de 2008. 2.5. 2.6. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Proceso 478-1P-2019 Miembros, algunos puntos de las acciones de competencia desleal regulan, por ejemplo, lo relativo a la prescripción de la acción y a la facultad oficiosa de iniciar un proceso por competencia desleal.
En efecto, el Artículo 268 dispone que, si las normas de los Países Miembros no establecen nada distinto, las acciones de competencia desleal prescriben a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal. El Artículo 269 dispone, por su parte, que si la legislación interna lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio las acciones de competencia desleal.
El principio de complemento indispensable sobre asuntos de Propiedad Industrial En atención a que en el proceso interno se alegaron presupuestos de actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial previstos en la norma interna colombiana, y debido a que en la Decisión 486 no se contemplan o regulan los supuestos mencionados, resulta necesario desarrollar el presente tema.
El Artículo 276 de la Decisión 486, dispone lo siguiente: «Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros». Esta disposición regula lo denominado como el principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria que consagra lo que algunos tratadistas denominan «norma de clausura»*”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: «( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento Pablo E. Navarro, Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos.
En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Número 34, 2011, Pp. 109-139. En: https: //www.redalyc.org/pdf/3636/363635640006.paf (Consulta: 7 de junio de 2021). Proceso 478-1P-2019 jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.
De esta manera, “la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista».*? 3.5. En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. i 3.6.
Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que «no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas».!? 3.7. Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 3.8.
No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que sianifiguen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.20 4.
Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el 18 Ver Interpretación Prejudicial N* 129-IP-2012 de fecha 25 de abril de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2233 del 5 de septiembre de 2013, que cita la Interpretación Prejudicial N* 121-IP-2004 de fecha 6 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1139 del 12 de noviembre de 2014. 19 Ver Interpretación Prejudicial N” 111-IP-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2407 del 24 de octubre de 2014, Ver Interpretaciones Prejudiciales números 142-IP-2015 de fecha 24 de agosto de 2015 y 67-IP- 2013 de fecha 8 de mayo de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2614 del 23 de octubre de 2015 y 2228 del 16 de agosto de 2013, respectivamente. 10 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5.
Proceso 478-1P-2019 ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. En el marco de la Decisión 486, cuáles son los presupuestos de las siguientes conductas susceptibles de ser calificadas como de competencia desleal: inducción a la ruptura contractual, actos de desorganización empresarial, actos de confusión y engaño, explotación de la reputación ajena y violación de normas.
Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en los Temas 1 y 3 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. ¿Puede predicarse perfeccionado un evento de indebida ocurrencia sin la causación de un perjuicio por quien la alega o sin la adquisición de una ventaja competitiva a quien se imputa el juicio de responsabilidad? El Tribunal no responde preguntas que de manera directa resuelvan la controversia, pues ello es de competencia de la autoridad nacional competente.
No obstante, para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. Para efectos de la violación de normas como causa de deslealtad competitiva ¿se requiere la especificación del cuerpo normativo o legal presuntamente desconocido? Y ¿debe éste imponer una ventaja en relación con quien lo alega? El Tribunal no responde preguntas que de manera directa resuelvan la controversia, pues ello es de competencia de la autoridad nacional competente.
No obstante, para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en los Temas 1 y 3 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. En relación con los actos de confusión o engaño, ¿cuál es el alcance del riesgo de asociación empresarial? Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.
Respecto de los actos de explotación de la reputación ajena, ¿resulta necesaria la demostración del renombre en el sector del demandante y, a la par, de un provecho parasitario? Para dar respuesta a esta pregunta la Sala consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 11 Proceso 478-1P-2019 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 110013199001201797886 01, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 21 de junio de 2021, conforme consta en el Acta 14- J-TJCA-2021.
Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12