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PROCESO 19-IP-2020CAN · Interpretaciones prejudiciales2021-08-31

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2194-2018-0-1801-JR-CA-26 REFERENCIA: LA OPOSICIÓN TEMERARIA

Quito, 6 de mayo de 2022 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del Consultante: Norma a ser interpretada: Tema objeto de interpretación: Magistrado Ponente: VISTO: La Interpretación Prejudicial 19-IP-2020 del 25 de agosto de 20211; y,el correo 19-1P-2020 Interpretación prejudicial (ampliación) Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú 625645-2015/DSD 2194-2018-0-1801-JR-CA-26 Tercer párrafo del Artículo 146 de la Decisión 486 La oposición temeraria Hernán Rodrigo Romero Zambrano electrónico de 6 de abril de 2022.

CONSIDERANDO

Que, mediante correo electrónico del 6 de abril de 2022, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) ampliación de la Interpretación Prejudicial 19-IP-2020 del 25 de agosto de 2021. 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 4315 del 31 de agosto de 2021.

Proceso 19-IP-2020 Que, la autoridad consultante fijó el sentido de la ampliación conforme lo ordenado por Resolución número 27. La Resolución 27, emitida el 23 de junio de 2020 por dicha autoridad, establece lo siguiente: (1) (ii) (iii) (iv) «TERCERO. Bajo ese contexto y no obstante ser el solicitante -en este caso este órgano jurisdiccional —el que determina las preguntas a formularse, este Colegiado estima conveniente poner en conocimiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina las preguntas propuestas por Corporación TDN S.A.C. y Pepsico Do Brasil Ltda. en sus escritos del 4 y 7 de octubre de 2019, respectivamente, a fin de que sean absueltas conjuntamente con las consignadas en la resolución número veintiséis, en la medida que será aquel órgano supranacional quien evaluará y, de ser el caso, rechazará las preguntas impertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Reglamento citado» Que, la solicitud de ampliación tiene por objeto que el TJCA responda las siguientes preguntas formuladas por Corporación TDN S.A.C. y Pepsico Do Brasil Ltda.: ¿Se debe invocar la existencia de una oposición temeraria para que sea evaluada por la autoridad o también es facultad discrecional de la autoridad evaluarla en cualquier estado del procedimiento? Cuando una oposición es temeraria, ¿el recurso de oposición es improcedente por falta de legítimo interés? Cuando el Artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina otorga al Estado peruano la facultad de regular los supuestos de temeridad de las oposiciones, ¿se entiende que dicha regulación debe ser coherente con las normas comunitarias y con los derechos fundamentales, que incluyen las garantías al debido procedimiento? Teniendo en consideración la prohibición establecida en el Numeral 10.2 del Artículo 10 del «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales», ¿el pronunciamiento del TJCA puede relativizar las normas del derecho nacional que regulan las garantías del debido proceso y/o procedimiento en sede interna? Que, mediante la Interpretación Prejudicial 121-IP-2014 del 20 de noviembre de 2014? se estableció jurisprudencialmente la figura de la ampliación de interpretaciones prejudiciales.

Que, el Tribunal considera pertinente atender la solicitud de ampliación y, en tal sentido, se responderán a continuación las preguntas citadas. ublicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 2427 del 11 de diciembre de 2014. Proceso 19-1P-2020 Análisis del tema objeto de ampliación: respuestas a las preguntas reenviadas por la autoridad consultante Antes de absolver las preguntas reenviadas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

La autoridad consultante solicita que se amplíe la interpretación prejudicial en los siguientes aspectos: ¿Se debe invocar la existencia de una oposición temeraria para que sea evaluada por la autoridad o también es facultad discrecional de la autoridad evaluarla en cualquier estado del procedimiento? Procede de ambas formas. Puede ser alegado por la parte interesada, como también puede ser observado de oficio por la autoridad nacional competente.

En este último caso, dicha autoridad está facultada para pronunciarse sobre el particular, 1.2, Cuando una oposición es temeraria, ¿el recurso de oposición es improcedente por falta de legítimo interés? El primer párrafo del Artículo 146 de la Decisión 486 solo contempla el legítimo interés para presentar oposición. Tratándose de la oposición temeraria, puede tomarse en consideración lo explicado en la siguiente respuesta. 1.3.

Cuando el Artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina otorga al Estado peruano la facultad de regular los supuestos de temeridad de las oposiciones, ¿se entiende que dicha regulación debe ser coherente con las normas comunitarias y con los derechos fundamentales, que incluyen las garantías al debido procedimiento? Para dar respuesta a las preguntas, la autoridad consultante deberá tomar en consideración los siguientes criterios: El tercer párrafo del Artículo 146 de la Decisión 486 dispone que las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo establecen las normas nacionales.

Sobre el particular, el Tribunal ha expresado lo siguiente: «[Lla norma andina citada reconoce que las autoridades legislativas nacionales tienen la facultad de establecer o no sanciones, que resulten 3 Ver Interpretación Prejudicial N* 354-IP-2019 de fecha 7 de octubre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 4106 del 28 de octubre de 2020.

Proceso 19-IP-2020 aplicables en aquellos casos en los que se compruebe o verifique que existió una oposición temeraria. Al efecto, deberán observar el Principio de Complemento Indispensable. El Principio de Complemento Indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”*, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

Cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del Principio de Complemento Indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. qu Pablo E. Navarro, Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos, en Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).

ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Número 34, abril 2011, pp. 109 -139. Disponible: http://www.isonomia.itam.mx/docs/isonomia34/Isono_345.pdf (Consulta: 30 de junio de 2021).» De esta manera, sobre la base del principio de complemento indispensable, corresponde a la legislación nacional determinar si se sanciona o no la oposición temeraria, y de optar por la sanción, si utilizará la vía administrativa sancionadora, la penal, o ambas.

Asimismo, de conformidad con el principio de tipicidad, propio del derecho sancionador que regula el ¡us puniendi del Estado, tanto en el ámbito penal como en los procedimientos administrativos sancionadores, corresponde que tanto la conducta sancionable como la respectiva sanción se encuentren debidamente identificadas y descritas en la legislación nacional que resulte aplicable.

Así, el único extremo susceptible de interpretación por parte del Tribunal del tercer párrafo del Artículo 146 de la Decisión 486, y con carácter meramente orientativo, es el concepto mismo de «oposición temeraria». De manera enunciativa, habrá oposición temeraria: a) Cuando sea manifiestamente evidente que la oposición carece de fundamento jurídico; b) Cuando se plantea la oposición a sabiendas de que esta carece de fundamento jurídico, es decir, se formula con mala fe o intencionalidad;

Cuando se plantea la oposición en ejercicio abusivo de un derecho; o, Cuando se plantea la oposición con un propósito ilegal o fraudulento. Proceso 19-IP-2020 No habrá oposición temeraria en aquellos casos en los que, si bien para la autoridad nacional competente la oposición es infundada, es verosímil asumir que el opositor tenía razones, aunque sean pocas o débiles, para considerar una probable existencia de riesgo de confusión o de asociación, como sería el hecho, por ejemplo, de que los signos distintivos en conflicto guardan ciertas coincidencias entre sí. Teniendo en consideración la prohibición establecida en el Numeral 10.2 del Artículo 10 del «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales», ¿el pronunciamiento del TJCA puede relativizar las normas del derecho nacional que regulan las garantías del debido proceso y/o procedimiento en sede interna? Conforme a lo dispuesto en el Numeral 10.2 del Artículo 10 del «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales», el Tribunal no interpreta el contenido y alcance del derecho nacional.

No obstante ello, debe mencionarse que la legislación nacional, al desarrollar aspectos previstos en la normativa andina sobre la base del principio de complemento indispensable, tiene dos límites connaturales: el primero, que la legislación nacional no viole el derecho andino?; y, el segundo, que, en la medida que la legislación nacional desarrolla o completa los vacíos de la norma andina, debe mantener la razonabilidad o proporcionalidad que guía o da sustento a la normativa comunitaria correspondiente.5 Resulta pertinente complementar la presente respuesta con lo señalado en la absolución de la pregunta 1.3.

De conformidad con lo expresado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE: ÚNICO: Ampliar la Interpretación Prejudicial 19-1P-2020 del 25 de agosto de 2021, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 2194-2018-0-1801-JR- CA-26 y emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. bd Salvo, claro está, que la propia norma andina autorice a los países a legislar de modo distinto a lo previsto en el derecho andino. 3 De modo referencial, ver el párrafo 4.4.7 de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 (Proceso 01-Al-2019), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 4442 del 22 de marzo de 2022.

Proceso 19-IP-2020 El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la Sesión Judicial de fecha 6 de mayo de 2022, conforme consta en el Acta 21-J- TJCA-2022. eS Luis Felipe Aguilar Feijoo SECRETARIO V Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.