TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de agosto de 2021 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Tema objeto de interpretación: Magistrado Ponente: VISTO 102-1P-2021 Interpretación prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, República del Ecuador 17510-2019-00491 Clasificación arancelaria.
Nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina Artículos 1, 4, 5, 7 y 8 de la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, el Anexo de la Decisión 766 referido a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura NANDINA. Del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado).
De la Clasificación y Nomenclatura Arancelaria Andina. De la actualización de la nomenclatura NANDINA. Hugo R. Gómez Apac El Oficio N* 00229-2021 del 4 de mayo de 2021, recibido físicamente en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, República del Ecuador, solicitó la interpretación prejudicial, del Anexo de la Decisión 766 referido a las Reglas Generales para la Interpretación de la “y omenclatura NANDINA, a fin de resolver el proceso interno N* 17510-2019- 91; y, Y Proceso 102-IP-2021 El Auto del 5 de julio de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Compañía Pisos y Válvulas Técnicas Pivaltec S.A. Demandada: Dirección Distrital de Tulcán del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el asunto controvertido es la correcta clasificación arancelaria de los productos NT1600S, NT1800S y NT2000S importados por la demandante que presuntamente fueron, de manera unilateral, clasificados incorrectamente por la Dirección Distrital de Tulcán del Servicio de Aduanas del Ecuador en la partida arancelaria 5602.10.00. cuando la partida arancelaria correcta es la 5603.93.00. * NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del Anexo de la Decisión 766 referido a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura NANDINA!.
Procede su interpretación por ser Anexo de la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina. - «REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA COMUN - NANDINA La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.
Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las 2 Proceso 102-1P-2021 pertinente.
De oficio se interpretarán los Artículos 1, 4, 5, 7 y 8 de la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina?, a fin de desarrollar los temas 2 manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayoranalogía. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos.
Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancias se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
La clasificación de mercancias en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».
Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina «Artículo 1.- Aprobar el Texto Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada «NANDINA», que como Anexo forma parte de la presente Decisión, a fin de facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de politica comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancias». «Artículo 4.- Cada subpartida NANDINA está constituida por un código numérico de ocho 3 Proceso 102-1P-2021 referidos a la Clasificación y Nomenclatura Arancelaria Andina (NANDINA), su constitución y actualización. dígitos: a) Los seis primeros dígitos serán los códigos numéricos que corresponden a las subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado; b) Los dígitos séptimo y octavo identificarán las subpartidas NANDINA.
Si una subpartida del Sistema Armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias en subpartida NANDINA, los dígitos séptimo y octavo serán ceros (00)». «Artículo 5.- La NANDINA será actualizada regularmente y recogerá las modificaciones derivadas de: a) Las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas; b) Las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial; c) La evolución tecnológica o comercial; d) Identificación de mercancías comprendidas en convenios ambientales, orientados a la protección de la salud de las personas y demás seres vivos, así como a la conservación de un medio ambiente seguro; e) Las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los procesos de integración regional y hemisférica; f) Las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de la producción de bienes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, g) La necesidad de aproximación y aclaración de los textos.
Las actualizaciones de la NANDINA entrarán en vigencia el 1” de enero siguiente a la fecha de su aprobación, salvo que se disponga lo contrario». «Artículo 7.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de sus funciones, podrá aprobar mediante Resolución, previa opinión favorable del Grupo de Expertos en NANDINA, cualquiera de los siguientes textos auxiliares que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA: a) Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA; b) Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y, c) Cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario». «Artículo 8.- Los Países Miembros podrán crear Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez digitos denominados “subpartidas nacionales” para la elaboración de sus Aranceles, siempre que no contravengan a la subpartida del Sistema Armonizado o la subpartida NANDINA que la origina.
A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales deberán destacarse de las Notas Complementarias de la NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho digitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos; los textos nacionales conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en las subpartidas nacionales términos locales aclaratorios debidamente sustentados». | 1.4. 1.2, 1.3.
Proceso 102-1P-2021 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado). De la Clasificación y Nomenclatura Arancelaria Andina. De la actualización de la nomenclatura NANDINA. Respuesta a la pregunta formulada por la autoridad consultante. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado).
De la Clasificación y Nomenclatura Arancelaria Andina. De la actualización de la nomenclatura NANDINA. En el proceso interno se ha venido alegando la incorrecta clasificación arancelaria de los productos NT1600S, NT1800S y NT2000S importados por la Compañía Pisos y Válvulas Técnicas Pivaltec S.A., toda vez que la Dirección Distrital de Tulcán del Servicio de Aduanas del Ecuador los clasificó en la partida arancelaria 5602.10.00.; sin embargo, de acuerdo con la demandante correspondía clasificarlo en la partida arancelaria 5603.93.00.. en aplicación de las reglas primera y sexta correspondientes a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria; por lo cual resulta pertinente desarrollar el presente tema.
El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) A raíz de los constantes inconvenientes que surgieron por las diferentes formas de codificar las mercancías por parte de los países en el mundo, la Organización Mundial de Aduanas (OMA) también llamado Consejo de Corporación de Aduanas, vio la necesidad de unificar criterios, los cuales se recogieron en el denominado «Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías» dado en Bruselas el 14 de junio de 1983.
Dentro del glosario de terminología del referido convenio internacional, se señala que el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías: « llamado en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo al presente Convenio»..
El Artículo 3 del Convenio del Sistema Armonizado, enuncia como obligaciones de los países contratantes: 1.5. 16 Proceso 102-IP-2021 «Artículo 3 - Obligaciones de las Partes contratantes 1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4: a) las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte.
Se comprometen, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística: 1) a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes; 2) a aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado; 3) a seguir el orden de enumeración del Sistema Armonizado;
(NS Énfasis agregado. De la clasificación y nomenclatura arancelaria Andina? Los países de la Comunidad Andina acorde al Sistema Armonizado consideraron pertinente la creación de una normativa que se complemente a las necesidades de sus países miembros, por lo cual se creó la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), la cual fue actualizada el 25 de noviembre de 2011 a través de la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual en su Artículo 1 estableció lo siguiente: «Artículo 1.- Aprobar el Texto Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada “NANDINA”, que como Anexo forma parte de la presente Decisión, a fin de facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías».
La nomenclatura común NANDINA facilita la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas Ver la Interpretación Prejudicial N* 210-1P-2013 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2356 del 1 de julio de 2014. Daiñe 1.8, 1.9. Proceso 102-1P-2021 de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías, constituyéndose en uno de los instrumentos armonizados de comercio exterior más importantes que dispone la Comunidad Andina como lo es la Nomenclatura Común NANDINA, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) del Consejo de Cooperación Aduanera.
Este moderno sistema, que utiliza un «lenguaje» aduanero común, aceptado y reconocido a nivel mundial, permite simplificar la tarea de los importadores, exportadores, productores, transportistas y administradores de aduanas, debiendo ser cumplido por los Países Miembros de la Comunidad Andina obligatoriamente, constituyéndose así en el instrumento científico de mayor avanzada para la interpretación y clasificación de las mercancías, al igual que las Notas interpretativas.
De la actualización de la Nomenclatura NANDINA* Haciendo referencia a la constitución de las subpartidas, el Artículo 4 de la Decisión 766, sostiene que: «Cada subpartida NANDINA está constituida por un código numérico de ocho dígitos: a) Los seis primeros dígitos serán los códigos numéricos que corresponden a las subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado; b) Los dígitos séptimo y octavo identificarán las subpartidas NANDINA.
Si una subpartida del Sistema Armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias en subpartida NANDINA, los dígitos séptimo y octavo serán ceros (00)». Se puede evidenciar que la norma NANDINA está en armonía con el Sistema Armonizado previamente analizado y que al igual que en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y - Codificación de Mercancías, los países están en la obligación de acatar las disposiciones contenidas en sus textos. 1.10.En cuanto a sus correspondientes actualizaciones y modificaciones*, es el Artículo 5 el que fija los lineamientos con base a los cuales efectuará sus cambios, los cuales son: «( ) Ver la Interpretación Prejudicial N* 210-1P-2013 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2356 del 1 de julio de 2014.
La última actualización de la Nomenclatura Común — NANDINA se encuentra recogida en la Decisión 834 de la Comisión de la Comunidad Andina de fecha 18 de diciembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3483 del 18 de diciembre de 2018. 7 Proceso 102-1P-2021 a) Las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas; b) Las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial; c) La evolución tecnológica o comercial; d) Identificación de mercancías comprendidas een convenios ambientales, orientados a la protección de la salud de las personas y demás seres vivos, así como a la conservación de un medio ambiente seguro; e) Las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los procesos de integración regional y hemisférica; f) Las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de la producción de bienes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, g)La necesidad de aproximación y aclaración de los textos.
Las actualizaciones de la NANDINA entrarán en vigencia el 1? de enero siguiente a la fecha de su aprobación, salvo que se disponga lo contrario». 1.11.Por su parte, el Artículo 8 de la Decisión 766 prevé lo siguiente en cuanto a la facultad de los países miembros para la elaboración de sus aranceles siempre que no se contravenga a la subpartida del Sistema Armonizado o la subpartida NANDINA que la origina. los Países Miembros podrán crear Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas nacionales” para la elaboración de sus Aranceles, siempre que no contravengan a la subpartida del Sistema Armonizado o la subpartida NANDINA que la origina.
A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales deberán destacarse de las Notas Complementarias de la NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos; los textos nacionales conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en las subpartidas nacionales términos locales aclaratorios debidamente sustentados». 1.12.En el Anexo de la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina (Actualización de la Nomenclatura Común — NANDINA) se incorporaron las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común — NANDINA: Regla general 1: 1.
Los títulos de las Secciones, de los Capítulos c- de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: Proceso 102-1P-2021 ( )».
Regla general 2: «( ) 2, a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montartodavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias.
Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3». Regla general 3: «( ) 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
Cc) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida Proceso 102-IP-2021 por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta». Regla general 4: 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía».
Regla general 5: 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos.
Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida».
Regla general 6: «( ) 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario». 1.13.De lo antes expresado, este Tribunal observa que la clasificación de mercancías obedece a una normativa supranacional clara y objetiva, que debe ser cumplida de manera obligatoria y estricta, tanto por la autoridad administrativa aduanera como por las autoridades judiciales, utilizando las Reglas Generales de Interpretación y Clasificación para dar la 10 Proceso 102-1P-2021 ubicación correcta a cada producto, dejando de lado la discrecionalidad, valiéndose además, para seguridad, de las Notas de los Capítulos, Sección, Partida y Subpartida así como de los documentos auxiliares que existen como son las Notas Explicativas generales del Sistema Armonizado en las cuales científica y técnicamente se describe todos los productos susceptibles de ser clasificados en las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado, independientemente de su valoración o de las restricciones a que se hallen sometidas esas mercancías. 1.14.
En el proceso interno la autoridad consultante deberá analizar cuál de Dale las clasificaciones argumentadas era la correspondiente para los productos NT1600S, NT1800S y NT2000S importados por la Compañía Pisos y Válvulas Técnicas Pivaltec S.A., de acuerdo con las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común — NANDINA.
Respuesta a la pregunta formulada por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a la pregunta formulada por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.
Al cambiar la Dirección Distrital de Tulcán de Servicio de Aduanas del Ecuador, sin el debido proceso, de la partida arancelaria 5603,93.00. a la partida 5602.10.00. ¿no se está contraviniendo la Resolución 59 del Comité del Comercio Exterior de la Comunidad Andina, de fecha 17 de agosto de 2012, particularmente la Consideración General No. 5 que indica: «Los Países Miembros no podrán introducir en sus aranceles nacionales disposiciones que modifiquen el alcance de las Notas legales de Sección, o Capítulo o Subpartidas, de las Notas subregionales Complementarias, de los textos de partida o subpartida, ni de las Reglas Generales de interpretación»? Al tratarse de una pregunta que resuelve el caso concreto este Tribunal se abstiene de brindar una respuesta; sin embargo, la autoridad consultante podrá remitirse a lo señalado en el Tema 1 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la utoridad consultante al resolver el proceso interno N” 17510-2019-00491, la deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo 11 Proceso 102-1P-2021 dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 25 de agosto de 2021, conforme consta en el Acta 19- J-TJCA-2021.
Luis Felipe Agui SECRETARIO Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12