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PROCESO 02-AI-2020CAN · Acciones de incumplimiento2021-10-18

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ EN CONTRA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 18 DE LA DECISIÓN 398, DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 15 DE LA DECISIÓN 837 Y DEL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 02-Al-2020 Acción de Incumplimiento interpuesta por la República del Perú en contra del Estado Plurinacional de Bolivia por el presunto incumplimiento de los Artículos 3 y 18 de la Decisión 398, de los Artículos 3 y 15 de la Decisión 837 y del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Magistrado sustanciador: Hernán Rodrigo Romero Zambrano El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en Sesión Judicial celebrada por medios telemáticos!, el 14 de octubre de 2021, adopta por unanimidad el presente Auto.

En la Acción de Incumplimiento formulada por la República del Perú, representada por la señora Sara Rosana Rosadio Colán, en calidad de Directora General de la Dirección de Gestión Jurídica Comercial Internacional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú (en adelante, Perú o el demandante), mediante la cual demanda al Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, Bolivia o el demandado), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina? (en adelante, Tratado de Creación del TJCA), y 107 del 1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 Tratado de Creación del TJCA, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina del 16 de septiembre de 1999.- «Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el orderzmiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaria General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.

Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta dias siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. ¡la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la la de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante Proceso 02-Al-2020 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina? (en adelante, Estatuto del TJCA) por el supuesto incumplimiento de los Artículos 3 y 18 de la Decisión 398*, los Artículos 3 y 15 de la Decisión 837* y el Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAS, al supuestamente haber establecido precios diferenciados en la venta de combustibles a vehículos con placa de circulación extranjera.

VISTOS: El Auto de fecha 30 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o TJCA) declaró infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía comunitaria previa, planteada por el demandado. podrá acudir directamente al Tribunal.» 5 Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores del 28 de junio de 2001.- «Artículo 107.- Objeto y finalidad La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.

La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación».

(Énfasis añadido) 4 Decisión 398 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 3.- La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación; igualdad de tratamiento legal; libre competencia y, nación más favorecida». «Artículo 18.- El transportista autorizado que haya obtenido Permiso Complementario de Prestación de Servicios gozará, en el País Miembro que le hubiere otorgado dicho Permiso, de un tratamiento no menos favorable que el concedido a los transportistas autorizados de ese pais». 5 Decisión 837 de la Comisión de la Comunidad Andina.- «Artículo 3.- La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida». «Artículo 15.- El transportista autorizado gozará, en los Países Miembros de un tratamiento no menos favorable, que el concedido a los transportistas autorizados de ese país». 5 Tratado de Creación del TJCA.- «Artículo 4.- Los Paises Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas as o que de algún modo obstaculice su aplicación». 2 Proceso 02-Al-2020 El escrito de fecha 12 de agosto de 2021, presentado físicamente en la misma fecha, a través del cual Bolivia rechazó los argumentos de la parte actora sobre 1. 11, 12 1.3. 1.4. 1.5. la prueba requerida por la parte demandada.

El escrito de fecha 20 de agosto de 2021, presentado vía correo electrónico, por medio del cual Perú solicitó que el Tribunal prescinda del inicio de una etapa probatoria por carecer en su opinión de sustento el pedido de Bolivia, y convoque a audiencia pública.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Que, el 29 de octubre de 2020, la señora Sara Rosana Rosadio Colán, en calidad de Directora General de la Dirección de Gestión Jurídica Comercial Internacional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, vía correo electrónico, presentó un escrito de demanda en contra de Bolivia, en la vía de la Acción de Incumplimiento.

Que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y conforme a lo previsto en el Artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA y 107 del Estatuto del TJCA, el demandante solicitó el pronunciamiento del Tribunal: « en torno al incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en el cual ha incurrido el Estado Plurinacional de Bolivia ( ) al contravenir los artículos 3 y 18 de la Decisión 398, los artículos 3 y 15 de la Decisión 837 y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por el establecimiento de precios diferenciados en la venta de combustibles a vehículos con placa de circulación extranjera, en virtud del Decreto Supremo N* 29854 y sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias; y, la Ley N* 100, las cuales vulneran los principios de trato nacional, no discriminación y libre competencia».

Que, mediante Auto del 11 de noviembre de 2020, notificado el 16 del mismo mes y año, el Tribunal dispuso que el demandante regularice la demanda. Que, por Oficio N” 006-2020-MINCETUR/VMCE/DGGJCI| de 18 de noviembre de 2020, recibido el 19 del mismo mes y año, Perú regularizó la demanda. Que, mediante Auto de 14 de diciembre de 2020, el Tribunal, entre otros, admitió a trámite la demanda y concedió a Bolivia el término de 40 días calendario para contestar la demanda.

Este Auto fue notificado a las partes el 15 de diciembre de 2020. Que, el 05 de febrero de 2021, Bolivia a través del señor Procurador 1.7. 1.8. 1.9. 1. 1.42. 1.13. Proceso 02-Al-2020 «Revisado el texto de la referida demanda que ha sido notificada al Estado Plurinacional de Bolivia, consta que la misma no se encuentra suscrita por la parte actora y su abogado, conforme lo dispone el Artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Se adjunta al presente, en calidad de prueba plena, el escrito de demanda notificado al Estado boliviano. Siendo la firma en su escrito judicial una solemnidad sustancial de necesario cumplimiento conforme a la norma estatutaria señalada, y al amparo de lo dispuesto en los Artículos 64, 65 y 66 del Estatuto del Tribunal, procede se declare la nulidad del Auto admisorio de la demanda; y, en concordancia con el Artículo 52 ibídem, se ordene la regularización de la misma.» Que, por Auto de 08 de febrero de 2021 el Tribunal, entre otras decisiones, negó por improcedente la solicitud formulada por Bolivia, de que se declare la nulidad del Auto admisorio de la demanda.

Que, el 12 de febrero de 2021, el señor Procurador General del Estado del Estado Plurinacional de Bolivia presentó vía correo electrónico el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual dicho País Miembro presentó la excepción previa de falta de agotamiento de la vía comunitaria previa. Que, mediante Auto de 16 de marzo de 2021, el TJCA, entre otras decisiones, admitió a trámite la excepción previa formulada por el demandado y corrió traslado de esta al demandante, por el término de 10 días calendario.

Que, mediante escrito presentado vía correo electrónico el 26 de marzo de 2021, Perú dio respuesta a la excepción previa propuesta por Bolivia. Que, por Auto de 30 de junio de 2021 el TJCA declaró infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía comunitaria previa, planteada por el demandado. Que, mediante escrito de 12 de agosto de 2021, presentado físicamente en la misma fecha, Bolivia rechazó los argumentos de la parte actora sobre la prueba requerida por la parte demandada.

Que, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2021, presentado vía correo electrónico, Perú solicitó que el Tribunal prescinda del inicio de una etapa probatoria por carecer en su opinión de sustento, y convoque a audiencia pública. CUESTIONES EN DEBATE (1) De las pruebas. (ii) De las pruebas pertinentes para el pronunciamiento de fondo. % RETARIA > < N o OS IDAD Pp Proceso 02-Al-2020 (iii) De la apertura del periodo probatorio para el decreto y práctica de pruebas.

(iv) De la convocatoria a audiencia pública.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. De las pruebas 3.1.1. El Literal f) del Artículo 46 del Estatuto del TJCA” establece que la demanda deberá contener el ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y practiquen las mismas, si fuere el caso. Adicionalmente, el Literal d) del Artículo 47 de dicha norma? señala que son anexos de la demanda los documentos y pruebas que se encuentren en poder del demandante. 3.1.2.

Por su parte, el Literal d) del Artículo 56 del Estatuto del TJCA? establece que la contestación de la demanda deberá contener el ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y practiquen las mismas, si fuera el caso. Siendo así, el Literal d) del Artículo 57 de dicha norma! señala que el demandado deberá acompañar a su contestación los documentos y pruebas que se encuentren en su poder. 3.1.3.

El Artículo 74 del Estatuto del TJCA!!? dispone que, para que sean pl Estatuto del TJCA.- «Artículo 46.- Contenido de la demanda La demanda deberá contener: ( ) 1) El ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y se practiquen las mismas, si fuere el caso; y, ( J» A Estatuto del TJCA.- «Artículo 47.- Anexos de la demanda Son anexos de la demanda: ( ) a) Los documentos y pruebas que se encuentren en su poder.» 8 Estatuto del TJCA.- «Artículo 56.- Contestación de la demanda La demanda deberá contener: (..) d) El ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y practiquen las mismas, si fuere el caso » 19 Estatuto del TJCA.- «Artículo 57.- Anexos de la contestación de la demanda La demandada deberá acompañar a su contestación los siguientes documentos: (.) d) Los documentos y pruebas que se encuentren en su poder.» Estatuto del TJCA.- - Ss > A rtículo 74.- Oportunidades probatorias ra que sean apreciadas por el Tribunal, las pruebas deben ofrecerse, decretarse, practicarse e 5 S Proceso 02-Al-2020 apreciadas por el Tribunal, las pruebas deben ofrecerse, decretarse, practicarse e incorporarse al proceso. 3.1.4. 3.1.5. 3.1.6.

Las pruebas ofrecidas pueden ser de 2 tipos: (1) Las aportadas, es decir, las que la parte demandante o demandada adjunta al escrito de demanda o de contestación a la demanda. La parte puede adjuntar documentos, testimonios ya brindados, informes obtenidos, peritajes ya realizados, etc. (ii) Las solicitadas para su actuación, esto es, las que la parte demandante o demandada solicita que sean actuadas por el Tribunal, en la medida que, por su naturaleza o dependiendo de las circunstancias, no están en poder dicha parte.

Es el caso, por ejemplo, de documentos, testimonios, informes o peritajes a ser requeridos por el Tribunal, o inspecciones que deba ordenar esta corte internacional, entre otros. En un primer momento, el Tribunal tiene por ofrecidas las pruebas alegadas por las partes demandante y demandada. Las de la primera mediante el Auto de admisión de la demanda y las de la segunda mediante el Auto que tiene por contestada la demanda.

En un segundo momento, en el que nos encontramos ahora, el TJCA debe decretar qué pruebas (de las ofrecidas) son pertinentes para el pronunciamiento de fondo. De las pruebas ofrecidas decretadas como pertinentes, el Tribunal verifica cuáles de ellas requieren ser practicadas (actuadas) y cuáles no. En ese sentido, de las pruebas ofrecidas, las aportadas y pertinentes no requieren ser practicadas, pues ya obran en el expediente y solo se requiere su incorporación formal al proceso.

Solo serán practicadas las pertinentes no aportadas (esto es, las que necesitan actuación), pues aún no están en el expediente. En esa línea, solo se abre periodo probatorio para practicar las pruebas ofrecidas decretadas como pertinentes pero que no han sido aportadas, como es el caso de documentos, testimonios, informes o peritajes a ser requeridos por el Tribunal, o inspecciones que deba ordenar esta corte internacional.

Una vez practicadas estas pruebas, son incorporadas al proceso judicial. Lo señalado hasta este punto puede ser apreciado en el siguiente gráfico: Proceso 02-Al-2020 ) El T]CA las tiene por presentadas Como ya se encuentran aportadas no AN Y + requieren ser practicadas, solo requieren i ser incorporadas formalmente al proceso 1 Son Son j factuadas) al proceso El TICA abre erjodo robarori para actuarlas Y Solicitadas para su actuación A € El TICA decreta su pertinencia — para el pronunciamiento de fondo Elaboración propia. 3.1.7.

Enel presente caso, mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2020, el TJCA tuvo por presentadas las pruebas ofrecidas por el demandante (aportadas)!*?; y, por Auto de fecha 16 de marzo de 2021 tuvo por presentadas las pruebas ofrecidas por la parte demandada (aportadas)*? para ser valoradas en el momento procesal oportuno. 3.1.8. Por la parte demandante, se ofreció las siguientes pruebas: Pruebas ofrecidas y aportadas, en su mayoría destinadas a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas comunitarias para la admisión de la demanda a) b) d) Designación de la señora Sara Rosana Rosadio Colán como Directora General de la Dirección de Gestión Jurídica Comercial Internacional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú (folio 0016 del expediente);

Documento Nacional de Identidad N” 07254824-3 y del Carné emitido por el Colegio de Abogados de Lima con registro CAL N* 21941 de la señora Sara Rosadio Colán (folios 0017 y 0018 del expediente); Resolución Ministerial N* 177-2020-MINCETUR, mediante la cual se designó al señor Carlos Javier Rabanal Sobrino en el cargo de Director de la Dirección de Coherencia Jurídica y Defensa de los Compromisos Comerciales Internacionales de la Dirección General de Gestión Jurídica Comercial Internacional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú (folio 0019 del expediente);

Documento Nacional de Identidad N” 09860998-4 y del Carné emitido por el Colegio de Abogados de Lima con registro CAL Ofrecidas en el escrito de la demanda y regularización de la demanda a folios 0014 reverso, 0015 y 0098 del expediente y obrantes a folios 0016 a 0090, y 0100 a 0111 reverso del expediente. Ofrecidas en el escrito de contestación de la demanda a folios 0161 del expediente y obrantes a folios 0162 a 0412 del expediente.

Proceso 02-Al-2020 N* 28176 del señor Carlos Javier Rabanal Sobrino (folios 0020 y 0021 del expediente); e) Decreto Supremo N” 002-2015-MINCETUR, mediante el cual se modifica el «Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo» (folios 0022 a 0047 del expediente); f) Decreto Supremo N* 29814, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia el 27 de noviembre de 2008 (folio 0048 a 0049 reverso del expediente); g) LeyN” 100-— Ley N* 100 de 04-04-2011 de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia N* 0242 del 05 de abril de 2011 (folios 0050 reverso al 0056 del expediente); h) Dictamen N* 001-2020 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) de 21 de agosto de 2020 (folios 0057 al 0088 reverso del expediente); y, i) Decreto Supremo N* 156-2020-PCM publicado el 26 de septiembre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano que prorroga el Estado de Emergencia en el Perú (folios 0089 al 0090 del expediente). j) Adicionalmente debe tomarse en cuenta el documento adjuntado por Perú en su escrito de regularización de la demanda, consistente en la contestación de Bolivia al reclamo interpuesto por Perú ante la SGCA, el mismo que obra a folio 100 del expediente. 3.1.9.

Por su parte, el demandado ofreció y aportó las siguientes pruebas: Pruebas ofrecidas y aportadas a) Copia de todo el expediente administrativo previo de la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento (folios 162 a 267 del expediente); b) Copia de los Decretos Supremos N* 29753, de 22 de octubre de 2008 (folios 0267 reverso a 273 reverso del expediente); y 29814, publicado el 27 de noviembre de 2008 (folio 0274 a 0276 reverso del expediente); c) Copia de la Ley N* 100 de Desarrollo y Seguridad Fronterizos, publicada el 05 de abril de 2011 (folios 0278 al 0283 del expediente); y de la Ley N* 165 de 16 de agosto de 2011 (Ley de Transporte) (folios 0284 al 0365 del expediente); d) Copia del «Manual de procesos y procedimientos de la Unidad de Servicios a Operadores-USO», establecido mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (folios 0366 al 0411 reverso del expediente); y, e) Copia del Decreto Presidencial 4390 (folio 0412 del expediente).

En este caso, debe tomarse en cuenta, además, las copias de las D ¿9 5 US credenciales profesionales de los doctores David Padilla Moreno y Juan WE) UR A Carlos Calvache, documentos aportados por Bolivia mediante escrito de e - (a) - SECRETARIA ” 9) Z ss % S o <Z PS 3.1.10. 3.2. 32.1. 32d, Proceso 02-Al-2020 9 de marzo de 2021 recibido el 10 de marzo de 2021 (obrantes a folios 0415 y 0416 del expediente).

Identificadas las pruebas ofrecidas (aportadas) por las partes, en la siguiente sección este Tribunal decretará qué pruebas son pertinentes para el pronunciamiento de fondo, tomando en cuenta además lo manifestado por la parte demandada, la misma que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56, Literal d), en concordancia con el Artículo 76, Literal b), del Estatuto del TJCA, solicitó en el escrito de contestación de la demanda que dentro del período probatorio, se disponga la práctica y obtención de la siguiente pruebal?: «Informe estadístico sobre los propietarios de nacionalidad extranjera, de vehículos de transporte terrestre por carretera con placa boliviana, que se benefician de la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, documentación que al ser extensa, y cuya información corresponde a las competencias de diversas entidades públicas bolivianas, se está coordinando su presentación por lo que se requiere sea practicada y evacuada en el período probatorio previsto en el artículo 75 de la Decisión 500, que se servirá disponer el honorable Tribunal».

De las pruebas pertinentes para el pronunciamiento de fondo Para decretar la pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes (demandante y demandada), debe tenerse en cuenta que en el presente caso se demanda el supuesto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte de Bolivia, especificamente de los Artículos 3 y 18 de la Decisión 398, de los Artículos 3 y 15 de la Decisión 837 y del Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA, por el establecimiento de precios diferenciados en la venta de combustibles a vehículos con placa de circulación extranjera.

En el presente caso, para el pronunciamiento de fondo, se decretarán como pertinentes las pruebas conducentes a demostrar si la expedición del Decreto Supremo N* 29814, publicado el 27 de noviembre de 2008 en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, y la Ley N* 100 «Ley de Desarrollo y seguridad Fronteriza», publicada el 05 de abril de 2011 en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia; así como las normas reglamentarias, modificatorias y complementarias correspondientes, infringen o no las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, mencionadas en el párrafo inmediatamente anterior.

Para tal efecto, es necesario considerar si «el establecimiento de precios diferenciados en la venta de combustibles a los vehículos con placa de circulación extranjera por parte del Gobierno boliviano es contrario a los principios de trato nacional, no discriminación y libre competencia Ofrecida en la página 32 del escrito de contestación de la demanda a folio 0161 reverso del expediente. 3.2.4. 3.3. 3.3.1. 3.3.2. 3.3.3.

Proceso 02-Al-2020 previstos en la normativa comunitaria andina*?». Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes (todas de naturaleza documental), el Tribunal las califica como pertinentes y observa que, puesto que fueron ofrecidas y aportadas oportunamente, solo corresponde incorporarlas formalmente al proceso. De la apertura del periodo probatorio para el decreto y práctica de pruebas El Artículo 75 del Estatuto del TJCA prevé lo siguiente: «Artículo 75.- Decreto y práctica de pruebas Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término previsto para la contestación de la demanda se abrirá el período probatorio, se decretarán las pruebas que se consideren procedentes y conducentes y, de ser necesario, se fijará el término para practicarlas, que no excederá de treinta días contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete, sin perjuicio de que, por causas justificadas, el Tribunal pueda extenderlo hasta por un lapso igual.

Si el Tribunal estima que no hay lugar a la práctica de pruebas, así lo declarará mediante auto. En este evento, si lo considerare procedente, en el mismo auto fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria de las partes.» (Subrayado agregado) Para entender claramente lo establecido en la norma transcrita es necesario diferenciar las pruebas aportadas de las solicitadas.

Las primeras son aquellas que están en poder de las partes del proceso, lo que permite que sean aportadas al proceso a través de sus respectivos escritos (demanda, contestación a la demanda u otro). En cambio, las segundas no están en poder de las partes, por lo que estas necesitan que el Tribunal las decrete y practique para su incorporación al proceso, como por ejemplo que el TJCA solicite a la SGCA o una entidad pública de un País Miembro de la Comunidad Andina un determinado documento.

Sobre la prueba solicitada para su actuación por parte del demandado, consistente en que, dentro del período probatorio, se disponga la práctica de la siguiente prueba: «Informe estadístico sobre los propietarios de nacionalidad extranjera, de vehículos de transporte terrestre por carretera con placa boliviana, que se benefician de la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia », las partes han expresado sus opiniones al respecto.

Por su parte, Perú manifestó que se opone a la prueba ofrecida por el demandado y expuso sus argumentos en el escrito donde se pronuncia sobre la excepción previa planteada por Bolivia, sobre la base de las Folio 0004 del expediente (página 3 de la demanda, párrafo 13). 10 Proceso 02-Al-2020 siguientes consideraciones: « Considerando que el objeto dicho informe sería brindar data respecto al número o porcentaje de propietarios extranjeros de vehículos de transporte terrestre por carretera con placa boliviana que adquieren combustibles a un determinado precio en Bolivia, lo cual no guarda relación con la materia controvertida (medida consistente en la aplicación por parte de Bolivia de precios diferenciados en la venta de combustibles a los vehículos con placa de circulación extranjera) » (folio 0438 del expediente). 3.3.5.

Por su parte Bolivia sostuvo que « [lla parte demandada no acepta los argumentos sobre la impertinencia de la prueba oportunamente requerida, pues al contrario, dicha prueba es absolutamente pertinente para demostrar que la igualdad ante situaciones iguales se presenta en la controversia materia de este proceso, ya que las medidas soberanas adoptadas por el Estado Plurinacional de Bolivia no son discriminatorias entre súbditos nacionales o extranjeros que contribuyen y aportan a la economía nacional.» (folios 0452 reverso y 0453 del expediente). 3.3.6.

Según se expresó, la apertura de un periodo probatorio se relaciona con las pruebas solicitadas, aquellas respecto de las cuales es necesario decretarlas y practicarlas, pero para decretarlas el Tribunal debe examinar previamente su. procedencia y pertinencia. Al respecto el Tribunal considera, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 75 del Estatuto del TJCA, que NO es necesario abrir un período probatorio, a efectos de solicitar la presentación por la parte demandada del documento denominado «Informe estadístico sobre los propietarios de nacionalidad extranjera, de vehículos de transporte terrestre por carretera con placa boliviana, que se benefician de la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia», pues el Tribunal considera que la prueba solicitada no es conducente para demostrar que Bolivia no vende la gasolina y el diésel a precios diferenciados a propietarios extranjeros con placa extranjera, sino a propietarios de nacionalidad extranjera de vehículos de transporte terrestre por carretera con placa boliviana, conforme se solicita, lo cual no se encuentra en controversia. 3.3.7.

En efecto, la controversia consiste en determinar si los conductores de vehículos con placa extranjera (v.g., placa peruana) que circulan en territorio boliviano pagan o no por la compra de combustibles un precio mayor al que pagan los conductores de vehículos con placa boliviana, y, de existir esta diferenciación de precios, si ello constituye o no una violación de los principios de no discriminación, trato nacional y libre competencia que rigen en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Como puede apreciarse, el núcleo de la controversia radica en verificar si los ciudadanos y agentes económicos de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina son tratados o no de la misma forma (en igualdad de condiciones) que los ciudadanos y agentes económicos bolivianos, al momento de adquirir combustibles en territorio boliviano. 11 3.3.8. 3.4. 3.4.1.

Proceso 02-Al-2020 Por lo expuesto, para el pronunciamiento de fondo el Tribunal evaluará las pruebas ofrecidas y aportadas por el demandante y el demandado, que fueron incorporadas al presente proceso. Ello, sin perjuicio de que, en cualquier estado de la causa y antes de dictar Sentencia, el TICA pueda ordenar de oficio las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del Estatuto del TJCA?, De la convocatoria a audiencia pública En el presente caso y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 75 del Estatuto del TJCA, este Tribunal considera pertinente convocar a las partes a audiencia pública, la misma que será celebrada por medios telemáticos, a fin de que presenten un informe oral sobre los argumentos que sustentan sus respectivas posiciones.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar pertinentes para el pronunciamiento de fondo las pruebas documentales listadas en los párrafos 3.1.8 y 3.1.9. del presente Auto, e incorporarlas formalmente al proceso.

SEGUNDO: — Declarar no pertinente e innecesaria para el pronunciamiento de fondo la prueba cuya actuación ha sido solicitada por el Estado Plurinacional de Bolivia, denominada «Informe estadístico sobre los propietarios de nacionalidad extranjera, de vehículos de transporte terrestre por carretera con placa boliviana, que se benefician de la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia», razón por la que no corresponde abrir periodo probatorio de conformidad con el Artículo 75 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

TERCERO: Convocar al Estado Plurinacional y de Bolivia y a la República del Perú a audiencia pública que se celebrará por medios telemáticos el día miércoles de 24 de noviembre de 2021, a las 10:00 horas.

CUARTO: Encargar a la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la coordinación de los aspectos técnicos y Estatuto del TJCA.- «Artículo 77.- Pruebas de oficio En cualquier estado de la causa y antes de dictar la sentencia el Tribunal, de oficio, podrá ordenar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la verdad. ales pruebas deberán practicarse en el término extraordinario que se conceda, que no podrá ceder de treinta días.

Contra el auto que las decrete no procederá recurso alguno.» 12 Proceso 02-Al-2020 logísticos que sean necesarios para la efectiva realización de la diligencia convocada por el presente Auto.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 de 5 de marzo de 2021, certifica que el presente Auto ha sido aprobado por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la Sesión Judicial de fecha 14 de octubre de 2021, conforme consta en el Acta 24-J-TJCA-2021. ilar Feijoó SECRETARIO 13