TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 02-Al-2019 Acción de incumplimiento planteada por SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. en contra de la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de la Resolución 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 32 de la Decisión 671 de la Comisión de la Comunidad Andina Magistrado ponente: Gustavo García Brito El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos", el 18 de julio de 2023 adopta pot mayotía la presente sentencia en el marco de la acción de incumplimiento planteada pot SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. (en lo sucesivo, SUGARLATAM o la demandante) en contra de la República del Ecuador (en adelante, el Ecuador o la demandada) por el presunto incumplimiento de la Resolución 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la SGCA), del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 32 de la Decisión 671 — «Armonización de Regímenes Aduaneros» de la Comisión de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Decisión 671).
La señora magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón emite voto disidente parcial? 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Emite voto disidente parcial pues, si bien considera que la República del Ecuador sí incurrió en incumplimiento del derecho comunitario andino al efectuar el cobro de derechos provisionales con posterioridad a la notificación de la Resolución 2005 de la SGCA del 25 de mayo de 2018, dicho país no incurrió en incumplimiento respecto de los cobtos realizados durante el periodo comprendido entre la adopción de la medida de salvaguardia y la sOmotificación de la mencionada resolución de la SGCA, pues estima que no se dio una correcta erpretación al artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, que la SGCA no tiene facultad pata Proceso 02-A1-2019 VISTOS: Los escritos de demanda?, de regularización de la demanda?, y sus respectivos anexos presentados por SUGARLATAM; y, el escrito de contestación de la demanda y sus anexos”, presentado por el Ecuador.
El Auto de fecha 16 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el T]CA o el Tribunal) resolvió las excepciones previas formuladas pot la demandada. El Auto de fecha 16 de julio de 2021, mediante el cual el TJCA se pronunció sobre la pertinencia y necesidad de incorporar al proceso los medios probatorios ofrecidos y aportados por las partes, en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda.
Asimismo, decidió abrir un periodo probatorio pot el término de diez días hábiles”, El Auto de fecha 27 de agosto de 2021, mediante el cual el 'TJCA incorporó formalmente al proceso el expediente electrónico identificado con el número FP-04- 2019 remitido por la SGCA, en calidad de prueba. Del mismo modo, decidió convocat a las partes a una audiencia pública.
El Acta 05-AP-T]CA-2021 de la audiencia pública celebrada por medios telemáticos en fecha 30 de noviembre de 2021. Los alegatos de conclusión formulados por la demandante y por la demandada”. falla era el resultado de la ausencia de orden de devolución en esta resolución, esa determinación correspondía hacerla en una acción de nulidad y no en una acción de incumplimiento.
El sentido completo de la disidencia consta en el Acta 29-J-T]CA-2023 del 18 de julio de 2023. 2 Recibido físicamente en fecha 25 de julio de 2019. Recibido físicamente en fecha 2 de septiembre de 2019. Recibido vía correo electrónico en fecha 11 de febrero de 2020 y físicamente el día 12 del mismo mes y año. Con el propósito de que la SGCA remita al TJCA el expediente conformado con motivo del reclamo formulado por SUGARLAM en la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, Proceso 02-A1-2019
CONSIDERANDO
Que, el T]JCA es competente para conocer de la presente controversia en vittud de lo previsto en los artículos 24 y 25 de su Tratado de Creación”, y en el Capítulo 11 del Título Terceto de su Estatuto”, mediante los cuales se tegula el régimen pertinente a las acciones de incumplimiento interpuestas por personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos.
Que, se han observado las formalidades inherentes a la acción de incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que, en este estado procesal y habiéndose agotado todo el trámite conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procede a dictar sentencia, pata lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 1.
ANTECEDENTES Fase prejudicial de la acción de incumplimiento seguida ante la SGCA 1.1. En fecha 1 de marzo de 2019, SUGARLATAM presentó ante la SGCA un reclamo por el supuesto incumplimiento del Ecuador de normas del ordenamiento jutídico comunitatio andino. 1.2, Por Oficio SG/E/SJ/392/2019 de fecha 8 de marzo de 20191, la SGCA solicitó a SUGARLATAM que aclare y subsane su reclamo, y que temita la documentación necesaria con el fin de analizar la respectiva admisibilidad. 1.3.
En fecha 18 de marzo de 2019, SUGARLATAM aclaró y subsanó su reclamo, y remitió la documentación requerida pot la SGCA. 1.4. Mediante Oficio SG/E/S]/482/2019 de fecha 21 de marzo de 2019, la SGCA admitió a trámite el reclamo interpuesto por SUGARLATAM, 1.5. En fecha 10 de junio de 2019, la SGCA emitió el Dictamen N* 003-2019, 8 Tratado de Creación del 'TJCA, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 483 del 17 de septiembre de 1999, ? Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena Númeto 680 _—_ del 28 de junio de 2021.
AL D EJE 19 Eme ste mismo Oficio se identificó al proceso como FP/04/2019, Análisis de Adfaikibilidad. | Proceso 02-A1-2019 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 3662 de fecha 11 de junio de 2019, Proceso seguido ante el TJCA 1.6. El 25 de julio de 2019, SUGARLATAM presentó escrito de demanda en acción de incumplimiento en contra del Ecuador. 1.7.
Mediante Auto de fecha 19 de agosto de 2019", el TJCA concedió a SUGARLATAM el término de quince (15) días con el fin de que regularice su demanda. 1.8. En fecha 2 de septiembre de 2019, SUGARLATAM presentó escrito de regularización de la demanda. 1.9. Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2019”, el 'IJCA admitió a trámite la demanda y ordenó su notificación al Ecuador, otorgándole el término legal para que presente la respectiva contestación de la demanda. 1.10.
El día 11 de febrero de 2020, Ecuador presentó escrito de contestación de la demanda y dedujo excepciones previas. 1.11. Mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2020”, el T]CA decidió, entre otros, tener por contestada la demanda, admitir a trámite las excepciones previas formuladas por el Ecuador y correr traslado de estas a SUGARLATAM por el término de diez (10) días. 1.12.
En fecha 4 de mayo de 2020, la demandante presentó un escrito, a través del cual, se pronunció sobre las excepciones previas planteadas por el Ecuador en la contestación de la demanda. 1.13. Mediante Auto de 16 de marzo de 2021*, el Tribunal decidió declarar infundadas las excepciones previas planteadas por el Ecuador de: (i) falta de competencia y falta de jurisdicción del TJCA para conocer y resolver las pretensiones primera, segunda, cuarta y quinta propuestas en la demanda; y, (ii) falta de objeto de la demanda por sustracción de la materia.
Asimismo, el n Debidamente notificado el 21 de agosto de 2019, le Debidamente notificado el 12 de diciembre de 2019. Proceso 02-A1-2019 Tribunal declaró fundada la excepción previa de falta de competencia, que no puso fin al presente proceso, únicamente en relación con la pretensión tercera de la demanda, consistente en declarar la existencia de la obligación de resarcir a la demandante por los supuestos daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento demandado. 1.14, Mediante Auto de 16 de julio de 2021*, el TJCA se pronunció sobre la pertinencia y necesidad de incorporar al proceso las pruebas ofrecidas y aportadas pot las partes, y decidió abrir un periodo probatorio, a fin de que la SGCA remitiera el expediente de la fase prejudicial del presente proceso, incluyendo las comunicaciones que dieron origen al Dictamen N* 003-2019. 1.15.
Por Oficio SG/S]/1287/2021 de fecha 11 de agosto de 2021, la SGCA puso a disposición del 'TJCA el expediente electrónico FP-04-2019, correspondiente a la fase prejudicial de la presente acción de incumplimiento. 1.16. Mediante Auto de fecha 27 de agosto de 2021', el Tribunal incorporó formalmente al proceso, en calidad de prueba, el expediente electrónico identificado con el número FP-04-2019; y, convocó a las partes a la audiencia pública a celebrarse por medios telemáticos el día 26 de octubre de 2021.
No obstante, en atención a la solicitud del Ecuador y previa coordinación de la Secretaría del TJCA con el abogado de la demandante, mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2021", se modificó la fecha de realización de la audiencia pata el día 30 de noviembre de 2021. 1.17. En la fecha indicada, tal como consta en el Acta 05-AP-T]CA-2021, se celebró la audiencia por medios telemáticos, con la participación de los señores Magistrados, el Secretario del TJCA, los representantes legales de las partes procesales y las personas acreditadas para la ocasión. 1.18.
Mediante escritos del 8 de diciembre de 2021, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Argumentos de la demandante (SUGARLATAM) 1.19, Enel escrito de demanda se identifican las pretensiones de SUGARLATAM, en los siguientes términos: di Debidamente notificado el mismo día. Ap DE Jeppitamente notificado el 30 de agosto de 2021. IN Y Debidalnente notificado el 21 de octubre de 2021.
Proceso 02-A1-2019 «PRIMERO: Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declare que (sic) República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de las obligaciones derivadas de la Resolución 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; del principio de libre circulación de mercancías que se desprende del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, de los principios de primacía, aplicación inmediata, efecto directo y responsabilidad patrimonial del Estado, que rigen y son inherentes al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina: (1) al haber indebidamente exigido [a SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A., a través del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE), el pago del 45% del valor CIF de las importaciones de azúcar originaria de Colombia;
(ii)_ al haberse abstenido a ordenar la devolución a SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. de los derechos de la salvaguardia no autorizada, exigidos desde el 3 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor y publicación en el Registro Oficial del Ecuador de la Resolución 030- 2017 del COMEX; (iii) al haber, a través del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE), denegado y declarado sin lugar los reclamos administrativos de pago indebido presentados por SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A., mediante los cuales se solicitó, con fundamento en normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la devolución de los valores indebidamente exigidos y cobrados por concepto de la medida provisional de salvaguardia.
SEGUNDO: declare que la República del Ecuador, de conformidad con el ordenamiento jutídico de la Comunidad Andina, se encuentra obligada a devolver los valores, tanto anteriores como posteriores a la Resolución 2005 de la Secretaria General, pagados por SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. por concepto de la aplicación de la medida adoptada mediante la Resolución 030-2017 del Comité de Comercio Exterior, la cual no fue autorizada conforme al artículo 97 de Acuerdo de Cartagena.
TERCERO: declare que la República del Ecuador está obligada a resarcir a SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. por los daños y petjuicios causados como consecuencia del incumplimiento incuttido.
CUARTO: declare que la correspondiente sentencia, que se emita como consecuencia de la presente demanda, constituye título legal y suficiente pata | que SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. solicite a las autoridades 6 1.20. 1.21. Proceso 02-AT-2019 nacionales competentes la indemnización de daños y perjuicios que correspondieren, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
QUINTO: condene a la República del Ecuador al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, que SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. ha debido incurrir para la defensa de sus derechos ante la Secretaría Genetal y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.» Tomando en cuenta que el TJCA, mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2021, decidió declarar fundada la excepción previa de falta de competencia, que no puso fin al presente proceso, únicamente en relación con la pretensión tercera de la demanda, consistente en declarar la existencia de la obligación de resarcir a la demandante por los supuestos daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento demandado; no corresponde que el Tribunal se refiera nuevamente a los argumentos de la demandante que sirvieron de sustento a dicha pretensión. A continuación, se resumen los principales argumentos de SUGARLATAM contenidos en la demanda, expresados en la audiencia pública y descritos en sus alegatos de conclusión, relacionados con las pretensiones primeta, segunda y cuatta: Incumplimiento de la Resolución 2005 de la SGCA - — Elartículo 2 de la Resolución 2005 de la SGCA de fecha 25 de mayo de 2018 dispone expresamente la suspensión de la medida correctiva (salvaguardia) aplicada por Ecuador, mediante Resolución N* 030- 2017 del Comité de Comercio Exterior de la República del Ecuador (en lo sucesivo, COMEX..
Sin embargo, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (en adelante, el SENAE) continuó exigiendo el pago de valores por concepto de las importaciones a consumo de azúcat originaria de los Países Miembros. De esta manera, la exigencia del pago del 45% del valor CIF a las importaciones de azúcar realizadas por SUGARLATAM a partir del 25 de mayo de 2018, constituyen un incumplimiento de la Resolución 2005, que tanto el SENAE como el COMEX tenían que aplicar de fotma directa. - Las liquidaciones aduaneras de importación, 37501258, 37523697, 37669481, 37670486, 37807324 y 38624823 son de fecha posterior al 25 de mayo de 2018.
El incumplimiento en el que incurrió el SENAE se mantiene vigente en la medida en que dichos actos no han sido tevocados. Proceso 02-A1-2019 - — La medida correctiva (salvaguardia), de carácter provisional, adoptada pot el Ecuador estaba sujeta al pronunciamiento de la SGCA, por lo que «si dicho Órgano Comunitario verificó que no se cumplían las condiciones para la invocación y aplicación de una medida de esa naturaleza, los derechos provisionales exigidos tampoco podían haberse fundamentado en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena » - En pronunciamientos previos de la SGCA, se evidencia que la denegación de la autorización pata aplicar una medida de salvaguardia conlleva la obligación de devolver los valores o garantías indebidamente exigidos durante el tiempo de su vigencia, Al respecto, el COMEX omitió instruir que se proceda con la devolución de los valores cobrados indebidamente antes del pronunciamiento de la SGCA, y desestimó, además, la solicitud presentada pot SUGARLATAM en ese sentido.
Incumplimiento del artículo 97 de Acuerdo de Cartagena - El cobro de detechos por la aplicación de una «medida correctiva (salvaguardia) durante el periodo previo al pronunciamiento de la SGCA está sujeto a la verificación y confitmación pot parte de dicho órgano comunitario. Durante este periodo, los Países Miembros pueden exigir garantías; sin embargo, la ejecución definitiva de estas depende de que las medidas hayan sido correctamente aplicadas y que la SGCA las haya validado mediante un acto de autorización. Por lo que, si la SGCA no autoriza la aplicación de la medida cottectiva, los valores exigidos y cobrados antes de su pronunciamiento resultan set cobros indebidos que no están amparados pot las disposiciones del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, - De esta maneta, el COMEX, al no haber ordenado la devolución de los derechos cobrados antes de la emisión de la Resolución 2005, incurrió en incumplimiento del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.
Igualmente se incurrió en incumplimiento de dicha norma, al haber continuado exigiendo el pago de derechos provisionales de salvaguardia, con posterioridad a la emisión de la Resolución 2005. Del mismo modo, el SENAE también incurrió en incumplimiento del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena pot su negativa de devolver los derechos provisionales recaudados. = Incumplimiento del principio de libre circulación de mercancías que se desprende del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena La demandante considera que el Ecuador ha incumplido el principio 8 Proceso 02-A1-2019 de libre circulación de mercancías que consagra el Progtama de Liberación del Acuerdo de Cartagena al exigir, a través del SENAE, el pago del 45% del valor CIF de las importaciones de azúcar originarias de Colombia, a pesar de que la SGCA no autorizó dicho cobro como una medida de salvaguardia.
Asimismo, señala que el Ecuador incurrió en incumplimiento del principio de libre circulación de mercancías por omisión, ya que se abstuvo de ordenar la devolución de cobros indebidos por la aplicación de una medida provisional de salvaguardia, que no fue debidamente autorizada por la SGCA. El incumplimiento del Ecuador también se materializó con la denegación de los reclamos administrativos de devolución del cobro indebido presentados por SUGARLATAM ante el SENAR.
Incumplimiento del artículo 3 del Tratado de Creación del T]CA Ecuador infringió el artículo 3 del Tratado de Creación del TJCA, a través del SENAE, al no haber aplicado de manera directa y con primacía sobre cualquier norma interna el artículo 2 de la Resolución 2005. «Esta violación, que se produjo al realizar las liquidaciones aduaneras respecto de las declaraciones de los meses de julio y octubre de 2018, se convirtió en un incumplimiento deliberado y flagtante cuando desestimó los reclamos de pago indebido sobre las importaciones realizadas en el mes de julio de 2018, es decir cuando estaba plenamente vigente la Resolución 2005 de la Secretaría General».
Ecuador también incumplió el artículo 3 del Tratado de Creación del TJCA, a través del COMEX, al no haber aplicado directamente la Resolución 2005, «en atención al requerimiento que, como Derecho de Petición, fue presentado por SUGARLATAM ( ) Dicha Resolución ( ) conlleva la obligación implícita y consustancial de devolver los valores o garantías indebidamente exigidos por una salvaguatdia provisional que fue negada», Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del [CA NR l/SPCRETARÍA | Pot el principio de cooperación leal, propio del derecho comunitatio andino, todas las autoridades nacionales que ejercen el poder público en los Países Miembros deben asegurar el efectivo cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En consecuencia, el incumplimiento de una disposición de dicho ordenamiento, conlleva también una vulneración del principio de 9 Proceso 02-A1-2019 cooperación leal previsto en el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA. Incumplimiento de los principios de primacía, efecto directo y de responsabilidad patrimonial del Estado que tigen y forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina - — Ecuador, a través del SENAE, desconoció los principios de primacía, aplicación directa y efecto directo del ordenamiento jutídico comunitario andino. El desconocimiento se produjo tanto al continuar exigiendo el pago de los derechos provisionales de salvaguardia, después de la emisión de la Resolución 2005, como al negarse a devolver los valores pagados indebidamente por SUGARLATAM.
La violación de estos principios conlleva la vulneración del principio de responsabilidad patrimonial de los Países Miembros frente a los particulates, por conductas contrarias al ordenamiento jutídico de la Comunidad Andina. Por lo que, las acciones y omisiones que configuran el incumplimiento demandado han causado un perjuicio patrimonial a la demandante.
El cobro del 45% del valor CIF a las importaciones de azúcar y la posterior negativa de ordenar la devolución de los pagos indebidos constituyen una vulneración del principio de responsabilidad patrimonial del Estado, Incumplimiento del artículo 32 de la Decisión 671 El SENAE exigió el pago de un derecho de salvaguardia equivalente al arancel de nación más favotecida, es decir una tatifa del 45% del valor CIF de las importaciones de azúcar, de manera injustificada y contrariando las disposiciones del derecho comunitario andino. Á pesar de constituir un cobro indebido, el SENAE se negó además a devolver los impottes pagados por SUGARLATAM, conducta que configura un incumplimiento del artículo 32 de la Decisión 671.
Argumentos de la demandada (Ecuadot) 1.22. Tomando en cuenta que el T]CA, mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2021, decidió declarar infundadas las excepciones previas formuladas por el o. Benañor de: falta de objeto de la demanda por sustracción de la materia; y, go Eso falta de competencia y falta de jurisdicción del T]CA para conocer y resolver as escena ptimeta, segunda, cuarta y quinta propuestas en la demanda, 10 1.23. 1.24, 1.25, 1.26. 1,27, 1.28, Proceso 02-ATI-2019 la demandada que sirvieron de sustento a dichas excepciones.
En consecuencia, se resumen a continuación los principales fundamentos del Ecuador esbozados en la contestación de la demanda, en la audiencia pública y en su escrito de alegatos de conclusión, vinculados con el fondo del proceso: Finalidad de la acción de incumplimiento y supuesto incumplimiento de la Resolución 2005 de la SGCA La acción de incumplimiento, regulada en los artículos 23 al 31 del Tratado de Creación del TJCA, constituye el instrumento mediante el cual el Tribunal vigila el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Países Miembros de acatar y no obstaculizar la aplicación de las notmas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, La acción de incumplimiento solo tiene sentido ante una conducta vetificable y susceptible de ser revertida en el tiempo presente.
El Tribunal no se encontraría facultado pata emitir un pronunciamiento en aquellas situaciones en las que los incumplimientos hayan acontecido en el pasado y no subsistan en el presente. La acción de incumplimiento no es un mecanismo que faculte al Tribunal a declarar la existencia de derechos patticulates, sino que su finalidad es asegurar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros en el marco del Acuerdo de Cartagena.
Los teclamos de la demandante se centran, en lo principal, en el supuesto incumplimiento por parte del Ecuador de la Resolución 2005 de la SGCA, en la cual se denegó la solicitud del gobierno del Ecuador pata aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar originaria de los Países Miembros de la Comunidad Andina, expedida mediante la Resolución N 030-2017 del COMEX, de fecha 15 de diciembre de 2017.
Al respecto, mediante Resolución N? 019-2018 de fecha 24 de octubte de 2018, el propio COMEX otdenó el levantamiento de la medida de salvaguardia mencionada anteriormente. En ese sentido, no existe elemento o materia sobre los cuales el TJCA pueda declatat el incumplimiento de obligaciones por parte del Ecuador, toda vez que la medida cuestionada; esto es, la citada Resolución N* 030-2017 del COMEX, fue levantada precisamente en cumplimiento de la Resolución LÁRODES;
ZP DE “o 2005 de la SGCA. En consecuencia, « el derecho sustancial comunitatio “Aelativo a garantizar la eficacia del ordenamiento jutídico comunitario ándino, quedó plenamente satisfecho». En tal virtud, la demandada rechaza RETARÍA | z/ 11 Proceso 02-A1-2019 integramente las pretensiones de la demandante, ya que, tal como concluyó la SGCA en el momento de emitir el Dictamen N* 003-2019, el Ecuador no ha incumplido sus compromisos comunitarios.
El Dictamen de incumplimiento como fundamento básico para la activación de la acción de incumplimiento ante el T][CA 1.29. El Dictamen de incumplimiento, conforme se desprende de las normas del Tratado de Creación del TJCA, constituye un presupuesto procesal pata iniciar una acción de incumplimiento y su finalidad no es otra que formalizar la posición de la SGCA en torno a la conducta de un País Miembro, cuestionada como contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino. 1.30.
Ecuador derogó la medida que estaba siendo cuestionada, incluso con anterioridad a la emisión del dictamen por la SGCA; además, no existe un dictamen de incumplimiento y nota de observaciones sobre los cuales Ecuadot haya tenido la oportunidad de reconsiderar su medida, pues esta ya se había derogado con antelación, 1.31. El Dictamen N* 003-2019 emitido por la SGCA concluye que «no ha quedado demostrado que la República del Ecuador haya incumplido obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino».
En consecuencia, según Ecuador, no existiría una conducta susceptible de ser cuestionada o revertida en el tiempo presente, y el Dictamen mencionado debe surtir efectos jurídicos concretos que no podrían ser otros que la ratificación, por parte de este Tribunal, de dicha conclusión, Abuso del derecho por parte de SUGARLATAM 1.32, SUGARLATAM pretende que el T]JCA revise y modifique los pronunciamientos del SENAE vinculados con los reclamos administrativos de pago indebido que presentó en sede nacional y que, en su momento, fueron denegados.
De esta manera, pretende convertir la acción de incumplimiento en una segunda instancia, lo cual es improcedente. Así, la actuación y pretensión de la demandante constituye un abuso del derecho, más aún cuando se solicita la devolución de pagos realizados con anterioridad a la emisión de la Resolución 2005 expedida por la SGCA, 1.33. Al respecto, las disposiciones contenidas en una Resolución de la SGCA no pueden obligar a un País Miembro respecto de algún acto o hecho que haya _———— tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida < DE y Resolución, salvo que el propio acto comunitario establezca una disposición Y em ese sentido.
En el caso concreto, la Resolución 2005 no ordena la devolución de lo pagado, sino únicamente la suspensión de la medida de ARIA y 12 E! 1.34, 1,35, 1.36. Proceso 02-AT-2019 salvaguardia aplicada mediante Resolución N? 030-2017 del COMEX, que es precisamente lo que ha hecho el Ecuador. La SGCA concluyó en su Dictamen que el foro adecuado pata conocer y resolver las pretensiones de la demandante es el ecuatoriano. En ese sentido, la disputa entre SUGARLATAM y el SENAE debió haber sido tramitada y resuelta ante las autoridades administrativas y judiciales ecuatorianas.
Sin embargo, la demandante acude ante el TJCA en franco abuso del derecho, ya que pretende involucrar al Estado ecuatoriano y generar una declaración de responsabilidad internacional. Ecuador no se encuentra en estado de incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino Las acusaciones de SUGARLATAM sobre un supuesto incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino son una apreciación de parte, carente de sustento jurídico.
Así lo reconoció la SGCA al emitir su Dictamen, en el que concluye que no habría quedado demostrado que Ecuador haya incumplido obligaciones derivadas del ordenamiento jutídico comunitatio andino. En palabras del propio Tribunal, el Dictamen de la SGCA es una opinión calificada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones de un País Miembro derivadas del mencionado ordenamiento jutídico.
En tal sentido, debe tomatse en cuenta que la SGCA, y no una de las partes, ha señalado que Ecuador se encuentra cumpliendo las obligaciones derivadas de las normas andinas. CUESTIONES EN DEBATE Considerando los argumentos de la demanda y de la contestación de la demanda, así como de lo alegado pot las partes en la audiencia pública y en sus escritos de alegatos de conclusión, los temas que constituyen objeto de la sentencia del TJCA son los siguientes: (Y) Dela acción de incumplimiento.
(ii) Dela controversia en la presente acción de incumplimiento. (iii) De las medidas correctivas de salvaguardia como excepción al Programa de Liberación. Del incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jutídico comunitatio andino: - — Del cobto indebido del 45% del valor CIF a las importaciones de azúcar realizadas por SUGARLATAM. | - De la abstención de ordenar la devolución de los derechos 13 Proceso 02-A1-2019 correctivos exigidos indebidamente a SUGARLATAM desde el 3 de enero de 2018. - De la denegación de la devolución de pagos indebidamente cobrados a SUGARLATAM por la aplicación de una medida correctiva de salvaguardia que no fue autorizada pot la SGCA, (v) Criterio jurisprudencial sobre la aplicación de la medida correctiva de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.
(vi) La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal en acción promovida por un particular constituye título legal y suficiente para solicitar la indemnización que correspondiere en sede nacional, (vii) Sobre la condena de costas solicitada por la parte demandante.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. Dela acción de incumplimiento Naturaleza y alcances de la acción de incumplimiento 3.1.1. El artículo 107 del Estatuto del TJCA establece que este Órgano jurisdiccional es competente para pronunciarse respecto de la conducta de un País Miembro considerada contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino, a fin de asegurar que se dé cumplimiento a los compromisos y obligaciones contraídas por los Países Miembros en el matco del Acuerdo de Cartagena””, 3.1.2, Los artículos 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del TJCA desarrollan las reglas procedimentales aplicables a la fase prejudicial de la acción de incumplimiento a catgo de la SGCA, reconociendo con claridad quienes cuentan con legitimidad activa para iniciarla, así como para solicitar con posterioridad el pronunciamiento judicial del TJCA. 18 Estatuto del TJCA.- «Artículo 107.- Objeto y finalidad La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.
La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u isiones opuestos al mismo o que de alguna maneta difículten u obstaculicen su 14 Proceso 02-A1-2019 3.1.3.
El artículo 23 establece el procedimiento aplicable cuando dicha acción es iniciada por la SGCA?” y el artículo 24 cuando es promovida por un País Miembro.” 3.1.4, Por su patte, el artículo 25 desarrolla los supuestos en los que la acción de incumplimiento es promovida por personas naturales o jutídicas que se consideren afectadas en sus derechos, por el presunto incumplimiento de un País Miembro.” 19 Tratado de Creación del 'T]CA.- «Artículo 23,- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito, El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días.
Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal.
El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.» 2 Tratado de Creación del TJCA.- «Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.
Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobte el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.
Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Sila Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.» PR de Creación del TJCA.- ¿SS OS incut» SECRETAR hu lo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el imiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, ción al procedimiento previsto en el Artículo 24.
A 15 Proceso 02-A1-2019 3.1.5. En atmonía con lo previsto en el attículo 23 del Tratado de Creación del 'TJCA, en las acciones de incumplimiento promovidas por personas naturales o jurídicas, afectadas en sus derechos, también corresponde que el caso sea previamente remitido a la SGCA a fin de que esta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento demandado. 3.1.6.
En esa línea, solo en determinados supuestos —taxativamente establecidos por la norma—, las personas naturales o jutídicas pueden acudir directamente ante el TJCA. Así, por ejemplo, cuando la SGCA no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco (75) días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o cuando el dictamen no fuere de incumplimiento.
Finalidad de la acción de incumplimiento 3.1.7. De conformidad con lo prescrito en el artículo 107 del Estatuto del TJCA y en el artículo 23 del Tratado de Creación del TJCA, la acción de incumplimiento tiene por finalidad que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos asumidos en el matco del Acuerdo de Cartagena y en las demás normas que conforman dicho ordenamiento. 3.1.8.
En la Sentencia emitida en el Proceso 07-A1-99 se recalcó que al TJCA le corresponde garantizar que los Países Miembros cumplan las normas que integran el ordenamiento jurídico comunitario andino, respeten su intangibilidad y se abstengan de adoptar medidas que lo contratíen. Textualmente, se dispuso lo siguiente: «Requisito fundamental para la existencia y el logro de las finalidades del proceso de integración subregional originado en el Acuerdo de Cartagena y para el cumplimiento de los derechos y obligaciones que dentro del mismo adquirieron los Países Miembros, es el control de la legalidad del sistema, cuya salvaguardia ha sido encomendada a este Tribunal desde el preámbulo mismo de su Tratado Fundacional, en donde se le caracteriza como el órgano jutisdiccional exclusivo, del más alto nivel, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente.
En tal virtud le corresponde, en primer lugar, velar por la recta aplicación del ordemamiento jurídico comunitario conformado en el mismo Tratado que le da origen y, en segundo lugar, e an DE JON DP Laicción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudie si ultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.» 16 3.1.9, 3,1.10, SIA 3,2:4, Proceso 02-AT-2019 garantizar que los Países Miembros cumplan las normas que lo integran, respeten su intangibilidad y se abstengan de adoptar medidas que lo contratíen.
Esta acción, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación constituye el instrumento por excelencia, mediante el cual el Tribunal está llamado a vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Países Miembros de acatar y no obstaculizar la aplicación de las normas que constituyen el ordemamiento jutídico del Acuerdo de Cartagena.» (Subrayado agregado) En ese sentido, la acción de incumplimiento es el instrumento procesal del que se sirve la normativa comunitaria andina para garantizar, controlar y vigilar que los Países Miembros acaten (dimensión positiva) y no obstaculicen (dimensión negativa) la aplicación del ordenamiento jutídico comunitario andino, conforme a las obligaciones adquiridas en el marco del Acuetdo de Cartagena.
No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCA a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuitlas o sancionatlas, sino que su finalidad se encuentra enfoc: lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario andino. De la controversia en la presente acción de incumplimiento La controversia que debe resolver el 'TJCA en la presente acción de incumplimiento consiste en determinar si Ecuador ha incumplido: (1) Los compromisos sobre liberación del intercambio comercial de bienes asumidos por los Países Miembros en el Acuerdo de Cartagena”, (id) Las obligaciones generales sobre: a. Aplicación de medidas correctivas de salvaguardias (artículo 97 del Acuetdo de Cattagena)” y sus excepciones; 22 Sobre el particular, ver el literal d) del artículo 3, y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, codificado por la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la LR DES de q Oficial del Acuerdo de Cartagena Númeto 940 del 1 de julio de 2003.
Ny 17 Proceso 02-A1-2019 b. Aplicación directa de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino (artículo 3 del Tratado de Creación del TJCA)”; y, c. El principio de «cooperación leal» (artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA)?. (iii) Las obligaciones específicas sobre: a. Devolución por pago indebido o en exceso de derechos o impuestos (artículo 32 de la Decisión 671)*; y, 24 25 «Artículo 97.- Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.» Tratado de Creación del T]JCA. - «Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.» Tratado de Creación del T]JCA. - «Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesatias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.» 18 Proceso 02-A1-2019 b. Suspensión de la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar originarias de la Comunidad Andina, contenidas en la Resolución N* 2005 de la SGCA, Pot medio de las siguientes conductas: 3) Exigencia a la demandante del pago y cobto del 45% del valor CIF de las importaciones de azúcar originaria de Colombia, por parte del SENAE.
Esta conducta se habría materializado mediante las siguientes liquidaciones emitidas por el SENAE (actos): - 35922811 (2 de matzo de 2018); - 36078302, 36078471 y 36078283 (19 de marzo de 2018); - 37501258 (3 de julio de 2018); - 37523697 (5 de julio de 2018); - 37669481 y 37670486 (17 de julio de 2018); - 37807324 (30 de julio de 2018); y, - 38624823 (15 de octubre de 2018).
Abstención de ordenar la devolución de los derechos correctivos exigidos desde el 3 de enero de 2018, fecha de publicación en el Registro Oficial del Ecuador de la Resolución N* 030-2017 del COMEX. Esta conducta se habría materializado a través de dos comunicaciones” emitidas pot el Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, que no responderían al fondo de las solicitudes presentadas por la demandante al Presidente del COMEX (omisiones): - Oficio MCEI-SDYNC-2018-0075 de 13 de julio de 2018; y, - Oficio MCEI-SDYNC-2018-0084 de 31 de julio de 2018.
Denegación de la devolución de pagos indebidamente cobrados por concepto de la medida provisional de salvaguardia, posteriores a la emisión de la Resolución N* 2005 de la SGCA. La tercera conducta se encontraría materializada en las siguientes Las autoridades aduaneras autorizarán la devolución de los derechos e impuestos, cuando se A..... a, Subsecretario de Defensa Comercial y Normatividad Comercial, encargado, del llo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador. 19 Proceso 02-AT-2019 Resoluciones (actos administrativos) emitidos pot el SENAE: - Resolución Nro.
SENAE-DDT-2019-0014-RE de 8 de enero de 2019 de la Dirección Distrital de Tulcán; - Resolución Nro. SENAE-DDT-2019-0015-RE de 8 de enero de 2019 de la Dirección Distrital de Tulcán, y, - Resolución Nro. SENAE-DDG-2019-0139-RE de 6 de mayo de 2019 de la Dirección Distrital de Guayaquil. 3.2.2, Para mayor claridad sobre los hechos y las conductas que forman parte del objeto de la controversia, a continuación se presenta una línea de tiempo de lo sucedido: Entrada en vigencia Resolución 030-2017 Entrada en vigencia (COMEX) Resolución 2005 Resolución 2014 Resolución 019-2018 SGCA Denegó 'SGCA Denegó recurso Aplicación de icación dí de ideración (COMEX) salvaguardia a eplicad rd 5 te os Ordena levantamiento importaciones de salvaguardia, de salvaguardia azúcar 03/enero/2018 25/mayo/2018 23/julio/2018 19/noviembre/2018 o 0 0— 0 —e ha Marzo/2018;
Lomo nr y Liquidaciones SENAE l Julio a octubre 2018 Enero a mayo 2019 Exigen pago salvaguardia presta e t Liquidaciones SENAE Resoluciones SENAE importaciones de azúcar: ' Exigen pago salvaguardia Denegación de devolución 1] 45% valor CIF por pago Indebido + 35922811 - 2Imarzo/2018 ! Importaciones de azúcar; + 36078302 - 19/marzo/2018 1 o * SENAE-DDT-2019-0015-RE + 36078471 - 19/marzo/2018 ! Meidioc erlccdad Blenero/2019 + 36078283 - 19/marzo/2018 1 + 37523697 - 5fjulio/2018 Dirección Distrital Tulcán 7 + 37669481 - 17/jullo/2018 1 + 37670486 - 17/fjulio/2018 + SENAE-DDT-2019-0014-RE 1 Blonero/2019 1 + 37807324 - 30fullo/2018 qa Dirección Distrital de Tulcán ! + 38624823 - 15/0ctubre/2018 | «———————————— | + SENAE-DDG-2019-0199-RE ' Glimayo/2019 Dirección Distrital de Guayaquil + Mediante Oficios de 9 y 24 de jullo de 2018 SUGARLATAM solicitó al COMEX que ordene la devolución del pago indebido desde el 3 de enero de 2018, » El COMEX respondió mediante Oficios de 13 y 31 de julio de 2018, y se abstuvo de ordenar la devolución solicita 3.3.
De las medidas correctivas de salvaguardia como excepción al Programa de Liberación Programa de Liberación 3.3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, la Comunidad Andina constituye un proceso de integración y cooperación económica y social que tiene cinco objetivos fundamentales: (1) Promover el desarrollo equilibrado, equitativo y armónico de los 20 3,3.2, 3,313, Proceso 02-AT-2019 Países Miembros;
(ii) Acelerar su crecimiento y la generación de empleo; (iii) Facilitar su participación en el proceso de integración regional con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano; (iv) Disminuir la vulnerabilidad externa y mejotat su posición en el contexto económico internacional; y, (v) Fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias en los niveles de desartollo de los Países Miembros.
Asimismo, es importante recordar que la finalidad del proceso de integración andino es « procutar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión»” Con el propósito de alcanzar los mencionados objetivos, en el artículo 3 del Acuerdo de Cartagena se establecen una serie de mecanismos y medidas, entre los que se destaca el Programa de Liberación del intercambio comercial de bienes y la armonización gradual de políticas económicas y sociales, la cual incluye la armonización de los regímenes aduaneros, que son aplicables precisamente al intercambio comercial de mercancías entre Países Miembros y entre éstos y terceros países.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los «gravámenes» y las «restricciones de todo orden» que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”. El Programa de 28 29 ETARIA Tercer párrafo del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena.
Al respecto, el primer párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena entiende por «gravámenes» los derechos aduaneros y cualesquier otro recargo de efecto equivalente, sea de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incida en las importaciones, no quedando comprendido en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.
El segundo párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define a las «restricciones de todo orden» como cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral, no quedando comprendido en dicho concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; =9) Regulación de las i importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales Sel N 1d pre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto tes entre los Países Miembros; 21 Proceso 02-A1-2019 Liberación es automático, irrevocable y comprende la universalidad de los productos originarios de los Países Miembros”, En ese sentido, de acuerdo con las disposiciones del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembtos deben abstenerse de aplicar medidas nacionales unilaterales que constituyan un gravamen o una restricción de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión. 3.3.4, El Programa de Liberación consolida la vigencia de un área de libre comercio en el mercado subregional andino, en el que los productos originarios de los Países Miembros circulan libremente y sin pagar aranceles en un mercado ampliado, lo que incrementa la capacidad de elección de los consumidores andinos, pues al interior de dicho mercado tienen la oportunidad de elegir entre una mayor variedad de bienes provenientes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, hecho que, a su vez, incrementa la competencia y coadyuva a promover el bienestar de los mencionados consumidores, quienes pueden tener a su alcance productos de mejor calidad a menotes precios. 3.3.5.
Como se puede advertir, el Programa de Liberación constituye uno de los mecanismos más relevantes con los que cuenta el Acuerdo de Cartagena para avanzar hacia la materialización de uno de sus principales objetivos; esto es, promover el desarrollo equilibrado, equitativo y armónico de los Países Miembros de la Comunidad Andina mediante la integración y la cooperación económica y social, 3.3.6.
La importancia de «la libertad esencial de circulación de mercancías» como sustento del Programa de Liberación ha sido expresamente reconocida en la jurisprudencia del TJCA. Al respecto, merece destacarse la posición sustentada en la sentencia de la acción de incumplimiento recaída en el Proceso 1-A1-97: «El artículo 1% del Acuerdo de Cartagena establece la meta primordial del proceso de integración andina como etapa intermedia para lograr gradualmente la formación de un mercado común latinoamericano. Á su vez el artículo 3% del mismo instrumento señala como mecanismo pata alcanzar los objetivos del Acuerdo, la organización y establecimiento de un programa de liberación de intercambio comercial, más allá de los compromisos derivados de la ALADI y el establecimiento de un atancel externo común. No cabe duda de que en vittud de estos instrumentos, la libertad de d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oto y plata metálicos; f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histótico o arqueológico; y, =p) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o S gualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
AN Q qe 29 Artícalo 76 del Acuerdo de Cartagena. RETARÍA | z) > 22 Proceso 02-AT-2019 circulación de mercancías constituye hoy una etapa avanzada en el proceso de integración andina, hasta el punto de que es momento oportuno pata que la jurisprudencia comunitaria y la doctrina desarrollen la libertad esencial de circulación de mercancías como patámetto de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano.» (Subrayado agregado) 3.3.7.
Por otra parte, el Tribunal desarrolló una posición clara, sistemática y concordante acerca de los aspectos sustantivos del Programa de Liberación, en las sentencias emitidas dentro de los procesos 2-A1-96, 3-A1-96, 1-A1-97 y 2-A1-97, las cuales sentaron las bases del entendimiento del TJCA sobre el objetivo, la importancia y la finalidad de la formación de una zona de libre cometcio y un mercado ampliado.
El Tribunal reconoció que el Programa de Liberación es uno de los «pilares básicos» del sistema de integración andino y constituye uno de los instrumentos fundamentales para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, señaló que «mantenerlo y defenderlo es una necesidad para el robustecimiento del proceso». 3.3.8. En la misma línea, en jurisprudencia reciente” el T]CA ha ratificado que el cumplimiento del Programa de Liberación «constituye un parámetro de primer orden para avanzar hacia la integración subregional andina» y ha sido enfático en señalar que dicho programa solo admite las excepciones taxativamente estipuladas en el Acuerdo de Cartagena, entre las que se encuentran las cláusulas de salvaguardia previstas en el Capítulo XT de dicho acuerdo.
Las medidas de salvaguardia en el Acuerdo de Cartagena 3.3.9, Las salvaguardias contempladas en el Acuerdo de Cartagena constituyen una excepción al principio general de la «libre circulación de mercancías» vigente en la Subregión andina como consecuencia de la aplicación del Programa de Liberación. Así, la restricción temporal de las importaciones de productos originarios de los Países Miembros, solo podrá ser aplicada de manera excepcional y con estricto apego a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Cartagena, las cuales deben ser interpretadas de manera restrictiva. 3.310.
Sobre el particular, la jurisprudencia uniforme del Tribunal” ha reconocido a Al respecto, ver Sentencia del 19 de enero de 2017, emitida en el proceso 01-AN-2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 2922 del 8 de febrero de ARE YO P AYrespecto, ver Sentencia del 23 de agosto de 2018, emitida en el proceso 01-AN-2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Númeto 3369 del 13 de septiembre 23 Proceso 02-A1-2019 las siguientes características que son comunes a todas las modalidades de salvaguardias previstas en el Acuerdo de Cartagena”: (Y) Son medidas de naturaleza cotrectiva.
(1) Son medidas de carácter transitorio. (it) Son medidas de carácter excepcional, por lo que están sujetas a una interpretación restrictiva, y solo pueden ser conferidas en estricto cumplimiento de todos y cada uno de sus tequisitos. (iv) Les es exigible el requisito de la relación causal, debido a su naturaleza correctiva, Lo que buscan corregir debe estat vinculado con aquello que causa un daño o amenaza de daño. Así, si las importaciones provenientes de otro País Miembro no son la causa, o no coadyuvan a la causa, del desequilibrio en la balanza de pagos global”, de los perjuicios graves a la economía del país*, de la perturbación en la producción nacional” o de la alteración de las condiciones normales de competencia por devaluación monetaria”, carece de sentido afectar dichas importaciones a de 2018.
Asimismo, la Interpretación Prejudicial de 14 de diciembre de 2018, emitida en el proceso 272-IP-2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 3722 del 8 de agosto de 2019. % - Por aplicación de medidas destinadas a corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global (artículo 95). - Por los perjuicios graves a la economía o a un sector significativo de la actividad económica de un País Miembro, ocasionados por el cumplimiento del Programa de Liberación (artículo 96). - Por las perturbaciones a la producción nacional de productos específicos, ocasionadas pot la importación de productos originarios de la Subregión (artículo 97). - Por la alteración de las condiciones normales de competencia como consecuencia de una devaluación monetaria (artículo 98).
M Este es el efecto que habilitaría la aplicación de la medida correctiva denominada salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos global prevista en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena. 5 Este es el efecto que habilitaría la aplicación de la medida correctiva denominada salvaguardia por el cumplimiento de Programa de Liberación prevista en el artículo 96 del Acuerdo de Cartagena, 36 Este es el efecto que habilitaría la aplicación de la medida correctiva denominada HA DEN ¿olyaguardía de productos específicos prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. 37 24 Proceso 02-A1T-2019 través de la aplicación de alguna de las cuatro modalidades de salvaguardias antes mencionadas, Las importaciones o el incremento de determinadas importaciones tienen que ser el hecho causal, o contribuir como hecho causal, del daño o amenaza de daño, siendo que este daño puede ser el desequilibrio en la balanza de pagos global, los perjuicios graves a la economía del país, la perturbación en la producción nacional o la alteración de las condiciones normales de competencia, según la salvaguardia de que se trate, (v) Deben ser proporcionales al hecho que las genera.
Esto significa que se procutará que no afecten el comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación”, no podrán implicar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate (con respecto a los doce meses anteriores)”, se deberá garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años, o no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación monetaria", según la salvaguardia de que se trate. 3.3.11.
En lo que respecta al caso concteto, el artículo 97 del Acuerdo de Cattagena dispone lo siguiente: «Artículo 97.- Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un 38 Para el caso de la salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos global prevista en el Artículo 95 del Acuerdo de Cartagena. 2 Para el caso de la salvaguardia por el cumplimiento de programa de liberación prevista en el Artículo 96 del Acuerdo de Cartagena. 40 Para el caso de la salvaguardia de productos específicos prevista en el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.
Proceso 02-A1-2019 informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretatía Genetal, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el otigen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.» 3.3.12.
Por lo tanto, en el caso de la medida de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, su aplicación tiene el propósito de corregir las eventuales perturbaciones que se generen en la producción nacional como consecuencia de la importación de productos específicos provenientes de la Subregión. 3.313. De esta maneta, la norma comunitatia faculta a los Países Miembros para aplicar la medida correctiva de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena cuando concurran los siguientes requisitos: 9) (ii) Variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones de productos específicos.
El País Miembro que pretenda aplicar una medida correctiva de salvaguardia debe acreditar que se ha producido una modificación cuantitativa de los niveles de importación de un producto específico, es decir, que se ha generado un aumento de las importaciones, que bien puede ser en volumen o en valor; o, que se ha presentado una modificación cualitativa de las circunstancias O condiciones de importación previamente existentes.
Pertutbación en la producción nacional de productos específicos. El País Miembro que pretenda aplicar una medida correctiva de salvaguardia debe acreditar que existe un «daño» o una «amenaza de daño» a la producción nacional de una mercancía específica, Entendiendo el «daño» como un deterioro o un menoscabo significativo de la situación de una rama de la producción nacional (v.gr. niveles de producción, pérdida de mercado interno, disminución de precios de venta, aumento de los inventatios o del stock de productos, afectación a los niveles de empleo, entre otros indicadores económicos o financieros que resulten pertinentes, de acuerdo con el producto específico al que se pretende aplicar una medida cottectiva), y la «amenaza de daño» como la clata inminencia de que se produzca un daño, sobre la base de hechos reales que resulten demostrables y no basado en simples alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Relación de causalidad. Necesatiamente debe demostrarse, además, 26 Proceso 02-AI-2019 que existe una relación de causalidad, entendida esta como una vinculación directa entre una acción u omisión y el resultado que se derive de ella. Es decir, el País Miembro que pretende interponer una medida correctiva de salvaguardia, a través de la restricción de importaciones y el consecuente cobro de aranceles a nivel de la Comunidad Andina, tiene que probar que existe una telación de causalidad entre el hecho —la variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones— y la consecuencia, que sería una perturbación a la producción nacional de un producto específico, lo cual se traduce en la generación de un «daño» o de una «amenaza de daño», Sobre el particular, debe considerarse que no necesariamente el incremento de importaciones en términos absolutos (en volumen y/o valor) produce una perturbación. Es por ello que la variación cuantitativa de las importaciones debe ser analizada siempre con relación al impacto teal que genera o puede llegar a generar a una tama de la producción nacional, Así, únicamente podrán aplicarse medidas correctivas destinadas a limitar o restringir las importaciones de productos específicos provenientes de otro País Miembro cuando sean efectivamente la causa de una perturbación en la producción nacional de dichos productos.
Caso contrario, carece de sentido afectar dichas impottaciones mediante la aplicación de una medida de salvaguardia. (iv) Proporcionalidad con relación al hecho que las genera. La medida de salvaguardia debe estar destinada únicamente a corregir las eventuales perturbaciones ocasionadas a la producción nacional por la variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones.
El País Miembro que decida aplicar una medida correctiva deberá garantizar que se mantenga el acceso a su mercado, de un volumen de importaciones del producto correspondiente, que no tesulte inferior al promedio del comercio de los tres últimos años. En ningún caso podrá afectatse a aquellas importaciones que no ocasionen un daño o una amenaza de daño en la producción nacional de una mercancía específica. 3.3.14, Además del cumplimiento de los requisitos señalados en los párrafos precedentes, corresponde destacar que, en consideración a la naturaleza de medida correctiva destinada a restringir el cometcio que tiene la medida de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, su licación no debe ser discriminatoria y no puede ser en ningún caso tmanente, ya que dicha medida tiene un carácter esencialmente provisional Ímpotal, y su vigencia está condicionada a la presencia de las causas que ificaron su aplicación. 9) 27 1D no 5/ OS: P Proceso 02-A1-2019 3.3.15.
Por último, es importante señalar que, tal como lo ha expresado el TJCA en su jurisprudencia uniforme”, no es procedente, bajo ninguna circunstancia, que los Países Miembros hagan uso de la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena de manera unilateral y sin previa autorización de la Secretaría Genetal.
El objeto de la norma citada es cortegit situaciones transitorias de perturbación en el comercio de productos y permite que un País Miembro se aparte temporalmente del cumplimiento de los compromisos asumidos en el Programa de Liberación. Es decir, la aplicación de dicha medida siempre está sujeta al pronunciamiento de la SGCA, 3.3.16. Al efecto, el propio artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, el cual debe ser interpretado de manera sistemática y teleológica con telación a los artículos 1,3,72,76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, y tomando en cuenta el «principio de cooperación leal» propio del derecho comunitario andino, reconocido expresamente en el artículo 4 del Tratado de su creación, establece un procedimiento específico y de obligatorio cumplimiento que debe ser observado por los Países Miembros y que está sometido al control de la SGCA, el cual se detalla a continuación: a. El País Miembro que decida aplicar la medida tiene la obligación de comunicar esa situación a la SGCA, solicitando expresamente que ese órgano comunitario autotice su aplicación y presentando para el efecto, un informe motivado que justifique dicha decisión. Pata ello, cuenta con un plazo máximo de sesenta (60) días, computado desde la fecha en que el País Miembro decidió aplicar la medida correctiva. 2 Ver: - Punto tercero de la parte considerativa de la Sentencia del 17 de agosto de 1998, recaída en el proceso 04-AN-97, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 373 del 21 de septiembre de 1998.
Disponible en: bttps:/ /[1mww.comunidadandina.org/ DocO fecialesFiles/ Gacetas/ gace373.paf - Punto quinto de parte considerativa de la Sentencia del 14 de abril de 2005, recaída en el proceso 118-A1-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 1206 del 13 de junio de 2005. Disponible en: bitbs:] [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] Gace1206.paf - Puntos quinto y octavo de la parte considerativa de la Sentencia del 17 de noviembre de ZR DES 2006, recaída en el proceso 214-AN-2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo ¿AP “Usixde Cartagena Número 1498 del 16 de mayo de 2007.
Disponible en:, Fbkips:/ / www.commnidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas] Gace1498.paf | 28 Proceso 02-AT-2019 Una vez recibida la solicitud y el informe motivado, la SGCA tiene un plazo de sesenta (60) días pata verificar la perturbación alegada, así como el origen de las importaciones que estuviesen causando un daño o una amenaza de daño a la producción nacional.
Al efecto, deberá vetificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y desarrollados en el párrafo 3.3,13, de la presente sentencia, Al cabo de los sesenta (60) días, la SGCA debe emitir un pronunciamiento debidamente motivado, a través de una Resolución, en la que puede aceptar o denegar (total o parcialmente) la solicitud del País Miembro respectivo y, en consecuencia, puede suspender, modificar o autorizar las medidas correctivas de salvaguardia, de conformidad con lo siguiente: - — Suspensión: En aquellos casos en los que la SGCA, después de llevar adelante el procedimiento de verificación previsto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, concluya que no se han cumplido o no se han acreditado debidamente los requisitos habilitantes previstos en dicha norma para aplicar una medida correctiva de salvaguardia, deberá denegar la solicitud, ordenar la inmediata suspensión de su aplicación y determinat que corresponde al País Miembro solicitante ordenat, a través de las autoridades nacionales competentes, la devolución de los montos que hubieren sido cobrados indebidamente durante la aplicación provisional de la medida y hasta antes del pronunciamiento de la SGCA.
En ese caso, resulta evidente que si la SGCA concluye que no correspondía aplicar una medida correctiva de salvaguardia, sea potque no existió ninguna situación que cotregit o potque no se cumplieron los requisitos y condiciones antes señalados, dicha medida, en rigor, nunca debió haber entrado en vigencia y mucho menos debió habet sido aplicada en el territorio de uno de los Países Miembtos, pues es fácil colegir que, desde su génesis, era una medida contraria a las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, al Programa de Liberación y al principio de libre circulación de mercancías.
En ese sentido, se trata de una medida correctiva que fue aplicada indebidamente y los eventuales cobros que se hubiesen realizado constituyen, del mismo modo, cobtos indebidos. En ese supuesto, es natural que la Resolución de la SGCA tenga efectos retroactivos, toda vez que frente a la denegatoria de una 29 Proceso 02-AT-2019 solicitud de aplicación de salvaguardia y la consecuente suspensión de su aplicación, corresponde también que la SGCA ordene la devolución de aquellos montos que hubieren sido cobrados indebidamente durante la aplicación provisional de la medida y antes del pronunciamiento de la SGCA,.
Lo contratio significaría convalidar actos nacionales contrarios a los compromisos y obligaciones de los Países Miembros, establecidos en el Acuerdo de Cartagena. Corresponde advertir que, cuando en la norma andina se utiliza el término «suspender», en el sentido de que la SGCA tiene competencia para ordenar que un País Miembro deje de aplicar una medida de salvaguardia, de ninguna maneta podría interpretarse que el objeto o la finalidad de esa norma sería convalidar automáticamente todas las actuaciones de los Países Miembros anteriores al pronunciamiento de la SGCA.
Mucho menos aquellas conductas que resulten contrarias al ordenamiento jutídico comunitario andino, pues lo que se busca es preservar la plena vigencia del Programa de Liberación y los demás compromisos previstos en el Acuerdo de Cartagena. - Modificación: Si después de la verificación correspondiente, la SGCA concluye que, en el momento de aplicar una medida correctiva, se cumplieron los requisitos habilitantes previstos en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con los criterios desarrollados en la presente sentencia, pero que, sín embargo, es necesario realizar algún tipo de ajuste con relación a la continuidad de su aplicación, pot ejemplo, en relación con los productos afectados, el grado de afectación, es decir, el monto o porcentaje del arancel cobrado, o el tiempo de duración, podrá disponer la modulación de la medida, así como de la forma en la que se está aplicando. - Autotización: Si después de la correspondiente verificación, la SGCA concluye que la medida de salvaguardia se aplicó de manera cottecta, en estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con los criterios desattollados en la presente sentencia, y que se encontraba debidamente justificada, aceptará la solicitud del País Miembro respectivo y autorizará su aplicación. 30 Proceso 02-AT-2019 4.1.
Delcobro indebido del 45% del valor CIF a las importaciones de azúcar realizadas por SUGARLATAM 4.1.1. La demandante alega que Ecuador incumplió la Resolución 2005 de la SGCA, de 25 de mayo de 2018, que dispuso expresamente la suspensión de las medidas correctivas (salvaguatdias) que se venían aplicando desde el 3 de enero de 2018, sobre la base de la Resolución N? 030-2017 del COMEX, toda vez que, con posterioridad a la emisión y publicación de la citada Resolución 2005 de la SGCA, el SENAE continuó exigiendo el pago del 45% del valor CIF a las importaciones de azúcar realizadas por SUGARLATAM.
Este incumplimiento se habría materializado a través de las siguientes liquidaciones: - 37501258 de 3 de julio de 2018 (Folio 140); - 37523697 de 5 de julio de 2018 (Folio 148); - 37669481 de 17 de julio de 2018 (Folio 142); - 37670486 de 17 de julio de 2018 (Folio 150); - 37807324 de 30 de julio de 2018 (Folio 156); y, - 38624823 de 15 de octubte de 2018 (Folio 161). 4.1.2, Las citadas liquidaciones obran en el expediente y constituyen medios probatorios declarados como pertinentes por este Tribunal para resolver el fondo de la controversia.
Esas pruebas no fueron controvertidas ni objetadas y, en consecuencia, los seis actos de cobro del 45% del valor CIF a las importaciones de azúcar realizadas por SUGARLATAM con posterioridad a la adopción y publicación de la Resolución 2005 de la SGCA, constituyen un hecho probado dentro del presente proceso. 4.1.3, De acuerdo con la demandante, estos cobtos indebidos constituyen, además, un incumplimiento del principio de libre circulación de mercancías que se desprende del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, toda vez que Ecuadot continuó aplicando una medida cotrectiva de salvaguardia que no había sido autorizada por la SGCA.
Adicionalmente, esa conducta configuraría un incumplimiento deliberado y flagrante del artículo 3 del Tratado de Creación del T]CA, que dispone la aplicación directa e inmediata de las normas que conforman el ordenamiento jutídico comunitario andino, entre las que se encuentran las Resoluciones de la SGCA, 4.1.4, Sobre este aspecto, la parte demandada señaló que los argumentos de SUGARLATAM se centran, en lo principal, en el supuesto incumplimiento de la Resolución 2005 de la SGCA, por la que se denegó la solicitud del La De yygobierno del Ecuador pata aplicar una medida de salvaguardia a las np ortaciones de azúcar originaria de los Países Miembros de la Comunidad ¿e Al respecto, señala que mediante Resolución N* 019-2018 de fecha | 31 4.1.5. 4.1.6. 4.1.7.
Proceso 02-AT-2019 24 de octubre de 2018, el COMEX ordenó el levantamiento de la medida de salvaguardia mencionada, precisamente en cumplimiento de la Resolución 2005 de la SGCA. En ese sentido, no existiría ningún elemento o materia sobre los cuales el TJCA pueda declarar el incumplimiento de obligaciones por parte del Ecuador. A fin de probar los hechos mencionados, la demandada presentó los siguientes documentos: - — Copia del Registro Oficial N 370 de 19 de noviembre de 2018, en el que consta la publicación de la Resolución N? 019-2018 de fecha 24 de octubre de 2018 emitida por el COMEX (Folios 611 a 612 reverso) - Copia del Oficio N” MCEI-SDYNC-2018-0140 de fecha 2 de diciembre de 2018, por el cual, el Subsecretario de Defensa y Normatividad Comercial del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador informa a la SGCA sobre la adopción de la Resolución N? 019-2018 de fecha 24 de octubre de 2018.
(Folios 630 a 649) Los medios probatorios citados fueron declarados como pertinentes por el TJCA para resolver el fondo de la controversia y no fueron controvertidos ni objetados. En ese sentido, constituye un hecho probado dentro del presente proceso que Ecuador ordenó el levantamiento de las medidas de salvaguardia aplicadas a las importaciones de azúcar provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante Resolución del COMEX N? 019-2018 de fecha 24 de octubre de 2018.
De conformidad con lo anterior, ha quedado demostrado, en el presente proceso, que el Ecuador decidió aplicar una medida correctiva de salvaguardia, amparado en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, desde el mes de enero del año 2018. Si bien es evidente que dicho país cumplió con informar sobre el particular a la SGCA, no es menos cierto que, una vez concluido el procedimiento administrativo supranacional de verificación previsto en el citado artículo 97 de la norma fundacional de la Comunidad Andina, la SGCA emitió, en fecha 25 de mayo de 2018, la Resolución 2005, en la que señaló lo siguiente: « CONCLUSIONES (ns, Delo expuesto en los párrafos precedentes se concluye que, si bien se ha constatado un incremento de las importaciones, no se ha determinado la existencia de perturbación sobre la RPN.
Por tanto, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, corresponde denegar la solicitud y por tanto, disponer que se 32 4.1.8. 4.1.9, Proceso 02-AT-2019 suspenda la medida correctiva provisional aplicada por el gobierno del Ecuador. 1179, Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General,
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la solicitud del gobierno del Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de azúcar ( ), al ampato del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- Suspender las medidas correctivas aplicadas por el gobierno del Ecuador a las importaciones de azúcar ( ), al amparo del attículo 97 del Acuerdo de Cartagena.» (Énfasis agregado) La Resolución 2005 de la SGCA fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3291 de fecha 25 de mayo de 2018.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado de Creación del TJCA, sus disposiciones, vale decir la obligación de suspender la aplicación de las medidas correctivas de salvaguardia a las importaciones de azúcar provenientes de la Subregión, debían haberse aplicado de manera directa e inmediata por parte de todas las autoridades nacionales del Ecuador a partir de esa fecha.
Al efecto, no era necesario que se adopte norma nacional alguna o que se produzca la derogatoria del acto normativo por el que se dio inicio a la aplicación provisional de una medida correctiva que, posteriormente, no fue autorizada por la SGCA. En efecto y tal como se mencionó en el párrafo 3.3.16. de la presente sentencia, cuando la SGCA, luego del correspondiente procedimiento de vetificación, concluye que no correspondía aplicar una medida correctiva de salvaguardia, sea porque no existió ninguna situación que cortegir o potque no se cumplieron los requisitos y condiciones previstas en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, en rigor, dicha medida nunca debió haber entrado en vigencia y mucho menos debió haber sido aplicada en el territorio de uno de los Países Miembros, pues ella es contraria el principio de libre circulación de mercancías que constituye la esencia del Programa de Liberación..
De tal manera que, cuando la SGCA deniega la solicitud de un País Miembro y ordena suspender la aplicación de una salvaguardia, surgen dos SA obligaciones claras para el País Miembro que solicitó la aplicación de la Suspender directa e inmediatamente la aplicación de la medida 33 4.1,11, 4.1.11. 4,1,12, Proceso 02-AT-2019 correctiva de salvaguardia que no fue autorizada; y, (ii) Devolver todos los montos que fueron cobrados indebidamente, durante el período de aplicación provisional de la medida y hasta antes del pronunciamiento de la SGCA, En relación con la primera obligación, en el presente caso se ha evidenciado que el SENAE emitió seis actos de cobro* de una medida correctiva no autorizada, con posterioridad a la emisión de la Resolución 2005 de la SGCA, por lo que dichos cobros devienen en indebidos y constituyen, además, un incumplimiento del ordenamiento jutídico comunitario andino, en particular de la mencionada Resolución 2005 de la SGCA, del principio de libre circulación de mercancías que se desprende del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y del artículo 3 del Tratado de Creación del TICA, Con relación a la segunda obligación, este Tribunal observa con preocupación que la SGCA ha sido errática en sus pronunciamientos relativos a la denegatoria de aplicación de la medida de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, lo cual ha generado hasta cuatro escenarios distintos, en diferentes momentos históricos del proceso de integración subregional andino. En efecto, de una revisión exhaustiva de todos los pronunciamientos en los que la SGCA expidió una Resolución, a través de la que se deniega la aplicación de una medida correctiva de salvaguardia aplicable a la importación de productos específicos, regulada en el actual artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, se pueden apreciar cuatro situaciones distintas: (i) Resoluciones de la SGCA que ordenan la suspensión de la aplicación de la medida correctiva solicitada e instruyen expresamente la devolución de los montos cobrados indebidamente por la aplicación de dichas medidas.
Este criterio que guarda correspondencia con lo señalado por el TJCA en la presente sentencia, ha sido el más utilizado por la SGCA y se encuentra contenido en las siguientes once (11) Resoluciones 686, 43 "TE LN DE y MÉS me SECRETARÍA | Liquidaciones: 37501258 de 3 de julio de 2018 (Folio 140); 37523697 de 5 de julio de 2018 (Folio 148); 37669481 de 17 de julio de 2018 (Folio 142); f ZP 41847670486 de 17 de julio de 2018 (Folio 150) 37807324 de 30 de julio de 2018 (Folio 156); y, 38624823 de 15 de octubre de 2018 (Folio 161). 34 Proceso 02-A1-2019 690, 699,705, 722, 754, 785, 789, 800, 805 y 993*, En todas ellas y de acuerdo con las particularidades de cada caso, la SGCA utilizó la siguiente fórmula común en la parte resolutiva: Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de ( ) para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de ( ) originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina ( ).
Artículo 2.- Suspender las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno ( ) a las importaciones de ( ) provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Instruir al Gobierno de ( ) a devolver las garantías como tesultado de la aplicación de las medidas provisionales ( ) (ii) Resoluciones de la SGCA en las que únicamente se ordena la suspensión de la aplicación de la medida correctiva solicitada.
Este criterio se encuentra contenido en las siguientes siete (7) Resoluciones 257, 495, 564, 671, 704, 1948 y 2005% (objeto de la presente controversia). En estos casos, si bien la SGCA ordena la suspensión de las medidas correctivas solicitadas, omite instruir la devolución de los cobros indebidos. En las tres últimas Resoluciones que son posteriores a las emitidas sobre la base del criterio anterior, la SGCA no fundamentó cuál sería la razón del cambio de postuta frente a la instrucción expresa de devolución de cobtos indebidos.
(iii) Resoluciones de la SGCA que ordenan la suspensión de la aplicación de la medida correctiva solicitada y se reconoce que los particulares afectados mantienen su derecho para recuperar las garantías y derechos indebidamente exigidos, de conformidad con las previsiones y procedimientos previstos en el derecho interno. 4 Publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena Número 879 del 20 de diciembre de 2002, 882 del 15 de enero de 2003, 899 del 25 de febrero de 2003, 907 del 18 de marzo de 2003, 925 del 6 de mayo de 2003, 969 del 20 de agosto de 2003, 1011 del 13 de noviembre de 2003, 1018 del 5 de diciembre de 2003, 1038 del 24 de febrero de 2004, 1045 del 24 de marzo de 2004, y 1292 del 6 de febrero de 2006.
FALDE JPublicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena Números 460 del 21 de julio 1999, 656 del 28 de marzo de 2001, 732 del 21 de noviembre de 2001, 860 del 6 de noviembre de 2002, 906 del 17 de marzo de 2003, 3091 del 15 de septiembre de 2017, 3291 BAN mn ETARÍA? e mayo de 2018. </ 0 35 DADP Proceso 02-AT-2019 Estos criterios se encuentran contenidos únicamente en tres (3) Resoluciones: 815, 826 y 872%, En todas ellas, la SGCA mantuvo la fórmula común citada anteriormente para los artículos 1 y 2 de su patte resolutiva.
Sin embargo, el artículo 3 tenía la siguiente redacción: « Artículo 3.- Los particulares afectados mantendrán su derecho para recuperar las garantías y los derechos indebidamente exigidos ( ) de conformidad con las prescripciones y procedimientos previstos en el Derecho interno ( )» (iv) Resolución de la SGCA que ordena la suspensión de la aplicación de la medida correctiva solicitada y solamente se recomienda la devolución del pago.
Este criterio se encuentra plasmado en una (1) sola Resolución, la 1762", En esa oportunidad, la SGCA deniega la autorización para la aplicación de una medida de salvaguarda, ordena la suspensión de su aplicación, pero se limita a recomendar al gobierno que aplicó de manera incorrecta la medida, a que establezca mecanismos pata la devolución del pago realizado de manera indebida. 4.1.13.
Más allá de la evidente inconsistencia en el accionar de la SGCA que, lamentablemente, tiene el potencial de generar una situación de inseguridad jurídica en la Subregión, corresponde a este Tribunal reiterar lo señalado en el párrafo 3.3.16. de la presente sentencia, en el sentido de que, en aquellos casos en los que la SGCA, después de llevar adelante el procedimiento de verificación previsto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, concluya que no se han cumplido o no se han acreditado debidamente los requisitos habilitantes previstos en dicha norma para aplicar una medida correctiva de salvaguardia, deberá denegar la solicitud, ordenar la inmediata suspensión de su aplicación y determinar que corresponde al País Miembro solicitante ordenar, a través de las autoridades nacionales competentes, la devolución de los montos que hubieren sido cobrados indebidamente durante la aplicación provisional de la medida y hasta antes del pronunciamiento de la SGCA, 46 Publicada en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena Número 1052 del 12 de abril de 2004, 1068 de 17 de mayo de 2004 y 1141 del 16 de noviembre de 2004. e Del 6 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número L DE 2248 de 6 de febrero de 2015.
Disponible en MÓPSA] 2mwv.comunidadandina.oro] DocOficialesFiles/ Gacetas / GACE2448.paf O 36 Proceso 02-A1-2019 4.1.14, De esta maneta, si bien en el caso concreto la SGCA omitió referirse a la devolución de los montos que habrían sido cobrados de maneta indebida, durante la aplicación provisional de la medida de salvaguardia que, finalmente, no fue autorizada, no es menos evidente que obran en el expediente y constituyen medios probatorios declarados como pertinentes pot este Tribunal para resolver el fondo de la controversia, las siguientes cuatro liquidaciones emitidas por el SENAE, mediante las que se hace efectivo el cobro del 45% del valor CIF a las importaciones de azúcar realizadas por SUGARLATAM con anterioridad a la adopción y publicación de la Resolución 2005 de la SGCA: - 35922811 de 2 de marzo de 2018 (Folio 232); - 36078302, 36078471 y 36078283 todas de 19 de marzo de 2018 (Folios 235, 238 y 241, respectivamente).
Las pruebas citadas no fueron controvertidas ni objetadas y, en consecuencia, los cuatro actos de cobro constituyen un hecho probado dentro del presente proceso. 4.115. En la medida en que, como ya se mencionó en la presente sentencia, la solicitud del Ecuador fue denegada pot la SGCA mediante Resolución 2005, la cual fue confirmada por la Resolución 2014 de 23 de julio de 2018, es claro para este Tribunal que todos los cobros realizados a la demandante, por las importaciones de azúcar realizadas durante la vigencia de la aplicación provisional de una medida correctiva de salvaguardia que no fue autorizada por la SGCA, constituyen del mismo modo, cobros indebidos que necesariamente deben ser devueltos, pues resultan contrarios al artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad Andina, así como configuran un incumplimiento del Programa de Liberación y del artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA, 4.1.16.
De esta manera, corresponde que este Tribunal declare fundada la demanda con telación a la primera pretensión del demandante, en el sentido de que Ecuador ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jutídico de la Comunidad Andina, en particular de las obligaciones derivadas de la Resolución 2005 de la SGCA, del artículo 97 del Acuerdo de Cattagena; del principio de libre circulación de mercancías que sustenta el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del TJCA, al haber exigido indebidamente a SUGARLATAM, a _ través del SENAE, el pago del 45% del valor CIF de las importaciones de pl DE vu azúcar otiginaria de Colombia, mediante las siguientes liquidaciones: EN 5 LN - 35922811 (2 de matzo de 2018);
ECRETARIA | - 36078302, 36078471 y 36078283 (19 de marzo de 2018); > Y O 37 4,2, 4.2.1. 4,2,2, 4.2.3. Proceso 02-AT-2019 - 37501258 (3 de julio de 2018); - 37523697 (5 de julio de 2018); - 37669481 y 37670486 (17 de julio de 2018); - 37807324 (30 de julio de 2018); y, - 38624823 (15 de octubre de 2018). De la abstención de ordenar la devolución de los derechos correctivos exigidos indebidamente a SUGARLATAM desde el 3 de enero de 2018 La demandante atgumenta que Ecuador habría incumplido el principio de libre circulación de mercancías y el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena pot omisión, ya que se abstuvo de ordenar la devolución de cobros indebidos por la aplicación de una medida provisional de salvaguardia, que posteriormente no fue debidamente autorizada por la SGCA, En criterio de SUGARLATAM, la demandada incumplió también el artículo 3 del Tratado de Creación del TJCA, ya que el COMEX no aplicó ditectamente la Resolución 2005 de la SGCA, la cual, en su criterio, «.. conlleva la obligación implícita y consustancial de devolver los valores o garantías indebidamente exigidos por una salvaguardia provisional que fue negada».
Sobre este particular, la parte demandada señaló que las disposiciones contenidas en una Resolución de la SGCA no pueden obligar a un País Miembto respecto de algún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida Resolución, salvo que el propio acto comunitario establezca una disposición en ese sentido.
En el caso concreto, la Resolución 2005 no ordena la devolución de lo pagado, sino únicamente la suspensión de la medida de salvaguardia aplicada mediante Resolución N* 030-2017 del COMEX, que es precisamente lo que ha hecho el Ecuador. Mediante el Auto emitido por este Tribunal el 16 de julio de 2021, se declararon como pruebas pertinentes y necesarias para resolver el fondo de la controversia, entre otros, los siguientes documentos que constan como anexos de la demanda: Copias de las comunicaciones de fechas 9 y 24 de julio de 2018, dirigidas al señor Pablo Campana Sáenz, Ministro de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, suscritas por el ingeniero César Cornelio Marchan Catrasco, representante legal de SUGARLATAM (Folios 244 a 246 y 251 a 253, respectivamente).
Copias de los oficios MCEI-SDYNC-2018-0075 de 13 de julio de 2018 AFolios 248 y 249) y MCEI-SDYNC-2018-0084 de 31 de julio de 2018 (Folio 255), ambos firmados electrónicamente por el Econ. Matco 38 4,2,4, 4,2,5. Proceso 02-AT-2019 Rodtigo Cifuentes Valencia, Subsecretario de Defensa Cometcial y Normatividad Comercial, encargado, del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador.
Las citadas comunicaciones no fueron controvertidas ni objetadas y, en consecuencia, los siguientes hechos fueron probados dentro del presente proceso: - SUGARLATAM solicitó al Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador —en dos oportunidades y con posterioridad a la adopción y publicación de la Resolución 2005 de la SGCA—, que ordene al SENAE la devolución de los derechos correctivos exigidos desde el 3 de enero de 2018%, Ecuador no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de la demandada, ya que mediante Oficio MCEI-SDYNC-2018-0075 de 13 de julio de 2018, se limitó a informar lo siguiente: « el Gobierno de la República de Ecuador, presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN), un tecutso de reconsideración a la Resolución No. 2005 en apego al artículo 44 de la Decisión 425 de la CAN y adicionalmente solicitó disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras dure el procedimiento en virtud del artículo 41 de la citada Decisión ( ).»» Asimismo, mediante Oficio MCEI-SDYNC-2018-0084 de 31 de julio de 2018, Ecuador señaló lo siguiente: « se toma nota de lo solicitado y se pondrá en conocimiento del Comité de Cometcio Exterior (COMEX) pata el respectivo análisis y posterior pronunciamiento; lo que se informa pata los fines pertinentes.» En este punto, corresponde reiterar lo señalado en el párrafo 4.1.10. de la presente sentencia, en el sentido de que, cuando la SGCA deniega la solicitud de un País Miembro y ordena la suspensión de una salvaguardia, surgen dos obligaciones pata dicho país: i) suspender la aplicación de la medida que no fue autorizada, y ii) devolver los montos que fueron cobrados indebidamente, durante el período de aplicación provisional de la medida.
Ambas obligaciones deben ser cumplidas de maneta directa e inmediata pot parte de la autoridad nacional competente, toda vez que, como ya se indicó, las Resoluciones de la SGCA entran en vigencia y son directamente aplicables en el territorio de la Subregión, a partir de la fecha de su S 4.2.6. 4.2.7. 4,3, 4.3.1. Proceso 02-AT-2019 publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En este sentido, más allá de determinar si le correspondía o no al COMEX dar respuesta al fondo de las peticiones de SUGARLATAM y, en consecuencia, ordenar al SENAE que proceda a devolver los montos cobrados durante la aplicación provisional de una medida cortectiva que, con posterioridad, no fue autorizada por la SGCA, aspecto que está directamente relacionado con la división de competencias al interior de la administración pública ecuatoriana, lo relevante para este Tribunal es que, en el presente caso, Ecuador, en su calidad de País Miembro de la Comunidad Andina, no garantizó, a través de los medios o mecanismos pertinentes, la cortecta aplicación del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que, como ha quedado plenamente demostrado en la Resolución 2005 de la SGCA, no correspondía aplicar la medida correctiva de salvaguardia adoptada mediante Resolución N? 030-2017 del COMEX, De esta manera, corresponde que este Tribunal declare fundada la demanda con relación al numeral (ii) de la primera pretensión del demandante, en el sentido de que Ecuador ha incutrido en incumplimiento pot omisión del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de las obligaciones derivadas del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y del principio de libre circulación de mercancías que sustenta el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, al abstenerse de ordenar, a través de la autoridad nacional competente y por los medios o mecanismos pertinentes, la devolución a SUGARLATAM de los montos cobrados indebidamente desde el 3 de enero de 2018, fecha de entrada en vigot y publicación en el Registro Oficial del Ecuador de la Resolución N* 030-2017 del COMEX, por concepto de una medida correctiva de salvaguardia que no fue autorizada por la SGCA, De la denegación de la devolución de pagos indebidamente cobrados a SUGARLATAM por la aplicación de una medida correctiva de salvaguardia que no fue autorizada por la SGCA La parte demandante alega que Ecuador incumplió el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 2005, el artículo 32 de la Decisión 671, y los principios de preeminencia, aplicación directa e inmediata del derecho comunitario andino, toda vez que el SENAE declaró sin lugar los reclamos administrativos de pago indebido números 2018073510034, 2018073510038 y 2018028810368, presentados por SUGARLATAM, mediante los cuales se solicitó, con fundamento en normas del ordenamiento jutídico de la Comunidad Andina, la devolución de los valores indebidamente exigidos y 40 Proceso 02-A1-2019 4.3.2.
La conducta demandada en este extremo estatía materializada en los siguientes documentos que obran en el expediente y que constituyen medios probatorios declarados por el Tribunal como pertinentes y necesarios para emitir el pronunciamiento de fondo dentro del presente proceso, los cuales no fueron objetados ni controvertidos por la demandada: - Resolución Nro.
SENAE-DDT-2019-0014-RE de 8 de eneto de 2019 de la Dirección Distrital de Tulcán (Folios 211 a 222); - Resolución Nro. SENAE-DDT-2019-0015-RE de 8 de enero de 2019 de la Dirección Distrital de Tulcán (Folios 197 a 209); y, - Resolución Nro. SENAE-DDG-2019-0139-RE de 6 de mayo de 2019 de la Dirección Distrital de Guayaquil (Folios 224 a 230). 4.3.3.
Sobre este extremo de la demanda, Ecuador argumenta que SUGARLATAM pretende que el TJCA revise y modifique los pronunciamientos del SENAE vinculados con los reclamos administrativos de pago indebido que presentó en sede nacional y que, en su momento, fueron denegados. De esta manera, pretende convertir la acción de incumplimiento en una segunda instancia, lo cual es improcedente. 4.3.4, Adicionalmente, indica la demandada que el Tribunal debe tomar en cuenta que la SGCA concluyó en su Dictamen que el foro adecuado pata conocer y tesolver las pretensiones de la demandante es el ecuatoriano. En ese sentido, la disputa entre SUGARLATAM y el SENAE debió haber sido tramitada ante las autoridades judiciales ecuatorianas.
En ese sentido, Ecuador considera que la actuación de la demandante ante el TJCA constituiría un abuso del derecho. 4.3.5. Con catácter previo al análisis sobre si la denegación de la devolución de pagos indebidamente cobrados por concepto de la medida provisional de salvaguardia, constituitía o no un incumplimiento del ordenamiento jutídico comunitario andino, este Tribunal estima pertinente reiterar lo señalado en el Auto de fecha 16 de marzo de 2021, dentro del presente proceso, con relación a las acciones de incumplimiento iniciadas por particulares en contra de actos administrativos emitidos por autoridades nacionales de los Países Miembros: (3.2.35. es esencial subrayar que el 'TJCA ya dejó sentado en jurisprudencia uniforme[*%] que la Acción de Incumplimiento, AS Auto del 1 de diciembre de 2017 recaído en el proceso 01-A1-2017, publicado en la Caseta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 3160 del 14 de diciembre de 2017;
Seítencia del 19 de octubre de 2018 recaída en los procesos acumulados número 01 y 02- ET Argo 16, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 3439 del 12 de Si 41 Proceso 02-A1-2019 iniciada en sede comunitaria por los particulares, constituye una vía paralela, alternativa y excluyente a la posibilidad de acudir, por esa misma causa, a los tribunales nacionales competentes, jurisdiccionales o administrativos.
En consecuencia, más allá de las vías procesales que puedan franquear las legislaciones nacionales de los Países Miembtos, los particulares tienen garantizado el acceso a la justicia comunitatia (.-) 3.2.37. Como se puede apreciar, el hecho de que los particulares puedan iniciar procedimientos administrativos o acciones judiciales en cada uno de los Países Miembros, en virtud de las disposiciones del Artículo 31 del Tratado de Creación del 'IJCA, y de conformidad con la legislación nacional que resulte aplicable, no constituye, de ninguna manera, un impedimento o una restricción para que los particulares —que se consideren afectados en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro— acudan de manera directa al sistema andino de solución de controversias, en ejercicio de la facultad reconocida en el Artículo 25 del mencionado Tratado de Creación. 3.2.38.
Lo anterior no significa que la Acción de Incumplimiento a catgo del TJCA constituya un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, ni una segunda o tercera instancia judicial, toda vez que este Tribunal no puede anular O revocar actos administrativos o jurisdiccionales nacionales. En el marco de una Acción de Incumplimiento, el T]CA, como ya se mencionó, es competente para verificar la correspondencia entre la conducta de un País Miembro y el derecho comunitario andino. Cuando la conducta demandada está instrumentalizada a través de actos administrativos o jurisdiccionales, este Tribunal solo analiza si los criterios o fundamentos jurídicos contenidos en dichos actos contravienen o no el ordenamiento jutídico comunitario andino y no entra a valorar medios probatorios[*].
En ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 del Tratado de Creación del noviembre de 2018; Sentencia del 16 de mayo de 2019 recaída en el proceso 01-AT-2017, >-publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Númeto 3654 del 4 de junio de ¿st DE FA “2019; entre otros. 16S 0 VefAuto de admisión del 1 de diciembre de 2017 emitido dentro del proceso 01-AT-2017, (E publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 3160 del 14 de diciembre SECRETARÍZ017, NAS P<Wo ADN 2 Proceso 02-AT-2019 "IJCA[$!], si este Tribunal declara el incumplimiento de un País Miembro, ese país quedará obligado a adoptar las medidas necesatias y pertinentes para el efectivo cumplimiento de la Sentencia en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación.» (Énfasis agregado) 4.3.6.
De conformidad con lo expuesto en la providencia mencionada, así como en la jurisprudencia uniforme de este Tribunal que fue citada en esa oportunidad, cabe resaltar que, con independencia de los medios legales que establezcan las legislaciones nacionales, los particulares afectados en sus derechos pot el incumplimiento de un País Miembro, materializado, entre otros, a través de un acto administrativo, pueden acudir de maneta directa al mecanismo andino de solución de controversias, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas andinas, los cuales han sido desarrollados en la jurisprudencia del TJCA.Y 91 Tratado de Creación del TJCA. - «Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación. Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro temiso.
En todo caso, el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución. El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros.» 2 Ver: - Autos del 3 de octubre y 17 de noviembre de 2017, recaídos en el proceso 03-A1-2017, publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 3143 del 24 de noviembre de 2017.
Disponible en: www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACE3143.pd] y¿Autos del 5 de octubre y del 28 de noviembre de 2022, recaídos en el proceso 03-AÍ- 2021, publicados en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena número 5052 del 5 de Sctubte y 5081 del 30 de noviembre de 2022. PL EC RI sponibles en: RETA e) /0w.comunidadandina.org/ DocOficialesEiles/ Gacetas [| GCACETA%205052.paf Y S 43 4.3.7. 4.3.8, Proceso 02-A1-2019 Ahora bien, es menester ratificar, además, que en casos como el presente, en el que el incumplimiento demandado se habría instrumentalizado a través de sendos actos administrativos, corresponde únicamente a este Tribunal analizar si los fundamentos jurídicos contenidos en dichos actos contravienen o no el ordenamiento jutídico comunitario andino, Al efecto, metece destacarse que, tal como consta en las tres Resoluciones del SENAE citadas en el párrafo 4.3.2, del presente acápite, los tres reclamos administrativos de pago indebido interpuestos por SUGARLATAM, al margen de las normas nacionales correspondientes, se encontraban sustentados en las disposiciones del artículo 3 del Tratado de Creación del TJCA y en las Resoluciones 2005 y 2014 de la SGCA, de conformidad con lo siguiente: i) La aplicación provisional de la medida correctiva de salvaguardia adoptada mediante la Resolución N? 030-2017 del COMEX estaba sujeta al pronunciamiento de la SGCA, ii) Mediante Resolución 2005, confirmada por la Resolución 2014, ambas de la SGCA, dicho órgano comunitario denegó la solicitud de Ecuador y ordenó suspender la aplicación de la medida correctiva mencionada. iii) La Resolución 2005 de la SGCA entró en vigencia el 25 de mayo de 2018 y, en consecuencia, debía ser aplicada de manera directa e inmediata por el SENAE, a partir de esa fecha, iv) Los cobtos realizados con posterioridad al 25 de mayo de 2018 son DE https:/ / www.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205081,.paf Auto de fecha 13 de diciembre de 2022, recaído en el proceso 02-AI-2021, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5091 del 14 del mismo mes y año. Disponible en: https:/ | www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles] Gacetas | GACETA%205091.paf Autos del 13 de diciembre de 2022 y 9 de junio de 2023, recaídos en el proceso 04-AT- 2021, publicados en la Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena número 5090 del 14 de diciembre de 2022 y 5197 del 9 de junio de 2023.
Disponibles en: btíps:/ | mwv.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas [GA CETA%205090.paf httpbs:] | www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETAY%205197.paf Auto del 17 de mayo de 2023, recaído en el proceso 05-AT-2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5188 del 22 del mismo mes y año. Disponible en: https:/ / wmw.comunidadandina.org] DocOficialesFiles] Gacetas] GACETAZ%205188.paf ===.
Auto del 9 de junio de 2023, recaído en el proceso 04-AT-2022, publicado en la Gaceta Us Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5198 de la misma fecha. “Disponible en:, VRPx:] | mow.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205198.paf 44 Proceso 02-A1-2019 cobros indebidos, pues resultan contrarios al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en consecuencia, corresponde ordenar su devolución. 4.3.9.
A su vez, en el punto denominado como: «MOTIVACIÓN»* de las Resoluciones Nro. SENAE-DDT-2019-0014-RE y Nro. SENAE-DDT- 2019-0015-RE, ambas de fecha 8 de enero de 2019 y adoptadas pot la Dirección Distrital de Tulcán del SENAE, se puede apreciar que no se hace ninguna referencia a las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que sirvieron de fundamento a los reclamos administrativos de cobro indebido presentados por SUGARLATAM., Pot el contrario, la decisión de declarar sin lugar ambos reclamos se sustenta de maneta idéntica y en lo principal, en los siguientes argumentos: « la Resolución No 030-2017 del Pleno del Comité de Cometcio Exterior entró en vigencia a partir de su publicación en el Suplemento del Registro Oficial 152 del 03 de Enero de 2018, por lo que se desprende que hasta la presente fecha no existen resoluciones que modifiquen o suspendan el contenido de la misma por parte del organismo rector en materia de política comercial Comité de Comercio Exterior COMEX.
(.-) encontrándose la Resolución No 030-2017 del Pleno del Comité de Comercio Exterior vigente a la fecha de presentación de las declaración (sic) aduanera de Importación a comsumo ( ) de la compañía SUGARLATAM DEL ECUADOR; no se evidencia incumplimiento por parte del Servicio Nacional de Aduama del Ecuador en base a las formalidades y tributos al comercio exterior exigibles a la fecha de presentación y transmisión de las declaraciones aduaneras verificada en el sistema Informático Ecuapass». 4.3,10.
Por otra parte, en el punto denominado como: «MOTIVACIÓN - CONCLUSIÓN»* de la Resolución Nro. SENAE-DDG-2019-0139-RE de 6 de mayo de 2019, adoptada por la Dirección Distrital de Guayaquil del SENAE, se puede apreciar el siguiente análisis: « En cuanto a la argumentación del reclamante, que se fundamenta en la aplicación de la Resolución N? 2005 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina ( ) se constata que el Estado Ecuatoriano, acató lo dispuesto pot la Comunidad Andina, sin embargo el Pleno del Comité de Comercio Exterior ( ), a través de la Resolución No. 019-2018, tomó la decisión, de dejar sin efecto lo dispuesto en la Resolución Nro. 030-2018 45 4,3.11. 4,3,12, 4,3,13, Proceso 02-AT-2019 (sic), a partir del 19 de noviembre de 2018 ( ) Que de la relación de fechas respecto al nacimiento de la obligación tributaria y normativa aplicable, se desprende que la DAI objeto de Pago indebido, fue receptada el 15 de octubre de 2018; es decir antes de la publicación y vigencia de la Resolución Nro. 019-2018 dictada por el COMEX, pot lo tanto en apego al principio universal de la irretroactividad de la aplicación de la norma ( ) se establece la improcedencia del pago indebido solicitado » De los documentos citados, resulta evidente que el principal argumento jurídico que sustentó las decisiones de las Direcciones Distritales de Tulcán y Guayaquil del SENAE, para declarar sin lugar los reclamos administrativos de pago indebido presentados por SUGARLATAM, fue que los cobros exigidos por la administración aduanera al demandante, se hicieron efectivos durante la vigencia de la Resolución N? 030-2017 del COMEX, vale decit, entre el 3 de enero y el 19 de noviembre de 2018.
Sin embatgo, en ningún caso se tomó en cuenta que la medida correctiva de salvaguardia adoptada con carácter provisional por el COMEX y amparada en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, fue denegada y suspendida por parte de la SGCA, mediante la Resolución 2005, la cual fue confirmada por la Resolución 2014. De esta manera, resulta claro que el SENAE, al momento de adoptat las Resoluciones identificadas en el párrafo 4.3.2. de la presente sentencia, privilegió la aplicación de dispositivos normativos nacionales en desmedro de los compromisos asumidos por Ecuador, en su calidad de País Miembro de la Comunidad Andina, especialmente aquellos vinculados con el principio de libre circulación de mercancías, que es la base del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, y contrariando las obligaciones generales previstas en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y las específicas previstas en la Resolución 2005 y en el artículo 32 de la Decisión 671.
Adicionalmente, corresponde recordar el principio de preeminencia (denominado también de primacía o de prevalencia) del ordenamiento jurídico comunitatio andino, pot el cual: «1.1. la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas O nacionales de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitatia y una norma nacional, se deberá preferir la primera.
Cabe indicat que ello no implica que la morma nacional es derogada, sino que debe ser inaplicada por el país miembro que corresponda. 1.2. Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes 46 1.3. Proceso 02-AT-2019 términos][?*]: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir sí no se acepta el principio de supremacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa de legislador nacional al comunitario.
La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decitlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al detecho interno ” (Subrayado agregado) En efecto, si no existiera la primacía de la norma comunitaria andina por sobre la norma nacional no existiría el proceso de integración andino. La existencia de un proceso de integración parte de la premisa de reconocer la cesión de soberanía de los países miembros hacia el proceso de integración y de aceptar la existencia de notmas supranacionales y obligaciones que vinculan a los países miembros|[3)»" 4.314, Del mismo modo, es necesario referirse a los principios de aplicación inmediata y efecto directo de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En efecto, «el principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria»* y está previsto en el artículo 3 del Tratado de Creación del TJCA. 55 Interpretación Prejudicial del 20 de septiembre de 1990, emitida en el proceso 2-1P-90, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 69 del 11 de octubre de 1990. 56 Hugo R. Gómez Apac, El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, en AANV.
(Hugo R. | Gómez Apac, director), Apuntes de Derecho Comunitario. A propósito de los 50 años de la Comunidad | Andina y los 40 años de creación de su Tribunal de Justicia, Universidad San Gregorio de Portoviejo | - Editorial San Gregorio S.A., Portoviejo, 2019, p. 49. 57 Interpretación Prejudicial del 6 de mayo de 2021, emitida en el proceso 01-IP-2021), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4230 del 6 de mayo de 2021.
Proceso 02-A1-2019 4.315. Al respecto, el TJCA ha resaltado la importancia de este principio, precisando que: «1.8 la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los países miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como lo concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre ottos principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones. 1.9.
En vinculación con ello, el Tribunal también ha destacado el catácter imperativo de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino pata los países miembros*, en los siguientes términos: “..ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de licación obligatoria en todos los Países Miembros, ue debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la construida en el Pacto Andino ” (Subrayado agregado) (-) 1.15.
En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la SGCA, por regla general, son de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los países miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatatios.
El principio de efecto ditecto 59 Este criterio fue esbozado en la Sentencia del 10 de junio de 1987, emitida en el proceso 2- N-86, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 21 del 15 de julio de 1987, y ha sido ratificado en la Interpretación Prejudicial del 8 de noviembre de 1996, emitida en el proceso 29-IP-95, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena hero 242 del 22 de enero de 1997; y, en las Interpretaciones Prejudiciales del 8 de nora bre de 1996, emitidas en los procesos 30-IP-95 y 32-IP-95, publicadas en la Gaceta Oficíaldel Acuerdo de Cartagena número 241 del 20 de enero de 1997.
OCRETARÍA | 48 Proceso 02-A1-2019 1.16. Conjuntamente con el principio de aplicación inmediata, el principio de efecto directo asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, el principio de efecto directo se relaciona con las acciones que los ciudadanos pueden ejercer en defensa de sus derechos para la debida aplicación de la norma comunitaria.
( ) 1.19. Como se puede apreciar, conforme al principio de efecto directo, desde la fecha de aprobación de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, los ciudadanos de los países miembros se encuentran facultados a exigir el cumplimiento de la normativa comunitaria promoviendo las acciones que corresponda ante los tribunales competentes. 1.20.
La jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado que existe una conexión estrecha entre el principio de aplicabilidad directa (también llamado de aplicación inmediata) y el de efecto directo. De maneta textual, este Órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Entre el principio de la aplicabilidad ditecta y del efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria andina al ser directamente aplicable en los Países Miembros tiene como efecto 1 i ue los ciudadanos de la Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran.
Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales. En conclusión ( ) al pasar a formar parte del ordenamiento jutídico andino, son de efecto y aplicación ditecta en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares.” (Subrayado agregado) 1.21.
En atención a ello, por los principios de aplicación inmediata y de efecto directo, la normativa comunitatia andina es de obligatorio cumplimiento tanto para los países miembros como pata sus ciudadanos, los cuales se encuentran autorizados pata hacer valer sus derechos ante los tribunales nacionales competentes, así como ante el sistema andino de solución de controvetsias, según corresponda»% 49 Proceso 02-AT-2019 implica que, a la luz del ordenamiento jurídico comunitario andino, todos los cobros amparados en esa medida fueron indebidos.
En ese sentido, en cumplimiento del artículo 32 de la Decisión 671 y observando los principios de preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo del derecho comunitatio andino, correspondía que el SENAE declare con lugar los reclamos administrativos de pago indebido interpuestos pot SUGARLATAM. En el caso concreto, en dos de sus Resoluciones, el SENAE ni siquiera se refiere a las Resoluciones de la SGCA y en la tercera, se decanta por aplicar de manera preferente el derecho nacional pot sobre el derecho comunitario en el momento de resolver la solicitud de la ahora demandante. 4.3.17.
Lo antetior evidencia que los fundamentos jurídicos contenidos en los actos administrativos objeto de la demanda de incumplimiento en el presente proceso, contravienen claramente el ordenamiento jurídico comunitario andino, razón por la cual, corresponde que este Tribunal declare fundada la demanda con relación al numeral (iii) de la primera pretensión del demandante, en el sentido de que Ecuador ha incurrido en incumplimiento del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 2005 de la SGCA, el artículo 32 de la Decisión 671, y los principios de preeminencia, aplicación directa e inmediata del derecho comunitario andino, al haber declarado sin lugar los reclamos administrativos de pago indebido presentados pot SUGARLATAM, mediante los cuales solicitó, con fundamento en normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la devolución de los valores indebidamente exigidos y cobrados pot concepto de la medida provisional de salvaguardia que no fue autorizada por la SGCA, 5.
Criterio jurisprudencial sobre la aplicación de la medida correctiva de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena 5.1. Tomando en cuenta que en el análisis efectuado para resolver el fondo de la presente controversia, este Tribunal se ha referido a aspectos medulares del régimen de salvaguardias previsto en el Acuerdo de Cartagena, resulta pertinente establecer el siguiente criterio jurisprudencial de observancia general en la Comunidad Andina sobre la aplicación de la medida cortectiva de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. 5.2.
Las salvaguardias contempladas en el Acuerdo de Cartagena constituyen una excepción al principio fundamental de la «libre circulación de mercancías» que es el sustento del Programa de Liberación. Solo procede la restricción temporal de las importaciones de productos originarios de los Países Miembros de maneta excepcional y con estricto apego a las disposiciones =pertinentes del Acuerdo de Cartagena, las cuales deben ser interpretadas de 50 5.4, 54D, Proceso 02-AT-2019 características que son comunes a todas las modalidades de salvaguardias previstas en el Acuerdo de Cartagena: (11) Son medidas de naturaleza cotrectiva.
(ii) Son medidas de carácter transitorio. (iii) Son medidas de carácter excepcional, por lo que están sujetas a una interpretación restrictiva, y solo pueden ser conferidas en estricto cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos. (iv) Les es exigible el requisito de la relación causal, debido a su naturaleza correctiva. Lo que buscan corregir debe estar vinculado con aquello que causa un daño o una amenaza de daño. (v) Deben ser proporcionales al hecho que las genera, según la salvaguardia de que se trate.
La aplicación de la medida de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena tiene el propósito de corregir las eventuales perturbaciones que se generen en la producción nacional como consecuencia de la importación de productos específicos provenientes de la Subregión. La SGCA solo podrá autorizar la aplicación de la medida correctiva de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, únicamente cuando el País Miembro solicitante demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos concurrentes: (1) Variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones de productos específicos.
El País Miembro solicitante debe acteditar que se ha producido una modificación cuantitativa de los niveles de importación de un producto específico, es decir, que se ha generado un aumento de las importaciones, que bien puede ser en volumen o en valor; o, que se ha presentado una modificación cualitativa de las circunstancias O condiciones de importación previamente existentes;
(ii) Perturbación en la producción nacional de productos específicos, El País Miembro solicitante debe acreditar que existe un «daño» o una «amenaza de daño» a la producción nacional de una mercancía específica. Se entiende el «daño» como un deterioro o un menoscabo significativo de la situación de una tama de la producción nacional, por su ejemplo, con relación a sus niveles de producción, pérdida de mercado Ninterno, disminución de precios de venta, aumento de los inventatios o del stock de productos, afectación a los niveles de empleo, entre otros 51 5.6.
(tii) (iv) Proceso 02-AT-2019 indicadores económicos o financieros que resulten pertinentes, de acuerdo con el producto específico al que se pretende aplicar una medida correctiva. La «amenaza de daño» será entendida como la clara inminencia de que se produzca un daño, sobre la base de hechos reales que tesulten demostrables y no basado en simples alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
Relación de causalidad. El País Miembro solicitante tiene que probar que existe una relación de causalidad directa entre la variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones y la perturbación a la producción nacional de un producto específico, lo cual se traduce en la generación de un «daño» o de una «amenaza de daño». Debe considerarse que no necesariamente el incremento de importaciones en términos absolutos (en volumen y/o valor) produce una perturbación. Es por ello que la variación cuantitativa de las importaciones debe ser analizada siempre con relación al impacto teal que genera o puede llegar a generar a una tama de la producción nacional; y, Propotcionalidad La medida de salvaguardia debe estar destinada únicamente a corregir las eventuales perturbaciones ocasionadas a la producción nacional por la variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones de productos específicos.
En todos los casos deberá garantizarse que se mantenga el acceso al mercado del País Miembro solicitante, de un volumen de importaciones del producto correspondiente que no resulte inferior al promedio del comercio de los tres últimos años. La SGCA se pronunciará a través de una Resolución debidamente motivada, en la que puede aceptar o denegar (total o parcialmente) la solicitud del País Miembro tespectivo.
En consecuencia, puede suspender, modificar O autorizar las medidas correctivas de salvaguardia previstas en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo siguiente: 0) Suspensión: En aquellos casos en los que la SGCA, después de llevar adelante el procedimiento de verificación previsto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, concluya que no se han cumplido o no se han acreditado debidamente los requisitos habilitantes, previstos en dicha norma y desarrollados en la presente sentencia, para aplicar una medida correctiva de salvaguardia, deberá denegar la solicitud, ordenar la || inmediata suspensión de su aplicación y determinar que corresponde al | País Miembro solicitante ordenar, a través de las autoridades nacionales 52 Proceso 02-A1-2019 competentes, la devolución de los montos que hubieren sido cobrados indebidamente durante la aplicación provisional de la medida y hasta antes del pronunciamiento de la SGCA.
Los cobros efectuados con posterioridad al pronunciamiento desfavorable de la SGCA, con mayor razón, también deben ser devueltos. (ii) Modificación: Si después de la verificación correspondiente, la SGCA concluye que, en el momento de solicitar la aplicación de una medida cottectiva de salvaguardia, se cumplieron los requisitos habilitantes previstos en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con los criterios desarrollados en la presente sentencia, pero que, sin embargo, es necesario realizar algún tipo de ajuste con relación a la continuidad de su aplicación, por ejemplo, en relación con los productos afectados, el grado de afectación, es decir, el monto o porcentaje del arancel cobrado, o el tiempo de duración, podrá disponer la modulación de la medida o la modificación de la forma en la que debe aplicarse.
(iii) Autorización: Si después de la correspondiente verificación, la SGCA concluye que la medida correctiva de salvaguardia se aplicó de manera correcta, en estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con los criterios desarrollados en la presente sentencia, y que se encontraba debidamente justificada, aceptará la solicitud del País Miembro respectivo y autorizará su aplicación, 6.
La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal en acción promovida por un particular constituye título legal y suficiente para solicitar la indemnización que correspondiere en sede nacional 6.1. — La cuarta pretensión de la demanda presentada por SUGARLATAM es que este Tribunal declare, en el momento de emitir la sentencia correspondiente, que esta constituye título legal y suficiente para que el demandante solicite a las autoridades nacionales competentes la indemnización de daños y perjuicios que correspondieren, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Tratado de Creación del 'TJCA. 6.2.
Sobre el particular, corresponde señalar que los artículos 25 y 30 del Tratado de Creación del TJCA establecen lo siguiente: Proceso 02-A1-2019 La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.» «Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y etjuicios que correspondiete.» (Subrayado agregado) 6.3.
Enel mismo sentido, los artículos 35 y 110 del Estatuto del TJCA disponen: «Artículo 35.- Objeto de los procedimientos judiciales Los procedimientos previstos en el presente Estatuto tienen por objeto asegurar: la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a su jutisdicción; la salvaguarda del espíritu de la integración; el respeto de la igualdad jurídica de las partes; y, la garantía del debido proceso.
(.-) Artículo 110.- Mérito ejecutivo de la sentencia La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal en acción promovida por un particular, constituirá título legal y suficiente pata que éste pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de dañ tjuicios cotrespondierte.» (Subrayado agregado) 6.4. En virtud de lo establecido en las citadas disposiciones del derecho comunitario positivo, la sentencia que eventualmente emita el TJCA, declarando el incumplimiento (total o parcial) de un País Miembro como consecuencia de una acción iniciada a instancia de un particular —persona natural o jurídica— constituye, por mandato legal, un título suficiente pata que, posteriormente, de considerarlo pertinente el interesado, solicite la indemnización de daños y petjuicios que correspondiere en sede nacional y ante las autoridades judiciales competentes.
Así corresponde que se declate en el presente caso. a Sobre la condena de costas solicitada por la parte demandante 1 el presente proceso, la parte demandante solicitó al TJCA la cótsespondiente condena en costas. Ñ IN 54 7.3, 7.4, Td» Proceso 02-AT-2019 «Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia (o) La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. Por otra patte, el artículo 2 del Reglamento Interno del 'IJCA sobre costas señala lo siguiente: «Artículo 2.- De acuerdo con el Artículo 81 del reglamento interno del Tribunal, la norma general es la de que las costas correrán a catgo del demandante cuando se declare infundada su acción y a catgo del demandado cuando la acción se declate fundada y no habrá lugar a condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada o cuando a juicio del Tribunal se estime que existieron motivos razonables para litigar.» Conforme a lo establecido en los precitados artículos, la Sentencia deberá incluir el pronunciamiento del TJCA en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado, y que no habrá lugar a la condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada.
En el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y considerando que, mediante Auto adoptado en fecha 16 de marzo de 2021 dentro del presente proceso, este Tribunal declaró que catece de competencia para pronunciarse sobte la tercera pretensión de la demanda, corresponde que este Tribunal la declare parcialmente fundada.
Pot lo tanto, no procede la condena en costas solicitada por SUGARLATAM. Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 30 de su Tratado de Creación, en concordancia con los artículos 107 y 110 de su Estatuto. DECIDE:
PRIMERO: Declarar fundada parcialmente la demanda en acción de incumplimiento interpuesta pot SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. contra la República del Ecuador. Declarar que la República del Ecuador ha incutrido en incumplimiento de los artículos 97 del Acuerdo de Cartagena, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 32 de la Decisión 671 de la Comisión de la Comunidad 55 Proceso 02-AT-2019 Andina, y de la Resolución 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina: - Al haber exigido indebidamente a SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A., a través del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAB), el pago del 45% del valor CIF de las importaciones de azúcar originaria de Colombia, mediante las liquidaciones: 35922811, 36078302, 36078471, 36078283, 37501258, 37523697, 37669481, 37670486, 37807324 y 38624823. - Al abstenerse de ordenar, a través de la autoridad nacional competente y por los medios o mecanismos pertinentes, la devolución a SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A. de los montos cobrados indebidamente desde el 3 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor y publicación en el Registro Oficial del Ecuador de la Resolución N” 030-2017 del COMEX, port concepto de una medida correctiva de salvaguardia que no fue autorizada pot la Secretaría General de la Comunidad Andina. - Al habet declatado, a través del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAB), sin lugar los reclamos administrativos de pago indebido presentados por SUGARLATAM DEL ECUADOR S.A., mediante los cuales solicitó, con fundamento en normas del ordenamiento jutídico de la Comunidad Andina, la devolución de los valores indebidamente exigidos y cobrados por concepto de una medida correctiva de salvaguardia que no fue autorizada por la Secretaría General de la Comunidad Andina.
TERCERO: Otdenar a la República del Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 de su Estatuto, que en un plazo máximo de 90 días contado desde la notificación de la presente Sentencia, adopte las medidas necesarias y pertinentes que permitan el cese de la conducta que ha sido declatada como contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: — La presente sentencia es título legal y suficiente para que los particulares afectados por el incumplimiento del País Miembro demandando, de estimatlo pertinente, acudan al juez nacional competente y soliciten la indemnización de daños y perjuicios que || correspondiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 56 Proceso 02-AT-2019 QUINTO: — No condenar en costas a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el literal k) del artículo 9 de su Reglamento Interno, firman la presente sentencia la magistrada presidenta y la secretaria general, Sandra Catalina Charris Rebellón Y Magistrada presidenta odrí, oblejas a gengfal La suscrita secretaria genetal del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de matzo de 2021, certifica que la presente sentencia ha sido aprobada por los magistrados Sandra Catalina Chatris Rebellón, Gustavo García Brito, Hugo R. Gómez Apac y Matía de Lourdes Cuesta Orellana en la sesión judicial de fecha 18 de julio de 2023, conforme consta en el Acta 29-J-T]CA-2023.
Notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los artículos 94 y 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 57