TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 03-DL.-2018 Demanda Laboral interpuesta por el señor Fabián Enrique Vilar Rubiano contra la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado ponente: Gustavo García Brito En San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de marzo de 2022, en el marco de la demanda laboral interpuesta por el señor Fabián Enrique Vilar Rubiano (en adelante, el demandante o el señor Vilar) contra la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA), el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA), reunido en Sesión Judicial celebrada por medios telemáticos?, adopta por unanimidad? la presente Sentencia. El señor Magistrado Hugo R. Gómez Apac emite voto disidente parcial.3 VISTOS: Los escritos de demanda? y de contestación de la demanda? y sus anexos, presentados por el señor Vilar y la SGCA, respectivamente.
El Acta de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 10 de septiembre de 2019, en la que consta que no fue posible alcanzar ningún acuerdo conciliatorio. Ú De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 En cuanto a declarar fundada parcialmente la demanda. 3 El señor Magistrado Hugo R. Gómez Apac emite voto disidente parcial, pues para él, en aplicación del principio de ponderación de los intereses involucrados (el interés del señor Vilar de ser resarcido y el interés comunitario de salvaguardar los escasos recursos económicos de la SGCA), debe indemnizarse al demandante con seis (6) remuneraciones y por todo concepto, estando de acuerdo el referido Magistrado con todo lo demás que contiene la Sentencia, tal como lo expuso en el Informe N* 03-MP-TJCA-2022 de fecha 15 de marzo de 2022. 4 Recibidos vía correo electrónico en fecha 11 de diciembre de 2018 y vía courier el día 12 del mi: mes y año. d Recibidos vía correo electrónico en fecha 16 de agosto de 2019 y vía courier el día 19 del mes y año. Proceso 03-DL-2018 El Auto de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante el cual el TJCA tuvo por presentados los medios probatorios ofrecidos y aportados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda?.
Dicha providencia fue confirmada mediante Auto de fecha 20 de abril de 2020. El Acta de la Audiencia Pública celebrada por medios telemáticos en fecha 26 de enero de 2021. Los alegatos de conclusión formulados por el demandante” y por la SGCA$,
CONSIDERANDO
Que el TJCA es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en el Artíctrlo: 40 de su Tratado de Creación? y en el Capítulo V del Título Tercero de su Estatuto? mediante los cuales se regula el régimen correspondiente a las acciones laborales. Que se han observado las formalidades inherentes a la presente acción laboral, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado.
Que, en este estado del proceso y habiéndose agotado todo el trámite procesal conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procede a dictar Sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 7 ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Del análisis de los escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como del examen de los medios probatorios ofrecidos y aportados por las partes, se verifica que los siguientes hechos, vinculados directamente con el objeto de la controversia laboral planteada, no son controvertidos, pues han sido expresamente reconocidos por las partes o cuentan con el debido sustento probatorio. a. El 31 de octubre de 2016, la SGCA publicó la Convocatoria N* SGCAN-C-2016-06 para la contratación de un Asesor Legal del 6 En dicha providencia, también se decidió no abrir el período probatorio para la práctica de las pruebas ofrecidas y solicitadas por el demandante. 7 Escrito recibido vía correo electrónico en fecha 1 de febrero de 2021. 8 Oficio SG/E/SJ/151/2021 recibido vía correo electrónico en fecha 1 de febrero de 2021. 9 ado de Creación del TJCA, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad ndina. 10 Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relal Exteriores.
Proceso 03-DL-2018 Servicio Jurídico, en calidad de «funcionario internacional». (Prueba aportada por el demandante. Fojas 14 a 16, y 69 a 73). En fecha 19 de diciembre de 2016, la SGCA, mediante comunicación N* SG/E/GG/2332/2016; y, en virtud de los resultados de la Convocatoria N” SGCAN-C-2016-06, invitó al señor Vilar a incorporarse a la SGCA, como funcionario internacional, detallando las condiciones propuestas para su contratación: «( ) e Contrato como Funcionario Internacional, a plazo fijo, por un período de un (1) año, que incluye un período de prueba de seis (6) meses, el cual podrá ser renovado hasta por un máximo de siete (7) años, previa evaluación de su desempeño. e El contrato a Plazo Fijo firmado por el Funcionario Internacional, establece cláusulas de confidencialidad, propiedad intelectual y ética profesional. + Haber Básico de US$ 3,710.00 (Tres Mil Setecientos Diez y 00/100 Dólares Americanos)..
Pasajes aéreos para usted y sus dependientes, al iniciar y culminar la misión. + Primas de instalación y repatriación equivalentes a un Haber Básico. + Transporte de efectos personales al iniciar y culminar la misión por US$ 5,000.00 por usted y US$ 1,000.00 por cada uno de sus dependientes, hasta un máximo de US$ 8,000.00. + Fondo de Previsión equivalente al 16% del Haber Básico Mensual. + Bonificación familiar mensual de US$ 50.00 por el cónyuge o compañera permanente y US$40.00 por cada hijo dependiente.
Cuando no se tenga otros dependientes por declarar, US$ 40 por padre dependiente. Una Bonificación de Fin de año equivalente a un Haber Básico. + Bono de Vivienda mensual equivalente a un sexto del Haber Básico mensual. +» Seguros obligatorios en los términos de la póliza vigente contratada por la Secretaría General. + Vacaciones al País de Origen por cada dos años de servicios continuos, con pasajes de ida y vuelta para usted y sus dependientes. + Las condiciones de empleo, deberes y derechos que corresponden a su contratación se establecen en el Texto Único Ordenado del Reglamento Interno de la Secretaría General (Resolución 1075). + Los privilegios e inmunidades concedidos a los funcionarios de la Secretaría General en el País Sede de la Institución, están regidos por el Convenio de Privilegios e Inmunidades suscrito con el Gobierno del Perú. Mucho agradeceré, acusar recibido de la presente, comunicando su respuesta a la oferta de la Secretaría General.
De ser su Proceso 03-DL-2018 respuesta afirmativa, le solicitaremos a su llegada la presentación de la documentación de respaldo de su Hoja de Vida, además que nos informe de una fecha estimada de su posible incorporación y su acuerdo con las condiciones descritas en la presente. (Prueba aportada por la demandada. Fojas 162 y 195 a 196).
Mediante correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2016, el demandante acusó recibo de la comunicación N* SG/E/GG/2332/2016 y manifestó su aceptación a la oferta realizada por la SGCA para incorporarse a las labores institucionales a partir del lunes 9 de enero de 2017. (Prueba aportada por la demandada. Fojas 164 y 198). Mediante Disposición Administrativa N” 1496 de fecha 19 de enero de 2017, el Secretario General de la Comunidad Andina dispuso lo siguiente: Gh.) Artículo 1.- Aprobar la contratación del Sr. Fabián Enrique Vilar Rubiano, como Funcionario Internacional de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a partir del 23 de enero de 2017, hasta el 22 de enero de 2018.
Artículo 2.- Autorizar la suscripción del contrato de trabajo a plazo fijo, consignando el lapso señalado en el artículo anterior, el cual podrá ser renovado anualmente, previa evaluación de desempeño de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Secretaría General, debiendo cumplir un periodo de prueba de seis meses. Artículo 3.- La remuneración mensual básica asignada, será de $US 3,710.- (Tres mil setecientos diez 00/100 Dólares Americanos).
Dicha remuneración comenzará a computarse desde el 23 de enero de 2017. ( )» (Prueba aportada por la demandada. Fojas 166, y 200 a 201). El 23 de enero de 2017, el demandante suscribió un «Contrato de Trabajo a Plazo Fijo» con la SGCA. (Prueba aportada por el demandante. Fojas 19 reverso a 20, y 80 a 82). Mediante correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2017, el señor Fernando Jiménez Zeballos, Gerente General de Operaciones y Finanzas de la SGCA, remitió la Circular N* SG/GGOF/032/2017, a través de la cual: «Se comunica a los funcionarios de la Secretaría General, que Proceso 03-DL-2018 mediante Nota Interna del Secretario General No. SG/E/044/2017, de fecha 13 de octubre de 2017, se ha establecido que hasta el viernes 27 de octubre se realicen las evaluaciones laborales a todos los funcionarios con base en el desempeño y cumplimiento de las responsabilidades encomendadas.
Esta evaluación será realizada con los criterios técnicos establecidos en el formulario de evaluación. Las evaluaciones estarán a cargo del Secretario General, de los Directores Generales, del Jefe de Servicio Jurídico (a.i.) y del Gerente General de Operaciones y Finanzas, según corresponda. (..)» (Prueba aportada por la demandada. Fojas 168 y 203).
El 31 de octubre de 2017, el señor Fernando Jiménez Zeballos, Gerente General de Operaciones y Finanzas de la SGCA remitió la Nota Interna N* SG/E/0131/2017, al señor Vilar, a través de la cual, manifestó lo siguiente: «( ) En el marco del artículo 69, literal d) de la Resolución 1075 Texto Único Ordenado del Reglamento Interno de la Secretaría General, sobre causales de extinción del vínculo laboral con la Secretaría General de la Comunidad Andina, considerando que el contrato de trabajo a plazo fijo firmado entre la Secretaría General y su persona concluye en fecha 22 de enero de 2018 y en cumplimiento de los artículos 74 y 76 del Reglamento Interno de la Secretaría General, se le notifica oficialmente que no se procederá a la renovación del mismo.
A tiempo de agradecerle por los servicios prestados a la Institución, me permito comunicarle que deberá entregar, hasta el día viernes 19 de enero de 2017, un informe de actividades en desarrollo relacionadas al Servicio Jurídico, además de la totalidad de la documentación física, virtual y activos asignados. Del mismo modo, le hago conocer que instruiré la entrega del certificado de trabajo y la liquidación de los beneficios que correspondan.
( )» (Prueba aportada por el demandante. Fojas 21 reverso y 84). El 22 de noviembre de 2017, el señor Vilar remitió una comunicación al Secretario General de la Comunidad Andina, a través de la cual expresó lo siguiente: «( ) Por medio de la presente comunicación hago referencia a la nota Proceso 03-DL-2018 interna SG/E/0131/2017 del 31 de octubre de 2017 donde se notifica al suscrito la conclusión del contrato de trabajo el 22 de enero de 2018 y que no se procederá a la renovación del mismo.
Al respecto entiendo que se presentaron unos inconvenientes a comienzos del presente semestre ya conocidos, que afortunadamente fueron superados con satisfacción. Con el firme compromiso de trabajar por la integración andina, de la manera más respetuosa solicito que dicha decisión sea reconsiderada. (Prueba aportada por la demandada. Fojas 170 y 205).
En fecha 22 de enero de 2018, el señor Vilar dejó de trabajar en la SGCA. (Hecho reconocido expresamente por ambas partes. Ver el párrafo 11 del Acápite Il (Hechos) del escrito de la demanda; y, el párrafo 10 del Acápite 1 (Antecedentes) del escrito de contestación de la demanda). El 22 de enero de 2018, se emitió una Liquidación de Servicios a favor del señor Vilar, por un valor total de US$ 25,670.39 (VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 39/100 DÓLARES AMERICANOS), la cual fue suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, el Coordinador de Administración y el Gerente General de Operaciones y Finanzas, todos de la SGCA; así como por el señor Vilar.
En dicha liquidación consta la siguiente declaración: «Yo, Fabián Enrique Vilar Rubiano, identificado con Pasaporte N? AR337505, Funcionario Internacional de la Secretaría General de la Comunidad Andina desde el 23 de enero de 2017 hasta el 22 de enero de 2018, declaro expresamente mi conformidad con la liquidación final de servicio y beneficios que consta en el presente documento, con base en la terminación del contrato, y de conformidad al literal d) del Artículo 69 del Reglamento Interno de la Secretaría General.
En tal sentido, reconozco y declaro que la Secretaría General no adeuda ningún monto ni saldo a mi favor, y me abstendré de interponer reclamo, demanda o solicitud de indemnización alguna.» (Prueba aportada por la demandada. Fojas 172 y 207). El 3 de septiembre de 2018, el señor Vilar presentó ante la SGCA una comunicación, mediante la cual solicitó lo siguiente: «( ) 1.
Me sea informado si durante el tiempo en el que laboré en la SGCAN se realizó algún tipo de evaluación de desempeño de 1.2, 1241. Proceso 03-DL-2018 las labores realizadas. 1.1. De ser afirmativo, me sea informado por qué no se me informó del resultado de la misma para poder presentar mis comentarios como se establece en el Artículo 58 de la Resolución 1075. 2.
Me sea reconocida la indemnización a la que tengo derecho por la terminación injustificada de mi contrato laboral a plazo fijo. 2.1. La indemnización a la que tengo lugar corresponde a los haberes, fondos, bonificaciones, primas, bonos y derechos dejados de percibir por los plazos en los que el contrato laboral a plazo fijo pudo haber sido renovado: es decir, por siete (7) años inicialmente, sin perjuicio de las reclamaciones por diez (10) años e inclusive por la pluralidad de períodos de diez (10) años conforme a la costumbre del organismo internacional. 2.2.
Los montos correspondientes a daños, perjuicios y cualquier otro concepto de rubros a mi favor generados por la conducta de la SGCAN. (..)» (Prueba aportada por el demandante. Fojas 22 reverso a 23, y 86 a 88). L En fecha 2 de octubre de 2018, mediante Oficio N?* SG/E/SJ/1914/2018, la SGCA dio respuesta a la comunicación del señor Vilar, de fecha 3 de septiembre de 2018.
(Prueba aportada por el demandante. Fojas 25 reverso a 27, y 92 a 96). Proceso seguido ante el TJCA El 11 de diciembre de 2018, el señor Vilar presentó escrito de demanda laboral en contra de la SGCA. La pretensión principal del demandante es que el TJCA condene a la SGCA al reconocimiento y pago de las siguientes sumas: «1. Le sean reconocidos como indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir por el despido injustificado realizado por parte de la SG-CAN, por lo siguientes conceptos: 1.1.
Los salarios dejados de percibir por un período de 6 años contados desde el 22 de enero de 2018 hasta el 22 de enero de 2024, por el despido injusto realizado de conformidad con el artículo 15 de la Resolución 1075 (Reglamento Interno de la SG-CAN). 1.2. Los salarios dejados de percibir por un período de 3 años adicionales, contados desde el 22 de enero de 2024 hasta el 3.
Proceso 03-DL-2018 22 de enero de 2027, en virtud de la costumbre de la SG-CAN de permitir que sus funcionarios internacionales permanezcan en su cargo hasta por 10 años. 1.3. Los salarios dejados de percibir por un período de 10 años, contados desde el 22 de enero de 2028 hasta el 22 de enero de 2038, en virtud de la primera vinculación con pausa previa de un año. 1.4.
Los salarios dejados de percibir por un período de 4 años hasta que cumpla los 65 años de edad de retiro en la SG- CAN, contados desde el 22 de enero de 2039 hasta el 22 de enero de 2043, en virtud de la segunda vinculación con pausa previa de un año. 1.5. Se toma el total del ingreso mensual y se multiplica por 23 años de expectativa faltante para el Demandante y da la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLARES de Estados Unidos (US $ 1'457.583,60).
Le sean reconocidos los perjuicios morales que sufrió el Demandante durante y después del despido injusto realizado por la SG-CAN. Por el valor de las costas y gastos del proceso.» Como pretensión subsidiaria, el demandante solicita al TJCA que condene a la SGCA al reconocimiento y pago de las siguientes sumas: «l. Le sean reconocidos como indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir por el Demandante como funcionario de carrera administrativa de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia hasta la edad de retiro forzoso en Colombia, que corresponde a los setenta (70) años desde el 22 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2047, por los siguientes conceptos: 1.1.
Los salarios dejados de percibir por un total de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLARES de Estados Unidos (US $ 1'033.639,10), con base en el Decreto Salarial 330 de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública de la República de Colombia y las prestaciones extralegales de las que era titular el Demandante.
Le sean reconocidos los perjuicios morales que sufrió el Demandante durante y después del despido injusto por la SG-CAN. Por el valor de las costas y gastos del proceso.» 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4, 1.2.5. 1.2.6. 1.2.7, 1.2.8. 3» > Proceso 03-DL-2018 Mediante Auto de fecha 2 de julio de 2019, el TICA admitió a trámite la demanda y, entre otros, reconoció personería al señor Eric Tremolada Álvarez para actuar como abogado del demandante dentro del presente proceso.
El día 16 de agosto de 2019, la SGCA presentó escrito de contestación de la demanda, a través del cual rechaza todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y solicita al TICA lo siguiente: «a) tener a la Secretaría General por apersonada a la instancia; b) tener por contestada la demanda; c) declarar infundada la demanda, y, d) condenar en costas al demandante en aplicación del artículo 90 del ETJCA.» Mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2019, el TJCA decidió, entre otros, tener por contestada la demanda y convocar a las partes a una audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación se celebró el 10 de septiembre de 2019, con la presencia de los señores Magistrados del TJCA y de los representantes de las partes.
En esa oportunidad, no fue posible alcanzar ningún acuerdo conciliatorio, tal como consta en el Acta respectiva. El 19 de noviembre de 2019, el TICA emitió un Auto por el cual tuvo por presentados los documentos ofrecidos y aportados como prueba por ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda. En dicha providencia, el TJCA consideró además improcedente la solicitud del demandante para el decreto y la práctica de otras pruebas, por estar vinculadas con hechos ajenos al presente proceso.
En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 75 del Estatuto del TJCA, se decidió no abrir el período probatorio solicitado. El 29 de noviembre de 2019, el abogado del demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2019 emitido por el TJCA. Mediante Auto de fecha 20 de abril de 2020, el TJCA declaró infundado el mencionado Recurso de Reconsideración y, en consecuencia, confirmó el Auto de fecha 19 de noviembre de 2019.
Asimismo, decidió convocar a las partes del proceso a una audiencia que sería celebrada por medios telemáticos en la fecha y hora previamente coordinada por la Secretaría del TJCA, en atención a la difícil situación que venían atravesando los Países Miembros como consecuencia de la Pandemia de la Covid-19 que, entre otros, había generado fuertes restricciones de movilidad para los ciudadanos andinos. 1.29).
El 28 de abril de 2020, el Jefe del Servicio Jurídico de la SGCA, se 1.2.10. 1.211, 1212, 12,18, 1.2.14. 1.3. 1.3,1. Proceso 03-DL-2018 pronunció sobre el Auto emitido por el TJCA en fecha 20 de abril de 2020, y manifestó su oposición a la celebración de la audiencia convocada por el Tribunal, en vista del estado de emergencia decretado por la República del Perú y las restricciones de circulación en su territorio.
Por Auto de fecha 29 de mayo de 2020, el TJCA ratificó la convocatoria a audiencia efectuada mediante Auto de 20 de abril de 2020 y determinó que la fecha de celebración de la misma sería definida una vez que la República del Perú, país sede de la SGCA, levante el estado de emergencia y las restricciones de circulación en su territorio. Mediante Auto de 20 de octubre de 2020, el Tribunal fijó el día 24 de noviembre de 2020 como fecha para la realización de la audiencia. No obstante, en atención a la solicitud de la SGCA y previa coordinación de la Secretaría del TJCA con el abogado de la parte demandante, mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2020, se modificó la fecha de realización de la audiencia para el día 26 de enero de 2021.
En la fecha indicada, se celebró la audiencia por medios telemáticos, con la participación de los señores Magistrados, el Secretario del TJCA, los representantes legales de las partes procesales y las personas acreditadas para la ocasión. Mediante escritos del 1 de febrero de 2021, el demandante y la SGCA presentaron sus alegatos de conclusión. A través de los escritos presentados el 10 de septiembre de 2021 y el 26 de enero de 2022, el abogado de la parte demandante solicitó que se dé el respectivo impulso procesal a la tramitación de la presente causa.
Argumentos del demandante (señor Vilar) A continuación, se resumen los principales fundamentos del señor Vilar contenidos en la demanda, en la audiencia pública y en su escrito de alegatos de conclusión, relacionados con: (1) La supuesta existencia de un despido injustificado; (ii) Las obligaciones en materia laboral de las organizaciones internacionales; y, (iii) Los daños y perjuicios que le habrían sido causados.
Despido injustificado a. La legislación aplicable al presente caso es la Resolución 1075*1 de la SGCA, que contiene el Texto Único Ordenado del Reglamento Interno de la Secretaría General (en adelante, Resolución 1075). icada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1448 del 19 de diciembre de 2006. 10 Proceso 03-DL-2018 b. El señor Vilar tenía la expectativa legítima de mantener un vínculo laboral con la SGCA, por al menos un período de siete años, si es que cumplía satisfactoriamente las evaluaciones anuales, tal como lo establecía la Convocatoria N”* SGCAN-C-2016-06: «8.
Naturaleza y duración del contrato laboral: Contrato de trabajo a plazo fijo por el período de un año calendario renovable sobre la base de evaluación, hasta por un máximo de siete años.» (Énfasis agregado) c. El señor Vilar culminó satisfactoriamente el período de prueba descrito en la Cláusula Décimo Tercera del contrato de trabajo. Es decir que, a partir del 23 de julio de 2017, se produjo su contratación definitiva. d. Enla Nota Interna N* SG/E/0131/2017 de fecha 31 de octubre de 2017, por la cual se le notificó al demandante que no se renovaría su contrato de trabajo, la SGCA cita como fundamento legal los Artículos 69 (Literal d)*?, 74 y 761? de la Resolución 1075; aspecto que demostraría que la voluntad de la SGCA no era desvincular al señor Vilar por la terminación del plazo de contratación, sino por otras causas que no fueron debidamente justificadas.
Resolución 1075. - «Artículo 69.- El vínculo laboral se puede extinguir por: ( ) d) Finalización del plazo de contratación; ( )> Resolución 1075. - «Artículo 74.- La Secretaría General podrá resolver los contratos de manera individual o colectiva debido a causales objetivas o por la supresión de servicios. Se entiende por causal objetiva para la terminación del vínculo laboral con la Secretaría General, los motivos económicos, financieros, tecnológicos, estructurales o análogos, que pudieran determinar la imposibilidad de cumplir con la retribución por contraprestación de servicios a los funcionarios.
En estos casos, de ser posible, la Secretaría General procurará mantener al personal mejor calificado; si se presentan dos calificaciones equivalentes, se dará preferencia al funcionario de mayor antiguedad.» «Artículo 76.- La terminación del vínculo laboral por causales objetivas o por desempeño gravemente deficiente de sus actividades deberá ser notificada al funcionario con un lapso mínimo de dos meses de anticipación; en caso contrario, la Secretaría General abonará el haber correspondiente a dicho lapso.
En el caso de los contratos a plazo indeterminado, la indemnización r finalización del vínculo laboral corresponderá al equivalente a dos haberes básicos. El Manual rsonal definirá las indemnizaciones que corresponderán a los funcionarios cuyo vínculo laboral terminado por causales objetivas o como consecuencia del desempeño gravemente te de sus actividades.» 1 e Proceso 03-DL-2018 e. De acuerdo con el Artículo 15 de la Resolución 1075*%, la renovación de los contratos de los funcionarios internacionales estaría sujeta a los resultados de una evaluación de desempeño. Así, la Única razón por la cual la SGCA podría haber terminado de manera justa el contrato laboral sería por un resultado negativo en dicha evaluación. f En ese supuesto, sería aplicable el Artículo 75 de la Resolución 107515 que establece la posibilidad de resolver el contrato de un funcionario internacional cuando la evaluación compruebe, de manera objetiva y verificable, un desempeño gravemente deficiente del rol y de las responsabilidades asignadas. g. La SGCA no informó al demandante sobre la realización de una evaluación ni le comunicó el resultado de la misma, a fin de que el señor Vilar pudiera controvertirlo, de conformidad con las disposiciones del Artículo 58 de la Resolución 107518.
Únicamente se limitó a señalar!”, sin el debido respaldo probatorio, que habría notificado verbalmente al demandante sobre los supuestos resultados negativos de su evaluación. h. En consecuencia, se produjo un despido injusto, a pesar de que la SGCA intentó ocultarlo bajo la cortina de la finalización del término del contrato de trabajo. laboral__de las organizaciones Obligaciones en materia internacionales l La SGCA, como todos los organismos internacionales, está sujeta a los principios generales del derecho internacional y por su naturaleza de organismo de integración, debe aplicar también los y y 17 2): o JU > Z E Z > P, “onocer los resultados de sus respectivas evaluaciones y de presentar sus comentarios a las 8 “(mismas.» Resolución 1075. - «Artículo 15.- Los funcionarios a los que la Secretaría General otorgue la naturaleza de funcionario internacional serán contratados a plazo fijo.
La renovación del contrato de cada funcionario internacional se realizará sobre la base de su evaluación y el período de su contratación no podrá exceder de siete años continuos.» Resolución 1075. - «Artículo 75.- La Secretaría General podrá resolver el contrato de un funcionario cuya evaluación compruebe, de manera objetiva y verificable, un desempeño gravemente deficiente del rol y de las responsabilidades que le hubieren sido asignados.
A tal efecto, la Secretaría General no podrá limitarse a considerar aspectos aislados, sino que deberá tener en cuenta toda la gestión del funcionario dentro de la institución.» Resolución 1075. - «Artículo 58.- Todos los funcionarios serán objeto de evaluación periódica con base en el desempeño y cumplimiento de las responsabilidades encomendadas.
Dicha evaluación será realizada sobre bases objetivas, imparciales y profesionales. Los funcionarios tendrán derecho de e % pMéd nte Oficio N* SG/E/SJ/1914/2018 de fecha 2 de octubre de 2018. ed a! z| a! 12 2) Proceso 03-DL-2018 principios comunes en materia laboral de los Países Miembros de la Comunidad Andina. ¡A De conformidad con los Artículos 4 y 7 del Convenio 15818 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), aplicables al presente caso por disposición del Artículo 135 del Estatuto del TJCA??, todo trabajador tiene derecho a defenderse de los cargos o motivos por los cuales se está considerando su despido.
Lo que no sucedió en el caso concreto, ya que el demandante indicó que nunca conoció los resultados de su evaluación y la SGCA no acreditó la existencia de un desempeño gravemente deficiente que justifique su desvinculación. k. De esta manera, la SGCA vulneró además el derecho al debido proceso del demandante, el cual se encuentra reconocido también en el Artículo 82 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de la que todos los Países Miembros de la Comunidad Andina son suscriptores.
Daños y perjuicios causados al demandante L El demandante cita los Artículos 15, 71 y 80 de la Resolución 1075%, y solicita el pago de los importes descritos en las pretensiones principal y subsidiaria, citadas en el párrafo 1.2.1 de la presente Sentencia. 20 21 Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo. Estatuto del TJCA. - «Artículo 135.- Principios En su sentencia, el Tribunal aplicará los principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo y aquellos que sean comunes a los Países Miembros.» Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). - «Artículo 8.- Garantías Judiciales 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.» Resolución 1075. - «Artículo 71.- La edad límite para la prestación de servicios como funcionario es de 65 años de edad.
Los funcionarios con contrato a plazo fijo vigente que alcanzaran el límite de edad establecido en el presente artículo permanecerán como funcionarios de la Secretaría General hasta la finalización del mismo. Los funcionarios con contrato a plazo indeterminado darán por finalizado su servicio al alcanzar el límite de edad establecido.» = Y, ese 80.- Cuando el vínculo laboral de un funcionario haya sido interrumpido por al menos un IN NN Secretaría General podrá volver a contratarlo, iniciando un nuevo cómputo de plazos. ículo será de aplicación únicamente para los casos de extinción del vínculo laboral plados en el artículo 69 literales d), e) y h).» 13 1.4. 1.4.1. m. Proceso 03-DL-2018 Adicionalmente, señala que sufrió varios episodios de depresión y estrés, como consecuencia del despido injusto del que fue víctima, lo que le ocasionó perjuicios morales que deben ser resarcidos.
Argumentos de la demandada (SGCA) A continuación, se resumen los principales fundamentos de la SGCA contenidos en la contestación de la demanda, en la audiencia pública y en su escrito de alegatos de conclusión, relacionados con: () (i) (ii) (iv) (v) La modalidad de contratación a plazo fijo o de tiempo determinado; La culminación de la relación laboral a la finalización del plazo del contrato laboral y no con antelación;
La inexistencia de un despido por cumplimiento del plazo previsto en el propio contrato laboral; El Convenio 158 de la OIT y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, El cumplimiento por parte de la SGCA del pago de beneficios laborales al demandante. La modalidad de contratación a plazo fijo o de tiempo determinado a. De conformidad con el Artículo 8 de la Resolución 10752, los funcionarios de la SGCA serán contratados por un período mínimo de un año y máximo de 7 años; y, de acuerdo con el Artículo 15 de la misma Resolución, los funcionarios internacionales serán contratados a plazo fijo.
Las características de la modalidad de contratación a plazo fijo son las siguientes: (i) el vínculo laboral será por el tiempo de duración del contrato; (ii) desde que se inicia la relación laboral, las partes conocen cuál es la fecha de terminación del contrato, de acuerdo a lo establecido en el mismo contrato; (iii) una vez expirado el término de duración del contrato, culmina la relación laboral, salvo que se decida renovar dicho contrato.
La culminación de la relación laboral a la finalización del plazo del contrato laboral y no con antelación C. La relación laboral entre las partes culminó cuando se cumplió el plazo previsto en la Cláusula Décima del contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito entre la SGCA y el demandante, y no con antelación a dicho plazo. ículo 8.- Los funcionarios serán contratados por un período mínimo de un año, renovable por o acuerdo de las partes hasta por un total de siete años como máximo, en los términos dos en los artículos 15 y 20 del presente Reglamento.» 14 Proceso 03-DL-2018 d. Eldemandante tenía pleno conocimiento de la fecha de finalización de la relación laboral desde que suscribió el respectivo contrato, por lo que, resulta evidente que no se presentó una terminación anticipada del contrato, sino que tal terminación se produjo por el cumplimiento de plazo establecido en el propio contrato.
La inexistencia de despido por cumplimiento del plazo previsto en el propio contrato laboral e. No cabe concluir la existencia de un despido por cumplimiento del plazo previsto en el propio contrato laboral. En ese sentido y tomando en cuenta que la relación laboral entre la SGCA y el demandante terminó por la finalización del plazo del contrato laboral, carecen de todo sentido las alegaciones que pretenden sustentar un «despido injusto», cuando ni siquiera podría alegarse que ha existido un despido. f. Mediante la Nota Interna N* SG/E/0131/2017 de fecha 31 de octubre de 2017, la SGCA comunicó al demandante que su contrato no sería renovado, por lo que el vínculo se extinguiría conforme a lo dispuesto en el Literal d) del Artículo 69 de la Resolución 1075; aspecto que es reconocido por el señor Vilar en su escrito de demanda, en la «Liquidación de Servicios» de fecha 22 de enero de 2018 y en su escrito de reclamo de pago de 3 de septiembre de 2018.
De lo anterior, la SGCA niega que la mencionada Nota Interna N* SG/E/0131/2017, sea una carta de despido como alega el demandante. g. Por otra parte, llama la atención que el demandante alegue, por una parte, que la voluntad de la SGCA era buscar un despido injusto; y, por otra, de manera inconsistente, el demandante señale también que se habría incumplido el Artículo 15 de la Resolución 1075, el cual hace referencia a la renovación de contrato y no a casos de destitución o despido. h. — El Artículo 15 de la Resolución 1075 establece una potestad para la SGCA de efectuar una renovación, la cual se encuentra limitada a la realización de una evaluación de desempeño. Por otra parte, en la Cláusula Décima del contrato de trabajo suscrito con el demandante, se establece que, de no mediar consentimiento de la SGCA, el contrato laboral queda extinguido de manera automática a la fecha del término indicado en el mismo. i La SGCA, mediante el correo circular N” SG/GGPF/032/2017, de fecha 13 de octubre de 2017, comunicó a todos sus funcionarios que se llevarían adelante las respectivas evaluaciones hasta el 27 de octubre de ese año. Asimismo, los resultados de la evaluación fueron puestos en conocimiento del demandante, tal es así, que el mismo señor Vilar reconoce que existieron una serie de inconvenientes. 15 Proceso 03-DL-2018 El hecho de que el señor Vilar haya aprobado el período de prueba no conlleva una renovación automática del contrato, el cual tenía una fecha de término prevista en el propio contrato.
El Convenio 158 de la OIT y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos k. La SGCA evaluó a todos sus funcionarios, incluido el señor Vilar, a quien se le informó de los resultados. Asimismo, se comunicó oportunamente sobre la fecha de finalización del contrato laboral, precisando que no se ¡ba a proceder con la renovación del mismo.
Así, el accionar de la SGCA se encuentra en línea con el marco jurídico internacional. El cumplimiento por parte de la SGCA del pago de beneficios laborales al demandante La SGCA cumplió con abonar todos los beneficios laborales al demandante, tal como se puede apreciar en la liquidación de servicios de fecha 22 de enero de 2018. El demandante declaró expresamente su conformidad con la liquidación final de servicios y beneficios, reconociendo además que la SGCA no adeuda ningún monto ni saldo a su favor.
CUESTIONES EN DEBATE Considerando los argumentos de la demanda y de la contestación de la demanda, así como de lo alegado por las partes en la audiencia pública y en sus alegatos finales, los temas que constituyen objeto de la Sentencia del TJCA son los siguientes: () (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) La acción laboral. Naturaleza y características del vínculo laboral de los funcionarios internacionales de los órganos o instituciones permanentes del Sistema Andino de Integración. Régimen laboral de los funcionarios internacionales de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Criterio jurisprudencial en materia de derecho laboral comunitario. Desvinculación laboral del señor Fabián Enrique Vilar Rubiano de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Pretensiones del demandante. Sobre la condena de costas solicitada por las partes. 16 Proceso 03-DL-2018
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1, La acción laboral 3.1.1. De conformidad con los Artículos 47 del Acuerdo de Cartagena”, 42 del Tratado de Creación del TJCA?*, y 4 de su Estatuto”, la Comunidad Andina cuenta con un sistema de solución de controversias propio, exclusivo y excluyente, a cargo del TJCA, el cual tiene además la función a de declarar el derecho andino, así como de asegurar su interpretación y E aplicación uniforme en todo el territorio de la Subregión. 3.1.2.
Una de tas competencias atribuidas expresamente al TJCA por los Países Miembros mediante su Tratado de creación, es la de resolver controversias de naturaleza laboral. Así el Artículo 40 de dicho Tratado dispone lo siguiente: «Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.» 3.1.3.
Elejercicio de dicha competencia se encuentra regulado en el «Capítulo V - De las Acciones Laborales», del Título Tercero del Estatuto del TJCA, y el Artículo 136 de dicho Estatuto señala: «Artículo 136.- Objeto y finalidad Las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.» 2 Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina. - «Artículo 47.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia.» 24 Tratado de Creación del TJCA. - «Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado. 25 Estatuto del TJCA. - «Artículo 4.- Naturaleza y fines del Tribunal El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación niforme en todos los Países Miembros. ribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios y derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino. » 17 Proceso 03-DL-2018 3.1.4.
Sobre el particular, es necesario recordar el contexto del proceso de integración subregional andino en el que los Países Miembros decidieron atribuir esta competencia al TJCA, a mediados de la década de los años noventa del siglo pasado. En ese momento histórico, los Países Miembros emprendieron un proceso de actualización, reforma y fortalecimiento de la integración andina, que concluyó con la suscripción, en 1996, del Protocolo de Trujillo?8, el cual modificó el Acuerdo de Cartagena, y del Protocolo de Cochabamba, el cual modificó el Tratado de Creación del TJCA, por el que se atribuyeron tres nuevas competencias a este Tribunal: (i) la jurisdicción exclusiva y excluyente en materia laboral;
(ii) el recurso por omisión; y, (iii) la función arbitral. 3.1.5. A través de ambos instrumentos internacionales se elevó el nivel de institucionalización y legalización de la Comunidad Andina, especialmente mediante la creación y el establecimiento del Sistema Andino de Integración (en adelante, SAl)?”, como la estructura orgánica e institucional del proceso de integración, la cual constituye el centro gravitante de su desarrollo.
Así, entre otros, se reemplazó a la Junta del Acuerdo de Cartagena por una moderna secretaría general. 3.1.6. Una de las principales fortalezas del proceso de integración andino es, precisamente, el hecho de contar con una sólida estructura institucional, la cual tiene la misión fundamental de actuar en función de los intereses comunitarios y coadyuvar con el cumplimiento de los objetivos y la finalidad del Acuerdo de Cartagena, actuando siempre en estricto 26 27 A través del Protocolo de Trujillo se cambió el nombre al proceso, el cual pasó a denominarse Comunidad Andina - CAN, se profundizaron los compromisos económicos y comerciales, incluyendo una preocupación por la liberalización del comercio de servicios, el desarrollo agroindustrial, el desarrollo científico y tecnológico, las acciones en el campo de la integración fronteriza, el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, y la comunicación social; así como programas de desarrollo social y en el área del turismo.
No obstante, también se estableció la necesidad de profundizar la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extra regionales, sobre la base del denominado Regionalismo Abierto. Acuerdo de Cartagena. - «Artículo 6.- El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: - El Consejo Presidencial Andino; - El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; - La Comisión de la Comunidad Andina; - La Secretaría General de la Comunidad Andina; - El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; - El Parlamento Andino; - El Consejo Consultivo Empresarial; - El Consejo Consultivo Laboral; - La Corporación Andina de Fomento; - El Fondo Latinoamericano de Reservas; - El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo; - La Universidad Andina Simón Bolívar;
“ADE A, e pr YY os Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y, S Ñ Ny L demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.» z vw E (Énla agregado) > F SECRETARIA 18 3.1.7. 3.1.8. 3.1.10. Proceso 03-DL-2018 cumplimiento de los principios y normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino. Al respecto, es evidente que para asegurar el efectivo funcionamiento de la estructura institucional andina se requiere contar con el capital humano correspondiente.
Es así que se incorporó un importante y valioso equipo de funcionarios internacionales y locales en todos los niveles institucionales, los cuales tienen reconocidos una serie de derechos laborales que deben ser observados y asegurados por parte de cada uno de los órganos o instituciones del SAI con los que colaboran. En consecuencia, fue a partir de ese momento y en consideración de esas circunstancias específicas que los Países Miembros decidieron otorgar la mencionada competencia en materia laboral al TJCA.
La razón de ser de esta competencia se encuentra claramente descrita en la Exposición de Motivos del Proyecto de Reformas al Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena del año 1995%, en la que se señala lo siguiente: « dada la inmunidad de jurisdicción y los privilegios de que gozan irrenunciablemente los organismos internacionales en los países que le sirven de sede, se han venido estableciendo jurisdicciones propias para solucionar diferencias laborales o administrativas que se susciten con sus colaboradores.
Ante la ausencia de una institución de esta naturaleza en los órganos principales del sistema andino de integración, se propone en artículo específico, otorgar competencia al Tribunal para conocer de estos asuntos.» (Énfasis agregado) El establecimiento de un sistema propio de solución de controversias en materia laboral, en el ámbito de la Comunidad Andina, permite precisamente asegurar el acceso a una tutela judicial efectiva ante un juez natural y en igualdad de condiciones para todos los servidores públicos andinos, sean estos funcionarios internacionales o locales.
La jurisprudencia uniforme de este Tribunal?? ha reafirmado a lo largo de los años esta competencia, mediante el conocimiento y la resolución de diversas acciones laborales planteadas ante esta jurisdicción. Así, en la primera Sentencia emitida por el TICA en materia laboral, en el marco del Proceso 75-DL-2003%, se dejó claramente establecido lo siguiente: 28 Ver Proceso 01-DL-2008 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1817 de 13 de abril del 2010.
Sentencias emitidas en el marco de los procesos 75-DL-2003; 81-DL-2005; 01-DL-2008; 01-DL- 19 Proceso 03-DL-2018 «Según el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad, las competencias de este órgano jurisdiccional son las que “se establecen en el presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios”. En particular, el artículo 40 ejusdem atribuye competencia al Tribunal “para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”.
A propósito del alcance de la competencia que se consagra en esta disposición, integrante del ordenamiento jurídico primario de la Comunidad, cabe interpretar que ella alcanza, en general, a las controversias que deriven de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos o instituciones del Sistema y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos.
( ) El estudio de la competencia del Tribunal, en el marco de la reforma de su Tratado de Creación, ha dado lugar además a los siguientes comentarios: “Otra de las competencias otorgadas al Tribunal con la reforma comentada, es la facultad de ser el único y exclusivo juez de los conflictos de carácter laboral que puedan presentarse entre los funcionarios y empleados de los distintos organismos que conforman la estructura del sistema comunitario andino y éstos, en su calidad de empleadores”.
Las instituciones del Sistema Andino de Integración “ejercen sus funciones y competencias a través de personas naturales a quienes contratan en calidad de funcionarios, empleados o trabajadores. Como es natural, en las relaciones de los empleadores con sus trabajadores se presentan discrepancias, que dan origen_a conflictos laborales, que deberán ser resueltos a la luz de las disposiciones comentadas, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el trámite de una acción judicial ” (CHAHÍN LIZCANO, Guillermo: “Acceso directo de los particulares al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones”; publicado en la Revista de Derecho Themis, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pp. 149 y 150).
La disposición del Tratado aparece recogida en el ordenamiento jurídico derivado y, en particular, en el artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual, las acciones laborales que se propongan ante este órgano jurisdiccional tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios ó empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.
Puesto que, según el citado artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, la competencia de este órgano jurisdiccional es la establecida en el propio Tratado y en sus Protocolos Modificatorios, no hay duda de que la misma, por encontrarse fijada en un instrumento integrante A. del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad, no puede Y ser modificada, en su significado o alcance, por una disposición que forme parte del ordenamiento jurídico derivado, vista la primacía de;2quella norma primaria y su aplicación preferente.
Por esta razón, SY, 20 3.1.11. 3.1.12. Proceso 03-DL-2018 visto el párrafo final del citado artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual en las controversias laborales debe atenderse al Convenio de Sede que resulte aplicable, procede establecer que el citado Convenio no puede constituir un límite a la norma fundamental del Tratado y, por tanto, al alcance de la competencia atribuida en ella al Tribunal, por lo que, de suscitarse controversia en torno a la relación de empleo de los funcionarios internacionales o locales de la Comunidad que desempeñen sus actividades en el País Sede, se considerará la aplicabilidad del respectivo Convenio en tanto que instrumento regulador de los beneficios que se otorguen a aquéllos.
Por las razones que anteceden, visto el tenor de las disposiciones contempladas en los artículos 5 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal, así como las consideraciones desarrolladas a su respecto, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra provisto de competencia para juzgar acerca de las controversias que deriven de la terminación anticipada de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los Órganos del Sistema y sus funcionarios.»*' (Énfasis agregado) Este entendimiento fue reiterado por el TJCA en el momento de emitir las Sentencias dentro de los procesos 81-DL-2005, 01-DL-2008, 01-DL- 2009, 01-DL-2012 y 01-DL-2013%, Del mismo modo, en las Interpretaciones Prejudiciales 179-IP-2011 y 180-IP-2011, ambas publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2138 del 18 de enero de 2013, el TJCA ha señalado lo siguiente: lis) Este mandato es inapelable, irrenunciable y no puede ser sustituido por otra jurisdicción. El Convenio de Sede (o en su caso, los Reglamentos Generales o Internos), no puede recusar o alterar la plena jurisdicción que ratione materiae tiene este Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas laborales de los funcionarios o empleados, sean éstos internacionales o locales.
(+..) En los Convenios Sede (o en su caso, en los Reglamentos Generales o Internos) es en donde se suele determinar los beneficios y/o el régimen laboral aplicable a los funcionarios internacionales y a los funcionarios o empleados locales. Por lo general, se dispone que a los funcionarios internacionales les es aplicable (en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) lo previsto por el reglamento interno del órgano o de la institución comunitaria empleadora (y/o lo pactado en su contratación), mientras que para los funcionarios o empleados que califiquen como Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 11586 del 10 de enero de 2005. licadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 1459 del 25 de enero de 7, 1817 del 13 de abril de 2010, 2064 del 18 de junio de 2012, 2235 del 11 de septiembre de y 2465 del 5 de marzo de 2015, respectivamente. 21 Proceso 03-DL-2018 locales se prevé la aplicación (en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) de lo previsto en las leyes laborales del país sede.
(> 3.1.13. Como se puede apreciar, en el marco de una acción laboral, este 3.2. 3.2.1. Tribunal es competente para conocer y resolver las controversias que deriven de relaciones laborales, constituidas mediante un vínculo caracterizado por una condición de dependencia o subordinación entre los órganos o instituciones del SAI y sus funcionarios o empleados.
Por esta razón, en el siguiente acápite analizaremos la naturaleza y características del vínculo laboral de los funcionarios internacionales de los órganos e instituciones permanentes del SAI, entre los que se encuentra la SGCA, para establecer el marco normativo y metodológico de análisis que seguirá el TJCA para resolver la presente controversia laboral.
Naturaleza y características del vínculo laboral de los funcionarios internacionales de los órganos o instituciones permanentes del Sistema Andino de Integración El Artículo 6 del Acuerdo de Cartagena establece lo siguiente: «Artículo 6.- El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: - El Consejo Presidencial Andino; - El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; - La Comisión de la Comunidad Andina; - La Secretaría General de la Comunidad Andina; - El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; - El Parlamento Andino; - El Consejo Consultivo Empresarial; - El Consejo Consultivo Laboral; - La Corporación Andina de Fomento; - El Fondo Latinoamericano de Reservas; - El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo; - La Universidad Andina Simón Bolívar; - Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y, - Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.» (Énfasis agregado) 3.2.2.
Como se puede apreciar y tal como fue mencionado anteriormente, el SAI constituye la estructura orgánica e institucional del proceso de integración andino, que incluye a órganos e instituciones de diferente “naturaleza, funciones, composición y características, a cada uno de los “¿cuales les fueron atribuidas competencias específicas por parte de los; aíses Miembros, a través del Acuerdo de Cartagena, así como Ql / 22 3.2.4. 3.2.5. 32.3: Proceso 03-DL-2018 mediante sus respectivos Tratados o normas constitutivas y sus protocolos modificatorios$3.
En ese sentido, el Consejo Presidencial Andino, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, son órganos de naturaleza intergubernamental, conformados por autoridades del más alto nivel de los Países Miembros, los cuales ejercen funciones de dirección y coordinación del proceso de integración. Se reúnen de manera periódica en sesiones ordinarias y extraordinarias con el propósito de ejercer sus competencias y atribuciones.
Al efecto, cuentan con el apoyo administrativo y técnico de la SGCA y, en consecuencia, no tienen a su cargo un equipo de funcionarios internacionales o locales propio. Una situación similar se presenta en los Consejos consultivos que forman parte del SAI, los cuales aglutinan a representantes del sector empresarial, de los trabajadores, de los pueblos indígenas y de las autoridades municipales.
Estas instancias de participación de la sociedad civil se reúnen, del mismo modo, de manera periódica y no cuentan con personal de apoyo permanente. Un escenario distinto se presenta en las organizaciones e instituciones comunitarias, algunas de las cuales, como por ejemplo el TJCA, tiene reconocido además su carácter supranacional en las normas que regulan su funcionamiento*; pues todas las instancias que se citan a continuación funcionan de manera permanente y tienen a su cargo equipos de funcionarios internacionales y locales, que mantienen distintos tipos de vínculo laboral o de trabajo con cada organización o institución: - Secretaría General de la Comunidad Andina; - — Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; - — Parlamento Andino; - CAF-Banco de Desarrollo de América Latina; - — Fondo Latinoamericano de Reservas; - Universidad Andina Simón Bolívar; y, - Organismo Andino de Salud — Convenio Hipólito Unanue. 33.
PR %) "4 o %, NV /DAD Acuerdo de Cartagena. - «Artículo 8.- Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios» Estatuto del TJCA. - «Artículo 4.- Naturaleza y fines del Tribunal El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros.
El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará *“ Salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino.» (Énfasis agregado) 23 ta Proceso 03-DL-2018 3.2.6. En ese contexto, resulta pertinente referirse a la naturaleza y características del vínculo laboral de los funcionarios internacionales de los órganos o instituciones permanentes del SAl, puesto que, más allá de la forma de elección, nombramiento o designación de dichos funcionarios —incluidos aquellos de la más alta jerarquía que ejercen funciones de dirección? o de representación popular?ó—, resulta evidente que existe una relación laboral, solo que esta tiene una naturaleza particular, ya que es estatutaria.
En efecto, se trata de una relación jurídica laboral especial, regulada por el estatuto o norma legal y reglamentaria que rige el ejercicio de las funciones que cumple el funcionario internacional de que se trate, en su calidad de servidor público comunitario. 3.2.7. De manera particular, en el caso de la SGCA, este Tribunal, en el momento de emitir Sentencia en los procesos 75-DL-2003 y 81-DL- 200577, estableció expresamente lo siguiente: «( ) El régimen descrito, así como la remisión del Acuerdo de Cartagena y del contrato al Reglamento de la Secretaría General, de éste al Reglamento Interno, y de éste al Manual de Personal, confirman_la naturaleza esencialmente estatutaria y, por tanto, reglamentaria y unilateral, de la relación de empleo en el seno de la Secretaría General de la Comunidad.
El elemento contractual constituye únicamente el mecanismo de incorporación al personal del citado órgano comunitario.» (Énfasis agregado) 3.2.8. Como se puede apreciar, el vínculo laboral de los funcionarios internacionales de los órganos e instituciones del SAl se encuentra previsto y regulado en las normas comunitarias, reglamentarias o estatutarias correspondientes, aspecto que otorga la suficiente certeza y seguridad jurídica en cuanto a las condiciones laborales, tanto de los candidatos como de los funcionarios ya designados; y, naturalmente, los contratos de trabajo que se suscriban deben guardar estricta correspondencia con dicho marco normativo, así como con los principios reconocidos en los instrumentos internacionales de protección de los derechos laborales.
En efecto, no resultaría admisible que por vía contractual se pretenda limitar o restringir derechos, o imponer obligaciones distintas a las previstas en las mencionadas normas comunitarias, reglamentarias o estatutarias. 35 Ver Sentencia recaída en el Proceso 01-DL-2013 de fecha 28 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2465 del 05 de marzo de 2015, iniciado por el señor Julio Garrett Aillón, en su condición de ex Rector, contra la Universidad Andina Simón Bolívar, sede central. id Ver Auto recaído en el Proceso 01-DL-2020 de fecha 28 de abril de 2021, publicado en la Gaceta == Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 4219 del 28 de abril de 2021, iniciado por la parlamentaria andina por la República del Ecuador Pamela Alejandra Aguirre Zambonino contra el Parlamento e, Andino, S Sentencias publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena números 1156 de fecha 10 de entero de 2005 y 1459 de fecha 25 de enero de 2007.
SECRETARIA >| 24 Proceso 03-DL-2018 3.2.9. Porotra parte, corresponde señalar que el criterio preponderante para la elección y designación de funcionarios internacionales es que cuenten con las capacidades profesionales hecesarias para el óptimo desempeño de sus funciones. Así, a manera de ejemplo, el Artículo 37 del Acuerdo de Cartagena dispone lo siguiente: «Artículo 37.- El Secretario General, en la contratación del personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.
( )» (Énfasis agregado) A su vez, el Artículo 18 del Estatuto del TJCA establece lo siguiente: «Artículo 18.- Calidades El Secretario deberá ser nacional de origen de alguno de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y ser abogado de notoria competencia.» (Énfasis agregado) 3.2.10. Debe tomarse en cuenta, además, que en la mayoría de los casos de funcionarios internacionales, estos deben trasladarse desde su país de | origen o desde el lugar de su residencia habitual, hasta la ciudad sede a del respectivo órgano o institución comunitaria: la ciudad de Lima, Perú, en el caso de la SGCA; la ciudad de Quito, Ecuador, en el caso del TJCA; o, la ciudad de Bogotá, Colombia, en el caso del Parlamento Andino, a solo por poner tres ejemplos.
En ese sentido, no puede desconocerse el hecho de que la decisión de ciudadanos andinos de trabajar en un órgano o institución del SAl, coadyuvando con la prestación de sus servicios al proceso de integración, implica muchas veces la renuncia a sus vínculos familiares, amicales, sociales y profesionales. 3.2.11. En efecto, que una persona se mude de un país a otro con su familia para brindar servicios en un organismo comunitario implica una renuncia, ruptura o desconexión relevante con el trabajo y oportunidades de trabajo que tenía o eventualmente podía tener en su país de origen, con los seguros médicos contratados en el país de origen (lo que tiene especial incidencia con las denominadas «preexistencias»), con las aportaciones al sistema previsional (sistema de pensiones público o privado) correspondiente del país de origen, con los colegios donde sus hijos estudiaban, con el trabajo que posiblemente tuvo que abandonar la o el cónyuge de dicha persona y, en general, con los lazos profesionales, sociales, familiares y amicales correspondientes..
Dicha renuncia, ruptura o desconexión, como es evidente, debe ser adecuadamente compensada con una relativa estabilidad laboral en el organismo comunitario de que se trate, con una remuneración acorde al 25 3.2.13. 3.2.14. Y, Proceso 03-DL-2018 cargo y dignidad de los servicios que se brindarán y con la asignación de una compensación a título de fondo previsional u otro que asegure, al finalizar el contrato o misión de que se trate, el regreso y reincorporación a la vida laboral en el país de origen.
En ese contexto, nadie se mudaría de un país a otro con toda su familia, luego de ganar un concurso meritocrático o ser designado por sus méritos profesionales, si resulta que la permanencia en el organismo comunitario de que se trate no depende de las reglas jurídicas preestablecidas (v.g., como los plazos de designación, las causales de destitución, etc.) y el buen desempeño, sino de la discrecionalidad, del capricho, de la incertidumbre o, peor aún, de la arbitrariedad.
De esta manera, si bien en rigor no existe una carrera administrativa al interior del SAl, es evidente que, para contar con los mejores profesionales de los cuatro Países Miembros, aquellos que tengan experiencia y conocimiento especializado en relación con las diferentes áreas en las que trabaja la Comunidad Andina, a fin de que coadyuven efectivamente a alcanzar los objetivos y la finalidad del Acuerdo de Cartagena, es indispensable que se asegure a los funcionarios internacionales de los órganos e instituciones permanentes del SAI, el estricto cumplimiento de las condiciones de trabajo previstas en las respectivas normas comunitarias, reglamentarias o estatutarias, entre las que se destacan: - Un plazo razonable de designación o contratación. Al efecto, debe tomarse en cuenta especialmente que, en la mayoría de los casos, los funcionarios internacionales deben cambiar de lugar de residencia y renunciar a vínculos familiares, sociales, amicales y profesionales, así como a oportunidades de trabajo, a seguros médicos, a la aportación con fines previsionales, entre otros. - El reconocimiento de derechos y beneficios económicos y sociales; para lo cual, el órgano o institución permanente del SAI deberá contar con la correspondiente asignación presupuestaria. - La asignación expresa de deberes, obligaciones y responsabilidades que se encuentran a cargo del funcionario internacional correspondiente; y, - El detalle de las causales objetivas y justificadas de desvinculación laboral, así como el procedimiento y las reglas que deben seguirse para tal fin.
Adicionalmente, resulta esencial que cada uno de los órganos e instituciones permanentes del SAl cuente con: (i) sistemas de contratación pública que respondan a los más altos estándares de = independencia, autonomía, imparcialidad y transparencia; (ii) sistemas, de evaluación periódica de desempeño, con base en criterios objetivos, onables y precisos; y, (iii) reglas y procedimientos claros y reglados 26 3.2.16. 3.3. 3.3.1. 3.3.2.
Proceso 03-DL-2018 —que garanticen el más amplio derecho a la defensa y el debido proceso— para los casos de desvinculación laboral. En conclusión, más allá del vínculo contractual que pueda existir entre los órganos e instituciones permanentes del SAl y sus funcionarios internacionales, este Tribunal reconoce que, dada la naturaleza tuitiva del derecho laboral, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y justicia material, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, la relación de trabajo que se genera con los órganos e instituciones permanentes del SAI es de naturaleza estatutaria.
Así, resulta evidente que el régimen laboral aplicable será el previsto en las normas comunitarias, reglamentarias o estatutarias correspondientes, en concordancia con los principios y derechos laborales reconocidos en los instrumentos internacionales vigentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 del Estatuto del TJCA. Régimen laboral de los funcionarios internacionales de la Secretaría General de la Comunidad Andina Tal como se mencionó en el Acápite 3.2. de la presente Sentencia, la procura de los objetivos del proceso de integración hace necesario el funcionamiento de los órganos e instituciones del SAI que tienen a su cargo la administración del proceso de integración y, por tanto, el concurso del personal que haga ello posible.
En el seno del órgano ejecutivo de la Comunidad Andina, la SGCA, se observa que el vínculo de empleo entre dicho órgano y el personal a su servicio se encuentra articulado sobre bases esencialmente estatutarias*8, tal como sucede con los demás órganos e instituciones permanentes del SAI. En efecto, el Acuerdo de Cartagena establece lo siguiente: - La SGCA, al margen de la plana directiva, dispondrá del personal técnico y administrativo para el cumplimiento de sus funciones (Artículo 29); - Corresponde al Secretario General la contratación y remoción del personal técnico y administrativo, de conformidad con el Reglamento de la SGCA (Literal c del Artículo 34); - Enla contratación del personal técnico y administrativo se tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos, procurando, en cuanto no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada; y, que el nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los criterios y 333, 3.3.4. 3.3.5.
Proceso 03-DL-2018 causales que se establezcan en el Reglamento de la SGCA?, sin perjuicio de lo que disponga al efecto el Tratado de Creación del TJCA y sus protocolos modificatorios (Artículo 37). Sobre la base de la remisión expresa del Acuerdo de Cartagena, el Literal |) del Artículo 11 del Reglamento de la SGCA establece que corresponde al Secretario General, entre otros, la contratación, dirección y remoción del personal técnico y administrativo, de conformidad con el citado Reglamento y la Resolución 1075 de la SGCA.
El Artículo 22 ejusdem agrega que, el nombramiento, remoción y funciones del personal técnico y administrativo se regirá también por el contrato de trabajo. Al respecto, y tomando en cuenta que, como ya se mencionó, el contrato constituye únicamente un mecanismo o instrumento de incorporación del personal a la SGCA, sus disposiciones no podrán ser contrarias u opuestas a las normas comunitarias, reglamentarias o estatutarias pertinentes.
En el caso de autos, el contrato de trabajo suscrito por el señor Vilar debe ser interpretado siguiendo las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de la SGCA y la Resolución 1075; y, en concordancia con los instrumentos internacionales de protección de los derechos laborales, como el Convenio 158 de la OIT. En el Reglamento de la SGCA también se establecen las bases de la política de contratación de personal, la cual tiene por objeto contar con funcionarios que ofrezcan los niveles más altos de eficiencia, reiterando la necesidad de contar con personal idóneo, competente y honorable, el cual será contratado respetando el principio de igualdad de oportunidades y procurando que exista equilibrio en la distribución geográfica subregional (Artículos 24 y 25).
Del mismo modo, se precisan cuáles son las condiciones fundamentales de empleo y cuáles son los deberes principales del personal, entre los que merece destacarse la integridad, independencia, imparcialidad y exclusividad (Artículos 26 y 29). Asimismo, el Reglamento de la SGCA establece que las demás condiciones de empleo y de los deberes y derechos que correspondan a los funcionarios serán regulados por el Reglamento Interno de la SGCA (Artículo 30), y que la destitución de un funcionario procederá únicamente por causal de falta grave (Artículo 32).
Por último, reconoce el derecho del Secretario General, de los Directores Generales y de los funcionarios internacionales a gozar de los privilegios e inmunidades que se establezcan en los Convenios que la SGCA suscriba con los gobiernos de los Países Miembros, y que fueren necesarios para el desempeño independiente de sus funciones (Artículo 42). optado mediante Decisión 409 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, licada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 285 de 6 de agosto de 1997. 28 3.3.6. 3.3.7. 3.3.8. 3.3.9.
Proceso 03-DL-2018 En atención a la remisión expresa del Reglamento de la SGCA, la Resolución 1075 dispone que su objeto es regular las condiciones de empleo de todos los funcionarios que componen el personal de la SGCA, así como definir sus obligaciones y derechos; y que su finalidad es el establecimiento de normas generales de trabajo que regulen el orden administrativo y laboral entre la SGCA y sus funcionarios, con el propósito de que la prestación de servicios se desarrolle con la mayor transparencia, comprensión y eficacia (Artículos 1 y 2).
En efecto, este instrumento interno regula la contratación de los funcionarios y, en particular, señala en su Artículo 3 que son funcionarios de la SGCA, aquellos contratados bajo las modalidades previstas en los Artículos 8 y 9 de la Resolución 1075, referidas al plazo del contrato —mínimo por un año y renovable por mutuo acuerdo de partes hasta por un total de siete años como máximo— y a la naturaleza de la contratación —funcionarios internacionales* oO localest—, respectivamente.
Adicionalmente, cabe mencionar que el Artículo 14 establece cuatro modalidades de contratación de funcionarios de acuerdo con el grado de instrucción alcanzado y la experiencia: ¡) profesionales; ¡¡) técnicos; ¡¡i) asistentes; y, iv) auxiliares. Resulta importante destacar que, siguiendo la línea trazada desde el Acuerdo de Cartagena y seguida en la política de contratación de personal prevista en el Reglamento de la SGCA, en el Artículo 4 de la Resolución 1075 se establece que la contratación procede por selección, la cual debe realizarse: « mediante examen de antecedentes, entrevistas personales, examen médico y otros métodos que permitan establecer la competencia e idoneidad del candidato para el exitoso desarrollo de las tareas que le serán encomendadas.» (Énfasis agregado) Asimismo, en el Artículo 5 de dicha Resolución se dispone que la SGCA debe exigir como un requisito necesario para la contratación de funcionarios, la respectiva: 40 41 Resolución 1075. - «Artículo 10.- Tendrán condición de funcionarios internacionales los siguientes: - Secretario General; - Directores Generales; - Gerente General de Operaciones y Finanzas; - Asesores; - Coordinadores; - Ejecutivos de Proyecto.» Resolución 1075. - «Artículo 12.- Serán funcionarios locales aquellos a quienes la Secretaría General otorgue dicha condición, independientemente de la nacionalidad o país de residencia habitual.» 29 3.3.13.
VS E SECRETARIA > 3.3.10. 3.3.11. 3.3.12. Proceso 03-DL-2018 « acreditación de la formación académica o experiencia apropiadas según la naturaleza del rol y responsabilidad que se vayan a asignar. No obstante, podrá prescindirse del primer requisito si la experiencia en la materia del candidato fuera sobresaliente.» (Énfasis agregado) A mayor abundamiento, el Artículo 16 de la Resolución 1075, prevé expresamente lo siguiente: «Artículo 16.- Los candidatos a funcionarios internacionales deberán acreditar una formación académica profesional o una experiencia sobresaliente en el área para ser contratados como tales.» (Énfasis agregado).
Es decir, una vez más queda claramente establecido que lo que se busca en un procedimiento de selección de personal es que los servidores públicos andinos, específicamente aquellos que se desempeñen como funcionarios internacionales de la SGCA, acrediten la suficiente idoneidad y capacidad profesional para el ejercicio de sus funciones, como un requisito indispensable para su contratación. Contrario sensu, la SGCA no podría seleccionar y mucho menos contratar a personas que no cuenten con esas calificaciones y cualidades plenamente demostradas.
En consecuencia, es responsabilidad de la SGCA llevar adelante un riguroso proceso de selección, en el que deben observarse, como ya se mencionó, los más altos estándares de independencia, autonomía, imparcialidad y transparencia, no solamente a fin de asegurar el estricto cumplimiento de las normas comunitarias y estatutarias correspondientes, sino esencialmente para garantizar que se cumpla el fin último, que es contar con el capital humano debidamente calificado al servicio de los intereses comunitarios.
Es importante mencionar que el ingreso meritocrático a través de un riguroso proceso de selección, el hecho de que la persona elegida probablemente tenga que mudarse (con toda su familia) de su país de origen al país donde se encuentra el organismo comunitario y un periodo de prueba de 6 meses, son tres factores claves que abonan, como no puede ser de otra manera, a reconocer una relativa estabilidad laboral, que en el caso de la SGCA se expresa en la posibilidad de que los contratos anuales pueden ser renovados hasta un máximo de 7 años previa evaluación de desempeño (positiva).
De manera complementaria, el Artículo 6 de la Resolución 1075 establece los impedimentos para contratar personal por relaciones de parentesco, vínculo de sangre o afinidad con algún otro funcionario; el Artículo 7 de la misma norma prevé que la contratación se realizará mediante contrato escrito; y, los Artículos 11 y 13 ejusdem establecen aspectos relacionados con la remuneración y beneficios de los funcionarios de la SGCA. 30 3.3.14. 3.3.15, 3.3.16. 3.3.17. 3.3.18.
Proceso 03-DL-2018 En este punto, es necesario realizar un detenido análisis acerca del acápite de la Resolución 1075, referido a los «Contratos de Trabajo para Funcionarios Internacionales», especialmente del Artículo 15 que establece lo siguiente: «Artículo 15.- Los funcionarios a los que la Secretaría General otorgue la naturaleza de funcionario internacional serán contratados a plazo fijo.
La renovación del contrato de cada funcionario internacional se realizará sobre la base de su evaluación y el período de su contratación no podrá exceder de siete años continuos.» Como se puede apreciar, esta disposición regula dos aspectos fundamentales del vínculo laboral entre un funcionario internacional y la SGCA: i) la modalidad de contratación por el plazo del contrato (a plazo fijo y por un período máximo de siete años continuos); y, li) la renovación contractual sujeta a un solo requisito: una evaluación de desempeño. Tomando en cuenta la importancia de esas disposiciones, no puede efectuarse una interpretación aislada de este Artículo, pues en principio debe recordarse que este Tribunal ha determinado en su jurisprudencia uniforme que las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre las que se encuentran aquellos dispositivos estatutarios o reglamentarios que establecen el régimen laboral de los funcionarios internacionales y locales de los órganos e instituciones permanentes del SAl, deben ser interpretados de conformidad _con los objetivos y la finalidad del Acuerdo de Cartagena, con el propósito de salvaguardar los intereses comunitarios y fortalecer el proceso de integración andino. Más aún, en ejercicio de la jurisdicción laboral, el TJCA debe tener en cuenta la naturaleza tuitiva de esta materia y aplicar los principios de primacía de la realidad y justicia material, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, resulta evidente que deben emplearse con preferencia los métodos de interpretación jurídica denominados funcionales, tales como el sistemático, el teleológico y el de la ratio legis. Es menester recordar que uno de los activos más importantes del proceso de integración subregional andino es la fortaleza de su estructura orgánica e institucional, la cual reside fundamentalmente en la idoneidad, competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades y de los funcionarios que actúan en los diferentes órganos e instituciones del SAI.
Así las cosas y como se mencionó en el párrafo 3.2.14. de la presente Sentencia, resulta indispensable asegurar el cumplimiento de las condiciones de trabajo de los funcionarios internacionales previstas en las respectivas normas comunitarias, estatutarias o reglamentarias, entre las que se destaca, la necesaria ME seguridad laboral. Si 31 Proceso 03-DL-2018 3.3.19.
Corresponde aclarar que dicha seguridad no se refiere al derecho fundamental que tienen los trabajadores de prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, como tampoco al establecimiento de un régimen de inamovilidad laboral de carácter permanente, sin límite de tiempo, ni sujeto a condiciones. Por el contrario, se trata de que exista en la Comunidad Andina la suficiente seguridad y certeza acerca de las condiciones laborales aplicables a los funcionarios internacionales, quienes por la propia naturaleza del vínculo laboral que tienen, como servidores públicos comunitarios, ejercen funciones por un período de tiempo determinado, el cual debe estar debidamente previsto en la norma comunitaria, reglamentaria o estatutaria aplicable. 3.3.20.
En ese sentido, es importante que se establezca un plazo razonable de designación o contratación, el cual debe considerar, por una parte, las necesidades institucionales; y, por otra, debe tomarse en cuenta también -como ya se ha mencionado- que, en la mayoría de los casos, los funcionarios internacionales deben cambiar de lugar de residencia y renunciar a vínculos familiares, amicales, sociales y profesionales.
Por otra parte, en virtud del principio de primacía de la realidad, es necesario considerar que para que un profesional de alto nivel, con la suficiente formación académica y experiencia requerida, se traslade desde su país de origen o de residencia habitual, a la ciudad sede de uno de los órganos o instituciones permanentes del SAI, debe contar con la suficiente seguridad laboral, en principio, en cuanto a un plazo razonable de contratación. 3.3.21.
Sobre la base de las consideraciones precedentes y en virtud de una interpretación sistemática y teleológica de los Artículos 3, 8 y 15 de la Resolución 1075, este Tribunal concluye que el período de contratación de un funcionario internacional de la SGCA, no puede ser menor a un año ni tampoco puede exceder el plazo máximo de siete años continuos; razón por la cual, es comprensible que los candidatos a funcionarios internacionales y los propios funcionarios internacionales, una vez designados, tengan la expectativa legítima de mantener el vínculo laboral con la SGCA por, al menos, siete años continuos.
Más aún, si se toma en cuenta que el segundo elemento regulado por ambos artículos es la figura de la renovación contractual, la cual está sujeta al cumplimiento de un solo requisito esencial: la existencia de una evaluación positiva de desempeño. 3.3.22. En ese sentido, la interpretación que favorece y preserva los intereses comunitarios, y que además ofrece un escenario de amplia tutela de los derechos laborales de los funcionarios internacionales de la SGCA, es aquella por la cual se entiende que un candidato que fue sometido a un riguroso proceso de selección, con bases objetivas y en el cual pudo demostrar que cuenta con la suficiente idoneidad y capacidad para ejercer las funciones asignadas, tiene derecho al primer año de contratación. En la medida que el funcionario internacional contratado haya superado el correspondiente periodo de prueba y continúe y 32 | 3.3.23.
Proceso 03-DL-2018 demostrando la idoneidad y capacidad profesional suficiente para el ejercicio de sus funciones —aspecto que, como ya se mencionó, es esencial para la Comunidad Andina—, lo cual deberá ser comprobado mediante la evaluación prevista en el Artículo 58 de la Resolución 1075, tiene naturalmente derecho a una segunda contratación por el plazo de un año y así, sucesivamente, hasta alcanzar eventualmente el plazo máximo de contratación, que como se dijo, son siete años continuos.
Como se puede apreciar, el establecimiento de límites mínimo y máximo de contratación, así como de una política de renovación contractual basada en evaluaciones periódicas de desempeño que acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de idoneidad y capacidad para continuar ejerciendo las funciones asignadas, resultan razonables a efectos de brindar la necesaria seguridad laboral a la que se hizo referencia anteriormente. 3.3.24, En ese sentido, el único escenario en el que la SGCA podría expresar 3.3.25. 3.3.26. su desacuerdo con la renovación contractual prevista en los Artículos 8 y 15 de la Resolución 1075, es cuando exista una evaluación negativa del respectivo funcionario internacional; o, cuando se presente otra de las causales de desvinculación previstas en el Artículo 69 de la misma norma%, Sobre la evaluación de los funcionarios de la SGCA, corresponde referirse al Artículo 58 de la Resolución 1075, que establece lo siguiente: «Artículo 58.- Todos los funcionarios serán objeto de evaluación periódica con base en el desempeño y cumplimiento de las responsabilidades encomendadas.
Dicha evaluación será realizada sobre bases objetivas, imparciales y profesionales. Los funcionarios tendrán derecho de conocer los resultados de sus respectivas evaluaciones y de presentar sus comentarios a las mismas.» Es de tal importancia para la Comunidad Andina y, en el caso concreto, para la SGCA, contar siempre con personal altamente calificado que, el artículo citado establece una obligación concreta para el órgano ejecutivo del SAl, de llevar adelante evaluaciones periódicas de sus funcionarios, sobre la base del desempeño y cumplimiento de las responsabilidades que les fueron encomendadas.
Merece destacarse, además, que la norma en estudio determina la forma en la que debe 42 Resolución 1075. - «Artículo 69.- El vínculo laboral se puede extinguir por: Destitución por causal de falta grave; Límite de edad; Incapacidad permanente; Finalización del plazo de contratación; Renuncia del funcionario; Causales objetivas; Desempeño gravemente deficiente de sus actividades;
Mutuo acuerdo; o, Fallecimiento del funcionario.» 33 3.3.27. 3.3.28. 3,3.29. 3.3.30. 3.3.31. Proceso 03-DL-2018 realizarse dicha evaluación, pues se establecen los parámetros que debe observar la SGCA. Así, en primer lugar, corresponde a ese órgano comunitario determinar, con anterioridad, cuáles serán los criterios de evaluación que serán aplicados, los que deben ser objetivos, imparciales y profesionales, en resguardo de los derechos laborales de los funcionarios internacionales a ser evaluados.
En efecto, la SGCA tiene que determinar cuáles son las competencias profesionales que va a evaluar y sobre la base de qué indicadores realizará la evaluación. A manera de ejemplo, podría evaluar competencias simples, tales como, asistencia y puntualidad, hasta competencias más complejas como productividad y calidad del trabajo. En ambos casos, el funcionario debe conocer previamente y con exactitud, cuál será el método que va a utilizar la SGCA para evaluar el grado de cumplimiento de ambas competencias.
Así, en el primer caso, podrían establecerse límites máximos de tolerancia en cuanto al cumplimiento del horario de ingreso a la oficina; y, en el segundo caso, determinar que, en la evaluación, se tomará en cuenta, entre otros, el tiempo de respuesta a los requerimientos del superior jerárquico o la capacidad de alcanzar las metas propuestas.
En el proceso de evaluación se deberá garantizar, además, que el evaluador actúe con imparcialidad y no tenga ningún grado de animadversión o prejuicio en relación con el funcionario evaluado. Es evidente que el propósito de la norma citada es limitar al máximo la discrecionalidad de la SGCA, en el momento de realizar la evaluación, a fin de evitar que en ese proceso prevalezca cualquier tipo de criterio subjetivo, en desmedro de la institucionalidad, los intereses comunitarios y los derechos laborales de los funcionarios.
Por último, el citado Artículo 58 de la Resolución 1075 reconoce el derecho que tienen los funcionarios evaluados de, en primer lugar, conocer los resultados de sus respectivas evaluaciones; y, en segundo lugar, de presentar sus comentarios o descargos. Al efecto, la SGCA debe establecer un procedimiento idóneo de notificación, así como prever un plazo razonable para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, siempre en el marco del debido proceso, principio aplicable también a las instancias administrativas.
En caso de que los resultados de la evaluación sean negativos, resultarían aplicables las disposiciones de los Artículos 75 y 76 de la misma Resolución 1075: «Artículo 75.- La Secretaría General podrá resolver el contrato de un funcionario cuya evaluación compruebe, de manera objetiva y verificable,. un desempeño gravemente deficiente del rol y de las responsabilidades que le hubieren sido asignados.
A tal efecto, la Secretaría General no £2 podrá limitarse a considerar aspectos aislados, sino que deberá tener en al | -! 3.3.32. 3.3.33. Proceso 03-DL-2018 Artículo 76.- La terminación del vínculo laboral por causales objetivas o por desempeño gravemente deficiente de sus actividades deberá ser notificada al funcionario con un lapso mínimo de dos meses de anticipación; en caso contrario, la Secretaría General abonará el haber correspondiente a dicho lapso » (Subrayado agregado) En línea con lo que se viene aseverando, la SGCA podrá expresar su desacuerdo con la renovación contractual prevista en los Artículos 8 y 15 de la Resolución 1075; y, en consecuencia, resolver el contrato de un funcionario internacional, cuando luego de realizar la evaluación, en los términos expuestos en los párrafos precedentes, se compruebe de manera objetiva, imparcial y verificable un desempeño gravemente deficiente, para lo cual será necesario observar de manera integral la gestión desarrollada por el funcionario en cuestión. Bajo esas circunstancias, el funcionario tiene derecho a contar con un preaviso que debe ser notificado con, al menos, dos meses de anticipación. A manera de conclusión de lo expuesto hasta este punto, se puede afirmar lo siguiente: - El criterio fundamental para seleccionar, contratar y renovar la contratación de los funcionarios internacionales de la SGCA es la idoneidad y capacidad para ejercer las funciones asignadas. - A efectos de ser contratado como funcionario internacional, esta idoneidad y capacidad debe ser comprobada en el proceso de selección de personal que lleva adelante la SGCA; y, una vez contratado, y en el ejercicio del cargo, a través de la evaluación periódica de desempeño prevista en el Artículo 58 de la Resolución 1075, y de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 3.3.25 a 3.3.32 de la presente Sentencia. - El período de contratación de un funcionario internacional de la SGCA no puede ser menor a un año ni tampoco puede exceder el plazo máximo de siete años continuos, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo 3.3.21 de la presente Sentencia; razón por la cual, es razonable que los candidatos a funcionarios internacionales y los propios funcionarios internacionales, una vez designados, tengan la expectativa legítima de mantener el vínculo laboral con la SGCA por, al menos siete años continuos, en la medida en que obtengan evaluaciones positivas de desempeño. - — Elúnico escenario en el que la SGCA podría expresar su desacuerdo con la renovación contractual prevista en los Artículos 8 y 15 de la Resolución 1075; y, en consecuencia, resolver el contrato, es cuando exista una evaluación negativa del respectivo funcionario internacional; o, cuando se presente otra de las causales de desvinculación previstas en el Artículo 69 de la misma norma. 35 3.3.34. 3.3.35, 3.3.36. 3.3.37.
Proceso 03-DL-2018 Las cuatro consideraciones antes mencionadas permiten reiterar que el ingreso meritocrático a través de un riguroso proceso de selección, el hecho de que la persona elegida probablemente tenga que mudarse (con toda su familia) de su país de origen al país donde se encuentra el organismo comunitario, y un periodo de prueba de 6 meses, son tres factores claves que respaldan la tesis de la existencia de una relativa estabilidad laboral a favor de los funcionarios internacionales, que en el caso de la SGCA se expresa en la posibilidad de que los contratos anuales pueden ser renovados hasta un máximo de siete años continuos previa evaluación de desempeño positiva.
Por otra parte, la Resolución 1075 establece una detallada regulación sobre diferentes aspectos relacionados con el vínculo laboral de sus funcionarios en los Capítulos lIl (Deberes y Obligaciones), IV (Derechos y Beneficios), V (Viajes de Servicio), VI (Asistencia al Trabajo), VII! (Faltas y Sanciones); y, X (Disposiciones Generales), los cuales no forman parte del objeto de la presente controversia, razón por la cual no se realizará un análisis pormenorizado de sus disposiciones.
Un régimen jurídico que sí merece especial atención en el presente caso es el relacionado con la culminación de la prestación de servicios, previsto en el Capítulo IX de la Resolución 1075. Sobre el particular, el Artículo 69 de dicha norma dispone lo siguiente: «Artículo 69.- El vínculo laboral se puede extinguir por: a) Destitución por causal de falta grave; b) Límite de edad; c) Incapacidad permanente; d) Finalización del plazo de contratación; e) Renuncia del funcionario; f) Causales objetivas; gy) Desempeño gravemente deficiente de sus actividades; h) Mutuo acuerdo; o, 1) Fallecimiento del funcionario.» (Énfasis agregado) Cada una de las causales de desvinculación identificadas en el citado artículo se encuentran debidamente reguladas entre los Artículos 70 al 77, disposiciones en las que se establecen las reglas específicas aplicables en cada caso concreto, con excepción de las previstas en los Literales d) e ¡), referidas a la finalización del plazo de contratación y al fallecimiento del funcionario.
De esta manera, al no contar con reglas específicas de aplicación del Literal d) del Artículo 69 de la Resolución 1075, su interpretación debe guardar estricta correspondencia con el Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de la SGCA, y las demás disposiciones de la propia esolución 1075. Asimismo, es preciso reiterar que corresponde al JCA, en ejercicio de la jurisdicción laboral, tener en cuenta la naturaleza 3.3.39. 3.3.40. 3.3.41. 3.3.42.
Proceso 03-DL-2018 tuitiva de esta materia y aplicar los principios de primacía de la realidad y justicia material, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los funcionarios de los órganos e instituciones del SAI. En un reciente pronunciamiento*, este Tribunal manifestó que el fundamento de su competencia laboral es la existencia de una relación de trabajo y no la de un contrato de trabajo.
Así, estableció con claridad la diferencia entre «contrato de trabajo» y «relación de trabajo», en los siguientes términos: «( ) La noción de “relación de trabajo” es más amplia que la de “contrato de trabajo”. Mientras que este alude a un acuerdo (expreso o tácito) de voluntad entre empleador y trabajador, el primero refiere a la existencia real (primacía de la realidad) de una relación laboral, exista o no contrato de trabajo.» Por otra parte, y tal como se mencionó en los párrafos 3.2.6. y 3.2.7. de la presente Sentencia, la relación de trabajo entre la SGCA y sus funcionarios internacionales es de naturaleza estatutaria y, por tanto, reglamentaria.
El elemento contractual constituye únicamente el mecanismo o instrumento de incorporación del personal del citado órgano comunitario. De esta manera, en el caso de los funcionarios internacionales de la SGCA, la causal de extinción del vínculo laboral prevista en el Literal d) del Artículo 69, sobre la «Finalización del plazo de contratación», debe ser interpretada y aplicada en consideración de la «relación de trabajo» y no puede vincularse únicamente con la noción de «contrato de trabajo», pues si bien es evidente que, de conformidad con el Artículo 8 de la Resolución 1075, una modalidad de contratación por el plazo, es la celebración de contratos a plazo fijo, es también evidente que, como ya se mencionó, el plazo de contratación de un funcionario internacional de la SGCA no puede ser menor a un año ni tampoco puede exceder el plazo máximo de siete años continuos.
Es decir que, en rigor, no se prevé de antemano un plazo de contratación, sino que la norma establece un límite mínimo y máximo de duración del vínculo laboral, por lo que, en el caso de los funcionarios internacionales, la causal de extinción prevista en el Literal d) del Artículo 69, solo podría aplicarse, frente a una situación en la que efectivamente se hubiera alcanzado el límite máximo de siete años continuos de vínculo laboral.
En ese sentido, la interpretación que favorece y preserva los intereses comunitarios, y que, además, ofrece un escenario de amplia tutela de los derechos laborales de los funcionarios internacionales de la SGCA, es aquella por la cual se entiende que para el caso de los funcionarios internacionales, solo será aplicable el Literal d) del Artículo 69 de la Ver Auto recaído en el Proceso 01-DL-2020 de fecha 28 de abril de 2021, publicado en la Gaceta icial del Acuerdo de Cartagena N* 4219 del 28 de abril de 2021, iniciado por la parlamentaria ina por la República del Ecuador Pamela Alejandra Aguirre Zambonino contra el Parlamento 37 a Proceso 03-DL-2018 Resolución 1075, cuando finalice el plazo máximo de contratación previsto en los Artículos 8 y 15 de dicha Resolución; es decir, al cabo de siete años continuos. 3.3.43.
Así, a pesar de que un funcionario internacional obtenga una evaluación favorable durante el séptimo año continuo de labores en la SGCA, y a pesar de que no se presente ninguna otra causal objetiva de desvinculación, no sería posible extender la relación de trabajo por un período de tiempo adicional, y el vínculo laboral se extinguiría, precisamente, al finalizar los siete años continuos de contratación. 3.3.44, Una interpretación distinta no sería compatible con el fin último de contratar funcionarios internacionales en la SGCA, que es coadyuvar a la realización de los objetivos y la finalidad del Acuerdo de Cartagena; y, del mismo modo, sería contraria a la política de contratación basada en criterios de idoneidad y competencia, toda vez que se podría llevar al equívoco de pensar que la SGCA estaría facultada a extinguir el vínculo laboral, por la sola finalización del plazo del contrato de trabajo a plazo fijo, aun en aquellos casos en los que el funcionario hubiera obtenido resultados favorables en su evaluación y la SGCA no tenga ningún otro motivo o causal objetiva para manifestar su desacuerdo con la renovación contractual correspondiente.
Como se ha mencionado precedentemente, nadie se mudaría de un país a otro con toda su familia, luego de ganar un concurso meritocrático o ser designado por sus méritos profesionales, si resulta que la permanencia en el organismo comunitario de que se trate no depende de las reglas jurídicas preestablecidas (el régimen estatutario) y el buen desempeño, sino de la discrecionalidad, del capricho, de la incertidumbre o, peor aún, de la arbitrariedad. 3.3.45.
El último escenario descrito generaría además una situación de incertidumbre jurídica, que ampliaría la asimetría de poder existente entre el empleador y el empleado, y que podría generar, en definitiva, una afectación injustificada a los derechos laborales de los funcionarios de la SGCA, colocándolos en una situación de mayor vulnerabilidad e inseguridad, lo que iría en contra de todo lo que se ha manifestado hasta ahora en la presente Sentencia. 3.3.46.
Como se puede advertir, en cuanto a las causales que justifican la no renovación de un contrato o la desvinculación de funcionarios internacionales, estamos frente al ejercicio reglado de la discrecionalidad de la SGCA. Así, en ningún caso, este órgano comunitario podría basar su decisión de desvincular a un funcionario internacional en criterios discrecionales o subjetivos o en razones distintas a las previstas expresamente en la Resolución 1075..
Sobre el particular, corresponde señalar que en la mencionada Resolución 1075 no existen causales de desvinculación de carácter iscrecional, sino que todas se encuentran previstas y regladas. Así, por jemplo, entre las causales objetivas a las que hace referencia el Literal 38 | 3.4. 3.4.1. 3.4.2. 3.4.3. Proceso 03-DL-2018 f) del Artículo 69 de dicha Resolución, se encuentra la supresión de servicios, que bien puede darse por la propia supresión del cargo o por la modificación sustancial del perfil profesional requerido para la prestación de un servicio determinado.
Asimismo, la existencia de motivos económicos, financieros, tecnológicos, estructurales O análogos, que pudieran determinar la imposibilidad de cumplir con la retribución por contraprestación de servicios a los funcionarios, constituye una causal objetiva de desvinculación**. Criterio jurisprudencial en materia de derecho laboral comunitario Del análisis efectuado se observa que, a nivel legal, reglamentario y estatutario, existe una relativa estabilidad laboral de los funcionarios internacionales de la SGCA que son contratados después de un riguroso proceso de selección meritocrático, superan el periodo de prueba de 6 meses y obtienen una evaluación de desempeño positiva, lo que permite renovar sus contratos anualmente hasta el límite máximo de siete años continuos.
Una estabilidad laboral absoluta, que no existe ni en la SGCA ni en los demás organismos del SAI, implicaría la existencia de relaciones de trabajo a plazo indeterminado que solo pueden ser concluidas por acuerdo entre empleador y trabajador, o en el caso en que este cometiera una falta disciplinaria debidamente comprobada a través de un procedimiento que respete las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
Lo que existe, y resulta pertinente precisarlo en la presente Sentencia que sienta criterio jurisprudencial en materia de derecho laboral comunitario andino, es una estabilidad laboral relativa en el ámbito comunitario que tiene dos facetas: a) En el caso de los funcionarios internacionales que ingresan vía designación regulada, se deben respetar los plazos estatutarios previamente establecidos, salvo que dichos funcionarios incurran en faltas graves, previamente tipificadas y que sean comprobadas a través de un proceso de destitución que garantice el debido proceso y el derecho de defensa. b) Enelcaso de los funcionarios internacionales que ingresan a través de un concurso público meritocrático, se deben respetar los plazos 44 Resolución 1075. - «Artículo 74.- La Secretaría General podrá resolver los contratos de manera individual o colectiva debido a causales objetivas o por la supresión de servicios.
Se entiende por causal objetiva para la terminación del vínculo laboral con la Secretaría General, los otivos económicos, financieros, tecnológicos, estructurales o análogos, que pudieran determinar osibilidad de cumplir con la retribución por contraprestación de servicios a los funcionarios. En w a eStosicasos, de ser posible, la Secretaría General procurará mantener al personal mejor calificado;
Y e O ] resentan dos calificaciones equivalentes, se dará preferencia al funcionario de mayor ll ha SE ad.» Ññ OS ETARIA e) 39 3.4.4, 3.4.5. 3.4.6. 3.5. 3.5.1. Proceso 03-DL-2018 provenientes de las expectativas legítimas que generan la superación del periodo de prueba y las evaluaciones de desempeño periódicas satisfactorias. En ambos casos existen unos límites temporales establecidos en la normativa comunitaria que alientan la renovación de funcionarios con el objeto de promover la debida alternancia en el ejercicio de la función pública comunitaria, con el propósito de que nuevas ideas y gestiones impregnen periódicamente al proceso de integración andino de un renovado dinamismo.
No obstante lo anterior, los plazos preestablecidos, los límites temporales, deben ser respetados en tanto constituyen verdaderas garantías que compensan a los funcionarios internacionales que deciden contribuir con el proceso de integración andino y, para ello, eligen mudarse con toda su familia de su país de origen al país donde opera el organismo comunitario de que se trate, lo que genera una renuncia, ruptura o desconexión relevante con el trabajo y oportunidades de trabajo que tenían o eventualmente podían tener en su país de origen, con los seguros médicos contratados en el país de origen (lo que tiene especial incidencia en las denominadas «preexistencias»), con las aportaciones al sistema previsional (sistema de pensiones público o privado) correspondiente del país de origen, con los colegios donde sus hijos estudiaban, con el trabajo que posiblemente tuvo que abandonar el o la cónyuge de dicha persona y, en general, con los lazos profesionales, sociales, familiares y amicales correspondientes.
Resta señalar que esta estabilidad laboral relativa en el ámbito comunitario no solamente constituye una garantía de los derechos laborales de los servidores públicos andinos, sino que es también un instrumento de defensa de los intereses comunitarios y de la independencia y autonomía de la estructura orgánica e institucional de la Comunidad Andina frente a una discrecionalidad sin parámetros objetivos, frente a la arbitrariedad que puede tentar a los empleadores o frente a la presión de cualquier naturaleza que estos podrían recibir para concluir injustificadamente el vínculo laboral de un funcionario internacional de un órgano comunitario.
Desvinculación laboral del señor Fabián Enrique Vilar Rubiano de la Secretaría General de la Comunidad Andina Objeto de la controversia El demandante alega que la interrupción del vínculo laboral con la SECA constituye un despido injusto, pues tomando en cuenta las disposiciones del Artículo 15 de la Resolución 1075, los términos de la Convocatoria N”* SGCAN-C-2016-06, y el contenido de la comunicación N* SG/E/GG/2332/2016, tenía la expectativa legítima de mantener un ínculo laboral con la SGCA, en calidad de funcionario internacional, por menos un período de siete años, si es que cumplía satisfactoriamente 40 3.5.2. 3.5.3. 3.5.4.
Proceso 03-DL-2018 las evaluaciones anuales a las que se refiere el Artículo 58 de la Resolución 1075. De tal manera que, la única razón por la que la SGCA podría haber terminado de manera justa el contrato laboral, sería por una causal objetiva o por un resultado negativo en dicha evaluación, la cual, según afirma, no se realizó y tampoco habría recibido el resultado de ésta.
La SGCA manifiesta que la relación laboral culminó cuando se cumplió el plazo previsto en la Cláusula Décima del contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito entre la SGCA y el demandante, en virtud de la aplicación del Literal d) del Artículo 69 de la Resolución 1075. Asimismo, señala que no se presentó una terminación anticipada del contrato ni un despido injusto, sino que tal terminación se produjo, como se mencionó, por el cumplimiento del plazo establecido en el propio contrato.
Adicionalmente, la SGCA señala que en el año 2017 evaluó a todos sus funcionarios, incluido el señor Vilar, a quien se le informó los resultados de la evaluación; y, finalmente, indica que cumplió con abonar todos los beneficios laborales al demandante, tal como se puede apreciar en la liquidación de servicios de fecha 22 de enero de 2018.
De esta manera, el objeto de la controversia en el presente proceso consiste en determinar si correspondía la desvinculación laboral del señor Vilar de la SGCA, como consecuencia del vencimiento del plazo previsto en el respectivo contrato de trabajo, de conformidad con las disposiciones del Literal d) del Artículo 69 de la Resolución 1075; o, si se produjo un despido injustificado, ya que no resultaba aplicable la norma citada, sino que la única forma justa de desvincular al señor Vilar de la SGCA, en su condición de funcionario internacional, era la existencia de una causal objetiva o un resultado negativo en su evaluación de desempeño, lo cual presuntamente no habría ocurrido.
En atención al objeto de la presente controversia, el Tribunal pasa a responder las siguientes interrogantes: a. ¿Correspondía la desvinculación laboral del señor Vilar de la SGCA, como consecuencia del vencimiento del plazo previsto en el respectivo contrato de trabajo, de conformidad con las disposiciones del Literal d) del Artículo 69 de la Resolución 1075? b. ¿Se produjo un despido injustificado, ya que en el caso concreto no resultaba aplicable el Literal d) del Artículo 69 de la Resolución 1075, sino que la única forma justa de desvincular al señor Vilar de la SGCA, en su condición de funcionario internacional, era la existencia de una causal objetiva o un resultado negativo en su evaluación de desempeño, lo cual presuntamente no habría ocurrido? pectivo contrato de trabajo, de conformidad con las 41 315.0. | 3.5.8.
D uy LE YY E 1 Ja 3:0:0, 3.5.7. Proceso 03-DL-2018 disposiciones del Literal d) del Artículo 69 de la Resolución 1075? Como se explicó detalladamente en los acápites anteriores, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 8 y 15 de la Resolución 1075, el período de contratación de un funcionario internacional de la SGCA, no puede ser menor a un año ni tampoco puede exceder el plazo máximo de siete años continuos, razón por la cual, es razonable que los candidatos a funcionarios internacionales y los propios funcionarios internacionales, una vez designados, tengan la expectativa legítima de mantener el vínculo laboral con la SGCA por, al menos, siete años continuos, en la medida en que obtengan evaluaciones positivas de desempeño. Adicionalmente, en el caso concreto debe observarse que en la Convocatoria N* SGCAN-C-2016-06, publicada en fecha 31 de octubre de 2016, para la contratación de un Asesor Legal del Servicio Jurídico, en calidad de funcionario internacional (Prueba aportada por el demandante.
Fojas 14 a 16, y 69 a 73) —la cual dio origen a la candidatura y posterior contratación como funcionario internacional del señor Vilar por parte de la SGCA—, se establecía lo siguiente en cuanto a la naturaleza y duración del contrato laboral: «Contrato de trabajo plazo fijo por el periodo de un año calendario renovable sobre la base de evaluación hasta por un máximo de siete años.» (Énfasis agregado) Asimismo, en la comunicación N* SG/E/GG/2332/2016, de fecha 19 de diciembre de 2016 (prueba aportada por la demandada.
Fojas 162 y 195 a 196), por la cual la SGCA, en virtud de los resultados de la citada convocatoria, invitó al señor Vilar a incorporarse a dicho órgano comunitario en calidad de funcionario internacional, se detallaron las condiciones propuestas para su contratación, entre las que se encuentra la siguiente: al.) * Contrato como Funcionario Internacional, a plazo fijo, por un período de un (1) año, que incluye un período de prueba de seis (6) meses, el cual podrá ser renovado hasta por un máximo de siete (7) años, previa evaluación de su desempeño.» (Énfasis agregado) Es pertinente mencionar que las condiciones laborales propuestas fueron debidamente aceptadas por el señor Vilar, mediante correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2016.
(Prueba aportada por la demandada. Fojas 164 y 198) y Qe 8 y 3.5% En el mismo sentido, en la Disposición Administrativa N” 1496 de fecha an SECRETARIA >| 42 Proceso 03-DL-2018 19 de enero de 2017 (prueba aportada por la demandada. Fojas 166, y 200 a 201), el Secretario General de la Comunidad Andina dispuso lo siguiente: «( ) Artículo 1.- Aprobar la contratación del Sr. Fabián Enrique Vilar Rubiano, como Funcionario Internacional de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a partir del 23 de enero de 2017, hasta el 22 de enero de 2018.
Artículo 2.- Autorizar la suscripción del contrato de trabajo a plazo fijo, consignando el lapso señalado en el artículo anterior, el cual podrá ser renovado anualmente, previa evaluación de desempeño de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Secretaría General, debiendo cumplir un periodo de prueba de seis meses. (..)» (Énfasis agregado) 3.5.10.
Por último, en la Cláusula Décima del «Contrato de Trabajo a Plazo Fijo» suscrito por el demandante con la SGCA. (Prueba aportada por el demandante. Fojas 19 reverso a 20, y 80 a 82), se señala lo siguiente: «Décimo. — El presente contrato a plazo fijo tiene un plazo de duración de doce meses y regirá a partir del 23 de enero de 2017, fecha en que El Funcionario debe iniciar sus labores, hasta el 22 de enero de 2018, fecha de finalización del presente contrato a plazo fijo.
De mutuo acuerdo y previa evaluación de desempeño, podrá extenderse la vigencia del presente contrato por periodos anuales hasta por un total de siete años. De no mediar consentimiento por parte de la Secretaría General se entenderá que queda extinguido el vínculo laboral de manera automática a la fecha de término indicada en el primer párrafo de esta Cláusula, oportunidad en la que se abonará a El Funcionario los beneficios que le pudieran corresponder de acuerdo al Reglamento Interno de la Secretaría General.
La Secretaría General no estará obligada a dar aviso alguno adicional referente a la terminación del presente contrato de trabajo a plazo fijo.» (Énfasis agregado) 3.5.11. Como se puede apreciar, al margen de la expectativa legítima que por sí mismas generan las disposiciones de los Artículos 8 y 15 de la Resolución 1075, en el presente caso, los términos de los cuatro documentos citados, que obran como prueba en el presente proceso, no solamente guardan correspondencia _con esos artículos, sino que además abonan, respaldan o apoyan la tesis de que el señor Vilar tenía evidentemente una expectativa legítima en cuanto a la duración del 43 3.512. 3.5.13, Proceso 03-DL-2018 vínculo laboral con la SGCA, sabiendo de antemano que, si lograba superar un período de prueba de seis meses, sería contratado definitivamente y que la renovación sucesiva (anual) del contrato a plazo fijo dependía únicamente de los resultados favorables de sus evaluaciones de desempeño, hasta un plazo máximo de contratación de siete años continuos.
Por otra parte, la SGCA alegó que la relación laboral habría culminado cuando se cumplió el plazo previsto en la Cláusula Décima del contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito entre la SGCA y el demandante, y no con antelación a dicho plazo. En consecuencia, no se habría producido un despido injusto. Sobre el particular, agrega la SGCA que para la renovación del contrato no solamente se requería una evaluación favorable, sino también el consentimiento de la SGCA, en aplicación del tercer párrafo de la citada cláusula contractual, en el que se establecía que, de no mediar consentimiento de la SGCA, el contrato laboral queda extinguido de manera automática a la fecha del término indicado en el mismo.
Es pertinente reiterar, en esta parte del análisis, que la relación de trabajo entre la SGCA y sus funcionarios internacionales es de naturaleza estatutaria y, por tanto, reglamentaria. El elemento contractual constituye únicamente el mecanismo o instrumento de incorporación al personal del citado órgano comunitario. En consecuencia, las disposiciones del contrato laboral suscrito por el señor Vilar no podían ser contrarias ni opuestas al Acuerdo de Cartagena, al Reglamento de la SGCA ni a la Resolución 1075; y, deben ser interpretadas siempre tomando en consideración los instrumentos internacionales de protección de los derechos laborales, entre los que se encuentra el Convenio 158 de la OIT, cuyos Artículos 4 y 7 resultan aplicables al presente caso, en virtud de la disposición expresa del Artículo 135 del Estatuto del TJCA: «Artículo 4 No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.» «Artículo 7 No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.» (Énfasis agregado) 3.5.15. 3.5.16.
Proceso 03-DL-2018 consentimiento» que constan en la Cláusula Décima del contrato de trabajo suscrito por el demandante y la SGCA, deben ser entendidas e interpretadas en el marco del ejercicio de potestades regladas por parte de la SGCA, específicamente en cuanto se refiere a las causales que justifican _la_no renovación de un contrato o la desvinculación de funcionarios internacionales.
Así, el único escenario en el que la SGCA podría expresar su desacuerdo con la renovación contractual prevista en los Artículos 8 y 15 de la Resolución 1075; y, en consecuencia, resolver el contrato, es cuando exista una evaluación negativa del respectivo funcionario internacional; o, cuando se presente otra de las causales de desvinculación previstas en el Artículo 69 de la misma norma.
De tal manera que, en ningún caso, la SGCA podría basar su decisión de desvincular a un funcionario internacional en criterios discrecionales, subjetivos o en razones distintas a las previstas expresamente en la Resolución 1075. En ese entendido, no es admisible la tesis de que mediante una cláusula contractual podría ampliarse el grado de discrecionalidad de la SGCA en un tema tan sensible para el derecho laboral andino, como son las causales de desvinculación; y, mucho menos resultaría admisible que mediante un contrato se genere un escenario en el cual, el simple vencimiento del plazo del contrato laboral ocasione la «extinción automática» del vínculo laboral de un funcionario internacional, el cual, como se explicó con detalle en los acápites precedentes, debe gozar de la suficiente seguridad laboral en el ejercicio de sus funciones comunitarias.
En ese sentido, se reitera y enfatiza que la interpretación que favorece y preserva los intereses comunitarios, y que además ofrece un escenario de amplia tutela de los derechos laborales de los funcionarios internacionales de la SGCA, es aquella por la cual se entiende que un candidato que fue sometido a un riguroso proceso de selección, con bases objetivas y en el cual pudo demostrar que cuenta con la suficiente idoneidad y capacidad para ejercer las funciones asignadas, tiene derecho al primer año de contratación. En la medida que el funcionario internacional contratado continúe demostrando dicha idoneidad y capacidad profesional suficiente para el ejercicio de sus funciones — aspecto que, como ya se mencionó, es esencial para la Comunidad Andina—, lo cual deberá ser comprobado mediante la evaluación prevista en el Artículo 58 de la Resolución 1075, tiene naturalmente derecho a una segunda contratación por el plazo de un año y así, sucesivamente, hasta alcanzar eventualmente el plazo máximo de contratación, que como se dijo, son siete años continuos.
Por último, es menester reiterar y destacar que, como ya se explicó detalladamente en los acápites anteriores, para el caso de los funcionarios internacionales, como era el caso del señor Vilar, solo a l el ! | = a Y So E pi Proceso 03-DL-2018 3.5.18. En virtud de todo lo expresado hasta aquí, corresponde al Tribunal responder en forma negativa a la primera pregunta planteada para resolver la presente controversia y, en consecuencia, declarar que NO correspondía la desvinculación laboral del señor Vilar de la SGCA, como consecuencia del vencimiento del plazo previsto en el respectivo contrato de trabajo, en aplicación de las disposiciones del Literal d) del Artículo 69 de la Resolución 1075.
¿Se produjo un despido injustificado, ya que en el caso concreto no resultaba aplicable el Literal d) del Artículo 69 de la Resolución 1075, sino que la única forma justa de desvincular al señor Vilar de la SGCA, en su condición de funcionario internacional, era la existencia de una causal objetiva o un resultado negativo en su evaluación de desempeño, lo cual presuntamente no habría ocurrido? 3.5.19.
Con referencia a la primera parte de la pregunta, ya ha quedado claramente establecido en la presente Sentencia que, en el caso en particular del señor Vilar, no resultaba aplicable el Literal d) del Artículo 69 de la Resolución 1075, por lo que tan solo resta verificar si la desvinculación del demandante fue consecuencia de una evaluación desfavorable o de alguna otra causal prevista en el Artículo 69 de la Resolución 1075. 3.5.20.
Al efecto, debe tomarse en cuenta que el demandante trabajó efectivamente en la SGCA hasta el 22 de enero de 2018 (hecho reconocido expresamente por ambas partes. Ver el párrafo 11 del Acápite |! (Hechos) del escrito de demanda; y, el párrafo 10 del Acápite 1 (Antecedentes) del escrito de contestación de la demanda); fecha en la que se materializó su desvinculación laboral y en la que se emitió una Liquidación de Servicios en favor del señor Vilar (prueba aportada por la demandada.
Fojas 172 y 207), por un valor total de US$ 25,670.39 (VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 39/100 DÓLARES AMERICANOS). 3.5.21. En esta parte del análisis, corresponde referirse a algunos de los hechos sucedidos y que no se encuentran controvertidos dentro del presente proceso, tal como se señaló en el párrafo 1.1.1. de la presente Sentencia. 3.5.22.
En primer lugar, debe recordarse que el 31 de octubre de 2017, el señor Fernando Jiménez Zeballos, Gerente General de Operaciones y Finanzas de la SGCA remitió la Nota Interna N* SG/E/0131/2017 (prueba aportada por el demandante. Fojas 21 reverso y 84), al señor Vilar, a través de la cual, manifestó lo siguiente: QN AN: En el marco del artículo 69, literal d) de la Resolución 1075 Texto A Unico Ordenado del Reglamento Interno de la Secretaría General, 46 Proceso 03-DL-2018 | sobre causales de extinción del vínculo laboral con la Secretaría General de la Comunidad Andina, considerando que el contrato de trabajo a plazo fijo firmado entre la Secretaría General y su persona concluye en fecha 22 de enero de 2018 y en cumplimiento de los artículos 74 y 76 del Reglamento Interno de la Secretaría 7 General, se le notifica oficialmente que no se procederá a la renovación del mismo.
( )» 3.5.23. De la simple lectura de la parte pertinente de la mencionada comunicación, es evidente y notorio que no existió la suficiente claridad de parte de la SGCA. 3.5.24. En efecto, por una parte, es patente la manifestación de voluntad de la SGCA en cuanto a la desvinculación laboral del señor Vilar a partir del 22 de enero de 2018; lo que además ocurrió en la realidad, puesto que en primer lugar, se recuerda que el plazo del contrato de trabajo vencía el 22 de enero de 2018 y, en segundo lugar, «se le notifica oficialmente que no se procederá a la renovación del mismo». 3.5.25.
No obstante, lo que no queda claro y es objeto de duda, desde el momento en que el señor Vilar recibió esa comunicación y durante toda la tramitación del presente proceso, es cuál fue el sustento jurídico que motivó la decisión de proceder con la desvinculación laboral del señor Vilar, ya que en la misiva citada se hace referencia a tres artículos de la Resolución 1075, que regulan tres aspectos distintos, a saber: - Artículo 69 (Literal d) — Desvinculación laboral por la finalización del plazo de contratación, que como ya se mencionó, no resultaba aplicable al presente caso y, por tanto, no será objeto de análisis; - Artículo 74 — Resolución del contrato por causales objetivas o por la supresión de servicios; y, - Artículo 76 — Obligaciones a cargo de la SGCA de: (i) notificar con dos meses de anticipación al funcionario sobre la terminación del vínculo laboral por causales objetivas o por desempeño gravemente deficiente de sus actividades; y, (ii) Definición de las indemnizaciones correspondientes, a través del Manual de Personal. 3.5.26.
En relación con la inclusión de los Artículos 74 y 76 en la Nota Interna N* SG/E/0131/2017 de 31 de octubre de 2017% la propia parte demandada reconoció lo siguiente:** Siendo el único documento obrante como prueba en el expediente que demuestra la intención de la GCA de dar por concluido el vínculo laboral. Audiencia celebrada por medios telemáticos en fecha 26 de enero de 2021, reiterándolo Sp sa y textualmente en sus alegatos de conclusión (Fojas 329 reverso y 330). 47 Proceso 03-DL-2018 «La invocación en la Nota Interna de “Notificación de conclusión de contrato a plazo fijo” en mención, del artículo 74 de la Resolución 1075 resulta ser un claro error y la parte demandante no ha buscado allí mayores sustentos de sus pretensiones. e) Esta norma lo que regula es la facultad de la SGCAN de dar por terminados los contratos de trabajo, así no se hayan cumplido los plazos pactados en los mismos, por causales objetivas, como por ejemplo sería el caso de no contar con el presupuesto adecuado para el pago de los mismos.
Esto no se ajusta para nada a la situación del Fabián Vilar, así que se concluye incontestablemente que se trató de un error de la administración de turno» (Énfasis agregado) «La parte demandante ha tratado de definir que en virtud de esta invocación del citado artículo 76 a Fabián Vilar se le terminó su contrato no por cumplimiento del plazo fijo pactado sino por “desempeño gravemente deficiente de sus actividades”, para seguir el tenor literal de la norma.
Se podría concluir que la invocación del artículo 76 también fue un error de la administración; o se podría hacer una interpretación de que talvez la administración buscó sin necesidad reforzar_sus argumentos esto es, redundar jurídicamente » (Énfasis agregado) 3.5.27. Al respecto, no es admisible que en la única comunicación oficial que la SGCA le hace llegar a un funcionario internacional, a través de la cual se le anuncia el fin de su vínculo laboral, contenga errores de esa naturaleza.
Resulta injustificable imaginar que el órgano ejecutivo del proceso de integración andino, que tiene como misión fundamental velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, tal como expresamente lo establece el Literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, yerre o se equivoque en sustentar debidamente una decisión que implica la afectación de los derechos laborales de un: funcionario internacional, situación que es totalmente contraria a los a principios de legalidad, razonabilidad y debida motivación de los actos a en el ejercicio de la función administrativa, que son inherentes al derecho comunitario andino. Resolución 1075, tal como ya se dejó claramente establecido en párrafos precedentes, y la propia SGCA reconoce que fue un error citar los Artículos 74 y 76 en la Nota Interna N* SG/E/0131/2017 de 31 de octubre de 2017, que reiteramos, es la única comunicación oficial por la que se pone en conocimiento del demandante la decisión de culminar su vínculo laboral, es claro y evidente que dicha decisión no tenía 3] l 1 | 3.5.28.
Si en el presente caso no es aplicable el Literal d) del Artículo 69 de la 48 Proceso 03-DL-2018 sustento legal alguno y, en consecuencia, generó una afectación S (2) N DAN Ñ indebida a los derechos laborales del demandante, específicamente al derecho que tenía de renovar, por lo menos por un año adicional, el contrato de trabajo suscrito con la SGCA en fecha 23 de enero de 2017. 3.5.29.
Por otra parte, tomando en cuenta que uno de los aspectos más discutidos durante el presente proceso fue si se llevó a cabo o no un proceso de evaluación del desempeño del señor Vilar durante el tiempo que prestó servicios en la SGCA, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre el particular: La SGCA tiene la obligación de llevar adelante evaluaciones periódicas de sus funcionarios, sobre la base del desempeño y cumplimiento de las responsabilidades que les fueron encomendadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 58 de la Resolución 1075 y observando lo señalado en los párrafos 3.3.25. al 3.3.30. de la presente Sentencia. En caso de que los resultados de la evaluación sean negativos, resultarían aplicables las disposiciones de los Artículos 75 y 76 de la misma Resolución 1075, en los términos previstos en los párrafos 3.3.31. y 3.3.32. de esta Sentencia. En el presente caso, el correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2017 (prueba aportada por la demandada.
Fojas 168 y 203), por medio del cual se remitió la Circular N” SG/GGOF/032/2017, acredita únicamente que se anunció a los funcionarios de la SGCA que se llevarían a cabo evaluaciones laborales, entre el 13 y el 27 de octubre de 2017. Sin embargo, no es suficiente para demostrar que efectivamente se realizaron dichas evaluaciones y mucho menos sirve para evidenciar que el señor Vilar fue debidamente evaluado.
Si bien en el citado correo electrónico se hace referencia a un «formulario de evaluación», en el que presuntamente constarían los «criterios técnicos establecidos» para realizar la evaluación, dicho formulario no consta en el expediente, y tampoco la SGCA aportó ningún otro documento que permita conocer a este Tribunal cuáles fueron los criterios que se aplicaron en las evaluaciones que presuntamente se realizaron en la SGCA durante el mes de octubre de 2017.
Al margen de la declaración de la SGCA de que se habría realizado el proceso de evaluación del señor Vilar y de que «se le indicó personalmente que su evaluación no había sido satisfactoriamente (sic) debido a una serie de inconvenientes suscitados en el desarrollo de sus funciones»*”, no obra en el expediente ningún Q S -] =/ - A Ver! 95.
SECRETARIA ” 49 3.5.30. 3.6. 3.6.1, Proceso 03-DL-2018 documento o elemento probatorio que acredite de manera suficiente que, en efecto, se llevó a cabo una evaluación del señor Vilar y, mucho menos, de que los resultados de la misma hayan sido puestos en conocimiento del demandante, tal como prescribe el Artículo 58 de la Resolución 1075, y observando los parámetros señalados en el párrafo 3.3.30. de la presente Sentencia. - En consecuencia, no se ha generado un grado de convicción suficiente en el Tribunal sobre la efectiva realización de una evaluación de desempeño por parte de la SGCA al señor Vilar.
En este sentido, la falta de una prueba idónea que demuestre el cumplimiento de la obligación prevista en el referido Artículo 58 de la Resolución 1075 por parte de la SGCA, obliga a este Tribunal a aplicar, en el presente caso, de forma ineludible, el principio in dubio pro operario, para concluir que al momento de la desvinculación laboral del señor Vilar no existió un resultado desfavorable que haya calificado negativamente su desempeño laboral en el ejercicio de sus funciones, por lo que no existió un motivo objetivo y concreto para no renovar el contrato de trabajo, al menos por el período de un año adicional.
De esta manera, portodo lo anteriormente expuesto y considerando que el único escenario en el que la SGCA podría expresar su desacuerdo con la renovación contractual prevista en los Artículos 8 y 15 de la Resolución 1075, es cuando exista una evaluación negativa del respectivo funcionario internacional; o, cuando se presente otra de las causales de desvinculación previstas en el Artículo 69 de la misma norma, situación que no ocurrió en el presente caso; corresponde a este Tribunal responder afirmativamente a la segunda pregunta formulada para resolver la presente controversia y, en consecuencia, declarar que SÍ se produjo un despido injustificado del señor Vilar de la SGCA, en su condición de funcionario internacional.
Pretensiones del demandante La pretensión principal del demandante es que el TJCA condene a la SGCA al reconocimiento y pago de las siguientes sumas: «Il. Le sean reconocidos como indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir por el despido injustificado realizado por parte de la SG-CAN, por lo siguientes conceptos: 1.1.
Los salarios dejados de percibir por un período de 6 años contados desde el 22 de enero de 2018 hasta el 22 de enero de 2024, por el despido injusto realizado de conformidad con el artículo 15 de la Resolución 1075 (Reglamento Interno de la SG-CAN). 1.2. Los salarios dejados de percibir por un período de 3 años adicionales, contados desde el 22 de enero de 2024 hasta el 22 de enero de 2027, en virtud de la costumbre de la SG-CAN 50 Proceso 03-DL-2018 de permitir que sus funcionarios internacionales permanezcan en su cargo hasta por 10 años. 1.3.
Los salarios dejados de percibir por un período de 10 años, contados desde el 22 de enero de 2028 hasta el 22 de enero de 2038, en virtud de la primera vinculación con pausa previa de un año. 1.4. Los salarios dejados de percibir por un período de 4 años hasta que cumpla los 65 años de edad de retiro en la SG- CAN, contados desde el 22 de enero de 2039 hasta el 22 de enero de 2043, en virtud de la segunda vinculación con pausa previa de un año. 1.5.
Se toma el total del ingreso mensual y se multiplica por 23 años de expectativa faltante para el Demandante y da la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLARES de Estados Unidos (US $ 1'457.583,60). 2. Le sean reconocidos los perjuicios morales que sufrió el Demandante durante y después del despido injusto realizado por la SG-CAN. 3.
Por el valor de las costas y gastos del proceso.» 3.6.2. En el presente caso ha quedado demostrado que se produjo un despido injustificado del señor Vilar de la SGCA, en su condición de funcionario internacional, toda vez que, en primer lugar, no correspondía la desvinculación laboral como consecuencia del vencimiento del plazo previsto en el contrato de trabajo; y, en segundo lugar, no se demostró la existencia de una evaluación negativa ni tampoco que fuera aplicable alguna otra de las causales de desvinculación previstas en el Artículo 69 de la Resolución 1075. 3.6.3.
El mencionado despido injustificado ha generado una afectación a la órbita de los derechos laborales del demandante, específicamente al derecho que tenía de renovar el contrato de trabajo suscrito con la SGCA en fecha 23 de enero de 2017, por un año adicional. 3.6.4. No corresponde al TJCA juzgar o referirse a un supuesto escenario en el que el demandante podría haber sido recontratado por un tercer año O por más años consecutivos, hasta alcanzar el límite temporal de siete años continuos, lo cual, como se mencionó en esta Sentencia, depende de la existencia de una evaluación positiva de desempeño. Tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre una supuesta costumbre de la SGCA que permitiría una permanencia de sus funcionarios internacionales por más de siete años, ya que, en primer lugar, este Tribunal no encontró elementos suficientes para determinar su existencia; y, en segundo lugar, de existir esa costumbre sería contra 51 Proceso 03-DL-2018 legem, toda vez que, tal como se manifestó en la presente Sentencia, la Resolución 1075 establece un límite temporal máximo de duración del vínculo laboral de los funcionarios internacionales de la SGCA.
En la misma línea, no corresponde referirse a los perjuicios morales alegados, por cuanto no fueron demostrados durante el proceso. 3.6.5. En consecuencia, este Tribunal considera que corresponde que le sea reconocido al demandante, en calidad de indemnización por el despido injustificado del que fue objeto, un monto equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por un período máximo de un año, y no por el período de 23 años al que se hace referencia en el escrito de demanda. 3.6.6.
En tal sentido, el Tribunal considera pertinente declarar fundada parcialmente la demanda y establecer que la SGCA tiene la obligación de pagar al demandante en calidad de indemnización por todo concepto asociado al despido injustificado que sufrió, un monto total de US$ 67,083.16 (Sesenta y siete mil ochenta y tres con 16/100 Dólares de los Estados Unidos de América) equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período de doce meses, de acuerdo con el siguiente detalle*8: Cuadro 1 Detalle de la indemnización a pagar por la SGCA Valor Valor Concepto mensual* a pagar (12 meses) * Haber Básico 3,710.00 44,520.00 Fondo de Previsión 593.60 7,123:20 (16% del Haber Básico Mensual) Bonificación familiar mensual 50.00 600.00 Bonificación de fin de año (Un Haber Básico) 3,710.00 3,710.00 Vacaciones no gozadas 3,710.00 3,710.00 Bono de Vivienda mensual 618.33 7,419.96 (Un sexto del Haber Básico mensual) Total a pagar 67,083.16* * Expresado en Dólares de los Estados Unidos de América 3.6.7.
El demandante solicitó, como pretensión subsidiaria al TJCA, que qe La información sobre el monto de los salarios y las demás prestaciones consta en los siguientes documentos que obran en el Expediente: 1. Convocatoria N” SGCAN-C-2016-06 publicada en fecha 31 de octubre de 2016, para la contratación de un Asesor Legal del Servicio Jurídico, en calidad de funcionario internacional.
(Fojas 15 y 70 del expediente). Comunicación N” SG/E/GG/2332/2016 de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se «¡invitó al señor Vilar a incorporarse a la SGCA. (Fojas 162 y 195 a 196 del expediente). iquidación de Servicios a favor del señor Vilar de fecha 22 de enero de 2018, (Fojas 172 y 107 del expediente). 52 3.6.8. 3.6.9.
Proceso 03-DL-2018 condene a la SGCA al reconocimiento y pago de las siguientes sumas: «Il. Le sean reconocidos como indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir por el Demandante como funcionario de carrera administrativa de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia hasta la edad de retiro forzoso en Colombia, que corresponde a los setenta (70) años desde el 22 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2047, por los siguientes conceptos: 1.1.
Los salarios dejados de percibir por un total de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLARES de Estados Unidos (US $ 1'033.639,10), con base en el Decreto Salarial 330 de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública de la República de Colombia y las prestaciones extralegales de las que era titular el Demandante. 2.
Le sean reconocidos los perjuicios morales que sufrió el Demandante durante y después del despido injusto por la SG-CAN. 3. Porel valor de las costas y gastos del proceso.» Tomando en cuenta que el TJCA ya se pronunció en el sentido de que corresponde declarar parcialmente fundada la demanda en cuanto a la pretensión principal del demandante, no resulta del caso referirse a la pretensión subsidiaria planteada; menos aún, si se considera que dicha pretensión está vinculada con la expectativa que tendría el señor Vilar de continuar trabajando como funcionario de carrera administrativa de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, aspecto ajeno al presente proceso, por cuanto constituye una cuestión subjetiva referida a una decisión personal, voluntaria y de estricta responsabilidad del señor Vilar, sobre la cual el TJCA no podría emitir razonamiento o criterio alguno. Por último, el TJCA estima pertinente recomendar a la SGCA, así como a todos los órganos e instituciones del SAI, que observen el estricto cumplimiento de las normas comunitarias, reglamentarias y estatutarias aplicables a todos sus funcionarios, con el fin de asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos laborales y de evitar que se genere una afectación a los intereses comunitarios como consecuencia de la obligación de pago de indemnizaciones por despidos injustificados, como en el presente caso.
Sobre la condena de costas solicitada por las partes 3.7.2. 3.7.3. 3.7.4, 3.7.5. Proceso 03-DL-2018 Al respecto, el Artículo 90 del Estatuto del TJCA establece lo siguiente: «Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia (+..) La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. ( )» Por otro lado, el Artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA sobre costas señala que: «Artículo 2.- De acuerdo con el Artículo 81 del reglamento interno del Tribunal, la norma general es la de que las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a cargo del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada o cuando a juicio del Tribunal se estime que existieron motivos razonables para litigar.» Conforme a lo establecido en los precitados artículos, la Sentencia deberá incluir el pronunciamiento del TJCA en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado, y que no habrá lugar a la condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada.
Tomando en cuenta que en el presente caso se considera que la demanda formulada por el señor Vilar debe ser declarada FUNDADA PARCIALMENTE, de conformidad con lo expuesto en la presente Sentencia, no corresponde la condena en costas a ninguna de las partes. Sobre la base de lo expuesto, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, de conformidad con el Artículo 40 de su Tratado de Creación, en concordancia con el Artículo 136 de su Estatuto;
DECIDE:
PRIMERO: Declarar fundada parcialmente la demanda en Acción Laboral interpuesta por el señor Fabián Enrique Vilar Rubiano contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, de conformidad con la parte considerativa de la presente Sentencia. Ordenar a la Secretaría General de la Comunidad Andina Proceso 03-DL-2018 que proceda al pago en favor del señor Fabián Enrique Vilar Rubiano, en calidad de indemnización por todo concepto asociado al despido injustificado que sufrió, un monto total de US$ 67,083.16 (Sesenta y siete mil ochenta y tres con 16/100 Dólares de los Estados Unidos de América), equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por un período de doce (12) meses.
TERCERO: No condenar en costas a ninguna de las partes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Sentencia ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 22 de marzo de 2022, conforme consta en el Acta 11-J-TJCA-2022.
ÚS Plá Luis Felipe Aguilar Feijoó Secrátario l De conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Literal k) del Artículo 9 de su Reglamento Interno, firman la presente Sentencia el Presidente y el Secretario. y Y Hugo R. Gómez Apac Luis Felipe Aguilar Feijoó - Presidente Secretario Notifíquese la presente Sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría “General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los Artícilog 94 y 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 55