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PROCESO 7-IP-2021CAN · Interpretaciones prejudiciales2022-08-12

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 05001333101420110062401 REFERENCIA: AJUSTE DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS: LAS REGALÍAS, CÁNONES O LICENCIAS DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON LA MERCANCÍA IMPORTADA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de julio de 2022 Proceso: 7-1P-2021 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia de la República de Colombia Expediente interno: 050013331014 20110062401 Referencia: Ajuste del valor en aduana de las mercancías: las regalías, cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual relacionados con la mercancía importada Normas a ser interpretadas: Literal c) del Numeral 1 del Artículo 18 y Numerales 1 y 2 del Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Literal c) del Numeral 1 y Numeral 3 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC Tema objeto de interpretación: Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana Magistrado Ponente: Gustavo García Brito VISTOS: El Oficio N* 002-snap de fecha 15 de enero de 2021 recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal) la Interpretación Prejudicial del Literal c) del Numeral 1 y de los Numerales 3 y 4 del Artículo 8 del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI! del Acuerdo Proceso 7-IP-2021 General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» de la Organización Mundial del Comercio!, contenido en el Anexo de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC); de las «notas interpretativas» al Párrafo 1 c) y al Párrafo 3) del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC contenidas en el Anexo | del referido Acuerdo; de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina — Valor en Aduana de las Mercancías Importadas — (en adelante, la Decisión 571); y del Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, contenido en el Anexo de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, el Reglamento Comunitario de la Decisión 571), a fin de resolver el proceso interno N* 050013331014201100624 01.

El Auto del 4 de julio de 2022, mediante el cual se admitió a trámite la solicitud de Interpretación Prejudicial. A. ANTECEDENTE Partes en el proceso interno Demandante: Avon Colombia Ltda. Demandada: Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN — de la República de Colombia B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el asunto controvertido consiste en determinar si los pagos por concepto de cánones y derechos de licencia (regalías)? realizados por Avon Colombia Ltda., 1 Normativa comunitarizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. ió Acordados de conformidad con las siguientes condiciones contractuales: «( ) Z Dentro de los socios de AVON en Colombia, se encuentra la participación de las sociedades Avon Colombia Holdings | y Avon Colombia Holdings Il.

Dichas empresas son subsidiarias de Avon Products Inc. (en adelante AVON INC), casa matriz con domicilio en Estados Unidos. 3. El 15 de mayo de 2006, la sociedad AVON aceptó la oferta mercantil de Uso de Licencia realizada por AVON INC (en adelante Acuerdo de Uso de Licencia), en la que se señala que AVON pagará a su casa matriz por concepto de regalías, un porcentaje correspondiente al 2% sobre el total de las ventas netas de productos vendidos en Colombia, como consecuencia del uso exclusivo de los derechos de patente, marcas y nombre en el territorio, y estrictamente en conexión con la manufactura, venta, mercadeo y distribución de los pLDE; productos, durante el término acordado entre las partes.

A ION Proceso 7-IP-2021 deberían ser adicionados o no, al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. NORMIAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal c) del Numeral 1 y de los Numerales 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; de las «notas interpretativas» al Párrafo 1 c) y al Párrafo 3) del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC contenidas en el Anexo | del referido Acuerdo; de la Decisión 571; y del Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Únicamente se interpretarán el Literal c) del Numeral 1 y el Numeral 3 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC3, así como los Numerales 1 y 2 del Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 5711, por ser pertinentes. 4. En el marco de sus relaciones comerciales y logísticas, la mayoría de las importaciones provienen de terceros no vinculados.

Sólo algunas pocas de las importaciones provienen de compañías subsidiarias de AVON INC, tales como, Cosméticos Avon S.A., compañía domiciliada en Chile (en adelante, AVON CHILE), Avon Cosmetics Manufacturing S. de RL de CV, compañía domiciliada en México (en adelante AVON MEXICO), Avon Cosmetics de Venezuela C.A. compañía domiciliada en Venezuela (en adelante AVON VENEZUELA), Cosméticos Avon S.A.C.l. compañía domiciliada en Argentina (en adelante AVON ARGENTINA), Productos Avon S.A, compañía domiciliada en Perú (en adelante AVON PERÚ), Productos Avon del Ecuador, compañía domiciliada en Ecuador (en adelante AVON ECUADOR), Avon Manufacturing (GZ) LTD, compañía domiciliada en China (en adelante AVON CHINA) y Avon Industrial LTDA, compañía domiciliada en Brasil (en adelante AVON BRASIL). 5, AVON no compra mercancías a AVON INC, sólo le gira las regalías estipuladas en el Acuerdo de Uso de Licencia suscrito entre ellas.

(> Acuerdo sobre Valoración de la OMC.- «Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: ( ) c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; 6) 3.

Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. ( )» Reglamento Comunitario de la Decisión 571. -. / «Artículo 26. Cánones y derechos de licencia. Ús Proceso 7-I1P-2021 No se interpretará el Numeral 4 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC por cuanto dicha disposición contiene una obligación general sobre la aplicación de la referida norma, cuyo contenido es igual al previsto en el Artículo 18 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Asimismo, no se interpretarán las «notas interpretativas» al Párrafo 1 c) y al Párrafo 3) del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC contenidas en el Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, debido a que son instrumentos en los que ya se plasma la información, asesoramiento y criterios emitidos por el Comité Técnico de Valoración en Aduana y no requieren una interpretación adicional.

Tampoco se interpretará la Decisión 571, en virtud de que dicha norma no regula de manera específica el tema de los cánones o licencias de 1 Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: a) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen. b) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 o en las que la sustituyan o modifiquen. c) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345 o en las que la sustituyan o modifiquen. d) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos contemplados en la Decisión 391 o en las que la sustituyan o modifiquen.

Le El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) está relacionado con la mercancía que se valora. b) constituye una condición de venta de dicha mercancía. c) se basa en datos objetivos y cuantificables. d) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago.

A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

( )» > 4 14 142 1.3. Proceso 7-IP-2021 derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana. De oficio se interpretará el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 18 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571*, a fin de complementar el tema sobre los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana En el procedimiento interno, se discute si los pagos por concepto de cánones y derechos de licencia (regalías) realizados por Avon Colombia Ltda., deberían ser adicionados o no al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas.

En atención a ello, corresponde desarrollar el presente tema. El ajuste al valor en aduana de las mercancías importadas por concepto de regalías para la explotación de derechos de propiedad intelectual, también llamados cánones o derechos de licencia, se encuentra regulado en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como en el Literal c) del Artículo 18 y en el Numeral 2 del Artículo 26, ambos del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Los cánones o derechos de licencia, de manera general, tienen relación con los pagos por los derechos de propiedad intelectual que se deben efectuar para producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas, diseños industriales o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486 de la Reglamento Comunitario de la Decisión 571. - «Artículo 18.

Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancias importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: ( ) c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén * Incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, A A OS ELA IE E MEL RE <A DO IRE || LI 1.4. 1,0. 1.6.

Proceso 7-1P-2021 Comisión*, así como para utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. De lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿bajo qué parámetros se incluyen dichos derechos en la valoración en aduana de las mercancías importadas? Sobre el particular, el Literal c) del Artículo 18 del Reglamento Comunitario de la Decisión 5718, establece lo siguiente: «Artículo 18.

Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: (sc) c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

(5 )0 (Énfasis agregado) A su vez, el Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece los requisitos para la aplicación del Literal c) del Artículo 18 de dicho Reglamento?, a saber: 1.6.1. Que estén relacionados con la mercancía que se valora. Para cumplir con este requisito, la mercancía que se valora debe tener una relación directa y necesaria con el pago de la regalía, canon o derecho de licencia. Una circunstancia que permite determinar la existencia de dicha relación es si la mercancía importada fue Lo propio sucede en relación con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345, y con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos contemplados en la Decisión 391, ambas Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Numeral 1 del Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. El Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC contiene la misma disposición sobre los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de *- valoración. Ibidem. O Proceso 7-1P-2021 fabricada, se identifica o tiene soporte en derechos de propiedad intelectual!%.

Sin embargo, para establecer claramente la conexión, se deberán analizar las plataformas contractuales implicadas (contratos de compraventa, de licencia o de suministro), así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados (fabricante, vendedor, comprador, importador, licenciante, licenciatario, etc.). Al respecto, el Numeral 6 del Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el Anexo de la Resolución 1486 de la SGCA, establece lo siguiente: «Modo de determinar sí un canon o un derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración 6. las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías»!!.

(Énfasis agregado) 1.6.2. Que constituyan una condición de venta de dicha mercancía. Esto quiere decir que el pago de cánones o derechos de licencia constituye un elemento necesario o indispensable para concretar la venta del producto relacionado con los derechos de propiedad intelectual. Un factor clave que permite determinar si se debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas consiste en determinar si el comprador no podría comprar las mercancías importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia directa o indirectamente.?? Es muy importante tener en cuenta que la condición de venta solo puede darse en la medida en la que, quien la imponga, sea el vendedor o una persona vinculada a él. Este factor es relevante al analizar casos en los que el comprador paga un canon o un derecho 38 Numeral 6 del Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el Anexo de la Resolución 1486 de la SGCA. mM Disponible en: https: //www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gace2073.pdf (Consulta 8 de julio de DE 2022).

Numetal 7 del Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el Anexo de la Resolución 1486 de la SGCA. | 7 AA Ñ | | | | Proceso 7-1P-2021 de licencia a un tercero.13 Para determinar si existe vinculación, es vital tener en cuenta la naturaleza, la situación económica y el esquema corporativo de las empresas involucradas.

Además, es muy importante revisar los esquemas contractuales utilizados por los sujetos vinculados (compraventa, licencia, suministro). Por cierto, la obligación del pago puede no estar expresamente establecida en el contrato, sino desprenderse de las circunstancias fácticas que rodean el negocio. El Numeral 2 del Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 prevé dicha situación cuando afirma lo siguiente: A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que ésta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales.

Las Opiniones Consultivas no instauran parámetros generales de aplicación, sino hacen un análisis casuístico del asunto. Un ejemplo de eso es la Opinión Consultiva 4.11 [Cánones y Derechos de Licencia según el Artículo 8.1 c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC] referida en la Resolución 846 de la SGCA, mediante la cual, ante un determinado supuesto de hecho, el Comité Técnico de Valoración de la OMA determinó que el pago de las licencias constituye una condición de venta.** Es importante aclarar que la Opinión Consultiva mencionada es un análisis muy particular en relación con el supuesto de hecho allí planteado, donde intervenían un fabricante, un importador y una casa matriz.

Se deberá determinar si las condiciones fácticas que contextualizan la importación de los productos objeto de valoración aduanera, hacen evidente que el pago del canon o de las licencias constituye o no una condición de venta!*. Numeral 2 del Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Existen otras opiniones consultivas en relación con las regalías: 4.1 a 4.13.

Como tienen que ver con casos particulares, su aplicación está supeditada a que el caso bajo estudio encaje en el mismo patrón fáctico. Esto debe ser evaluado por la autoridad consultante. Los Numerales 9 y 10 del Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el Anexo de la Resolución 1486 de la SGCA, establecen las siguientes circunstancias que se pueden tener en cuenta para determinar la condición de venta: 1.6.3.

Proceso 7-IP-2021 En consecuencia, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar, directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, serán añadidas al precio realmente pagado o por pagar. Que se basen en datos objetivos y cuantificables**, Los derechos deben ser claramente determinables.

Es decir, deben sustentarse únicamente en elementos de hecho demostrables (objetivos) y no en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal; y, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras determinadas (cuantificables), de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Reglamento Comunitario de la Decisión 57117. 16 17 (.) «9.

El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente.

A continuación, se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta: la. 2: 3. Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos Se hace una referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante.

Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancías objeto de valoración En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que, si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancías que incorporan la propiedad intelectual del licenciante El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad. 10.

Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias». Ver el Numeral 3 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Artículo 60. Datos objetivos y cuantificables. 1. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos de valor aduanero deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos de soporte. 2.

Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales. Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ¿ mien la experiencia personal. ray Lo] K > Proceso 7-1P-2021 1.6.4.

Que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. Si ya están incluidos no se pueden incorporar por segunda vez, y no correspondería realizar ajuste alguno. 1.7. Así, para que los cánones y derechos de licencia de propiedad intelectual sean adicionados al valor en aduana de una mercancía importada, la autoridad aduanera nacional deberá verificar que el producto importado esté relacionado con la marca o derecho de propiedad intelectual que fue licenciado mediante el contrato celebrado por las partes; que constituya una condición de venta de dicha mercancía; que el valor de la regalía esté basado en datos objetivos y cuantificables; y, que esos derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. 1.8.

Adicionalmente, corresponde diferenciar si la mercancía importada es un producto terminado o un insumo. Un insumo importado es toda materia prima que ingresa a un país y cuyo destino es la fabricación o producción de otra mercancía, mientras que el producto terminado importado es aquella mercancía que ingresa a un país, después de que ha culminado su proceso de fabricación y está lista para su venta y consumo. 1.9.

La autoridad aduanera nacional deberá determinar si la importación tiene por objeto un insumo o materia prima para producir o fabricar un nuevo producto terminado en el país de importación o destino, el cual incorporará una marca u otro derecho de propiedad intelectual para su posterior comercialización; o, si el bien importado objeto de determinación es en sí un producto terminado que incorpora una marca u otro derecho de propiedad intelectual.

En este último caso, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos desarrollados en los párrafos 1.6.1. al 1.6.4. de la presente Interpretación Prejudicial. 1.10.A su vez debe diferenciarse el insumo importado que incorpora una marca A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado O por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento.

Para la aplicación de los demás Métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. 3. Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el valor en aduana de elementos que forman parte del mismo, sólo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva. 4. La expresión “siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos, costos, derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica objeto de la transacción, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del == precio de la mercancía en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o Lu en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera. y 5.

Sitales conceptos no se distinguen o no se pueden conocer de manera separada del precio de las mercancías, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas.» 10 Proceso 7-IP-2021 u otro derecho de propiedad intelectual de aquel insumo importado que no lo incorpora. 1.11. Cuando los insumos importados no incorporan una marca, se puede concluir que no contienen derechos de propiedad intelectual al momento' de la importación, por lo que no se debe realizar ajuste alguno al valor en aduana. 1.12.

Cuando los insumos importados incorporan alguna marca sobre la base de la licencia correspondiente para importarlos o comercializarlos, se trata de bienes que contienen o incorporan derechos de propiedad intelectual y, por tanto, sería posible realizar un ajuste al valor en aduana correspondiente. 1.13.En consecuencia, para determinar si corresponde ajustar el valor en aduana del insumo o materia prima importada, solo es relevante comprobar si dicha mercancía como tal incorpora o no derechos de propiedad intelectual, y si los incorpora, verificar además si se cumple con los requisitos desarrollados en los párrafos 1.6.1. al 1.6.4. de la presente Interpretación Prejudicial. 1.14.

Lo anterior puede apreciarse de mejor manera en el siguiente gráfico: Gráfico N* 1 [el gráfico se encuentra en la siguiente página] 11 | | | | Proceso 7-IP-2021 Determinación del ajuste al valor en aduana de las mercancias importadas por concepto de canon o derecho de licencia (regalías) para la explotación de derechos de propiedad intelectual [Lit c) del Mum. 1 del Art. 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Lit. c) del Art. 18 y Num. 1 y 2 del An, 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571] Producto Insumos o terminado materia prima importado importada A | ¿El producto ¿El insumo o No procede que la terminado materia prima No procede que la administración Incorpora incorpora f p administración aduanera realice un %e_No | derechos de derechos de da PP aduanera realice un ajuste pledad propiedad ajuste intelectual? intelectual? Para que la administración aduanera pueda realizar un ajuste del valor en aduana de las mercancías importadas, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: El pago por el canon a derecho de ficencia (regalías): 8) Está relacionado con la mercancia que se valora b) Constituye una condición de venta de dicha mercancia £) Se basa en datos objetivas y cuantificables d) No está incluido en el precio realmente pagado o por pagar Elaboración propia. 1.15.Cuando estamos frente a la obligación de pago de regalías, cánones o derechos de licencia de propiedad intelectual por la fabricación y posterior comercialización de un producto terminado (que contenga o incorpore los derechos de propiedad intelectual licenciados), no resulta admisible ajustar el valor en aduana de los insumos o materia prima importada (con marca o sin marca), que serán utilizados en el proceso productivo, toda vez que en sE este caso, la licencia del derecho de propiedad intelectual que genera el - págo de dichas regalías tiene por objeto la fabricación y comercialización de un producto terminado distinto de los insumos importados.

Así, el uso j 12 TICS Proceso 7-IP-2021 de los derechos de propiedad intelectual por el cual se paga una regalía no estaría relacionado con la importación de los insumos que son objeto de la determinación en aduana. 1.16.A modo de ejemplo, si por virtud de un contrato de licencia de uso de marca, el fabricante de unas galletas (identificadas con dicha marca) debe pagar regalías por la comercialización de este producto terminado, tales regalías no se incorporan al valor en aduana de la harina importada para fabricar tales galletas. 1.17.

De igual manera, corresponde hacer referencia a la Opinión Consultiva 4.9 del Comité Técnico de Valoración de la OMA en relación con el tema que nos atañe, la cual, si bien trata de insumos importados para fabricar «preparados patentados», puede ser aplicada por analogía en vista de que establece que no procede el ajuste cuando la regalía «no constituye una condición de la venta para la exportación de las mercancías importadas, sino una condición para fabricar y vender los preparados patentados en el país de importación».

Es decir que, se deja claramente establecido que la regalía se cancela por fabricar productos terminados e identificados con una determinada marca, que a su vez tenían incorporados insumos que habían sido importados. 1.18.Por lo tanto, corresponde que la autoridad aduanera nacional determine caso por caso y sobre la base de los parámetros descritos en la presente Interpretación Prejudicial, si se debe incluir o no el concepto de regalías, cánones o derechos de licencia de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana de los insumos o materia prima importada.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno N* 0500133310142011 00624 01, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial del 28 de julio de 2022, conforme consta en el Acta 35-J-TJCA- 2022. 13 Proceso 7-IP-2021 Luis Felipe Aguila joó Secretario «e Notifíquese a la autoridad consultante y nemítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14