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PROCESO 82-IP-2020CAN · Interpretaciones prejudiciales2022-08-12

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001319900120188062301 REFERENCIA: ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL REALIZADOS POR I&T SOLUTIONS S.A.S. Y LISBETH YESNEIDA ALARCÓN VILLAMIZAR, POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL SECRETO EMPRESARIAL Y EL USO INDEBIDO DEL PRODUCTO PRINCE 2 DE LA SOCIEDAD SGI CONSULTING GROUP S.A.S

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de julio de 2022 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: “VISTOS: N » A VA 82-1P-2020 Interpretación Prejudicial Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia 11001319900120188062301 Actos de Competencia Desleal realizados por 18.T Solutions S.A.S. y Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, por la presunta violación del secreto empresarial y el uso indebido del producto Prince 2 de la sociedad SGl Consulting Group S.A.S. Artículos 258, 259, 260, 262 y 265 de la Decisión 486 1.

Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena 2. El secreto empresarial en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina 3. Explotar, comunicar O divulgar, sin autorización de su titular, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual.

Adquisición del secreto empresarial como medio para la comisión de actos de competencia desleal Gustavo García Brito D» » El Oficio. N% C-0508 de fecha 9 de marzo de 2020, recibido vía correo A | Proceso 82-1P-2020 electrónico el día 10 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TICA) la Interpretación Prejudicial de los Artículos 260, 262, 265 y 267 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486) a fin de resolver el proceso interno N? 11001319900120188062301.

El Auto de fecha 4 de julio de 2022, mediante el cual se admitió a trámite la solicitud de Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: SGI Consulting Group S.A.S. Demandados: 18T Solutions S.A.S. Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los asuntos controvertidos son los siguientes: 1.

Si 18 T Solutions S.A.S. y Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar habrían cometido actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, por el presunto aprovechamiento de la reputación ajena, desviación de clientela, entre otros, en contra de SGI Consulting Group S.A.S., a través del uso indebido del producto denominado PRINCE 2. 2.

Si Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar habría violado un secreto empresarial, al presuntamente haber divulgado información contenida en el acuerdo de confidencialidad que firmó con SGI Consulting Group S.A.S. cuando trabajaba en dicha compañía. C. NORMIAS A SER INTERPRETADAS 1. La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 260, 262, 265 y 267 de la Decisión 486.

Procede la -. interpretación de los Artículos 260, 262 y 265 de la Decisión 4861, por 1 “Decisión 486 «Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada wpa E] ¿que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad Proceso 82-IP-2020 ser pertinente. No se interpretará el Artículo 267 de la Decisión 486, ya que no es objeto de la controversia la solicitud a la autoridad nacional competente para que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial conforme a lo previsto en el Título XVI.

De oficio se interpretarán los Artículos 258 y 259 de la Decisión 486?, productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.» «Artículo 262.- Quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros.

Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial: a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral; b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor; c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos; d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c); e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo; f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial.

Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando la adquisición resultará, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.» «Artículo 265.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto empresarial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su usuario autorizado.» Decisión 486 «Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.» 1.1. 1.2.

Proceso 82-1P-2020 para tratar los temas de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena. El secreto empresarial en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Explotar, comunicar o divulgar, sin autorización de su titular, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual. Adquisición del secreto empresarial como medio para la comisión de actos de competencia desleal. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena En el proceso interno, SGl Consulting Group S.A.S. alegó en el escrito de su demanda que l8.T Solutions S.A.S. y Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar habrían incurrido en actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, por el presunto aprovechamiento de la reputación ajena y la desviación de clientela, lo que habría causado una afectación a la reputación del producto denominado PRINCE 2, por lo que resulta pertinente analizar el presente tema.

Definición de competencia desleal Se entiende por competencia desleal todo acto contrario a la buena fe empresarial, contrario al normal desenvolvimiento de las actividades económicas basado en el esfuerzo empresarial legítimo. Sobre el «Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud $, +, en el empleo o la cantidad de los productos.» AS Y 1.3: 1.4. 1.5.

LO E Proceso 82-1P-2020 particular, el Tribunal ha considerado que son actos contrarios a los usos y prácticas honestos aquellos que se producen con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor?, Un empresario puede captar más clientes si ofrece en el mercado productos o servicios a menores precios, de mejor calidad, en mayor variedad y/o de más fácil acceso, beneficios todos estos que pueden resumirse en un solo concepto: eficiencia económica.

Esta eficiencia se logra mejorando la administración de la empresa; investigando e innovando; reduciendo los costos de producción; optimizando los canales de comercialización; contratando a los mejores trabajadores, proveedores y distribuidores; ofreciendo servicios de postventa idóneos y Oportunos, etc. El esfuerzo empresarial legítimo, expresado como eficiencia económica, da como fruto la atracción de clientes y el incremento de las ventas.

El daño concurrencial lícito ocurre precisamente cuando un empresario atrae una mayor clientela —lo que supone la pérdida de clientes de otro u otros empresarios— debido a su capacidad de ofrecer en el mercado algo más atractivo de que lo que ofrecen sus competidores. Y esta es la virtud del proceso competitivo: la presión existente en el mercado por ofrecer las mejores condiciones (precio, calidad, variedad y/o acceso) en beneficio de los consumidores.

Lo ilícito, y que constituye un acto desleal o de competencia desleal, es atraer clientes o dañar al competidor, no sobre la base del esfuerzo empresarial legítimo (eficiencia económica), sino debido a actos contrarios a la buena fe comercial, actos que atentan contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas que pueden perjudicar igualmente a los consumidores y al interés general, tales como la inducción a error (actos de engaño y de confusión), la denigración al competidor (con información falsa), la explotación indebida de la reputación ajena, la violación de secretos comerciales, entre otros similares.

Sobre el particular, el Artículo 258 de la Decisión 486 establece lo siguiente: «Artículo 258.-Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.» De lo anterior se desprende que no hay una lista taxativa que indique cuáles actos se consideran desleales.

Será desleal todo acto vinculado 3 Abrespecto, ver Interpretación Prejudicial N” 38-IP-98, de fecha 22 de enero de 1999, publicada enla'Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 419, del 17 de marzo de 1999. Y A | Proceso 82-1P-2020 a la propiedad industrial que realizado en el ámbito empresarial sea contrario a los usos y prácticas honestos.* 1.8.

En cuanto al concepto de acto contrario a los usos y prácticas honestos, el Tribunal ha considerado que son actos que se producen, precisamente, cuando se actúa con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor.? 1.9. La doctrina jurídica señala que para que un acto pueda ser constitutivo de competencia desleal, el mismo debe reunir dos elementos fundamentales: un acto de competencia (la finalidad concurrencial del acto), y que este acto de competencia sea calificable como desleal (el medio empleado para competir y atraer la clientela es desleal)?.

Veamos en detalle ambos elementos: a) Es un acto de competencia porque la realiza un competidor en el mercado con la finalidad de atraer clientes. b) Es desleal porque en lugar de atraer clientes sobre la base de la eficiencia económica (esfuerzo empresarial), lo hace a través de métodos deshonestos, contrario a la buena fe empresarial, como la inducción a error (actos de engaño y de confusión), el descrédito o denigración del competidor (con información falsa), la explotación indebida de la reputación ajena, la comparación indebida, la imitación sistemática, la violación de secretos comerciales, entre otros.

El acto de competencia desleal atenta contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas en el mercado, por lo que afecta (daño efectivo o daño potencial) al competidor o competidores, a los consumidores y al interés general. La competencia desleal afecta el normal desenvolvimiento del mercado, afecta el principio de buena fe. 1.10.

La legislación andina trata de prevenir conductas que atenten contra los usos mercantiles honestos; por tanto, la protección a los competidores, al público consumidor y al interés general, en relación con una competencia deshonesta o desleal, se desprenden de la misma, a fin de propiciar un correcto funcionamiento del sistema competitivo.” + Ver Interpretación Prejudicial N* 217-IP-2015 del 24 de agosto de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2616 del 26 de octubre de 2015. 8 Ibidem. £ Jorge Jaeckel Kovács y Claudia Montoya Naranjo, La deslealtad en la competencia desleal.

Qué es, cómo se establece en las normas, qué se debe probar y quién la debe probar. En: Rev. Derecho Competencia, Bogotá, vol.9, N* 9, enero-diciembre 2013, p. 143. z Ibidem. Proceso 82-1P-2020 Actos de confusión 1.11.Al respecto, el Literal a) del Artículo 259 de la Decisión 486 regula los actos de competencia desleal, en la modalidad de actos de confusión, vinculados a la propiedad industrial. 1.12.Tales actos gozan de las siguientes características, de acuerdo con lo sostenido por este Tribunal:3 a) Nose trata de establecer un análisis en materia de confundibilidad de signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa.

Se trata, entonces, de determinar si dichos actos, en relación con un competidor determinado, generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. b) La norma se refiere a cualquier acto capaz de crear confusión por cualquier medio. Lo anterior quiere decir que se pueden presentar diversas maneras de crear confusión respecto de los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

Pueden, en efecto, darse en forma de artificios, engaños, aseveraciones, envío de información, imitación, productos, envases, envolturas, etc. En este sentido, la utilización de un signo distintivo ajeno para hacer pasar como propios productos ajenos, es considerada como una práctica desleal. c) Para catalogar un acto como desleal, es condición necesaria que los competidores concurran en un mismo mercado, puesto que si no hay competencia; es decir, si los actores no concurren en un mismo mercado no se podría hablar de competencia desleal. 1.13.

El análisis debe partir de «indicios razonables» que permitan llegar a la conclusión de que los actos realizados por la demandada podrían perjudicar a otro competidor en el mercado. Por «indicio razonable» se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el acto se haya realizado con el ánimo de cometer un acto de competencia desleal.? Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena 1.14.Sin duda alguna, aprovecharse ilícitamente del prestigio que otro empresario ha ganado en el mercado es un acto que debe estar proscrito.

Hace parte de ese grupo de conductas que denominamos + Ibidem. | | | | | UN 3 De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial N* 67-IP-2015 del 13 de mayo de 2015, | 9 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2533 del 8 de julio de 2015. |: p E E 3 | E E E E OOOO NONE 1.15. 1.16. TES 1:18. 1.19. 2.1. Proceso 82-IP-2020 desleales y que podrían generar grandes problemas de competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y error en el público consumidor.1% A propósito de la marca notoriamente conocida que merece una protección reforzada en el mercado, esto parte del mismo supuesto: el esfuerzo empresarial es un activo que se debe proteger para desarrollar adecuada y estructuralmente el desarrollo del mercado.

La mencionada conducta desleal no sólo está dirigida a aprovecharse de la notoriedad de un signo distintivo, sino del posicionamiento de un producto como tal, de la fama y prestigio de la organización empresarial, o inclusive de la honestidad y transparencia en la venta de un producto o en la presentación de un servicio, entre otras situaciones que podrían constituir la imagen de una empresa.!! Posicionarse empresarialmente es una fuerte tarea logística.

Permitir que de manera velada otro competidor se aproveche de dicha situación, es en últimas permitir que el posicionamiento en el mercado se vaya diluyendo, generando con estos una erosión sistemática de la ubicación de un empresario en el mercado. *? En este caso, es muy importante tener en cuenta que la acción de aprovechar, es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno es lo que se debe sancionar, ya que esto genera un deterioro sistemático de la posición empresarial. 13 Por lo tanto, se deberá analizar si la actuación de la demandada configura un supuesto de competencia desleal por confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, de conformidad con lo previamente interpretado.

El secreto empresarial en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!* En el proceso interno, la demandante alegó que Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar habría violado el secreto empresarial al que tuvo 10 “1 12 13 14 Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ver Interpretaciones Prejudiciales números 49-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N* 1779 del 23 de noviembre de 2009; y, 123-IP-2010 de fecha 12 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1930 del 8 de marzo de 2011. 2.2, 2.0, 2.4. 2.5.

Proceso 82-1P-2020 acceso mediante la suscripción de un Convenio de confidencialidad. La conducta de la demandada se habría materializado a través del uso de información confidencial (información financiera técnica, estratégica, de propiedad intelectual, clientes, know how, de fabricación, comercial, de mercadeo, del cliente o similar), relacionada con el producto denominado PRINCE 2, en su beneficio.

En atención a ello, este Tribunal considera pertinente abordar el presente tema. Definición de secreto empresarial Para Gustavo León y León el secreto empresarial «está constituido por todo aquel conocimiento o información útil y ventajosa para una empresa industrial o comercial que no es obvia ni conocida por otros en el comercio. »15 Dentro del Título XVI de la competencia desleal vinculada a la Propiedad Industrial, se incluye la regulación de los secretos empresariales o industriales.

Los Artículos 260 a 266, que conforman el mencionado Capítulo Il, se ocupan de los secretos empresariales, estableciendo ciertas reglas para salvaguardarlos de las prácticas desleales de comercio. Las empresas, en el curso de su actividad económica, desarrollan un acervo de conocimientos en torno a los productos que fabrican o a los servicios que prestan, así como en lo que concierne a sus métodos de producción y a sus formas de distribución. Este conjunto de conocimientos y datos poseen una gran utilidad y valor comercial y, en consecuencia, pueden ser protegidos bajo la figura del secreto empresarial, siempre y cuando se cumplan los requisitos normativos para el efecto.

El Artículo 260 define el secreto empresarial con las siguientes características:. Es cualquier información no divulgada. Es decir que sea secreta. o Que sea poseída legítimamente por una persona jurídica o natural. Es decir, que no sea adquirida por medio de actividades contrarias al ordenamiento jurídico. e Que dicha información pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial. o Que dicha información pueda transmitirse a un tercero. Además de lo anterior, el mencionado artículo determina ciertas 15 Gustavo Arturo León y León Durán, Derecho de Marcas en la Comunidad Andina - Análisis y comentarios, Thomson Reuters, Lima, 2015, p. 830.

Proceso 82-IP-2020 condiciones que debe cumplir la información para que sea considerada como secreta: o Que la información en su conjunto o en su sistema no sea conocida o fácilmente accesible por las personas que generalmente manejan datos de la misma naturaleza. Si se llegare a conocer fragmentos aislados de la información pero el todo sistemático de datos queda resguardado, el sistema como tal aún puede ser considerado como secreto.

Para que opere esta condición, es necesario que el titular de la información tome las medidas respectivas para que la misma no sea fácilmente aprendida por el público interesado en adquirirlas. o Que la información tenga un valor comercial por ser secreta. El secreto empresarial es protegible siempre que pueda ser usado en una actividad productiva, industrial o comercial, lo que se traduce en información con una gran importancia económica para su titular.

De lo que se trata es de impedir que terceros utilicen y se aprovechen de la inversión, el esfuerzo y la utilidad que representa esta información confidencial. e Que el titular o poseedor de la información haya establecido medidas razonables para mantenerla en secreto. La razonabilidad de la medida, se tiene que determinar en relación con el círculo donde se desenvuelven las personas que normalmente manejan información de similares características.

No es lo mismo el análisis de razonabilidad que se hace en el círculo de empresas farmacéuticas, donde el personal químico farmacéutico se encuentra capacitado para hacer deducciones y procesos complejos para obtener información, que el que se debe hacer en relación con personas que se dedican al negocio de los restaurantes. 2.6. El Tribunal, en anteriores interpretaciones prejudiciales, ha precisado que la protección que se le otorga al secreto industrial o empresarial tiene un grado menor que el otorgado a las invenciones y los signos distintivos: «( ) La norma comunitaria concede, bajo una serie de condiciones, a quien posee lícitamente dicha información bajo control, una forma de tutela parcial y relativa, menor a la prevista para las invenciones y los signos distintivos, cuyo propósito es asegurar a su titular la posesión y uso de tal información mientras subsistan las condiciones establecidas al efecto, y sin perjuicio del límite que deriva de la tutela de los derechos fundamentales de alcance colectivo.»1* bd Ver Interpretación Prejudicial N* 104-IP-2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, publicada en Y la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1689 del 20 de enero de 2009. 10 2.7. 2.8. 2.9.

Proceso 82-IP-2020 En lo principal, la protección especial no se concreta en la atribución de un derecho de propiedad sobre la información objeto del secreto, sino en la prohibición impuesta a los terceros, a tenor de lo previsto en el Artículo 262 de la Decisión 486. Se protege, de manera general, al secreto empresarial de la adquisición, explotación, comunicación o divulgación sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a los usos comerciales honestos.

Se entiende, que la información ha sido adquirida por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando, por ejemplo, ha sido obtenida a través del espionaje industrial, o en virtud del incumplimiento de una obligación contractual o de un deber de lealtad, del abuso de confianza o de la infidencia. Se trata, de una prohibición dirigida a preservar la competencia leal y a proteger a competidores y consumidores en el mercado, así como, a prevenir el aprovechamiento injusto de la información constitutiva del secreto industrial.

Al tenor de los Artículos 264 y 265, la prohibición alcanza también al tercero autorizado para usar la información, quien tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario, así como a cualquier persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido; este último, deberá abstenerse de usarlo, explotarlo o revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado. 2.10.Al contrario, no será objeto de la tutela propia del secreto empresarial, 2.11. 341. como lo dispone el Artículo 261 de la Decisión 486, la información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial, ni aquella que sea del dominio público.

La propia norma aclara que la información que sea proporcionada a la autoridad competente para obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros u otros actos de autoridad, no será considerada como parte del dominio público o como aquella que es divulgada por orden judicial. Explotar, comunicar o divulgar, sin autorización de su titular, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual.

Adquisición del secreto empresarial como medio para la comisión de actos de competencia desleal En el proceso interno, el conflicto deriva de la presunta violación de un secreto empresarial por parte de Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, en perjuicio de la demandante, a través del presunto incumplimiento de un Convenio de confidencialidad suscrito con SGl Consulting Group S.A.S., 11 OO O 3.3. 3.4. 32, 3.5. 3.6.

Proceso 82-IP-2020 por lo cual, es pertinente analizar este supuesto. Al respecto, el Artículo 262 de la Decisión 486 señala que quien tenga control sobre un secreto empresarial estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto por parte de terceros y de manera contraria a las prácticas leales del comercio. Determina en seis literales, las acciones que constituyen competencia desleal respecto de un secreto empresarial.

Los Literales a) y b) del Artículo 262 de la Decisión 486, señalan: «a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral; b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor;

Los mencionados actos se pueden condensar, de manera general, en la explotación, comunicación o divulgación sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a los usos comerciales honestos. Literal a) del Artículo 262 de la Decisión 486 La configuración de la competencia desleal en el Literal a) procede en los casos de la explotación de un secreto empresarial.

Al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el verbo explotar de la siguiente manera: «explotar: 1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen. 2. tr. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio. 3. tr. Utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona».*” Entendiendo que la explotación constituye un mecanismo, para obtener utilidad de un secreto empresarial, se pueden presentar los siguientes supuestos para la configuración de un acto de competencia desleal: a. Que la explotación se dé sin el consentimiento del titular. b. Que se haya tenido acceso al secreto empresarial con sujeción a una obligación de reserva a consecuencia de un contrato o de una relación laboral.:¿Ahora bien, queda claro que para que se configure un acto de Disponible en: https://dle.rae.es/?id=HKDxVB1]HKE4K7Q (Consulta: 8 de julio de 2022). 12 3.8. 3.9.

Proceso 82-1P-2020 competencia desleal, la explotación de un secreto empresarial debe darse sin que medie consentimiento del titular de dicho secreto, pues en el caso de que exista autorización por parte del titular para que un secreto empresarial sea explotado estaríamos frente a una explotación consentida de un secreto empresarial. A su vez, es necesario para que se configure un supuesto de competencia desleal que quien desee explotar un secreto empresarial, debe haber accedido al conocimiento de dicho secreto a través de una relación laboral o contractual, existente o que hubiese existido, entre el poseedor legítimo del secreto empresarial y quien tenga interés en explotar dicho secreto empresarial.

En el segundo supuesto y en un caso concreto, el secreto empresarial debe haberse obtenido sobre la base de la existencia de un contrato, donde se señale expresamente que se debe guardar reserva respecto a algún tema específico. Literal b) del Artículo 262 de la Decisión 486 3.10.La configuración de la competencia desleal en el Literal b) del Artículo 262 de la Decisión 486, puede presentarse en los casos de comunicación y divulgación de un secreto empresarial.

Al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define estos verbos de la siguiente manera: «comunicar: 1. tr. Hacer a una persona partícipe de lo que se tiene. 2. tr. Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo. 3. tr. Conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito. U. t. c. prnl. ( )»*8 «divulgar: 1. tr.

Publicar, extender, poner al alcance del público algo. U. tc. prnl.»*? 3.11.La norma comunitaria, distingue tres situaciones: a. Inexistencia de autorización por parte del legítimo poseedor. b. Ánimo de obtener utilidad en provecho propio o de un tercero, y, c. Ánimo de causar perjuicio al poseedor del secreto empresarial. 3.12.Frente a estas tres situaciones, el Tribunal considera, igual que en el caso anterior, que para que se consoliden los actos de competencia desleal la comunicación y la divulgación del secreto empresarial debe darse sin que exista consentimiento del poseedor legítimo del secreto 18 19 Disponible en: https://dle.rae.es/?id=A5G2vNP (Consulta: 8 de julio de 2022).

Disponible en: https://dle.rae.es/?id=E1q9Jgy (Consulta: 8 de julio de 2022). 13 Proceso 82-1P-2020 empresarial para dar a conocer dicho secreto, caso contrario no nos enfrentaríamos a un acto de comunicación y divulgación de un secreto empresarial. 3.13. Además, en este literal encontramos un elemento subjetivo consistente en el ánimo de obtener un provecho ya sea propio o ya en beneficio de un tercero, de la persona que comunique y divulgue un secreto empresarial o que desee hacerlo en un futuro, cuyo provecho no sólo se traduce en un enriquecimiento, sino que puede ser cualquier situación que otorgue un beneficio de cualquier índole, ya sea, por ejemplo informativo, estratégico, etc.

Finalmente, la norma establece que debe existir un deseo de causar perjuicio al poseedor de un secreto empresarial. 3.14.Respecto, a los literales estudiados éstos deben ser analizados en armonía con el último párrafo del Artículo 262 de la Decisión 486 que señala algunos casos mediante los cuales se considera que el secreto empresarial es adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos, tales como: el espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, y la instigación a realizar cualquiera de estos actos, entre otros.

Adquisición del secreto empresarial como medio para la comisión de actos de competencia desleal?0 3.15.En el proceso interno, SGl Consulting Group S.A.S. alegó que Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar habría incurrido en actos de competencia desleal, violando presuntamente secretos empresariales. En atención a lo anterior, este Tribunal abordará el presente tema. 3.16.Al respecto, el Artículo 262 de la Decisión 486 señala que quien tenga control sobre un secreto empresarial estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto por parte de terceros y de manera contraria a las prácticas leales del comercio.

Determina en seis literales, las acciones que constituyen competencia desleal respecto de un secreto empresarial, las que se condensan, de manera general, en la adquisición, explotación, comunicación o divulgación sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a los usos comerciales honestos. 3.17.El último inciso de dicho artículo señala algunos casos mediante los cuales se considera que el secreto empresarial es adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos: el espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, y la instigación a b y YA rtemretación Prejudicial N” 123-IP-2010 de fecha 12 de enero de 2011, publicada en la NM Ga o ta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1930 del 8 de marzo de 2011.

CIN Sa 14 E Sy Proceso 82-IP-2020 realizar cualquiera de estos actos, entre otros. 3.18. En el proceso interno, la autoridad consultante deberá determinar si 18,T Solutions S.A.S. y Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar incurrieron en alguno de los actos detallados y, con ello, en la comisión de actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial contra de SGI Consulting Group S.A.S. 4.

Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a la pregunta formulada por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto ni calificará los hechos materia del proceso. Esta corte internacional se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 4.1. «¿Cuáles son las condiciones que debe cumplir la información para que sea considerada un secreto industrial o empresarial?» Para dar respuesta a esta pregunta la autoridad consultante deberá remitirse a lo señalado en los Temas 2 y 3 del Acápite E de la presente Interpretación Prejudicial. 4.2. «¿Puede un secreto industrial o empresarial perder esa calidad? ¿En qué eventos?» Para dar respuesta a esta pregunta la autoridad consultante deberá remitirse a lo señalado en los Temas 2 y 3 del Acápite E de la presente Interpretación Prejudicial. 4.3. «¿Qué criterios se deben tener en cuenta para establecer la violación de secretos industriales o empresariales, por parte de quien por virtud de su trabajo haya sido prevenido sobre su confidencialidad?» Para dar respuesta a esta pregunta la autoridad consultante deberá remitirse a lo señalado en los Temas 2 y 3 del Acápite E de la presente Interpretación Prejudicial En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso arbitral interno N* 11001319900120188062301, la que deberá adoptarla al emitir el “correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado, de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en 15 Proceso 82-IP-2020 concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara | Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 28 de julio de 2022, conforme consta en el Acta 35-J- TJCA-2022. el UN Luis.

Felipe A > qn Secretario | Notifíquese a la autoridad consultante y Iremítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. A SN / 16