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PROCESO 03-AI-2022CAN · Otros documentos del Tribunal2022-12-14

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR EL SEÑOR EFRAÍN FANDIÑO MARÍN CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, EN PARTICULAR CONTRA LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, QUE HABRÍA GENERADO EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 4, 33, 35 Y 36 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DE LOS ARTÍCULOS 123, 127 Y 128 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Y DEL ARTÍCULO 24 DE LA DECISIÓN 623 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 3-AI-2022 Acción de Incumplimiento interpuesta por el señor Efraín Fandiño Marín contra la República de Colombia, en particular contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, que habría generado el presunto incumplimiento de los Artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los Artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Artículo 24 de la Decisión 623 de la Comisión de la Comunidad Andina Magistrado ponente: Gustavo García Brito En San Francisco de Quito, a los 13 días del mes de diciembre del año 2022, en el marco de la Acción de Incumplimiento interpuesta por el señor Efraín Fandiño Marín (en lo sucesivo, el señor Fandiño o el demandante) contra la República de Colombia (en lo sucesivo, Colombia o la demandada), en particular contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia que habría generado el presunto incumplimiento de los Artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tratado de Creación del TJCA), de los Artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Estatuto del TJCA) y del Artículo 24 de la Decisión 623 de la Comisión de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Decisión 623), el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el TJCA o el Tribunal), reunido en Sesión Judicial celebrada por medios telemáticos1, adopta por unanimidad el presente Auto.

VISTO: El escrito de demanda recibido vía correo electrónico el día 12 de septiembre de 2022. 1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 4011 del 30 de junio de 2020.

Proceso 3-AI-2022 CONSIDERANDO: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Fiscalía 12 Promiscua Seccional de Cúcuta de la República de Colombia (en lo sucesivo, la Fiscalía) inició una investigación penal en contra del señor Fandiño, con la finalidad de determinar si la obra literaria titulada «Manual del Registro del Estado Civil de las Personas»2 vulneraba los derechos morales de autor del señor Andrés Hiber Arévalo Pacheco. 1.2.

El 28 de junio de 2012, la Fiscalía formuló ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de la República de Colombia la imputación, en contra del señor Fandiño, por los delitos de fraude procesal y violación a los derechos morales de autor. 1.3. El 2 de junio de 2015, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la República de Colombia resolvió precluir en beneficio del señor Fandiño el delito de violación a los derechos morales de autor, al haberse materializado una indemnización integral a favor del señor Andrés Hiber Arévalo Pacheco. 1.4.

El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la República de Colombia resolvió absolver al señor Fandiño de los cargos imputados por la fiscalía como presunto responsable del delito de fraude procesal. 1.5. El 22 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia resolvió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y decidió condenar, en segunda instancia, al demandante, con una pena privativa de libertad de setenta y cuatro (74) meses de prisión, multa de doscientos cuatro (204) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de sesenta y cuatro (64) meses, por ser responsable en calidad de coautor del delito de fraude procesal. 1.6.

El 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto por el señor Fandiño contra la sentencia proferida en segunda instancia, y resolvió confirmar en su totalidad la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, a través de la cual, se condenó al ahora demandante por el delito de fraude procesal. 1.7.

El 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia se pronunció y resolvió rechazar por 2 Inscrita ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia por el demandante junto a otras personas. 2 Proceso 3-AI-2022 improcedente el recurso de casación3 presentado por el señor Fandiño4 contra la sentencia emitida el 6 de octubre de 2021, a través de la cual se resolvió la impugnación especial elevada dentro del proceso penal. 1.8.

El 12 de julio de 2022, el demandante presentó reclamo por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la SGCA). 1.9. Mediante Resolución N° 2280 del 8 de agosto de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 5013 de la misma fecha, la SGCA resolvió inadmitir el reclamo presentado por el demandante por el presunto incumplimiento de la República de Colombia. 1.10.

El 12 de septiembre de 2022, el TJCA recibió vía correo electrónico la demanda de Acción de Incumplimiento interpuesta por el señor Fandiño contra Colombia, en particular contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, que habría generado el presunto incumplimiento de los Artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del TJCA, de los Artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del TJCA y del Artículo 24 de la Decisión 623.

2. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Y OTROS ACTOS COMO CONDUCTAS OBJETO DE CENSURA EN LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO5 2.1. La Acción de Incumplimiento es una acción jurisdiccional esencialmente contenciosa destinada a garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración subregional, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos y las obligaciones que han asumido los Países Miembros, en el marco del ordenamiento jurídico comunitario andino. En este sentido, en jurisprudencia reiterada el TJCA se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica de la Acción de Incumplimiento: «En cuanto hace a la naturaleza de la acción de incumplimiento, ésta es esencialmente contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una obligación, sino que también está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer (…).»6 3 Cabe destacar que esta decisión no forma parte de las conductas demandadas, por las que Colombia estaría presuntamente incumpliendo el ordenamiento jurídico comunitario andino. 4 De forma subsidiaria con la impugnación especial interpuesta contra la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de octubre de 2021. 5 De modo referencial, ver Sentencia recaída en el Proceso N° 10-AI-2015 del 12 de febrero de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3914 de fecha 2 de marzo de 2020. 6 Ver Sentencia recaída en el Proceso N° 1-AI-96 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta 3 Proceso 3-AI-2022 (Subrayado agregado) 2.2.

En la Sentencia recaída en el Proceso 2-AI-977, el TJCA destacó la importancia de la Acción de Incumplimiento como pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario andino, en los siguientes términos: «El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.

El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen.» (Subrayado agregado) 2.3.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 23 del Tratado de Creación del TJCA y en el Artículo 107 del Estatuto del TJCA, la Acción de Incumplimiento tiene por finalidad que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Integración Subregional Andino (en lo sucesivo, el Acuerdo de Cartagena). 2.4.

El segundo párrafo del Artículo 107 del Estatuto del TJCA establece lo siguiente: «Artículo 107.- Objeto y finalidad (…) La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación.» (Subrayado agregado) 2.5.

Como puede advertirse, la conducta objeto de censura; es decir, materia de la Acción de Incumplimiento, puede consistir en la realización, por parte de una autoridad jurisdiccional o administrativa nacional, de cualquier acto u omisión contrario al ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, por ejemplo, el acto podría consistir en una providencia Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 234 de fecha 21 de noviembre de 1996. 7 De fecha del 24 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 391 de fecha 11 de diciembre de 1998. 4 Proceso 3-AI-2022 judicial (Sentencia, Auto, u otro acto judicial), una resolución administrativa (acto administrativo), un laudo arbitral, o una norma legal o reglamentaria contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino, tal como se aprecia en el siguiente gráfico: Gráfico N° 1 Fuente: Elaboración propia. 2.6.

En atención a lo anterior, una de las conductas objeto de censura vía Acción de Incumplimiento es la realización de un acto que bien podría concretarse en la emisión de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino. 2.7. De manera específica, también es procedente la Acción de Incumplimiento cuando una autoridad jurisdiccional nacional obligada a realizar una solicitud de Interpretación Prejudicial se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada esta, sea facultativa (Artículo 122 del Estatuto del TJCA) o sea obligatoria (Artículo 123 del Estatuto del TJCA), aplique una interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. 2.8.

En efecto, el segundo párrafo del Artículo 128 del Estatuto del TJCA establece lo siguiente: «Artículo 128. – Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial. (…) Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal (…).» 2.9.

En el presente Auto se analizarán ambos supuestos, con el fin de otorgar 5 Proceso 3-AI-2022 un marco general de la Acción de Incumplimiento por la emisión de providencias judiciales. En las Acciones de Incumplimiento por la emisión de providencias judiciales solo se analiza si los criterios jurídicos contenidos en estas contravienen o no lo establecido en la norma andina 2.10.

Como se mencionó anteriormente, el segundo párrafo del Artículo 128 del Estatuto del TJCA establece expresamente que los Países Miembros y los particulares tienen derecho a acudir ante el TJCA en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, cuando la autoridad jurisdiccional nacional obligada a realizar una consulta prejudicial se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada esta, aplique una interpretación diferente a la dictada por el TJCA. 2.11.

Si procede interponer la Acción de Incumplimiento cuando una autoridad jurisdiccional nacional obligada a realizar la consulta se abstiene de hacerlo o cuando una providencia judicial se aparta o contradice lo establecido en una Interpretación Prejudicial del TJCA, con mayor razón resulta procedente interponer dicha acción si la providencia judicial se aparta o contradice lo establecido en una norma del derecho comunitario andino. Sería absurdo pensar que solo procede interponer la Acción de Incumplimiento cuando la providencia judicial efectúa una interpretación jurídica distinta a la dictada por el Tribunal, y no cuando la providencia judicial contiene un criterio jurídico (fundamento jurídico) que contraviene lo establecido en el ordenamiento jurídico comunitario andino. 2.12.

Ahora bien, en las Acciones de Incumplimiento por la emisión de providencias judiciales (o laudos arbitrales o resoluciones administrativas), el TJCA solo analiza si los criterios jurídicos contenidos en estas contravienen o no lo establecido en la norma andina o en la interpretación auténtica de dicha norma realizada por este Tribunal a través de sus Interpretaciones Prejudiciales. 2.13.

Es necesario reiterar que, el TJCA no valora los medios probatorios merituados por la autoridad jurisdiccional nacional. Lo que hace es verificar si el criterio jurídico —adoptado por el juez nacional, árbitro o tribunal arbitral, o autoridad administrativa— contraviene o no el ordenamiento jurídico comunitario andino (norma andina y/o Interpretación Prejudicial). 2.14.

En efecto, cuando se trata de Acciones de Incumplimiento, el TJCA solo es competente para verificar si el criterio o fundamento jurídico contenido en una resolución judicial (o administrativa) viola o no el ordenamiento jurídico comunitario andino, pero no es competente para verificar la valoración de los medios probatorios merituados por la autoridad jurisdiccional (o autoridad administrativa), porque si lo hiciera distorsionaría la naturaleza de la Acción de Incumplimiento, convirtiéndola en un recurso de alzada (o de apelación), en un recurso 6 Proceso 3-AI-2022 de revisión o en un proceso contencioso administrativo. 2.15.

Debe quedar claro que, a través de la Acción de Incumplimiento, el TJCA sí puede verificar o analizar si el fundamento o criterio jurídico utilizado por la autoridad jurisdiccional (o administrativa) viola o no el ordenamiento jurídico comunitario andino. Lo que no puede hacer es analizar la valoración de los medios probatorios efectuada por la autoridad jurisdiccional (o autoridad administrativa).

Lo señalado hasta el momento puede apreciarse en el siguiente gráfico: Gráfico N° 2 Fuente: Elaboración propia. 2.16. En ese mismo orden de ideas, corresponde recordar también que en la Sentencia recaída en el Proceso N° 01-AI-20178, este Tribunal se refirió a la finalidad de la Acción de Incumplimiento promovida a petición de personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos, en los siguientes términos: «106.

La acción de incumplimiento es el instrumento procesal del que se sirve la normativa comunitaria andina para garantizar, controlar y vigilar que los países miembros acaten (dimensión positiva) y no obstaculicen, la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario andino, conforme a las obligaciones adquiridas en el marco del Acuerdo de Cartagena. 107. 8 No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCA a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los países miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las Del 16 de mayo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3654 de fecha 4 de junio de 2019. 7 Proceso 3-AI-2022 obligaciones y compromisos asumidos por los países miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario. 108. 2.17.

La acción de incumplimiento bajo ningún concepto se convierte en una segunda ni tercera instancia ante la cual el País Miembro o un particular que se sienta afectado pueda solicitar a este Tribunal modificar el pronunciamiento de la autoridad nacional interna, lo que este Organismo realiza es velar por el cumplimiento de la norma comunitaria más no resolver un proceso interno.» Conforme a lo desarrollado hasta el momento, se pueden arribar a las siguientes conclusiones: (i) Procede interponer la Acción de Incumplimiento cuando una autoridad jurisdiccional obligada a realizar la consulta prejudicial se abstenga de hacerlo o cuando una providencia judicial (Sentencia, Auto u otro acto judicial) se aparta o contradice lo establecido en una Interpretación Prejudicial del TJCA.

(ii) En la Acción de Incumplimiento por la emisión de providencias judiciales, el TJCA solo puede verificar o analizar si el fundamento o criterio jurídico utilizado por la autoridad administrativa o jurisdiccional viola o no el ordenamiento jurídico comunitario andino. (iii) En la Acción de Incumplimiento por la emisión de providencias judiciales, el TJCA no valora los medios probatorios merituados por la autoridad administrativa o jurisdiccional.

La figura jurídica de la Interpretación Prejudicial y las precisiones sobre los derechos previstos en el segundo párrafo del Artículo 128 del Estatuto del TJCA9 a) 2.18. La Interpretación Prejudicial El Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales, aprobado por el Acuerdo 08/201710 y modificado por los Acuerdos 04/201811 y 03/202212 del TJCA, en el Literal a) del Artículo 2 establece el siguiente concepto de Interpretación Prejudicial: 9 De modo referencial, ver Sentencia recaída en el Proceso 01-AI-2015 de fecha 7 de julio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 3100 del 25 de septiembre de 2017. 10 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 3146 del 29 de noviembre de 2017. 11 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 3284 del 14 de mayo de 2018. 12 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 4495 del 7 de julio de 2022. 8 Proceso 3-AI-2022 «Artículo 2.- Glosario de términos. a) Interpretación Prejudicial: mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina explica el contenido y alcances de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, así como orienta respecto de las instituciones jurídicas contenidas en tales normas, con la finalidad de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de dicho ordenamiento en los Países Miembros de la Comunidad Andina.

(…).» 2.19. En atención a ello, la Interpretación Prejudicial constituye un mecanismo de cooperación entre las autoridades administrativas, los jueces o árbitros nacionales y el TJCA, en el que este último interpreta en forma objetiva y uniforme la norma comunitaria y a los primeros les corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se ventila en el orden interno13.

Su finalidad no es otra que resguardar la aplicación uniforme de la norma andina en el territorio de los Países Miembros. 2.20. En efecto, la función del TJCA en estos casos, es la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir, buscar el significado para precisar su alcance; función que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es exclusiva de las autoridades nacionales dentro de las esferas de su competencia14.

No obstante, el Tribunal se encuentra facultado para referirse a los hechos por disposición expresa del Artículo 34 del Tratado de Creación del TJCA, cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. 2.21. Cualquier autoridad administrativa15, juez o árbitro de un País Miembro puede, de oficio o a petición de parte, solicitar al TJCA la interpretación 13 Interpretación Prejudicial N° 6-IP-93 de fecha 25 de febrero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 150 del 25 de marzo de 1994. 14 Interpretación Prejudicial N° 30-IP-99 de fecha 3 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 497 del 18 de octubre de 1999. 15 Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales «Artículo 2.- Glosario de términos. (…) d) Órganos administrativos: para efectos de la solicitud de Interpretación Prejudicial se entenderá por órgano administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales aquel que cumple los siguientes requisitos: i) Creado por norma constitucional o legal. ii) De naturaleza permanente. iii) El carácter obligatorio de sus competencias. iv) Aplica normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias. v) El carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo; esto es, que resuelve un conflicto entre dos partes con intereses opuestos. vi) Que en el trámite se respete el debido procedimiento. vii) Decisiones motivadas. viii) Independencia (autonomía funcional) e imparcialidad.» 9 Proceso 3-AI-2022 de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina —contenidas en el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; en el Tratado de Creación del TJCA y sus Protocolos Modificatorios; en las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina; en las Resoluciones de la SGCA; y, en los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros en el marco del proceso de integración andina— en todos aquellos casos en que estas deban ser aplicadas o sean controvertidas por las partes en un proceso interno16. 2.22.

Los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno —o si solo fueran procedentes recursos que no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria17—, están obligados, en todos los procesos en los que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a solicitar la Interpretación Prejudicial, incluso cuando ya exista un pronunciamiento anterior del Tribunal sobre la misma materia debatida18 o sobre casos similares o análogos19. 2.23.

En los casos en los que la consulta prejudicial sea obligatoria20 16 Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales «Artículo 5.- Forma de solicitar la Interpretación Prejudicial por parte de los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes. Los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes pueden, de oficio o a petición de parte, solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, en todos aquellos casos en que estas deban ser aplicadas o se controviertan por las partes en un proceso interno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los Artículos 122, 123, 124 y 125 de su Estatuto.

De igual manera podrán formular preguntas relacionadas con el contenido y alcances de la norma andina, las cuales serán absueltas de manera general. Se rechazarán las preguntas impertinentes y aquellas que busquen resolver el caso concreto.» 17 Interpretación Prejudicial N° 1-IP-87 de fecha 3 de diciembre de 1987, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 28 del 15 de febrero de 1988, e Interpretación Prejudicial N° 3-IP-90 de fecha 25 de septiembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 70 del 15 de octubre de 1990. 18 Interpretación Prejudicial N° 7-IP-89 de fecha 24 de noviembre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 53 del 18 de diciembre de 1989. 19 Interpretación Prejudicial N° 1-IP-97 de fecha 18 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 344 del 28 de mayo de 1998; e Interpretación Prejudicial N° 4-IP-94 de fecha 7 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 189 del 10 de septiembre de 1995. 20 Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales «Artículo 2.- Glosario de términos. (…) b) Consulta Obligatoria: es la interpretación solicitada por órganos jurisdiccionales de única o última instancia. En este sentido, cuando la sentencia o laudo no fuere susceptible de 10 Proceso 3-AI-2022 — órganos jurisdiccionales de única o de última instancia ordinaria—, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta que el Tribunal comunitario se pronuncie, constituyéndose en un presupuesto procesal de la sentencia21 y en una solemnidad inexcusable e indispensable22 que debe tener presente la autoridad nacional antes de emitir su fallo, cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento y vicios procesales de consecuencias impredecibles23. 2.24.

La Interpretación Prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal24. Su naturaleza es la de un instrumento procesal que orienta y vincula a la autoridad administrativa, juez o árbitro respecto del contenido y alcance de la norma comunitaria andina a ser aplicada en el caso concreto.

La Interpretación Prejudicial constituye una Sentencia emitida en el marco de un proceso judicial de carácter no contencioso. 2.25. La solicitud de la autoridad administrativa, juez o árbitro por la cual requiere la Interpretación Prejudicial debe motivarse de manera sucinta, clara y completa, de modo que permita al Tribunal lograr una comprensión global del caso en el que se presenta la consulta. 2.26.

En efecto, la solicitud debe incluir un informe sucinto de los hechos25 que el solicitante considere relevantes para que el TJCA pueda cumplir su cometido, la relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere y las alegaciones que se hubieren hecho respecto de la aplicación de tales normas; deberá impugnación, el órgano jurisdiccional debe suspender el proceso y solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación de la norma comunitaria andina materia de la controversia.» 21 Interpretación Prejudicial N° 6-IP-99 de fecha 18 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 468 del 12 de agosto de 1999. 22 Interpretación Prejudicial N° 10-IP-94 de fecha 17 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177 del 20 de abril de 1995. 23 Interpretación Prejudicial N° 11-IP-96 de fecha 29 de agosto de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 299 del 17 de octubre de 1997. 24 Interpretación Prejudicial N° 10-IP-94 de fecha 17 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177 del 20 de abril de 1995; e Interpretación Prejudicial N° 1-IP-2002 de fecha 10 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 786 del 24 de abril de 2002. 25 Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales «Artículo 7.- Informe sucinto de los hechos.

El órgano jurisdiccional o administrativo competente que solicita la Interpretación Prejudicial debe presentar un informe sucinto y claro de los hechos que considere relevantes para su consulta, de modo que permita al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina lograr una comprensión global del caso consultado.» 11 Proceso 3-AI-2022 asimismo ir acompañada de una copia de los documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de las disposiciones nacionales aplicables; todo ello con el objeto de permitir al TJCA enfocar u orientar la interpretación al caso concreto, de suerte que esta resulte efectivamente útil para la autoridad administrativa, juez o árbitro que debe fallar.

De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario26. 2.27. La consulta prejudicial puede presentarse en cualquier tiempo antes de dictar la sentencia, el laudo arbitral o el acto administrativo que pone fin a la instancia 27, aunque, a los efectos de lograr una comprensión global del asunto debatido y que la respuesta del TJCA resulte útil, es deseable que la decisión de plantear una solicitud de Interpretación Prejudicial se adopte después de haber oído a las partes, de modo que la autoridad administrativa, juez o árbitro tenga los elementos de juicio necesarios para resumir, en la correspondiente solicitud, el marco fáctico y jurídico del litigio. 2.28.

Requerida la Interpretación Prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del TJCA el determinar cuáles son, en definitiva, las normas pertinentes a interpretar, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se trate, el acervo de las normas sugeridas o no por el requirente; le corresponde también absolver la consulta en el orden de prelación que él mismo estime conducente28 29. 2.29.

Una vez notificada la Interpretación Prejudicial a una autoridad administrativa, al juez o a un árbitro, sea en atención a una consulta 26 Interpretación Prejudicial N° 30-IP-99 de fecha 03 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 497 del 18 de octubre de 1999. 27 Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales «Artículo 8.- Momento procesal para solicitar la Interpretación Prejudicial.

La consulta prejudicial puede presentarse en cualquier momento antes de dictar la sentencia, el laudo o el acto administrativo que pone fin a la instancia, según corresponda.» 28 Interpretación Prejudicial N° 01-IP-94 de fecha 11 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 164 del 2 de noviembre de 1994. 29 Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales «Artículo 10.- Contenido de las Interpretaciones Prejudiciales. 10.1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, además de interpretar las normas indicadas de modo directo por el consultante, así como aquellas normas contenidas o derivadas de las preguntas específicas formuladas por el consultante, podrá adicionar o restringir las normas pertinentes a ser interpretadas, según lo advierta de la materia controvertida del procedimiento o proceso interno. (…)» 12 Proceso 3-AI-2022 facultativa (Artículo 122 del Estatuto del TJCA) o a una consulta obligatoria (Artículo 123 del Estatuto del TJCA), el órgano o la entidad consultante continuará la tramitación del proceso interno y en su decisión deberá adoptar el pronunciamiento del TJCA.30 Además, las autoridades nacionales deben remitir al TJCA dicha decisión dictada en los casos objeto de Interpretación Prejudicial31. 2.30.

Como corolario de todo lo anterior, tenemos que la Interpretación Prejudicial es un mecanismo fundamental para el control de la validez y eficacia del derecho comunitario andino, y solo es posible en el marco del principio de colaboración entre las autoridades administrativas, los jueces o árbitros nacionales y el TJCA. b) Acción de Incumplimiento en el marco del Artículo 128 del Estatuto del TJCA 2.31.

En el marco del derecho previsto en el ya citado segundo párrafo del Artículo 128 del Estatuto del TJCA, y tal como se estableció de manera precedente, para que los Países Miembros o los particulares puedan acudir ante la justicia comunitaria andina en Acción de Incumplimiento, se debe presentar una de las siguientes situaciones: (i) que una autoridad jurisdiccional nacional obligada a requerir la Interpretación Prejudicial se abstenga de hacerlo; o, (ii) si una autoridad nacional jurisdiccional o administrativa que habiendo efectuado la consulta prejudicial de manera obligatoria o facultativa aplique en su sentencia una interpretación diferente a la emitida por este Tribunal.

Así, el derecho de acudir al TJCA en Acción de Incumplimiento debe ser entendido dentro del marco de legitimación activa expresamente establecido en el Tratado de Creación del TJCA y, además, de conformidad con lo previsto en las disposiciones del Estatuto del TJCA. 2.32. En ese sentido, corresponde precisar que para que el derecho previsto en el segundo párrafo del Artículo 128 del Estatuto del TJCA sea correctamente ejercido, debe circunscribirse a los siguientes parámetros: a) Únicamente los sujetos que participaron efectivamente en el proceso interno, sea como partes principales o como coadyuvantes, podrán ejercer el derecho previsto en el segundo párrafo del Artículo 128 del Estatuto del TJCA.

Excepcionalmente podrá interponer la acción quien, sin haber sido parte en el proceso interno, demuestra la afectación o potencial afectación en sus derechos subjetivos o intereses legítimos por la resolución, sentencia o laudo emitido por el órgano jurisdiccional o la entidad nacional correspondiente. 30 Artículo 35 del Tratado de Creación del TJCA. 31 Tercer párrafo del Artículo 128 del Estatuto del TJCA. 13 Proceso 3-AI-2022 3. b) Dicha disposición prevé dos supuestos distintos: (i) que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un caso concreto no solicite la Interpretación Prejudicial estando obligado a hacerlo; y, (ii) que la autoridad administrativa, juez o árbitro nacional, una vez recibida la Interpretación Prejudicial por parte de este Tribunal, no la aplique o aplique una interpretación diferente. c) En ninguno de los dos supuestos antes señalados se podrá interponer una Acción de Incumplimiento como un recurso contra las actuaciones de la autoridad administrativa, juez o árbitro nacional, pues lo que se debe buscar es que se declare el incumplimiento de un País Miembro porque un órgano de su jurisdicción no solicitó la Interpretación Prejudicial habiendo estado obligado a hacerlo, o porque una autoridad administrativa, juez o árbitro no aplicó lo establecido en la Interpretación Prejudicial al resolver el caso concreto.

No corresponde que por esta forma de acceder al TJCA, se busque que este órgano Jurisdiccional comunitario resuelva la controversia nacional de competencia y conocimiento exclusivo de las autoridades administrativas, jueces o árbitros nacionales. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TJCA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR EL SEÑOR FANDIÑO Análisis de la conducta demandada (objeto de control de legalidad y cumplimiento) 3.1.

Del escrito de la demanda presentado por el señor Fandiño ante el TJCA se puede evidenciar que la conducta demandada, a través de la cual Colombia estaría presuntamente incumpliendo las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico comunitario andino, es la siguiente: - 3.2. La expedición de las providencias judiciales de fechas 22 de junio de 2018 y 6 de octubre de 2021, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en lo sucesivo, la Sala Penal) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia (en adelante, la Sala de Casación) respectivamente, sin haberse tramitado la Interpretación Prejudicial obligatoria ante el TJCA, conforme a lo establecido en las normas andinas.

El objeto del control de legalidad y cumplimiento que debe realizar el TJCA en el presente proceso está constituido precisamente por la conducta identificada anteriormente, la cual guarda correspondencia con aquellas descritas en los párrafos 2.1. al 2.32. del presente Auto. Vale decir, se trata de providencias judiciales que se encuentran dentro de la categoría de «actos» a la que hace referencia el Artículo 107 del Estatuto del TJCA; y, además, se plantea la presente Acción de Incumplimiento sobre la base de las disposiciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 128 14 Proceso 3-AI-2022 eiusdem.

Por lo que, prima facie, y tomando en cuenta únicamente la conducta demandada, es evidente que el TJCA sí tiene jurisdicción para conocer y resolver una demanda en Acción de Incumplimiento que se sustente en la conducta señalada, en virtud de las disposiciones de los Artículos 5 y 25 del Tratado de su Creación32, así como de los Artículos 4, 5, 10733, 108 y 128 de su Estatuto.34 32 Tratado de Creación del TJCA «Artículo 5.- Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios.

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.» «Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24. La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.» 33 Estatuto del TJCA, loc. cit. 34 Estatuto del TJCA «Artículo 4.- Naturaleza y fines del Tribunal El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros.

El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino. Artículo 5.- Jurisdicción del Tribunal El Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario.» «Artículo 108.- Titulares de la acción Son titulares de la acción de incumplimiento: la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas, con arreglo a las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del Tratado y al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.» «Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial.

Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.» (Énfasis agregado) 15 Proceso 3-AI-2022 Análisis de los compromisos y obligaciones jurídicas generales y específicas asumidas por los Países Miembros (parámetro de control de legalidad y cumplimiento) 3.3.

Para determinar si el TJCA tiene competencia para admitir a trámite y resolver el fondo de la presente Acción de Incumplimiento, es preciso analizar también si existen compromisos asumidos por los Países Miembros previstos en el Acuerdo de Cartagena y obligaciones jurídicas generales y específicas previstas en las normas andinas aplicables al caso concreto, que puedan ser utilizadas por este Tribunal como parámetro de control de legalidad y cumplimiento. 3.4.

En el presente caso, se demandó el presunto incumplimiento de Colombia por la emisión de dos providencias judiciales en materia penal sin haberse solicitado la Interpretación Prejudicial obligatoria de las normas andinas previstas en la Decisión 351, sobre la base de la siguiente argumentación: «En efecto, mi poderdante fue juzgado por la jurisdicción penal colombiana por un supuesto plagio de otro libro que reproduce normas legales y que, según las palabras de las cortes colombianas, reproduce varios fragmentos de otros textos sin otorgar el debido crédito.

De igual forma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema De Justicia se fundamentaron en una norma andina para tomar su decisión, y en este sentido debió haber acudido a la interpretación prejudicial con el ánimo de determinar si bajo el derrotero de la Decisión 351 de 1993 una obra no original podía ser objeto de protección del derecho de autor…»35 3.5.

Si bien existe una conducta reconocida expresamente en el Artículo 128 del Estatuto del TJCA como supuesto independiente y autónomo que puede generar o configurar una situación de incumplimiento, es necesario que se verifique si, del mismo modo, existe o está vigente un compromiso u obligación jurídica general o específica que sirvan de parámetro para analizar la conducta demandada. 3.6.

Al respecto, corresponde señalar que esta es la tercera demanda en Acción de Incumplimiento que presentan particulares en contra de Colombia, alegando que autoridades judiciales habrían omitido plantear consultas prejudiciales ante el TJCA, en el marco de la tramitación de procesos judiciales de naturaleza penal, iniciados por la comisión de delitos que podrían implicar una violación al derecho de autor o derechos conexos.

En ese sentido, en las providencias judiciales emitidas por el TJCA en fechas 20 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 202236, dentro de los procesos 01-AI-2021 y 01-AI-2022, respectivamente, este Tribunal ha establecido con mucha claridad los siguientes criterios jurídicos, que 35 Folio 3 del expediente. 36 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 4476 y 5034 del 25 de mayo y 6 de septiembre de 2022, respectivamente. 16 Proceso 3-AI-2022 resultan igualmente aplicables al presente proceso: «…La Comunidad Andina es un proceso de integración jurídica, económica y social.

El Artículo 1 del Acuerdo de Cartagena establece lo siguiente: “Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.

Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.” …Con el propósito de alcanzar los objetivos previstos en dicha norma, en el Artículo 3 del propio Acuerdo de Cartagena (…) se establecen una serie de mecanismos y medidas, entre los que se destaca la armonización gradual de políticas económicas y sociales, y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes.

Sobre el particular, el Artículo 55 del mencionado Acuerdo (…), dispone además que la Comunidad Andina contará con un régimen común, entre otros, sobre derechos de propiedad intelectual. …En relación con esta materia, los Países Miembros, sobre la base de los compromisos asumidos en relación con los siguientes aspectos: (i) La Armonización gradual de políticas económicas y sociales;

(ii) La aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes; y, (iii) El establecimiento de regímenes comunes. Le otorgaron competencia a la entonces denominada Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy, Comisión de la Comunidad Andina) para adoptar una Decisión con el fin de establecer el «Régimen común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos», aprobada el 17 de diciembre de 1993 (Decisión 351, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 145 el 21 de diciembre de 1993) (…). …De la revisión de la estructura y contenido de la Decisión 35138 se evidencia que dicha norma comunitaria está orientada a establecer lineamientos en el ámbito administrativo y judicial de reconocimiento, protección y sobre todo de garantía de la observancia de esos derechos.

Sin embargo, el aspecto judicial no comprende la materia penal. Todos aquellos aspectos relacionados con dicha materia están regulados por la legislación nacional correspondiente, es decir, por los Códigos Penales y 17 Proceso 3-AI-2022 otras normas pertinentes de cada uno de los Países Miembros. _______________________ 38 - Capítulo I “Del alcance de la protección” Capítulo II “Del objeto de la protección” Capítulo III “De los titulares de derechos” Capítulo IV “Del derecho moral” Capítulo V “De los derechos patrimoniales” Capítulo VI “De la duración de la protección” Capítulo VII “De las limitaciones y excepciones” Capítulo VIII “De los programas de ordenador y bases de datos” Capítulo IX “De la transmisión y cesión de derechos” Capítulo X “De los derechos conexos” Capítulo XI “De la gestión colectiva” Capítulo XII “De las oficinas nacionales competentes de derecho de autor y derechos conexos” Capítulo XIII “De los aspectos procesales” Capítulo XIV “Disposiciones complementarias” Capítulo XV denominado “Disposiciones transitorias” …Al respecto, la única mención que se hace en la Decisión 351 a la categoría de “sanciones penales”, se encuentra contenida en el Literal d) del Artículo 57 del Capítulo XIII denominado “De los aspectos procesales”, tal como se puede apreciar a continuación: “Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido; c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho; d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.” (Subrayado agregado) …Tomando en cuenta que los titulares de un derecho de autor o de derechos conexos pueden iniciar acciones administrativas o judiciales, de conformidad con lo previsto en la respectiva legislación nacional, para obtener la debida protección y tutela de sus derechos, el citado Artículo 57 de la Decisión 351 reconoce la facultad que tienen las autoridades nacionales competentes para ordenar, cuando se haya comprobado la infracción del derecho de autor o derechos conexos, las siguientes medidas: - La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al titular del derecho, la cual, como se ha establecido en la jurisprudencia uniforme de este Tribunal (…), debe ser integral y, por tanto, incluir el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. - El pago de las costas procesales a cargo del infractor de derechos. 18 Proceso 3-AI-2022 - El retiro definitivo de los canales comerciales (físicos o virtuales) de todos los elementos, ejemplares, bienes materiales e inmateriales que constituyan el objeto de la infracción del derecho. - Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud, tipificadas en las legislaciones penales de los Países Miembros. …El relación con este último aspecto, debe considerarse que la Decisión 351 no tipifica ninguna conducta como delito y tampoco establece ninguna sanción penal, por lo que, a efectos de que la autoridad nacional competente aplique las disposiciones del Literal d) del Artículo 57 de la Decisión 351, debe entenderse que las sanciones penales a las que hace referencia dicha norma, son las establecidas en las normas penales nacionales de los Países Miembros, en virtud de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad propios del derecho penal. …En consecuencia, debe señalarse que el sistema sancionador penal en materia de derecho de autor y derechos conexos es exclusivo de las legislaciones nacionales. …Tratándose de procesos judiciales de naturaleza penal, iniciados por la comisión de delitos que impliquen una violación al derecho de autor o derechos conexos, debe tomarse en consideración los siguientes supuestos a fin de analizar, en cada caso concreto, si el TJCA tendría, eventualmente, competencia para emitir una Interpretación Prejudicial en el marco de dichos procesos: (i) Si la norma penal del País Miembro correspondiente tipifica la conducta que constituye delito, a través de una descripción completa de los supuestos de hecho que la configuran (norma penal cerrada), sin hacer referencia a la Decisión 351 o a las normas nacionales sobre derecho de autor y derechos conexos adoptadas en aplicación del principio de complemento indispensable (…), resulta absolutamente claro que el TJCA no tiene competencia para emitir una Interpretación Prejudicial en el marco de un proceso penal nacional, en el que solo será aplicable la norma interna correspondiente.

(ii) Si la norma penal del País Miembro correspondiente, al momento de tipificar la conducta, realiza una remisión o reenvío expreso (norma penal en blanco) a la Decisión 351 o a la norma nacional sobre derecho de autor y derechos conexos adoptada en aplicación del principio de complemento indispensable, se podría requerir la Interpretación Prejudicial del TJCA en el marco de un proceso penal nacional, pero únicamente en relación con aquellos aspectos regulados por la Decisión 35141, aplicables al caso concreto, sobre la base de la remisión o reenvío legislativo mencionado. _______________________ 41 Cabe resaltar que las previsiones consagradas en la norma comunitaria, al ser tan generales en materia de procedimientos, dejan abierto un gran margen para que el ordenamiento interno de los Países Miembros regule los procedimientos y procesos con base en la norma comunitaria, de conformidad con el principio de 19 Proceso 3-AI-2022 complemento indispensable.

(iii) Si el juez nacional penal, en el momento de resolver un caso concreto, requiere acudir a la Decisión 351 o a la norma nacional sobre derecho de autor y derechos conexos adoptada en aplicación del principio de complemento indispensable, con el propósito de determinar con precisión, clarificar o solventar una duda sobre el objeto, contenido o alcance de un concepto técnico o de una institución jurídica propia de esta materia, que forma parte del objeto del proceso penal en curso, eventualmente podría requerir la Interpretación Prejudicial del TJCA en el marco de la tramitación de la primera instancia de un proceso penal nacional, o estará obligado a ello cuando se trate del trámite de la segunda o última instancia ordinaria, pero únicamente en relación con aquellos aspectos regulados por la Decisión 351 aplicables al caso concreto. …Es así que, de una revisión exhaustiva de la norma penal colombiana (…) (País Miembro donde surgió la controversia objeto de la presente Acción de Incumplimiento) que fue aplicada en el proceso interno que derivó en la emisión de las providencias judiciales ahora impugnadas, se evidenció que es el órgano legislativo nacional, el que: (i) tipifica y determina las conductas que constituyen delitos en materia de derecho de autor y derechos conexos, así como las sanciones aplicables; y, (ii) encarga el conocimiento y trámite procesal de estos delitos a la jurisdicción ordinaria nacional en materia penal. …En ese sentido, resulta evidente que la ley nacional especial en materia penal no hace ninguna referencia y mucho menos una remisión o reenvío a la Decisión 351 ni a la norma nacional de derecho de autor y derechos conexos adoptada en aplicación del principio de complemento indispensable, toda vez que, sobre la base de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, tanto la conducta como la sanción están debidamente reconocidas o previstas en el Código Penal colombiano»37 3.7.

Ahora bien, de los anexos presentados en la demanda en Acción de Incumplimiento interpuesta por el señor Fandiño se aprecia que la conducta por la que fue responsabilizado y condenado penalmente se encuentra tipificada en el Artículo 453 del Código Penal colombiano; es decir, el demandante fue condenado, en segunda instancia, por la Sala Penal al haber sido encontrado responsable del delito de fraude procesal38, en calidad de coautor, y no por una supuesta violación del derecho moral de autor como lo refiere en su escrito de demanda39. 3.8.

Asimismo, de la revisión de los documentos obrantes en el presente proceso, este Tribunal evidenció que en la sentencia de segunda 37 Párrafos 3.2.9. al 3.2.19. del Auto que resuelve las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia del TJCA, de fecha 5 de septiembre de 2022, emitido dentro del proceso 01-AI-2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 5034 del 6 de septiembre de 2022. 38 Ver el folio 83 del expediente (resuelve «Tercero» de la sentencia de segunda instancia). 39 Ver folio 3 del expediente. 20 Proceso 3-AI-2022 instancia40 del proceso penal nacional seguido contra el demandante, se afirma lo siguiente: - Señaló la Sala Penal que en la audiencia celebrada el 2 de junio de 2015 se declaró en favor del señor Fandiño la preclusión del delito de violación de los derechos de autor, por indemnización integral de los perjuicios al autor de la obra titulada «Manual del Registro Civil de las Personas»41. - Asimismo, se menciona que, en la apelación de la sentencia de primera instancia, la Fiscalía expresó lo siguiente: «…el asunto central del debate no es si la obra plagiada es original o no, sino que los implicados presentaron un certificado de registro obtenido con base en hechos falsos, esto es, al hacer creer que la obra presentada les pertenecía cuando ello no corresponde a la verdad; lo anterior, con independencia de donde la copiaron o plagiaron, pues lo cierto es que engañosamente obtuvieron decisión favorable.»42 - Por otra parte, la Sala Penal afirmó que el delito cuya responsabilidad se atribuyó al demandante es el de fraude procesal tipificado en el Artículo 453 del Código Penal colombiano, que contiene los siguientes cinco elementos constitutivos: i) un sujeto activo indeterminado, ii) un sujeto pasivo calificado (servidor público), iii) el uso de un medio fraudulento, iv) que el medio fraudulento sea capaz de inducir a error al servidor público, v) la finalidad de obtener un pronunciamiento contrario a la ley43. - De acuerdo con la Sala Penal, el medio fraudulento que usa el sujeto activo es «…aquel discorde con la realidad y es a partir de esta circunstancia de la cual deriva el carácter fraudulento del actuar pues se muestra como cierto un hecho que falta a la verdad con el ánimo de obtener un provecho para sí con sustento en el mismo.»44 - La Sala Penal precisó, además, que el verbo rector de la conducta se relaciona con la finalidad que persigue, esto es, «…la falsa percepción creada en el servidor público a través del medio fraudulento, conlleva que este crea cierta la falacia que allí consigna, todo ello con la finalidad de obtener el acto contrario a 40 Emitida el 22 de junio de 2018 por la Sala Penal (obrante a folios 52 reverso a 84 del expediente). 41 Ibidem, folio 54. 42 Ibidem, folio 56. 43 Ibidem, folio 62. 44 Ibidem, folio 62 reverso. 21 Proceso 3-AI-2022 derecho.»45 - Sobre la base de lo antes señalado, la Sala Penal determinó en la sentencia que «…el objeto de análisis en la presente instancia está determinado únicamente por este último hecho, es decir la presentación por parte de los acusados ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial del certificado expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor que los acreditaba como autores del texto denominado “Manual de Registro Civil de las Personas” »46 - En la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal identificó claramente que el medio fraudulento es «…el registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de autor el 23 de febrero de 2007 correspondiente a la primera edición del texto titulado “Manual del Registro Civil de las Personas” con autoría de… Efraín Fandiño Marín… aquel que fuera presentado al concurso de notarios convocado mediante Resolución 001 de 2006.»47 - Adicionalmente, determinó que no es objeto de cuestionamiento dentro del proceso penal el grado de originalidad de la obra titulada «Manual de Registro Civil de las Personas», cuya autoría le pertenece a Andrés Hiber Arévalo Pacheco. «No es objeto de cuestionamiento en esta instancia, ni en el proceso penal, el grado de originalidad de la Cartilla del Registro Civil autoría de Andrés Hiber Arévalo Pachecho (sic) pues lo demostrado es que fue él quien elaboró el mencionado texto conforme es reconocido en la misma (…) aspecto que buscó controvertir el estrado defensivo a través no solo de los contrainterrogatorios realizados sino del mismo “contradictamen” presentado el cual, tan siquiera, tratándose de un medio para controvertir las conclusiones de otros profesionales, circunscribió su estudio a igual objeto de análisis, esto es el cotejo entre Manual del Registro del Estado Civil de las Personas y la mencionada Cartilla.»48 - La Sala Penal concluyó en su sentencia de segunda instancia que «el Registro de Obra Literaria de 23 de febrero de 2007 en la cual constan como autores… Efraín Fandiño Marín… es engañoso, falso o apócrifo en la medida que mostró como cierto un hecho que 45 Ibidem, folio 63. 46 Ibidem, folio 64 reverso. 47 Ibidem, folios 65 reverso. 48 Ibidem, folio 71. 22 Proceso 3-AI-2022 falta a la verdad.»49 - Adicionalmente, la Sala Penal explicó en su sentencia que, si bien realiza referencias y consideraciones acerca de la falta de originalidad y esfuerzo intelectual de la obra titulada «Manual del Registro Civil de las Personas» presentada por el señor Fandiño en coautoría con otras personas, «se tratan de referencias y consideraciones necesarias a fin de establecer ese carácter engañoso del medio utilizado por los acusados en aras de hacer incurrir en error al servidor público…»50 lo que configuró el delito de fraude procesal. «En ese orden de ideas, el medio fraudulento –Registro de Obra Literaria– se constituye igualmente como medio idóneo para crear en el servidor público un estado de error que determinara su conducta en provecho de… Efraín Fandiño Marín… en aras de acreditar un requisito específico para ocupar el cargo de notario y de esta forma hacerse acreedores a puntuación mayor respecto a los demás participantes»51 - Sobre la base de las pruebas obrantes en el proceso penal nacional la Sala Penal determinó que quedó demostrada: «…la materialidad de la conducta de fraude procesal acusada a Efraín Fandiño Marín…así como la responsabilidad que en la misma le asiste… razón por la cual… se revocará la sentencia absolutoria proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en su lugar se condenará a los acusados como coautores responsables del delito de fraude procesal.»52 3.9.

Adicionalmente, de la revisión de los documentos obrantes en el presente proceso, este Tribunal evidenció que en la decisión53 que resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto por el señor Fandiño, contra la sentencia proferida en segunda instancia, se afirma lo siguiente: - El señor Fandiño planteó recurso de impugnación especial en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, alegando, en primer lugar, la nulidad por violación de algunas garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, 49 Ibidem, folio 72. 50 Ibidem. 51 Ibidem, folio 73. 52 Ibidem, folio 79 reverso. 53 Emitida el 6 de octubre de 2021 por proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia (obrante a folios 101 a 134 del expediente). 23 Proceso 3-AI-2022 debido proceso y la afectación del principio de limitación. Al respecto, la Sala de Casación analizó cada una de las nulidades propuestas y determinó que no se causó ningún agravio al señor Fandiño. - Una vez resueltas las nulidades propuestas, la Sala de Casación afirmó que a efectos de decidir sobre el fondo de la impugnación presentada se debe tomar en consideración lo siguiente: «…en el presente asunto a EFRAÍN FANDIÑO MARÍN (…) [le] fue imputada la comisión de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con violación a los derechos morales de autor y obtención de documento público falso, pero frente a los dos últimos, se declaró la preclusión de la actuación, por indemnización integral y prescripción de la acción penal, respectivamente.» 54 - A continuación, la Sala de Casación enfatizó que existen hechos que están probados y no generan discusión: «…Los aquí implicados, como aspirantes inscritos en la convocatoria para el nombramiento de notarios en propiedad (…) a fin de obtener cinco puntos adicionales para quienes acreditaran la autoría o coautoría en una obra en el área de derecho, allegaron un certificado de registro que los acreditaba como autores de la obra “Manual del Registro Civil de las Personas”, expedido, el 23 de febrero de 2007, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor…»55 - En el caso concreto, «…el medio fraudulento resulta palpable en el actuar de Efraín Fandiño Marín (…) pues se valieron del registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor para hacer pasar como suyo, un libro que, en realidad, no es cien por ciento de su autoría.»56 - La Sala de Casación recalcó, además, que la conducta por la que se determinó la responsabilidad del señor Fandiño es la de fraude procesal, «la cual requiere como elemento de estructuración la comprobación de la existencia de un medio mendaz, capaz de desviar el sano juicio del servidor público, para tomar una decisión contraria a la ley, en favor de quien despliega el comportamiento.»57 - Enfatizó la Sala de Casación que no es objeto de discusión si la obra titulada «Manual del Registro Civil de las Personas» puede 54 Ibidem, folio 118. 55 Ibidem, folio 120. 56 Ibidem, folio 121. 57 Ibidem, folio 128. 24 Proceso 3-AI-2022 ser objeto de protección de derechos de autor o no, y advierte que «…ese argumento va en contravía de lo alegado por integrantes de la defensa, según lo cual, la falta de originalidad de unos apartes de la Cartilla le hizo perder la protección de derechos de autor.»58 - Adicionalmente, la Sala de Casación precisó en su sentencia que: «…el delito de fraude procesal es un tipo penal, que, si bien conlleva de manera implícita la intención de obtener una determinación irregular, no depende de que el resultado se produzca, sino de la potencialidad del medio -engañoso- utilizado para lograrlo.

Entonces, así el procesado no hubiera necesitado de la puntuación adicional otorgada por el “Manual de Registro Civil de las Personas”, para hacer parte de los escogidos a cargos de notario ofertados… con la sola radicación del documento expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que lo señalaba como autor del Manual, se configuró dicha conducta punible enrostrada, no siendo necesaria la asignación del puntaje pretendido, pues con dicha actuación se determinó su propósito de engañar al servidor público y de obtener una resolución favorable contraria a la ley.»59 - En conclusión, la Sala de Casación confirmó en su totalidad el contenido de la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se declaró la responsabilidad penal del señor Fandiño por el delito de fraude procesal. 3.10.

De los documentos citados en los párrafos precedentes y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia del TJCA sobre la materia60, se puede concluir que el tipo penal de fraude procesal analizado en las diferentes instancias penales nacionales y que dio origen a la determinación de responsabilidad penal del ahora demandante, no forma parte del objeto, contenido ni alcance de la Decisión 351, la cual según el demandante debía haber sido materia de interpretación por el TJCA, en atención a una consulta prejudicial obligatoria que debía haber sido formulada por la Sala Penal y la Sala de Casación. 3.11.

Por otra parte, la conducta mencionada está regulada por una norma dispositiva nacional cerrada (Código Penal colombiano), que no requiere recurrir a ninguna otra norma comunitaria o nacional de derecho de autor o de derechos conexos para establecer con claridad cuál es la conducta considerada como delito o cuál es la sanción que corresponde aplicar, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro: 58 Ibidem, folio 131. 59 Ibidem. 60 Ver Autos emitidos en fechas 20 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2022, dentro de los procesos 01-AI-2021 y 01-AI-2022, loc. cit. 25 Proceso 3-AI-2022 Cuadro N° 1 País Miembro Norma nacional Ley 599 de 2000 por la cual se expide el Código Penal CAPÍTULO VIII.

DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES Colombia «ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.» Elaboración propia. 3.12.

De manera contraria a lo que se afirma en el escrito de demanda, de los documentos y pruebas que obran en el expediente de la presente Acción de Incumplimiento y que fueron aportados por el propio demandante, se evidencia que el señor Fandiño no fue juzgado en el proceso penal nacional por la comisión de delitos relacionados con la violación de derechos morales de autor. 3.13.

En efecto, en las providencias judiciales emitidas por la Sala Penal y la Sala de Casación se ratifica que, durante el trámite de la primera instancia del proceso penal nacional, se declaró la preclusión del delito de violación de derechos morales de autor, en favor del señor Fandiño, al haberse materializado la indemnización integral de los perjuicios al autor de la obra titulada «Manual de Registro Civil de las Personas».

Es decir que, a partir del reconocimiento de responsabilidad por parte del propio señor Fandiño y el consecuente pago de una indemnización integral a la víctima del delito de violación de derechos morales de autor, ese delito dejó de formar parte del objeto del proceso penal que se tramitó en sede nacional. 3.14. Es así que, la finalidad del proceso penal nacional no estaba relacionada con la determinación de responsabilidad del demandante por la violación de derechos de autor, sino que tenía por objeto indagar si los implicados, entre ellos, el señor Fandiño, al haber presentado un certificado de registro (medio fraudulento) obtenido sobre la base de hechos falsos, indujeron a error a un servidor público, configurándose así el delito de fraude procesal. 3.15.

En consecuencia, resulta evidente que en el caso concreto, ni la Sala 26 Proceso 3-AI-2022 Penal ni la Sala de Casación tenían que recurrir a ninguna norma comunitaria en el momento de resolver el proceso penal iniciado en contra del señor Fandiño, o los recursos por él interpuestos. En consecuencia, el TJCA no resultaba competente para emitir Interpretación Prejudicial alguna, porque en ese proceso interno solo debían ser aplicadas normas nacionales en materia penal.

Conclusiones: 3.16. En materia de derecho de autor y derechos conexos el objeto de la Decisión 351 está restringido al reconocimiento, protección y debida observancia de los derechos de autor en el ámbito administrativo y judicial, pero este último no comprende el ámbito penal. Todos aquellos aspectos relacionados con dicha materia están regulados por la legislación nacional correspondiente. 3.17.

En el caso concreto, el Artículo 453 del Código Penal colombiano no establece ninguna remisión o reenvío expreso a la norma andina sobre derecho de autor y derechos conexos para tipificar conductas ni sancionar delitos, ni a la norma nacional sobre la materia adoptada en aplicación del principio de complemento indispensable. 3.18. Por otra parte, de los documentos presentados por el propio demandante como sustento de sus pretensiones, se desprende que el señor Fandiño fue juzgado y condenado como autor responsable del delito de fraude procesal, y no por la violación del derecho moral de autor como lo refiere en el escrito de la demanda. 3.19.

En el momento de emitir las providencias judiciales, que serían los actos a través de los cuales se materializaría el presunto incumplimiento de Colombia, la Sala Penal y la Sala de Casación no tenían la obligación de aplicar normativa comunitaria alguna y, en consecuencia, tampoco se encontraban obligadas a solicitar la Interpretación Prejudicial al TJCA, menos aun si se considera que la conducta por la cual el demandante fue juzgado, sancionado y condenado penalmente, referida al delito de fraude procesal, se encuentra tipificada en el Artículo 453 del Código Penal colombiano, el cual no está relacionado con las disposiciones de la Decisión 351 que, según el demandante, deberían haber sido objeto de Interpretación Prejudicial. 3.20.

Si bien en el presente caso existe una conducta —objeto de control—, como supuesto independiente y autónomo que puede generar o configurar una situación de incumplimiento, reconocida expresamente en el Artículo 128 del Estatuto del TJCA, por lo que este Tribunal cuenta con jurisdicción, es evidente también que no está presente el parámetro de control (compromisos y obligaciones jurídicas generales y específicas previstas en el ordenamiento jurídico comunitario andino vinculadas con materia penal) que permita a este Tribunal efectuar el control sobre la 27 Proceso 3-AI-2022 legalidad del acto emitido por el País Miembro61 demandado y su correspondencia con el ordenamiento jurídico comunitario andino, razón por la cual, resulta evidente que este Tribunal no tiene competencia para admitir a trámite ni resolver el fondo de la presente acción. 3.21.

De esta manera, no existe la posibilidad material de que este Tribunal efectúe un examen de fondo destinado a garantizar, controlar y vigilar que Colombia, en su calidad de País Miembro de la Comunidad Andina, acate (dimensión positiva) y no obstaculice (dimensión negativa), la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario andino, conforme a los compromisos y las obligaciones adquiridas en el marco del Acuerdo de Cartagena. 3.22.

Por las razones que anteceden, corresponde declarar que este Tribunal carece de competencia para conocer la Acción de Incumplimiento interpuesta por el señor Fandiño contra Colombia. 3.23. Por otra parte, en relación con la solicitud de suspensión provisional de la presunta medida infractora contenida en la demanda de Acción de Incumplimiento presentada por el señor Fandiño62, este Tribunal considera que, en virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, dicha petición ha perdido el objeto.

En consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre el particular.

4. RECHAZO IN LÍMINE DE LA DEMANDA 4.1. El Artículo 53 del Estatuto del TJCA, establece lo siguiente: «Artículo 53.- Rechazo in límine de la demanda El Tribunal rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando de ella o de sus anexos aparezca que está vencido el término de caducidad de la acción.» 4.2.

De conformidad con la norma citada y las consideraciones realizadas en el acápite precedente, corresponde rechazar in límine la Acción de Incumplimiento interpuesta por el señor Fandiño contra Colombia, puesto que este Tribunal carece de competencia para admitirla a trámite y conocer el fondo de las pretensiones propuestas por el demandante. 5.

Publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5.1. Tomando en cuenta la trascendencia de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente Auto, vinculados con los criterios que deben 61 Las providencias judiciales en materia penal emitidas por Colombia, en particular por la Sala Penal y la Sala de Casación. 62 Folios 12 a 13 del expediente. 28 Proceso 3-AI-2022 tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y competencia del Tribunal para conocer y resolver las Acciones de Incumplimiento iniciadas de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 128 del Estatuto del TJCA (la omisión de solicitar Interpretaciones Prejudiciales en materia de derecho de autor y derechos conexos en el curso de un proceso judicial de naturaleza penal), corresponde que sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina63, aprobado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 4011 del 30 de junio de 2020.

De conformidad con todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. DECIDE:

PRIMERO: Rechazar in límine, por falta de competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la demanda presentada por el señor Efraín Fandiño Marín contra la República de Colombia, en particular contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, que habría generado el presunto incumplimiento de los Artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los Artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Artículo 24 de la Decisión 623 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Disponer la publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

TERCERO: Ordenar el archivo del expediente, una vez que este Auto se encuentre debidamente ejecutoriado.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto 63 Reglamento Interno del TJCA «Artículo 2. (…) Se publicarán en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena las sentencias notificadas, así como los autos interlocutorios notificados que, por su trascendencia, el Tribunal considere que deben ser de conocimiento público.» 29 Proceso 3-AI-2022 del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente Auto ha sido aprobado por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 13 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta 44-J-TJCA-2022.

Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario De conformidad con lo establecido en el Literal k) del Artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente Auto el Presidente y el Secretario. Hugo R. Gómez Apac Presidente Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario Notifíquese el presente Auto y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los Artículos 87 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 2 de su Reglamento Interno. 30