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PROCESO 148-IP-2021CAN · Interpretaciones prejudiciales2023-01-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17510-2020-00106 REFERENCIA: PRESUNTO PAGO INDEBIDO POR <<RETENCIONES EN LA FUENTE>> DEL IMPUESTO A LA RENTA ,CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CALL CENTER SUMINISTRADOS POR TELECENTER PANAMERICANA LTDA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de diciembre de 2022 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTOS: 148-IP-2021 Interpretación Prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha de la República del Ecuador 17510-2020-00106 Presunto pago indebido por «retenciones en la fuente» del impuesto a la renta, con ocasión de la prestación de los servicios de Call Center suministrados por Telecenter Panamericana Ltda. Artículos 3, 6 y 14 de la Decisión 578 1.

El principio de la fuente productora 2. El gravamen sobre los beneficios de las actividades empresariales 3. El gravamen sobre los beneficios obtenidos por las empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría Gustavo García Brito El Oficio N* 17510-2020-00106-OFICIO-00346-2021 de fecha 24 de junio de 2021, recibido físicamente el día 2 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal) la Interpretación Prejudicial de los Artículos 6 y 14 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la Proceso 148-IP-2021 El Auto de fecha 3 de octubre de 2022, mediante el cual se admitió a trámite la solicitud de Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Telecenter Panamericana Ltda. Demandados: Dirección General del Servicio de Rentas Internas de la República del Ecuador Secretaría General del SRI Procurador General del Estado de la República del Ecuador ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente Interpretación Prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: Si con ocasión del contrato de prestación de servicios! suscrito entre Telecenter Panamericana Ltda. y Directv Ecuador C. Ltda. resultaban correctas las «retenciones en la fuente correspondientes al impuesto a la renta» realizadas a Telecenter Panamericana Ltda. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Decisión 578; o, si por el contrario, al SRI le correspondería devolver el presunto pago indebido por concepto de «retenciones en la fuente correspondientes al impuesto a la renta», ya que el servicio que prestaba Telecenter Panamericana Ltda. se realizaba desde la República de Colombia y, en consecuencia, los pagos por concepto de la prestación del servicio de Call Center generaban la obligación impositiva en el país donde fueron prestados los servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Decisión 578.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 6 y 14 de la Decisión 578?. Procede la interpretación solicitada por ser «Contrato de prestación de servicio de Centro Internacional de llamadas» cuyo objeto principal es proporcionar el uso y aprovechamiento de facilidades de su Call Center para la recepción, contestación de llamadas originadas por sus clientes ubicados en el territorio ecuatoriano con el fin de suministrar información relacionada con el servicio de televisión satelital que Directv Ecuador C. Ltda. ofrece en la República del Ecuador.

Decisión 578 «Artículo 6.- Beneficios de las empresas Proceso 148-1P-2021 pertinente. De oficio se interpretará el Artículo 3 de la Decisión 578%, a fin de desarrollar el tema sobre el principio de la fuente productora de renta. Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Se considerará, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste: a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios; b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje; c) Una obra de construcción; d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero; e) Una agencia o local de ventas; f) Una agencia o local de compras; g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos; h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; i), Un agente o representante.

Cuando una empresa efectúe actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio, aplicando para ello cada País sus disposiciones internas en cuanto a la determinación de la base gravable como si se tratara de una empresa distinta, independiente y separada, pero evitando la causación de doble tributación de acuerdo con las reglas de esta Decisión. Si las actividades se realizaran por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.» «Artículo 14.- Beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.

Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.» Decisión 578 «Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.» saldo o N 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.

Proceso 148-IP-2021 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El principio de la fuente productora. El gravamen sobre los beneficios de las actividades empresariales. El gravamen sobre los beneficios obtenidos por las empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría. Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El principio de la fuente productora Cabe señalar que el principio de la fuente productora es un principio estructural de la Decisión 578, por lo que este Tribunal considera pertinente realizar algunas precisiones en relación con ese principio.* En relación con el Impuesto a la Renta, el Artículo 3 de la Decisión 578 bajo el título de «Jurisdicción Tributaria», consagra como principio estructural de aplicación el de la fuente productora, el cual fue un legado de la anterior Decisión 40 y excluye la opción de gravar la renta con base en el Principio de Residencia o Domicilio. «Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. (..)» Por su parte, el Literal f) del Artículo 2 de la Decisión 578 establece la definición de la expresión «fuente productora», como la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.? Como se observa, el Principio de la fuente productora ampara al País Miembro donde se genere la riqueza; es decir, pretende que solo el país donde se encuentren los medios para producir la renta sea el que tenga jurisdicción para gravarlas.

Ver Interpretación Prejudicial N* 63-IP-2011 de fecha 18 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2033 del 26 de marzo de 2012. Decisión 578 «Artículo 2.- Definiciones Generales Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa: (..-) 1 La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o put qe generar una renta.» e o O A ES NIDAD ( SECRETARÍA yo ES Sy NS Proceso 148-1P-2021 El gravamen sobre los beneficios de las actividades empresariales En el proceso interno Telecenter Panamericana Ltda. alegó que el SRI debe aplicar el Artículo 6 de la Decisión 578, toda vez que los servicios de Call Center que prestaba a Directv Ecuador C. Ltda. se encontrarían regulados por la norma general que grava los beneficios de las actividades empresariales y no por la norma especial.

En atención a ello, se desarrollará el presente tema. El Artículo 6 desarrolla el principio de la fuente productora en relación con las «actividades empresariales». Establece, que los beneficios de las actividades empresariales solo serán gravables por el País Miembro en | donde estas se hubieren efectuado. La renta tiene su fuente productora en | la actividad desarrollada por la empresa y, por lo tanto, el país en donde se realizaron dichas actividades es el que tiene jurisdicción para gravarlas.

El artículo mencionado contiene una lista no taxativa de situaciones en las cuales se entiende que una empresa desarrolla actividades en el territorio de un País Miembro, cuando se trata de: l. ) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios; ) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje; c) Una obra de construcción; d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero; e) Una agencia o local de ventas; f) Una agencia o local de compras; g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos; h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; 1) Un agente o representante.» El último párrafo del mencionado artículo, establece una regla de concurrencia en relación con la actividad de una empresa realizada en dos o más Países Miembros: se puede gravar la renta de conformidad con la actividad generada en cada país, aplicando al efecto las normas internas para la determinación de la base gravable, como si se tratara de una empresa diferente, independiente y separada, evitando así la doble tributación de acuerdo con lo previsto en la Decisión 578.

El gravamen sobre los beneficios obtenidos por las empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría En el proceso interno, Telecenter Panamericana Ltda. manifestó que el SRI erró al tomar como fundamento del acto administrativo impugnado el Artículo 14 de la Decisión 578, debido a que las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de Call Center que se realizan en la República PON Ecuador no serían propiamente servicios profesionales, ni técnicos, ni de” BA SECRETARÍA NS % O S ? O Y NIDAD [SS S TL O, A ” 3.2. 3.3. 3.4. 3.5.

Proceso 148-1P-2021 asistencia técnica o consultoría. En atención a ello, corresponde desarrollar el presente tema. El Artículo 14 de la Decisión 578 constituye una excepción al principio de la fuente productora. La norma se basa en el principio del beneficio efectivo y prevé lo siguiente: «Artículo 14.- Beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.

Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto. » Al respecto, se ha manifestado que no es determinante dónde se realizó la actividad empresarial que genera la renta, sino el lugar donde se produce el beneficio del servicio prestado, que se presume localizado en donde se imputa y registra el gasto en que se incurre para acceder al servicio.

El beneficio en este caso es el efecto de la prestación del servicio. En un mundo globalizado e interconectado con redes de información sofisticadas, es muy común que una empresa de un país «A» preste un servicio en un país «B»; el beneficio o resultado de tal servicio puede darse en el país «B» o en el país «C», y el pago por el servicio (el gasto) puede darse en el propio país «B».

Por lo tanto, pueden darse muchas variables, pero lo importante es que el País Miembro con jurisdicción para gravar la renta es aquel en donde se produce el beneficio por la prestación del servicio?, Lo primero que se observa es que no es relevante el país donde se presta el servicio, sino donde se obtiene el beneficio por el mismo. Un ejemplo puede ayudar a aclarar el asunto.

Una empresa de salud ubicada en un país «A» puede contratar los servicios de consultas médicas en línea con una empresa ubicada en el país «B». El servicio se presta en el país «B», pero el beneficio se obtiene en el país «A».” En el ejemplo antes descrito, el usuario del servicio es el consumidor ubicado en el país «A». Este consumidor es quien, por vía telefónica, recibe la consulta médica.

En el país «B» se encuentra el médico que, por vía telefónica, brinda el servicio de consulta médica. En este ejemplo, el territorio donde se produce el beneficio del servicio es el del país «A». Una vez aclarado esto, es importante precisar los demás conceptos que contiene la disposición estudiada, ya que este vacío puede generar grandes problemas en la aplicación uniforme de la normativa comunitaria andina.

Ver Interpretación Prejudicial N* 125-IP-2010 de fecha 27 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 1961 del 6 de julio de 2011. Ibidem Proceso 148-1P-2021 3.6. Este Tribunal al interpretar normas de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagenaf, definió lo que debe entenderse por empresas de servicios profesionales, esto es, «( ) una organización conformada por uno o más profesionales, los cuales ofrecen servicios profesionales con una finalidad lucrativa.»? 3.7.

Asimismo, los conceptos de profesional, empresas de servicios técnicos y empresas de servicios de consultoría fueron aclarados por este Tribunal dentro del Proceso 125-IP-2010, donde se sostuvo lo siguiente: «Se debe entender que en el ámbito de la norma, “profesional” se refiere a personas que han cursado como mínimo estudios de tercer nivel o de pregrado universitario, y cuya actividad se centra en los temas de dichos estudios.

Por lo tanto, la empresa de servicios profesionales presta servicios en el ámbito de esos mismos. El artículo 2, literal g), define actividades empresariales de la siguiente manera: “actividades desarrolladas por empresas”. Las empresas de servicios técnicos son aquellas que aplican conocimientos tecnológicos por medio del ejercicio de un arte o una técnica, lo que no implica transferencia de los citados conocimientos.

Las empresas de asistencia técnica tienen las mismas características de la de servicios técnicos, pero pueden incluir la transferencia de conocimientos para el ejercicio de arte o la técnica. Las empresas de servicios de consultoría son aquellas que se encuentran especializadas en un área profesional específica, y cuya función primordial es la asesoría en dicha área específica.» (Negrillas agregadas) 3.8.

De conformidad con lo expuesto, la autoridad consultante deberá determinar si las actividades relacionadas con el servicio de Call Center que prestó la demandante se subsumen dentro de alguno de los tipos de actividades empresariales especificados en el Artículo 14 de la Decisión 578, teniendo en cuenta las definiciones adoptadas en la presente providencia, para posteriormente analizar la legalidad del acto administrativo impugnado. 4.

Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una 8 Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión. 9 Ver interpretación Prejudicial 190-IP-2006 de 8 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1510 del 19 de junio de 2007. 10 Ver Interpretación Prejudicial N* 125-IP-2010 de fecha 27 de abril de 2011, publicada en la Ga eta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1961 del 6 de julio de 2011. -SECRETARÍ 'a 4.1. 4.2. 4.3.

Proceso 148-1P-2021 respuesta que resuelva el caso en concreto ni calificará los hechos materia del proceso. Esta corte internacional se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Los servicios proporcionados para el uso y aprovechamiento de facilidades de Call Center para la recepción, contestación de llamadas originadas por los clientes ubicados en el territorio ecuatoriano con el fin de suministrar información relacionada con el servicio de televisión satelital que Directv ofrece en la República del Ecuador: ¿Deben ser considerados en los términos previstos en el Literal h) del Artículo 2 de la Decisión 578, que establece: «Los términos “empresa de un País Miembro” y “empresa de otro País Miembro” significan una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro» ?; y, por tanto, ¿Las rentas de tales servicios son gravados en el País Miembro donde tales actividades tienen su fuente productora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Decisión 578, considerando que el contrato ha estado vigente durante los ejercicios económicos 2014 y 2015? Al tratarse de una pregunta que resuelve el caso, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.

No obstante lo anterior, en cuanto a la aplicación del principio de la fuente productora previsto en el Artículo 6 de la Decisión 578, la autoridad consultante deberá remitirse a lo señalado en los párrafos 2.2 a 2.4. del Tema 2 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. Asimismo, en relación con el ámbito de aplicación de la excepción al principio de la fuente productora, previsto en el Artículo 14 de la Decisión 578, la autoridad consultante deberá remitirse a lo señalado en los párrafos 3.3. y 3.4. del Tema 3 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

¿Los servicios de recepción, contestación de llamadas originadas por «Call Center para los clientes de Directv, que son realizados por personas naturales no profesionales son los que se encuentran dentro de la excepción al principio de la fuente productora, previsto en el Artículo 14 de la Decisión 578? ¿Para que sea aplicable el Artículo 14 de la Decisión 578 los servicios de Call Center para recepción y contestación de llamadas, prestados por la empresa colombiana Telecenter Panamericana Ltda. a Directv Ecuador C. Ltda., constituyen servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica o consultoría, y pueden ser operados únicamente por personas profesionales o con estudios de tercer nivel o pregrado? Para dar respuesta a las dos preguntas que anteceden, corresponde recordar que, tal como se mencionó en el párrafo 3.8. del Tema 3 d Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial, corresponde a sSECRETARÍA (0 $ AS NIDAD» Proceso 148-IP-2021 autoridad consultante determinar si las actividades relacionadas con el servicio de Call Center que prestó la demandante se subsumen dentro de alguno de los tipos de actividades empresariales especificados en el Artículo 14 de la Decisión 578, teniendo en cuenta para ello las definiciones y los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en la presente providencia, para posteriormente analizar la legalidad del acto administrativo impugnado. 4.4.

Respecto de los servicios empresariales de Call Center para recepción y contestación de llamadas, ¿cuándo aplica la excepción al principio de la fuente productora? Para dar respuesta a la pregunta que antecede la autoridad consultante deberá remitirse a lo señalado en los párrafos 3.2. a 3.4. del Tema 3 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Autoridad consultante al resolver el proceso interno N” 17510-2020-00106, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 15 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta 45-J-TJCA-2022.

Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario Notifíquese a la autoridad consultante| y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.