JurídicoESEN
PROCESO 152-IP-2021CAN · Interpretaciones prejudiciales2023-01-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 09501-2020-00366 REFERENCIA: DUDA SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO EN ADUANA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL POSTERIOR (PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE TRIBUTOS) REALIZADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR A LAS DECLARACIONES ADUANERAS DE IMPORTACIÓN (DAI) PRESENTADAS POR IMPORTADORA TEXJUCOLSA S.A

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de diciembre de 2022 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretación: Magistrado ponente: 152-1P-2021 Interpretación Prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Cantón Guayaquil, de la provincia del Guayas de la República del Ecuador 09501-2020-00366 Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana dentro de un procedimiento de control posterior (procedimiento de rectificación de tributos) realizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador a las Declaraciones Aduaneras de Importación (DAI) presentadas por Importadora Texjucolsa S.A.: Artículos 1, 2, 3, 4, 17 y 25 de la Decisión 571, y Artículos 4, 5, 36, 41, 42, 48, 49, 53 y 54 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 1. 2. 3. 4.

Explicación de los métodos para determinar el valor en aduana El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares El sexto método para determinar el valor en aduana: «Último recurso» Los bancos de datos de las autoridades aduaneras Gustavo García Brito a Oy VIDA SY Proceso 152-1P-2021 VISTOS: El Oficio N” 09501-2020-00366-OFICIO-00473-2021 de fecha 2 de junio de 2021, recibido físicamente el día 12 de julio del mismo año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Cantón Guayaquil, de la provincia del Guayas de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal) la Interpretación Prejudicial de las normas sobre valoración en aduana de la Comunidad Andina y de la Organización Mundial del Comercio (sin identificar las disposiciones aplicables al objeto de la controversia), a fin de resolver el proceso interno N* 09501-2020-00366.

El Auto de fecha 3 de octubre de 2022, mediante el cual se admitió a trámite la solicitud de Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Importadora Texjucolsa S.A. Demandada: Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador -—Senae- de la República del Ecuador B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente Interpretación Prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: 1.

Si el Senae, en ejercicio de las facultades de control posterior (procedimiento de rectificación de tributos), habría descartado de forma correcta o no, los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por Importadora Texjucolsa S.A. 2. Si el Senae, en ejercicio de las facultades de control posterior (procedimiento de rectificación de tributos), habría aplicado de forma correcta o no, el tercer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas identificadas con los ítems N? 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la DAI N* 028-2019-10-00551636, presentada por Importadora Texjucolsa S.A. 3.

Si el Senae, en ejercicio de las facultades de control posterior (procedimiento de rectificación de tributos), habría aplicado de forma correcta o no, el sexto método para determinar el valor en Proceso 152-1P-2021 aduana de las mercancías importadas identificadas con los ítems N? 5, 6, 9, 10 y 11 de la DAI N* 028-2019-10-00551636, presentada por Importadora Texjucolsa S.A. 4.

Si el Senae, en ejercicio de las facultades de control posterior (procedimiento de rectificación de tributos), habría utilizado correctamente la información contenida en sus bancos de datos para la aplicación del sexto método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por Importadora Texjucolsa S.A. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de las normas sobre valoración en aduana de la Comunidad Andina y de la Organización Mundial del Comercio (sin identificar las disposiciones aplicables al objeto de la controversia).

De oficio se interpretarán los Artículos 1, 2, 3, 4, 17 y 25 de la Decisión 5711, y los Artículos 4, 5, 36, 41, 42, 48, 49, 53 y 54 de la Actualización Decisión 571 «Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.» «Artículo 2.- Valor en Aduana.

El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los Artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento». «Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3.

Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4, Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del «Ultimo Recurso». «Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el Artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinació del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos pafa< ello. pa Proceso 152-1P-2021 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 contenido en el Anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571)?, a fin de desarrollar los temas referidos a la explicación El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del Artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera». «Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.» «Artículo 25.- Bancos de datos.

Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas.

Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el Artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los Artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método.» Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Capítulo | Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas «Artículo 4.

Aspectos generales del Valor de Transacción. 9 Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los Artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas notas interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento. 2 El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el Artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos; que no forman parte del valor en aduana, de que trata el Artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el Artículo siguiente. 3: El valor en aduana, en aplicación del Método del Valor de Transacción, se calculará en el formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en las normas y comunitarias».

Proceso 152-1P-2021 Sección | Aspectos fundamentales de aplicación «Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el Artículo 8 del presente Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el Artículo 20 del presente Reglamento. 9) Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el Artículo 18 de este Reglamento. 9) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el Artículo 9 del presente Reglamento. h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados». «Capítulo ll Métodos Secundarios Artículo 36.

Aplicación de los Métodos Secundarios. 1. Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el Artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los Numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesivo señalado en el Artículo 4 de la misma. 2.

Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además de los documentos justificativos correspondientes se tendrá en cuenta, cualquier otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales». «Sección Il Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares.

Artículo 41.- Aspectos Generales de Aplicación. LS Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del Artículo 15 del mismo Acuerdo. mercancías importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuaci comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del V. Proceso 152-1P-2021 de Transacción, según lo dispuesto en el capítulo | anterior.

Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al Artículo 3 del acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el Artículo 60 de este Reglamento. Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de Mercancias Similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración Si por el contrario, las diferencias atribuidas al nivel comercial y/o a la cantidad no influyen en el precio o en el valor, se utilizará el valor de transacción previamente identificado como una venta de mercancía similar, sin efectuar ajuste alguno por estos conceptos». «Artículo 42.

Ajustes. 1. En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancía importada y la mercancía similar considerada.

De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancías similares han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancías objeto de valoración, salvo lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo anterior.

Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto. Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios». «Sección V_ Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Artículo 48. Procedimiento. 1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa.

En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos | y II del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable.

Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y II de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta, lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo q Proceso 152-1P-2021 b) respecta al orden de prioridad.

Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.

Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del Método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del artículo VIl del GATT ni tomar valores estimados o teóricos.

Criterios razonables. b, Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y ll de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento. ii.

Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de valoración se determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.

Artículo 49. Prohibiciones. La flexibilidad permitida o la posibilidad de utilizar criterios razonables en el método del “Último Recurso” no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo VII del GATT, por tanto el valor en aduana determinado según el Método del “Último Recurso” no se basará en: a. b. El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio.

Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario. Valores en aduana mínimos. Valores arbitrarios o ficticios.» No LE ZN ar = al (SN SN Ko) Es «Artículo 53. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los 2 (9 SECRETARÍA Proceso 152-1P-2021 documentos probatorios.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 y en el capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. A los fines de lo previsto en el Artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los Numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. c) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Cuando se incumplan los requisitos o condiciones determinadas para aplicar el primer método de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las decisiones del Comité de Valoración, los instrumentos del Comité Técnico de Valoración, la Decisión 571 y el Artículo 5 de este Reglamento, se aplicarán los métodos secundarios». «Artículo 54.

Documentos probatorios. T Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado. Las aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento.

Estos documentos pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales. Los requisitos y oportunidad para su presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo señalado en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo anterior. La clase de documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del control que esté desarrollando la Administración kh SHA Proceso 152-1P-2021 de los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas; los temas del tercer y sexto método para determinar el valor en aduana; y el tema de los bancos de datos de las autoridades aduaneras.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Explicación de los métodos para determinar el valor en aduana. El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares. El sexto método para determinar el valor en aduana: «Último recurso». Los bancos de datos de las autoridades aduaneras. Respuestas a las preguntas formuladas dentro del proceso interno. Aduanera y del método de valoración que se esté aplicando.

Tales documentos.están referidos, entre otros, a: a) Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte. b) Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte. c) Pruebas de los pagos de las mercancías. d) Comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc. e) Cartas de crédito. f) Documentos presentados para la solicitud de créditos. 9) Listas de precios, catálogos. h) Contratos. i) Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual. j) Acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones. k) Comprobantes de adquisición de prestaciones. [) Correspondencia y otros datos comerciales. m) Documentos contables. n) Facturas nacionales con precios de reventa en el territorio aduanero comunitario. 0) Documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y. p) En general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.

Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la Administración Aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario.

La sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Administración Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen. 3. El tipo de documentos y pruebas, así como los procedimientos, condiciones y requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio aduanero del País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 16 de la Decisión 571 y en el Artículo 63 de este Reglamento.

En materia de obtención de pruebas se aplicará lo dispuesto en la Decisión 728 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre Administraciones Aduaneras o la normativa que la modifique o sustituya». E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Explicación de los métodos para determinar el valor en aduana En el proceso interno, la demandante alegó que el Senae en ejercicio de las facultades de control posterior (procedimiento de rectificación de tributos) habría descartado de forma incorrecta los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por Importadora Texjucolsa S.A. En ese sentido, corresponde analizar el presente tema.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 3 de la Decisión 571 los métodos para determinar el valor en aduana son: (i) valor de transacción de las mercancías importadas; (ii) valor de transacción de mercancías idénticas; (iii) valor de transacción de mercancías similares; (iv) valor deductivo; (v) valor reconstruido; y, (vi) último recurso.

Tol El primer método para determinar el valor en aduana (el valor de transacción de las mercancías) 1.1.1. El primer método consiste en aplicar el valor de transacción declarado por el administrado, como el valor en aduana de la mercancía importada. 1.1.2. Para que la autoridad aduanera aplique el primer método deben cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 5 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y los supuestos a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Los requisitos para la aplicación del primer método 1.1.3. El Artículo 5 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera aplique el primer método para determinar el valor en aduana: a) La existencia de una negociación internacional efectiva. La mercancía objeto de valoración debe haber sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta? para la exportación con destino al territorio aduanero de alguno de los Países Miembros de la Comunidad A En efecto, el Numeral 2 del Artículo 4 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Anexo de la Resolución 1684 de la SGCA) define el valor de transacción como « el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario ».

“US A Ver el Artículos 6 y 7 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. EN s ON 10 b) Proceso 152-1P-2021 Andina. La existencia de un acuerdo de pago. Al aplicar este método, la autoridad aduanera debe asegurarse que en la negociación internacional se haya acordado un precio real de pago por las mercancías importadas, con independencia de la fecha en que se haya realizado la transacción o en la que se realice efectivamente el pago, e independientemente de la eventual variación posterior de los precios.

La existencia de la prueba documental que demuestre el precio realmente pagado o por pagar. De conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 5715, se deberá demostrar la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 «Artículo 8. Precio realmente pagado o por pagar. 1.

De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del Artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor.

Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías. La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancías importadas.

Estos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduaneras. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados.

Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana.

Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el Artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte del valor en aduana.

Tales actividades pueden referirse a la comercialización de las mercancías importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, o alos gastos ocasionados por la obtención de una carta de crédito,” realizados por el comprador. “eS Proceso 152-1P-2021 existencia de un documento que refleje de manera directa o indirecta el precio pagado o por pagar por el importador al vendedor de las mercancías.

En cuanto a la forma de pago, no se requiere que esta sea específicamente en dinero efectivo o transferencia de dinero, también puede demostrarse a través de cualquier otra forma de contraprestación que evidencie la existencia del precio y del pago.* Además de la factura comercial, del documento de transporte y del seguro de las mercancías, en el cual se puede verificar el monto asegurado de las mercancías, la autoridad aduanera puede exigir la presentación de otros documentos como sustento de la determinación del valor en aduana declarado, de conformidad con el listado no taxativo de documentos contenido en el Artículo 54 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.7 d) El cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La autoridad aduanera, al aplicar el primer método para determinar el valor en aduana, deberá verificar que se cumplan todas las 7. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancías importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías. 8.

El pago por el precio de las mercancías importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable. 9.

El precio resultante de prácticas de «dumping», subvenciones o primas a la exportación podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor, siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el Artículo 23 de la Decisión 571».

Ver el Numeral 8 del Artículo 8 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, y la Nota al Artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. Fuera de la lista antes descrita, la norma también incluye entre otros documentos, las actas que la autoridad elabora respecto de las alegaciones verbales realizadas por el importador o la persona autorizada, las cuales deben estar debidamente suscritas por la persona que rindió la exposición verbal y por el funcionario a cargo.

Se deja, además a consideración de la autoridad aduanera la aceptación del valor declarado ya que la sola presentación no implica que el valor declarado sea admitido por la autoridad. Finalmente, el Numeral 3 del Artículo 54 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, se refiere a las pruebas, procedimientos, condiciones y requisitos para aquellas solicitudes efectuadas fuera del territorio aduanero del País Miembro disponiendo que se aplicarán los Artículos 16 y 62 de la Decisión 571 y lo que respecta a obtención de pruebas, debe aplicarse lo dispuesto en la Decisión 728 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre Administraciones Aduaneras o la normativa que la modifique o sustituya. 12 Proceso 152-1P-2021 circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.*? Condiciones que se deben cumplir para la aplicación del primer método Para que la autoridad aduanera aplique el primer método, la importación deberá cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que en resumen son los siguientes: e Que en la venta no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por parte del comprador o importador.? Si bien la regla general es que no existan restricciones, la norma contempla tres excepciones: i. Aquellas restricciones impuestas por la ley o por las autoridades nacionales del país de importación. ii.

Aquellas restricciones en las que se limite la reventa de las mercancías, en consideración al territorio geográfico; o, iii Aquellas en las que no se afecte sustancialmente el valor de las mercancías. e. El precio no debe depender de una condición de venta.!" De la lectura de la Nota al Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se pueden identificar aquellas situaciones en las que se materializaría una condición de venta: i. Cuando el precio se fijó bajo la condición de que se compre también cierta cantidad de otras mercancías; ii.

Si el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a los que el comprador vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas. iii Si el precio establecido se condiciona a una forma de pago ajena a las mercancías que se importan, como el suministro al vendedor de productos que fabrica el 10 Los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, contienen las mismas disposiciones de los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Ver el Artículo 11 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Ver el Artículo 12 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Proceso 152-1P-2021 comprador con las mercancías que importa. iv. Cuando se trate de otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como, por ejemplo, los elementos de ingeniería o planos realizados en nuestro país suministrados por el comprador al vendedor. e No debe revertirse al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de la mercancía.!? La salvedad es siempre y cuando pueda efectuarse el ajuste correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. + No se permite la existencia de una vinculación entre comprador y vendedor.!? Se aceptará el valor de transacción pese a que exista una vinculación entre comprador y vendedor, siempre que la vinculación no haya influido en el precio, de acuerdo con lo señalado en el Literal a) del.segundo párrafo del Artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, y cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan en el Literal b) del segundo párrafo del Artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC*. 3“ Ver el Artículo 13 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. e Ver los Artículos 14 y 15 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 1 Acuerdo sobre Valoración de la OMC «Artículo 1 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo S lo dispuesto en el artículo 5; j iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo: “SECRETARÍA » 2 y E o <N > Proceso 152-IP-2021 e) Efectuar, cuando corresponda, los ajustes del precio realmente pagado o por pagar.

El precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se puede ajustar sobre la base de datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el Artículo 20 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. f La correspondencia de las mercancías con la negociación y las estipulaciones del contrato. Para aplicar el primer método, la autoridad aduanera debe verificar que las mercancías importadas correspondan con la negociación y estén conformes con las estipulaciones del contrato suscrito entre vendedor y comprador.!* g) El cumplimiento de los requisitos de la factura comercial.

La factura comercial debe reunir los requisitos previstos en el Artículo 9 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 57115, 14 15 lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.» (Negrillas agregadas) Ver el Artículo 18 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 «Artículo 9: Factura comercial A los efectos de la aplicación del primer método "Valor de Transacción de las mercancías importadas" establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la factura comercial debe: E Reflejar el precio realmente pagado o por pagar, por el comprador al vendedor, por las mercancías importadas, independientemente de que la forma de pago sea directa y/o indirecta.

Ser un documento original y definitivo. En tal sentido no se aceptará una factura pro forma. Ser expedida por el vendedor de la mercancía. Carecer de borrones, enmendaduras o adulteraciones. Contener como mínimo los siguientes datos: PON a) Número y fecha de expedición. b) Lugar de expedición de la factura. c) Nombre y dirección del vendedor, d) Nombre y dirección del comprador. e) Descripción de la mercancía. f) Cantidad. g) Precio unitario y total. h) Moneda de la transacción comercial. i) Lugar y condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, importada por parte del vendedor, salvo que esté previsto en el contrato de co. venta internacional. 1.1.4. 12 1.2.1 Proceso 152-1P-2021 h) El cumplimiento de las normas de contabilidad.

Al aplicar el primer método, la autoridad aduanera deberá verificar que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En los casos en que la autoridad aduanera tuviera algún elemento de juicio para dudar del valor de transacción declarado (primer método), deberá utilizar el procedimiento de Duda Razonable.

Si después de utilizar el referido procedimiento, persiste la duda respecto del valor declarado, la administración aduanera aplicará los métodos secundarios en orden estrictamente sucesivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 571. La Duda Razonable respecto del valor de transacción El Artículo 17 de la Decisión 571 dispone lo siguiente: «Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas 10. Los errores u omisiones de los requisitos de la factura comercial se tratarán conforme a señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración.» j Otros datos establecidos de acuerdo a la legislación de cada País Miembro.

La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos antes señalados. Para efectos de control se tendrá en cuenta lo establecido en la legislación nacional sobre regulación del comercio electrónico. Cuando las facturas comerciales se presenten en un idioma diferente al español, la Administración Aduanera podrá exigir al importador que adjunte la traducción correspondiente.

Las facturas emitidas que registren en su contenido “para efectos aduaneros” o las emitidas para los casos en los cuales no se realiza ninguna compraventa no se tendrán en cuenta para efectos de la determinación del valor en aduana. Cuando la mercancía facturada se describa mediante códigos, el importador debe adjuntar catálogos con el detalle de la descripción de la mercancía correspondiente a cada código, cuando se lo requiera la Administración Aduanera.

El cumplimiento de los requisitos señalados en los párrafos anteriores del presente artículo, no limita la facultad de la Administración Aduanera de efectuar los controles aduaneros que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento. Proceso 152-IP-2021 aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista». 1.2.2 El procedimiento de Duda Razonable se inicia cuando surge la incertidumbre para la administración aduanera de que la declaración aduanera realizada por el administrado contiene inconsistencias.

A través de la Duda Razonable la autoridad aduanera obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador para pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el importador por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene el derecho a defenderse frente a la administración aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar (primer método) por su ingreso de productos al país. 1.2.3 Sidespués de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable aun no es posible para la administración aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará de forma progresiva los otros cinco métodos secundarios. 1.2.4 La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado —con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal— el método del valor de transacción de las mercancías importadas (primer método). 1.2.5 Los métodos secundarios se aplicarán en orden progresivo; esto es, primero se aplicará el valor de transacción de mercancías idénticas (segundo método), luego el valor de transacción de mercancías similares (tercer método), después el valor deductivo (cuarto método), seguidamente el valor reconstruido (quinto método) y finalmente el último recurso (sexto método). | 1.2.6 Por lo tanto, solo se llega al método del «último recurso» cuando | ninguno de los anteriores pudo aplicarse. | 1.3.

Los métodos secundarios para determinar el valor en aduana!*? 1.3.1 Elsegundo método para determinar el valor en aduana (valor de transacción de mercancías idénticas)!” 1.3.1.1 Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías mediante la aplicación del primer método, se utilizará el segundo método, a través del cual, el valor de transacción se calculará respecto de mercancías idénticas, y de conformidad con los siguientes criterios:18 18 Ver Artículo 36 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. ae Ver Artículos 37 al 40 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 38 Organización Mundial del Comercio (OMC), Información técnica sobre la valoración en aduan, 1.3.1.2 1.3.1.3 1.3.2 1.3.2.1 Proceso 152-1P-2021 a) seriguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como «idénticas»; b) deben haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que para que pueda aplicarse el segundo método, las mercancías objeto de comparación deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración, y además haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. ** En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por el mismo fabricante en el mismo país de producción que las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por un fabricante diferente en el mismo país; b) en caso de que existan pequeñas diferencias de aspecto entre las mercancías, estas no impedirán que se consideren como idénticas si en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, se excluyen las mercancías importadas que contengan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, entre otros, suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.

El tercer método para determinar el valor en aduana (valor de transacción de mercancías similares)? Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías mediante la aplicación del segundo método, se utilizará el tercer método, mediante el cual, el valor de transacción se calculará respecto de mercancías de diciembre de 2022). 39 Ibidem. 29 Artículos 41 al 44 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 1.3.3 1.3.3 1.3.3 1.3.3 1.3.4 similares, y de conformidad con los criterios que se van a desarrollar en el Tema 2 de la presente Interpretación Prejudicial.

El cuarto método para determinar el valor en aduana (método del valor deductivo)?!.1 Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, el referido valor se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda —en esas condiciones*2— la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías.?*.2 En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.

Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración..3 El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.

El quinto método para determinar el valor en aduana (método del valor reconstruido)?? 21 22 23 24 25 Ver Artículos 45 y 46 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Esto es, en las mismas condiciones o estado en las que se encuentra la mercancía objeto de valoración. Ver Artículo 5 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.

Organización Mundial del Comercio (OMC), Información técnica sobre la valoración en aduana. Disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval s/cusval info s.htmit4 (Consulta: 12 de diciembre de 2022). Ver Artículo 47 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, y Artículo 6% del Acuerdo sobre valoración de la OMC.

NO, Ze, N S S IDAD PY 1.3.4.1 1.3.5 1.3.5.1 21, 2.2. 2.3. Proceso 152-1P-2021 Según la OMC este es el método más complicado y menos utilizado ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación?*, El sexto método para determinar el valor en aduana (método del último recurso)?” Este método procede cuando el valor en aduana no puede determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, su análisis se llevará a cabo con mayor precisión en el desarrollo del Tema 3 de la presente Interpretación Prejudicial.

El tercer método para determinar el valor en aduana: Valor de transacción de mercancías similares En el proceso interno la demandante alegó que el Senae en ejercicio de las facultades de control posterior (procedimiento de rectificación de tributos) no habría aplicado correctamente el tercer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas identificadas con los ítems N? 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la DAI N* 028-2019- 10-00551636, presentada por Importadora Texjucolsa S.A. En atención a ello, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema.

Aspectos generales De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Decisión 571, las autoridades aduaneras de los Países Miembros deben determinar el valor en aduana de las mercancías importadas aplicando los métodos de valoración establecidos en los Artículos 1 al 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, sus notas interpretativas, así como las disposiciones de la Decisión 571 y su reglamento.

El Artículo 3 de la Decisión 571% enumera los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas: (i) valor de transacción de las mercancías importadas; (ii) valor de transacción de mercancías idénticas; (iii) valor de transacción de mercancías similares; (iv) método del valor deductivo; (v) método del valor 2 Organización Mundial del Comercio (OMC), Información técnica sobre la valoración en aduana.

Disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval s/cusval info_s.htmit5 (Consulta: 12 de diciembre de 2022). sE Ver Artículos 48 y 49 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, y Artículo 7 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. 28 Ver el Artículo 3 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

¡ 2.4. 2.5. 2.6: e Proceso 152-1P-2021 reconstruido; y, (vi) método del «último recurso». De conformidad con el Artículo 4 de la Decisión 571, los métodos de valoración en aduana deben aplicarse en el orden sucesivo indicado en el párrafo anterior, siendo el primer método (valor de transacción) «la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello».

Así, únicamente cuando la aplicación del primer método haya sido descartada sobre la base de razones válidas desde el punto de vista técnico y legal, se aplicarán cada uno de los siguientes métodos en forma consecutiva. El primer método (valor de transacción) tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas, razón por la cual es conocido como método «principal».

Los cinco métodos restantes o «secundarios» establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.?2 El momento para la aplicación del tercer método En esa línea, cuando no se pueda aplicar ni el primer ni el segundo método (valor de transacción de mercancías idénticas), el valor en aduana será determinado utilizando el tercer método (valor de transacción de mercancías similares), tal como lo dispone el Numeral 1 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, tomando en cuenta, además, lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su nota interpretativa, las definiciones y los requisitos previstos en el Artículo 15 eiusdem.

Las mercancías similares: Definición y condiciones El Numeral 2 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 en concordancia con el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece que, para aplicar el tercer método, la autoridad aduanera nacional tendrá que identificar otras mercancías importadas que puedan considerarse similares (mercancía de referencia)? con respecto a la mercancía importada 29 Ver el Artículo 36 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Los valores en aduana de mercancías similares de referencia, o precios de referencia, se encuentran definidos en el Literal !) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 que señala que se deberá considerar como precios de referencia los precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, los cuales pueden ser tomados de cualquier fuente especializada (medio impreso o digital), que hayan sido previamente verificados por aduanas. £ Proceso 152-1P-2021 (mercancía objeto de valoración), y deberá comprobar, además, que los valores en aduana de las mercancías de referencia hayan sido determinados de conformidad con el primer método de valoración, y que hayan sido previamente aceptados. 2,0: A efectos de aplicar el tercer método, las mercancías similares son aquellas que «aunque no sean iguales en todo» cumplan con las siguientes condiciones: (i) Características y composición semejantes;

(ii) Cumplir las mismas funciones; y (iii) Ser intercambiables en el comercio. 2.9. Todo ello conforme a lo dispuesto en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en el Numeral 3 del Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana?!. | Asimismo, para determinar si las mercancías son similares podrán | tomarse en consideración otros aspectos, tales como: calidad, | prestigio comercial y si dichas mercancías están identificadas con alguna marca comercial.

Los requisitos para la aplicación del tercer método 2.10. Conforme establece el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?3, si el valor de las mercancias importadas no puede determinarse a través de la aplicación del valor de transacción o del valor realmente pagado o por pagar (primer método), ni a través del valor de mercancías idénticas (segundo método), se realizará utilizando el valor de transacción (precio realmente pagado o por Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 «Artículo 2.

Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (e) 1) Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos. (¿o Li Disposición comunitarizada mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA) e Ver el primer párrafo del Numeral 3 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamen Comunitario de la Decisión 571.

Proceso 152-1P-2021 pagar) de mercancías similares (mercancías de referencia), las cuales deben reunir los siguientes requisitos: (i) Debe tratarse de mercancías similares vendidas en el mismo momento o en un momento aproximado a la venta de la mercancía objeto de valoración; (ii) Deben haber sido vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que la mercancía objeto de valoración;

(iii) En caso de que no exista un valor de transacción de mercancías similares vendidas en la misma cantidad y al mismo nivel comercial que la mercancía objeto de valoración, podrá utilizarse el valor ajustado de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes; (iv) En aquellos casos en los que se disponga de más de un valor de transacción de mercancías similares a la mercancía objeto de valoración, se utilizará el valor de transacción más bajo. 2.11.

A continuación, se desarrollará la explicación de cada uno de los requisitos antes enunciados para la aplicación del tercer método: (i) El valor de transacción de mercancías similares vendidas en el mismo momento o en un momento aproximado El valor en aduana será el valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.

Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece la siguiente definición: «Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.

( ) e) Momento aproximado: Período tan próximo, como sea posible, al momento o fecha de la importación, exportación o venta, según el método que corresponda, durante el cual las prácticas comerciales y las Proceso 152-1P-2021 condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. El Artículo 39 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece que el factor temporal juega un rol importante en la aplicación del tercer método para determinar el valor en aduana, puesto que se debe considerar la fecha en que se efectuó la exportación al territorio aduanero comunitario, a efecto de tomar en cuenta únicamente aquellas mercancías similares o de referencia que hayan sido exportadas al mismo tiempo o en un momento aproximado en relación con las mercancías objeto de la valoración. El tiempo máximo será de trescientos sesenta y cinco (365) días; sin embargo, los Países Miembros podrían establecer un plazo menor en- sus legislaciones nacionales.

Como se puede apreciar, lo que se busca es que la autoridad aduanera nacional aplique el mismo criterio frente a la presencia de iguales condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior. Así, al momento de aplicar el tercer método, la autoridad aduanera nacional únicamente podrá tomar como referencia las operaciones realizadas en un momento determinado, en el que las condiciones de mercado resulten idénticas a las que enfrenta la mercancía objeto de valoración. El valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. podrán utilizarse como referencia aquellas mercancías similares vendidas al mismo «nivel comercial».

Al efecto, debe tenerse en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y las condiciones comerciales de las que realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal h) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Ello debido a que los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores en el comercio, ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes o, en ocasiones, por la= cantidad de productos que adquieren, por su posición ent ADE y U Ss A S > Ba Sere Proceso 152-1P-2021 mercado, la antiguedad de la relación comercial, entre otros factores, lo cual genera que en la realidad de las actividades comerciales, no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, etc.

(iii) El valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes (posibilidad de efectuar ajustes) Cuando no sea posible determinar la existencia de un valor de transacción de mercancías similares vendidas en la misma cantidad y al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados (objetivos y cuantificables) que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.33 33 De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. «Artículo 61.

Datos objetivos y cuantificables. 1. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor en aduana, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos soporte. 2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales.

Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento.

Para la aplicación de los demás métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. 3. Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el valor en aduana de elementos que forman parte del mismo, sólo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva. 4. Laexpresión “siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos, costos, derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica objeto de la transacción, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del precio de la mercancía en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera. de las mercancías, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas.» Proceso 152-1P-2021 (iv) Utilización del valor de transacción más bajo Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, se utilizará el valor de transacción más bajo.

La validez del valor de transacción de las mercancías similares: el valor aceptado por la aduana 2.12. Por último y siguiendo lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la administración aduanera debe verificar que el valor de transacción de las mercancías similares que serán utilizadas para aplicar el tercer método, corresponda a valores previamente aceptados por la aduana, en concordancia con lo establecido en el párrafo 4 de la Nota al Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, 2.13.

Sobre el particular, el Artículo 60 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se refiere a los valores aceptados por la administración aduanera, y dispone lo siguiente: «Artículo 60. Valores aceptados por la Administración Aduanera. 1. Alos efectos de la aplicación de los valores criterio de que trata el artículo 16 de este Reglamento, de los métodos del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares y del “Ultimo (sic) Recurso”, se entenderá que un valor ha sido aceptado por la Aduana, cuando se haya establecido que el mismo, se encuentra conforme con los presupuestos y requisitos previstos para la aplicación de cada uno de los métodos del Acuerdo sobre Valoración de la ONIC.

(Énfasis agregado) 2.14. Asimismo, el Literal p) del Artículo 2 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece la siguiente definición de los valores criterio: «Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como 34 Acuerdo sobre Valoración de la OMC «Nota al artículo 3 E) 4.

A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposicion de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.» (Énfasis agregado) Proceso 152-1P-2021 complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (a) p) Valores criterio: Son valores señalados a continuación, previamente aceptados por la Autoridad Aduanera, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado, empleados por iniciativa del importador a efectos de demostrar si se acepta el primer método de valoración, "Valor de Transacción", cuando la venta se realiza entre personas vinculadas: 1) el Valor de Transacción en las ventas de Mercancías Idénticas o Similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de Mercancías Idénticas o Similares, determinado en aplicación del Método del Valor Deductivo; iii) el valor en aduana de Mercancías Idénticas o Similares, determinado en aplicación del Método del Valor Reconstruido.

Los valores previstos en el presente apartado se utilizan solamente con fines de comparación, en ningún caso para sustituir el valor declarado.» (Énfasis agregado) 2.15. En consecuencia, un valor criterio ha sido aceptado por la autoridad aduanera nacional cuando se encuentra conforme con los presupuestos y requisitos preestablecidos para la aplicación de los métodos de valoración en aduana.

A_modo de ejemplo: una declaración aduanera presentada ante la autoridad aduanera nacional, cuya liquidación ha sido pagada por el valor de transacción. En este caso y desde el punto de vista aduanero comunitario, el término aceptado debe ser entendido como la recepción y aprobación por parte de la autoridad aduanera nacional de la declaración aduanera de mercancías presentada por el importador, mediante un medio electrónico? o por cualquier otra forma?*, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Decisión 848 de la Comisión de la Comunidad Andina — Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros (en adelante, la Decisión 848)””. md Cuando el sistema informático de la autoridad aduanera nacional reciba la declaración y le comunique al declarante mediante un mensaje que aparecerá en el sistema, el cual deberá contener el número y la fecha de la aceptación. e Cuando la autoridad aduanera nacional recibe la declaración físicamente y previa validación de la misma, le asigne el número de aceptación y la fecha correspondiente. sl Decisión 848 «Artículo 23.- Presentación, comprobación y aceptación de la declaración aduapféra 2.16.

Proceso 152-1P-2021 Los valores criterio que no son considerados como «aceptados» Por otra parte, los Numerales 2 y 3 del Artículo 60 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 hacen referencia a los casos en los cuales dichos valores criterios o antecedentes no podrían ser considerados como «aceptados» por la autoridad aduanera nacional, a saber: (1) Cuando se presenten antecedentes de valores en aduana ostensiblemente bajos; caso en el cual la autoridad aduanera nacional podrá iniciar una investigación a efectos de confirmarlos o invalidarlos.

A modo de ejemplo: e En el caso de mercancías importadas por una empresa (Smart TV de 50”), cuyo valor en el mercado estimado oscila entre US$ 500 a US$ 800, y el valor de transacción (declarado y aceptado) en el valor criterio o antecedente fue de US$ 300. En este caso es evidente que el valor criterio o antecedente es manifiesta u ostensiblemente bajo en comparación con los precios reales del mercado.

(ii) Cuando se trate de valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio, o hayan sido invalidados por dicha causa. A modo de ejemplo: e Para el primer supuesto: en el caso de que la autoridad aduanera nacional, para determinar el valor de las mercancías importadas en aplicación del tercer método, pretenda utilizar como referencia el valor de unas mercancías 1.

(Énfasis agregado) La declaración aduanera de mercancías deberá presentarse ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. La declaración aduanera de mercancías se presentará dentro de la oportunidad y plazos dispuestos por la legislación nacional de cada País Miembro. La presentación de la declaración aduanera de las mercancías podrá ser por medio electrónico o de cualquier otra forma determinada por la Administración Aduanera.

Se considerará que la declaración aduanera de mercancías transmitida, está presentada y aceptada en aduana en el momento en que el sistema informático aduanero la reciba y valide y se comunique al declarante mediante un mensaje de respuesta que aparecerá en el sistema y deberá contener el número y la fecha de la aceptación. El rechazo de una declaración aduanera de mercancías se comunicará al declarante mediante una respuesta que deberá contener la motivación por la cual se procede al rechazo de la misma, haciendo constar la fecha y número de comunicación.» Za, Proceso 152-1P-2021 mercancías que están siendo objeto de un procedimiento de duda razonable.

En este caso, debe entenderse que el valor declarado de las mercancías o la declaración aduanera de dichas mercancías al encontrarse en proceso de revisión por parte de la propia autoridad aduanera nacional (procedimiento de duda razonable), no se encuentra en firme o no ha sido aceptado, razón por la cual dicho valor no podría resultar válido para ser considerado como valor criterio o antecedente para la valoración de las mercancías en aplicación del tercer método. o En el segundo supuesto: si la autoridad aduanera nacional, para determinar el valor de las mercancías importadas por una empresa, en aplicación del tercer método, pretende utilizar valores que hayan resultado invalidados y, en consecuencia, no fueron aceptados luego de efectuarse los diferentes controles aduaneros de conformidad con lo establecido en la Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Se puede concluir que, para que sea considerado válido el valor de las mercancías similares (mercancía de referencia) que será utilizado por la autoridad aduanera nacional para la aplicación del tercer método, ese valor debe cumplir con los siguientes requisitos: () (ii) Debe corresponder a un valor de transacción (precio realmente pagado o por pagar) de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades, que haya sido aceptado previamente por la autoridad aduanera nacional conforme al primer método de valoración de mercancías en aduana, de acuerdo a lo desarrollado en los Párrafos 2.11. y 2.12. de la presente Interpretación Prejudicial; y, En caso de existir diferencias entre el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el valor o en el precio de las mercancías se deberán efectuar los ajustes correspondientes.

Es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto este solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor, tal como lo establece el primer aparte del Numeral 3 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

En caso de que resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de n 2.18. 2.19. Proceso 152-1P-2021 poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. El ajuste de los valores de transacción de mercancías similares en aplicación del tercer método Se debe considerar que el Numeral 3 del Artículo 41 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone que el valor de transacción de mercancías similares corresponde a un valor en aduana de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Por lo tanto, en caso de constatarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el valor o en el precio de las mercancías, se deberán efectuar los ajustes correspondientes, en concordancia con lo establecido en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración contenido en los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.

A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. (según el valor de transacción de mercancías similares), explica que, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor.* Sl Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA 1. «COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO Consideraciones generales Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los Artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancías idénticas) y 3.1 b) (mercancías similares).

Aunque la redacción del Artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los Artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos.

Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el Artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancías idénticas o similares según los Artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos.

Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el niv comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará Proceso 152-1P-2021 2.20.

Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías similares constituirá siempre un elemento dominante. En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera nacional deberá examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías similares al importador —o comprador— de las mercancías objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la introducción general al Acuerdo sobre Valoración de la OMC?**. 2.21.

Por otra parte, tomando en cuenta lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y en la Nota al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, cuando no existan mercancías similares vendidas se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.

Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. ( )» bad Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. «COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO ( ) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante. 11. Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.

Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancías idénticas o similares al importador.

Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción gener: del Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas. (..)» 2.22. 2.23. 2.24. 2.25. 2.26. 22l, Proceso 152-1P-2021 diferentes;, b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso, en función de lo siguientes factores: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. Según el Numeral 2 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 es necesario que, al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana, sobre la base de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto.

El Numeral 3 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos, en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. Del mismo modo, las Notas interpretativas a los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalan como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. En el supuesto que no exista tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana.

Finalmente, el Artículo 44 de la Actualización del Reglamento Proceso 152-IP-2021 Comunitario de la Decisión 571 enuncia que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías similares, o no se cumplen los requisitos del tercer método, se deberá aplicar el cuarto método para determinar el valor en aduana: Método del Valor Deductivo. 2.28.

Enese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto de las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el tercer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia. 3.

El sexto método para determinar el valor en aduana: «Último recurso» 3.1. En el proceso interno, la demandante alegó que el Senae, en ejercicio de las facultades de control posterior (procedimiento de rectificación de tributos), no habría aplicado de forma correcta el sexto método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas identificadas con los ítems N* 5, 6, 9, 10 y 11 de la DAI N* 028-2019- 10-00551636, presentada por Importadora Texjucolsa S.A., por lo cual resulta pertinente el desarrollo del presente tema. 3.2.

Cuando el valor en aduana no pueda ser determinado mediante la aplicación de los cinco primeros métodos de valoración en aduana, de acuerdo con el orden de aplicación establecido en el Artículo 4 de la Decisión 571, podrá aplicarse el sexto método, también denominado como el método de «último recurso». Por lo tanto, solo será aplicable el método de «último recurso» cuando ninguno de los anteriores métodos secundarios pudo utilizarse. 33: El Artículo 48 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571%, dispone que para la aplicación del sexto método deben tomarse en cuenta las disposiciones del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, su nota interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.

Al respecto, el Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC establece lo siguiente: «Artículo 7 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, pS Anteriormente el Artículo 44 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 contenido en Resolución 846 de la SGCA.

Proceso 152-IP-2021 compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. 3.

Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.» 3.4. Por su parte, la Nota interpretativa del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, señala lo siguiente: «Nota al artículo 7 1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2.

Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. 3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento”. 3.5. 3.6.

Proceso 152-1P-2021 para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancias similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad. » (Negrilla agregada) De acuerdo con lo establecido en la norma citada y en su nota interpretativa, la utilización del sexto método, en la medida de lo posible, deberá basarse en los valores y en la aplicación de los cinco primeros métodos para determinar el valor en aduana, pero con una flexibilidad razonable en su aplicación. Es decir, podrá determinarse según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo sobre Valoración aduanera de la OMC y del Artículo VIl del GATT de 1994 sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.*! En lo que respecta a la flexibilidad razonable, el Artículo 48 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571*?, prevé lo siguiente: (1) Se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos para determinar el valor en aduana teniendo en cuenta lo dispuesto por la Opinión Consultiva 12.1. de los Textos del Comité Técnico 41 42 Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval s/cusval info s.htmit6 (Consulta: 12 de diciembre de 2022). Anteriormente el Artículo 44 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 contenido en | Resolución 846 de la SGCA. Proceso 152-1P-2021 de Valoración en Aduana de la OMAS, La Opinión consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC explica que el Acuerdo sobre Valoración de la OMC no exige que la utilización de los métodos secundarios en aplicación del sexto método deba respetar el orden de aplicación preestablecido, sin embargo, el Artículo 7 del referido Acuerdo exige que se debe recurrir a criterios razonables, por lo tanto, cuando sea razonablemente posible se deberá respetar el orden de aplicación previsto.

Al respecto, debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías mediante la aplicación del sexto método, siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable, se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que le suceden. (ii) A los efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable debe ser reglamentada por la legislación interna de los Países Miembros.

(iii) No se puede considerar de manera flexible el incumplimiento de preceptos que le dan fundamento al primer método de valoración aduanera (valor de transacción) y que motivaron su rechazo en su momento. (iv) No se puede considerar de manera flexible la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada, lo cual haya impedido en su momento aplicar el segundo y tercer método.

(v) No puede considerarse de manera flexible las ventas entre las partes vinculadas para la aplicación del método deductivo (cuarto método). a Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA «OPINION CONSULTIVA 12.2 ORDEN DE PRIORIDAD AL APLICAR EL ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO 1. Al aplicar el artículo 7, ¿es necesario respetar el orden de prioridad de los métodos de valoración de los artículos 1 a 6? 2.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El Acuerdo no contiene disposición alguna que exija expresamente que, al aplicar el artículo 7, haya que respetar el orden de prioridad prescrito en los artículos 1 a 6. Sin embargo, el artículo 7 exige que se recurra a criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, lo que indica que cuando sea razonablemente posible deberá respetarse el orden de prioridad.

Así pues, cuando sea posible utilizar varios métodos orden de prioridad prescrito.» 3.7. 3.8. 3.9. Proceso 152-1P-2021 (vi) No pueden considerarse de manera flexible las prohibiciones establecidas en el Artículo 49 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, o la inobservancia de los principios básicos de la valoración aduanera previstos en el Acuerdo de valoración de la OMC y del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Por otra parte, la Opinión Consultiva 12.3 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA** establece la posibilidad de que la autoridad aduanera pueda utilizar información proporcionada por el importador que provenga de fuentes extranjeras, tomando en consideración que, tratándose de negociaciones internacionales es natural que la fuente de la información provenga de otros países*, siempre que la información esté disponible en el país de importación y que pueda comprobarse su veracidad o exactitud.

Tal como se indicó en los párrafos precedentes, de acuerdo con lo previsto en la Opinión Consultiva 12.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, en concordancia con el Artículo 48 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, para la aplicación del método del último recurso, la valoración aduanera deberá realizarse utilizando los métodos secundarios, pero aplicando una flexibilidad razonable.

Ahora bien, si aun aplicando una flexibilidad razonable no puede determinarse el valor en aduana, este puede determinarse aplicando otros criterios razonables siempre que el segundo párrafo del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC no los prohíba. Para asegurar la aplicabilidad de criterios y procedimientos razonables se deben tomar en cuenta la compatibilidad con los 44 45 Julia Inés Sánchez, Valoración aduanera, Secretaría General de la Comunidad Andina, Lima, Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA «OPINION CONSULTIVA 12.3 UTILIZACION DE INFORMACIONES DE FUENTE EXTRANJERA AL APLICAR EL ARTÍCULO 7.

Al aplicar el artículo 7, ¿pueden las Aduanas utilizar informaciones proporcionadas por el importador que éste haya obtenido de fuentes extranjeras? 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Tratándose de transacciones que tienen su origen fuera del país de importación, puede suponerse que ciertas informaciones proceden de fuentes extranjeras.

Ahora bien, el artículo 7 no hace mención alguna del origen de la información que ha de utilizarse al aplicarlo, sino que establece simplemente que los datos deben encontrarse disponibles en el país de importación. Por lo tanto, el origen de la información no impedirá en sí que se utilice para aplicar el artículo 7, siempre que tal información esté disponible en el país de importación y que las Aduanas puedan comprobar su veracidad o exactitud.» 2007, p. 181.

Disponible en: https://www.comunidadandina.org/StaticFiles/20116520610libro_atrc_valoracion.pdf (Consulta: 12 de diciembre de 2022). 3.10. 3.11. Proceso 152-1P-2021 principios sobre valoración aduanera, según lo establecido en el Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de la utilización de precios de referencia“, es decir: (i) El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar, y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.

(ii) El «valor real» debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales, efectuadas en condiciones de libre competencia. (iii) Cuando sea imposible determinar el valor real, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.

(iv) En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación, del cual haya sido exonerado el producto importado, o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado. Los criterios y procedimientos razonables aplicables para los casos especiales de valoración aduanera (determinados por la especial naturaleza, circunstancias de las operaciones, o porque se presenten cambios de régimen o destino aduanero de las mercancías a valorar), deben establecerse mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de manera supletoria por la legislación nacional de los Países Miembros.

En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, 46 Según lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 55 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. «Artículo 55. Utilización de los precios de referencia. ( ) 5. Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del Método del “Último Recurso”.

Para el efecto, tendrán ( )» 3.12. 3.13. 3.14. Proceso 152-IP-2021 al aplicar este método, la utilización de los criterios razonables no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947).

Al tal efecto, se establece una serie de prohibiciones y, en consecuencia, no podrán utilizarse los siguientes elementos en la aplicación del sexto método: a) El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio. b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario. f) Valores en aduana mínimos. g) Valores arbitrarios o ficticios.

Cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios destinados a que la administración perciba una mayor cantidad de impuestos en las importaciones de manera indebida. Así, el valor en aduana determinado según el método del «Último Recurso», no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.

Sería, en efecto, arbitrario valorar, por ejemplo, sobre la base de precios de mercancías producidas en el país de importación, o de precios internos del país exportador. Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar a la administración de aduanas, la forma y el método con el cual se determinó el valor en aduana de las mercancías importadas.

En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto de los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el sexto método para” determinar el valor en aduana, en cumplimiento de las nor 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, Proceso 152-1P-2021 comunitarias que regulan la materia. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras En el proceso interno, el Senae alegó que, para la correcta aplicación del sexto método de valoración en aduana, recurrió a la información contenida en los bancos de datos de la administración aduanera, por lo cual corresponde analizar el presente tema.

El Artículo 25 de la Decisión 571 dispone que los Países Miembros deben constituir bancos de datos a efectos de la valoración aduanera y que la información contenida en los mismos podrá ser tomada en cuenta para la aplicación de los métodos relativos al valor de transacción de mercancías idénticas o similares (Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC) o para la aplicación del método del último recurso (Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC).

Sin embargo, se advierte expresamente en el segundo párrafo del mencionado Artículo 25 de la Decisión 571, que el uso de los bancos de datos no debe conllevar al descarte automático del valor de transacción, como es posible apreciar de la literalidad de la citada norma: «Artículo 25.- Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el Artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.

Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los Artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método». (Subrayado agregado) Los valores almacenados en los bancos de datos sirven solo como indicadores de un riesgo potencial, debiendo ser considerados únicamente como un dato orientador en el despeje de la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en aduanas, los cuales 4.5. 4.6.

Proceso 152-1P-2021 deben ser analizados conjuntamente con otros indicadores.*7 De acuerdo con el Numeral 4 del Artículo 63 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 las Administraciones Aduaneras darán el tratamiento de confidencialidad a la información o datos almacenados en los bancos de datos sobre valoración aduanera, que de conformidad con la normativa nacional sea aplicable, y no serán reveladas por la Autoridad Aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 2 del mencionado Artículo 63.1 «Artículo 63.

Obligación de suministrar información. ( ) 2. Enaplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la información suministrada, que por su especial naturaleza, sea confidencial o aportada con ese carácter, no será revelada por la Autoridad Aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.

( ) 4. La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente artículo.» (Subrayado agregado) Adicionalmente, es importante destacar que las administraciones aduaneras tendrán la obligación de actualizar permanentemente los bancos de datos, debiendo recurrir, de ser necesario, a índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente. 47 48 49 Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de valoración de riesgos de la Organización Mundial de Aduanas.

Disponible en: http://www.wcoomd.org/-/media/wco/public/es/pdf/topics/valuation/instruments- and-tools/quides/guidelines national db_es.pdf?db=web (Consulta: 12 de diciembre de 2022). Ibidem. En ese sentido, el Numeral 7 del Artículo 53 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece una obligación de actualización permanente de los bancos de datos, de la siguiente manera: «7.

Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Decisión 571, deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, de ser necesario, de índices de precios o de inflació bancos de datos que al efecto estén establecidos». 4.7. 4.8. 5.1. 5.2. Proceso 152-1P-2021 Asimismo, cabe recordar que, como se señaló anteriormente, las autoridades aduaneras deberán constatar las listas de precios — contenidas en bancos de datos— con otras importaciones efectuadas a tales precios, de conformidad con lo establecido en el Literal 3 del Artículo 42 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

En conclusión, la administración aduanera podrá recurrir a la información contenida en sus bancos de datos, los cuales deberán ser permanentemente actualizados, a efectos de determinar el valor de las mercancías en aplicación de los métodos correspondientes al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, o del método del último recurso.

Sin embargo, de no coincidir el valor declarado con los precios que aparecen en el banco de datos, ello no justificará el rechazo automático del valor declarado por el importador, por cuanto constituye únicamente un elemento de verificación que permite establecer factores de riesgo.*0 Respuestas a las preguntas formuladas dentro del proceso interno Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas dentro de proceso interno, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto ni calificará los hechos materia del proceso.

Esta corte internacional se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.: Para la aplicación del sexto método para determinar el valor en aduana, ¿la administración aduanera debe reglamentar el elemento tiempo, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del Literal a) del Numeral 3 del Artículo 48 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571? Para dar respuesta a esta pregunta la autoridad consultante deberá remitirse a lo señalado en el párrafo 3.6. del Tema 3 del apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

¿La administración aduanera puede aplicar el sexto método para determinar el valor en aduana, sin haber descartado con tecnicismo el cuarto método para determinar el valor en aduana? Para dar respuesta a esta pregunta la autoridad consultante deberá remitirse a lo señalado en los párrafos 3.2. a 3.4. del Tema 3 del apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 50 Ramiro Araújo Segovia, Marco legal de la valoración aduanera en Colombia, p. 9.

Proceso 152-1P-2021 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Autoridad consultante al resolver el proceso interno N* 09501-2020-00366, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 15 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta 45-J-TJCA-2022.

Y a | SECRETARÍA /) S Secretario Notifíquese a la autoridad consultante|y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 43