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PROCESO 199-IP-2021CAN · Interpretaciones prejudiciales2023-02-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 625645-2015/DSD REFERENCIA: PRESUNTA OPOSICIÓN TEMERARIA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de diciembre de 2022 Proceso: 199-1P-2021 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente de origen: 625645-2015/DSD Expediente interno del Consultante: 2192-2018-0-1801-JR-CA-24 Referencia: Presunta oposición temeraria Norma a ser interpretada: Artículo 146 (tercer párrafo) de la Decisión 486 | Tema objeto de | interpretación: La oposición temeraria | Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTO: | El Oficio N* 2192-2018-0-S-5*SECA-CSJLI-PJ del 27 de agosto de 2021, recibido vía correo electrónico el 5 de setiembre del mismo año, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del Artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486), a fin de resolver el proceso interno N* 2192-2018- 0-1801-JR-CA-24; y, Proceso 199-1P-2021 El Auto del 7 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Pepsico Do Brasil Ltda. Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual —INDECOPI- de la República del Perú ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: La posible temeridad en la oposición planteada por parte de Pepsico Do Brasil Ltda. en contra del registro del signo TODINNITO (mixto), el cual pretende distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado a registro por la Corporación TDN S.A.C. NORMA A SER INTERPRETADA La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 146 de la Decisión 486*.

Procede la interpretación de su tercer párrafo por ser pertinente. Decisión 486.- «Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición. Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.

No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.» (Énfasis agregado) 1.1. 1.2. Proceso 199-1P-2021 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La oposición temeraria.

Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La oposición temeraria Teniendo en cuenta que en el proceso interno se discute si la oposición formulada por Pepsico Do Brasil Ltda. contra la solicitud de registro del signo TODINNITO (mixto), sería temeraria o no, se desarrollará el presente tema.

El tercer párrafo del Artículo 146 de la Decisión 486 dispone que las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo establecen las normas nacionales. 1.3. Sobre el particular, el Tribunal ha expresado lo siguiente: «[Lla norma andina citada reconoce que las autoridades legislativas nacionales tienen la facultad de establecer o no sanciones, que resulten aplicables en aquellos casos en los que se compruebe o verifique que existió una oposición temeraria.

Al efecto, deberán observar el Principio de Complemento Indispensable. El Principio de Complemento Indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”*, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

Cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del Principio de Complemento Indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiguen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

( ) 4 NAVARRO, Pablo E. Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos. En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Número 34, Abril 2011, pp. 109 -139. Disponible: http://www.isonomia.itam.mx/docs/isonomia34/Isono_345.pdf (Consulta: 21 de febrero de 2017).»? Ver Interpretación Prejudicial N* 354-IP-2019 de fecha 7 de octubre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 4106 del 28 de octubre de 2020. ” == S ¿Al BE y % ON y [$ | SECRETARÍA | 1.4. 1.5. 1.6.

UT. 1.8. 1.9. Proceso 199-1P-2021 De esta manera, sobre la base del principio de complemento indispensable, corresponde a la legislación nacional determinar si se sanciona o no la oposición temeraria, y de optar por la sanción, si utilizará la vía administrativa sancionadora, la penal, o ambas. Asimismo, de conformidad con el principio de tipicidad, propio del derecho sancionador que regula el ¡us puniendi del Estado, tanto en el ámbito penal como en los procedimientos administrativos sancionadores, corresponde que tanto la conducta sancionable como la respectiva sanción se encuentren debidamente identificadas y descritas en la legislación nacional que resulte aplicable.

Así, el único extremo susceptible de interpretación por parte del Tribunal del tercer párrafo del Artículo 146 de la Decisión 486, y con carácter meramente orientativo, es el concepto mismo de «oposición temeraria». De manera enunciativa, habrá oposición temeraria: Cuando sea manifiestamente evidente que la oposición carece de fundamento jurídico;

Cuando se plantea la oposición a sabiendas de que esta carece de fundamento jurídico, es decir, se formula con mala fe o intencionalidad; Cuando se plantea la oposición en ejercicio abusivo de un derecho; O, Cuando se plantea la oposición con un propósito ilegal o fraudulento. a) b) c) d) No habrá oposición temeraria en aquellos casos en los que, si bien para la autoridad nacional competente la oposición es infundada, es verosímil asumir que el opositor tenía razones, aunque sean pocas o débiles, para considerar una probable existencia de riesgo de confusión o de asociación, como sería el hecho, por ejemplo, de que los signos distintivos en conflicto guardan ciertas coincidencias entre sí. Conforme a lo expuesto, la autoridad consultante deberá determinar si dentro del proceso interno la oposición interpuesta es o no temeraria. la autoridad Respuestas a las preguntas formuladas por consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto ni calificará los hechos materia del proceso.

Esta corte internacional se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 2.1 22 2.3 2.4 2.5 2.6 Proceso 199-1P-2021 ¿Cuándo una oposición al registro de una marca puede calificarse como temeraria? Para dar respuesta a la pregunta planteada por la autoridad consultante deberá remitirse a lo desarrollado en los párrafos 1.7. y 1.8.

Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. ¿Qué consecuencias y qué sanciones genera una oposición calificada como temeraria? Para dar respuesta a la pregunta planteada por la autoridad consultante deberá remitirse a lo desarrollado en los párrafos 1.3. a 1.6. del Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

De acuerdo al Artículo 146 de la Decisión 486, las oposiciones temerarias pueden ser sancionadas de acuerdo a la legislación nacional ¿la sanción a imponer puede ser que se considere como no presentada la oposición? Para dar respuesta a la pregunta planteada por la autoridad consultante deberá remitirse a lo desarrollado en los párrafos 1.3. a 1.6. del Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

¿La calificación de una oposición como temeraria implica que el opositor perdió legitimidad para obrar dentro del procedimiento de registro de marca? El primer párrafo del Artículo 146 de la Decisión 486 solo contempla el legítimo interés para presentar oposición. Tratándose de la oposición temeraria, puede tomarse en consideración lo explicado en el Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

Cuando el Artículo 146 de la Decisión 486 otorga al Estado peruano la facultad de sancionar a la temeridad de las oposiciones, ¿el ejercicio de esta facultad debe ser coherente con los derechos fundamentales que forman parte del derecho comunitario? Para dar respuesta a la pregunta planteada por la autoridad consultante deberá remitirse a lo desarrollado en los párrafos 1.3. a 1.8. del Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

Teniendo en consideración la prohibición establecida en el numeral 2 del Artículo 10 del «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales», ¿el pronunciamiento del TJCA puede relativizar las normas del derecho nacional que regulan las garantías del debido proceso y/o procedimiento en sede interna? e e JE EN A ÓN 2 7 SECRETARÍA Mo Proceso 199-1P-2021 Conforme a lo dispuesto en el Numeral 10.2 del Artículo 10 del «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales», el Tribunal no interpretará el contenido y alcance del derecho nacional.

No obstante ello, debe mencionarse que la legislación nacional, al desarrollar aspectos previstos en la normativa andina sobre la base del principio de complemento indispensable, tiene dos límites connaturales: el primero, que la legislación nacional no viole el derecho andino?; y, el segundo, que, en la medida que la legislación nacional desarrolla o completa los vacíos de la norma andina, debe mantener la razonabilidad o proporcionalidad que guía o da sustento a la normativa comunitaria correspondiente.* Resulta pertinente complementar la presente respuesta con lo señalado en el Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno N” 2192-2018-0-1801-JR- CA-24, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 15 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta 45-J-TJCA-2022.

Pon pa 0) Luis Felipe A juilar Feijoó di V 5 Salvo, claro está, que la propia norma andina autorice a los países a legislar de modo distinto a lo previsto en el derecho andino. la De modo referencial, ver el párrafo 4.4.7 de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 (Proceso e 01-Al-2019), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 4442 del 22 de marzo D ES de 2022.

ASPÚLDE SS Proceso 199-IP-2021 Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | SECRETARÍA | le, Xx% STA o pN 7 — N 69)