TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 05-Al-2022 Acción de incumplimiento planteada por Zinc Industrias Nacionales S.A. contra la República del Perú por la supuesta violación de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2 de la Resolución 2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y 2 de la Resolución 2292 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado sustanciador: Gustavo García Brito El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 17 de mayo de 2023, adopta pot mayoría el presente auto en la acción de incumplimiento planteada por Zinc Industrias Nacionales S.A. (en adelante, ZINSA o la demandante) contra la República del Perú (en adelante, el Perú) pot la supuesta violación de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal), 4 del Estatuto del TJCA, 2 de la Resolución 2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) y 2 de la Resolución 2292 de la SGCA, La señora magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón emite voto disidente?, VISTOS: El escrito de demanda en acción de incumplimiento presentado por ZINSA el 15 de diciembre de 2022.
El Dictamen 001-2023 emitido por la SGCA el 20 de enero de 2023. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Emite voto disidente pues considera que no se reúnen los requisitos para un rechazo ¿n limine y lo que correspondía era ordenar la regularización de la demanda conforme a los artículos 52 y 49 (literal c) del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 1.2, 1.3. 1.4, Proceso 05-AI-2022 CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante solicitudes de restitución arancelaria 118-2018-13-004700, 118-2018-13-004915 y 118-2018-13-004720, ZINSA requirió a la administración aduanera peruana acogerse al régimen de restitución de derechos arancelarios, o drawback, para la exportación de sus productos, consistentes en «bolas de zinc 50m, incluidos en la subpartida arancelaria 7907.00.90.00.
Por medio de las notificaciones 451324, 453473 y 452165 de julio de 2018, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT rechazó las solicitudes de la demandante, al considerar que existió un error en la clasificación de sus productos en la subpartida arancelaria 7907.00.90.00, toda vez que, de acuerdo con la SUNAT, dichos productos debían ser clasificados en la subpartida arancelaria 7901.12.00.00*, la cual no estaría amparada pot el régimen de restitución de derechos arancelarios.
Ante esas resoluciones, ZINSA interpuso recurso de reclamación ante la propia SUNAT. Mediante resoluciones jefaturales de división 118 3D7100/2019- 000690, 118 3D7100/2019-000666 y 118 3D7100/2019-000659 de abril de 2019, la SUNAT rechazó los recursos de reclamación presentados por la demandante, pero precisó que el error cometido por ZINSA habría sido incluir sus productos en la subpartida arancelaria 7907.00.90.00 en lugar de en la subpartida arancelaria 7901.11.00.00, la cual tampoco estaría amparada por el régimen de restitución de derechos arancelarios.
La demandante interpuso recurso de apelación contra estas resoluciones ante el Tribunal Fiscal del Perú. Por medio de las resoluciones 04093-A-2021, 03873-A-2021 y 04030- A-2021 de mayo de 2021, el Tribunal Fiscal revocó las resoluciones jefaturales de división 118 3D7100/2019-000690, 118 3D7100/2019- 000666 y 118 3D7100/2019-000659 de la SUNAT, sosteniendo que, como alegó originalmente ZINSA, el producto «bolas de zinc 50mm» debía ser clasificado bajo la subpartida arancelaria 7907.00.90.00.
Contra esas resoluciones del Tribunal Fiscal, la SUNAT planteó demanda contencioso administrativa. 3 Mediante Resolución de División 000 313300/2018-000262 del 26 de abril de 2018 la SUNAT modificó la Resolución de Intendencia Nacional 002131 del 10 de diciembre de 1998, clasificando a los productos «bolas de zinc» en la subpartida nacional 7901.12.00.00. 1.5. 1.6. 1.7.
Proceso 05-A1-2022 Mediante Resolución 2272 del 20 de junio de 2022*, la SGCA emitió un criterio vinculante de clasificación de mercancías en la NANDINA para que la mercancía denominada comercialmente «BOLAS DE CINC DE 50 mm» sea clasificada en la subpartida NANDINA 7901.11.00. Asimismo, mediante Resolución 2292 del 15 de septiembre de 20225, la SGCA declaró, entre otros, que su Resolución 2272 no tiene carácter retroactivo y, en consecuencia, genera efectos jutídicos únicamente a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Por resoluciones diez, once y trece del 26 de julio de 2022, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró fundadas las demandas planteadas por la SUNAT y, en consecuencia, declaró la nulidad total de las resoluciones del Tribunal Fiscal favorables a ZINSA.
Cabe mencionar que, entre otras cosas, la parte considerativa de estas sentencias hizo referencia a la Resolución 2272 de la SGCA. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2022, la demandante presentó ante la SGCA un reclamo por un supuesto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino contra Perú por la adopción, por parte del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de sus resoluciones diez, once y trece.
En lo esencial, ZINSA alegó que el Poder Judicial peruano habría adoptado las resoluciones impugnadas aplicando de forma retroactiva la Resolución 2272 de la SGCA, Por escrito del 15 de diciembre de 2022, ZINSA planteó acción de incumplimiento contra Perú ante el TJCA, por las mismas razones deducidas en su reclamo ante la SGCA, alegando que dicho órgano comunitario no habría emitido un dictamen motivado dentro del término de 75 días previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del 'TJCA.
En su escrito, la demandante incorporó una declaración bajo juramento de que no ha presentado demanda para litigar por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción del Poder Judicial del Perú. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4491 del 20 de junio de 2022. Disponible en: https:1 [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesViles/ Gacetas | GACETAV%204491.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5040 del 15 de septiembre de 2022.
Disponible en: https:1 / wnv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205040.paf 3.1. 3,1,1, Proceso 05-A1-2022 CUESTIONES EN DEBATE En el presente auto corresponde analizar lo siguiente: () Dela competencia del TICA para analizar providencias judiciales y otros actos como conductas objeto de censura en la acción de incumplimiento y su relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del TJCA;
(ii) De la competencia de este Tribunal para analizar el presunto incumplimiento de Perú materializado en las resoluciones diez, once y trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros; (iii) Del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del TJCA pot parte de la demandante;
(iv) Del rechazo ¿n lismine de la demanda; y, (v) De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE De la competencia del T]CA para analizar providencias judiciales y otros actos como conductas objeto de censura en la acción de incumplimiento y su relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del T]CA En decisiones anteriores! este Tribunal ha establecido que la acción de incumplimiento es una acción jurisdiccional esencialmente contenciosa destinada a garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración subregional, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos y las obligaciones que han asumido los Países Miembros en el marco del ordenamiento jurídico comunitario andino. En este sentido, en jurisprudencia reiterada el 'TJCA se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento: «En cuanto hace a la naturaleza de la acción de incumplimiento, ésta es esencialmente contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la 6 Ver Sentencia recaída en el proceso 01-A1-96 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 234 del 21 de noviembre de 1996; y Auto del 5 de septiembre de 2022, en el proceso 01-A1-2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5034 del 6 de septiembre de 2022. 31,2, 3.1.3.
Proceso 05-A1-2022 existencia de un derecho o de una obligación, sino que también está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer » (Subrayado agregado) En la Sentencia recaída en el proceso 2-A1-97, el TJCA destacó la importancia de la acción de incumplimiento como pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del ordenamiento jurídico comunitario andino, en los siguientes términos:? «El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.
El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptat las medidas necesatias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen.»? (Subrayado agregado) De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado de Creación del TJCA", concordante con el artículo 107 del Estatuto del 10 Ver Sentencia recaída en el proceso 01-A1-96 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 234 del 21 de noviembre de 1996.
Criterio que se repite en el Auto del 5 de septiembre de 2022, en el proceso 01-A1-2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5034 del 6 de septiembre de 2022. De fecha del 24 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 391 de fecha 11 de diciembre de 1998. Tratado de Creación del TJCA.- «Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el 5 3.1.4, 3.1.5. Proceso 05-A1-2022 "IJCA", la acción de incumplimiento tiene por finalidad que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Integración Subregional Andino (en adelante, el Acuerdo de Cartagena).” El segundo párrafo del artículo 107 del Estatuto del T]CA establece lo siguiente: «Artículo 107.- Objeto y finalidad (.-) La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación.» (Subrayado agregado) La conducta objeto de censura (es decir, materia de la acción de incumplimiento) puede consistir en la realización, por parte de una autoridad jurisdiccional o administrativa nacional, de cualquier acto u omisión contrario al ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, por ejemplo, el acto podría consistir en una providencia judicial (sentencia, auto, u otro acto judicial), una resolución administrativa (acto administrativo), un laudo arbitral, o una norma legal o reglamentaria contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino, 12 pronunciamiento del Tribunal.
El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.» Estatuto del T]CA.- «Artículo 107.- Objeto y finalidad La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraría al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.
La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera difículten u obstaculicen su aplicación.» Criterio que se repite en el Auto del 5 de septiembre de 2022, en el proceso 01-A1-2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5034 del 6 de septiembre de 2022. 3.1.6. 3.1.7.
Proceso 05-AT-2022 tal como se aprecia en el siguiente gráfico:* Gráfico 1 a > Conducta objeto de censura Expedición de No expedición de Ñ:. Cualquier acto u normas internas normas internas que $ dd $. e omisión contrario contrarias al den cumplimiento al.:: al ordenamiento ordenamiento ordenamiento ys ay boa o jurídico jurídico jurídico comunitario Lim; oa:: comunitario andino comunitario andino andino AA Por ejemplo: una sentenci; o resolución administrativa (acto administrativo).
Fuente: Elaboración propia. En atención a lo anterior, una de las conductas objeto de censura vía acción de incumplimiento es la realización, emisión o aprobación de cualquier acto emanado de una autoridad pública que sea de contenido específico y que genere efectos particulares —entre los que naturalmente se encuentran los actos administrativos, las sentencias judiciales o los laudos arbitrales— en la medida que se demuestre que ese acto resulta opuesto al ordenamiento jurídico andino o que, de alguna manera, dificulta u obstaculiza su aplicación.” Sobre el particular, es esencial subrayar que el TJCA ya dejó sentado en jurisprudencia uniforme!* que la acción de incumplimiento, iniciada en sede comunitaria por los particulares, constituye una vía paralela, alternativa y excluyente a la posibilidad de acudir, por esa misma causa, a los tribunales nacionales competentes, jurisdiccionales O administrativos.
En consecuencia, más allá de las vías procesales que puedan franquear las legislaciones nacionales de los Países Miembros, Ibidem. Ibidem. Ver Auto recaído en el proceso 01-A1-2017 de fecha 1 de diciembre de 2017, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3160 del 14 de diciembre de 2017; Sentencia recaída en los procesos acumulados 01 y 02-A1-2016 de fecha 19 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3439 del 12 de noviembre de 2018;
Sentencia recaída en el proceso 01-A1-2017 de fecha 16 de mayo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3654 del 4 de junio de 2019; entre otros. Proceso 05-A1-2022 los particulares tienen garantizado el acceso a la justicia comunitaria. Al respecto, este Tribunal afirmó que: «4133 1.3.4. 1.3.5. AN 1.3.6. Conforme a lo previsto en los Artículos 25 y 31 del Tratado de Creación del IJCA, las personas naturales o jutídicas que se consideren afectadas en sus derechos debido al incumplimiento de un País Miembro se encuentran facultadas a optar por estas vías paralelas: - Acudir ante la SGCA y el IJCA con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24 del Tratado de Creación del TJCAM (Acción de Incumplimiento). - Acudir ante los tribumales nacionales competentes conforme al derecho interno cuando resulten afectados por el incumplimiento del Artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA?, De esta manera, la normativa faculta que las personas naturales o jurídicas puedan elegir reclamar la afectación de sus derechos vulnerados debido al incumplimiento de un País Miembro ante la jurisdicción comunitatia (SGCA y T]CA); o, ante el tribunal nacional competente correspondiente, conforme se puede apreciar en el siguiente gráfico: Gráfico N*1 Con sujeción al procedimiento SGCA y previsto en el Artículo 24 del Pereona A TJCA Tratado de Creación del TJCA natural o Cuando los Palses Miembros incumplan lo dispuesto en el jurídica % Tribunales í i Artículo 4 del Tratado de Que se consideren MEC creación del TICA, en atención jetadas:en:sus TAE alo dispuesto par el Artículo derechos debido al incumplimiento 1 de un País T Miembro.
VÍAS PARALELAS 31 de dicho Tratado De esta manera, la normativa comunitaria faculta, pata el caso de los particulares, dos posibilidades de acción no simultáneas (vías alternativas, peto excluyentes!3); esto es, la jurisdicción comunitaria de la SGCA y el TJCA conforme al primer párrafo del Artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA; o, los tribunales nacionales competentes en virtud de lo previsto en el Artículo 31 de la misma norma!!.
Dicha regla se condice también con el requisito de 3.1.8. Proceso 05-A1-2022 admisibilidad contemplado en el Literal c) del Artículo 49 del Estatuto del TJCA, norma que dispone que el actor de la Acción de Incumplimiento debe adjuntar declaración bajo juramento de que no se está litigando por los mismos hechos ante la jurisdicción nacional. 1.3.7.
Así por ejemplo frente un acto administrativo que viola o incumple una norma andina, el administrado afectado por dicho acto puede acudir al proceso contencioso administrativo (vía nacional) o incoar la Acción de Incumplimiento comunitaria, supuesto este último en el cual el interesado deberá acudir primero ante la SGCA 16 (Subrayado agregado) «ll Ver nota a pie de página 6 del presente Anto.
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ní emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” La doctrina ha señalado que fue a través del Protocolo de Cochabamba que otorgó legitimación a las personas naturales o, jurídicas para formular el reclamo ante la Secretaria General, a cansa del incumplimiento de cualquiera de los Países Miembros, siempre que el incumplimiento de que se trate haya afectado los derechos del reclamante (artículo 25).
Asimismo, precisó que esta nueva legitimación introducida en el Protocolo Modificatorio del Tratado se integró a la que el Tratado original les otorgaba (artículo 27) y el actual mantiene (artículo 31) de acudir ante los Tribunales nacionales competentes para obtener la reparación de los daños causados por el incumplimiento. GONZÁLEZ DE TROCONIS, Lis.
Solución de Controversias por Incumplimiento de los Estados en el Régimen Jurídico de la Comunidad Andina. La cuestión de la efectividad. Tesis de Doctorado en Derecho con mención en Derecho Económico y de la Empresa. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, 2007. NOVAK TALA VERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En SALMÓN GARATE, Elizabeth y otros.
Derecho Comunitar 0. Andino. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 93 y 94.» Es necesario notar que, en ese caso, el T]CA no valora los medios probatorios merituados por la autoridad jurisdiccional nacional. Lo que hace es verificar si el criterio jurídico adoptado pot el juez nacional, árbitro o tribunal arbitral, o autoridad administrativa— contraviene O no el ordenamiento jurídico comunitario andino (norma andina y/o 16 Auto recaído en el proceso 01-A1-2017 de fecha 1 de diciembre de 2017, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3160 de 14 de diciembre de 2017. 3.1.9.
Proceso 05-AT-2022 interpretación prejudicial).” En efecto, cuando se trata de acciones de incumplimiento, el "IJCA solo es competente para verificar si el criterio o fundamento jurídico contenido en una resolución judicial (o administrativa) viola o no cl ordenamiento jurídico comunitario andino, pero no es competente para verificar la valoración de los medios probatorios merituados por la autoridad jurisdiccional (o autoridad administrativa), porque si lo hiciera distorsionaría la naturaleza de la acción de incumplimiento, convirtiéndola en un recurso de alzada (o de apelación), en un recurso de revisión o en un proceso contencioso administrativo. !* El TJCA ha sido claro en su jurisprudencia que la acción de incumplimiento comunitaria, con relación a sentencias (u otras providencias judiciales) y actos administrativos, no es una instancia de revisión judicial ni un proceso contencioso administrativo. 3.1.10.
Lo mencionado anteriormente guarda consonancia con lo prescrito en los artículos 25 y 31 del Tratado de Creación del TJCA?” que, si bien reconocen la jurisdicción concurrente del TJCA y los fueros nacionales de solución de controversias para conocer y pronunciarse sobre conductas que supuestamente incumplan el ordenamiento jurídico comunitario andino, excluyen categóricamente la posibilidad de acudir simultáneamente a ambas jurisdicciones. 3.1.11.
La prohibición de acudir a vías procesales paralelas (interna y comunitaria) está directamente vinculada con el concepto de Ibidem. Ibidem. Tratado de Creación del T]CA.- «Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.
La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa» (Subrayado agregado) «Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.» 10 Proceso 05-AT-2022 «competencia» en razón del objeto del litigio y la función del juzgador.
Al respecto, el doctrinario Hernando Devis Echandía señala: « un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento por la materia, por el valor, por las personas que intervienen, por las funciones que va a desempeñat, por el lugar en donde está radicado y en consideración a la conexión de pretensiones, delitos y procesos»”.
(Subrayado agregado). 3.1.12. Adicionalmente, este Tribunal hace notar que si la disputa sobre una misma conducta se siguiera simultáneamente ante el TJCA y una jurisdicción nacional, podría darse el escenario indeseable y conflictivo de que, eventualmente, la disputa en jurisdicción nacional llegue a última instancia y la autoridad nacional competente se vea obligada a solicitar a este Tribunal una interpretación prejudicial sobre los mismos hechos litigados en el contexto de una acción de incumplimiento, al tenor de lo prescrito en el artículo 123 de su Estatuto”. 3.1.13.
Lo señalado de manera precedente es de tal relevancia que la prohibición de acudir simultáneamente al T]CA y a los tribunales nacionales por una misma causa se ha traducido en un requisito adicional de la demanda en acción de incumplimiento, consistente en una declaración bajo juramento de que no se está litigando por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción nacional, de conformidad con el literal c) del artículo 49 del Estatuto del TJCA: «Artículo 49.- Requisitos adicionales de la demanda en acción de incumplimiento La demanda de incumplimiento deberá llevar anexa, además de lo determinado en el artículo 46: (.-) 20 21 Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pp. 143 y 144.
Estatuto del TJCA.- «Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.» 11 3.1.14. 3,115, 3.1.16.
Proceso 05-A1-2022 Cc Si el actor es una persona natural o jurídica, deberá, además > > > adjuntar declaración bajo juramento de que no se está litigando por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción nacional.» (Énfasis agregado) La utilización de una conjugación impersonal negativa del verbo “estar” («no se está») en el artículo citado indica que el propósito de la norma consiste en excluir cualquier posibilidad de trámite de procesos paralelos en las jurisdicciones andina y nacional, cuando versen sobre los mismos hechos, independientemente de que las partes involucradas sean exactamente las mismas o del tipo de legitimación en el proceso que ostenten.
Huelga decir que el requisito de declaración bajo juramento indicado en el párrafo anterior no es un requisito meramente formal, sino que el demandante en una acción de incumplimiento debe efectivamente probar al Tribunal la veracidad de su contenido. Con lo cual, incluso si se adjuntara a la demanda la declaración bajo juramento requerida por el artículo 49 de su Estatuto, el I]CA puede desestimatla sí se evidencia la falsedad o imprecisión de su contenido.
En atención al principio de primacía de la realidad aplicable a las acciones de incumplimiento, lo que verdaderamente le interesa a este Tribunal es que no se esté litigando simultáneamente en sede nacional y en sede comunitaria por los mismos hechos. Tratándose de una demanda por la supuesta contravención del ordenamiento jurídico comunitario andino a través de la emisión de una decisión arbitral, administrativa o jurisdiccional, mal podría iniciarse una acción de incumplimiento comunitaria sí la validez o legalidad de dicha decisión está siendo cuestionada de manera simultánea en sede nacional o si ese acto está siendo objeto de revisión por parte de alguna autoridad arbitral, administrativa O jurisdiccional nacional.
Por lo tanto, corresponde que el TJCA declare que carece de competencia para conocer y tramitar el presunto incumplimiento de un País Miembro por medio de un acto que está siendo impugnado de manera simultánea ante alguna autoridad arbitral, administrativa O jurisdiccional nacional, incluso si se presentara una declaración juramentada en sentido contrario.
En ese supuesto, el Tribunal deberá rechazar in limine la demanda. De la competencia de este Tribunal para analizar el presunto incumplimiento de Perú materializado en las resoluciones diez, once y trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en 12 Proceso 05-A1-2022 Temas Tributarios y Aduaneros 3.2.1.
En el presente caso, ZINSA planteó una acción de incumplimiento contra Perú a fin de que el TJCA: « declare que la República del Perú incurrió en incumplimiento objetivo del ordenamiento jurídico andino, en particular, de los artículos 3 y 4 del Tratado de su creación, del artículo 4* de la Decisión 500, del artículo 2? de la Resolución 2272 de la SGCA y del artículo 22 de la Resolución 2292 de la SGCA, con la adopción, por parte del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Resolución número diez, la Resolución número once y la Resolución número trece de 26 de julio de 2022, mediante las cuales declató nulas las Resoluciones del Tribunal Fiscal que tevocaron la Resolución Jefatural de División N* 11 8 3D7100/2019-000262 [sic], la Resolución Jefatutal de División N* 118 3D7100/2019-000666 y la Resolución Jefatural de División N* 11 8 3D7100/2019-000659 de la SUNAT, respectivamente»? (Negrita en el texto) 3.2.2.
Se observa que ZINSA planteó su demanda ante este Tribunal alegando que, en fase prejudicial, la SGCA no habría emitido un dictamen motivado dentro del término previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA, Este Tribunal advierte que, dentro de los expedientes procesales 04-A1-2022, 05-AT-2022 y 01-A1-2023, ZINSA y la empresa Industrias Electro Químicas S.A. (en adelante, TEQSA), han presentado hechos y argumentos similares, y en los tres procesos las empresas afirmaron que la SGCA no habría emitido dictamen motivado dentro de término. No obstante, dentro del proceso 04-Al- 2022, IEQSA alegó que la SGCA, estando presuntamente fuera de término, emitió su Dictamen 001-2022 del 14 de diciembre de 2022 y, en él, la SGCA habría declarado improcedente su reclamo por haberse acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional”, 3.2.3.
Con base en lo anterior, este Tribunal verificó de oficio si la SGCA había emitido un dictamen motivado con relación a los otros procesos que ZINSA e TEQSA han iniciado ante en TJCA, corroborando que 2 Ver fojas 6 (reverso) y 7 del expediente. 2 En las páginas 40 a 46 del Dictamen 001-2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5088 del 14 de diciembre de 2022, la SGCA explica los fundamentos de su decisión. 13 3.2.4. 3.2.5.
Proceso 05-A1-2022 efectivamente la SGCA ha emitido los Dictámenes 001-2022 (relacionado con el proceso 04-A1-2022), 001-2023” (relacionado con el proceso 05-A1-2022) y 002-2023” (relacionado con el proceso 01- A1-2023). En los tres dictámenes, la SGCA declaró improcedentes los reclamos presentados por ZINSA e TEQSA contra Perú por supuestamente haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. % Atendiendo específicamente al Dictamen 001-2023, que está relacionado directamente con este proceso, se advierte que las resoluciones diez, once y trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en “Temas Tributarios y Aduaneros, radicadas en los expedientes 05700-2021-0- 1801-JR-CA-20, 05876-2021-0-1801-JR-CA-20 y 05817-2021-0-1801- JR-CA-20, respectivamente, fueron efectivamente impugnadas mediante recurso de apelación a la fecha de emisión del dictamen de la SGCA y con anterioridad a la presentación de la demanda ante el TJCA dentro del presente proceso.
En ese sentido, este Tribunal verificó de oficio el estado procesal de los expedientes judiciales 05700-2021-0-1801-JR-CA-20, 05876-2021-0- 1801-JR-CA-20 y 05817-2021-0-1801-JR-CA-20 ante el Poder Judicial peruano” y observó que, a la fecha de presentación de la demanda en acción de incumplimiento ante el TJCA, ZINSA había apelado las resoluciones diez y once del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros; y había interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la resolución trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros”.
La 24 25 26 27 28 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5103 del 20 de enero de 2023, Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5115 del 30 de enero de 2023. A efectos del presente auto, no se analizará si los dictámenes de la SGCA fueron emitidos dentro de término o no. Únicamente se lo emplea de manera referencial para el análisis del Tribunal sobre la persistencia de una litigación interna por los mismos hechos.
La verificación se realizó en la página oficial de «Consulta de Expedientes Judiciales» del Poder Judicial del Perú: https: cej.pi.gob.pe/cej/ forms /busquedaform.html. Expediente judicial 05700-2021-0-1801-JR-CA-20 (vinculado a la resolución diez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros) al 8 de agosto de 2022: 14 Proceso 05-A1-2022 sustanciación de estos tres procesos contimuó y actualmente aguardan sentencia en recurso de casación. 3.2.6.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que, a la fecha de presentación de la demanda, las resoluciones diez, once y trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Fecha de Ingreso: 08/08/2022 22:46 Acto: APELACION DE <enrencia 104 Resolución: ONCE Folios: 117 Tipo de Notificación: Proveido: 25/08/2022 Sumilla: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NO, 10 Descripción de Usuario;
INGRESADO POR:USUARIO DE MESA DE PARTES WEB a Los escritos no se pueden visualizar por este medio. % Expediente judicial 05876-2021-0-1801-JR-CA-20 (vinculado a la resolución once del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros) al 8 de agosto de 2022: Fecha de Ingreso: 08/08/2022 23:15 Acto: ESCRITO Resolución: DOCE Folios: 96 Tipo de Notificación: Proveido: 16/08/2022 Sumilla;
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 11 SENTENCIA Descripción de Usuario; INGRESADO POR:USUARIO DE MESA DE PARTES WEB ( bi Los escritos no se pueden visualizar por este medio, 5 Expediente judicial 05817-2021-0-1801-JR-CA-20 (vinculado a la resolución trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros) al 7 de diciembre de 2022: AUTO QUE DISPONE ELEVAR Resolución: VEINTISEIS EN CASACION Tipo de Notificación: Pta, Cedula Not.
Fojas: 1 Proveido; 07/12/2022 Sumilla; RESOLVIERON: ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA DE FECHA VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS; Y ELÉVESE LOS AUTOS AL SUPERIOR JERÁRQUICO, CON LA DEBIDA NOTA | | Fecha de Resolución: 07/12/2022 Acto; DE ATENCIÓN,- Descripción de Usuario: DESCARGADO POR: CHANHUALLA FERNANDEZ ERICA LÉRIDA 15 3.3. 33,1. 3.3.2.
Proceso 05-A1-2022 Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que constituyen los actos a través de los cuales se habría materializado la conducta demandada, no podían ser objeto de uma demanda en acción de incumplimiento, pues en ese momento y hasta la actualidad se está litigando sobre su validez y legalidad ante una jurisdicción nacional.
Es decir que, de manera simultánea a la presentación de la demanda de acción de incumplimiento en el presente proceso, se activó la vía jurisdiccional nacional. De esta manera, la demanda presentada por ZINSA tesulta inadmisible por carecer actualmente de un objeto de control de legalidad y cumplimiento que pueda ser analizado por el "ICA.
Del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del T]CA por parte de la demandante Como se ha explicado en los acápites precedentes, el requisito de declaración bajo juramento en los términos del literal c) del artículo 49 del Estatuto del T]CA no es meramente formal, por lo que no basta con presentarlo junto a la demanda de acción de incumplimiento, sino que es un instrumento para demostrar que verdaderamente no existe un litigio nacional por los mismos hechos en alguna jurisdicción nacional.
En la presente causa, ZINSA inicia su declaración bajo juramento de la siguiente maneta: «Dando cumplimiento a lo establecido en el literal c) del artículo 49 de la Decisión 500, declaramos bajo juramento que ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A. — ZINSA no ha presentado demanda para litigar por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción del Poder Judicial de la República del Perú.».” (Negrita en el texto) Sin embargo, apenas tres párrafos más adelante, la demandante apuntó que: «Para evitar la pérdida de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, ZINSA interpuso entonces recurso de reposición en cada uno de los expedientes dentro de los cuales se profirieron las Resoluciones diez, once y trece de 26 de julio de 2022.
Sin embargo, a la fecha de radicación de esta demanda no se ha 29 Ver foja 23 (reverso) del expediente. 16 3,33. 3.3.4, 3.3.5. 3.3.6. Proceso 05-A1-2022 resuelto la referida impugnación». (Negrita en el texto) Salta a la vista que la misma demandante reconoce que, en efecto, existen procesos judiciales internos que versan sobre los mismos hechos, incluso cuando no ha sido ella quien inició dichos procesos.
Además, como se explicó en el acápite anterior, se ha vetificado que, al momento de presentarse el escrito de demanda ante este Tribunal y hasta la fecha, la conducta del Perú impugnada por ZINSA ha sido cuestionada y está siendo analizada ante una jurisdicción nacional; con lo cual, la demandante estaría incursa en la prohibición del artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA.
En otras palabras, si bien la demandante declaró que no ha presentado una demanda por los mismos hechos, la realidad muestra que, al momento de plantear la acción de incumplimiento andina y hasta ahora, sí se está litigando en la jurisdicción interna del Perú por los mismos hechos. Al respecto, no resulta relevante quién inició un proceso judicial o quién presentó un recurso en sede nacional, lo verdaderamente importante es determinar si existe o no un litigio nacional por los mismos hechos que se demandan en sede comunitaria.
En el presente caso, es evidente que sí existía un litigio en sede nacional al momento de presentarse la demanda ante esta corte internacional, el cual continúa hasta el presente. En este punto, es menester aclarar que la declaración bajo juramento prevista en literal c) del artículo 49 del Estatuto del TJCA debe negar la simultancidad de cualquier litigio por los mismos hechos ante cualquier jurisdicción nacional.
Resulta irrelevante si la demandante en una acción de incumplimiento es la parte actora o demandada en un litigio en fuero nacional por los mismos hechos, o si el litigio en sede nacional se encuentra en sede administrativa o judicial, en primera instancia, apelación o casación. Lo que la disposición normativa pretende evitar es que coexistan dos o más procesos ante distintas autoridades (nacionales y comunitaria) que puedan llegar a conclusiones distintas sobre el mismo asunto controvertido.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ZINSA, pese a que incluyó una declaración bajo juramento de no haber iniciado un litigio en jurisdicción nacional por los mismos hechos, ha incumplido el requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del T]CA porque se encuentra litigando por los mismos hechos ante una jurisdicción 30 Ibidem. 17 Proceso 05-A1-2022 nacional.
De manera que corresponde rechazar la demanda de ZINSA ¿n limine, por un lado, porque el Tribunal carece de competencia para verificar actos que, de manera simultánea estén siendo cuestionados ante una jurisdicción nacional; y, por otro lado, porque la demandante ha incumplido el requisito del literal c) del artículo 49 del Estatuto del TJCA, vicio que es insubsanable. 3,4, Del rechazo ín límine de la demanda 3.4.1.
El artículo 53 del Estatuto del "IJCA, establece lo siguiente: «Artículo 53.- Rechazo in límine de la demanda El Tribunal rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando de ella o de sus anexos aparezca que está vencido el término de caducidad de la acción.» 3.4.2. De conformidad con la norma citada y las consideraciones realizadas en los acápites precedentes, corresponde rechazar ¿n limine la acción de incumplimiento planteada por ZINSA contra Perú, puesto que este Tribunal carece de competencia para admitirla a trámite y conocer el fondo de las pretensiones propuestas por la demandante. 3.5.
De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3.5.1. Teniendo en consideración que en el presente auto se desarrollan criterios jurídicos vinculados con los aspectos que deben tomarse en cuenta para determinar la competencia del “Tribunal para conocer y resolver las acciones de incumplimiento iniciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto del TJCA, así como para evaluar el cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 49 de la misma norma, corresponde que el presente auto sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, De conformidad con todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: 31 Aprobado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4011 del 30 de junio de 2020.
Proceso 05-A1-2022 DECIDE:
PRIMERO: Rechazar ¿n limine la demanda planteada por Zinc Industrias Nacionales S.A. contra la República del Perú, toda vez que, en primer lugar, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina carece de competencia para pronunciarse sobre la conducta impugnada, la cual consiste en la emisión de tres providencias judiciales que a la fecha de presentación de la demanda habían sido cuestionadas de manera simultánea ante una jurisdicción nacional, y, en segundo lugar, porque no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal, vicio que resulta insubsanable.
SEGUNDO: — Ordenar el archivo del expediente una vez que este auto se encuentre debidamente ejecutoriado y el presente proceso haya finalizado.
TERCERO: — Disponer la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por los magistrados Gustavo García Brito, Hugo R. Gómez Apac e Íñigo Salvador Crespo en la sesión judicial de fecha 17 de mayo de 2023, conforme consta en el Acta 17-J-T]CA-2023. oblejas De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente auto la magistrada presidente y la secretaria general.
Y) AE Magistrada presidenta 19