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PROCESO 487-IP-2019CAN · Otros documentos del Tribunal2023-07-31

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 13001233300020170080900 REFERENCIA: VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 114/2012 DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA, RELACIONADO CON EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA 59 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2004

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de julio de 2023 Proceso: 487-1P-2019 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Tribunal administrativo de Bolívar de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 13001233300020170080900 Referencia: Vigencia de la Resolución 114/2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la República de Argentina, relacionado con el Acuerdo de Complementación Económica 59 del 18 de octubre de 2004 Normas a ser interpretadas: Artículos 1 al 3 y 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Temas objeto de interpretación: 1.

Normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina susceptibles de ser interpretadas prejudicialmente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2. Naturaleza de las normas que han sido sometidas a consideración del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para su interpretación prejudicial. Magistrado Ponente: Hugo R. Gómez Apac Bolívar S cor de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial a fin de que desde qué momento entró en vigencia la Resolución 114 del 21 Proceso 487-1P-2019 de marzo de 2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la República de Argentina, relacionada con el Acuerdo de Complementación Económica 59 del 18 de octubre de 2004, a fin de resolver el proceso interno 1300 1233300020170080900; y El Auto del 3 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TICA o el Tribunal) admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Rosmi S.A.S. Demandados: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN Hechos relevantes del proceso interno El 2 de noviembre de 2004, se firmó el Acuerdo de Complementación Económica 59 (en lo subsiguiente, ACE 59) entre los gobiernos de la República Argentina (en adelante, Argentina), la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, la República de Colombia (en adelante, Colombia), la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela.

Entre otros, el ACE 59 estableció un Programa de Liberación Comercial consistente en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria!. El Apéndice 3.1. del Anexo Il — «Programa de Liberación Comercial» del ACE 59 incluye las preferencias que Colombia otorgó a Argentina aplicadas a ciertos productos según su clasificación en la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (en lo subsiguiente, ALADT).

Entre los productos beneficiados en este acápite se encuentran: 04021000 — Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un ASS E) ES % 4 RETARÍA MIDA o9N/ ACE 59.- «Artículo 3.- Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias.

Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus AMlegislaciones. J Proceso 487-IP-2019 contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso; 04022110 — Leche; 04022120 — Nata (crema); 0422910 — Leche; 04022920 — Nata (crema); 04029110 — Leche; 04029120 — Nata (crema); 04029910 — Leche; 04029920 — Nata (crema).

De conformidad con el acuerdo, las preferencias se aplicarían sobre un cupo anual fijado inicialmente en 1.500 (mil quinientas) toneladas métricas para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumentaría progresivamente a razón del 3% anual durante quince años. Mediante Resolución 379/2006 del 19 de julio de 20067, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de Argentina creó el Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a Colombia al amparo de las preferencias consagradas en el ACE 59.

Asimismo, se estableció que solo serán titulares del cupo beneficiado las empresas debidamente inscritas en tal registro según los requisitos establecidos en la misma norma. Entre el 3 de enero de 2012 y el 26 de marzo de 2012, Rosmi S.A.S. importó leche en polvo desde Argentina hacia Colombia, presentando diecinueve declaraciones de importación a la DIAN, aplicando una tarifa arancelaria del 8% (supuestamente calculada automáticamente por el sistema informático de la DIAN, a la luz del ACE 59, al momento que se realizaron las declaraciones).

El 21 de marzo de 2012, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina emitió su Resolución 114/2012*, mediante la cual distribuyó el cupo de 1.900 (mil novecientas) toneladas métricas de los productos antes enumerados que gozarían del beneficio arancelario del ACE 59 hasta el 31 de diciembre de 2012. De conformidad con el artículo 5 de la resolución mencionada, esta entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial argentino, esto es, el 27 de marzo de 2012.

Mediante Resolución 1-03-241-201-639-1-1668 del 23 de diciembre de 2014, luego confirmada por las resoluciones 900285 del 8 de abril de 2015 y 3990 del 8 de mayo de 2015, la DIAN formuló una liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación presentadas por Rosmi S.A.S., indicando que la empresa perdió el derecho a beneficiarse de la desgravación arancelaria al amparo del ACE 59, pues la mercancía importada ingresó a territorio colombiano antes de que entre en vigor la Resolución 114/2012 que distribuyó el cupo beneficiado por la preferencia arancelaria.

Por medio de demanda de control de nulidad y restablecimiento del 2 ON Publicada en el Boletín Oficial de Argentina 30952 del 21 de julio de 2006. PN ' [Publicada en el Boletín Oficial de Argentina 32365 del 26 de marzo de 2012. 454%, Proceso 487-IP-2019 derecho del 31 de julio de 2015, Rosmi S.A.S. impugnó las resoluciones 1-03-241-201-639-1-1668, 900285 y 3990 de la DIAN alegando, en esencia, que el cálculo de la tarifa arancelaria aplicado a sus declaraciones de importación de leche en polvo entre enero y marzo de 2012 no se basaron en la Resolución 114/2012, sino que fue generado automáticamente por el sistema informático de la DIAN.

Además, señaló que la DIAN estaría aplicando retroactivamente una norma extranjera desconocida para la demandante, pues habría entrado en vigor el 27 de marzo de 2012 y solo se habría publicado en el Boletín Oficial de Argentina. 8. Ensu contestación a la demanda, la DIAN se opuso a las pretensiones de Rosmi S.A.S. alegando, en esencia, que el sistema informático de la institución respondería únicamente a la información que el usuario ingresa en la plataforma, por lo que sería responsabilidad del usuario verificar que la información ingresada sea correcta.

En cualquier caso, señaló la DIAN, las declaraciones seguirían sujetas al control posterior de la entidad. Por lo demás, la DIAN sostuvo que la demandante no habría presentado documentación requerida para beneficiarse de la preferencia arancelaria, como es el certificado de autorización de cupo, por lo que no podía beneficiarse de la preferencia arancelaria y estaba sujeto a la entonces tarifa regular arancelaria de 98%.

B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el asunto controvertido consiste en determinar si el ACE 59 y la Resolución 114/2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina se aplican o no a las importaciones de leche en polvo realizadas por la empresa Rosmi S.A.S. entre el 3 de enero de 2012 y el 26 de marzo de 2012.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. A partir de la cuestión controvertida antes mencionada, lo que corresponde determinar, como norma a ser interpretada, es el alcance del ACE 59 y la fecha de entrada en vigor de la Resolución 114/2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina. 2. Sobre el particular, corresponde mencionar que, tanto el ACE 59 como la Resolución 114/2012 expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina, no forman parte del ordenamiento comunitario andino. Por lo tanto, no corresponde emitir interpretación prejudicial alguna sobre estos instrumentos.

Ba Sin perjuicio de lo anterior, se menciona con carácter orientativo que la IN autoridad consultante tiene que verificar el alcance del ACE 59 y la fecha de entrada en vigor de la Resolución 114/2012 conforme a las reglas del Si 1 Sy 4 IS 1.1. Proceso 487-IP-2019 derecho internacional público. De igual manera, el Tribunal considera pertinente referirse a los artículos 1 al 3 y 32 del Tratado de Creación del TJCA? para analizar el alcance de su interpretación prejudicial.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina susceptibles de ser interpretadas prejudicialmente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Naturaleza de la norma que ha sido sometida a consideración del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para su interpretación prejudicial. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina susceptibles de ser interpretadas prejudicialmente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina El artículo 32 del Tratado de Creación del TJCA dispone que: «[c]orresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros».

En ese sentido, esta corte internacional solo puede emitir interpretaciones prejudiciales sobre normas en la órbita del Tratado de Creación del TJCA.- «Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.» «Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.» «Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.» SS $) «Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman iS él ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme Feh el territorio de los Países Miembros.» Se Proceso 487-IP-2019 ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina?. 1.2.

El artículo 1 del Tratado de Creación del TJCA enumera las fuentes comprendidas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina: «Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; b) Elpresente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.» 1.3.

Las normas antes citadas conforman las fuentes típicas del ordenamiento jurídico comunitario andino. 1.4. La jurisprudencia del TJCA en materia de acción de nulidad ha desarrollado la doctrina de las fuentes atípicas, que son todas aquellas normas jurídicas de carácter obligatorio o vinculante emitidas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. 1.5.

Quedan excluidos del ordenamiento jurídico comunitario andino y, por tanto, del alcance de la interpretación prejudicial de este Tribunal, la normativa interna de los Países Miembros, sus convenios y tratados internacionales celebrados de forma independiente, e incluso los convenios y tratados que celebren los Países Miembros por fuera del alcance del Acuerdo de Cartagena 1.6.

No le corresponde al TJCA emitir interpretaciones prejudiciales sobre normas jurídicas que no califiquen como fuentes típicas o atípicas del ordenamiento jurídico comunitario andino. Cuando reciba solicitudes de interpretación prejudicial sobre normas que estén fuera de esta órbita, este Tribunal deberá inhibirse de pronunciarse sobre tal solicitud. 2.

Naturaleza de la norma que ha sido sometida a consideración del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para su interpretación prejudicial 2.1. En el presente caso, la autoridad consultante solicitó una interpretación prejudicial a fin de que indique desde qué momento entró en vigencia la Resolución 114/2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 3 DE Jo Y SS ON Sin perjuicio de que pueda referirse, con fines orientativos, a otros instrumentos normativos que / SY (o) hayan sido incorporados al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que estén bol lacionados a este.

En cualquier caso, la interpretación pea debe estar siempre fundada Proceso 487-1P-2019 de Argentina, acerca del ACE 59. 2.2. Luego de analizar la naturaleza jurídica del ACE 59 del 18 de octubre de 2004, se colige que se trata de un tratado internacional firmado al amparo de los mecanismos establecidos por la Asociación ALADI. Si bien en su firma participaron Colombia y Ecuador, Países Miembros de la Comunidad Andina, no firmaron como bloque de integración, sino individualmente considerados.

En efecto, ni Bolivia ni Perú forman parte de este acuerdo. 2.3. Por otro lado, de la revisión de la Resolución 114/2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina, se observa que se trata de la norma interna de un país que no es miembro de la Comunidad Andina, que además instrumentaliza un tratado internacional que no forma parte del ordenamiento comunitario andino. 2.4.

Conforme a lo previsto en el Tratado de Creación del TJCA, este tipo de instrumentos internacionales no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Por otro lado, la solicitud de la autoridad consultante tampoco hace referencia a una norma concreta que sí pertenezca al ordenamiento jurídico comunitario andino. 2.5. En consecuencia, no corresponde al Tribunal, en el marco de una interpretación prejudicial, pronunciarse sobre el derecho interno de los Países Miembros, como tampoco cuando se trata de determinar el alcance y la fecha de entrada en vigor de una norma interna de un Estado que no es parte del proceso de integración subregional andinof, 2.6.

Por lo tanto, corresponde que el TJCA se inhiba de pronunciarse sobre la solicitud de interpretación prejudicial presentada por la autoridad consultante. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Inhibirse de conocer la solicitud de interpretación prejudicial presentada por el Tribunal administrativo de Bolívar de la República de Colombia mediante Oficio 2910CPPA del 8 de mayo de 2019, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta sentencia de interpretación prejudicial. Se advierte que el artículo 5 de la Resolución 114 del 21 de marzo de 2012, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la República de Argentina, dispone que «[I]a presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial»., La Resolución en cuestión fue publicada en el Boletín Oficial 22365 del 20 de marzo de 2012.

"st id Proceso 487-IP-2019 SEGUNDO: Publicar la presente sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 13001233300020170080900, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente auto el magistrado presidente encargado y la secretaria general. ed Íñigo Salvador Crespo Ka Magistrado presidente (e) La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Gustavo García Brito, Hugo R. Gómez Apac e Íñigo Salvador Crespo en la sesión judicial de fecha 27 de julio de 2023, conforme consta en el Acta 30-J-TJCA- 2023.

Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.