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PROCESO 201-IP-2023CAN · Interpretaciones prejudiciales2023-09-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 51554-2022 REFERENCIA: CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DENOMINADAS COMERCIALMENTE «BOLAS DE ZINC 40 MM Y 50 MM» EN LA NOMENCLATURA ARANCELARIA COMÚN – NANDINA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2023 Proceso: 201-1P-2023 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del consultante: 51554-2022 Referencia: Clasificación de las mercancías denominadas comercialmente «Bolas de Zinc 40 mm y 50 mm» en la Nomenclatura Arancelaria Común — NANDINA Normas a ser Artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de las Disposiciones Normativas interpretadas: de la «Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA)», aprobada por las Decisiones 812 y 885 -— «Aprobación de la Nomenclatura Común - NANDINA» de la Comisión de la Comunidad Andina; las reglas generales primera, ' segunda, tercera y sexta para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común — NANDINA, anexas a las Decisiones 812 y 885; los artículos 16, 17, 18, 19, / 20, 21, 22, y 23 del «Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA», aprobado por la Resolución 2183 — «Modificatoria de la Resolución N* 1243 Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA» de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, el artículo 2 de la Resolución 2292 — «Resuelve el Recurso de Reconsideración presentado / por Zinc Industrias Nacionales S.A. (ZINSA) e Industrias, Electro Químicas S.A. (IEQSA) contra la Resolución N* 2272» de la Secretaría General de la Comunidad "SL Proceso 201-IP-2023 Andina Temas objeto de 1.

La clasificación arancelaria. interpretación: 2. Los criterios vinculantes de clasificación arancelaria. 3. La vigencia (o aplicación en el tiempo) de los criterios vinculantes de clasificación arancelaria. Los supuestos de aplicación referencial de los criterios vinculantes de clasificación arancelaria. Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTOS: El Oficio 51554-2022-5"SDCYST/CS del 15 de agosto de 2023, recibido vía correo electrónico el 16 del mismo mes y año, mediante el cual la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 1, 3, 32 y 33 del Tratado de Creación del TJCA; del artículo 123 del Estatuto del Tribunal; del artículo 9 de la Decisión 425 — «Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina» (en lo sucesivo, la Decisión 425); del artículo 1 de la Decisión 812 — «Aprobación de la Nomenclatura Común - NANDINA» (en adelante, la Decisión 812); de los numerales 1, 2, 4, 5 (literales e, f y 9) y 7 de las Disposiciones Normativas de la «Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina» (en lo sucesivo, el Anexo Nandina) aprobadas por la Decisión 812; de las «Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común — NANDINA», contenidas en los anexos de las Decisiones 812; del artículo 16 del «Reglamento de Procedimientos de | Gestión de la NANDINA» aprobado por la Resolución 2183 de la Secretaría | General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) — «Modificatoria de la Resolución N” 1243 Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA» (en adelante, la Resolución 2183); y, del artículo 2 de la Resolución 2292 de la SGCA, a fin de resolver el proceso interno 51554-2022.

Al El Auto de fecha 4 de septiembre de 2023, mediante el cual se admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial. A.

ANTECEDENTES | Partes en el proceso interno | - Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de * Administración Tributaria — SUNAT (de la HZ 2 Proceso 201-IP-2023 República del Perú) Demandados: Tribunal Fiscal (de la República del Perú) Zinc Industrias Nacionales S.A. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: a) Si las mercancías denominadas comercialmente «Bolas de Zinc 40 mm y 50 mm», objeto de declaraciones aduaneras de mercancías por parte de la empresa Zinc Industrias Nacionales S.A., constituyen materia prima (zinc en bruto), por lo que deben estar comprendidas en la subpartida nacional 7901.11.00.00, o constituyen manufacturas de zinc, debiendo estar comprendidas en la subpartida nacional 7907.00.90.00; y, b) Si es de aplicación, para resolver el asunto antes mencionado, la Resolución 2272 de la SGCA, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4491 del 20 de junio de 2022.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 1, 3, 32 y 33 del Tratado de Creación del TJCA; del artículo 123 del Estatuto del Tribunal; del artículo 9 de la Decisión 425; del artículo 1 de la Decisión 812; de los numerales 1, 2, 4, 5 (literales e, f y g) y 7 del Anexo Nandina; de las «Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común — NANDINA»; del artículo 16 de la Resolución 2183; y, del artículo 2 de la Resolución 2292. rt Proceso 201-IP-2023 Procede la interpretación de los artículos solicitados del Anexo Nandina! y de las reglas generales primera, segunda, tercera y sexta para la interpretación de la NANDINA?, por ser pertinentes”.

Anexo Nandina, aprobado por la Decisión 812 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina 2793 del 2 de septiembre de 2016.- «1.- La NANDINA tiene por finalidad facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías. 2.- La Nomenclatura NANDINA incluye: a) La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; b) Los desdoblamientos comunitarios de dicha Nomenclatura, denominados “subpartidas NANDINA”; y, c) Las consideraciones generales, las Notas Complementarias NANDINA.

( ) 4.- Cada subpartida NANDINA está constituida por un código numérico de ocho dígitos: a) Los seis primeros dígitos serán los códigos numéricos que corresponden a las subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado; b) Los dígitos séptimo y octavo identificarán las subpartidas NANDINA. Si una subpartida del Sistema Armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias en subpartida NANDINA, los dígitos séptimo y octavo serán ceros (00). 5.- La NANDINA será actualizada regularmente y recogerá las modificaciones derivadas de: (+. e) Las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los procesos de integración regional y hemisférica; f) Las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de la producción de bienes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, g) La necesidad de aproximación y aclaración de los textos.

( ) 7.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de sus funciones, aprobará mediante Resolución, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, cualquiera de los siguientes textos auxiliares que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA: a) Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA; b) Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y, c) Cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario.» Se advierte la Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021, derogó la Decisión 812; sin embargo, el Anexo Nandina incorporado a la Decisión 885 contiene el mismo texto que el de la Decisión 812.

Reglas Generales para la Interpretación de la NANDINA, anexas a la Decisión 812.- «1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2.a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.

Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o 4 "st Proceso 201-IP-2023 3.

También procede la interpretación del artículo 16 de la Resolución 2183* y del artículo 2 de la Resolución 2292*, por ser pertinentes. parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; 0) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

( ) 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.» Se advierte la Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021, derogó la Decisión 812; sin embargo, el texto de las Reglas Generales para la Interpretación de la NANDINA, anexas a la Decisión 885 es idéntico al de la Decisión 812. q En la medida que los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 del Anexo Nandina y las reglas generales primera, segunda, tercera y sexta para la interpretación de la NANDINA son idénticos en sus versiones aprobadas por las Decisiones 812 y 885, se utilizará como referencia el texto aprobado por la Decisión 812, dejando en claro que la interpretación del Tribunal de estas normas aplica por igual a los textos correspondientes de la 885, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021. y publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4148 del 25 de enero de 2021.- «Artículo 16.- Se entiende por “Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías” a la Resolución de carácter obligatoria para los Países Miembros, mediante la cual la Secretaría General de la y Comunidad Andina adopta, previa opinión de los Expertos en NANDINA, la subpartida NANDINA | 4 Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA, aprobado por la Resolución 2183 | | que le corresponde a una mercancía.»: 5 Resolución 2292 de la SGCA, publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina 5040 del 15 de septiembre de 2022.- «Artículo 2.- Declarar que la Resolución N*2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina no tiene carácter retroactivo, sus efectos se producen desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.» ra 5 Proceso 201-1P-2023 4.

No procede la interpretación de los artículos 1, 3, 32 y 33 del Tratado de Creación del TJCA, del artículo 123 del Estatuto del Tribunal, del artículo 9 de la Decisión 425 y del artículo 1 de la Decisión 812, toda vez que en el proceso interno no se discute el alcance del ordenamiento jurídico comunitario andino, su autoridad e interpretación prejudicial a cargo del TJCA, la naturaleza de los actos de la SGCA, o la aprobación de la Nomenclatura Común — NANDINA. 5.

De oficio, se interpretarán los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de la Resolución 2183 de la SGCA? con el objeto de explicar el mecanismo de B Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA, aprobado por la Resolución 2183 y publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4148 del 25 de enero de 2021.- «Artículo 17.- Las solicitudes de emisión de Criterios Vinculantes de Clasificación de Mercancías que formulen a la Secretaría General los Países Miembros a través de sus respectivos órganos de enlace, previo informe técnico de su Administración Aduanera, deberán contener los datos siguientes: 1.

País solicitante y justificación. 2. Denominación comercial y técnica de la mercancía. 3. Descripción e información detallada, cuando corresponda, respecto a: a) Características; b) Forma de presentación; c) Catálogos, fichas técnicas y documentación pertinente, en idioma español, fotografías en varios ángulos, dibujos y esquemas; d) Análisis cualitativo y cuantitativo de contenidos; e) Muestras en los casos necesarios; f) Uso, funcionamiento o aplicación de la mercancía; 4.

Subpartida NANDINA propuesta, incluyendo aquellas subpartidas que se consideren de posible aplicación. 5. Justificación técnica y legal de la clasificación arancelaria. 6. Otros motivos que sustenten la clasificación propuesta. Artículo 18.- Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de emisión de Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías, la Secretaría General verificará si se cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior.

En caso de que la solicitud presentada incumpla los requisitos o carezca de los documentos de respaldo, la Secretaría General otorgará al País Miembro solicitante un plazo máximo de veinte (20) días calendario para que complete los requisitos faltantes. Una vez que el País Miembro solicitante cumpla con subsanar lo requerido, la Secretaría General, en un plazo de diez (10) días calendario, admitirá a trámite la solicitud.

Si el País Miembro solicitante no subsana la omisión, la Secretaría General, la declarará inadmisible, y se procederá al archivo de la misma con toda la documentación adjunta, sin perjuicio de que el País Miembro interesado pueda presentar una nueva solicitud. Artículo 19.- La Secretaría General trasladará a los Expertos en NANDINA la solicitud admitida, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, contados a partir de la admisión, a fin de que en el plazo de treinta (30) días calendario siguientes se inicie el análisis mediante la celebración de | reuniones por parte de los Expertos, quienes expresarán su opinión en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de la primera reunión. En el caso de que no se alcanzara consenso, la Secretaría General en el plazo de diez (10) días calendario, convocará a una nueva sesión que se realizará en el plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria, en la que se someterá a votación y se adoptará el criterio por la subpartida que cuente con el voto favorable de la mayoría de las delegaciones de los Países Miembros.

El criterio será adoptado mediante Resolución en el plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la sesión. st TON IPN Proceso 201-IP-2023 De no contar con la votación favorable de la mayoría, el País que solicitó la Revisión, deberá elevar la consulta de clasificación arancelaria a la OMA conforme a lo establecido en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día siguiente de la sesión en la que se llevó a cabo la votación, sin perjuicio de que otro País Miembro pueda elevar la consulta ante la OMA dentro del mismo plazo.

Copia de la consulta presentada ante la OMA deberá ser enviada a la Secretaria General, para que sea puesta en conocimiento de los demás Países Miembros. Con la opinión de clasificación de la OMA, comunicada por cualquiera de los Países Miembros que realizaron la consulta, la Secretaría General, en un plazo de diez (10) días calendario, pondrá dicha opinión, a consideración de los Expertos en NANDINA, quienes podrán formular observaciones de forma, en el plazo de treinta (30) días calendario.

Vencido el plazo anterior, la Secretaría General expedirá, previa opinión del Comité Andino de Asuntos aduaneros, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, la Resolución que adopta el Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías. Dicha Resolución deberá contener los datos siguientes: a) Fecha y resultado de la reunión en la que los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros consideraron la adopción del criterio; b) Resumen de la recomendación de los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros y, de ser el caso, de la opinión de la OMA; c) Descripción detallada de la mercancía a fin de evitar equívocos o interpretaciones erradas; d) Fotografía del producto, de ser el caso; e) Clasificación arancelaria determinada del producto; f) Justificación técnica y legal de la clasificación; 9) Otras circunstancias relevantes que motiven la emisión del criterio, en caso de existir, ( ) Artículo 20.- Cualquier País Miembro a través de sus respectivos órganos de enlace, podrán solicitar a la Secretaría General la revisión de un Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria vigente, en los siguientes casos: a) Cuando exista una opinión de clasificación arancelaria para una mercancía por parte del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) que se contrapone con el Criterio Vinculante de Clasificación de mercancías de la NANDINA; b) Por cambios o modificaciones en las Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA que contraponga el criterio vinculante de clasificación de mercancías; c) Cuando los datos, información, documentación y/o requisitos suministrados que sustentaron y conllevaron a la emisión de un Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías, fueron inexactos, erróneos, de notoria falsedad o si contravinieron el ordenamiento jurídico andino; d) Cuando exista controversia de un País Miembro con terceros países respecto de la clasificación de mercancía idéntica, que cuenta con criterio vinculante de clasificación arancelaria de mercancías en la NANDINA; y, e) En cualquier otro caso debidamente sustentado.

La solicitud de revisión de los Países Miembros será presentada ante la Secretaría General. El País Miembro que presenta la solicitud de revisión debe justificarlo en debida forma con la respectiva carga de la prueba. Artículo 21.- La solicitud de revisión de los criterios vinculantes de clasificación de Mercancías, deberá contener los siguientes requisitos: País solicitante;

Denominación Comercial y técnica de la mercancía; Descripción detallada de las características técnicas de la mercancía y documentos que sustentan la solicitud de revisión, tales como: catálogos, folletos, informes químicos, procesos de producción, usos, funcionamiento, presentación, muestras (opcional), etc. según corresponda;. Justificación de la solicitud de revisión; re Proceso 201-IP-2023 adopción y revisión de criterios vinculantes de clasificación de mercancías.

Asimismo, se interpretarán, de oficio, los literales a), b), c) y d) del numeral 5 del Anexo Nandina, así como su segundo párrafo, para expandir el análisis del Tribunal sobre la actualización y modificación de la NANDINA?, e) Estudio previo realizado por el país solicitante, con el aporte de los elementos técnicos y arancelarios que justifiquen la solicitud, según el caso.

Si la documentación técnica se presenta en un idioma distinto al español se deberá adjuntar la traducción correspondiente, respecto de la información que resulte pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional de los Países Miembros. Para efectos del estudio, la SGCAN aportará los antecedentes disponibles del Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías objeto de revisión, Artículo 22.- Las solicitudes de revisión de criterios vinculantes de clasificación de mercancías, serán admitidas siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 21.

Para la admisión, traslado y análisis de las referidas solicitudes se aplicarán los plazos y procedimientos establecidos en los artículos 18 y 19. En el caso de que exista consenso o el voto favorable de la mayoría de los Expertos en NANDINA en el sentido de que la subpartida NANDINA asignada en la Resolución que adopta el Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías objeto de revisión es correcta, el procedimiento de revisión concluirá y se procederá al archivo del Expediente.

La Secretaría Técnica comunicará este hecho a los Países Miembros y deberá dejar constancia del análisis y el resultado de la sesión que se lleve a cabo. Si el pronunciamiento de los Expertos en NANDINA es contrario a lo indicado en el Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías objeto de revisión, la Secretaria General expedirá, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la Resolución que adopta el nuevo Criterio Vinculante.

Dicha Resolución reemplazará en todo su contenido el Criterio Vinculante objeto de revisión, e incluirá lo dispuesto en los literales a) a la f) del artículo 19, así como las circunstancias que motivaron el cambio de Criterio. Para los casos en que la solicitud de revisión haya sido presentada con base en el literal a) del artículo 20; la Secretaría General, previo análisis y opinión del Comité Andino de Asuntos aduaneros, expedirá, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, la Resolución que adopta el Criterio Vinculante de Clasificación de la Mercancía. Artículo 23.- Cuando un País Miembro se encuentre en controversia con un tercer país, respecto de la clasificación de una mercancía idéntica que cuenta con criterio vinculante de clasificación en la NANDINA, el cual ya haya sido objeto de revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22, y el criterio vigente no permita a este País Miembro solucionar la controversia podrá solicitar el criterio de clasificación al Comité del Sistema Armonizado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías.

Copia de dicha solicitud y del criterio de la OMA se pondrá en conocimiento de la Secretaría General. Cuando la opinión de clasificación de la OMA sea diferente a la Resolución emitida por la Secretaría General, esta será adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto por el Artículo 19.» Anexo Nandina, aprobado por la Decisión 812 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina 2793 del 2 de septiembre de 2016.- «5.- La NANDINA será actualizada regularmente y recogerá las modificaciones derivadas de: a) Las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas; b) Las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial; c) La evolución tecnológica o comercial; d) Identificación de mercancías comprendidas en convenios ambientales, orientados a la protección = A de la salud de las personas y demás seres vivos, así como a la conservación de un medio ambiente 5 NA 1. 1.2.

Proceso 201-IP-2023 La Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021, derogó la Decisión 812; sin embargo, el Anexo Nandina incorporado a la Decisión 885 contiene el mismo texto que el de la Decisión 812. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La clasificación arancelaria.

Los criterios vinculantes de clasificación arancelaria. La vigencia (o aplicación en el tiempo) de los criterios vinculantes de clasificación arancelaria. Los supuestos de aplicación referencial de los criterios vinculantes de clasificación arancelaria. Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La clasificación arancelaria La Decisión 812, que aprobó la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina, fue sustituida por la Decisión 885, que entró en vigor el 1 de enero de 2022 y cuya finalidad fue incorporar la VIl Enmienda del «Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas» (en adelante, el Sistema Armonizado).

Sin embargo, este Tribunal advierte que el texto del Anexo Nandina y de las Reglas Generales para la Interpretación de la NANDINA, contenidos en los anexos de ambas Decisiones, son idénticos. En consecuencia, el análisis al que se hará referencia en la presente interpretación prejudicial es aplicable a los anexos de esas dos Decisiones en los asuntos señalados.

Disposiciones normativas de la NANDINA De conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Anexo Nandina, la NANDINA tiene por finalidad facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías.

La NANDINA constituye un importante logro Las actualizaciones de la NANDINA entrarán en vigencia el 1? de enero siguiente a la fecha de su aprobación, salvo que se disponga expresamente algo distinto.» Se advierte la Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021, derogó la Decisión 812; sin embargo, el * Anexo Nandina incorporado a la Decisión 885 contiene el mismo texto que el de la Decisión 825% 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 201-I1P-2023 de la integración andina, que le permite a los Países Miembros contar con un sistema de clasificación arancelaria más detallado y específico que facilita el comercio de mercancías en la subregión andina. El numeral 2 del Anexo Nandina establece que la NANDINA incluye: a) La Nomenclatura del Sistema Armonizado; b) Los desdoblamientos comunitarios de dicha Nomenclatura, denominados “subpartidas NANDINA”; y, c) Las consideraciones generales, las notas complementarias NANDINA.

La NANDINA incluye la nomenclatura del Sistema Armonizado, lo que refleja que la Comunidad Andina sigue el sistema mundial de nomenclatura que administra la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, la OMA), e incorpora desdoblamientos comunitarios, consideraciones generales y las notas complementarias NANDINA. El numeral 4 del Anexo Nandina dispone que cada subpartida NANDINA está constituida por un código numérico de ocho dígitos.

Los seis primeros dígitos son los códigos numéricos que corresponden a las subpartidas de la nomenclatura del Sistema Armonizado. Los dígitos séptimo y octavo identifican las subpartidas NANDINA. Si una subpartida del Sistema Armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias en subpartida NANDINA, los dígitos séptimo y octavo serán ceros (00).

El numeral 8 del Anexo Nandina señala que los Países Miembros pueden crear notas complementarias nacionales y desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas nacionales” para la elaboración de sus aranceles, siempre que no contravengan a la subpartida del Sistema Armonizado o a la subpartida NANDINA que la origina. Tales notas complementarias nacionales deben destacarse de las notas complementarias de la NANDINA para evitar confundirse con estas.

Las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos. Los textos nacionales conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en las subpartidas nacionales términos locales aclaratorios debidamente sustentados.

El numeral 5 del Anexo Nandina explica que la NANDINA será actualizada regularmente y sus actualizaciones entrarán en vigor el 1 de enero siguiente a su aprobación, salvo disposición en contrario. Asimismo, las modificaciones a la NANDINA recogerán lo siguiente: a) Las recomendaciones de la OMA; b) Las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial;

¿512 10 1.7. 1.8. 1.9. Proceso 201-IP-2023 c) La evolución tecnológica o comercial; d) La identificación de mercancías comprendidas en convenios ambientales, orientados a la protección de la salud de las personas y demás seres vivos, así como a la conservación de un medio ambiente seguro; e) Las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los procesos de integración regional y hemisférica; f) Las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de la producción de bienes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, 9) La necesidad de aproximación y aclaración de los textos.

El numeral 7 del Anexo Nandina dispone que la SGCA, en ejercicio de sus funciones, aprobará mediante resolución, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, cualquiera de los siguientes textos auxiliares que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA: a) Notas explicativas complementarias de la NANDINA; b) Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y, c) Cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario.

La función de aprobar textos auxiliares para la interpretación y aplicación de la NANDINA no le ha sido encomendada discrecionalmente a la SGCA, sino que la norma comunitaria requiere que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, un órgano técnico especializado, aporte previamente su opinión para ser tomada en consideración. El Comité Andino de Asuntos Aduaneros es la instancia encargada de la consideración de cuestiones relativas al monitoreo, seguimiento y actualización de la NANDINA.

La resolución de la SGCA que crea uno de estos textos auxiliares pasa a formar parte integral del ordenamiento jurídico comunitario andino, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal?, por lo que goza de la misma autoridad que cualquier otra norma de la misma jerarquía, así como de las características de aplicación inmediata, eficacia directa y prevalencia sobre la normativa interna de los Países Miembros.

La naturaleza y propósito de los textos auxiliares para la interpretación y aplicación de la NANDINA están definidos en el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nandina, aprobado por Resolución 2183 de la SGCA. Tratado de Creación del Tribunal.- «Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, comprende: ( ) d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y 11 Proceso 201-IP-2023 1.10.El artículo 12 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nandina 1.11. establece que las notas explicativas complementarias de la NANDINA son complementarias de sus homónimas del Sistema Armonizado y se utilizarán solo como textos auxiliares relativos a la interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA?.

La Asociación Latinoamericana de Integración — ALADI añade que las notas complementarias abarcan «[nJotas de Sección, Capítulo o subpartida dictadas a nivel nacional para su aplicación a nivel de las aperturas correspondientes contenidas en esas Secciones, Capítulos o subpartidas»1% En ese sentido, el Consejo de Estado de la República de Colombia acierta al afirmar que: « las notas explicativas comentan con mayores detalles las notas de sección, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas con el ánimo de profundizar en los criterios que conduzcan a estandarizar los resultados de la clasificación arancelaria.» 1! Los criterios vinculantes de clasificación de mercancías se definen en el artículo 16 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nandina como resoluciones de carácter obligatorio mediante las cuales la SGCA adopta, previa opinión de los Expertos en NANDINA, la subpartida NANDINA que le corresponde a una mercancía!?.

Leonardo Rico hace énfasis en la importancia que tiene esta herramienta para dirimir discrepancias entre los Países Miembros sobre la clasificación arancelaria de un producto?*?, 311 Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nandina, aprobada por la Resolución 2183 y publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4148 del 25 de enero de 2021.- «Artículo 12.- Las Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA serán complementarias de sus homónimas del Sistema Armonizado y se utilizarán solo como textos auxiliares relativos a la interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA.» ALADI, Significado de «Notas Complementarias», En: Glosario básico de la ALADI.

Disponible en: htto://www2.aladi.org/nsfaladi/vbasico.nsi/1ed4a9/9b2b8176983256937003ee6b8/186c2713d7338 0b2032574a2005bb2c4?0penDocument Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Fallo del 23 de junio de 2011, en el Proceso 11001032700020060003200 (16090), p. 18. Disponible en: httos://www.consejodeestado.qov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-27-000-2006-00032- 00(16090).pdf Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA, aprobado por la Resolución 2183 y publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4148 del 25 de enero de 2021.- «Artículo 16.- Se entiende por “Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías” a la Resolución de carácter obligatoria para los Países Miembros, mediante la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina adopta, previa opinión de los Expertos en NANDINA, la subpartida NANDINA que le corresponde a una mercancía.» Leonardo Rico, Guía para la clasificación arancelaria, un enfoque complementario de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, Fundación Universidad de América, Bogotá, 2022, p. 12.

Disponible en: s https://repository.uamerica.edu.co/bitstream/20.500.11839/9077/1/55516-2022-1-MGICP.pdf rr 12 Proceso 201-IP-2023 1.12. La jurisprudencia del Tribunal ha hecho referencia al rol que desempeñan estos textos auxiliares. En las interpretaciones prejudiciales recaídas en los procesos 16-IP-20211* y 102-IP-2021*', se indicó lo siguiente: « este Tribunal observa que la clasificación de mercancías obedece a una normativa supranacional clara y objetiva, que debe ser cumplida de manera obligatoria y estricta, tanto por la autoridad administrativa aduanera como por las autoridades judiciales, utilizando las Reglas Generales de Interpretación y Clasificación para dar la ubicación correcta a cada producto, dejando de lado la discrecionalidad, valiéndose además, para seguridad, de las Notas de los Capítulos, Sección, Partida y Subpartida así como de los documentos auxiliares que existen como son las Notas Explicativas generales del Sistema Armonizado en las cuales científica y técnicamente se describe todos los productos susceptibles de ser clasificados en las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado, independientemente de su valoración o de las restricciones a que se hallen sometidas esas mercancías».

(Énfasis agregado) 1.13. Los textos auxiliares para la interpretación y aplicación de la NANDINA son herramientas valiosas que facilitan la clasificación armónica y homogénea de productos en la subregión. Son adoptados con rigurosos criterios técnicos y son especialmente útiles para dirimir discrepancias sobre la clasificación de mercancías que no están directamente enumeradas en la NANDINA. 1.14.Para saber si una determinada mercancía corresponde a una partida arancelaria en particular, hay que buscar el código correspondiente en función de la naturaleza de la mercancía de que se trate.

En unos casos, identificar la clasificación arancelaria es sencilla, pues la «designación de la mercancía» en la NANDINA corresponde perfectamente a la naturaleza del producto objeto de la transacción. Sin embargo, pueden presentarse situaciones en las cuales se requiere efectuar una interpretación para acertar con precisión la respectiva clasificación arancelaria, máxime si tenemos presente que, por su naturaleza (contenido, estructura, forma, etc.), hay productos que, eventualmente, no son fáciles de clasificar en una sola subpartida.

Reglas generales para la interpretación de la NANDINA Interpretación prejudicial 16-IP-2021 del 21 de junio de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4276 del 25 del mismo mes y año. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%204276.paf Interpretación prejudicial 102-IP-2021 del 25 de agosto de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4346 del 20 de septiembre del mismo año. Disponible en: « httos://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%204346.paf rt 13 1.15. 1.16.

Vido 1,18. Proceso 201-IP-2023 Las Decisiones 812 y 88518 incluyen en sus anexos seis reglas generales para la interpretación de la NANDINA. A continuación se interpretan las reglas generales primera, segunda, tercera y sexta. La regla primera señala que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con unas reglas que luego se especifican.

De esta manera, para clasificar una mercancía se debe hacer una lectura integral tanto del texto que describe la mercancía como de las notas de sección o de capítulo. No podría hacerse una clasificación adecuadamente si no se toma en consideración la nota que se aplique. Por ejemplo: para hacer una clasificación de «Animales vivos y productos del reino animal» (Sección 1 de la NANDINA), «Animales vivos» (Capítulo 1), es preciso tomar en cuenta la nota de capítulo que indica que ese capítulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 o 03.08; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; y c) los animales de la partida 95.08.

Entonces se deben tomar en cuenta tanto las notas de sección, como las notas de capítulo. La segunda regla, en su literal a), establece que cualquier referencia a un producto en una partida determinada alcanza al producto incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado.

Alcanza también al producto completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. El literal b) de la segunda regla, por su parte, señala que cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias.

Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la tercera regla. La tercera regla preceptúa que, cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación del literal b) de la segunda regla o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías ue entró en vigor el 1 de enero de 2022, derogando la Decisión 812. vr 14 Proceso 201-IP-2023 presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando el literal a) de la tercera regla, se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando los literales a) y b) de la tercera regla no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 1.19.La regla sexta establece que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas generales, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

A efectos de la regla sexta, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario. 1.20.Las reglas generales primera y sexta privilegian la interpretación literal | | 12, | (gramatical) de los textos de las partidas y subpartidas, en concordancia, también vía interpretación literal, con las notas explicativas de sección, capítulo y subpartida.

Las notas explicativas complementarias de la NANDINA se utilizan como textos auxiliares relativos a la interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA. En caso de que las notas explicativas de la NANDINA resulten insuficientes, cabe acudir complementariamente a las notas explicativas del Sistema Armonizado, dado el carácter comunitarizado de estas últimas””.

Dependiendo de las circunstancias y naturaleza de las mercancías, la autoridad nacional competente puede tomar en consideración los informes técnicos que se le presenten relativos al análisis merceológico del producto de que se trate. 1.22.Como puede apreciarse, la autoridad nacional competente cuenta con diversos insumos (el texto de las partidas y subpartidas, el texto de las notas explicativas de la NANDINA y del Sistema Armonizado, y los informes En efecto, el artículo 12 de la Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA, aprobado mediante Resolución 2183 de la SGCA, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4148 del 25 de enero de 2021, señala que: «(Illas Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA serán complementarias de sus homónimas del Sistema Armonizado y se utilizarán solo como textos auxiliares relativos a la interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA». 1442 5 Proceso 201-IP-2023 técnicos conteniendo el análisis merceológico correspondiente) para tener plena convicción de la clasificación arancelaria pertinente.

Dicha autoridad tiene competencia para, utilizando los mencionados insumos y su evaluación autónoma, determinar si la mercancía de que se trate corresponde a una subpartida o a otra. 1.23.A fin de cuentas, al ser un asunto estrictamente técnico, la decisión de la autoridad administrativa expresa, al elegir la subpartida pertinente, lo que se conoce como discrecionalidad técnica. 4.24.

En efecto, es la autoridad nacional competente la que al final establece la 2.1. 22, 2.3. 2.4. clasificación arancelaria correspondiente, salvo que estemos ante la presencia de un «criterio vinculante de clasificación de mercancías» adoptado por resolución de la SGCA, lo que se explica en la siguiente sección. Los criterios vinculantes de clasificación arancelaria El literal b) del artículo 7 del Anexo Nandina establece que la SGCA, en ejercicio de sus funciones, aprobará mediante resolución, y previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, criterios vinculantes de clasificación de mercancías.

Sobre el particular, mediante Resolución 2183 de la SGCA, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4148 del 25 de enero de 2021, se aprobó la «Modificatoria de la Resolución N* 1243 Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA» (en adelante, la Resolución 2183), denominado líneas arriba como Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nandina.

La sección 3 del capítulo III de la Resolución 2183 regula lo referido a los criterios vinculantes de clasificación de mercancías, que es una resolución de carácter obligatoria para los Países Miembros, mediante la cual la SGCA determina, previa opinión de los Expertos en la NANDINA, la subpartida NANDINA que le corresponde a una mercancía. Así, el artículo 17 de la norma en cuestión dispone que las solicitudes de emisión de Criterios Vinculantes de Clasificación de Mercancías que formulen a la SGCA los Países Miembros a través de sus respectivos órganos de enlace, previo informe técnico de su administración aduanera, deberán contener los siguientes datos: Nombre del país y justificación de la solicitud;

Denominación comercial y técnica de la mercancía; Descripción e información detallada, cuando corresponda, respecto a: a. Características de la mercancía; b b. Forma de presentación de la mercancía; rt 16 2.5. 2.6. 21. 2.8. SS Proceso 201-IP-2023 c. Catálogos, fichas técnicas y documentación pertinente, en idioma español, fotografías en varios ángulos, dibujos y esquemas de la mercancía; d. Análisis cualitativo y cuantitativo de contenidos de la mercancía; e. Muestras de la mercancía en los casos necesarios; f. Uso, funcionamiento o aplicación de la mercancía; 4) Subpartida NANDINA propuesta, incluyendo aquellas subpartidas que se consideren de posible aplicación; 5) Justificación técnica y legal de la clasificación arancelaria propuesta; y, 6) Otros motivos que sustenten la clasificación propuesta.

De conformidad con el artículo 18 de la Resolución 2183, dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de emisión del criterio vinculante, la SGCA verificará si se cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior. Si la solicitud no cumpliera con los requisitos necesarios, la SGCA otorgará un plazo de veinte (20) días calendario para su regularización. Si el País Miembro no subsanara los vicios de su solicitud en el plazo otorgado, la SGCA procederá a su inadmisión y archivo, sin perjuicio de que se presente una nueva solicitud, Una vez subsanados los vicios de la solicitud, la SGCA deberá admitirla a trámite en un término de diez (10) días calendario.

Una vez admitida a trámite la solicitud de emisión de criterio vinculante presentada por un País Miembro, el artículo 19 de la norma referida dispone que la SGCA trasladará la solicitud a los Expertos en NANDINA en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, a partir de la admisión, a fin de que en un plazo de treinta (30) días calendario se inicie el análisis de la solicitud mediante la celebración de reuniones entre los Expertos en NANDINA, quienes expresarán su opinión en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contado a partir del día siguiente a la fecha que se celebre la primera reunión. Si no se alcanzara consenso entre los expertos en NANDINA, la SGCA, en el plazo de diez (10) días calendario, convocará a una nueva sesión, que se realizará en un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de la convocatoria.

En la sesión convocada se someterá a votación la controversia y se adoptará el criterio por la subpartida que cuente con el voto favorable de la mayoría de las delegaciones de los Países Miembros. El criterio será adoptado mediante resolución de la SGCA en el plazo de veinte (20) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de la sesión. En caso de que la resolución no le sea favorable al País Miembro que solicitó el criterio vinculante, este deberá elevar la consulta de clasificación arancelaria a la OMA conforme a lo establecido en el Convenio winternacional del Sistema Armonizado, en un plazo no mayor a cuarenta y “¿binco (45) días calendario, contado a partir del día siguiente de la sesión en 17 2.9. 2.10. 2.11. 2.12.

Proceso 201-IP-2023 la que se llevó a cabo la votación, sin perjuicio de que otro País Miembro eleve la consulta ante la OMA dentro del mismo plazo. Una copia de la consulta a la OMA deberá ser enviada a la SGCA para que sea puesta en conocimiento de los demás Países Miembros. Una vez notificada con la opinión de clasificación de la OMA, la SGCA pondrá dicha opinión a consideración de los Expertos en NANDINA, en un plazo de diez (10) días calendario.

Los Expertos en NANDINA, por su parte, podrán formular observaciones de forma dentro de los treinta (30) días subsiguientes. Vencido el plazo, la SGCA expedirá, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la resolución que adopta el criterio vinculante correspondiente en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. La resolución que adopte la SGCA deberá contener la siguiente información: a. Lafecha y resultado de la reunión en la que los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros consideraron la adopción del criterio; b. Un resumen de la recomendación de los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros y, de ser el caso, de la opinión de la OMA; c. Una descripción detallada de la mercancía, a fin de evitar equívocos o interpretaciones erradas; d. Unao varias fotografías del producto, de ser el caso; e. La clasificación arancelaria determinada del producto; f. Lajustificación técnica y legal de la clasificación; y, g. Otras circunstancias relevantes que motiven la emisión del criterio, en caso de existir.

En cuanto a la sección 4 del capítulo III de la misma norma, esta define el alcance y proceso para obtener la revisión de criterios vinculantes de clasificación de mercancías. De conformidad con el artículo 20 de la Resolución 2183, cualquier País Miembro, a través de sus respectivos órganos de enlace, podrá solicitar fundadamente a la SGCA la revisión de un criterio vinculante de clasificación arancelaria vigente, en los siguientes casos: a. Cuando exista una opinión de clasificación arancelaria para una mercancía por parte del Comité del Sistema Armonizado de la OMA que se contraponga con el criterio vinculante de la NANDINA; b. Por cambios o modificaciones en las notas explicativas complementarias de la NANDINA que se contrapongan al criterio vinculante de clasificación de mercancías;

Cuando los datos, información, documentación y/o requisitos suministrados que sustentaron y conllevaron a la emisión de un 18 Proceso 201-IP-2023 criterio vinculante, fueron inexactos, erróneos, de notoria falsedad o si contravinieron el ordenamiento jurídico andino; d. Cuando exista controversia entre un País Miembro y terceros países respecto de la clasificación de mercancía idéntica, que cuenta con criterio vinculante de clasificación arancelaria de mercancías en la NANDINA; y, e. Cualquier otro debidamente sustentado. 2.13.El artículo 21 de la norma in commento establece los requisitos que debe incluir una solicitud de revisión de criterios vinculantes, la cual deberá adjuntar la traducción correspondiente de la documentación técnica que se presente en un idioma distinto al español.

La solicitud debe reflejar: a. El nombre del País Miembro solicitante; b. La denominación comercial y técnica de la mercancía; c. Una descripción detallada de las características técnicas de la mercancía y documentos que sustentan la solicitud de revisión, tales como: catálogos, folletos, informes químicos, procesos de producción, usos, funcionamiento, presentación, muestras (opcional), etc., según corresponda; d. Lajustificación de la solicitud de revisión; y, e. El estudio previo realizado por el País Miembro solicitante, con el aporte de los elementos técnicos y arancelarios que justifiquen la solicitud, según el caso.

Para efectos del estudio correspondiente, la SGCA aportará los antecedentes disponibles del criterio vinculante de clasificación de mercancías objeto de revisión. 2.14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución 2183, las solicitudes de revisión presentadas a la SGCA serán admitidas a trámite siempre que cumplan los requisitos previstos en su artículo 21.

En su consideración, se aplicarán los plazos y procedimientos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Resolución 2183 en lo referido a la admisión, traslado y análisis de las solicitudes. 2.15, Cuando exista consenso o el voto favorable de la mayoría de los Expertos en NANDINA, en el sentido de que la subpartida NANDINA asignada en la resolución que adopta el criterio vinculante objeto de revisión es correcta, el procedimiento de revisión concluirá y se procederá al archivo del expediente.

La Secretaría Técnica comunicará esto a los Países Miembros y deberá dejar constancia del análisis y el resultado de la sesión que se lleve a cabo. 2.16. En cambio, cuando el pronunciamiento de los Expertos en NANDINA sea contrario a lo indicado en el criterio vinculante objeto de revisión, la SECA SS expedirá, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la + o esolución que adopta el nuevo criterio vinculante.

Dicha resolución ¿5£ 7 19 2,17, 2.18. 3.1. 3 La Proceso 201-IP-2023 reemplazará en todo su contenido el criterio vinculante objeto de revisión e incluirá lo dispuesto en los literales a) al f) del artículo 19, así como las circunstancias que motivaron el cambio de criterio. Para los casos en que la solicitud de revisión haya sido presentada sobre la base de lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la norma referida, la SGCA expedirá, previo análisis y opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la resolución que adopta el criterio vinculante de clasificación de la mercancía, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario.

Por último, el artículo 23 de la Resolución 2183 dispone que, cuando un País Miembro se encuentre en controversia con un tercer país respecto de la clasificación de una mercancía idéntica que cuenta con criterio vinculante de clasificación en la NANDINA, el cual ya haya sido objeto de revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22, y el criterio vigente no permita a este País Miembro solucionar la controversia, podrá solicitar el criterio de clasificación al Comité del Sistema Armonizado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado.

Se deberá notificar a la SGCA con una copia de dicha solicitud y del criterio de la OMA. Y cuando la opinión de clasificación de la OMA sea diferente a la resolución emitida por la SGCA, esta será adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Resolución 2183. La vigencia (o aplicación en el tiempo) de los criterios vinculantes de clasificación arancelaria.

Los supuestos de aplicación referencial de los criterios vinculantes de clasificación arancelaria La clasificación arancelaria permite determinar o identificar en qué ftem o código numérico (subpartida) de una determinada nomenclatura (v.gr. NANDINA) se encuentra comprendida una mercancía o producto específico. Cada producto solo puede ser clasificado en un ítem o código numérico a fin de ser objeto del comercio internacional.

Con el propósito de llevar adelante la tarea de clasificación, se toman en cuenta la naturaleza y características físicas (forma, tamaño, peso, etc.), la constitución (materiales de fabricación y composición del producto), los componentes y partes (si un producto está compuesto por varias partes o componentes, es necesario determinar cómo se clasifican individualmente y cómo contribuyen a la clasificación del producto completo), el uso o funciones (un mismo artículo puede clasificarse de manera diferente según su uso específico), el proceso de fabricación (ensamblaje, montaje, etc.), las características técnicas (capacidad, potencia, resolución, entre otras), las regulaciones específicas (según corresponda de acuerdo con la nomenclatura utilizada como referencia) y la forma de presentación de las mercancías. - vr 20 Proceso 201-1P-2023 3.3.

La clasificación arancelaria es un proceso detallado y preciso que requiere un análisis minucioso de todas las características relevantes del producto para asignarle el código arancelario adecuado. 3.4. Cuando una autoridad efectúa una clasificación arancelaria no está emitiendo un acto administrativo constitutivo, sino declarativo. La clasificación arancelaria no modifica la naturaleza física del producto, sino que declara cuál es su naturaleza física a efectos de identificar la subpartida a la cual pertenece. 3.5.

La realidad evidencia que determinados productos pueden ser clasificados en más de una subpartida, lo que evidentemente puede ser fuente de conflictos entre los administrados y la autoridad aduanera, o entre autoridades aduaneras de distintos países. Para resolver ese tipo de conflictos, en la Comunidad Andina se recurre a los criterios vinculantes de clasificación de mercancías emitidos por la SGCA, pues estos zanjan cualquier discusión que hubiera al respecto. 3.6.

Teniendo en consideración lo señalado respecto de los artículos 16 al 23 de la Resolución 2183 y que los criterios vinculantes de clasificación de mercancías son obligatorios y tienen por objeto resolver controversias previas (zanjar discusiones previas), su naturaleza de actos comunitarios declarativos (de efectos generales) exige que sean aplicables a partir del día siguiente a la publicación de la respectiva resolución de la SGCA en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

De esta manera, los criterios vinculantes de clasificación arancelaria de mercancías no tienen, en cuanto a su observancia, obligatoriedad y exigencia, efectos retroactivos. Así las cosas, la resolución de la SGCA que aprueba un criterio vinculante de clasificación arancelaria de mercancías tiene naturaleza reglamentaria (un reglamento comunitario); esto es, es una disposición administrativa de efectos generales, de carácter declarativo. 3.7.

No obstante, dado su carácter eminentemente técnico, un criterio vinculante de clasificación de mercancías podría ser utilizado de manera referencial (orientativa) si la autoridad lo considera pertinente y conforme a las reglas procesales o procedimentales internas que correspondan, para la evaluación de declaraciones aduaneras efectuadas con anterioridad a la vigencia de dicho criterio, por ejemplo, cuando: administrado que ha actuado de buena fe; esto es, que no tiene responsabilidad alguna sobre la duda o la ambigúedad generada con relación a la naturaleza física del producto?**;

A, a) La interpretación contenida en el criterio es más favorable al Con relación a este primer supuesto, si bien los criterios vinculantes de clasificación de mercancías no tienen efectos retroactivos, pueden ser utilizados de manera orientativa o referencial respecto de 7 4eclaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a su vigencia, si es que resultan más favorables > Ara el administrado y la autoridad advierte que la propia naturaleza, complejidad y/o características 1458 21 Proceso 201-IP-2023 b) Se debe corregir una clasificación que resulta ostensiblemente incorrecta con relación a la naturaleza física del producto o a su descripción en el texto de la correspondiente subpartida*? o, c) Se debe corregir una clasificación que es resultado de un comportamiento de mala fe del administrado; es decir, que su comportamiento fraudulento originó la clasificación arancelaria incorrecta?, del producto generaba una duda razonable sobre la subpartida en la cual debía ser clasificado dicho producto.

Veamos el siguiente ejemplo. Asumamos que la mercancía “X”, por su naturaleza, complejidad y/o características, podía ser clasificada en la subpartida “A” o en la subpartida "B”, siendo que esta última beneficiaba al administrado, y que la autoridad aduanera la estaba clasificando en la subpartida “A”. Esta disonancia genera controversias que se tramitan en procedimientos administrativos o procesos judiciales.

Con posterioridad al inicio de dichas controversias, la resolución de la SGCA establece (de manera vinculante u obligatoria) que la subpartida correcta es la “B”. En este supuesto, la autoridad administrativa o jurisdiccional nacional que está conociendo los recursos administrativos o judiciales interpuestos (respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a la vigencia de la resolución de la SGCA), puede aplicar, de manera orientativa o referencial, el criterio establecido en la resolución de la SGCA al momento de resolver dichos recursos, pues es claro que el administrado actuó de buena fe; es decir, que la duda o ambigúedad no se originó en un comportamiento fraudulento y de mala fe del administrado, sino en la propia naturaleza, complejidad o características físicas del producto. 48 Tratándose del segundo supuesto, la autoridad administrativa o jurisdiccional nacional que está conociendo los recursos administrativos o judiciales interpuestos (respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a la vigencia de la resolución de la SGCA) puede utilizar, de manera orientativa o referencial, el criterio establecido en la resolución de la SGCA, si advierte que la clasificación empleada por la autoridad aduanera es errónea.

Veamos el siguiente ejemplo. Asumamos que la mercancía “X”, por su naturaleza, debería estar clasificada en la subpartida “A”, que trata de "reproductores vivos de raza pura de las especies ovina o caprina”. Sin embargo, por error, se clasifica la mercancía "X” en la subpartida “B”, que trata de “carnes frescas deshuesadas de animales de las especies ovina o caprina”.

Si, posteriormente, la SGCA emitiera un criterio vinculante de clasificación, estableciendo expresamente que la mercancía “X” pertenece a la subpartida “A”, cualquier autoridad administrativa O judicial que revise la clasificación impuesta por la autoridad aduanera podría, en principio, recurrir referencialmente al criterio vinculante de la SGCA, para corregir el error. 20 Tratándose de este tercer supuesto, la autoridad administrativa o jurisdiccional nacional que está conociendo los recursos administrativos o judiciales interpuestos (respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a la vigencia de la resolución de la SGCA) puede utilizar, también de manera orientativa o referencial, el criterio establecido en la resolución de la SGCA, si advierte que la duda o ambigiledad sobre la naturaleza física del producto se originó en la actuación fraudulenta o de mala fe del administrado.

Sería el caso en que, por ejemplo, con tal de obtener un beneficio tributario, arancelario o de otra naturaleza, que en principio no le corresponde, el h administrado altera el producto con el único propósito de inducir a error a la autoridad aduanera, es decir, para engañarla en cuanto a la verdadera naturaleza física del producto, o falsifica o altera informes técnicos conteniendo análisis merceológicos, con el mismo objetivo de engañar a la autoridad aduanera, entre otros.

Dicho comportamiento fraudulento, propio de un obrar de mala fe, no puede ser tolerado, por lo que, en ese caso, la autoridad administrativa o jurisdiccional nacional que está conociendo los recursos administrativos o judiciales interpuestos (respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a la vigencia de la resolución de la SGCA), puede utilizar, de manera orientativa O weferencial, el criterio establecido en la resolución de la SGCA a situaciones acaecidas con, e pL DE Jy 22 Ca terioridad a la publicación de dicha resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Ss 3.8. 3.9. Proceso 201-IP-2023 Es importante señalar que, en su análisis sobre la evaluación de declaraciones aduaneras efectuadas con anterioridad a la vigencia del criterio vinculante de clasificación arancelaria, la autoridad administrativa o jurisdiccional puede coincidir con lo establecido por la SGCA en la resolución en la que aprobó dicho criterio vinculante, lo cual no significa una aplicación retroactiva de dicha resolución. En efecto, en la medida que, en la resolución de la SGCA se constata una realidad (de allí su naturaleza declarativa), es verosímil considerar que la autoridad administrativa o jurisdiccional, al resolver los recursos correspondientes, también aprecie dicha realidad, por lo que la existencia de tal coincidencia, que resulta razonable, no constituye una aplicación retroactiva de la resolución de la SGCA que aprueba el criterio vinculante. 3.10.

Resta indicar que, ante la falta de un criterio vinculante de clasificación arancelaria emitido por la SGCA, la apreciación técnica sobre la precisa o exacta clasificación arancelaria de un producto determinado contiene una dosis de discrecionalidad técnica por parte de la autoridad aduanera nacional; discrecionalidad administrativa que, según los demás elementos probatorios que obren en el proceso nacional, podrá ser respetada por la autoridad jurisdiccional (en el proceso contencioso administrativo), de modo que el juez tendrá la facultad para validar la clasificación arancelaria efectuada con razonabilidad o anular aquella que denota arbitrariedad.

Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas contenidas en la solicitud de la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto ni calificará los hechos materia del proceso. Este Tribunal se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Adicionalmente, se indica a la autoridad consultante que en sede de este Tribunal se ha presentado una acción de nulidad de la Veamos el siguiente ejemplo. Asumamos que la mercancía "X”, por su naturaleza, en principio debe ser clasificada en la subpartida “A”, pero el administrado, con el fin de obtener un beneficio arancelario, tributario o de otra naturaleza, altera dicho producto —el accionar fraudulento también puede provenir de la adulteración o falsificación de informes técnicos conteniendo análisis merceológicos, entre otros— para inducir a error a la autoridad aduanera a efectos de que esta clasifique dicho producto en la subpartida “B”.

Esta disonancia genera el inicio de controversias que se tramitan en procedimientos administrativos o procesos judiciales. Si con posterioridad a ello, la SGCA adopta como criterio vinculante que la mercancía "X” debe ser clasificada en la subpartida “A”, la autoridad administrativa o jurisdiccional nacional que está conociendo los recursos administrativos o judiciales interpuestos (respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a la vigencia de la resolución de la SGCA), puede aplicar, de manera orientativa O referencial, el criterio establecido en la resolución de la SGCA al momento de resolver dichos recursos, pues es claro que el administrado actuó de la mala fe; es decir, que la duda o ambigiiedad se originó en un comportamiento fraudulento del administrado.

Resta señalar que es la autoridad nacional la que tiene la carga de probar la mala fe (el accionar raudulento) del administrado. y 5 23 Proceso 201-IP-2023 Resolución 2272 que está en curso, la cual no suspende la vigencia de la norma comunitaria andina impugnada, motivo por el cual tampoco se presentarán respuestas de asuntos que estén siendo objeto de controversia en la corte andina. 4.1. «Para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía en la NANDINA ¿Cuándo es necesario recurrir a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común — NANDINA?» 4.2. «Para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía en la NANDINA ¿Cuándo es necesario recurrir a las Notas Explicativas?» 4.3. «En el caso de la resolución 2272 de la secretaria general de la Comunidad Andina ¿Por qué se recurre a las notas explicativas de las partidas 79.07 y 75.08 (apartado A) del sistema armonizado?» 4.4. «¿La resolución 2272 de la SGCA que adopta un criterio vinculante de clasificación de los “ánodos de Zinc” es una norma que forma parte del Ordenamiento Jurídico Andino, de carácter normativo o declarativo?» 4.5. «¿La resolución 2272 de la SGCA tiene efectos retroactivos o solo produce efectos a partir de su entrada en vigencia el 20 de junio de 2022, como señala expresamente el artículo 2 de la resolución 2292?» 4.6. «¿La resolución 2272 de la SGCA puede aplicarse a situaciones jurídicas o fácticas, o a procesos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia?» 4.7. «¿La resolución 2272 puede ser considerada como una “prueba extemporánea”?» 4.8. «De acuerdo con lo expresado por el TJCA en la sentencia 145-1P- 2022, 261-IP-2022, 350-1P 2022 y 391-1P-2022 todas del 13 de marzo de 2023 ¿La resolución 2272 de la SGCA se puede considerar un “Acto Aclarado”? ¿su adopción exime al Juez o Tribunal Nacional de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria del TJCA en el trámite de la única y última instancia ordinaria o del Recurso de Casación?» 4.9. «¿Las reglas generales para la interpretación de Nomenclatura Arancelaria Común — NANDINA contenidas en la decisión 812 son de carácter obligatorio y vinculante para las autoridades aduaneras administrativas y judiciales de los Países Miembros de la Comunidad Andina?» 4.10.«¿Qué significa que los primeros 83 capítulos de la NANDINA se agrupen de su materia consultiva, y se siga un sistema progresivo desde el producto o materia prima en bruto hasta el producto elaborado o manufacturado? En particular: ¿En qué consiste el NN principio de progresividad para la clasificación y la interpretación de la NANDINA?» 4.11.«A la luz de las normas andinas, en particular las reglas 1 y 6 de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA: ¿Se debe aplicar el principio de progresividad o es posible aplicar un criterio diferente para la clasificación arancelaria de un determinado producto, teniendo en C quenta su grado de elaboración o de manufactura?» ve pd > 24 Proceso 201-IP-2023 4.12.«¿Puede efectuarse una interpretación mutatis mutandi de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (aplicable según el texto de la regla 6 únicamente a los textos de capítulo, partida y subpartida)?» 4.13. «En el contexto de la aplicación de una Nota Explicativa a una partida arancelaria específica: ¿puede ser utilizada para ampliar el texto de las notas explicativas de otra partida arancelaria? Es decir, en el caso en concreto ¿puede utilizarse la Nota Explicativa de la partida 75.02 para ampliar el texto de la partida 79.01?» 4.14.«En aplicación de la Regla 6 y su nota explicativa, para definir la clasificación arancelaria de una mercancía en una subpartida NANDINA: ¿Puede compararse los textos de las subpartidas (8 dígitos) aun cuando se trate del producto en bruto o la materia prima en bruto y el producto con un grado de elaboración o manufactura que lo hace clasificar en otra partida, es decir, cuando no son del mismo nivel?» 4.15.«¿En qué forma se deben aplicar las notas explicativas del sistema armonizado para establecer la clasificación arancelaria de un producto teniendo en cuenta su grado de elaboración o de manufactura?» 4.16.«En el caso del capítulo 79 denominado “Zinc y sus manufacturas” todas las mercancías que se clasifican en él tiene como materia constitutiva el Zinc: ¿para las partidas que componen el Capítulo 17 se debe aplicar el principio de progresividad para la clasificación de sus mercancías, teniendo en cuenta su grado elaboración o de manufactura?» 4.17.«¿La “Decisión 812 prevé alguna definición de “proceso productivo primario” o de “manufactura primaria” que resulte aplicable al Capítulo 79 de la NANDINA?» 4.18.«Para la determinación de la partida arancelaria (4 dígitos) aplicable a las mercancías de los 83 capítulos de la NANDINA ¿Resulta relevante tener en cuenta el contenido del producto en bruto o de la materia prima en bruto de las mercancías en virtud del criterio de “materia constitutiva” o este criterio (del producto en bruto o de la materia prima en bruto, vg. contenido de Zinc para el capítulo 79)? ¿lo anterior es expresamente relevante para determinar la subpartida NANDINA sin tener en cuenta su grado de elaboración o manufactura?» 4.19.«Conforme al texto de las partidas y subpartidas del capítulo 79: ¿Resulta un elemento relevante (desde el punto de vista jurídico) tener en cuenta el grado de elaboración de las mercancías que usualmente se verifican de la forma de presentación de las mercancías y su uso (o función)?» Ñ El Tribunal advierte que no todas las preguntas buscan responder asuntos relevantes para el esclarecimiento de la cuestión controvertida en el proceso interno. AL DE vos En todo caso, para responder las que sí son pertinentes, la autoridad + S A..

An. nas.. ¿onsultante puede acudir a los criterios jurídicos interpretativos vz ¿ > ETARÍA ] Proceso 201-1P-2023 mencionados en los acápites 1 al 3 de la sección E de la presente interpretación prejudicial. De todas formas, resulta pertinente mencionar dos asuntos: El primero, que la Resolución 2272 de la SGCA tiene carácter normativo, pues es un reglamento comunitario (una norma administrativa de efectos generales), de naturaleza declarativa, pues constata las características de una mercancía y su correspondiente clasificación arancelaria.

Tiene efectos generales obligatorios (vinculantes) y es declarativa en cuanto a la clasificación arancelaria reconocida en ella. El segundo, que la noción de «acto aclarado» es propia de la jurisprudencia del Tribunal en materia de interpretaciones prejudiciales. La Resolución 2272 de la SGCA no es un acto aclarado pues no emana de este Tribunal sino del órgano ejecutivo de la integración andina que está facultado para expedir Resoluciones que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 51554-2022, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 párrafo tercero de su Estatuto.

Esta sentencia de interpretación prejudicial se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ER qe Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada oo, Hugo R. Gómez Apac Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado ¡A 26 Proceso 201-IP-2023 De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria general.

Sandra Catalina Charris Rebellón Karla Magistrada presidenta Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 27