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PROCESO 55-IP-2022CAN · Otros documentos del Tribunal2023-11-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL SOLICITADA POR LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 6 de febrero de 2025 Proceso: 55-IP-2022 Asunto: Interpretación prejudicial' Consultante: Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del consultante: 10897-2021 Referencia: La norma de expedición directa en el marco de la calificación y certificación del origen de las mercancías Norma objeto de Artículo 9 de la Decisión 416 — «Normas interpretación Especiales para la Calificación y Certificación prejudicial: del Origen de las Mercancías» de la Comisión de la Comunidad Andina Temas objeto de 1.

Ampliación de la interpretación prejudicial interpretación: del criterio de «bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente» de los requisitos para que se considere expedición ! El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 6 de febrero de 2025, adopta por mayoría la presente sentencia de interpretación prejudicial.

Esta sentencia fue aprobada con los votos de los magistrados Hugo R. Gómez Apac, Rogelio Mayta Mayta e Iñigo Salvador Crespo, lo que consta en el Acta 4-J-T]CA-2025. GAAL Y “Us La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón emite voto negativo por considerar que, de una parte, ES no se tomó en consideración la situación de enclaustramiento geográfico del Estado Plurinacional de Bolivia y por otra, que la interpretación del concepto “consideraciones relativas a requerimientos del SER RETA DÍA dd transporte” se extiende más. allá de lo establecido por el legislador andino y en la práctica se vacía de AÑUA contenido la condición prevista en el artículo 9 de la Decisión 416, poniendo en riesgo el control de las + Operaciones aduaneras en la subregión. El sentido completo de su voto disidente consta en el Acta 4-J- SAN UCA20s. vu AD”? YN Proceso 55-IP-2022 directa de Mercancías originarias de un País Miembro transportadas en tránsito en un país no miembro de la Comunidad Andina 2.

Desarrollo de los criterios «razones geográficas o consideraciones relativas 2 requerimientos del transporte» como justificación para la expedición directa de mercancías originarias de un País Miembro a través de uno o más países fuera de la Subregión Magistrado ponente: Rogelio Mayta Mayta VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial del artículo 9 de la Decisión 416 — «Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 416), de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú mediante oficio 10897- 2021-5%-SDCYST/CS del 23 de febrero de 2022, a fin de resolver el proceso interno 10897-2021.

Los informes orales expuestos en audiencia del 9 de julio de 2024, La normativa comunitaria andina y las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o T]CA) sobre la materia de consulta, y todo lo pertinente al presente proceso. Las sentencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022? y 391-IP-2022* de este Tribunal, sobre el acto aclarado.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Consorcio Minero S.A. en Liquidación Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https: [mww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas) GACETA%205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: bttps:] / wmww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACETA%205147.paf "tt Proceso 55-1P-2022 Tribunal Fiscal de la República del Perú SÍNTESIS DEL PROCESO INTERNO De los antecedentes remitidos por la autoridad consultante se tiene lo siguiente: El año 2013, el Consorcio Minero S.A. en Liquidación (en adelante, el demandante), a través de agentes de aduana, realizó el despacho y 14 Declaraciones Aduaneras de Mercancías (en adelante, DAM) de concentrados de minerales comprados a productores bolivianos con el objeto de que sean designados al régimen de importación al consumo.

El demandante entregó, entre otros documentos, el Certificado de Origen emitido por la entidad certificadora boliviana y el documento de transporte que acreditaba que el puerto de embarque de la mercancía era Arica de la República de Chile (en adelante, Chile) y el puerto de destino era Callao de la República del Perú (en adelante, Petú).

Los agentes de aduana declararon que las mercancías gozaban de beneficios arancelarios en virtud de la Decisión 416 y el Acuerdo Bilateral de Comercio entre Perú y Bolivia, dado que el país de origen de la importación era el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, Bolivia). Posteriormente, se remitió la documentación a la SUNAT para que ejerciera el control respectivo.

Las mercancías fueron sometidas a aforo, y la SUNAT no realizó ninguna observación ni cuestionamiento, procediendo finalmente con la autorización del levante de las mercancías y su libre disposición. En el año 2016, la SUNAT notificó al demandante, mediante el Programa de Auditoría Definitiva No. 122-2015-SUNAT/3Y200, un informe de verificación del cumplimiento de formalidades aduaneras de varias DAM del año 2013, que determinaba el incumplimiento del requisito de expedición directa.

La SUNAT concluyó que el demandante no había demostrado que el traslado de las mercancías a través de un país no signatario de la Comunidad Andina ni del Acuerdo Bilateral de Comercio entre Perú y Bolivia se había realizado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimiento de transporte, por lo que establecía que no correspondía aplicar los beneficios arancelarios y exigía el pago de los tributos no abonados, imponiendo además una multa al importador por haber declarado incorrectamente el origen de las mercancías. ía Las disposiciones de este acuerdo se dan en el marco de la Decisión 416. rt Proceso 55-1P-2022 En atención a las conclusiones de la auditoría, se emitieron las Resoluciones de División No. 000393100/2017-000170 y No. 000393100/2017-000171.

Estas resoluciones fueron impugnadas por el importador, las impugnaciones fueron desestimadas mediante la Resolución de División No. 000323200/2018-000035. La empresa demandante presentó recurso de apelación contra dicha resolución, la cual fue confirmada por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N* 5642-A- 2019. La empresa demandante interpuso demanda contencioso- administrativa solicitando su nulidad.

El 30 de diciembre del año 2020, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas tributarios y aduaneros de la Cotte Superior de Justicia de Lima, falló declarando infundada la demanda en todos sus extremos, basando su decisión en que la empresa demandante no cumplió con los requisitos de expedición directa, al no demostrar que hubo control aduanero por parte de la autoridad administrativa chilena ni que el transporte se realizó por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos del transporte.

La empresa demandante apeló la sentencia. El 5 de mayo del año 2021, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió fallo confirmando en parte la sentencia sobre el incumplimiento del requisito de expedición directa y revocándola en parte sobre la multa determinada.

El 18 de junio de 2021, la empresa demandante interpuso recurso de casación solicitando que se revoque la sentencia antes referida y se declare fundada su demanda. El recurrente argumentó que cumplió con el requisito de expedición directa de la mercancía que fue transportada bajo la supervisión de la autoridad aduanera a través de territorio chileno, y que esta situación puede ser respaldada mediante convenios de cooperación y la aplicación de las normas pertinentes.

Respecto de la determinación del transporte por un tercer país no miembro, la empresa demandante la justifica señalando que el costo del transporte es menor desde Arica a Callao en comparación con la ruta a o través de Desaguadero, considerando que la compañía de segutos Apo DE JS incrementa el valor del seguro para esta última tuta. La empresa %) demandante sostiene que, la interpretación del requisito de expedición Hirecta, referida a las consideraciones relativas a requerimiento de RETARÍA transporte, debe ser amplia e incluir factores como la seguridad de los, medios de transporte y de las rutas, la calidad del servicio y prestigio de las ¿4 Proceso 55-IP-2022 empresas de transporte, frecuencia y calidad de la oferta disponible, tiempo de transporte, y otras razones que sean relevantes desde una perspectiva empresarial.

Por su parte, el Tribunal Fiscal y la SUNAT sostienen que las «consideraciones relativas a tequerimiento de transporte» deben interpretarse de manera restrictiva, aplicándose Únicamente en situaciones de imposibilidad absoluta, es decir, cuando el envío directo es completamente inviable. En este caso, el demandante eligió el transporte a través de Chile por razones de comodidad, facilidad y costo, no porque estuviera obligado por razones geográficas o requerimientos de transporte.

Por lo tanto, el importador se benefició indebidamente del trato preferencial internacional. El 27 de enero de 2022, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación y mediante oficio 10897-2021- 5B2%SDCYST/CS, de 23 de febrero de 2022, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, estando pendiente el fallo sobre el fondo del recurso.

ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los antecedentes remitidos este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina son: (1) Si podría considerarse que las mercancías importadas por Consorcio Minero S.A. en Liquidación, fueron expedidas directamente del territorio de un País Miembro (Bolivia) al territorio de otro País Miembro (Perú), siendo que antes de llegar al puerto del Callao en Perú, fueron transportadas al puerto de Arica de Chile y estuvieron en tránsito por el territorio de dicho país. (1) Si Consorcio Minero S.A. en Liquidación acreditó que, durante el tránsito por territorio chileno de las mercancías importadas hacia Perú, éstas se encontraron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente de Chile.

(ii) Si Consorcio Minero S.A. en Liquidación acreditó que el tránsito de las mercancías importadas por un país de fuera de la Subregión (Chile) estaba justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte. Se Proceso 55-IP-2022 NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 9 de la Decisión 416?.

Según el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal interpretó una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

El artículo 9 de la Decisión 416 constituye un acto aclarado en los términos desatrollados en los párrafos 1.2 a 1.6 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 181-IP-2018 del 1 de febrero de 2019, que consta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3549 del 4 de marzo de 2019 (páginas 9 a 10), disponible en el siguiente enlace: hitps:] [ wwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta%203549.paf Sin embargo, la interpretación prejudicial realizada en la sentencia del proceso 181-IP-2018 no desarrolla el alcance de los criterios «por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte» necesarios pata resolver el proceso interno, ni aborda el principio de «no alteración» inherente a la aplicación del requisito de «bajo vigilancia aduanera competente» y su prueba, por lo que es pertinente ampliar la interpretación prejudicial del artículo 9 de la Decisión 416 sobre estos tópicos.

Decisión 416.- «Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente, Se considerarán expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador: a) Las mercancías transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión; b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y ñii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga O manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación» (Énfasis agregado). vi 11.

Proceso 55-IP-2022 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Ampliación de la interpretación prejudicial del criterio «bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente» de los requisitos para que se considere expedición directa de Mercancías originarias de un País Miembro transportadas en tránsito en un país no miembro de la Comunidad Andina, Desarrollo de los criterios «razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos del transporte» como justificación para la expedición directa de mercancías originarias de un País Miembro a través de uno o más países fuera de la Subregión. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Ampliación de la interpretación prejudicial del criterio «bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente» de los requisitos para que se considere expedición directa de Mercancías originarias de un País Miembro transportadas en tránsito en un país no miembro de la Comunidad Andina El criterio «bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente» del artículo 9 de la Decisión 416 fue objeto de interpretación prejudicial en la Sentencia del caso 181-IP-2018, en los siguientes términos: [1.1] El literal b) del artículo 9 de la Decisión 416 establece lo siguiente: «Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente.

Se consideran expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador: (..) b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: ¿) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

¿i) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; Jy á ¿ii) No sufran, durante sm transporte y depósito, ninguna operación ra Proceso 55-IP-2022 distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación» (Subrayado agregado) [1.2] Para que se considere la existencia de expedición directa en el caso de que la mercancía originaria se encuentre transportada en tránsito en uno o más países ajenos a la subregión andina, es necesario, entre varios requistlos, que dicha mercancía baya estado bajo la vigilancia de la autoridad o autoridades aduaneras del país o países no miembros de la Comunidad Andina por donde estuvo en tránsito la mencionada mercancía. [1.3] ¿Cómo se acredita la vigilancia de la autoridad aduanera del país no miembro por donde estuvo en tránsito la mercancía originaria? Una forma de acreditarlo es presentando una constancia o certificación expedida por dicha autoridad mencionando la vigilancia efectuada sobre la mercadería originaria.

Sin embargo, ello no puede ser la única forma de probar tal cosa, especialmente si se está ante una autoridad aduanera que no suele expedir esa clase de constancias o certificaciones. De abí la necesidad de reconocer que existen otras formas de probar la referida circunstancia. [1.4] En términos generales, otras formas de probar la vigilancia de la autoridad aduanera pueden consistir en la presentación de documentos y otros medios probatorios conducentes a acreditar de manera fehaciente que la mercancía originaria en tránsito estuvo bajo el ámbito de la competencia administrativa de la autoridad aduanera del país no miembro.

Para tal efecto, serían medios probatorios idóneos los documentos que acreditan que el interesado (importador, dueño de la carga, representante, etc.) informó a la autoridad aduanera del país no miembro a través de los cauces correspondientes de la existencia de la mercadería en tránsito, precisamente para que dicha autoridad pudiera ejercer las actividades de supervisión y control pertinentes. [1.5] Como puede apreciarse, lo relevante es acreditar que la autoridad aduanera del país no miembro fue debidamente informada, comunicada o notificada xk de la existencia de la mercancía originaria en tránsito.

Habiendo tomado conocimiento de esta mercancía, quedaba en el ámbito de competencia de la mencionada autoridad aduanera ejercer o no alguna prerrogativa 0 potestad inherente a sus labores de fiscalización y control. El objetivo de las normas de calificación, certificación del origen y expedición directa se encuentra sustentado por el principio de no alteración que establece que: «se permite el tránsito a través de terceros _ países siempre que los productos no sean objeto de ningún proceso de 5 fabricación ni otra transformación (“alteración”) distinta de pequeñas o (destinadas a conservar los productos en buen estado o 77 CRETARÍA | Proceso 55-1P-2022 colocar marcas o etiquetas)» 1.3.

Pot lo tanto, la vigilancia aduanera no debe entenderse como un requisito de forma, sino que busca verificar que el principio de no alteración se haya cumplido, es decir que las mercancías no hayan sufrido un proceso de transformación o fabricación, que les daría un valor mayor y un beneficio al tercer país de tránsito, que podría verse favorecido irregularmente del Acuerdo que tiene por finalidad beneficiar solo a los Países Miembros. 1.4.

La aduana del País Miembro importador debe considerar, en la aplicación 2.1. de las reglas del artículo 9 de la Decisión 416, estos criterios y el objetivo central del Acuerdo de Cartagena de fortalecer la integración y desarrollo económico efectivo de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Desarrollo de los criterios «razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos del transporte» como justificación para la expedición directa de mercancías originarias de un País Miembro a través de uno o más países fuera de la Subregión El literal b) del artículo 9 de la Decisión 416 determina, entre otras condiciones concurrentes para que se cumpla con el requisito de expedición directa, que el tránsito debe estar justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte, sin mayor desarrollo, dejando a la interpretación qué debe considerarse por «razones geográficas», por una parte y por otra, qué debe entenderse por «consideraciones relativas a requerimientos de transporte». 2.2.

Para interpretar esta norma se deben considerar los objetivos del Acuerdo de Cartagena expresado en su artículo 1 que son « promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación, facilitar su participación en el proceso de integración tegional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano ». 2.3.

El artículo 3” del Acuerdo de Cartagena establece que para alcanzar esos 6 Comité de Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio, Normas de expedición directa y baja utilización de las preferencias comerciales, G/RO/W/191, 2019. Disponible en: Dttps:/ L docs. wto.oro/ dol? fe/ Pages! SS] directdoc.aspx?filename=s:/ G/ RO/W191.paf>Open=True ZNAL DE SN Acuerdo de Cartagena.- AN O'kArtículo 3.- Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los 7 mecanismos y medidas siguientes: RETARÍA (> ¡64 2.4. 2.0, 2.6. 2.7.

Proceso 55-1P-2022 objetivos se aplicarán varias medidas y mecanismos, entre los cuales se encuentra el Programa de Liberación de bienes regulado en su Capítulo VI, en los artículos 72 al 78, con la finalidad de eliminar, en todos los sentidos, los gravámenes y restricciones comerciales que recaigan sobre la importación de los productos originarios del territorio de cualquier País Miembro?.

Los artículos 100 a 103 del Acuerdo de Cartagena, tratan específicamente sobre el origen de las mercancías, designando a la Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General, para que adopte las normas necesarias para la clasificación del origen de las mercancías como un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo de Cartagena”.

La Comisión de la Comunidad Andina, aprobó, entre otras, la Decisión 4161 referente a las normas especiales para la calificación y certificación del origen del conjunto completo o total de las mercancías comprendidas en la nomenclatura NANDINA, aplicables al cometcio en el mercado ampliado de los Países Miembros. Los artículos 2 a 11 de la Decisión 416 establecen las normas para la clasificación del origen de las mercancías.

Su artículo 9 determina que pata que las mercancías puedan ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro deben ser expedidas directamente del territorio de un País Miembro importador a otro País Miembro exportador. La norma de expedición directa, denominada también como envío, transporte o transbordo directo, no constituye una norma de origen por sí Jen d) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;

Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 72.- El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.» Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 100.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las mercaderías.

Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de llos objetivos del Acuerdo.» Sustituye a la Decisión 293 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 80 del 4 de abril de 1991. 177 10 2.8. 2.9. 2,10. 2:11, Proceso 55-IP-2022 misma, sino que es un requisito administrativo'? que tiene como objeto validar que las mercancías que se exportan desde un País Miembro sean idénticas y no sufran ningún cambio distinto al de descarga, recarga O cualquier otro destinado a mantenerlas en buen estado, hasta que lleguen al País Miembro exportador y puedan acceder a los beneficios del Programa de Liberación. Para que se entienda que las mercancías son expedidas directamente, estas pueden ser transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión o en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, pero en este caso cumpliendo requisitos específicos definidos por la norma entre los que se tiene que el transporte por un tercer país no miembro se haya debido a motivos geográficos o consideraciones a requerimientos de transporte.

Esta regla busca en último término la concreción del objetivo del Acuerdo de Cartagena que es promover la integración económica de los Países Miembros dinamizando, entre otras medidas, su intercambio comercial resguardando que los beneficios que se otorgan recíprocamente no beneficien indebidamente a un país no miembro. En ese marco, los motivos geográficos son aquellos factores físicos y del entorno que determinan que las mercancías originarias de un País Miembro exportador sean transportadas a un País Miembro importador a través de uno o más países fuera de la Subregión, lo que ocurre generalmente cuando se utiliza el transporte terrestre.!? Las consideraciones telativas a requerimientos de transporte deben entenderse en sentido de que el transporte a través de un país no miembro, en el caso concreto, es óptimo en función de concretar el objetivo del Acuerdo de Cartagena de lograr el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros mediante la integración y cooperación económica.

Así, estas consideraciones deben atender a: 1) motivos de oportunidad desde el punto de vista económico dada las exigencias de la actividad Organización Mundial de Comercio, Estudio Comparativo sobre las Normas de Origen Preferenciales, Versión 2017, p. 124. Disponible en: https:] / www.wcoomd.orel -/ media] 100 / public/es/ pal] topics] origin] instruments-and-tools/ referense- material/ 170130-0- sp-comparative-study-on-pref roo -masterfile final-23 06 2017.pdf Se enuncia una postura similar por parte de la Secretaría General de la ALADI en el documento: Procedimientos aduaneros susceptibles de ser armonizados en el ámbito de la ALADI, Estudio 207/Rev.1, 2014, p. 31.

Disponible en: bttps:l [www2.aladi.orgl biblioteca] Publicaciones ALADI/ Secretaria General/ SEC Estudios/207Rev1.paf St 11 SA — Proceso 55-IP-2022 comercial? como precio de flete, disponibilidad de transporte O instalaciones de almacenamiento, redistribución, seguridad de los medios de transporte y de las rutas, comercialización o logísticas, etc.; 11) a eventos sociales extraordinarios y externos que están fuera del control del importador como guerras, conflictos armados, disturbios sociales, bloqueos de carretera, etc.; 1ti) a características del producto como su naturaleza, condiciones de almacenamiento, vida útil, riesgos para la salud asociados, etc.; y, 1v) OttOs Casos. 2.12.

Los motivos geográficos y las consideraciones relativas a requerimientos de transporte serán informadas ante la autoridad aduanera del País Miembro importador a través de cualquier documento u otro medio probatorio aceptado por su ordenamiento jurídico nacional, En mérito a lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que catece de objeto emitir la interpretación prejudicial solicitada por la autoridad consultante en los términos descritos en la presente providencia, toda vez que constituye acto aclarado en los términos expuestos en la sentencia emitida en el proceso 181-IP-2018, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3549 del 4 de marzo de 2019, SEGUNDO: Con relación al artículo 9 de la Decisión 416; y, las condiciones de expedición directa relativas a la vigilancia de la autoridad competente y la justificación por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jutídicos interpretativos contenidos en la presente providencia.

TERCERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 10897- 2021, la cual deberá adoptarla —remitiéndose a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la 13 A Organización Mundial de Comercio, Estudio Comparativo sobre las Normas de Origen Preferencíales, Versión 20172, p>124.

Disponible en: A racial -/ medial wco/ public/ es] pdf] topics! origin! instruments-and-t001s/ reference- / añaterial/ 170130-0- Gp-comparative-study-on-pref_ 100 —master-file final23 06_2017.paf rA 3 E SECRETARÍA “O 12 Ñ Proceso 55-1P-2022 Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jutídico comunitatio andino.

QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 6 de febrero de 2025, conforme consta en el Acta 4-J-T]CA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción dé acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

K Sandra Catalina Chatris Rebellón Hugo R. Gómez Apac Magistrada Magistrado Rogelio wola Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general. Rogelio Mayka Mayta la ' Magistrado presidente de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13