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PROCESO 02-AI-2023CAN · Otros documentos del Tribunal2023-11-23

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO PLANTEADA POR INTERLEX S.A.S. CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA POR DESACATO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DENTRO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD 02-AN-2020

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 02-A[-2023 Acción de incumplimiento planteada por Interlex S.A.S. contra la República de Colombia por desacato de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de la acción de nulidad 02-AN-2020 Magistrado ponente: Gustavo García Brito El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 27 de julio de 2023, adopta el presente auto en la acción de incumplimiento planteada por Interlex S.A.S. (en adelante, Interlex o la demandante) contra la República de Colombia (en adelante Colombia o la demandada) pot desacato de la Sentencia del 14 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) dentro del proceso 02-AN-2020?, VISTO: El esctito del 20 de abril de 2023, recibido físicamente en el TJCA el 12 de mayo de 2023, pot el cual Interlex interpuso una demanda contra Colombia por el «flagrante incumplimiento de la Sentencia del 14 de octubre de 2022 proferida en el PROCESO 02-AN-2020, en cuanto la República de Colombia a la presente fecha actualmente (sic) aún impide la importación de cemento hidráulico de la partida arancelaria NANDINA 25.23, originatio de los Países Miembros». 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón no participa de la adopción de este auto, => toda vez que la demanda presentada está sustancialmente vinculada al proceso 02-AN-2020, ¿hy el cual la magistrada Charris se declaró impedida mediante Memorando 03-MC-TJCA- 2029 del 16 de febrero de 2023. El impedimento de la magistrada Charris se aceptó mediante del 28 de marzo de 2023 emitido dentro del proceso 02-AN-2020. rt CONSIDERANDO: 1.

ANTECEDENTES La Mediante Sentencia del 14 de octubre de 2022*, dictada en el marco del proceso 02-AN-2020*, el TJCA decidió lo siguiente: «PRIMERO: Aceptar, en todos sus extremos, el allanamiento a la demanda presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Declarar la nulidad total de la Resolución 2019 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 14 de agosto de 2018.

TERCERO: Declarar que la medida establecida por el Gobierno de Colombia, que permite el ingreso de cemento gris importado a su territorio nacional — clasificado en la subpartida NANDINA «2523.29.00-Los demás»- únicamente por determinadas aduanas -en aplicación del Decreto 2272 de 1991, la Resolución 002-2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes y la Circular 037 de 2016 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia-, es contratia a las disposiciones del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y constituye, a la fecha de emisión de la presente sentencia, una restricción al comercio en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

CUARTO: No condenar en costas a ninguna de las partes procesales del presente proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia». 1.2. Por escrito del 12 de mayo de 2023, Interlex demandó a Colombia ante el T]CA por el supuesto incumplimiento de la sentencia referida en el párrafo precedente y solicitó el inicio del procedimiento sumario por desacato de sentencia previsto en el artículo 112 del Estatuto del TJCA.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5056 de 18 de octubre de 2022. SARrión de nulidad planteada por la República del Ecuador contra la Resolución 2019 emitida pon a Secretaría General de la Comunidad Andina el 14 de agosto de 2018. rr

2. CUESTIONES EN DEBATE En atención a los antecedentes expuestos, en el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: (i) Sobre el desacato de una sentencia dictada en el marco de una acción de nulidad. (ii) Sobre el rechazo ¿n limmine de la demanda incoada. (tii) Sobre la demanda en acción de incumplimiento. 3, ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1.

Sobre el desacato de una sentencia dictada en el marco de una acción de nulidad 3.1.1. Mediante su escrito del 12 de mayo de 2023, Intetlex pretende que el TJCA inicie un procedimiento sumario por desacato de una sentencia dictada en el marco de una acción de nulidad (proceso 02-AN-2020), de conformidad con las disposiciones previstas en la Sección Segunda — «Del procedimiento sumario por desacato a las sentencias en acciones de incumplimiento», del Capítulo II — «De la acción de incumplimiento», del Título Tercero del Estatuto del T]CA — «De las acciones en patticular».

En ese sentido, entre otros, Interlex solicita que se apliquen a Colombia las sanciones consagradas en el artículo 119 del mencionado Estatuto, se ordene el levantamiento inmediato de las medidas que constituyan un desacato de la citada sentencia y se condene en costas a Colombia. 3.1.2. Contelación a lo señalado, corresponde precisar que, si bien el artículo 91 del Estatuto del 'IJCA dispone que todas las sentencias emitidas por el Tribunal tendrán fuerza obligatoria y carácter de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su notificación y son aplicables en el territorio de los Países Miembros sin necesidad de homologación o exequátur, también es evidente que el artículo 112 de dicho Estatuto prevé que únicamente podrá iniciarse un procedimiento sumario contra un País Miembro por el presunto desacato de las sentencias que sean dictadas por el TJCA en el marco de una acción de incumplimiento.

Las disposiciones del citado artículo 112 del Estatuto del TJCA guardan correspondencia con aquellas previstas en el artículo 111 de “la misma norma, que regulan los efectos de las sentencias de incumplimiento dictadas por el TJCA. En efecto, dicho artículo + establece dos obligaciones muy claras: la primera, a catgo del País '54L Miembro cuya conducta fue declarada como contraria al ordenamiento jutídico comunitario andino, de adoptar todas las medidas que resulten necesarias para asegurar la efectiva ejecución de la sentencia del Tribunal, pata lo cual, dispone de un plazo legal de noventa días contado a partir de la respectiva notificación; y, la segunda, a cargo del propio 'TJCA, de velar por el efectivo cumplimiento de sus sentencias dictadas en el marco de una acción de incumplimiento. 3.1.4.

De esta manera, tesulta evidente que el Estatuto del TJCA solo establece la posibilidad de que el Tribunal inicie procedimientos sumarios en contra de Países Miembros por el presunto desacato de las sentencias proferidas en el desarrollo de acciones de incumplimiento y no así para cuestionar el cumplimiento de otras sentencias dictadas por el TJCA en ejercicio de sus demás competencias, como son el control de legalidad o validez de normas y actos administrativos mediante la acción de nulidad, la solución de las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, o la resolución de un recurso por omisión o una consulta prejudicial, UA Sobre el rechazo ¿n límine de la demanda incoada 3.2.1.

El artículo 53 del Estatuto del TJCA dispone lo siguiente: «Artículo 53.- Rechazo in límine de la demanda El Tribunal rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando de ella o de sus anexos aparezca que está vencido el término de caducidad de la acción.» 3.2.2. De conformidad con lo expuesto en la sección anterior y considerando que el T]CA no tiene competencia para iniciar procedimientos sumarios destinados a determinar el desacato o incumplimiento de un País Miembro de una sentencia dictada en el marco de una acción de nulidad, corresponde al TJCA rechazar ¿n limine la demanda planteada por Interlex contra Colombia. 3.3.

Sobre la demanda en acción de incumplimiento 3.3.1. De la revisión del escrito de demanda presentado por Intetlex, se puede apreciar que el propósito de la demandante, expresamente - señalado en el numeral 1 del acápite de Peticiones de su escrito, es que Sel TJCA declare que Colombia ha incumplido la sentencia dictada en él proceso 02-AN-2020, toda vez que dicho país continuaría aplicando 4 estricciones a la importación de cemento hidráulico originario de los Pf 4 demás Países Miembros y destinado a su territorio”.

Es decir que, más allá de que evidentemente se confunden las vías procesales disponibles para acudir ante este Órgano jutisdiccional comunitario, pues se solicitó el inicio de un procedimiento sumario por desacato de sentencia, lo que en realidad pretende la demandante es iniciar una acción de incumplimiento contra Colombia. 3.3.2, Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal, este Órgano jurisdiccional tiene competencia para adoptar todas las medidas necesarias para encauzat los procesos y agilizar los juicios que son puestos en su conocimiento.

Esta previsión normativa guarda relación con el principio ¿ura movil curia, por el cual el juez, a la luz de los hechos descritos, por ejemplo, por el demandante, puede suplir la falta de indicación de las normas jurídicas que resulten aplicables o subsanar las deficiencias en cuanto a la correcta identificación de los fundamentos jutídicos de su demanda, todo con el propósito de encausar el proceso y garantizar la correcta aplicación del derecho en el caso concreto, sin alterar los fundamentos fácticos ni las pretensiones de las pattes. 3.3.3, De esta maneta, resulta pertinente y corresponde además que el TJCA encauce el presente proceso y subsane el error en el que incurrió la demandante en cuanto a la identificación de la acción que pretendía iniciar ante el Tribunal, la cual es en efecto una acción de incumplimiento y no un procedimiento sumario por desacato de una sentencia dictada en el marco de una acción de nulidad. 3.3.4, Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del TJCA, con carácter previo al inicio de una acción de incumplimiento ante el Tribunal, es indispensable acudir previamente ante la SGCA, a fin de tramitar la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, la cual se encuentra regulada en la Decisión 623 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores!. 3.3.5.

En el presente caso, vista la demanda y sus anexos, se evidencia que Interlex no habría acudido previamente ante la SGCA, a fin de dar inicio y tramitar la correspondiente etapa prejudicial. De esta maneta, no sería procedente el inicio de la fase judicial de la acción de ifñicumplimiento ante el TJCA., 5 3.3.6. Por las razones expuestas, corresponde rechazar por improcedente la demanda en acción de incumplimiento interpuesta pot Interlex contra Colombia.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Rechazar ¿n límine la demanda planteada por Interlex S.A.S. contra la República de Colombia para promover un procedimiento sumario por desacato de la Sentencia del 14 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 02-AN- 2020.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de incumplimiento interpuesta pot Interlex S.A.S. contra la República de Colombia, pot el presunto incumplimiento de la Sentencia del 14 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 02-AN-2020, por no evidenciatse el agotamiento de la etapa prejudicial.

TERCERO: Ordenar el archivo del expediente una vez que este auto se encuentre debidamente ejecutoriado.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el literal k) del artículo 9 de su Reglamento Interno, firman el presente auto el magistrado presidente encatgado y la secretaria geye Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente (e) 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado pot los magistrados Gustavo García Brito, Hugo R. Gómez Apac e Íñigo Salvador Crespo” en la sesión judicial de fecha 27 de julio de 2023, conforme consta en el Acta 30-J-T]CA-2023., Se advierte que el presente auto es aprobado con quórum deliberatorio y decisorio de tres magistrados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto del TJCA, por tratarse de un auto interlocutorio y no de uno que ponga fin al proceso, pues la demanda no fue admitida a trámite y el proceso, en rigor, no se inició.