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PROCESO 26-IP-2021CAN · Otros documentos del Tribunal2024-01-31

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, REUNIDO EN SAN FRANCISCO DE QUITO, EN SESIÓN JUDICIAL CELEBRADA POR MEDIOS TELEMÁTICOS EL 23 DE ENERO DE 2024, ADOPTA POR UNANIMIDAD EL PRESENTE AUTO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 26-IP-2021 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos1 el 23 de enero de 2024, adopta por unanimidad el presente auto. VISTOS: El Oficio 276-2017-0-S-5taSECA-CSJLI-PJ de fecha 8 de febrero de 2021 recibido vía correo electrónico el 12 de febrero de 2021, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas de Mercado de la República del Perú solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 13 (literal b), 15, 34 y 37 de la Decisión 351 ─ «Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos» emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351), a fin de resolver el proceso interno 276-2017-0-1801-JR-CA-24.

Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP2022, 261-IP-2022, 350-IP-20222 y 391-IP-20223, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) reconoció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

CONSIDERANDO

Que el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, por parte de los jueces nacionales4 que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento; 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf 3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf 4 Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del TJCA.

Proceso 26-IP-2021 Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

Que en el presente proceso la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 13 (literal b), 15, 34 y 37 de la Decisión 351; Que los artículos 13 (literal b), 15 y 37 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 383-IP-2021 del 17 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf Que el artículo 34 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 491-IP-2019 del 28 de julio de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5030 del 31 de agosto de 2022, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205030.pdf Que adicionalmente, la autoridad consultante realizó las siguientes preguntas: 1. «¿Cuándo se produce la comunicación pública de un fonograma?» Que al entenderse como equivalente la comunicación pública de un fonograma a la de una obra audiovisual, la autoridad consultante podrá encontrar respuesta a esta pregunta dentro de los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 3.1. a 3.8. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 383-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5086 del 22 de octubre de 2022 (ver páginas 13 a 15); disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf 2. «¿Existe comunicación pública de un fonograma cuando se disponen de medios como aparatos, televisores, computadoras u otras máquinas para permitir que cualquier persona tenga acceso a ellos dentro de un establecimiento hotelero?» En este caso, debe entenderse que lo ocurrido en las habitaciones corresponde a una comunicación pública.

En ese sentido, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 3.1. a 3.8. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 383-IP2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5086 del 22 de octubre de 2022 (ver páginas 13 a 15); disponible en el siguiente enlace: 2 Proceso 26-IP-2021 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf 3.

¿Es necesario acreditar que existió una comunicación pública? ¿se debe probar que existió reproducción, utilización, emisión o transmisión efectiva de un fonograma para que el productor de fonograma tenga derecho a percibir una remuneración o basta que se acredite que la publicación pública pudo ser posible por existir los medios para que el público pueda acceder a ellos al encender un televisor, radio u otro aparato que se provea dentro del servicio de hospedaje?» 4. «¿Qué supuestos de hecho se deben considerar para existir que existió una comunicación efectiva al público de un fonograma?» 5.

¿Cuándo hay una reproducción directa o indirecta de fonogramas que administran los productores de fonogramas? Que para dar respuesta a estas preguntas, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 2.1. a 3.8. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 383-IP2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5086 del 22 de octubre de 2022 (ver páginas 9 a 15); disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf 6.

¿En una habitación de hotel donde se accede a la señal de canales de televisión o de radio o de algún otro medio de comunicación en el que se pueda tener acceso a diferentes fonogramas existiría uso comercial de un fonograma con fines comerciales? Sí, en concordancia con los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 3.1. a 3.8. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 383-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5086 del 22 de octubre de 2022 (ver páginas 13 a 15); disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial facultativa formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas de Mercado de la República del Perú, dentro del proceso interno 2762017-0-1801-JR-CA-24, constituye un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial. 3