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PROCESO 60-IP-2020CAN · Interpretaciones prejudiciales2024-02-28

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 44001233100020090013501 NORMA OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 1 (DEFINICIONES DE ADUANA DE DESTINO, ADUANA DE PARTIDA, ADUANA PASO DE FRONTERA, MERCANCÍAS COMUNITARIAS, MERCANCÍAS NO COMUNITARIAS, OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO Y TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO), 2, 3, 7, 8, 9, 10 (MODIFICADO POR LA DECISIÓN 636), 54 Y 56 (LITERAL B) DE LA DECISIÓN 617; ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 1457 (REGLAMENTO DE LA DECISIÓN 617); ARTÍCULO 3 DE LA DECISIÓN 399 (SUSTITUIDA POR LA DECISIÓN 837) Y ARTÍCULO 135 DEL ACUERDO DE CARTAGENA TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: 1.MERCANCÍAS COMUNITARIAS Y MERCANCÍAS NO COMUNITARIAS 2.PROGRAMA DE LIBERACIÓN Y LA INTEGRACIÓN FÍSICA Y SU INCIDENCIA EN EL TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO 3.LAS MERCANCÍAS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE TRÁNSITO ADUANERO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de febrero de 2024 Proceso: 60-I1P-2020 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 44001233100020090013501 Referencia: Sobre a la restricción del tránsito aduanero comunitario de mercancias en los Países Miembros Normas objeto de la Artículos 1 (definiciones de aduana de destino, consulta prejudicial: aduana de partida, aduana paso de frontera, mercancías comunitarias, mercancías no comunitarias, operación de tránsito aduanero comunitario y tránsito aduanero comunitario), 2, 3, 7, 8, 9, 10 (modificado por la Decisión 636), 54 y 56 (literal b) de la Decisión 617; artículo 1 de la Resolución 1457 (Reglamento de la Decisión 617); artículo 3 de la Decisión 399 (sustituida por la Decisión 837) y artículo 135 del Acuerdo de Cartagena Temas objeto de 1.

Mercancías comunitarias y mercancías no interpretación: comunitarias ( 2. El programa de liberación y la integración física y su incidencia en el tránsito aduanero comunitario 3. Las mercancías que no pueden ser objeto de tránsito aduanero comunitario andino 4. Los criterios para que los Países Miembros determinen los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el. tránsito aduanero comunitario, así como las St Proceso 60-IP-2020 rutas habilitadas y los plazos fijados con carácter general para transitarlas.

La prohibición de tránsito de mercancías por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de los Países Miembros Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTO: El Oficio 0621 del 25 de febrero de 2020, recibido vía correo electrónico el 26 del mismo mes, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de la Decisión 327 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena! — «Tránsito Aduanero Internacional» (en adelante, la Decisión 327); la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena? — «Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, sustitutoria de la Decisión 257» (en lo sucesivo, la Decisión 399); los artículos 1 y 8 de la Decisión 477 de la Comisión de la Comunidad Andina? — «Tránsito Aduanero Internacional, sustitutoria de la Decisión 327» (en adelante, la Decisión 477); la Decisión 617 de la Comisión de la Comunidad Andina! — «Tránsito Aduanero Comunitario» (en lo sucesivo, la Decisión 617), en especial sus artículos 9 y 10; y, el artículo 1 de la Decisión 636 de la Comisión de la Comunidad Andina? — «Modificación de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, en lo relativo a los artículos 10, 33, 42, 43 y su tercera disposición transitoria» (en adelante, la Decisión 636), a fin de resolver el proceso interno 44001233100020090013501.

CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Transportes Carvajal Internacional y Cía. Ltda. Ú Del 22 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 117 del 30 de octubre de 1992. 2 Del 17 de enero de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 243 del 27 de enero de 1997. Del 8 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 571 del 12 de junio de 2000.

Del 15 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1221 del 25 de julio de 2005. Del 19 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1372 del 21 de julio de 2006. YA Proceso 60-1P-2020 Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— de la República de Colombia B.

HECHOS RELEVANTES De los documentos remitidos por la autoridad consultante, se desprende que el proceso interno se encuentra relacionado con los siguientes hechos alegados por las partes: 1. El 29 de marzo de 2008, la empresa Transportes Carvajal Internacional y Cía. Ltda. ingresó por vía marítima al puesto aduanero de Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante, Cartagena) de la República de Colombia (en lo sucesivo, Colombia) mercancias consistentes en «sábanas dobles y sencillas» provenientes de la República de Panamá (en lo sucesivo, Panamá). 2.

La autoridad aduanera de Cartagena autorizó el tránsito internacional por carretera con destino final a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, Venezuela). 3. El 9 de abril de 2008, la mercancía arribó al puesto aduanero de Maicao (Colombia), frontera con Venezuela, y la autoridad aduanera colombiana ordenó su aprehensión y decomiso, con principal fundamento en lo siguiente: a. Las mercancías habían obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero por la autoridad aduanera de Cartagena, a pesar de estar sometidas a restricciones previstas en la norma nacional colombiana. b. Las mercancías ingresaron por un lugar no autorizado.

Debieron ingresar por el puesto aduanero de Barranquilla y no por el de Cartagena, de conformidad con lo previsto en resoluciones emitidas por la DIAN. C. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: 1.

Si la normativa andina era aplicable o no en virtud de que las mercancías importadas y transportadas al amparo del régimen de Proceso 60-IP-2020 tránsito aduanero comunitario tenían como destino final Venezuela, país que se retiró de la Comunidad Andina el 2006. 2. Sobre los criterios a tener presente para que los Países Miembros determinen los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos fijados con carácter general para transitarlas. 3.

Sila autoridad aduanera de Maicao podía desautorizar la disposición previa emitida por la autoridad aduanera de Cartagena, que previamente había autorizado el tránsito aduanero de las mercancías importadas vía terrestre hasta Venezuela. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-1P-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022% y 391-IP-2022”, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al acto aclarado como una doctrina interpretativa que consiste en determinar que si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar el criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por la corte andina, sobre el tema en cuestión. En este sentido, el Tribunal estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, Disponible en: + https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf 14D Proceso 60-1P-2020 NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de la Decisión 327; la Decisión 399; los artículos 1 y 8 de la Decisión 477; la Decisión 617 especialmente sus artículos 9 y 10; y, del artículo 1 de la Decisión 636.

Para efectos del presente caso se tendrá en cuenta la normativa vigente al momento de los hechos objeto de la consulta. No procede la interpretación de las Decisiones 327 y 477 debido a que la norma vigente al momento en que las mercancías fueron aprehendidas (29 de marzo de 2008) era la Decisión 617 y su norma modificatoria, la Decisión 6368.

Únicamente se hará referencia a los principios fundamentales previstos en el artículo 3 de la Decisión 399, sustituida luego por la Decisión 837 — «Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, Decisión 837), por cuanto el tránsito aduanero. comunitario está relacionado estrechamente con el transporte internacional de mercancías por carretera.

Es pertinente la interpretación de los artículos 1 (en lo que respecta a las definiciones de aduana de destino, aduana de partida, aduana paso de frontera, mercancias comunitarias, mercancías no comunitarias, operación de tránsito aduanero comunitario y tránsito aduanero comunitario), 2, 3, 7, 8, 9, 10%, 54 y 56 (literal b) de la Decisión 617, así como el artículo 1 de la Resolución 1457 — «Reglamento de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario»? (en lo sucesivo, el Reglamento de la Decisión 617) de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA), por estar vinculados con los asuntos controvertidos.

Tomando en cuenta que uno de los asuntos jurídicos controvertidos en el proceso interno consiste en determinar si la operación comercial realizada por la empresa demandante constituyó tránsito aduanero nacional, internacional o comunitario, resulta pertinente que el Tribunal se refiera a los siguientes temas relacionados con los artículos 111, 2, 3 y 9 de la La Decisión 636 modifica a la Decisión 617 en relación con los artículos 10, 33, 42 y 43, así como su tercera disposición transitoria.

Se interpretará el artículo 10 de la Decisión 617 conforme a la modificación efectuada por el artículo 1 de la Decisión 636. Del 28 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2024 del 2 de marzo de 2012. Definiciones de aduana de destino, aduana de partida, aduana paso de frontera, mercancías comunitarias, mercancías no comunitarias, operación de tránsito aduanero comunitario y tránsito aduanero comunitario. * rie Proceso 60-IP-2020 Decisión 617: — Ámbito de aplicación del régimen de tránsito aduanero comunitario.

Operaciones de tránsito aduanero comunitario (Decisión 617). - Concepto de aduana de partida, aduana de paso de frontera y aduana de destino. - Concepto de mercancías comunitarias y mercancias no comunitarias. Al respecto, corresponde señalar que dichas normas y temas ya han sido objeto de interpretación por parte de este Tribunal, constituyendo un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado en el acápite D de la presente interpretación prejudicial.

En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 2.2 a 2.4, 2.5, 2.5.1 a2.5.3, 2.6 y 2.7, 3, 3.2.1 y 3.2.2, 3.3, 4.2 y 4.3 de la sección D de la Interpretación Prejudicial 97-IP-2016, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2938 del 6 de marzo de 2017 (páginas 14 a 19), disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACE2938.pdf Dentro del proceso interno también se discute el hecho de si existió o no tránsito comunitario debido a que en el año 2006 Venezuela denunció el Acuerdo de Integración Subregional Andino (en lo sucesivo, el Acuerdo de Cartagena)??.

Sobre el particular, el Tribunal ya ha explicado que, cuando Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena en 2006, desde este momento cesaron los derechos y obligaciones derivados de su condición de País Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el programa de liberación, las cuales permanecieron en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del tratado fundacional de la Comunidad Andina.

Como se puede observar en el proceso interno, se indica que el tránsito de las mercancías importadas de un tercer país se realizó el 2008; es decir, Venezuela todavía se encontraba gozando de las ventajas provenientes del programa de liberación que, como se verá más adelante, rige para la importación de mercancías originarias del territorio de cualquier País Miembro, por lo cual, para mayor amplitud, resulta pertinente que el Tribunal se refiera al siguiente tema: o La denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de Venezuela, en el marco del artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, y el memorando Codificado por la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 940 del 1 de julio de 2003., Proceso 60-IP-2020 de entendimiento aprobado por la Decisión 641 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El referido tema, y las normas vinculadas a él, ya han sido objeto de interpretación por parte de este Tribunal, constituyendo un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado en el acápite D de la presente interpretación prejudicial. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.1. a 1.16. de la Interpretación Prejudicial 228-IP-2016 del 14 de diciembre de 2018, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3866 del 18 de diciembre de 2019 (páginas 4 a 9), disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%203866. pdf Corresponde al juez nacional, sobre la base de los criterios jurídicos interpretativos desarrollados por el TJCA, en relación con la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de Venezuela, establecer si, en el caso concreto, existe o no tránsito aduanero comunitario andino. Las mercancías importadas por Transporte Carvajal Internacional y Cía Limitada ingresaron por vía marítima provenientes de Panamá, por lo cual resulta pertinente que el Tribunal amplíe el análisis del concepto de mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias, relacionado con el artículo 7 de la Decisión 617.

Las normas enunciadas que constituyen un acto aclarado —según las Interpretaciones Prejudiciales 97-IP-2016 (párrafos 2.2 a 2.4, 2.5, 2.5.1 a 2.5.3, 2.6 y 2.7, 3, 3.2.1 y 3.2.2, 3.3, 4.2 y 4.3 de la sección D) y 228-IP- 2016 (párrafos 1.1 a 1.16)— de conformidad con el criterio jurídico interpretativo establecido en el acápite “D” de la presente interpretación prejudicial se encuentran citadas en el «Anexo A» de la presente interpretación prejudicial.

Las normas que este Tribunal interpretará tanto a solicitud de parte como de oficio se encuentran citadas en el «Anexo B» de la presente interpretación prejudicial. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias. El programa de liberación y la integración física y su incidencia en el tránsito aduanero comunitario.

Las mercancías que no pueden ser objeto de tránsito aduanero comunitario andino. 1 l -- o 1.1. Proceso 60-1P-2020 Los criterios para que los Países Miembros determinen los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos fijados con carácter general para transitarlas.

La prohibición de tránsito de mercancías por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de los Países Miembros. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias El glosario de términos listado en el artículo 1 de la Decisión 617 establece el concepto de mercancías, a las que clasifica en mercancías comunitarias y no comunitarias, tal como se aprecia a continuación: Mercancías: Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.

Mercancías comunitarias: a) Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio aduanero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y b) Las mercancías importadas para el consumo y en libre circulación en el territorio aduanero comunitario. Mercancías no comunitarias: a) Las mercancías que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancías comunitarias. b) Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a título definitivo fuera del territorio aduanero comunitario.

(..)» 1.2. El artículo 7 de la Decisión 617 dispone lo siguiente: «Artículo 7.- Los Países Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la circulación al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario de: 4 Mercancías Comunitarias 1.1. Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino del mismo País Miembro u otro País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros.. 1.2.

Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un ADS Proceso 60-IP-2020 tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida. 2. Mercancías No Comunitarias 2.1 Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del País Miembro de partida. 2.2 Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del País Miembro de partida. 2.3 Desde un tercer país hasta una aduana de destino de un País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros.» (Subrayado agregado) 1.3.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.3 del artículo 7 de la Decisión 617, el tránsito de mercancías no comunitarias se rige por los procedimientos previstos para las mercancías comunitarias, siempre que se verifique una de las tres situaciones que señala el artículo en mención, de las cuales se destaca la tercera de ellas, según la cual, para permitir la circulación de una mercancía no comunitaria al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario, dicha mercancía podría efectivamente proceder de un tercer país a condición de que se verifiquen las siguientes dos circunstancias: a) que su destino sea la aduana de un País Miembro; y, b) que en dicho trayecto se produzca el tránsito por otro País Miembro. 1.4.

En consecuencia, las prohibiciones aplicables a las mercancías comunitarias se aplican a las no comunitarias. El juez nacional deberá determinar, si a la luz de la jurisprudencia citada en el punto 5 del literal E de la presente providencia judicial y conforme al artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, el país de destino era considerado un País Miembro para la época de los hechos. 2.

El programa de liberación y la integración física y su incidencia en el tránsito aduanero comunitario 2.1. Por virtud del programa de liberación (de bienes) regulado en el capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, se han eliminado todos los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

Este programa es el que sustenta la existencia de un área de libre comercio en el mercado subregional andino, lo que incrementa el poder de elección de los consumidores andinos. La mayor competencia intracomunitaria permite que los ciudadanos andinos se beneficien de productos a menores precios, de mejor calidad y en mayor variedad. El mayor bienestar de los consumidores andinos es el objetivo central del programa de liberación. su Proceso 60-1P-2020 2.2.

El programa de liberación tiene íntima conexión con la integración física, asunto regulado en el capítulo XIIl del Acuerdo de Cartagena, según el cual los Países Miembros tienen la obligación de desarrollar acciones conjuntas para lograr un mejor aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance del proceso de integración. Uno de los campos de la integración física es el transporte, lo que abarca el transporte de pasajeros y de mercancías, ya sea por vía terrestre, aérea, marítima o fluvial. 2.3.

Lalibre circulación de bienes se ve potenciada con servicios de transporte que garanticen dicha libre circulación. Sin un transporte fluido y libre de obstáculos, brindado en un entorno de libre y leal competencia, los bienes no llegarían con la rapidez esperada a los mercados de destino, afectando así el comercio subregional y el bienestar de los consumidores andinos. 2.4.

En ese contexto, la Decisión 399 (de enero de 1997), al desarrollar la integración física en el ámbito del transporte internacional de mercancías por carretera, estableció en su artículo 3 que este servicio se rige por los principios de trato nacional, libertad de operación, acceso al mercado, transparencia, nación más favorecida, no discriminación, igualdad de tratamiento legal y libre competencia. Dicha ley andina fue sustituida por la Decisión 837 (de abril de 2019), cuyo artículo 3 es prácticamente idéntico al artículo 3 de la Decisión 399. 2.5.

La normativa andina y nacional sobre tránsito aduanero no puede vulnerar el programa de liberación ni debilitar la integración física, como tampoco desvirtuar, en lo referido al transporte terrestre, los principios de trato nacional, no discriminación, igualdad de tratamiento legal y libre competencia. 2.6. Lo anterior significa que toda prohibición, limitación o restricción relacionada con el tránsito aduanero no puede tener carácter discriminatorio.

No puede favorecer a unos agentes económicos en perjuicio de otros. Debe garantizar que el transporte terrestre se brinde en un entorno de libre y leal competencia y en condiciones de equidad. 3. Las mercancías que no pueden ser objeto de tránsito aduanero Ú comunitario andino 3.1. El artículo 10 de la Decisión 617 (modificado por la Decisión 636) establece lo siguiente: «Artículo 10.- No podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste.

Asimismo, no serán objeto »* de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté J5t_ 10 Proceso 60-1P-2020 prohibida expresamente en Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario. En el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un País Miembro de tránsito, pero no en el País Miembro de partida o de destino, la aduana del País Miembro de tránsito podrá autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto Sensible.

Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la relación de mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas y ésta a su vez las comunicará a los organismos de enlace y a las autoridades aduaneras para su correspondiente publicación. La lista de los Productos Sensibles será aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus mecanismos de actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición con el ordenamiento jurídico comunitario.» 3.2.

El primer párrafo del artículo 10 de la Decisión 617 trata de las mercancías que no pueden ser objeto de tránsito comunitario. Es el caso de: a) b) c) las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico comunitario; aquellas cuya prohibición obedezca a razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros; y, las prohibidas por Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario. 3.3.

Las prohibiciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 10 de la Decisión 617 deben superar el test de proporcionalidad'*, de lo contrario calificarían como restricciones al comercio que vulneran el Acuerdo de Cartagena, en los términos establecidos en la jurisprudencia del TJCA y conforme a las normas y procedimientos del ordenamiento comunitario andino. 3.4.

Los criterios jurídicos interpretativos que se mencionan en la sección siguiente no se aplican a las mercancías prohibidas de tránsito comunitario, sino a aquellas respecto de las cuales, y conforme a la normativa andina, sí les es aplicable el tránsito aduanero comunitario andino. Los criterios para que los Países Miembros determinen los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos llo que significa que la prohibición debe superar los juicios de idoneidad, necesidad (o insustituibilidad) y proporcionalidad en sentido estricto y no debe ser discriminatoria. ec 11 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5.

Proceso 60-IP-2020 fijados con carácter general para transitarlas. La prohibición de tránsito de mercancías por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de los Países Miembros El primer considerando de la Decisión 617, vigente para la época de los hechos, establece que es necesario adoptar una norma comunitaria sobre «Tránsito Aduanero Comunitario» para consolidar la «libre circulación de mercancías» entre los Países Miembros.

En concordancia con ello, el artículo 8 de la Decisión 617 establece lo siguiente: «Artículo 8.- Las Aduanas de los Países Miembros permitirán la libre circulación de los medios de transporte y unidades de carga, con arreglo a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario y los Convenios Internacionales y Convenios Bilaterales de transporte suscritos por los Países Miembros que sean compatibles con el primero.» [Resaltado agregado] La libre circulación de mercancías y la libre circulación de los medios de transporte y unidades de carga son nociones que implementan lo establecido en el Acuerdo de Cartagena sobre el programa de liberación y la integración física, y que deben guardar correspondencia con la normativa andina sobre transporte terrestre.

El artículo 54 de la Decisión 617 reconoce que, en el curso de una operación de tránsito aduanero comunitario o con ocasión de esta, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de las infracciones tipificadas en la referida Decisión corresponde a la autoridad aduanera de cada País Miembro, tal como se aprecia a continuación: «Artículo 54.- La autoridad aduanera de cada País Miembro conocerá y adoptará las medidas cautelares que sean necesarias; y sancionará las infracciones contra las disposiciones contenidas en esta Decisión, sus modificatorias o complementarias, cometidas en su territorio, en el curso de una operación de tránsito aduanero comunitario o con ocasión de la misma, de conformidad con las normas comunitarias correspondientes.» El artículo 56 de la Decisión 617 establece los supuestos de hecho que constituyen una infracción específica al régimen de tránsito aduanero comunitario, sin perjuicio de que existan otras infracciones establecidas con carácter general en la legislación aduanera comunitaria.

El literal b) de dicho artículo dispone lo siguiente: «Artículo 56.- Constituirán infracción específica al régimen de tránsito aduanero comunitario, sin perjuicio de las infracciones establecidas con carácter general en la legislación aduanera comunitaria: 12 Proceso 60-IP-2020 b) Transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada País Miembro. 4.6.

Como se observa, una infracción prevista en la Decisión 617 es transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada País Miembro. Esta infracción guarda correspondencia con la obligación contenida en el artículo 9 de dicha ley andina, que establece lo siguiente: «Artículo 9.- Los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías transportadas por éstos, deberán circular por el territorio aduanero nacional de los Países Miembros utilizando las vías y cruces o pasos de frontera habilitados por los Países Miembros de conformidad con la normativa comunitaria y subsidiariamente por las que determinen autoridades nacionales competentes debiendo estar siempre amparados por un Manifiesto de Carga y la correspondiente declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.

Las autoridades aduaneras de cada País Miembro deberán comunicar a las aduanas de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos fijados con carácter general para transitarlas.

Las mercancías peligrosas y los cargamentos especiales solo podrán circular por las vías especialmente habilitadas y en las condiciones establecidas por la normativa comunitaria o, en ausencia de ésta por la legislación nacional de cada País Miembro.» (Subrayado agregado) 4.7. En desarrollo del mencionado artículo 9, el artículo 1 del Reglamento de la Decisión 617, aprobado por Resolución 1457 de la SGCA, señala lo siguiente: «Artículo 1.- Rutas y plazos La aduana de partida autorizará el Tránsito Aduanero Comunitario señalando las rutas y plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas las mercancías en las aduanas de paso de frontera y en la de destino. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la información que se consigna en las tablas de los Anexos | y ll que forman parte integrante del presente Reglamento, sobre las vías y cruces de frontera y sobre las rutas habilitadas y sus plazos, respectivamente.

La actualización de dichas tablas será efectuada mediante Resolución de la Secretaría General, a solicitud de la administración aduanera del País Miembro correspondiente.».8. En cumplimiento de las disposiciones mencionadas, la SGCA ha emitido * resoluciones mediante las cuales se identifican las rutas habilitadas y los 45 13 4.9. Proceso 60-IP-2020 plazos autorizados para el tránsito terrestre internacional en el territorio de cada País Miembro, tal como se observa a continuación: Resolución 2319 — «Actualización del Anexo Il de la Resolución 1457 “Rutas habilitadas y plazos autorizados para Tránsito Terrestre Internacional” de la República de Colombia».!*.

Resolución 1997 — «Actualización del Anexo Il de la Resolución 1457 —Vías y Cruces de frontera, y Rutas habilitadas y plazos autorizados para el Tránsito Terrestre Internacional de la República del Perú». 15 o Resolución 1921 — «Modificación del Anexo II de la Resolución 1457 — Rutas habilitadas y plazos autorizados de Ecuador para el Tránsito Aduanero Comunitario».?8.

Resolución 1643 — «Rutas y plazos autorizados para el tránsito aduanero comunitario del Estado Plurinacional de Bolivia».!” Del contenido de cada una de estas disposiciones se aprecia la identificación de diferentes rubros: códigos de rutas, aduanas de partida y destino, descripciones de la ruta, y plazos en días y horas. Los Países Miembros son los que identifican los cruces o pasos habilitados de frontera dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos fijados (en días y horas), con carácter general, para el tránsito terrestre internacional.

Tratándose de mercancias peligrosas y cargamentos especiales, solo podrán circular por las vías especialmente habilitadas y en las condiciones establecidas por la normativa comunitaria o, en ausencia de esta, por la legislación nacional de cada País Miembro. 4.10.Lo anterior significa que los cruces o pasos habilitados de frontera (los puestos aduaneros) y las rutas habilitadas tienen un uso general para todo tipo de mercancías.

Y solo tratándose de mercancías peligrosas y cargamentos especiales, se establecerá vías especialmente habilitadas para ellas en atención a las circunstancias. En consecuencia, si no estamos ante mercancias peligrosas oO cargamentos especiales, constituye una restricción al comercio el que un País Miembro establezca que una mercancía puede ingresar a su territorio por un puesto aduanero 14 Emitida el 10 de febrero de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5128 del mismo día. Emitida el 19 de abril de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3275 del mismo día. Emitida el 17 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2988 del 18 de abril de 2017.

Emitida el 22 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2287 del 23 de enero de 2014. “nc 14 4.11. Proceso 60-IP-2020 determinado, y no por otro. Así, por ejemplo, constituiría una restricción al comercio si Perú estableciera que mercancías no peligrosas (v.g., chocolates, prendas de vestir, bebidas gasificadas) provenientes de Ecuador solo pueden entrar por el cruce de frontera de La Tina (Piura), y no por el de Aguas Verdes (Tumbes).

Dicha restricción sería mayor, si tales mercancías solo podrían ingresar por vía terrestre por Desaguadero (Puno) —frontera con Bolivia— o por vía marítima por el Puerto del Callao (Callao). Los artículos 9 y 56 (literal b) de la Decisión 617 deben ser interpretados de manera conjunta con el artículo 8 de esta ley andina, que establece, como ha se ha mencionado, que la autoridades aduaneras de los Países Miembros permitirán la libre circulación de los medios de transporte y unidades de carga, con arreglo a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario y los Convenios Internacionales y Convenios Bilaterales de transporte suscritos por los Países Miembros que sean compatibles con el primero. 4.12.El artículo 8 de la Decisión 617 garantiza la libre circulación de los medios de transporte y unidades de carga, lo que guarda armonía con el programa de liberación de bienes y la integración física, los cuales garantizan la libre circulación de las mercancías en el mercado subregional andino, en un entorno de libre y equitativa competencia. 4.13.

En salvaguardia del programa de liberación (que como se ha dicho, aplica a los productos originarios de los Países Miembros) y la integración física, el artículo 9 de la Decisión 617 debe ser interpretado en el sentido de que el establecimiento de los cruces o pasos habilitados de frontera, de las rutas habilitadas y de los plazos (en días y horas) correspondientes, no debe constituir, de manera directa o indirecta, evidente o disimulada, una restricción al comercio, como tampoco una afectación a la libre competencia, la no discriminación y demás principios aplicables al transporte comunitario de mercancías. 4.14.

En tal sentido, el establecimiento de los cruces o pasos habilitados de A15. frontera, de las rutas habilitadas y de los plazos (en días y horas) correspondientes no debe generar: a) Un tratamiento discriminatorio que favorezca a unos agentes económicos en perjuicio de otros; b) Barreras o sobrecostos que perjudiquen a unos competidores en beneficio de otros; y, c) Cualquier otra ventaja que desnivele la competencia equitativa que debe existir en el mercado subregional andino. Los artículos 9 y 56 (literal b) de la Decisión 617 deben ser interpretados de modo restrictivo, a efectos de no vulnerar los principios de trato nacional, no discriminación, igualdad de tratamiento legal y libre competencia contemplados en la Decisión 399 (sustituida por la Decisión 15 4.16. 4.17.

Proceso 60-I1P-2020 837). En aplicación de este criterio jurídico interpretativo, si sobre la base de parámetros objetivos una mercancía es calificada como peligrosa (v.g., explosivos para actividades mineras), resulta razonable restringir o delimitar la ruta o rutas para su transporte, así como su horario de tránsito, pero incluso en esta circunstancia no puede haber una discriminación por origen de la mercancía. Es decir, no cabría que un País Miembro, por ejemplo, estableciera que explosivos para actividades mineras de origen nacional pueden circular libremente por todas las rutas (terrestres, marítimas, fluviales y aéreas), pero los provenientes de otros Países Miembros quedan restringidos a las rutas aéreas.

Si se establecen restricciones para una determinada mercancía, por su peligrosidad para la vida o salud de la población, ello es aplicable para cualquier empresa que transporte dicha mercancía, e independientemente de su origen (nacional o extranjero), la marca que la distingue, del origen del capital de la empresa, etc. Resulta pertinente diferenciar las mercancías prohibidas de tránsito aduanero comunitario de aquellas que, si bien están autorizadas para dicho tránsito, están sometidas a ciertas limitaciones.

El primer párrafo del artículo 10 de la Decisión 617 se refiere a las mercancías prohibidas de tránsito aduanero comunitario. En cambio, el artículo 9 de la Decisión 617 trata de las mercancías autorizadas para el tránsito aduanero comunitario. De este grupo de mercancías hay que diferenciar, a su vez: a) Aquellas cuyo transporte se realiza a través de los cruces O pasos habilitados de frontera (los puestos aduaneros) y las rutas internas de tránsito aduanero habilitadas con carácter general para todo tipo de mercancías; b) De las mercancías peligrosas y cargamentos especiales cuyo transporte durante un tránsito aduanero se realiza a través de vías especialmente habilitadas y bajo determinadas condiciones dentro del territorio de un País Miembro (v.g., horarios especiales).

El ejemplo antes mencionado de los explosivos para actividades mineras trata de este tipo de mercancías. En lo referido a esta modalidad de mercancías, las autoridades pueden establecer controles especiales, pero de ninguna manera con carácter discriminatorio que ponga a unos agentes económicos en ventaja (o desventaja) de otros. Si, por añadir un ejemplo más, se considerara pertinente que el transporte de ciertos productos debe ser realizado en horario nocturno, ello es aplicable a todos los agentes económicos que transportan tales productos, independientemente de si tales productos son distinguidos por una marca u otra, o de si son fabricados por empresas nacionales o por empresas de otros Países Miembros de la Comunidad Andina.

ISO 16 Proceso 60-IP-2020 De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO

CUARTO

QUINTO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que parte de las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 44001233100020090013501, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia judicial.

Con relación a los artículos 1 (definiciones de aduana de destino, aduana de partida, aduana paso de frontera, mercancías comunitarias, mercancías no comunitarias, operación de tránsito aduanero comunitario y tránsito aduanero comunitario), 2, 3 y 9 de la Decisión 617 y el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 97-IP-2016 y 228-IP-2016, publicados en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 2938 del 6 de marzo de 2017 y 3866 del 18 de diciembre de 2019, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

Con relación a los artículos 7, 8, 9, 10 (modificado por la Decisión 636), 54 y 56 (literal b) de la Decisión 617; el artículo 1 del Reglamento de la Decisión 617, y el artículo 3 de la Decisión 399 (sustituida por la Decisión 837), la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la presente providencia. Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. n los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina onsigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en delante, sea aplicada en la Comunidad Andina.

JS 17 Proceso 60-1P-2020 Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 23 de febrero de 2024, conforme consta en el Acta 4-J-TJCA-2024- Extraordinaria, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. uefa Sandra Catalina Charris Rebellón Hugo R. Gómez Apac Magistrada ¡ Roge Mayla Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

KKKRK 18 Proceso 60-IP-2020 Anexo A o Decisión 617.- «Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero comunitario. ( ) Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero comunitario.

Aduana de Paso de Frontera: La aduana de un País Miembro, ubicada en una de sus fronteras, que interviene en el trámite de una operación de tránsito aduanero comunitario por la cual las mercancías cruzan con motivo de tal operación. Mercancías comunitarias: a) Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio aduanero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y b) Las mercancías importadas para el consumo y en libre circulación en el territorio aduanero comunitario.

Mercancías no comunitarias: a) Las mercancías que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancías comunitarias. b) Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a título definitivo fuera del territorio aduanero comunitario. ( ) Operación de Tránsito Aduanero Comunitario: El transporte de mercancías, medios de transporte y unidades de carga, que se realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida hasta una Ñ aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Decisión, así como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias o conexas.

(..) Tránsito Aduanero Comunitario: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, desde una 19 Proceso 60-1P-2020 aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen.

Territorio Aduanero Comunitario: Es el territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina. ( ) Artículo 2.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero comunitario serán admitidas en el territorio aduanero nacional de los Países Miembros con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen.

Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de transporte, se realicen al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario: a) Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro; b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro;

El régimen de tránsito aduanero comunitario podrá aplicarse a los tránsitos de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilicen el territorio aduanero de un país tercero cuando: a) esté prevista esta posibilidad en un acuerdo bilateral o multilateral suscrito por las partes; y b) el paso a través del tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte expedido en el territorio aduanero comunitario.» «Artículo 9.- Los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías transportadas por éstos, deberán circular por el territorio aduanero nacional de los Países Miembros utilizando las vías y cruces o pasos de frontera habilitados por los Países Miembros de conformidad con la normativa comunitaria y subsidiariamente por las que determinen utoridades nacionales competentes debiendo estar siempre amparados or un Manifiesto de Carga y la correspondiente declaración aduanera ue la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte. 7, 20 Proceso 60-I1P-2020 Las autoridades aduaneras de cada País Miembro deberán comunicar a las aduanas de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos fijados con carácter general para transitarlas.

Las mercancías peligrosas y los cargamentos especiales solo podrán circular por las vías especialmente habilitadas y en las condiciones establecidas por la normativa comunitaria o, en ausencia de ésta por la legislación nacional de cada País Miembro.» Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 135.- El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62.» y ERKKKA 21 Proceso 60-IP-2020 Anexo B Decisión 617.- «Artículo 7.- Los Países Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la circulación al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario de: 1.

Mercancías Comunitarias 1.1.Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino del mismo País Miembro u otro País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros. 1.2.Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida. 2.

Mercancías No Comunitarias 2.1 Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del País Miembro de partida. 2.2 Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del País Miembro de partida. 2.3 Desde un tercer país hasta una aduana de destino de un País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros.

Artículo 8.- Las Aduanas de los Países Miembros permitirán la libre circulación de los medios de transporte y unidades de carga, con arreglo a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario y los Convenios Internacionales y Convenios Bilaterales de transporte suscritos por los Países Miembros que sean compatibles con el primero.» «Artículo 54.- La autoridad aduanera de cada País Miembro conocerá y adoptará las medidas cautelares que sean necesarias; y sancionará las infracciones contra las disposiciones contenidas en esta Decisión, sus modificatorias o complementarias, cometidas en su territorio, en el curso de una operación de tránsito aduanero comunitario o con ocasión de la misma, de conformidad con las normas comunitarias correspondientes.» «Artículo 56.- Constituirán infracción específica al régimen de tránsito aduanero comunitario, sin perjuicio de las infracciones establecidas con carácter general en la legislación aduanera comunitaria: 22 Proceso 60-I1P-2020 b) Transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada País Miembro.

Reglamento de la Decisión 617.- «Artículo 1.- Rutas y plazos La aduana de partida autorizará el Tránsito Aduanero Comunitario señalando las rutas y plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas las mercancías en las aduanas de paso de frontera y en la de destino. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la información que se consigna en las tablas de los Anexos | y Il que forman parte integrante del presente Reglamento, sobre las vías y cruces de frontera y sobre las rutas habilitadas y sus plazos, respectivamente.

La actualización de dichas tablas será efectuada mediante Resolución de la Secretaría General, a solicitud de la administración aduanera del País Miembro correspondiente.» Decisión 636.- «Artículo 1*- Sustituir el artículo 10 de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por el siguiente texto: “Artículo 10.- No podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste.

Asimismo, no serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario. En el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un País Miembro de tránsito, pero no en el País Miembro de partida o de destino, la aduana del País Miembro de tránsito podrá autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto Sensible.

Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la relación de mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas y ésta a su vez las comunicará a los organismos de enlace y a las autoridades aduaneras para su correspondiente publicación. La lista de los Productos Sensibles será aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus mecanismos de actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición con el ordenamiento jurídico comunitario.”» 150 23 Proceso 60-IP-2020 o Decisión 399.- (sustituida por la Decisión 837) «Artículo 3.- La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado, trato nacional; transparencia; no discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida.» Yau % ARKKAK 24