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PROCESO 356-IP-2022CAN · Otros documentos del Tribunal2024-04-11

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, REUNIDO EN SAN FRANCISCO DE QUITO, EN SESIÓN JUDICIAL CELEBRADA POR MEDIOS TELEMÁTICOS¹ EL 5 DE ABRIL DE 2024, ADOPTA POR UNANIMIDAD EL PRESENTE AUTO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 356-IP-2022 Magistrado ponente: Rogelio Mayta Mayta El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos1 el 5 de abril de 2024, adopta por unanimidad el presente auto. VISTOS: La solicitud de la interpretación prejudicial de los artículos 238 y 244 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486) de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizada mediante oficio C-3349 de 8 de septiembre de 2022, a fin de resolver el proceso interno 11001319900120209047701.

La normativa comunitaria andina y las interpretaciones prejudiciales de este Tribunal (en lo sucesivo, el TJCA o el Tribunal) sobre la materia de consulta, y todo lo pertinente al presente proceso. Las sentencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-20222 y 391-IP-20223 de este Tribunal, sobre el acto aclarado.

CONSIDERANDO

Que la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 238 y 244 de la Decisión 486; 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf 3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf Proceso 356-IP-2022 Que el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, por parte de los jueces nacionales4 que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento;

Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

Que, del análisis de los antecedentes del caso, las normas andinas y los precedentes existentes, se tiene lo siguiente: Que, la interpretación de los artículos 238 y 244 de la Decisión 486 resulta impertinente en la presente causa por no tener relación con los asuntos controvertidos en el proceso interno; Que, en todo caso, resultaría pertinente la consideración de los artículos 259 a 266 de la Decisión 486 para referirse al secreto empresarial y a los actos de competencia desleal;

Que, los artículos 259 a 266 de la Decisión 486 constituyen acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 13IP-2021 del 21 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5043 del 23 de septiembre de 2022, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205043.pdf Que, respecto de las preguntas planteadas la autoridad consultante deberá considerar lo siguiente: Con relación a las preguntas, 1. «En atención del artículo 260 de la decisión 486 de 2000, y para determinar si una información es secreta, ¿qué debe entenderse por “no sea generalmente 4 Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del TJCA. 2 Proceso 356-IP-2022 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva?». «¿Qué debe entenderse por “medidas razonables”, en el contexto del literal c) del artículo 260 de la decisión 486 de 2000?». «¿Se puede considerar como “contrario[s] a los usos comerciales honestos” (literal c) del artículo 262 de la Decisión 486 de 2000); el que una persona simultáneamente tenga relación laboral con dos empresas que compiten de forma directa en el mercado, para la misma función?». «El violar una cláusula de confidencialidad pactada en el contrato de trabajo implica una intromisión en el desarrollo económico de una compañía, pese a no ser parte de la junta directiva, ni una posición relevante en el orden jerárquico de una sociedad, por cuanto el empleado aceptó otro cargo en una empresa que es competencia directa?». «La transgresión a una cláusula de confidencialidad acordada en un contrato de trabajo o de prestación de servicios, puede llegar a considerarse como una violación al secreto empresarial conforme artículo 260 de la decisión 486 de 2000?». «En el contexto del artículo 264 de la decisión 486 de 2000, ¿cuándo se considera que una cláusula de confidencialidad es contraria a las normas de libre competencia?». «Acordada la cláusula de confidencialidad, toda la información a la que acceda el trabajador se considera “reservada” o “secreta”? de cara al artículo 265 de la decisión 486 de 2000». «Conforme a la última disposición citada, el empleador debe advertir específica y expresamente al trabajador los asuntos que se consideran secreto?».

Relativas a las normas de los artículos 259 a 266 de la Decisión 486, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 13-IP-2021 del 21 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5043 del 23 de septiembre de 2022, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205043.pdf En mérito a lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso de la consulta prejudicial obligatoria, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso interno 11001319900120209047701, al 3