TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA A OS S 01 y 02-AI-2018 Acción de incumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. contra la República de Colombia Magistrado sustanciador; Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 31 de enero de 2024, adopta el presente auto por unanimidad en la acción de incumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A. (en lo sucesivo, Caracol) y RON Televisión S.A. (en adelante, RCN) contra la República de Colombia (en lo sucesivo, Colombia) por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino. VISTOS: Los escritos del 3 y 29 de junio, y 15 de julio de 2022 presentados por Directv Colombia Ltda., Comcel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en adelante, las coadyuvantes de Colombia).
El Auto del 6 de junio de 2022 adoptado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el TICA o el Tribuna). El escrito del 9 de junio de 2022 presentado por Colombia. Los escritos del 9 y 28 de junio de 2022 presentados por REN. Los escritos del 17 y 29 de junio de 2022 presentados por Caracol, El Informe 02-MP-TJCA-2023 del 19 de septiembre de 2023 presentado por el magistrado Hugo R. Gómez Apac (en adelante, el magistrado Gómez).
¡ De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, re E Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito del 3 de junio de 2022, las coadyuvantes de Colombia presentaron una solicitud de recusación contra el magistrado Gómez con base en el literal c) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal. En términos generales, las empresas argumentaron lo siguiente: « en el artículo “La comunicación pública de obras audiovisuales mediante la retransmisión de señales de radiodifusión: las Interpretaciones Prejudiciales 122-IP- 2020” el Magistrado Ponente en los procesos acumulados 01 y 02-AT- 2018 Dr. Hugo Gómez Apac incurre en la causal de impedimento o recusación prevista en el literal c) del artículo 67 de la Decisión 500 al Flal mitido opinión fuera de la actuación judicial a cuestiones materia del proceso”, ya que en dicho artículo y a título personal y académico, se pronuncia explícita y detalladamente ad ntido a o al problem ICO c1al SODLt dentro de los procesos acumulados 01- AT-2018 y 02-A1-201 8», 1.2.
Por Auto del 6 de junio de 2022, el Tribunal suspendió el trámite del presente proceso judicial hasta que resuelva el incidente relativo a la recusación planteada, sin perjuicio de que las partes procesales manifiesten su posición en relación con esta y se cotta traslado de tales posiciones.* 1.3. — Mediante escrito del 9 de junio de 2022, Colombia apoyó la solicitud de recusación presentada por sus coadyuvantes contra el magistrado Gómez con base en su artículo académico titulado: «La comunicación pública de obras audiovisuales mediante la retransmisión de señales de 2 Estatuto del 'TJCA.- «Artículo 67.- Causales de impedimento y de recusación Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración: dia) c) Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido dentro de éste, como parte, apoderado o asesor; y, 3 Ver: foja 1597 (reverso) del expediente, 14 Ver foja 1626 del expediente.
MG/L 1.4, Ss 1.6. Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 radiodifusión: las Interpretaciones Prejudiciales 122-IP-2020 y 139-IP- 2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina» (en lo sucesivo, el artículo académico). En esencia, Colombia sostuvo que la posición presentada por el magistrado Gómez en su artículo académico implica un juicio de valor sobre las cuestiones jurídicas materia de los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 y diluye las garantías de las que goza Colombia de que el juicio a ser acometido por el TJCA se dé sobte la base de imparcialidad y objetividad.
Asimismo, Colombia solicitó al magistrado Gómez que revele información sobre su actividad académica entre los años 2017 y 2022, Mediante escrito del 9 de junio de 2022, RCN se pronunció sobre la solicitud de recusación contra el magistrado Gómez presentada por las coadyuvantes de Colombia. En términos generales, RCN afirmó que las coadyuvantes de Colombia sacan de contexto los párrafos que citan del artículo del magistrado Gómez; que en dicho artículo no hay referencia alguna a los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018; y que la obra académica se limita a describir los criterios doctrinarios contenidos en las Interpretaciones Prejudiciales números 122-IP-2020 y 139-IP- 2020.
En consecuencia, RCN solicitó que se rechace la solicitud de recusación de las coadyuvantes de Colombia por infundadas e impertinentes. Por escrito del 17 de junio de 2022, Caracol también se pronunció sobre la solicitud de recusación presentada por las coadyuvantes de Colombia contra el magistrado Gómez. Sus argumentos fueron esencialmente los mismos que RCN planteó. Sin embargo, añadió que incluso si, en gracia de discusión, se aceptase que el magistrado Gómez emitió una opinión personal dentro del ámbito académico, se encontraría ejerciendo su derecho a la libertad de pensamiento y expresión, contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
De igual manera, Caracol solicitó que el Tribunal llame la atención al apoderado de las coadyuvantes de Colombia por dilatar el proceso. Mediante escrito del 28 de junio de 2022, RCN se pronunció sobre el escrito de Colombia ratificando su posición y añadiendo lo siguiente: « en el caso de órganos de administración de justicia de carácter permanente en el que un mismo operador jurídico ordinariamente conoce de causas que pueden resultar afines y marcar un derrotero O 4 Ver foja 1657 del expediente, st Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 línea jurisprudencial, cuando se trata del ejercicio de su poder de jutisdicción en un caso se acepta pacíficamente que ello no le impide al operador pronunciarse en otras Causas similares.
El presente es un evento enteramente afín, De otra parte, para quienes administran justicia no resulta ajena su participación en escenarios académicos, como lo pueden ser la actividad profesoral, la impartición de conferencias o la contribución a manuales o revistas de dicha naturaleza que pueden traducitse legítimamente en una caja de resonancia de la jurisprudencia del órgano en el que el respectivo juzgador es parte.
En dicho caso la labor académica y expositiva que opera en un plano teórico o general de ninguna maneta implica un pronunciamiento anticipado del juez por fuera del proceso en una determinada causa de las que normalmente conoce el juez por el simple hecho de que mantenga alguna familiaridad temáticos, «El apoderado de Colombia desconoce lo previsto en el artículo 11, literal d) de la Decisión 500 de 2001 en materia de actividades de naturaleza docente y académica que pueden desempeñar los Magistrados».
RCN calificó de impertinente, improcedente, atentatorio contra la majestad del T]CA y contrario a la dignidad y respeto que merece la investidura de sus magistrados, a la solicitud de Colombia de requerir al magistrado Gómez información sobre su actividad académica entre los años 2017 y 2022, 1.7. — Poresctito del 29 de junio de 2022, Caracol también se pronunció sobre el escrito de Colombia argumentando fundamentalmente lo mismo que en el del 17 de junio de 2022, pero haciendo mayor énfasis en el derecho de los magistrados de este Tribunal a participar en actividades académicas o de docencia. Por otro lado, solicitó al 'TJCA dar aplicación al artículo 44 de su Estatuto para sancionar lo que calificó como actuaciones dilatorias por parte de Colombia y sus coadyuvantes, 1.8, — Por esctito del 29 de junio de 2022, las coadyuvantes de Colombia se pronunciaron sobre los escritos del 9 y 17 de junio de 2022 presentados por Colombia, RCN y Caracol, respectivamente.
Sobre la posición de Colombia, manifestaron compartir todas y cada una de sus manifestaciones, incluyendo la solicitud de información sobre la Ver foja 1674 del expediente. Vet foja 1675 (reverso) del expediente. Pa Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 actividad académica del magistrado Gómez", En cuanto a la posición de Caracol y RCN, las coadyuvantes señalaton que, sin perjuicio del derecho del magistrado Gómez a participar en actividades académicas y de docencia, el magistrado no puede anticipar su opinión sobre asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal, en cuya decisión debe participar, en ejercicio de tales actividades”.
En ese sentido, alegaron que, en su artículo académico, el magistrado Gómez anticipó su opinión sobre asuntos sustanciales de la controversia y se refirió directamente al esquema »ust carry a la luz del artículo 39 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos»!”, 1.9. — Mediante escrito del 15 de julio de 2022, las coadyuvantes de Colombia manifestaron su posición sobre los escritos del 28 y 29 de junio de 2022 presentados por RCN y Caracol, respectivamente.
En términos generales, precisaron que el motivo de su solicitud de recusación no es la participación del magistrado Gómez en el ámbito académico, sino su anticipación del sentido del fallo en este proceso. Además, señalaron que los apartes del artículo académico del magistrado Gómez que sustentan su solicitud de recusación no se encuentran incluidos en las Interpretaciones Prejudiciales números 122-1P-2020 y 139-IP-2020 y no reflejan una síntesis o análisis de estas.
Finalmente, las coadyuvantes de Colombia negaron haber actuado con intención dilatoria y se opusieron a los cargos de RCN contra Colombia de dirigir una solicitud de información supuestamente impertinente, improcedente e irrespetuosa al magistrado Gómez. 1.10. Por Informe 02-MP-T]CA-2023 del 19 de septiembre de 2023, el magistrado Gómez presentó su posición sobre la solicitud de recusación planteada en su contra, 2, CUESTIONES EN DEBATE En el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: (i) Del principio de autonomía del derecho comunitatio andino;
(ii) Dela interpretación restrictiva de las causales de recusación; Ver foja 1690 del expediente, Ver foja 1691 del expediente, y Ver foja 1693 del expediente. 14D 3.1. le ILL 9.1.0: Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 (iii) De la solicitud de información presentada por Colombia sobte la actividad académica del magistrado Gómez;
(iv) Del supuesto adelanto de criterio del magistrado Gómez en su artículo académico; y, (v) De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE Del principio de autonomía del derecho comunitario andino” Uno de los principios que rige el ordenamiento jurídico comunitario andino es el de «autonomía», según el cual el ordenamiento andino es independiente al ordenamiento de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
El derecho andino tiene sus propios principios y fuentes; no depende ni está subordinado al ordenamiento interno de los Países Miembros. El Tribunal ha enfatizado este atributo del ordenamiento comunitario andino desde hace más de veinte años. En su Sentencia del 28 de septiembre de 2001, recaída en el proceso número 89-AT-2000", el 'IJCA indicó lo siguiente: «El ordenamiento jutídico andino es autónomo y la aplicación de las normas comunitarias que lo conforman no depende de las de otros ordenamientos internacionales, ni debe sujetarse a que guarden compatibilidad o conformidad con ellas.» En ese orden de ideas, instituciones jurídicas como la recusación de los magistrados del TJCA tienen que analizarse a la luz del derecho procesal andino y no están condicionadas al tratamiento normativo particular que los ordenamientos procesales nacionales han contemplado respecto de la inhibición y recusación de jueces.
El criterio elaborado en este acápite también fue incluido en el Auto del 10 de noviembre de 2023, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5375 del 14 de noviembre de 2023, en el marco de este mismo proceso judicial, Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 722 del 12 de octubre de 2001. Disponible en:.
"St 3.1.4 3:10, 3.2, 3.2.1. 3.2.2 Procesos acumulados númetos 01 y 02-A1-2018. Sin petjuicio de lo anterior, en su labor jurisdiccional, el Tribunal puede acudir a normativa extracomunitaria, doctrina autorizada y jutisprudencia de otros fueros judiciales a fin de entiquecer y complementar sus propios pronunciamientos. Lo importante es recordar que estas fuentes serán para el T]CA meramente referenciales y no preceptivas.
Por lo tanto, la normativa comunitaria andina y la interpretación que este Tribunal haga de ella es autónoma e independiente de la regulación interna de los Países Miembros. Y, aunque en ocasiones el T]CA recurra a fuentes externas para enriquecer y profundizar sus análisis, el valor de estas fuentes es meramente orientador, En última instancia, el TJCA, en su calidad de máximo intérprete del derecho comunitario andino, no está sujeto a otras mormas que no scan las del ordenamiento comunitario, De la interpretación restrictiva de las causales de recusación” El sentido del trámite de recusación de magistrados en el IJCA es garantizar la imparcialidad del Pleno, que adopta la decisión final sobre el fondo de una controversia, La imparcialidad, como explica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, «exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad»**, En consecuencia, el trámite de recusación sirve para que el Tribunal evalúe el apartamiento de uno o más de sus magistrados para salvaguardar su imparcialidad como órgano jurisdiccional de naturaleza colectiva en la decisión definitiva de la controversia,.
Las causales de recusación establecidas en el artículo 67 del Estatuto del El ctiterio elaborado en este acápite también fue incluido en el Auto del 10 de noviembre de 2023, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5375 del 14 de noviembre de 2023, en el marco de este mismo proceso judicial, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 4Aeosta d* Otros vs, Nicaragrra, Ser tencia del 25 de marzo de 2017, p. 44.
Disponible en: 3:Zod: 3.2.4, 3,20 Procesos acumulados númetos 01 y 02-A1-2018 'T]CA, de por sí taxativas y excepcionales, deben ser interpretadas de modo testrictivo, por lo que no cabe respecto de ellas interpretaciones subjetivas ni extensivas, como tampoco la analogía", Uno de los objetivos para proceder en este sentido es la necesidad de evitat que las partes procesales ejerzan su derecho de recusar de maneta abusiva, con el solo propósito de seleccionar a su arbitrio al juez que debe resolver el asunto, lo que podría suceder si es que quisieran escoger a uno que es de su “agrado” o separar injustificadamente a quien en principio resulta competente!”, A manera de referencia, mencionemos que el Tribunal Constitucional español, en el Auto 383/2006 de 2 de noviembre de 2006, emitido en la sustanciación del recurso de inconstitucionalidad 8045-2006", manifestó que: « en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial » 1%, El TJCA considera que este enfoque es también el más apropiado para abordar la cuestión de la recusación de sus propios magistrados, especialmente como una garantía de independencia de los magistrados que integran el Tribunal y una garantía de debido proceso pata todas las partes procesales.
En consecuencia, las causales de impedimento y recusación de los magistrados del TJCA deberán entenderse de manera restrictiva, objetiva, excepcional y no admitirán interpretación extensiva ni subjetiva, como tampoco aplicación por analogía. Se mantiene una posición similar a la contenida en la providencia judicial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia de fecha 10 de septiembre de 2020, en el APL2198-2020, Exp. número 11001 02 30 000 2020 00612 00, Acta 28, núm. 7, pp. 10-13, 18 Ibidem, pp. 12.
Citado por Luis E. Delgado del Rincón, La recrsación de los magistrados del Tribunal Constitucional (Comentario al ATC 26/2007, de 5 de febrero), en Revista Española de Derecho Constitucional, núm, 82, enero-abril (2008), p. 368. Disponible en: PUPs:, Cep, Disponible en:. Procesos acumulados números 01 y 02-AI-2018 3.3. Dela solicitud de información presentada por Colombia sobre la actividad académica del magistrado Gómez 3.3.1.
En su escrito del 9 de junio de 2022, Colombia indicó lo siguiente: «Habida cuenta de la gravedad de las recusaciones presentadas frente a los procesos acumulados en comento, mucho agradeceríamos que el señor Magistrado Hugo Gómez Apac, revele la siguiente información de forma previa a la resolución de la recusación pot el honorable TJCA; i iv. vi, Si en el transcurso de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, ha recibido invitación y/o ha participado en seminarios, o cualquier tipo de eventos patrocinados por los pasados o actuales apoderados de REN o Caracol en los procesos 01 y 02-AT-2018.
De ser afirmativa la respuesta, agradeceríamos indicar el nombre del patrocinador y la fecha del evento. Si en el transcurso de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 ha recibido invitación y/o ha participado en seminarios, O cualquier tipo de eventos patrocinados pot la Asociación Colombiana de la Propiedad Intelectual. De ser afirmativa la respuesta, agradeceríamos indicar la fecha del evento.
Si en el transcurso de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, ha sostenido contactos ex parte con alguno de los apoderados de RCN o Caracol en los procesos 01 y 02-AI-2018. De set afirmativa la respuesta, agradeceríamos indicar el nombre de la persona con la cual se reunió y fecha de la reunión, y el contenido de lo conversado. Si en el transcurso de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, ha compartido ponencia o panel en algún tipo de evento junto con alguno de los apoderados de RCN o Catacol en los procesos 01 y 02-AI-2018.
De set afirmativa la respuesta, agradeceríamos indicat el nombre del evento, el panel compartido y la fecha. Si en el transcurso de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, ha participado en algún tipo de publicación en donde también hubieren participado alguno de los apoderados de REN o Catacol en los procesos 01 y 02-A1-2018. De set afitmativa la respuesta, agradeceríamos indicar el nombre del documento.
Si en el transcurso de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, ha participado en entrevistas en donde se emita opinión en relación con la retransmisión de señales de televisión abierta por parte de los operadores de televisión por suscripción. De ser afirmativa la respuesta, agradeceríamos indicat el nombre del entrevistador y/o de la entidad entrevistadora.
Se 9 Procesos acumulados números 01 y 02-AI-2018 vi. Si en el transcurso de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, además del artículo citado el presente documento, ha publicado algún otro en el cual emita su opinión respecto de la retransmisión de señales de los operadores de televisión abierta por parte de los operadores de televisión por suscripción»”, 3.3.2.
El primer párrafo del artículo 69 del Estatuto del TJCA dispone que la recusación se propondrá al Tribunal «en cualquier estado del proceso, mediante escrito en el que se expresarán los motivos de hecho en que se fundamenta y las pruebas que se pretenda aducip». (Énfasis agregado). Lo anterior quiere decir que es obligación de las partes que promueven la recusación de alguno de los magistrados de este Tribunal presentar las evidencias sobre las cuales fundamentan su solicitud. 3.3.3.
Lo anterior ha sido establecido así en la normativa del T]CA como una mínima garantía de seriedad y mesura en la activación del mecanismo de recusación por las partes procesales, Es menester que las partes procesales demuestren mediante pruebas la necesidad de apartar a alguno de los magistrados del conocimiento de una causa; de otra manera, podrían promover indiscriminadamente la recusación de alguno de estos y solicitar que ellos mismos provean las pruebas de su imparcialidad o compromiso, lo cual sería absurdo pues dilatatía el proceso y entretendría al Tribunal en asuntos alejados del proceso principal a discreción de las partes. 3.3.4, De ordinario, los magistrados que consideren encontrarse impedidos para participar en un proceso judicial están obligados a declararlo al "Tribunal.
Si, pese a lo anterior, alguna de las partes considerara que alguno de ellos incurre en alguna de las causales de recusación del artículo 67 del Estatuto del 'IJCA, deberá aportar las pruebas correspondientes para que el Tribunal las valore, sin participación del magistrado cuya recusación se solicita, 3,3.5, En el presente caso, las coadyuvantes de Colombia alegan que el magistrado Gómez ha incurrido, por medio de un artículo académico, en la causal de recusación prevista en el literal c) del artículo 67 del Estatuto del TJCA.
Pata justificar su solicitud de recusación, las empresas han aportado una copia del artículo académico del magistrado Gómez. En ese sentido, el Tribunal deberá analizar la prueba presentada por las empresas. 71 P Ver fojas 1642 (reverso) y 1643 del expediente. 454_ 3:3.0. e E 3:3:8. 3.4, 3.4.1. 3.4.2, Procesos acumulados númetos 01 y 02-AI-2018 Sin embargo, Colombia ha solicitado al magistrado Gómez que informe sobre su actividad académica entre los años 2017 y 2022, en lugar de presentar evidencias en su contra; es decit, pretende construir la justificación de una recusación sobre la base de elementos que le proporcione el propio recusado.
Por supuesto, esto no tiene fundamento legal y pervierte el mecanismo jurídico de la recusación de magistrados, cuyo propósito es garantizar la imparcialidad del Tribunal. Además, el tenor del cuestionario al que se pretende someter al magistrado Gómez es completamente impertinente 2 la causa recusacional de adelanto de criterio. Lo anterior no solo entraña un empleo inadecuado e improcedente del mecanismo de recusación de magistrados por parte de Colombia.
Pot la literalidad de su solicitud, parece que Colombia insinúa que el magistrado Gómez no solo adelantó criterio sobre el fondo de la presente controversia, sino que posiblemente incurrió en deshonestidad judicial al mantener contactos ex parte con las demandantes. A falta de pruebas que respalden una acusación tan seria como esta, este Tribunal debe advertir al apoderado de Colombia que cualquier gesto de deslealtad procesal e irreverencia ante el juzgador, así como el ejercicio de incidentes procesales abusivos, serán severamente sancionados.
Por las razones expuestas, corresponde declarar improcedente la solicitud de información que Colombia hace al magistrado Gómez sobre su actividad académica entre los años 2017 y 2022, Del supuesto adelanto de criterio del magistrado Gómez en su artículo académico Las coadyuvantes de Colombia sostienen que el magistrado Gómez incurrió en la causal de recusación contemplada en el literal c) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal al supuestamente haberse pronunciado explícita y detalladamente, dentro de su artículo académico, acerca del sentido de su decisión respecto al problema jurídico que debe resolver el T]CA en el presente proceso judicial, Lo primero que debe indicarse sobre esto es que, de conformidad con el literal d) del artículo 11 del Estatuto del Tribunal, el desempeño de otras actividades profesionales, remuneradas o no, es causal de remoción de los magistrados del 'IJCA, salvo cuando son de naturaleza docente o académica.
De igual manera, el artículo 29 del 11 Procesos acumulados númetos 01 y 02-AT-2018 Reglamento Interno del Tribunal, dispone lo siguiente: «Artículo 29.- Los Magistrados deberán abstenerse de expresar, pública o privadamente, su opinión sobre los asuntos que se encuentren en trámite en el Tribunal, y les está prohibido conceder audiencias públicas o privadas sobre tales asuntos.
Lo establecido en el párrafo anterior no afecta el derecho de los Magistrados de ejercer docencia y otras actividades de carácter académico, como la publicación de libros, artículos, ensayos y ottos, o participar como expositores, panelistas, conferencistas o moderadores en congresos, seminarios, cutsos, talleres, webinars, entre otros.» 3.4.3.
Como puede observarse, la normativa comunitaria andina reconoce el derecho de los magistrados del TJCA a mantener actividades académicas y docentes. El sentido de esto es permitir su fortalecimiento investigativo y técnico-jutídico en un ámbito que no comprometa el desempeño de sus competencias jurisdiccionales, sino que, al contrario, entiquezca sus conocimientos y permita su diseminación al servicio de la comunidad. 3.4.4, Por supuesto, el ejercicio del derecho descrito encuentra su límite donde empiezan las obligaciones de rigor, discreción, sigilo e imparcialidad del magistrado con relación a los procesos sobre los que debe pronunciarse,” No es posible que un magistrado, so pretexto de 2 Fuera de la órbita del derecho comunitario andino, pero como una fuente de alto valor orientativo en la materia, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial de 2002 esbozan algunas consideraciones sobre el adecuado desempeño de actividades docentes y académicas por parte de jueces.
El cuarto valor del texto referido, sobre la “corrección” de los jueces, incluye el siguiente principio: «La corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el desempeño de todas las actividades de un juez». Sobre la aplicación de este principio, los Principios de Bangalore señalan lo siguiente: «4.6 Un juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y de reunión peto, cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura, (+) 4,11 Sujeto al desempeño correcto de sus obligaciones judiciales, un juez podrá: 411.1 Esctibit, dar conferencias, enseñar y participar en actividades relacionadas con la ley, el sistema legal, la administración de justicia y asuntos conexos;
Los Principios de Bangalore sobre la Conducta de Judicial, Anexos al Informe presentado por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Param 12 3.4.5. Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 desempeñar actividades docentes O académicas, revele información reservada de procesos que se sustancian en el Tribunal, adelante su posición sobre la resolución de una de las causas que conoce como juzgador o incutra en alguna otra conducta similar.” A la luz de todo lo anterior, este Tribunal deberá analizar la conducta del magistrado Gómez, así como su artículo académico en particular, bajo el estándar de un ejercicio adecuado de su derecho a desempeñar actividades docentes y académicas; esto es, desempeñarlas sin transgredir sus obligaciones como magistrado del 'IJCA o menoscabar 21 Cumaraswamy, de conformidad con la Resolución 2002/43 de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social. de la Organización de Naciones Unidas, E/CN.4/2003/65 del 10 de enero de 2003.
Disponible en: Mas h 011 00%) e GO Otro ejemplo de regulación extracomunitaria que da luces sobre cómo debe entenderse un ejercicio adecuado del derecho de los magistrados a participar en actividades académicas y docentes se encuentra en el Canon 4(A)(1) del Código de Conducta para Jueces de los Estados Unidos. Esta norma, vinculante para los jueces federales de ese país, dispone lo siguiente: «Canon 4: Un juez puede participar en actividades extrajudiciales que sean consistentes con las obligaciones del cargo judicial Un juez puede participar en actividades extrajudiciales, incluyendo actividades relacionadas al Derecho y otras actividades cívicas, caritativas, educativas, religiosas, sociales, financieras, fiduciarias y gubernamentales, y puede hablar, escribir, dar conferencias y enseñar sobre asuntos legales y no-legales.
Sin embargo, un juez no debería participar en actividades extrajudiciales que menoscaben la dignidad de su cargo, interfieran con el desempeño de sus obligaciones oficiales, reflejen negativamente su imparcialidad, lleven frecuentemente a su descalificación o violen las limitaciones establecidas a continuación. (A) Actividades relacionadas al Derecho, (1) Hablar, escribir y enseñar.
Un juez puede hablar, escribir, dar conferencias, enseñar y participar en otras actividades relacionadas con el Derecho, el sistema legal y la administración de justicia». Traducción propia de la versión en inglés del Code of Conduct for United States Judges, que establece lo siguiente: «Canon 4: A Judge May Engage in Extrajudicial Activities that are Consistent with the Obligations of Judicial Office A judge may engage in extrajudicial activities, including law-related pursuits and civic, charitable, educational, religious, social, financial, fiduciary, and govetnmental activities, and may speak, write, lecture, and teach on both Jaw-related and nonlegal subjects.
However, a judge should not participate in extrajudicial activities that detract from the dignity of the judge*s office, interfere with the performance of the judge's official duties, reflect adversely on the judge's impartiality, lead to frequent disqualification, or violate the limitations set forth below. (A) Law.related Activities. (1) Speaking, Writing, and Teaching.
A judge may speak, write, lecture, teach, and participate in other activities concerning the law, the legal system, and the administration of justice». ru 13 Procesos acumulados númetos 01 y 02-AT-2018 la dignidad de su cargo o su esencia y apariencia de rigor, discreción, sigilo e imparcialidad. 3.4.6. Luego de revisar atentamente el artículo académico del magistrado Gómez, este Tribunal concluye que en este se limita a explicar al lector los criterios jurídicos interpretativos desarrollados por el TICA en sus Interpretaciones Prejudiciales números 122-IP-2020, del 7 de octubre de 20202, y 139-1P-2020, del 14 de octubre de 2021%, Además, se aprecia que en ninguna parte del artículo académico se aborda la cuestión controvertida inmersa en la presente causa de acción de incumplimiento u otra acción de incumplimiento similar. 3.4.7.
En su Auto del 10 de noviembre de 2023, este Tribunal explicó abundantemente las diferencias que existen entre la acción de incumplimiento y la interpretación prejudicial”!, motivo por el cual no se redundará en un análisis de este tema que, por lo demás, es en lo pertinente aplicable a este caso. Por eso, es importante tomar en cuenta lo ahí señalado porque, tratándose de la reseña o comentario de dos interpretaciones prejudiciales, el artículo académico del magistrado Gómez seguirá la suerte de las sentencias a las que hace referencia en cuanto a su potencial vínculo con la presente controversia, 3.4.8.
Dicho en otras palabras, hacer una exégesis de los puntos interpretados en esas sentencias de ninguna manera podría constituit adelanto de criterio en relación con otto u otros procesos en curso, en vista de la indispensable coherencia exigida a un órgano jurisdiccional. Peto, lo que es más, difícilmente podría el artículo del magistrado Gómez adelantar un criterio sobre este proceso judicial si las interpretaciones prejudiciales que comenta no lo hacen también. 3,4,9, En efecto, en su demanda, RCN Televisión S.A. (proceso número 02- AT-2018) sostiene que Colombia habría violado los artículos 21, 39, 42 y 54 de la Decisión 351 al emitir los siguientes actos internos: 2 — Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4086 del 8 de octubre de 2020, Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena númeto 4357 del 18 de octubre de 2021.
Ver párrafos 3.3.3 a 3.3.8 del Auto del 10 de noviembre de 2023, que constan en las páginas 9 a 11 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5375 del 14 de noviembre de 2023, 14 Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 a) Resolución 2291 del 22 de septiembre de 2014 de la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante, la Resolución 2291-ANT). b) Circular 10 del 23 de abril de 2015 de la Autoridad Nacional de Televisión (en lo sucesivo, la Circular 10-ANT). c) Resolución 1022 del 12 de junio de 2017 de la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante, la Resolución 1022-ANT). 3,4,10.
Por su parte, en su demanda, Caracol Televisión S.A. (proceso número 01-A1-2018) sostiene que Colombia habría violado los artículos 39, 42 y 54 de la Decisión 351 al emitir los siguientes actos internos: a) Citcular 45 del 12 de junio de 2014 de la Autoridad Nacional de Televisión (en lo sucesivo, la Circular 45-ANT). b) Resolución 2291-ANT. c) Circular 10-ANT d) Sentencia (escrita de segunda instancia de competencia desleal) del 28 de marzo de 2017, Exp. 2014-16592-06, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. (en adelante, la Sentencia 1-TSDJB). e) Sentencia (escrita de segunda instancia de reconvención) del 28 de marzo de 2017, Exp. 2014-16592-06, de la Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. (en lo sucesivo, Sentencia 2-T'SDJB). f) Resolución 1022-ANT. 3.411.
En cambio, como puede apreciarse, en los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 se cuestiona si una serie de actos emitidos por autoridades nacionales colombianas (administrativas y jurisdiccionales) violan o no los artículos 21, 39, 42 y 54 de la Decisión 351. 3,412, La primera sentencia reseñada en el artículo académico bajo análisis, Interpretación Prejudicial número 122-IP-2020, aborda los siguientes temas objeto de interpretación: a) La comunicación o ejecución pública no autorizada mediante la retransmisión de una obra audiovisual inscrita en una sociedad de gestión colectiva.
La diferencia entre la retransmisión de una obra audiovisual (derecho de autos) y la retransmisión de una señal (derecho conexo). La legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva. /5%, 19 Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 Sobre el tema a), lo que dijo el TJCA en la Interpretación Prejudicial número 122-IP-2020 fue lo siguiente: « De esta manera, resulta evidente que la retransmisión es una forma de comunicación pública de una obra audiovisual, y en consecuencia la titularidad sobre el derecho de autor (la obra audiovisual) y sobre el derecho conexo (la señal de un organismo de radiodifusión) puede recaer o no en la misma persona.
Esa situación no impide que los autores O titulares del derecho de autor puedan exigir a los organismos de radiodifusión y a las empresas que brindan el servicio de televisión por suscripción (televisión por cable, satelital u otras modalidades de señal cerrada) que cuenten con la debida autorización para ejecutar la comunicación pública a través de la retransmisión de sus obras audiovisuales Así, en primer lugar, se requiere la autorización del titular del derecho de autor de una obra audiovisual para su emisión o transmisión por parte de un organismo de radiodifusión. Ahora bien, si dicho organismo de radiodifusión es, además, titular del derecho de autor de una obra audiovisual (v.g., una telenovela), es evidente que puede emitirla o transmitirla directamente a través de su señal.
En ambos casos, si la obra audiovisual, previamente radiodifundida, va a ser objeto de retransmisión por parte de un organismo de radiodifusión distinto al que efectuó la emisión o transmisión original, estamos frente a un nuevo acto de comunicación pública y, naturalmente, para que este pueda hacerse efectivo de forma lícita, es necesaria la autorización del titular del derecho de autor de la obra audiovisual, que puede ser el propio autor, una sociedad de gestión colectiva o un organismo de radiodifusión (+) «Por otra parte, los organismos de radiodifusión, al igual que los artistas intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas, son titulares de derechos conexos, los cuales se definen como aquellos que confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad, técnica, habilidad, organización o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada,..«El derecho reconocido a los organismos de radiodifusión es de contenido patrimonial, por cuanto se sustenta en el esfuerzo e inversión realizada por estos organismos pata difundir sus emisiones al público...«Los organismos de radiodifusión son titulares de derechos conexos 16 Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 y en este sentido, el Artículo 39 de la Decisión 351 ( ) les confiere, entre otros, el derecho exclusivo para autorizar o prohibir la retransmisión ( ) de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento...
( ) Como se puede apreciar, el ejercicio de los derechos conexos de un organismo de radiodifusión, v.g., la facultad de autorizar o prohibir la retransmisión de su señal, de ninguna manera puede ser interpretado como una limitación o menoscabo de los derechos de autor que eventualmente pueda ostentar como titular de una obra audiovisual, previamente radiodifundida, la cual podría ser objeto de retransmisión por un otganismo distinto, en cuyo caso será necesario contar con su respectiva autorización. Lo anterior en virtud del denominado “prinezpio de la independencia de los derechos”, por el enal cada modalidad de explotación es independiente de las demás y cada una de ellas requiere del preceptivo consentimiento de los titulares de derechos y del pago de la remuneración correspondiente ” (3.««De allí la importancia de diferenciar la retransmisión de una obra audiovisual (derecho de autos) de la retransmisión de la señal de un organismo de radiodifusión (derecho conexo).
La retransmisión de una obra audiovisual califica como una nueva comunicación pública, La retransmisión de una señal, si bien no es una comunicación pública, sí se encuentra protegida por el Literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351. Por tanto, una empresa que presta el servicio de televisión por suscripción (señal cerrada) tiene que obtener tanto una autorización del titular de la obra audiovisual que retransmite, como una autorización del organismo de radiodifusión titular de la señal que retransmite, en ambos casos, a través de su servicio.
Ahora bien, si el organismo de radiodifusión es titular, además, de obras audiovisuales, la empresa que presta el servicio de televisión por suscripción necesita dos autorizaciones de ese organismo de radiodifusión: una, por retransmitir la obra audiovisual (derecho de autor) de titularidad del organismo de radiodifusión; y la otra, por retransmitir la señal (derecho conexo) del referido organismo de radiodifusión. En atención a lo expuesto, cuando las empresas que brindan el servicio de televisión por suscripción (o televisión de señal cerrada) retransmiten contenidos protegidos por el derecho de autor, existe una transmisión o grabación previa de la emisión original.
Es decir, dichas empresas no forman parte del organismo de radiodifusión que realizó originalmente la emisión o transmisión de la obra audiovisual, ni tienen relación directa con los organismos de radiodifusión de los programas que retransmiten » vu 17 ETARIA Procesos acumulados números 01 y 02-AI-2018 3.413. Como puede verse, en ningún extremo del fragmento citado ni en ninguna otra parte de la Interpretación Prejudicial número 122-IP-2020 se mencionan —como, en efecto, jamás podrían mencionarse en un análisis in abstracto como el que realiza el Tribunal en la interpretación prejudicial— la Resolución 2291-ANT, la Circular 10-ANT, la Resolución 1022-ANT, la Circular 45-ANT, la Sentencia 1-TSDJB o la Sentencia 2-TSDJB, Mucho menos se dice que tales actos, emitidos por autoridades colombianas, violan o podtían violar los artículos 21, 39, 42 y 54 de la Decisión 351, 3,4,14, Por otro lado, en la segunda sentencia comentada en el artículo académico bajo estudio, Interpretación Prejudicial número 139-IP- 2020, el TJCA complementó lo expuesto en la Interpretación Prejudicial 122-IP-2020, En concreto, el Tribunal añadió que la autorización requerida para retransmitir obras audiovisuales sujetas 2 derechos de autor y derechos conexos no vatía jurídicamente en caso de que dicha retransmisión opere por mandato de la legislación interna, denomínese o no a dicho mandato st carp”. 3.415, En ninguna parte de la Interpretación Prejudicial número 139-IP-2020 se mencionan —como, en efecto, jamás podrían mencionarse en un análisis ¿n abstracto como el que realiza el Tribunal en la interpretación prejudicial— la Resolución 2291-ANT, la Circular 10-ANT, la Resolución 1022-ANT, la Circular 45-ANT, la Sentencia 1-TSDJB o la Sentencia 2-ISDJB; menos se dice que alguno de estos actos emitidos por autoridades colombianas viola o podrían violar, los artículos 21, 39, 42 y 54 de la Decisión 351. 3,416.
Con base en lo señalado hasta este punto, es evidente que ni en la Interpretación Prejudicial número 122-1P-2020 ni en la Interpretación Prejudicial número 139-IP-2020 el 'TJ¡CA adelantó criterio sobre el asunto de fondo controvertido en los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018. Además, dada la diferencia esencial que existe entre las figuras de la acción de incumplimiento y la interpretación prejudicial, tal supuesto es virtualmente imposible en condiciones regulares.
Hay que recalcar que, en el proceso número 139-IP-2020, el Tribunal convocó a las partes del proceso interno, así como n representantes de diferentes entidades públicas y privadas especializadas en derechos de autor y derechos conexos, para que expongan sus puntos de vista sobre aspectos de carácter técnico y normativo de la controversia interna en un informe A oxal que se celebró el 7 de julio de 2021.
El TJCA complementó su criterio contenido en Ja | Interpretación Prejudicial número 122-1P-2020 con base en la posición mayoritaria de los expertos que participaron en la diligencia referida. YC Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 3.4,17. Conviene considerar, además, el grado de relación temática entre los procesos de interpretación prejudicial de referencia y la presente acción de incumplimiento.
En efecto, en los procesos números 122-IP-2020 y 139-IP-2020 este Tribunal tuvo conocimiento de litigios nacionales donde se controvettía la retransmisión de obras y contenidos audiovisuales (derechos de autos) por parte de empresas de televisión de señal cerrada; mientras que en la presente causa se analiza una supuesta retransmisión no autorizada de señales de radiodifusión (derechos conexos) por parte de empresas de televisión de señal cerrada?, En consecuencia, ni siquiera a nivel temático los procesos guardan una relación relevante. 3.418.
En cualquier caso, tal y como se indicó en el Auto del 10 de noviembre de 2023, no es de tecibo el argumento de que este Tribunal adelanta criterio sobre procesos en trámite cuando se pronuncia sobre otras causas, relacionadas temáticamente en mayor o menor medida, en ejercicio de su función jurisdiccional. No “puede interrumpirse indefinidamente el ejercicio de las competencias del Tribunal por la coexistencia de casos similares tramitándose ante él, 3.4,19, Teniendo en cuenta lo explicado hasta este punto, la única manera como un artículo académico podtía adelantar criterio sobre el presente proceso judicial, basándose en las sentencias mencionadas, sería la adición del autor de un criterio que tales providencias no contengan y que sí esté contenido en uno o varios casos en trámite en el mismo órgano jurisdiccional.
Por supuesto, para que tal adición sea considerada un adelanto de criterio por parte del autor, «tendría que referirse, además, al asunto de fondo controvertido en la presente causa; esto es, indicar si la Resolución 2291-ANT, la Circular 10-ANT, la Resolución 1022-ANT, la Circular 45-ANT, la Sentencia 1-T'SDJB o la 26 Es menester reconocer que el TICA sí ha analizado solicitudes de interpretación prejudicial relacionadas con procesos internos donde se controvettía la retransmisión no autotizada de señales de radiodifusión por parte de empresas de televisión de señal cerrada.
Por ejemplo, se tiene las sentencias en los procesos números 496-IP-2016 y 371-IP-2017, ambas del 8 de febrero de 2018, Sin embargo, como puede evidenciarse por la fecha de su adopción, estas sentencias fueron anteriores incluso al planteamiento de la demanda en los procesos números 01-A1-2018 (14 de marzo de 2018) y 02-A1-2018 (4 de abril de 2018).
Sin embargo de ello, tal como se ha mantenido en este proceso y en otros anteriores que abordan la causal de 21 recusación relativa al posible adelanto de criterio del juez o el Tribunal, tal causal no opera 7 || respecto de interpretaciones judiciales y otras acciones cuyo conocimiento es facultad de este | Tribunal ni respecto de criterios emitidos en ejercicio de su función jurisdiccional. e 19 Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 Sentencia 2-ISDJB violan o no los artículos 21, 39, 42 y 54 de la Decisión 351. 3,4,20.
Como se mencionó antes, este Tribunal aprecia que el artículo académico del magistrado Gómez se limita a reseñar y describit sistemáticamente el contenido de las Interpretaciones Prejudiciales números 122-IP-2020 y 139-IP-2020; no ha encontrado indicio alguno de opiniones o criterios del autor que excedan lo que de suyo se ha manifestado en las providencias objeto de su análisis. 3,4,21.
Lo anterior es particularmente evidente si se examina la sección de conclusiones del artículo académico del magistrado Gómez, donde se esperaría identificar, no solo las ideas principales de las sentencias analizadas por el autor, sino también sus reflexiones, comentarios, críticas y recomendaciones personales: «El análisis de las Interpretaciones Prejudiciales 122-IP-2020 y 139-IP- 2020 permite afitmar que, según el TJCA: a) La empresa de televisión abierta que emite o transmite obras audiovisuales a través de su señal, necesita la autorización de los titulares (originarios o derivados) del derecho patrimonial de comunicación pública que recae sobre dichas obras.
En consecuencia, los productores (y, de ser: el caso, los autores ) de obras audiovisuales o la sociedad de gestión colectiva que agrupa a productores de obras audiovisuales, según corresponda, tienen que autorizar a la empresa de televisión abierta para que esta efectúe una comunicación pública de dichas obras, comunicación que se realiza cuando la referida empresa emite o transmite las obras audiovisuales a través de su señal de televisión, b) La empresa de televisión abierta no necesita obtener la autorización mencionada en el literal a) precedente, si ella es la productora de las obras audiovisuales que emite o transmite a través de su señal, c) La empresa de televisión por suscripción que retransmite obras audiovisuales previamente tadiodifundidas necesita la autorización previa de los titulares del derecho patrimonial de comunicación pública que recae sobre dichas obras.
En consecuencia: ARDE y ES (0 Los productores (y, de ser el caso, los autores ) de obras j i audiovisuales o la sociedad de gestión colectiva que agtupa a productores de obras audiovisuales, según sea el caso, tienen que, autorizar a la empresa de televisión por suscripción para que esta 4Sz, 20 Procesos acumulados números 01 y 02-AI-2018 efectúe una comunicación pública de dichas obras, comunicación que se realiza cuando la mencionada empresa retransmite obras audiovisuales previamente radiodifundidas, lo que ocutte cuando la empresa de televisión por suscripción retransmite la señal de la empresa de televisión abierta;
O, (ii) La empresa de televisión de señal abierta productora de obras audiovisuales tiene que autorizar a la empresa de televisión por suscripción para que esta efectúe una comunicación pública de dichas obras, comunicación que se tealiza cuando la segunda retransmite obras audiovisuales previamente tadiodifundidas por la primera, lo que ocurre cuando la empresa de televisión por suscripción retransmite la señal de la empresa de televisión abierta.
La autorización señalada en los núm. (1) y (ii) precedentes opera incluso si la empresa de televisión por suscripción está obligada, por mandato legal (ost carey), a retransmitir la señal de la empresa de televisión abierta, es decit, cuando está obligada a incluir la señal de la empresa de televisión abierta en su oferta de servicios (en su parrilla de canales).
Los criterios jurídicos interpretativos antes mencionados, desarrollados por el 'IJCA a través de las Interpretaciones Prejudiciales 122-IP-2020 y 139-IP-2020, permiten una comprensión más precisa, más cabal, de la comunicación pública de obras audiovisuales mediante la retransmisión de señales de radiodifusión. La figura de la interpretación prejudicial ayuda a integrar los vacíos, generalidades, ambigiedades o deficiencias del derecho positivo andino, así como a dar respuesta y solución a problemas y situaciones que posiblemente el legislador andino nunca consideró o imaginó al momento de elaborar el derecho positivo comunitatio.» 3.4.22.
Asimismo, en ninguna parte del artículo académico del magistrado Gómez se menciona la Resolución 2291-ANT, la Circular 10-ANT, la Resolución 1022-ANT, la Circular 45-ANT, la Sentencia 1- 'TSDJB o la Sentencia 2-ISDJB, puesto que ellas no fueron nombradas o analizadas en las correspondientes sentencias de interpretación judicial; y menos aún se dice que tales actos emitidos por autoridades colombianas violan o podtían violar, los artículos 21, 39, 42 y 54 de la Decisión 351.
Dicho de otra manera, en ninguna parte del artículo académico se abordó la cuestión controvertida contenida en los procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018. rs MIN Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 3.4,23. Por todo lo anterior, se concluye que el magistrado Gómez no adelantó criterio alguno sobre el fondo de la presente causa por medio de su artículo académico, de manera que corresponde rechazar la solicitud de recusación presentada por las coadyuvantes de Colombia en su contra, 3.424, En la presente causa, el Tribunal ha observado en reiteradas ocasiones que la defensa técnica de las coadyuvantes de Colombia ha incurrido en prácticas dilatorias que únicamente han entorpecido la sustanciación del proceso y generalmente han carecido de todo sustento legal.
Solo desde la acumulación de los procesos números 01 y 02-AT-2018 el 1 de abril de 2022, las coadyuvantes han interpuesto o coadyuvado en cuatro recursos de reconsideración” y han solicitado en dos ocasiones la nulidad de todo lo actuado”, En ninguna de estas ocasiones el Tribunal ha encontrado asidero jutídico en los argumentos planteados por las coadyuvantes de Colombia sino, más bien, un abuso del derecho pot parte de su defensa técnica.
Es así como este Tribunal se ve en la obligación de dirigir una severa advertencia a la defensa técnica de las coadyuvantes de Colombia, en el sentido de que, de persistir en su conducta dilatoria, el TICA no dudará en aplicar la necesaria sanción disciplinaria, en ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 44 de su Estatuto. 3.5.
Dela publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3.5.1. Teniendo en consideración que en el presente auto se desarrollan criterios jurídicos vinculados con la recusación de magistrados del TJCA, corresponde que el presente auto sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de información que la República de Colombia hace al magistrado Hugo R, Gómez 27 Vénselos escritos presentados por las coadyuvantes los días 6 de abril de 2022, 16 y 20 de mayo de 2022, y 31 de marzo de 2023, P Véanse los escritos presentados por las coadyuvantes los días 29 de junio y 15 de julio de 2022. va 22 Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 Apac sobre su actividad académica entre los años 2017 y 2022.
SEGUNDO: Rechazar la solicitud de recusación presentada por Directv Colombia Ltda., Comcel S.A, y UNE EPM Telecomunicaciones S.A, contra el magistrado Hugo R. Gómez Apac por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
TERCERO: Publicar el presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cattagena.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El presente auto ha sido aprobado pg+-qs siguientes magistrados en la sesión judicial de fecha 31 de encto de 29 Anforme consta en el Acta 2-J-"I]CA- 2024: Íñigo Salvador Crespo Rogelio Malta Mayta Magistrado Magistrado TAR NANA oir Juan José Ruda Santolaria— Jazmín Rocío Soacha Pedraza Magistrado Magistrada De conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente el presente auto el magistrado presidehte y la secretaria general, 2) Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente 23