TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESOS ACUMULADOS NÚMEROS 01 y 02-A1-2018 Acción de incumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. contra la República de Colombia Magistrado sustanciador: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 25 de abril de 2024, adopta el presente auto por unanimidad en la acción de incumplimiento planteada por Catacol Televisión S.A. y REN Televisión S.A. (en adelante, RCN) contra la República de Colombia (en lo sucesivo, Colombia o la demandada) por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino. i VISTOS: El Auto del 31 de enero de 2024 adoptado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribuna)? El escrito del 2 de febrero de 2024 presentado por REN.
Los escritos del 5 y 6 de febrero de 2024 presentados por Colombia. El escrito del 6 de febrero de 2024 presentado por Directv Colombia Ltda., Comcel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en lo sucesivo, las coadyuvantes de Colombia). 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5422 del 1 de febrero de 2024.
Disponible en: " hitos] [woww.comunidadandina.orol DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETAY/205422.paf sz Procesos acumulados números 01 y 02-41-2018 CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante Auto del 31 de enero de 2024, el T]CA. decidió, entre Ott08, 1,2, 1,3. 1.4, ¿A declarar improcedente la solicitud de recusación presentada por las coadyuvantes de Colombia en contra del magistrado Hugo Gómez Apac. Por escrito del 2 de febrero de 2024, RCN manifestó su acuerdo con la decisión del Tribunal y solicitó que se levante la suspensión de los procesos acumulados y se establezca fecha en que las partes tendrán oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. Mediante escrito del 5 de febrero de 2024, el apoderado de Colombia, Mauricio Andrés Salcedo Maldonado, sustituyó los podetes amplios y suficientes que le fueron conferidos en favor de la señora Matía Elisa Abril Barreto.
En dicho escrito, el señor Salcedo manifestó resetvatse la facultad de retomat el poder que le fue otorgado pata representat a Colombia en la presente causa cuando lo considerase necesario, Pot escrito del 6 de febrero de 2024, la demandada presentó recurso de reconsideración contra el Auto del 31 de enero de 2024 insistiendo, en lo principal, en los argumentos de la solicitud de recusación presentada por los coadyuvantes de Colombia y manifestando que no se tomaton en cuenta sus propios argumentos.
Mediante esctito del 6 de febrero, las coadyuvantes de Colombia renunciaron a interponer recurso de reconsideración contra el Auto del 31 de enero de 2024. CUESTIONES EN DEBATE En el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: () Dela sustitución de poderes solicitada por Colombia; (ti) Dela imposibilidad de impugnar autos que resuelven una solicitud de recusación contra un magistrado del Tribunal;
Del análisis de los argumentos presentados por Colombia; Del levantamiento de la suspensión del presente proceso; y, De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 45Z_ Procesos acumulados númetos 01 y 02-AT-2018
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. Dela sustitución de poderes solicitada por Colombia 3.1.1. Mediante escrito del 5 de febrero de 2024, Colombia solicitó que se tenga acreditado como su representante a la señora Matía Elisa Abril Barreto, con Tarjeta Profesional de Abogado número 89283-D1 del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia, para lo cual adjuntó los documentos habilitantes respectivos. 3.1.2.
De conformidad con los attículos 40 y 41 del Estatuto del TICA, corresponde que el Tribunal reconozca personería a la señora María Elisa Abril Barreto. 3.2. De la imposibilidad de impugnar autos que resuelven una solicitud de recusación contra un magistrado del Tribunal 3.2.1. Mediante escrito del 6 de febrero de 2024, la demandada presentó recurso de reconsideración contra el Auto del 31 de enero de 2024, por medio del cual se rechazó la solicitud de recusación presentada por las coadyuvantes de Colombia contra el magistrado Gómez. 3.2.2.
El artículo 69 del Estatuto del T]CA dispone lo siguiente: «Artículo 69.- Oportunidad, procedencia y trámite de la recusación La recusación se propondrá al Tribunal, en cualquier estado del proceso, mediante escrito en el que se expresatán los motivos de hecho en que se fandamenta y las pruebas que se pretenda aducit. Planteada la recusación, el Presidente suspenderá la causa hasta que el "Tribunal decida el incidente y, si hubiere lugar, otdenará las pruebas que deberán practicarse en el término de ocho días.
Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente.» (Énfasis agregado) 3.2.3. El último párrafo del artículo 69 del Estatuto del TJCA dispone expresamente que el promunciamiento que realice el Tribunal sobte una solicitud de recusación presentada contra uno de sus magistrados tiene, Carácter definitivo; es decir, el pronunciamiento es decisivo y - concluyente, por lo que no es susceptible de tecurso alguno. 45€ 5-4 Procesos acumulados números 01 y 02-41-2018 3.2.4.
La inimpugnabilidad de los autos que resuelven una solicitud de recusación presentada contra los magistrados del TJCA. concuerda con la normativa procesal relacionada de los cuatro Países Miembros. 3.2.5. La Ley 439 de 2013 —«Código Procesal Civib” del Estado Plutinacional de Bolivia dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 355. (RESOLUCIÓN). L En la misma audiencia, el tribunal resolverá la recusación, no será necesario el sorteo de la causa entre sus miembros.
IL. La resolución que declare probada la recusación sepatatá definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al tecusante. 11. Laresolución no admitirá recurso alguno.» (Énfasis agregado) 3.2.6. Por su parte, el artículo 143 de la Ley 1564 de 2012 — «Código General del Proceso»* de Colombia establece lo siguiente: «Artículo 143.
Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. (.-) En el trámite de la recusación el tecusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno. (Énfasis agregado) y 3 Disponible en: http:l /www.silep.gob.bo/ normal 131721 ley actualizada es Y ¿NP 4Uo Disponible en: y SS a https: / wow. funeionpublica,gov.col 2va/, pestornormativo [ norma.phpti=48425 PE Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 3.2.7.
El artículo 310 del Código Procesal Civil de 1993* de la República del Perú dispone: «Artículo 310.- La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente. Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.
Si no acepta la recusación, emititá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocet, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el tecusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda.
Su decisión es inimpugnable. Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el pátrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.» (Énfasis agregado) 3.2.8.
Por último, en la República del Ecuador, mediante Oficio 0505-4]- CNJ-2020 del 29 de junio de 2020, la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, al absolver la consulta que le formulara el Presidente de la Cotte Provincial de Justicia de Pichincha, estableció, como criterio no vinculante, que la decisión que se emita en el proceso de recusación no es apelable, por cuanto las normas que regulan el procedimiento no han previsto la posibilidad de interponer ese recutso.S 3.2.9.
Por lo expuesto, cotresponde rechazar in limine el recurso de reconsideración interpuesto por Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, 3 Disponible en: == hiipsl Ispiilibre minus. gob.pe J content publicaciones _oficiales/imp/ CODIGOPROCESALPENAL paf 8 Disponible en: > O hrtps:/ [www.cortenacional,gob.ecl cnjlimages/, pdf convultas absueltas/No Penales/Provesal/ 104.pdf ISC | Procesos acumulados números 01 y 02-41-2018 en el siguiente acápite se analizarán los argumentos planteados por la parte recuttente. 3.3.
Del análisis de los argumentos de Colombia 3.31. En su escrito del 6 de febrero de 2024, Colombia alegó que el Tribunal habría violado su derecho de defensa al analizar únicamente la postuta de sus coadyuvantes sobre el supuesto adelanto de criterio perpetrado por el magistrado Gómez y no la suya”. Por otro lado, Colombia sostuvo que el TICA no consideró el principio de imparcialidad en su razonamiento sobre el ejercicio de las actividades académicas del magistrado Gómez?. 3.3.2.
Lo primero que hay que señalar es que Colombia no presentó una solicitud de recusación autónoma contra el magistrado Gómez. En su escrito del 9 de junio de 2022, se estableció clara y expresamente que da República de Colombia coadyuva la recusación presentada por sus coadyuvantes». 3.3.3. En este sentido, lo manifestado por este Tribunal en su Auto del 31 de enero de 2024, con relación a los argumentos de las coadyuvantes de Colombia, responde también a los argumentos de la demandada, incluso si no fueron referidos expresamente, pues etan meramente accesorios a la solicitud de recusación principal, 3.3.4.
De hecho, el argumento de Colombia en su primer extremo no difiere del de sus coadyuvantes, en el sentido de que el artículo académico del magistrado Gómez adelantaba criterio sobre el fondo de la presente controversia. Al respecto, este Tribunal declaró que, habiendo realizado el análisis correspondiente de la obra cuestionada, verificó que en ningún extremo se adelantaba criterio sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
Por lo tanto, se descartó lo alegado tanto pot Colombia como por sus coadyuvantes. 3.3.5. En cuanto al análisis sobre la imparcialidad del magistrado Gómez en el ejercicio de sus actividades académicas, es importante enfatizar que Y 7 Ver foja 2112 del expediente. 3.3.6. 3.4. 3.4.1. 3.4.2. 3.4.3. 3.5. 3.5.1. Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 este Tribunal no detectó sesgo alguno del magistrado Gómez sobre los hechos controvertidos en esta causa reflejado en su artículo académico porque, de nuevo, su obra no hace referencia alguna al caso concteto.
En consecuencia, este argumento también debe ser rechazado. Por todo lo explicado, corresponde ordenar a Colombia atenerse a lo decidido por este Tribunal en su Auto del 31 de eneto de 2024. Del levantamiento de la suspensión del presente proceso En su escrito del 2 de febrero de 2024, RCN solicitó al Tribunal que levante la suspensión de los procesos acumulados números 01 y 02-Al- 2018 y continúe con la tramitación del presente proceso.
En vista de que se han resuelto todos los incidentes procesales relativos a las solicitudes de recusación presentadas por las coadyuvantes de Colombia, corresponde levantar la suspensión del trámite principal, ordenada por Auto del 6 de junio de 2022, y reincorporar al magistrado Gómez a los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018, El Tribunal estima pertinente advertit a todas las partes procesales que no tolerará ningún otro tipo de conducta o práctica dilatoría y que, en caso de constatar nuevamente la utilización abusiva de mecanismos procesales por cualquiera de las partes, no dudará en aplicar las sanciones disciplinarias necesarias, en ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 44 del Estatuto del TJCA.
De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Teniendo en consideración que en el presente auto se desarrollan criterios jurídicos vinculados con la inimpugnabilidad de la decisión sobre la recusación de magistrados del Tribunal, corresponde que el presente auto sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: ve DECIDE:
PRIMERO
SEGUNDO
TERCERO
CUARTO: Procesos acumulados númetos 01 y 02-41-2018 Reconocer personería a la señora María Elisa Abril Barreto para actuar como apoderada de la República de Colombia en la presente Causa. Rechazar in limine el recurso de reconsideración presentado por la República de Colombia contra el Auto del 31 de enero de 2024, por las razones explicadas en la parte considerativa de este auto.
Ordenar el levantamiento de la suspensión del proceso decidida mediante Auto del 6 de junio del 2022 y teincorporar al magistrado Hugo R. Gómez Apac a la sustanciación de los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018. Publicar el presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El presente auto ha sido aprobado por los siguientes magistrados en la sesión judicial de fecha 25 de abril de 2024, conforme consta en el Acta 10-J-TJCA- 2024: A Íñigo Salvador Crespo Rogelio Mata Mayta Magistrado Magistrado Juan José Ruda Santolaria Jazmín Rocío Soacha Pedraza Magistrado Magistrada. Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 De confortidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente el presente auto el magistrado presidente y la secretaría general.
ES y Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente SECRETARÍA | Y