JurídicoESEN
PROCESOS ACUMULADOS NÚMEROS 01 y 02-AI-2018CAN · Otros documentos del Tribunal2023-11-14

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO PLANTEADA POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. Y RCN TELEVISIÓN S.A. CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESOS ACUMULADOS NÚMEROS 01 y 02-AT-2018 Acción de incumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. contra la República de Colombia Magistrado sustanciador: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 10 de noviembre de 2023, adopta el presente auto en la acción de incumplimiento planteada por Caracol Televisión S.A. (en lo sucesivo, Caracol) y REN Televisión S.A. (en adelante, RON) contra la República de Colombia (en lo sucesivo, Colombia) por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitatio andino. VISTOS: Los escritos del 3 y 29 de junio de 2022 presentados por Directv Colombia Ltda., Comcel S.A, y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en adelante, las coadyuvantes de Colombia).

El Auto del 6 de junio de 2022 adoptado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el TJCA o el Tribunal). El escrito del 9 de junio de 2022 presentado por RCN. El escrito del 17 de junio de 2022 presentado por Caracol, El Informe 01-MP-MB-TJCA-2023 del 26 de junio de 2023 presentado pot los magistrados Gustavo García Brito y Hugo R. Gómez Apac (en adelante, los magistrados García y Gómez).

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 CONSIDERANDO: 1.1. 1.2, ANTECEDENTES Mediante escrito del 3 de junio de 2022, las coadyuvantes de Colombia presentaron una solicitud de recusación contra todos los magistrados que a la fecha conformaban el Pleno del T]CA? con base en el literal c) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal?, En términos generales, las empresas argumentaron lo siguiente: « en las sentencias 496-IP-2016, 01 y 02-A1-2016, 371-IP-2017, 212- 1P-2017, 84-IP-2017, 570-IP-2018, 134-1P-2018 147-IP-2019, 30-IP- 2020, 122-IP-2020, 112-IP-2021, 107-IP-2021, 138-IP-2021 y auto de 17 de agosto de 2018 emitido dentro del Proceso 02-A1-2018; los Magistrados Hugo Gómez Apac, Gustavo García Brito, Hernán Rodrigo Rometo Zambrano y Luis Rafael Vergara Quintero incutrieron en la causal de impedimento o recusación prevista en el literal c) del artículo 67 de la Decisión 500 al “Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones matería del proceso”, ya que en dichas providencias, se pronuncian explicita y detalladamente acerca del sentido de su decisión respecto al problema jurídico que debe resolver el T]CA dentro de los procesos acumulados 01-A1-2018 y 02-A1-2018»* Por Auto del 6 de junio de 2022, el Tribunal suspendió el trámite del presente proceso judicial hasta que resuelva el incidente relativo a las A la fecha de la solicitud se desempeñaban como magistrados titulares del Tribunal los magistrados: Gustavo García Brito, Hugo R. Gómez Apac, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Luis Rafael Vergara Quintero.

Los dos últimos terminaron su periodo en funciones en eneto de 2023, de forma que la solicitud de recusación actualmente pende sobre los magistrados García y Gómez. Estatuto del T]CA.- «Artículo 67.- Causales de impedimento y de recusación Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración: (-) c) Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido dentro de éste, como parte, apoderado o asesot; y, Ver foja 1461 del expediente. vr Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 recusaciones planteadas, sin perjuicio de que las partes procesales manifiesten su posición en relación con estas y se corra traslado de tales posiciones.? 1.3. — Mediante escrito del 9 de junio de 2022, RCN se pronunció sobre la solicitud de recusación contra los magistrados del TJCA presentada pot las coadyuvantes de Colombia.

Con relación al supuesto adelanto de criterio por medio de interpretaciones prejudiciales, REN señaló que: «en ninguno de los párrafos seleccionados por el apoderado de los coadyuvantes para recriminar al T]CA ( ) se hace referencia alguna a estos procesos acumulados», En relación con las opiniones del Tribunal vertidas en su Sentencia del 19 de octubre de 2018, en el marco de los procesos acumulados números 01 y 02-Al-2016, RON indicó que el reclamo de supuesto adelanto de criterio ya habría sido abordado y rechazado por el TJCA en su Auto del 25 de junio de 2019 en el expediente de esos procesos acumulados”.

Por último, con relación a las opiniones del Tribunal en su Auto del 17 de agosto de 2018, en el marco del proceso número 02-A1-2018, RCN señaló que los mismos argumentos de las coadyuvantes de Colombia ya habrían sido rechazados mediante Auto del 1 de febrero de 2019, en el marco de tal proceso judicial", En consecuencia, solicitó que se rechace la solicitud de recusación de las coadyuvantes de Colombia por infundadas e impertinentes. 1.4, Porescrito del 17 de junio de 2022, Caracol también se pronunció sobre la solicitid de recusación presentada por las coadyuvantes de Colombia contra el entonces Pleno del Tribunal Sus argumentos fueron esencialmente los mismos que RCN planteó. Sin embargo, con relación al supuesto adelanto de criterio del Tribunal mediante interpretaciones prejudiciales, Caracol añadió lo siguiente: « es más que evidente que en los casos en los cuales los magistrados deban referirse a asuntos relativos a la interpretación de normas que eventualmente resulten también aplicables al presente proceso, no existe de manera alguna una conducta que vicie su juicio o implique una 5 Ver foja 1626 del expediente. 6 Ver foja 1647 (reverso) del expediente.

Vet foja 1648 del expediente. 9 AS x Ver fojas 1648 (reverso) a 1649 del expediente. 1748 Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 opinión por fueta del ámbito judicial que los haga incutrit en una causal de recusación, sino que están emitiendo su interpretación en cumplimiento de sus competencias y abstraerse de las mismas setía incumplir con sus deberes legales El fundamento de la recusación raya con lo absurdo al pretender que un juez, que tiene a cargo la decisión de un proceso, quede, durante el curso del misma (sic) so pena de recusación, imposibilitado para pronunciarse sobre la interpretación de las normas aplicables a dicho caso». 1.5. — Mediante escrito del 29 de junio de 2022, las coadyuvantes de Colombia se pronunciaron sobre los escritos del 9 y 17 de junio de 2022 presentados por RCN y Caracol, respectivamente.

En esencia, insistieron en su línea argumentativa inicial y alegaron que los escritos de RCN y Catacol no lograban desvirtuar la solicitud de recusación planteada. En cuanto al supuesto adelanto de criterio en las interpretaciones prejudiciales anteriores y la sentencia de los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2016, las coadyuvantes de Colombia enfatizaron que los magistrados involucrados en su emisión habrían incorporado consideraciones concretas sobre el esquema mt car) sobre el contenido y alcance del literal a) del artículo 39 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351) en asuntos cuya controversia interna no versaba sobre esta materia sino sobre otra totalmente diferente?, 1.6.

Por Informe 01-MP-MB-T]CA-2023 del 26 de junio de 2023, los magistrados García y Gómez presentaron su posición sobre la solicitud de recusación planteada en su contra.

2. CUESTIONES EN DEBATE En atención a lo señalado, en el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: () Del principio de autonomía del derecho comunitario andino; (ii) Dela interpretación restrictiva de las causales de recusación; Ver foja 1656 del expediente. S Ver foja 1691 del expediente. vo Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 (ii) Del supuesto adelanto de criterio de los magistrados García y Gómez en doce interpretaciones prejudiciales previas;

(iv) Del supuesto adelanto de criterio de los magistrados García y Gómez en el Auto del 17 de agosto de 2018, en el marco del proceso número 02-A1-2018; V (1) Del supuesto adelanto de criterio de los magistrados García y Gómez en la Sentencia del 19 de octubre de 2018, en el marco de los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2016; (vi) De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1 Del principio de autonomía del derecho comunitario andino 3.1.1. Uno de los principios que rige el ordenamiento jutídico comunitatio andino es el de «autonomía», según el cual el ordenamiento andino es independiente al ordenamiento de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina. El derecho andino tiene sus propios principios y fuentes; no depende ni está subordinado al ordenamiento interno de los Países Miembros. 3.1.2.

El Tribunal ha enfatizado este atributo del ordenamiento comunitario andino desde hace más de veinte años. En su Sentencia del 28 de septiembre de 2001, recaída en el proceso número 89-A1-2000%, el 'TJCA indicó lo siguiente: «El ordenamiento jutídico andino es autónomo y la aplicación de las normas comunitarias que lo conforman no depende de las de otros ordenamientos internacionales, ni debe sujetarse a que guarden compatibilidad o conformidad con ellas.» | 3.1.3.

En ese orden de ideas, instituciones jurídicas como la recusación de los | magistrados del T]CA tienen que analizarse a la luz del derecho procesal andino y no están condicionadas al tratamiento normativo particular que los ordenamientos procesales nacionales han contemplado respecto de la inhibición y recusación de jueces. 1 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 722 del 12 de octubre de 2001.

Disponible en: hitos: [umww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACE722.PDE 1 Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 3.1.4. Sin petjuicio de lo anterior, en su labor jurisdiccional, el Tribunal puede acudir A normativa extracomunitaria, doctrina autorizada y jurisprudencia de otros fueros judiciales a fin de entiquecer y complementar sus propios pronunciamientos.

Lo importante es recordar que estas fuentes serán para el T]CA meramente referenciales y no preceptivas. 3.1.5. Por lo tanto, la normativa comunitaria andina y la interpretación que este Tribunal haga de ella es autónoma e independiente de la regulación interna de los Países Miembros. Y, aunque en ocasiones el TJCA recurra a fuentes externas para entiquecer y profundizar sus análisis, el valor de estas fuentes es meramente orientador.

En última instancia, el TJCA, en su calidad de máximo intérprete del derecho comunitario andino, no está sujeto a otras normas que no sean las del ordenamiento comunitario. 3.2. Dela interpretación restrictiva de las causales de recusación 3.2.1. Las causales de recusación establecidas en el artículo 67 del Estatuto del 'TJCA, de por sí taxativas y excepcionales, deben ser interpretadas de modo restrictivo, por lo que no cabe respecto de ellas interpretaciones subjetivas ni extensivas, como tampoco la analogía!”.

Uno de los objetivos para proceder en este sentido es la necesidad de evitar que las partes procesales ejerzan su derecho de recusar de manera abusiva, con el solo propósito de seleccionar a su arbitrio al juez que debe resolver el asunto, lo que podría suceder si es que quisieran escoger a uno que es de su “agrado” o separar injustificadamente a quien en principio resulta competente*, 3.2.2.

A manera de referencia, mencionemos que el Tribunal Constitucional español, en el Auto 383/2006 de 2 de noviembre de 2006, emitido en la sustanciación del recurso de inconstitucionalidad 8045-2006*, 2 Se mantiene una posición similar a la contenida en la providencia judicial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia de fecha 10 de septiembre de 2020, en el APL2198-2020, Exp. número 11001 02 30 000 2020 00612 00, Acta 28, núm. 7, pp. 10-13.

Disponible en: https: | cortesuprema, gov.co] corte [ wp-content/ uploads /2020/09/4P1.2198-2020.paf 13 Ibidem, p. 12. Falo Us Citado por Luis E. Delgado del Rincón, La sensación de los magistrados del Tribunal Constitucional ÁS o Us (Comentario al ATC 26/2007, de 5 de febrero), en Revista Española de Detecho Constitucional, oá m. 82, enero-abril (2008), p. 368.

Vi Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 manifestó que: « en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial »1, 3.2.3. El'TJCA considera que este enfoque es también el más apropiado para abordar la cuestión de la recusación de sus propios magistrados, especialmente como una garantía de independencia de los magistrados que integran el Tribunal y una garantía de debido proceso pata todas las partes procesales, 3.2.4.

En consecuencia, las causales de impedimento y recusación de los magistrados del 'T]JCA deberán entenderse de manera restrictiva, objetiva, excepcional y no admitirán interpretación extensiva ni subjetiva, como tampoco aplicación por analogía. 3.3. Del supuesto adelanto de criterio de los magistrados García y Gómez en doce interpretaciones prejudiciales previas 3.3.1.

Las coadyuvantes de Colombia sostienen que los magistrados del entonces Pleno del TJCA habrían adelantado su criterio sobre el fondo de la presente controversia al emitir opiniones sobre la conformidad del esquema zust carry con el ordenamiento jurídico andino y su forma de | implementación. Según las empresas, aquello estaría reflejado en las | sentencias de interpretación prejudicial de los siguientes procesos: 496- 1P-2016, 371-IP-2017, 212-IP-2017, 84-1P-2017, 570-1P-2018, 134-1P- 2018, 147-1P-2019, 30-IP-2020, 122-IP-2020, 112-IP-2021, 107-1P- 2021 y 138-IP-2021 (en adelante, las interpretaciones ptejudiciales).

Más aún, las coadyuvantes de Colombia alegaron que tales opiniones fueron vertidas sin que el tema principal en los procesos internos tuviera relación alguna con la legalidad y funcionamiento del esquema 148% carr). 3.3.2. A fin de establecer si los criterios establecidos en las interpretaciones prejudiciales constituyen una opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del presente proceso, es necesario: (Í distinguir entre la naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento y de la interpretación prejudicial;

(ii) verificar si en las interpretaciones Disponible en: hitos:l [ wmnw.cepe.gob.es/ sites! defanli! files /2021-12/26989 lnisedelgadodelrinconredes 2. paf AD Disponible en: Si n-PEJy bt: 11 hjtribunalconstitucional es] es-ES / Resolucion! Show/21018 15 4Os %, ¿ETARIÍA 3.3.3, 3.3.4, Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 prejudiciales se hizo referencia alguna al presente proceso;

(ii) comprobar el cumplimiento de los deberes del Tribunal con relación a la emisión de las interpretaciones prejudiciales; y, (iv) confirmar que el TJCA no haya excedido sus competencias reglamentarias al establecer la normativa a ser considerada en los procesos de interpretación prejudicial. Sobre la naturaleza de la acción de incumplimiento y de la interpretación prejudicial Para empezar, es pertinente distinguir la competencia del Tribunal en el marco de una acción de incumplimiento de la función que desempeña en el marco de una solicitud de interpretación prejudicial.

El alcance y fin de la acción de incumplimiento y de la interpretación prejudicial están establecidos en el Estatuto del TJCA: Sobre la acción de incumplimiento.- «Artículo 107.- Objeto y finalidad La acción de incumplimiento podrá invocatse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina, La conducta objeto de la censuta podrá estar constituida pot la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación. (-) Artículo 111.- Efectos de la sentencia de incumplimiento El País Miembro cuya conducta haya sido declarada en la sentencia como contratia al ordenamiento jurídico andino, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución en un plazo no mayor de noventa días siguientes al de su notificación. El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado y lo que se regula al respecto en este Estatuto, velará por el cumplimiento de las sentencias dictadas en ejercicio de esta competencia.» A SN 3,3.5. 3.3.6.

ADS > Ñ AN DEJy USE | Procesos acumulados números 01 y 02-AI-2018 Sobre la interpretación prejudicial «Artículo 121.- Objeto y finalidad Corresponde al Tribunal interpretat las normas que conforman el ordenamiento jutídico de la Comunidad Andina, con el fín de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. (.-) Artículo 127.- Obligación especial del juez consultante El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.

Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial Los Países Miembros y la Secretaría Genetal velarán por el cumplimiento y la observancia por patte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial. Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal, En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.» Como puede observarse, existen diferencias sustanciales entre la competencia del 'IJCA en materia de acciones de incumplimiento e interpretaciones prejudiciales.

Esta diferencia funcional hace altamente improbable que se produzca un adelanto de criterio al emitir una providencia en un tipo de proceso que permita presentar una solicitud de recusación de los magistrados involucrados en un proceso de otro tipo. Por un lado, la naturaleza de la acción de incumplimiento es eminentemente contenciosa, mientras que la interpretación prejudicial es meramente consultiva y se restringe a delimitar in abstracto el alcance de la normativa comunitaria aplicable a un caso concreto.

Por otto lado, la acción de incumplimiento admite la práctica y análisis de pruebas, lo cual no ocurre en la interpretación prejudicial. En consecuencia, también la naturaleza de la sentencia que emite el Tribunal en una acción de incumplimiento y en una interpretación prejudicial es sustancialmente distinta. Dentro de una acción de LFFT> Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 incumplimiento, el Tribunal emite un pronunciamiento de fondo con efectos directos sobre las partes procesales; mientras tanto, en el marco de una interpretación prejudicial, el TJCA se restringe a un análisis ¿1 abstracto de la norma comunitaria andina que posteriormente será empleado por la autoridad nacional consultante en el proceso interno. 3.3.7.

En virtud de lo anterior, es imposible que en una interpretación prejudicial adoptada en condiciones normales el T]CA adelante criterio sobre una acción de incumplimiento vigente, pues el análisis que realiza el Tribunal en la primera es ¿n abstracto, 3.3.8. La única forma como podría emitirse un criterio adelantado sobre una acción de incumplimiento por medio de una interpretación prejudicial es el escenario, meramente hipotético e imposible en condiciones regulares, en el que una interpretación prejudicial el Tribunal haga referencia específica a los hechos de la acción de incumplimiento en trámite —es decir, que haga referencia expresa a los actos nacionales que son presuntamente contrarios al derecho andino (actos nacionales que pueden ser disposiciones constitucionales, leyes, normas reglamentarias, sentencias, autos, actos administrativos, resoluciones, etc.) — y se pronuncie sobre algún aspecto de fondo de tal proceso antes de emitir formalmente ese pronunciamiento en la sustanciación de la acción de incumplimiento.

Eso, como se verá a continuación, no ha ocurrido en el presente caso; y no pudo haber ocurrido ya que la emisión de las interpretaciones prejudiciales objetadas en este caso ha sido fiel al debido proceso y al propósito de la figura. Sobre el objeto en los procesos de interpretación prejudicial y la presente causa 3.3.9, Las coadyuvantes de Colombia sostienen que el IJCA adelantó su opinión sobre la presente controversia cuando se refirió a la validez y funcionamiento del esquema zwst carry a la luz del literal a) del artículo 39 de la Decisión 351 en sus interpretaciones prejudiciales, pese a que, según las empresas, esto no era objeto de las controversias internas adelantadas por las autoridades consultantes respectivas. 3.310.

Las coadyuvantes de Colombia se refieren en su escrito a dos tipos de interpretación prejudicial adoptadas entre 2018-2020 (Tipo A)” y entre DES Entre las interpretaciones prejudiciales Tipo A se tiene las sentencias en los procesos números: JE JUA96-IP-2016, 371-1P-2017, 212-1P-2017, 84-1P-2017, 570-IP-2018, 134-IP-2018 y 147-1P- Sr a BO VA ÚT S pl 10 Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 2020-2021 (Tipo B)".

Las interpretaciones prejudiciales Tipo Á se relacionaban con disputas por la retransmisión no autorizada de la señal de radiodifusores y analizaban normas tales como los artículos 30, 31, 32, 39 y 42 de la Decisión 351. En estas sentencias, el TJCA se pronunció sobre temas como: (i) los organismos de radiodifusión como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos;

(ii) el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar O prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión por cualquier medio o procedimiento; y, (iii) las limitaciones y excepciones a los derechos de los organismos de radiodifusión en virtud de lo señalado en la Decisión 351 y la Convención de Roma. Las licencias obligatorias y legales, 3.3.11.

Las interpretaciones prejudiciales Tipo B, en cambio, se dictaron en el marco de controversias por la comunicación pública no autorizada de obras audiovisuales de productores y analizaban normas tales como los artículos 3, 13, 15 y 48 de la Decisión 351. En estas sentencias, el TJCA se pronunció sobre temas como: (1) la comunicación o ejecución pública no autorizada mediante la retransmisión de una obra audiovisual inscrita en una sociedad de gestión colectiva; y, (ii) la diferencia entre una obra audiovisual (derecho de autor) y la retransmisión de una señal (derecho conexo)”. 3.312.

En algunas ocasiones, el T]CA debe analizar el alcance de la misma norma para su aplicación en dos o más procesos sustancialmente diferentes. En consecuencia, el Tribunal podría referirse en más de una ocasión a cuestiones similares. En efecto, el TJCA se ha pronunciado decenas y hasta centenas de veces sobre temas como: la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud, la comparación entre signos denominativos, o la protección jurídica de la marca notoriamente | conocida en la Comunidad Andina.

De un proceso interno a otto, es posible que solo cambien las partes y los signos controvertidos. Sin embargo, el Tribunal ha mantenido una línea jurisprudencial homogénea y armónica sobre estas cuestiones. 17 Entre las interpretaciones prejudiciales Tipo B se tiene las sentencias en los procesos números: 30-IP-2020, 122-1P-2020, 112-IP-2021, 107-1P-2021 y 138-IP-2021. 18 Ver Interpretación Prejudicial número 371-1P-2017 del 8 de febrero de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 3188 del 13 de febrero de 2018.

A DS Interpretación Prejudicial número 112-IP-2021 del 25 de agosto de 2021, publicada en la “Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4320 del 6 de septiembre de 2021, rat y SECRETARÍA E 11 3. Ni / a, E No xs Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 3.313. El fenómeno descrito ocurre por la naturaleza misma del derecho. Es propio de la norma, como imperativo categórico abstracto, aplicarse armónicamente a múltiples escenarios.

Si una misma norma puede aplicarse a diversos presupuestos fácticos, es lógico deducir que la interpretación abstracta de esa norma también será dúctil en su aplicación a diversos escenarios concretos. Por supuesto, esta aplicación de la norma a cada caso jamás podrá entenderse como un prejuzgamiento sobre procesos similares que estén en trámite porque, de nuevo, sus presupuestos fácticos son diferentes entre sí. 3.3.14.

La tesis de las coadyuvantes de Colombia refleja una comprensión errada de la operación judicial del 'IJCA. En efecto, si cualquier pronunciamiento previo del Tribunal sobre el alcance de una notma comunitaria constituyera un adelanto de criterio con relación a un proceso posterior similar, sería virtualmente imposible mantener una jutispradencia homogénea porque cada nuevo pronunciamiento tendría que ser sustancialmente diferente al anterior, 3.3.15, Con relación al «acto aclarado» —la más reciente innovación funcional del 'IJCA—, el Tribunal ha concluido, tras vatios años de reiterar sus | criterios interpretativos sobre diversas cuestiones del derecho | comunitario andino, que la jurisprudencia uniforme, estable y coherente sobre el objeto, contenido y alcance del corpus imris andino puede | aplicarse invariablemente a casos similares en el futuro sin requerir consulta prejudicial previa”.

De esta manera, el juez nacional de única o última instancia que tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Como es evidente, el acto aclarado de ninguna manera constituye un criterio adelantado respecto a casos posteriores, sino que cristaliza criterios abstractos aplicables a casos concretos futuros. 3.3.16. Salta a la vista, por tanto, que el T]CA no emite criterios adelantados cada vez que se pronuncia sobre el alcance de una norma comunitatía, DES er Interpretaciones Prejudiciales números 145-1P-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-1P- ÓN vUs y 022 del 13 de marzo de 2023 y publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena el «Búíperos 5146 y 5147 de la misma fecha. 140 y: SECRETARÍA | 12 3.3,17. 3.3,18, 3.3.19. 3.3,20, 1 SECRETARÍA SS) N A, Ar.

My Dat eS Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 La noción de «criterio adelantado» debe ser entendida en sentido estricto y bajo una interpretación restrictiva ya que, como no puede ser de otra manera, el Tribunal va a pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la correcta aplicación de diversos dispositivos normativos aplicables a una multiplicidad de casos diferentes.

En ese orden de ideas, para que se produzca el escenatio previsto en la primera parte del literal c) del artículo 67 del Estatuto del 'IjCA, el criterio de los magistrados debe haber sido anticipado fuera del proceso, pero también fuera de sus facultades jurisdiccionales. No hace sentido que se recuse a un magistrado por emitir un criterio jurídico en cumplimiento de sus competencias y obligaciones estatutarias.

De otra manera, podría ser recusado cualquier juez que se hubiese pronunciado antes, en casos distintos al subjudice, sobre los mismos asuntos de derecho. De la revisión de las interpretaciones prejudiciales señaladas por las coadyuvantes de Colombia no se aprecia referencia alguna a la controversia seguida en los procesos acumulados números 01 y 02-AT- 2018.

En ninguna de ellas se mencionan los actos nacionales (normas reglamentarias, actos administrativos y sentencias) denunciados como presuntamente violatorios del derecho andino. Tampoco se observa que exista correlación alguna entre sus objetos que signifique razonablemente un adelanto de opinión del 'TJCA en relación con el presente caso.

En ese sentido, la solicitud de recusación contra los magistrados García y Gómez deviene en infundada. Sobre la obligación del TICA de pronunciarse en los procesos de interpretación brejudicial En este punto conviene añadir que el Tribunal en ningún momento actuó fuera de sus competencias al pronunciarse en el marco de las interpretaciones prejudiciales objetadas por las coadyuvantes de Colombia.

El Estatuto del TJCA establece lo siguiente: «Artículo 4.- Naturaleza y fines del Tribunal El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitatio, instituido para declarar el derecho andino y asegutar su aplicación e interpretación uniforme en SÓN, e 25 todos los Países Miembros. < St | ! 13 Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jutídico andino.» 3.3.21.

En ningún momento el T]CA ha dejado de declarar el derecho comunitario andino o de brindar una interpretación uniforme de la norma comunitaria en ejercicio de sus competencias. Resulta evidente que el TJCA no puede dejar de pronunciarse en un Caso pot dar preferencia a otro, o abstenerse de emitir un criterio en un caso por temor a que parezca un criterio adelantado respecto a otro proceso.

Sobre la competencia exclusiva del TICA para determinar las uormas objeto de ¿interpretación prejudicial 3.3.22, Por último, las coadyuvantes de Colombia han afirmado que este Tribunal se ha pronunciado en sus interpretaciones prejudiciales sobre la conformidad del esquema must carry con el ordenamiento jurídico andino y su forma de implementación pese a que el objeto de las controversias internas vinculadas no tenía relación alguna con este asunto.

Sobre este particular, parece que las empresas subestiman las capacidades interpretativas del T]CA, por lo que es menester dedicar algunas líneas a este asunto. 3.323. En cumplimiento de su rol como máximo intérprete del ordenamiento jurídico comunitario andino y garante de su aplicación armónica, este Tribunal no se limita a interpretar las normas que cualquier autoridad consultante pone a su consideración en relación con un caso específico, Al contrario, a fin de garantizar que la norma comunitaria prevalezca y sea correcta y uniformemente aplicada en los Países Miembros, el TJCA históricamente ha realizado una revisión completa del expediente de los procesos internos para identificar su asunto controvertido y determinar la norma o normas andinas que deben ser aplicadas al caso concteto, a fin de interpretatlas. 3.3.24, En su Interpretación Prejudicial número 01-1P-94 del 11 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 164. del 2 de noviembre de 1994, este Tribunal concluyó que: «Requerida por un juez nacional al juez comunitatio la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia de este Alto A Tribunal el determinar con absoluta autonomía cuáles son en Qpe DE 7. definitiva las normas pertinentes a interpretar, sugeridas 0.10 por p: el requirente, y todo con el “fin de lograr una comprensión global del 14 SD Ar ve, Mubano NE 3.3.25. 3.3.26. «e SECRETARÍA Procesos acumulados números 01 y 02-AT-2018 caso consultado”; le corresponde también absolver la consulta en el otden de prelación que él mismo estime conducente.» [Énfasis agregado] Esta competencia exclusiva fue reconocida en la «Nota Informativa sobre el planteamiento de la solicitud de Interpretación Prejudicial por los órganos judiciales nacionales», publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 694 del 3 de agosto de 2001, cuyo numeral 8 indica: «8.

Requerida la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia el determinar cuáles son, en definitiva, las normas pertinentes a interpretar, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se trate, el acervo de las normas sugeridas o no por el requeriente; le corresponde también absolver la consulta en el orden de prelación que él mismo estime conducente » [Énfasis agregado] Por último, en el «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales», aprobado mediante el Acuerdo 08/2017 del 24 de noviembre de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 3146 del 29 de noviembre de 2017, se dispuso lo siguiente: «Artículo 10.- Contenido de las Interpretaciones Prejudiciales.- 10.1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, además de interpretar las normas indicadas de modo directo por el consultante, así como aquellas normas contenidas o derivadas de las preguntas especificas formuladas por el consultante, podrá adicionar o restringir las normas pertinentes a ser interpretadas, según lo advierta de la materia controvertida del procedimiento o proceso intergo. [Énfasis agregado].

Como es de conocimiento público, en ejercicio de sus competencias interpretativas, el T]CA tiene plena libertad para determinar a su mejor criterio cuál es la norma que debe analizar con relación a cada solicitud 3 de interpretación prejudicial, además del alcance que debe dar a tal 15 Procesos acumulados números 01 y 02-AI-2018 interpretación. No corresponde a autoridad consultante alguna, y menos a las partes procesales o terceros interesados, restringir esta potestad del Tribunal. 3.3.28.

Actuando en consecuencia con esta investidura, el TJCA ha adaptado el alcance de sus interpretaciones prejudiciales específicas en innumerables ocasiones. Por mencionar apenas un par de ejemplos, se tiene que, en el proceso número 219-1P-2018, la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 39 (literal a) y 40 de la Decisión 351 pero el Tribunal solo interpretó el primero, por cuanto el proceso interno versaba sobre los derechos de los organismos de radiodifusión, e interpretó de oficio el artículo 42 de la Decisión 351 para analizar la figura del régimen de excepciones y limitaciones de derechos conexos; asimismo, en el proceso número 41-IP-2018, la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 13 de la Decisión 351, pero el TJCA interpretó el literal a) del artículo 39 de esa norma porque el proceso interno se relacionaba con el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones. 3.3.29.

En consecuencia, no asiste razón a las coadyuvantes de Colombia cuando dicen que el Tribunal ha adelantado su criterio sobre el presente caso al pronunciarse en sus interpretaciones prejudiciales sobre «asuntos no relacionados con el proceso interno». La determinación última de los asuntos a ser abordados en una interpretación prejudicial | corresponde exclusivamente al TJCA, por lo que no es de recibo de este | órgano comunitario una objeción sobre el ejercicio de sus competencias | en procesos previos concluidos.

En la medida que el Tribunal ha emitido sus interpretaciones prejudiciales en pleno acatamiento de la normativa comunitaria, también debe ser rechazado este extremo de la solicitud de recusación de las coadyuvantes de Colombia. 3.4. Del supuesto adelanto de criterio de los magistrados García y Gómez en el Auto del 17 de agosto de 2018, en el marco del proceso númeto 02-A1-2018 3.41.

Las coadyuvantes de Colombia sostienen que los magistrados del entonces Pleno del Tribunal incurrieron en la prohibición del literal c) del artículo 67 del Estatuto del TJCA cuando, en el Auto del 17 de agosto de 2018, en el marco del proceso número 02-A1-2018, vertieron el siguiente criterio: su J K 16 y Sy MUA Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 «Lo establecido en las disposiciones administrativas antes mencionadas implicaría, de modo preliminar y conforme a la información disponible en esta etapa del proceso, una altamente probable violación de los Artículos 39 (Literal a) y 42 de la Decisión 351 confotme a las Interpretaciones Prejudiciales 496-1P-2016, 84-IP-2017, 212-1P-2017 y 371-1P-2017» En opinión de estas empresas, emitir tal pronunciamiento al momento de analizar una solicitud de medidas cautelares significó adelantar el sentido del fallo, cuando el Tribunal debió limitarse a revisar los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas solicitadas. 3.4,2, EJ'IJCA ya ha explicado en reiteradas ocasiones el tipo de análisis que realiza sobre una solicitud de medidas cautelares.

En su Auto del 27 de junio de 2022, en el marco del proceso 03-AN-2021?, el Tribunal explicó que es posible diferenciar tres niveles de cognición al interior de un proceso: (i) tener indicios razonables de “X”, es decir, que es probable que “X” sea cierto; (ii) tener verosimilitud de “X”, esto es, que es altamente probable que “X” sea cierto; y, (iii) tener certeza de X>, que es el grado de convencimiento que necesita el juez para emitir sentencia, tener plena convicción sobre los hechos probados y el derecho a aplicar. 3.43.

Al analizar una solicitud de medida cautelar o suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, en el marco de la tramitación de una acción de incumplimiento, el Tribunal debe verificar, como primer requisito concurrente, la existencia de verosimilitud (el Jumus boni iuris) del incumplimiento alegado. Para que se cumpla este primer requisito, el TJCA debe considerar que es altamente probable la existencia del vicio o vicios que fueron alegados.

No bastan indicios razonables del incumplimiento, pero tampoco se requiere certeza de este, 3.4.4. Si el Tribunal considera que existe verosimilitud, significa que el incumplimiento es altamente probable; y si considera que no hay verosimilitud, implica que el incumplimiento no es altamente probable, Sin embargo, alta probabilidad no es certeza, de modo que al emitir sentencia, momento procesal en el que sí se requiere certeza, el resultado puede ser diferente, y puede ser diferente porque la corte no solo habrá evaluado los argumentos de ambas partes (contenidos en sus alegatos escritos y orales), sino que también habrá valorado todos los € pe DE Po «Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4493 del 27 de junio de 2022. rc pS ? ES e, Po JORETARIÍA 3] 17 3.4,5. 3.4.6. 3.4.7.

Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 medios probatorios aportados, escenario distinto al que enfrenta al pronunciarse sobre una solicitud de suspensión provisional en la etapa postulatoria del proceso judicial. En consecuencia, el T]JCA podría afirmar en la etapa postulatoria que hay verosimilitud del incumplimiento, pero en la sentencia declarar infundada la demanda; o podría declarar en la etapa postulatoria que no hay verosimilitud del incumplimiento, pero en la sentencia declarar fundada la demanda.

Lo que no es de recibo para esta corte internacional es considerar como adelanto de opinión el pronunciamiento en la etapa postulatoria sobre la medida cautelar solicitada. Bajo este argumento, los jueces y cortes nunca podrían afirmar que existe verosimilitud, o que no la hay. Si el TJCA declarara que hay verosimilitud del incumplimiento, la parte demandada podría quejarse de un adelanto de opinión en su contra.

Mutatis mutandis, si el Tribunal declarara que no hay verosimilitud del derecho, la parte demandante podría reclamar un adelanto de criterio en su contra. Por eso, resulta inadmisible un escenario en el cual las partes del proceso consideren que la decisión sobre la concesión o no de una medida cautelar va a condicionar de manera definitiva la decisión de fondo del Tribunal, Como puede apreciarse, no corresponde cuestionar el análisis de verosimilitud argumentando que se trata de un adelanto de opinión. Un cuestionamiento de esa naturaleza podría vaciar de contenido la fase de decisión sobre la concesión de una tutela judicial cautelar.

Ahora bien, nada de esto es nuevo para las coadyuvantes de Colombia. Lo anterior ya fue discutido y resuelto por el Tribunal en su Auto del 1 de febrero de 2019 dentro de la presente causa. En dicha providencia, el TICA indicó que: «.. verosimilitud significa que hay “apariencia” del derecho; es decir, simplemente una probabilidad, y no certeza, de que le asiste tazón al demandante.

En la medida que es una mera probabilidad, puede set tanto cierto como no cierto, y por tanto puede ser desvirtuado a lo largo del proceso judicial. No es una postura ni toma de decisión sobre el caso, es simplemente reconocer que, en un determinado momento procesal, podría eventualmente ser cierto lo que alega el demandante. En consecuencia, al no ser determinante lo expresado pof el Tribunal, sino una mera probabilidad, y habiéndose declarado infundada la 18 3.4.8. 3.4.9, 3.4,10.

Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 solicitud de medida cautelar del demandante, no se advierte efecto jurídico que pudiera causarle perjuicio a Colombia»? Lo anterior demuestra que la posibilidad de adelanto de opinión pot parte del Tribunal al pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas ya fue descartada en este mismo proceso, motivo pot el cual es inexplicable que las coadyuvantes de Colombia quieran abordar este asunto nuevamente más de tres años después, No solo eso.

También sorprende a este Tribunal que se pretenda recusat a los magistrados García y Gómez por esta posición cuando en el mismo Auto del 1 de febrero de 2019 se discutió además sobre la pertinencia de que los magistrados que adoptaron el Auto del 17 de agosto de 2018 se aparten del conocimiento de la presente causa y convoquen a sus suplentes.

En ese momento, el TICA concluyó lo siguiente: «El supuesto del literal c) del Artículo 67 trata de una opinión emitida fuera de la actuación judicial. En el presente caso no hay ni lo uno ni lo otro. El Auto del 17 de agosto de 2018 no es una opinión, es una providencia judicial que contiene un análisis de vetosimilitud (probabilidad alta) o de mera apariencia del derecho invocado por la parte demandante.

No se expidió fuera de la actuación judicial; todo lo contrario, la providencia judicial se emitió en el presente proceso judicial. Por lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud de someter a consideración del Tribunal el apartamiento presentada por los coadyuvantes de Colombia con relación a los Magistrados que adoptaron el Auto del 17 de agosto de 2018.

Asimismo, respecto del pedido subyacente, corresponde rechazar la recusación contra los Magistrados que adoptaron el Auto del 17 de agosto de 20187% Si bien en su escrito del 11 de febrero de 2019 las coadyuvantes de Colombia precisaron que, en ese momento, no era su intención formular una recusación contra los magistrados de este Tribunal, sino llamar a que se analice un posible adelanto de opinión en el Auto del 17 de agosto de 2018%, es evidente que el argumento empleado en ese 22 Ver foja 904 del expediente 02-A1-2018.

Y SECRETARÍA | O el SS NDA NEL 3 TM er foja 906 del expediente 02-AI-2018. N a VésLoja 944 del expediente 02-AT-2018. LA O, e) 19 Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 entonces y ahora es exactamente el mismo. Por lo tanto, corresponde rechazar la solicitud de recusación de las coadyuvantes de Colombia en este extremo, no solo porque claramente no se produjo un adelanto de opinión en el Auto del 17 de agosto de 2018, sino también porque es una cuestión ya resuelta por este Tribunal.

En ese sentido, las coadyuvantes de Colombia deberán atenerse a lo establecido por el 'TJCA en su Auto del 1 de febrero de 2019. 3.5. Del supuesto adelanto de criterio de los magistrados García y Gómez en la Sentencia del 19 de octubre de 2018, en el marco de los procesos acumulados números 01 y 02-AI-2016 3.5.1. En su solicitud de recusación, las coadyuvantes de Colombia afirman que los magistrados del entonces Pleno del "TJCA emitieron opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del presente proceso cuando en su Sentencia del 19 de octubre de 2018, en el marco de los procesos acumulados números 01 y 02-AI-2016%, establecieron lo siguiente: «Al no existir violación, ni incumplimiento de los Artículos 7, 8 y 10 de la Decisión 439, tampoco hay incumplimiento del Artículo 4 del Tratado de Creación del "IJCA.?2 2 Si bien se está afirmando que no hay violación de la Decisión 439, ello no significa descartar que el hecho de que las empresas concesionarias que prestan el servicio de televisión de señal abierta en Colombia no puedan negociar la retransmisión de sus contenidos con las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción en Colombia, tal como se explica en el acápite 3.2 de la presente Sentencia, pudiera, eventualmente, implicar la violación de otra norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, lo que no es materia del presente proceso judicial.» «En Colombia, los demandantes (RCN Televisión y Catacol Televisión) no pueden negociar la retransmisión de sus contenidos audiovisuales con las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción. Peto fueta de su país, en Ecuador y Perú, sí pueden hacerlo.

Y en términos potenciales, mientras que las empresas concesionatias del servicio de televisión de señal abierta ubicadas en Ecuador y Perú podrían, eventualmente, negociar la retransmisión de sus contenidos audiovisuales con las empresas colombianas que prestan el servicio de televisión por suscripción, las demandantes no pueden hacerlo. ¿A CN ublicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena númeto 3439 del 12 de noviembre IS S % ¡ 2018, gg, 1 ] RECRETARÍA sol: 20 € Y SS Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 (.-) Corresponde a la legislación interna de Colombia y a las autoridades nacionales competentes de este país miembro, analizar ( ) y, de ser el caso, corregir, la diferenciación detectada en el presente proceso judicial» 3.5.2.

De manera similar a lo comentado en el acápite anterior, estas alegaciones no son nuevas en el proceso. El mismo argumento fue planteado por Colombia cuando, por escritos del 23 de noviembre de 2021%, solicitó la nulidad de los procesos número 01-A1-2018 y 02-AL- 2018 por supuesta cosa juzgada producida con la Sentencia del 19 de octubre de 2018, en el marco de los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2016, Por Auto del 11 de mayo de 2022, el Tribunal zanjó dicho incidente cuando explicó lo siguiente: «En efecto, que un acto administrativo o una sentencia no viole la Decisión 439 ( ) no significa que lo mismo ocurra tratándose de la Decisión 351 ( ) La Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 (..) centró su análisis en el alcance y naturaleza de las disposiciones de la Decisión 439, mientras que en el presente proceso judicial se atenderá el alcance y naturaleza de la Decisión 351.

No son lo mismo los compromisos y obligaciones asumidas por los países miembros en materia de “comercio de servicios” que aquellos relacionados con el “régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos» 3.5.3. Lo anterior no solo fue explicado dentro de la presente causa, sino también en los procesos acumulados en el marco de los cuales las coadyuvantes de Colombia alegan que se produjo el adelanto de opinión por parte de los magistrados del T]CA.

En efecto, mediante Auto del 25 de junio de 2019, en el expediente de los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2016*, el Tribunal indicó lo siguiente: o «El argumento principal de las demandas fen los procesos acumulados 01 y 02-AL-2016] eta que Colombia estaría incumpliendo el ordenamiento jurídico comunitario andino porque estaba sometiendo a Caracol Televisión y RCN Televisión a un trato diferenciado frente a 26 Vez foja 2041 del expediente del proceso número 01-A1-2018 y foja 1178 del expediente del proceso número 02-AT-2018, ¿Ver fojas 1314 (teverso) a 1315 del expediente 02-A1-2018.

AOS 28 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena númeto 3916 del 4 de marzo de 2020. 7 SECRETARÍA | / 21 3.5.4, 3.5.5. 3.6. 3.6.1. Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 los operadores de televisión mo colombianos ( ) Por lo tanto, contrariamente a lo indicado por Colombia y sus coadyuvantes, el "TJCA debía manifestar en la Sentencia del 19 de octubre de 2018 su posición al respecto y emitir el pronunciamiento correspondiente Respecto de los Procesos 01-A1-2018 y 02-A1-2018 ( ) cabe aclarar que el objeto de la sentencia en dichos procesos será sí Colombia incumplió o no la Decisión 351 ( ) En dichos procesos no se analizará un eventual incumplimiento de la Decisión 439 En tal sentido, los argumentos esgrimidos en la Sentencia del 19 de octubre de 2018 de ninguna manera pueden constituir prejuzgamiento de la decisión que se emitirá en los Procesos 01-A1-2018 y 02-AT-2018.» Como puede observarse, tanto en los procesos acumulados números 01 y 02-A1-2016 como en los procesos acumulados números 01 y 02-Al- 2018 el Tribunal ha dejado claro que lo que se diga en un caso no afecta en absoluto al otro porque sus objetos son distintos.

Asimismo, en ningún momento el TJCA hizo una remisión directa a este caso en los procesos acumulados números 01 y 02-AT-2016 que pudiese traducitse en un adelanto de opinión. De manera que la solicitud de recusación presentada por las coadyuvantes de Colombia también carece de fundamento en este extremo. Puesto que el Tribunal ha sido suficientemente claro sobre este aspecto en pronunciamientos anteriores, corresponde rechazar por infundada la solicitud de recusación de las coadyuvantes de Colombia también en este extremo y ordenarles que estén a lo dispuesto en el Auto del 11 de mayo de 2022.

De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Teniendo en consideración que en el presente auto se desarrollan criterios jurídicos vinculados con la recusación de magistrados del TJCA, corresponde que el presente auto sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: "rt 22 Procesos acumulados números 01 y 02-A1-2018 DECIDE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de recusación presentada por Directv Colombia Ltda, Comcel S.A. y UNE EPM "Telecomunicaciones S.A. contra los magistrados Gustavo García Brito y Hugo R. Gómez Apac por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: Declarar que la solicitud de recusación contra el magistrado Hugo R. Gómez Apac presentada por Directv Colombia Ltda., Comcel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y coadyuvada por la República de Colombia, será resuelta en un auto posterior.

TERCERO: Publicar el presente auto en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El presente auto ha sido aprpbado por lys siguientes magistrados en la sesión judicial de fecha 10 de noviembre de 2023, conforme consta en el Acta 47-)- "[]CA-2023: TFR ETA Íñigo Salvador Crespo Juan José Ruda Santo ——— Magistrado Magistrado Jazmín Rocío Soacha Pedraza Magistrada De conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la! unidad Andina, firman igualmente el presente auto el magistrado presidente (6) y la secretaria general, Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente (e)