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PROCESO 153-IP-2020CAN · Interpretaciones prejudiciales2024-07-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: CASACIÓN 9573-2018 NORMA OBJETO DE CONSULTA PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 14, 15, 16, 17 Y 18 DE LA DECISIÓN 571 — «VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS»; ARTÍCULOS 46, 47 (NUMERAL 3, LITERAL A), 48, 49 Y 51 DE LA RESOLUCIÓN 846 «REGLAMENTO COMUNITARIO DE LA DECISIÓN 571 - VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS»; Y, LOS ARTÍCULOS 11 A 15 DE LA RESOLUCIÓN 961 — «PROCEDIMIENTO DE LOS CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN ADUANERA» TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: 1 LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS EN CASOS ESPECIALES POR APLICACIÓN DE UN DETERMINADO RÉGIMEN O DESTINO ADUANERO 2. LOS CONTROLES ADUANEROS EN TERRITORIO ADUANERO COMUNITARIO EN LOS CASOS DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DE ZONAS FRANCAS

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 10 de julio de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Normas objeto de consulta prejudicial: Temas objeto de interpretación: Y_——) ÑN Magistrada ponente: 153-IP-2020 Interpretación prejudicial Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Casación 9573-2018 Artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas»; artículos 46, 47 (numeral 3, literal a), 48, 49 y 51 de la Resolución 846 «Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas»; y, los artículos 11 a 15 de la Resolución 961 — «Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera» 1.

La valoración de mercancías en casos especiales por aplicación de un determinado régimen o destino aduanero 2. Los controles aduaneros en territorio aduanero comunitario en los casos de mercancías provenientes de zonas francas Sandra Catalina Chartis Rebellón Proceso 153-IP-2020 VISTOS: El Oficio N*58-2020-ISCYST/CS de fecha 6 de agosto de 2020, recibido vía correo electrónico el 3 de septiembre de 2020, mediante el cual la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el T]CA) la interpretación prejudicial de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 571)'; y, el artículo 51 del «Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenido en el anexo de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 o la Resolución 846), a fin de resolver el proceso interno de casación 9573-2018.

CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT Demandados: Tribunal Fiscal Go Traders S.A. B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación ptejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en lo sucesivo, la GOAC) 1023 del 15 de diciembre de 2003.

Disponible en: https:/ [mvw.comunidadandina.oro/ DocOficialesF:les / Gacetas / Gace1023.paf Publicada en la GOAC 1103 del 9 de agosto de 2004. Disponible en: httos:/ [wwv.comunidadandina.oro/DocOficialesFiles/ Gacetas / Gace1103.paf Proceso 153-IP-2020 - Si durante la determinación de los ajustes en el valor de las Declaraciones Únicas Aduaneras presentadas por la compañía Go Traders S.A., la administración aduanera habría aplicado correctamente el procedimiento de duda razonable y realizado un correcto descarte del primer, segundo y tercer método para determinar el valor en aduana, considerando que las mercancías importadas a la República del Perú provenían de la zona franca de Iquique, perteneciente al territorio de la República de Chile.

EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022* y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jutídico del acto aclarado, por virtud del cual, si el IJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión, En este sentido, el Tribunal estableció que «el criterio jutídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la GOAC. Publicadas en la GOAC 5146 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: https] /www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | CACETA%205146.pdf Publicada en la GOAC 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: birps:] [wwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas | GACETA%205147.pdf Proceso 153-IP-2020 D. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL 1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de fecha 12 de diciembre del 2003 y del artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, adoptado pot la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Secretaría General) el 6 de agosto de 2004, Los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 y el artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, publicada en la GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023.

Para el caso concreto, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos (1.) a (12.) del literal [a.]; (1.) a (31.) del literal [b.] y (1.) a (52.) del literal [c.] del Acápite [1] de las páginas 13 a 55 de la interpretación prejudicial 03-IP-2022, que constan en las páginas 40 a 82 de la GOAC 5186; disponible en el siguiente enlace: https:] [www.comnidadandina.ore/ DovOficialesFiles] Gacetas] GACETA%205186.paf 2.

Precisiones sobre la evolución normativa en materia de valoración aduanera y sobre las normas vigentes en la época de los hechos Se observa que, para la época de los hechos del caso en sede nacional (que habrían ocurrido en 2006), si bien se estaban adelantando trabajos para armonizar los regímenes aduaneros en la Comunidad Andina, el régimen relativo a las zonas francas no se había adoptado en los términos dispuestos en el artículo 5* de la Decisión 414 — «Perfeccionamiento de la Integración Andina» de la Comisión de la Comunidad Andina.

El proceso para la armonización de los regímenes aduaneros inició con | la adopción de la Decisión 618 del 15 de julio de 2005”, mediante la cual ¡U 5 «Artículo 5.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros armonizarán las condiciones de acceso al mercado X subregional andino de los productos originarios de zonas francas (> 6 Publicada en la GOAC 283 del 31 de julio de 1997.

Disponible en: https:/ [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas / gace283.pdf «Incorporación progresiva del Anexo General y referencia de los Anexos Específicos del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto)» del 15 de julio de 2005, publicada en la GOAC 1221 del 25 de julio * de 2005.

Disponible en: h1/ps:/ /mww.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas, Gael 221.pdf y Proceso 153-1P-2020 la Comisión de la Comunidad Andina, tomando en cuenta el Protocolo de Enmienda del Convenio de Kyoto (1999), decidió que « los principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo general del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, Convenio de Kyoto, se incorporarán progresivamente en las normas comunitarias sobre armonización en materia aduanera, a propuesta de la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del Comité Andino de Asuntos Aduaneros».

Ese propósito se alcanzó el 13 de julio de 2007 cuando la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la Decisión 671 — «Armonización de Regímenes Aduaneros»*, la cual entró en vigor el 1 de junio de 2010. Dicha norma contenía definiciones sobre los conceptos de importación, exportación, zona franca, entre otros. Posteriormente, la Decisión 671 fue sustituida por la Decisión 848 — «Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros» de la Comisión de la Comunidad Andina, del 26 de julio de 2019”, mediante la cual se actualizó la norma de armonización de regímenes aduaneros.

Esta norma entró en vigor en la misma fecha para todos los Países Miembros, excepto para Colombia, cuya fecha de entrada en vigor fue el 26 de julio de 2023. De otra parte, a raíz de la adopción de la Decisión 571 relativa al valor en aduana de las mercancías importadas, la Secretaría General adoptó la Resolución 846 del 6 de agosto de 2004, que contiene el Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Esa Resolución posteriormente fue sustituida por la Resolución 1684 del 23 de mayo de 2014, que es la que actualmente contiene la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Como el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 contiene normas sobre casos especiales de valoración aduanera, los mismos fueron desarrollados mediante la Resolución 961 del 6 de octubre de 2005' Publicada en la GOAC 1520 del 16 de julio de 2007.

Disponible en: https:/ [www.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas /Gace1520.paf Publicada en la GOAC 3699 del 26 de julio de 2019. Disponible en: httbs:/ / www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%203699.paf Publicada en la GOAC 1248 del 10 de octubre de 2005. Disponible en: https:l [ww.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gace1248.paf Actualmente la Resolución 1456 de fecha 28 de febrero de 2012, expedida por la Secretaría General sobre «Casos Especiales de Valoración Aduanera».

YA 1.1. Proceso 153-IP-2020 «Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera» (en adelante, la Resolución 961) expedida por la Secretaría General, la cual fue posteriormente sustituida por la Resolución 1456 del 28 de febrero de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, y que los hechos del caso habrían tenido lugar en septiembre de 2006, en la presente providencia se hará referencia a las normas vigentes en la época de los hechos, esto es: la Decisión 571 sobre valor en aduana de las mercancías importadas del 12 de diciembre de 2003; la Resolución 846 que contiene el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 del 6 de agosto de 2004; y la Resolución 961 sobre Procedimientos de los casos especiales de valoración aduanera del 6 de octubre de 2005.

En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, le corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de los artículos 46, 47 (numeral 3, literal a), 48 y 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571; y, los artículos 11 a 15 de la Resolución 961, con la finalidad de abordar los temas de la valoración de mercancías en casos especiales por aplicación de un determinado régimen o destino aduanero; y, los controles aduaneros en territorio aduanero comunitario en los casos de mercancías provenientes de zonas francas.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La valoración de mercancías en casos especiales por aplicación de un determinado régimen o destino aduanero. Los controles aduaneros en territorio aduanero comunitario en los casos de mercancías provenientes de zonas francas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La valoración de mercancías en casos especiales por aplicación de un determinado régimen o destino aduanero En el proceso interno se debate si la autoridad aduanera debió aplicar o no el correspondiente método de valoración aduanera, considerando que las mercancías importadas provendrían de una zona franca ubicada en un país no miembro de la Comunidad Andina.

Va 1.2, 1.3. 1.4, Proceso 153-1P-2020 La valoración de mercancías que se introducen desde una zona franca al territorio comunitario constituye un caso especial de valoración aduanera. En efecto, el artículo 47!* del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, contenido en la Resolución 846, establece un listado enunciativo de los casos especiales de valoración, tomando en consideración: 1) el estado o la naturaleza de las mercancías importadas; 2) las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación; y, 3) la aplicación de un determinado régimen o destino aduanero.

Este último, es decit el relativo a la aplicación de un determinado régimen o destino aduanero, incluye las mercancías procedentes de zonas francas, las cuales a su vez comprenden: 1) las mercancías elaboradas O transformadas en zona franca; y, ii) las mercancías de origen extranjero almacenadas en las zonas francas. Por su parte el artículo 46"? del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, dispone que cuando no sea posible aplicar el método principal del «Artículo 47.

Listado enunciativo de los Casos Especiales de Valoración. A efecto de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por casos especiales de valoración, entre otros, los siguientes: 1. De acuerdo con el estado o la naturaleza de las mercancías importadas a) Mercancías usadas. b) Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas. c) Mercancías transportadas a granel, que sufren variaciones (mermas) en cantidad o peso durante su transporte. 2.

Por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación a) Tráfico postal y mensajería internacional. b) Mercancías importadas sin valor comercial. c) Mercancías importadas sin fines comerciales: Equipajes, menajes, entre otros. d) Mercancías importadas en alquiler o en arrendamiento financiero con o sin opción de compra. 3.

Por la aplicación de un determinado régimen o destino aduanero a) Mercancías procedentes de zonas francas. i. Mercancías elaboradas o transformadas en zona franca. ii. Mercancías de origen extranjero almacenadas en las zonas francas. b) Mercancías reimportadas después de un perfeccionamiento pasivo. i. Elaboradas o fabricadas. ii. Reparadas, transformadas, reacondicionadas O reconstruidas. c) Mercancías Admitidas Temporalmente para Perfeccionamiento Activo con suspensión del pago de los Impuestos Aduaneros que posteriormente son sometidas al consumo. i. Cuando se declaran bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfecciona- miento Activo. ii.

Cuando se declaran bajo el régimen de importación para el consumo.» «Artículo 46. Consideraciones generales. 1. Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los Capítulos I y II de este Título, ni aún considerando la a 1.5. Proceso 153-IP-2020 valor de transacción mi los secundarios, ni aun considerando la flexibilidad contemplada en el método del «Último Recurso», debido a la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, O porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero, se determinará el valor en aduana conforme a las disposiciones que se adopten para regular los casos especiales de valoración, sin perjuicio de la utilización de precios de referencia, los cuales, conforme al numeral 5 del artículo 53 de dicho Reglamento, « podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”.

Este artículo 46 de la Resolución 846 señala entonces una regla general: siempre que sea posible se debe mantener el orden en la aplicación de los métodos de valoración aduanera, y si ello no es posible por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, O porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero, se determinará el valor en aduana conforme a las disposiciones que se adopten para regular los casos especiales de valoración, Incluso en lo referente a regímenes especiales, la autoridad aduanera estará facultada para recurrir a un método en particular solamente cuando flexibilidad contemplada en el método del “Último Recurso”, debido a la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero, se determinará el valor en aduana conforme a las disposiciones que se adopten para regular los casos especiales de valoración, sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 53 de este Reglamento.

En tales supuestos, será preciso recurrir a las disposiciones de los artículos 44 y 45 de este Reglamento, utilizando criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). 2. El procedimiento a seguir para cada uno de los casos especiales, es el establecido en las Secciones 1, II y III del presente Capítulo, teniendo en cuenta los ajustes pertinentes señalados en la Sección 11 del Capítulo 1 del presente Título.

La Secretaría General, mediante Resolución, establecerá los casos especiales que resulten posteriormente de la práctica de las Administraciones Aduaneras o, en su defecto, se regularán en la legislación interna de cada uno de los Países Miembros. 3. En todos los casos se ejercerán los controles de que trata el Título TII de este Reglamento.» vr Proceso 153-IP-2020 la aplicación del anterior (según el orden establecido) no sea posible.

En este sentido: e En ptímer lugar, se debe aplicar el método principal del valor de transacción. e Sinoes posible aplicar el método principal, se deberán aplicar en el orden sucesivo los métodos secundarios (valor de transacción de mercancías idénticas, valor de transacción de mercancías similares, método del valor deductivo, método del valor reconstruido, método del «último recurso»). e Silo anterior no es posible, se aplicarán disposiciones destinadas a regular casos especiales de valoración, sin perjuicio de la utilización de precios de referencia. 1.6.

La norma andina mantiene el mismo principio establecido en la Decisión 571 por cuanto los métodos de valoración se aplican siguiendo su orden preestablecido, tal y como se deja en claro en el artículo 4 de la Decisión 571: «Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo antetior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello » (Subrayado agregado). 1.7. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de la Decisión 571, la Secretaría General emitió la Resolución 961, mediante la cual estableció el procedimiento para ciertos casos especiales de valoración. Esta Resolución contempla, entre otras, disposiciones en relación con la aplicación de un determinado tégimen o destino aduanero, en cuanto a los siguientes casos: 1) Mercancías reimportadas después de un perfeccionamiento pasivo; ii) Mercancías importadas temporalmente; tii) Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo con suspensión del pago de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son sometidas al consumo); y,, iv) Mercancías importadas pata el consumo que fueron destinadas a 54 1.8. 1.9.

Proceso 153-IP-2020 una zona aduanera de régimen especial, con suspensión o liberación total o parcial de los Derechos e Impuestos a la importación y son posteriormente sometidas al pago de estos. Como se observa, la Resolución 961 no siguió exactamente la misma clasificación que contiene la disposición de la cual se origina, esto es, el artículo 47 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Sin embargo, lo que puede destacarse de los artículos 11 a 14, es que la norma andina mantiene el orden previsto en la Decisión 571, esto es, primeto se debe tratar de obtener el valor de la transacción, y, si ello no es posible, se debe recurrir a los demás métodos. En los mencionados artículos 11 a 14 de la Resolución 961, se hacen precisiones sobre, entre otros, la forma en que se deben aplicar ciertos criterios en el caso del «Ultimo recurso» como, por ejemplo, qué comprende el valor en aduana!? y qué precios se podrían tomar en consideración!*.

También contienen disposiciones sobre los tipos de Por ejemplo, el artículo 11 de la Resolución 961, sobre mercancías reimportadas después de un perfeccionamiento pasivo, indica que: «( ) El valor en aduana de las mercancías reimportadas después de su perfeccionamiento pasivo en el exterior, se determinará conforme al método del Valor de Transacción si se cumple lo señalado en el artículo 5 del Reglamento Comunitario.

Cuando no sea posible se recutrirá a los métodos secundarios según lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Decisión TL. Cuando deba acudirse al método del Ultimo Recurso, el valor en aduana estará constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía. El valor agregado en el exterior comprende, entre otros, el precio pagado o por pagar por concepto del perfeccionamiento incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.» De igual forma el artículo 12 de la Resolución 961 sobre mercancías importadas temporalmente, establece que: «El valor en aduana de las mercancías importadas temporalmente se determinará aplicando los métodos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si no puede valorarse conforme al Método del Valor de Transacción, se recurrirá a los métodos secundarios, según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571. Si es necesario aplicar el método del “Ultimo Recurso”, puede partirse de los precios obtenidos de una de las siguientes alternativas: a) Cuando la mercancía haya sido objeto de una compraventa, se tomará del precio de factura, teniendo en cuenta el estado de las mercancías al momento de la valoración. Los precios de referencia, conforme a lo establecido en el Reglamento Comunitario.

Si la mercancía se presenta en estado usada, se tomará en consideración lo previsto en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución. El monto asegurado, registrado en el documento de seguro. El precio estimado por un perito, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.» vr 10 1.10. 1.11. Proceso 153-IP-2020 precios de referencia que se podrían usar", o incluso, la forma de calcular los impuestos a la importación'*, Finalmente, la propia Resolución 961 en el artículo 15 dispuso que el orden previsto en el artículo 46 se debe aplicar en los casos especiales de valoración no previstos en dicho reglamento: «Artículo 15.- Los casos especiales de valoración no previstos en el presente Reglamento, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el artículo 46 del Reglamento Comunitario.» Todo este análisis ha servido para mostrar que en la Comunidad Andina, que sigue el sistema multilateral de la Otganización Mundial del 16 Por su parte el artículo 13 de la Resolución 961, relativo a las mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo con suspensión del pago de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son sometidas al consumo, indica que: «1.

El valor en aduana se determinará en el momento de la aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas, para el régimen de admisión temporal. 2. Si en este momento no se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunitario, en especial los referidos en los literales a), b) y c), no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción. En consecuencia, se debe recurrir a los métodos de valoración subsiguientes según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571.

Si es necesario aplicar el método del “Último Recurso”, pueden utilizarse los precios de referencia tal como están definidos en el literal g) del artículo 2 del Reglamento Comunitario y según lo indicado en el artículo 53 del mismo. 3. Si estas mercancías son declaradas posteriormente bajo el régimen de importación para el consumo, para el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, se tomará en cuenta el valor en aduana inicialmente calculado y los derechos e impuestos originalmente liquidados al momento de la valoración para las mercancías extranjeras.» Finalmente, el artículo 14 sobre las mercancías importadas para el consumo que fueron destinadas a una zona aduanera de régimen especial, con suspensión o liberación total o parcial de los Derechos e Impuestos a la importación y son posteriormente sometidas al pago de estos, dispone que el valor en aduana se determinará en el momento de la aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas destinadas para su importación al consumo.

Si en este momento se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunitario, podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción. En caso contrario, se recurrirá a los métodos de valoración subsiguientes según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571.

Si estas mercancías son destinadas posteriormente al resto del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, fuera de la zona aduanera especial, para el pago de los Derechos e Impuestos a la importación se tomará en cuenta el valor en aduana inicialmente calculado y los Derechos e Impuestos a la importación originalmente liquidados al momento de la valoración. El valor en aduana inicialmente calculado y los Derechos e Impuestos a la importación originalmente liquidados, se acreditarán con la Declaración en aduana de las mercancías aceptada al momento de su importación, sin perjuicio de los demás documentos justificativos que puedan ser requeridos por la autoridad aduanera a efectos de las debidas verificaciones. * A 11 Proceso 153-IP-2020 Cometcio, mantiene como una constante el orden en el que se deben usar los métodos de valoración en aduana; lo cual se observa no solamente en la Decisión 571, sino en las normas derivadas como son las Resoluciones 846 y 961. 2.

Los controles aduaneros en territorio aduanero comunitario en los casos de mercancías provenientes de zonas francas 2.1. El numeral 3 del artículo 46 del Reglamento comunitario de la Decisión 571, dispone que en todos los casos especiales de valoración se deben ejercer los controles aduaneros previstos en el Título 111 de ese reglamento (artículo 48 y siguientes de la Resolución 846). 2.2.

El artículo 48 dispone que el control aduanero en materia de valoración, en el momento del despacho, comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas además de los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Asimismo, cuando se requiera, la administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas o justificaciones.

De igual forma, en el control posterior, se deben comprobar los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas o justificaciones, teniendo en cuenta los artículos 13 (literal c), 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 2.3. Esos controles deben ser selectivos por factores de riesgo.

Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto de varios aspectos señalados de manera no taxativa en el artículo 49 de la Resolución 846; entre ellos: e Valores declarados para mercancías provenientes de una zona franca o una zona aduanera especial, iguales o menores al valor de ingreso a dichas zonas de las mismas mercancías o de otra idéntica o similar del mismo país de origen. e Mercancías provenientes de una zona franca o una zona aduanera especial.

Así, cuando las mercancías procedan de zonas francas para ser importadas al territorio aduanero comunitario, de conformidad con el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, en sus artículos 48 y 49", Actuales artículos 50 y 51 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. NA 12 2.5. Proceso 153-IP-2020 en caso de que las mercancías provengan de una zona franca o de una zona aduanera especial, si se hubiere detectado una duda razonable, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Por lo tanto, conforme a las normas analizadas para la época de los hechos, en los casos especiales de valoración aduanera, como sería por ejemplo el hecho de que una mercancía provenga de una zona franca, se aplicarán los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas en el orden previsto conforme a los artículos 1, 2, 3, 4 (referentes a la determinación del valor en aduana y su orden); y, los artículos 17 y 18 (referentes a la duda razonable) de la Decisión 571; así como en los artículos 5, 8, 10 a 14, 16, 31 (referentes al primer método); 32 a 45 (referentes a métodos secundarios); y, 49 y 51 (referentes a la duda razonable) del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 contenido en la Resolución 846*, vigente para la época de los hechos.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que catece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados y aplicables en el presente proceso, toda vez que los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 y el artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aplicables al proceso interno de casación 9573-2018 tramitado pot la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, constituyen un acto aclarado en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: Con relación a los artículos 46 a 49 de la Resolución 846, sobre los casos especiales de valoración y controles Actuales artículos 5, 8, 9, 11 a 15, 18, 33, 36, 37 a 49, 51 y 53 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. VA 13 Proceso 153-IP-2020 aduaneros, y a los artículos 11 a 15 de la Resolución 961, sobre procedimientos de los casos especiales de valoración aduanera, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.4 1.11. y 2.242.5. de la presente providencia.

TERCERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada pot la autoridad consultante al resolver el proceso interno de casación 9573-2018, la cual deberá adoptarla — remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 10 de julio de 2024, conforme consta en el Acta 14-J-T]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ye MN, Sandra Catalina Charris Rebellón | Hugo R. Gómez Apac Magistrada | 14 Proceso 153-IP-2020 1 L Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.

Iñigo Salvador Crespo we a Rodí ADOS Magistrado presidente fal Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copía de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ES 15