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PROCESO 256-IP-2021CAN · Interpretaciones prejudiciales2024-07-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001319900520195630202 REFERENCIA: PRESUNTA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE TITULARIDAD DE PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA SOBRE LA OBRA FOTOGRÁFICA TITULADA «FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ» NORMA OBJETO DE CONSULTA PREJUDICIAL: LITERAL H) DEL ARTÍCULO 22 DE LA DECISIÓN 351 — «RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS» DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: LA EXCEPCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS ARQUITECTÓNICAS, DE BELLAS ARTES, FOTOGRÁFICAS Y DE ARTES APLICADAS QUE SE ENCUENTRAN SITUADAS PERMANENTEMENTE EN UN LUGAR ABIERTO AL PÚBLICO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 10 de julio de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del consultante: Referencia: Norma objeto de consulta prejudicial: Tema objeto de interpretación: 256-IP-2021 Interpretación prejudicial Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia 1-2019-56302 11001319900520195630202 Presunta infracción de los derechos de autor de titularidad de Peter John Liévano Amézquita sobre la obra fotográfica titulada «FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ» Literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena La excepción a los derechos de autor de obras arquitectónicas, de bellas artes, fotográficas y de artes aplicadas que se encuentran situadas permanentemente en un lugar abierto al público Hugo R. Gómez Ápac Proceso 256-IP-2021 VISTO: El Oficio C-885 del 28 de septiembre de 2021, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 11 (literal b), 22 (literal h) y 53 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351), a fin de resolver el proceso interno 11001319900520195630202.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Peter John Liévano Amézquita Demandada: Asociación Hotelera y Turística de Colombia — Cotelco, Capítulo Bogotá — Cundinamatca. B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Sila Asociación Hotelera y Turística de Colombia — Cotelco N infringió los derechos morales y patrimoniales de autor de Peter John Liévano Amézquita sobre la obra fotográfica titulada Ñ «FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ», al presuntamente haberla reproducido, modificado y comunicado públicamente sin su autorización y sin nombrar al autor. - Sila reproducción y comunicación pública que habría realizado la Asociación Hotelera y Turística de Colombia — Cotelco de la obra A fotográfica titulada «FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ» está exenta o no de responsabilidad al contar con la autorización de un establecimiento hotelero cuyo edificio forma parte de la fotografía antedicha. y5 Proceso 256-IP-2021 - Sila reproducción y comunicación pública que habría realizado la Asociación Hotelera y Turística de Colombia — Cotelco de la obra fotográfica titulada «FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ» está prevista en la excepción a los derechos de autot contemplada en el literal h) del artículo 22 de la Decisión 351.

EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022! y 391-IP-2022”, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al acto aclatado, por vittud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por la corte andina, sobre el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: httbs:] [0.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles ] Gacetas / GACETA%205146.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en:: https] /wwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205147.pdf rt Proceso 256-IP-2021 NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 11 (literal b), 22 (literal h) y 53 de la Decisión 3517, Dada la naturaleza del asunto controvertido, correspondería asimismo interpretar los artículos 4 (literal i), 11 (literal c), 13 (literales a y b), 14, 15 (literal 1), 21 y 57 (literal a) de la Decisión 351% Decisión 351.- «Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: () b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, «Artículo 22.- Sin petjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: (.-) h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; «Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos.

Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.» Decisión 351. - «Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: () 1) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; «Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: led c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de ES realizar, autorizar o prohibir: YN Proceso 256-IP-2021 Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Los artículos 4 (literal 1), 11 (literales b y c), 13 (literales a y b), 14, 15 (literal i) y 57 (literal a) constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 191-IP- 2021. En esta interpretación prejudicial se explicó lo relativo a la fotografía como obra protegida por el derecho de autor.

En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 191-IP-2021 del 21 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; «Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.» «Artículo 18.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: 1) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.» «Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.» «Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

Proceso 256-IP-2021 Cartagena 5047 del 30 del mismo mes; y está disponible en el siguiente enlace: hitps:] [ww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas | GACETA%205047.paf 5. El artículo 21 de la Decisión 351 constituye asimismo un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 353-1P-2021.

En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 4. a 4.15. de las páginas 13 a 17 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 353-IP-2021 de fecha 19 de octubre de 2022, que constan en las páginas 27 a 31 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5107 del 25 de enero de 2023; y está disponible en el siguiente enlace: biips:J [wmv comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gavetas/ GACETA%205107.paf 6.

El artículo 53 de la Decisión 351 constituye de igual forma un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 248-1P-2021. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 5. a 5.10, de las páginas 14 a 16 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 248-IP-2021 de fecha 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 51 a 53 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5130 del 15 de febrero de 2023; y está disponible en el siguiente enlace: XA https:/ [www.comunidadandina. oro] DocOficialesViles/ Gacetas / Gaceta%o205130.paf 7.

Con ello, se procederá a interpretar el literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 con relación a la excepción a los derechos de autor de obras arquitectónicas, de bellas artes, fotográficas y de artes aplicadas que se ——» encuentran situadas permanentemente en un lugar abierto al público?. 5 A fin de complementar la interpretación que el TJCA ha realizado de dicha norma en la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 44-1P-2013 de fecha 16 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2249 del 13 de noviembre de 2013.

Disponible en: bttps:] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACE2248.paf 127 1,1. 1.2, 1.3. Proceso 256-IP-2021 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La excepción a los derechos de autor de obras arquitectónicas, de bellas artes, fotográficas y de artes aplicadas que se encuentran situadas permanentemente en un lugar abierto al público.

Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La excepción a los derechos de autor de obras arquitectónicas, de bellas artes, fotográficas y de artes aplicadas que se encuentran situadas permanentemente en un lugar abierto al público El literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 dispone lo siguiente: «Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autot y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

El régimen andino de derecho de autor permite la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable de las imágenes obtenidas de obras arquitectónicas, de bellas artes, fotográficas o de artes aplicadas, sin autorización del titular de los derechos de autor, y sín pago de remuneración alguna, siempre que la obra en cuestión esté situada permanentemente en un lugar público.

La ratio legis del literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 radica en el carácter común del espacio público en donde se encuentra la obra. En este sentido: «En opinión de BERCOVITZS, dicha limitación se justificaría por la introducción [de la obra] en la vida pública; por una noción social del espacio público, al que todos podemos referirnos, incluso en nuestras obras.

MAD 1.4, 1.5, 1.6. Proceso 256-1P-2021 8 Manual de Propiedad Intelectual, Valencia 2003, pág. 108.4 (Texto entre corchetes agregado, negrita propia del texto). Esta excepción se fundamenta en la facultad de las personas de referirse u utilizar el espacio público, así como de desarrollar actividades creativas sobre y en el espacio público.

Asimismo, la norma está enfocada a evitar que el régimen de derecho de autor derive en absurdos que limiten la utilización legítima del espacio público o limiten nuevas creaciones intelectuales llevadas a cabo en dichos lugares. Sería impensable prohibir a los usuarios realizarse fotografías en espacios urbanos, transmitir en vivo sucesos acontecidos en las calles, realizar una videollamada desde sus oficinas o viviendas con vistas a la calle, entre otros, en tazón de que en dicho espacio público se expone permanente una obra arquitectónica, de bellas artes, fotográfica o de artes aplicadas.

Cualquier persona puede ser fotografiada junto a una estatua ubicada en una plaza o parque público y subit la fotografía en sus redes sociales. Pot «lugar abierto al público» debe entenderse cualquier locación espacial y física cuyo acceso sea libre y sin restricción alguna, sea cubierta (en interiores) o no cubierta (en exteriores). Realizar una obra destinada a exponerse permanentemente en un lugar abierto al público tiene como consecuencia lógica el fácil acceso que terceros poseerán a la misma, lo que permite inferir la intención del autor de que esta sea utilizada por el público.” Ahora bien, existen lugares cuyo acceso posee restricciones pero que, por su naturaleza, son públicos y pueden permitir la aplicación de la excepción (v.g., las instalaciones de transporte público).

En este sentido, el análisis que realice la autoridad competente deberá considerar las particularidades de cada caso concreto, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la naturaleza misma del espacio que se analiza. Así, el literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 limita los derechos patrimoniales sobre obras que se encuentran expuestas a la sociedad al situarse permanentemente en lugares públicos.

Piénsese el caso de catedrales o fachadas de edificios (obras arquitectónicas), esculturas en María Serrano Fernández, Obras situadas permanentemente en vías públicas. La falta de ánimo de lucro como posible restricción a la libre utilización del art. 35.2 TRLPI, en AA.VV., Carlos Rogel Vide (coordinador), Los límites del derecho de antor, Editorial Reus S.A., Madrid, 2006, p. 222. 1] Ibidem, pp. 225 a 227.

PAL UN 1.8. 1.9. Proceso 256-IP-2021 las plazas urbanas (obras de bellas artes), exposiciones fotográficas en bulevares (obras fotográficas) o juegos infantiles con contenido artístico en parques municipales (obras de arte aplicado). La excepción en cuestión permite a las personas hacer uso de las imágenes de las obras situadas permanentemente en lugares públicos, sin autorización ni pago de regalías al titular, y reproducirlas, radiodifundirlas o trasmitirlas públicamente por cable para su uso personal o, incluso, en un nuevo ejercicio creativo.

La excepción prevista en el literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 recae sobre la «imagen» que se realice de las obras situadas en espacios públicos; es decir, la excepción en cuestión no aplica sobre otros usos de dichas obras que no califiquen como imágenes (»g., reproducciones en miniatura). De esta manera, un productor puede grabar una película (una obra audiovisual) teniendo como escenario el entorno urbano de una ctudad ubicada en algún País Miembro.

El literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 le permite grabar, fotografiar, realizar bosquejos, entre otros, de locaciones en las cuales aparezcan edificios, estatuas, murales y otras obras, por cuanto estas se encuentran en sitios públicos (calles, avenidas, plazas, parques, etc.). El hecho de que en la película aparezcan estatuas O edificios situados en espacios públicos no otorga derechos a ningún tercero para reproducir o comunicar públicamente la película.

Para mayor información al respecto, se puede consultar los criterios jurídicos interpretativos que el TJCA ha emitido sobre la obra fotográfica en la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 191-1P-2021 del 21 de septiembre de 2022*, y sobre la obra audiovisual, en la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 142-IP-2020 del 25 de agosto de 2021?! 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5047 del 30 de septiembre de 2022.

Disponible en: bttps:1 / wwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETAV%205047.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4314 del 25 de agosto de 2021. Disponible en: hitps:/ [0ww.comunidadandina.org/ DocOficialesEiles/ Gacetas / GacetaYo204314.paf Asimismo, para profundizar sobre el objeto de protección del derecho de autor y sobre el requisito de originalidad de la obra, se puede consultar los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 197-1P-2020 del 23 de febrero de 2024, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5439 del 28 del mismo mes.

Disponible en: s a) 1ps:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles ] Gacetas GACETAZ%205439.pdf 14d 1.10. 1.11. 1.12. 1.13, Proceso 256-1P-2021 Otto ejemplo de lo mencionado en el párrafo anterior sería un pintor que grafique en una obra de arte un paisaje en el cual aparezca un monumento situado en una plaza. El hecho que el pintor contemple en su pintura este monumento no implica que su obra sea pública y, pot tanto, que una reproducción de su pintura esté amparada en el literal h) del artículo 22 de la Decisión 351.

Así, se deberá distinguir entre las obras situadas en el lugar público, que son objeto de la excepción (vg., el monumento pintado o el edificio videograbado), de las nuevas obras realizadas que contemplen las imágenes de estas obras (v.g, la pintura, la película o la fotografía); siendo que estas últimas no estarán per se sometidas a la excepción prevista en el literal h) del artículo 22 de la Decisión 351.

En ningún caso la imagen que se realice de la obra arquitectónica, de una obra de bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas situadas en el espacio público otorgará derechos exclusivos al autor de la imagen sobre la obra situada en el espacio público que fue retratada. En este sentido, a modo de ejemplo, el fotógrafo que ha retratado una ciudad en la que aparecen varios edificios no podrá impedir que otra persona realice otra fotografía retratando el mismo paisaje”.

Para que la excepción de la que venimos hablando prospete, la obra debe estar situada permanentemente en un lugar de acceso público. De esta fotma: «[E]l carácter permanente de su ubicación implica no una duración determinada, sino un destino vinculado a ese emplazamiento. Pot el contrario, habría que excluir cualquier obra que se halle en un lugar público con un carácter puramente ocasional como sería el caso, por ejemplo, de una escultura situada en una calle o plaza con ocasión de una exposición o certamen.”? 1 Considerando que lo que protege el derecho de autor respecto de las obras fotográficas es la originalidad reflejada en la singularidad del autor plasmada en su propuesta artística contenida en la imagen, sea a través del encuadre o ángulo, la iluminación y los contrastes, los retoques y efectos, entre otros.

Para mayor profundidad sobre la naturaleza de la obra fotográfica, ver la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 191-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5047 del 30 de septiembre de 2022. Disponible en: hitps:] / www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas | GACETA%205047.pdf s María Serrano Fernández, óp. cit., p. 226. ”»ue 10 1.14. 1.15. 1.16. 1.17. 1.18.

Proceso 256-1P-2021 Al analizar el carácter permanente de la ubicación, se deberá tomar en cuenta la naturaleza y el objeto de creación de la obra. En el caso de que una obra que permanece en un espacio público se retirase del mismo, desaparecerá la motivación de la excepción”, dejando a salvo las imágenes realizadas mientras esta estuvo situada en un espacio disponible al público.

Finalmente, el TJCA estima pertinente recalcar que la aplicación del literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 para cada caso concreto debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de dicha norma andina!*, En este sentido, la libre reproducción, radiodifusión o transmisión por cable de imágenes de obras de arquitectura, bellas artes o de arte aplicado y fotográficas situadas en un lugar público no debe atentar contra la normal explotación de estas obras ni implicar una afectación a los legítimos intereses del titular de derechos de autor.

El análisis que realice la autoridad competente dependerá de las particularidades de cada caso concreto, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Para su decisión, la autoridad competente podrá considerar criterios tales como si la finalidad del uso es lucrativa o no, y si la imagen de la obra situada en el espacio público es un elemento principal o accesorio dentro de la nueva creación. La utilización lucrativa de la imagen que exponga como elemento central y principal a la obra situada en el lugar público es un indicio de afectación a la normal explotación de dicha obra.

Contrario sensu, el uso lucrativo de una imagen en la que aparezcan obras situadas en el espacio público no constituiría una afectación a la normal explotación de estas si las obras retratadas ocupan un lugar secundario dentro de la totalidad de la imagen nueva. Por otro lado, una imagen en la que la obra situada en el lugar público ocupe un lugar principal sí podría afectar su normal explotación, Ibidem.

Decisión 351. - «Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado alos legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.».*u 11 1.19.

Proceso 256-1P-2021 incluso cuando su uso no es lucrativo, si, por ejemplo, la reproducción de esta haya generado daños por lucro cesante. De esta forma, la fotografía de un monumento (obra escultórica) realizada por un turista, su reproducción y carga o subida a redes sociales no constituiría una infracción a los derechos de autor porque no se realiza con ánimo de lucro.

Por el contrario, sí podría constituir una infracción si esta persona tomase una fotografía cuyo contenido principal es la imagen de una escultura situada en un espacio público, y comience a utilizarla comercialmente en la venta de mercancías!” 1.20. Como se mencionó previamente, la excepción prevista en el literal h) del 2.1. artículo 22 de la Decisión 351 operará siempre que no atente contra la normal explotación de las obras retratadas ni afectaste los legítimos intereses de su titular, lo cual deberá ser analizado por la autoridad competente en cada caso concreto.

Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

En los términos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 de la Decisión 351, ¿el utilizar y publicar en internet una fotografía sin mencionar o reconocer al autor de esa obra constituye o no una infracción al derecho moral de paternidad? En este sentido, Natalia Tobón Franco menciona: «El uso de la imagen de la fachada de una obra arquitectónica protegida por el derecho de autor, ubicada en la vía pública, en una campaña publicitaria masiva con fines lucrativos, requiere la autorización previa del titular de los derechos de autor y el pago de una contraprestación.» Natalia Tobón Franco, El derecho a la imagen de personas comunes, personajes públicos y edificios, en AAVV.

(Hugo R. Gómez Apac, et al., directores), La propiedad industrial y el derecho de antor en Iberoamérica: tendencias para la tercera década del Siglo XXI, tomo I, primera edición, impresión Quito-Ecuador, Universidad Internacional del Ecuador — Universidad Hemisferios — Asociación Ecuatoriana de Propiedad Intelectual, Quito, 2021, p. 197. Disponible en: https] [www.tribunalandino.org.ecl libros / PropiedadIndustrialDerecho Anto beroamerica.paf ¡e 12 2.2. 2.3.

Proceso 256-IP-2021 Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 2. a 2.10. de las páginas 7 a 10 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 191-I1P-2021 del 21 de septiembre de 2022, que constan en las páginas 8 a 11 la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5047 del 30 del mismo mes; y está disponible en el siguiente enlace: bitps:] [wmww.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACETAV%205047.paf ¿La reproducción y publicación en internet de una fotografía que contiene imágenes de un bien de interés cultural de catácter nacional se encuentra dentro de la hipótesis prevista en el literal h) del artículo 22 de la Decisión 351? El alcance del literal h) del artículo 22 de la Decisión 351 no está relacionado con el interés cultural que una obra pudiese poseer, sino con la ubicación física de dicha obra en un espacio público.

Para profundizar sobre el alcance de la excepción contemplada en la norma precitada, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jutídicos interpretativos contenidos en el acápite precedente. ¿Cuáles son los alcances o prerrogativas que le concede al titular de una obra el registro de su creación ante la autoridad nacional competente? Para responder a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 5. a 5.10. de las páginas 14 a 16 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 248-IP-2021 de fecha 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 51 a 53 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5130 del 15 de febrero de 2023; y está disponible en el siguiente enlace: htrps:/ | www.comunidadandina.org/ DovOficialesFiles / Gacetas / Gacetavo205130.paf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: pS 13 DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO

CUARTO

QUINTO: Proceso 256-1P-2021 Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 11001319900520195630202, la cual deberá adoptatla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

Declarar que la autoridad consultante respecto del literal h) del artículo 22 de la Decisión 351, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.1. a 1.20. de la presente providencia. Adicionalmente a los criterios expuestos en la presente sentencia, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 191-IP-2021, 353-IP-2021 y 248-1P-2021, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5047 del 30 de septiembre de 2022, 5107 del 25 de enero de 2023 y 5130 del 15 de febrero de 2023, respectivamente, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jutídico comunitario andino. AL 14 Proceso 256-IP-2021 SEXTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 10 de julio de 2024, conforme consta en el Acta 14-J-T]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

El Chatris Rebellón | Hugo R, Gómez Apac Magistrada Magistra 1 L Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la se ja general. Íñigo Salvador Crespo K (9 % Magistrado presidente S dh | SECRETARIA o SE O, > 15 %y e) Un DAD SN) Proceso 256-IP-2021 Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

ARO 16