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PROCESO 200-IP-2022CAN · Interpretaciones prejudiciales2024-09-02

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 7461-2021 NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: LOS ARTÍCULOS 1 Y 8, LA NOTA INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 1 (Y SU PÁRRAFO 1 B) DEL ANEXO I, Y EL NUMERAL 7 DEL ANEXO III DEL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC ANEXO A LA DECISIÓN 571; Y, LOS ARTÍCULOS 4, 5, 8 (NUMERAL 2), 11, 18 Y 31 DE LA RESOLUCIÓN 846 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: LOS GASTOS DE PUBLICIDAD Y MARKETING INTERNACIONAL EN LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 27 de agosto de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Normas objeto de la interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación: Magistrada ponente: VISTOS: 200-IP-2022 Interpretación prejudicial Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 7461-2021 Los artículos 1 y 8, la nota interpretativa del artículo 1 (y su párrafo 1 b) del Anexo 1, y el numeral 7 del Anexo IM del Acuerdo sobre valoración de la OMC anexo a la Decisión 571; y, los attículos 4, 5, 8 (numeral 2), 11, 18 y 31 de la Resolución 846 Los gastos de publicidad y marketing internacional en la determinación del valor en aduana Sandra Catalina Chatris Rebellón El Oficio 7461-2021-5"SDCYST/CS de fecha 27 de mayo de 2022, recibido vía correo electrónico el 30 del mismo mes y año, mediante el cual la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del numeral 1 de la nota interpretativa del artículo 1 del Anexo 1 y numeral 7 del Anexo III del «Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo A as o Sy.

GÍA DE Je VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de LSz_ Proceso 200-IP-2022 la Organización Mundial del Comercio» (en adelante, el Acuerdo sobre valoración de la OMC) anexo a la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 571), a fin de resolver el proceso interno 7461-2021.

El Auto de fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual se convocó a una diligencia pata la presentación de informes orales. El Acta de la diligencia de presentación de informes orales realizada el 4 de abril de 2024. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Distribuidora Deportiva Puma S.A.C. Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT Tribunal Fiscal de la República del Perú B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES De los documentos remitidos por la autoridad consultante, se desprende que el proceso interno se encuentra relacionado con los siguientes hechos alegados por las partes: 1.

En el año 2010, Distribuidora Deportiva Puma S.A.C. (en adelante Distribuidora Deportiva) presentó 46 declaraciones aduaneras en las que especificó la importación de artículos de calzado, tales como zapatillas, así como prendas de vestir y accesorios deportivos. Posteriormente, el 28 de enero de 2014, la SUNAT llevó a cabo un control aduaneto en el cual determinó que dicha Distribuidora Deportiva había proporcionado información inexacta sobre el valor de sus importaciones, motivo por el A cual se le exigió pagar la diferencia, así como una multa. 2.

LaSUNAT afirmó que, según el acuerdo de licencia de marca firmado con Puma AG Rudolf Dassler Sport (en adelante, PUMA ALEMANIA), Distribuidora Deportiva tenía la obligación de incluir en el valor realmente K PL DE pagado o por pagar el 1% de publicidad y marketing internacional “¿contenido en la cláusula 3,13. sc Proceso 200-IP-2022 3.

El25 de junio de 2014, Distribuidora Deportiva interpuso un recurso de reclamación el cual fue resuelto desfavorablemente por la SUNAT. Mediante escrito del 9 de febrero de 2015, Distribuidora Deportiva interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, pero también obtuvo un resultado desfavorable por parte del Tribunal Fiscal, 4. Luego, el 26 de septiembre de 2019, Distribuidora Deportiva presentó una demanda contencioso-administrativa alegando que realizó el pago de las regalías equivalentes al 9.5% de las ventas netas como retribución del objeto principal del contrato y la regalía adicional del 3.8% de las ventas netas por marketing de los productos bajo licencia en Perú contenida en la cláusula 3.12, pero la SUNAT pretende realizar cobros adicionales sustentándose en la cláusula 3.13 de publicidad y marketing internacional. 5.

Entre las principales argumentaciones se encuentra que la publicidad y el marketing internacional no proporcionaron ningún beneficio directo a Distribuidora Deportiva, según lo establecido en el numeral 1 de la nota interpretativa del artículo 1 del Anexo 1 del Acuerdo sobte valoración de la OMC, anexo a la Decisión 571, sino que beneficiaron a PUMA ALEMANIA.

Además, se argumentó que no hay una conexión directa entre el pago por publicidad y marketing internacional y los productos importados de acuerdo con el numeral 4 de la nota interpretativa del artículo 1 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, anexo a la Decisión 571, ya que esta inversión se realizó por PUMA ALEMANIA para mejorat la imagen de la marca en general. 6.

Asimismo, atgumentó que de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC anexo a la Decisión 571, lo que no se encuentre recogido en dicho artículo no puede ser añadido al valor de transacción; y, que de acuerdo con el artículo 31 numeral 2 literal d) del «Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenido en el anexo de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Resolución 846), la publicidad y marketing internacional contenidos en la cláusula 3.13 no deben set añadidos al precio realmente pagado o pot pagar. 7.

El29 de octubre de 2019, el Tribunal Fiscal contestó la demanda alegando que existe una conexión directa entre el pago realizado por publicidad y marketing internacional y las mercancías sujetas a fiscalización, dado que la marca PUMA está intrínsecamente incorporada a dichos productos. ve y Además, sostuvo que el pago por publicidad y marketing internacional ¿SN “constituye una condición de venta, con arreglo a lo establecido en el, q umeral 7 del Anexo II del Acuerdo sobre valoración de la OMC anexo esa PF PEMADÍ KELARIA | 3 Proceso 200-IP-2022 ala Decisión 571. 8.

El 29 de enero de 2021, el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros resolvió declarar fundada la demanda debido a que los conceptos que no estén contenidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC anexo a la Decisión 571 y el artículo 18 de la Resolución 846 no deben ser añadidos al precio realmente pagado o por pagar.

Esto se debe a que el pago especificado en la cláusula 3.13 no está relacionado con la mercancía importada. 9. El 5 de febrero de 2021, tanto el Tribunal Fiscal como la SUNAT presentaron apelaciones. 10. El 29 de marzo de 2021, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros decidió confirmar la sentencia apelada. 11.

Posteriormente, el 14 y 15 de abril de 2021, la SUNAT y el Tribunal Fiscal interpusieron recursos de casación. 12. El27 de mayo de 2022, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó al TJCA interpretación perjudicial obligatoria, recibida vía correo electrónico el 30 del mismo mes y año. 13.

El 8 de matzo de 2023, Distribuidora Deportiva solicitó que se llevara a cabo una audiencia para presentar un informe oral ante el T]CA y el 22 de noviembre de 2023 realizó el pago correspondiente. Finalmente, el 4 de abril de 2024 se llevó a cabo la diligencia de presentación de informes orales. C. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si los pagos realizados por concepto de publicidad y marketing internacional contenidos en la cláusula + - ] de un contrato de licencia de uso de marca deberían formar parte o no del /57_ Proceso 200-IP-2022 precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas.

NORMAS OBJETO DE CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del numeral 1 de la nota interpretativa del artículo 1 del Anexo I y numeral 7 del Anexo III del Acuerdo sobre valoración de la OMC anexo a la Decisión 571". Procede su interpretación por ser pertinente. De oficio se interpretarán los artículos 1 y 8; la nota interpretativa del artículo 1; y, su párrafo 1 b) contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC anexo a la Decisión 571%; y, los artículos 4, 5, 8 Anexo 1 del Acuetdo de valoración de la OMC. - «Nota al artículo 1 Precio realmente pagado o por pagar 1.

El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta.

Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.» (.-) Anexo III del Acuerdo de valoración de la OMC. - «7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.» Acuerdo de valoración de la OMC. - «Artículo 1 1.

El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: 1) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías;

O iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; C) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. so 5 Proceso 200-IP-2022 b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: 1) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.» «Artículo 8 1.

Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: 1) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: 1) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; <c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2.

Enla elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o £ se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3.

Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.» Anexo 1 del Acuerdo de valoración de la OMC. - «Nota al artículo 1 Ss 6 Proceso 200-IP-2022 (numeral 2) 11, 18 y 31 de la Resolución 846? para tratar el tema relacionado con los gastos de publicidad y marketing internacional y su inclusión o no en el valor de transacción de las mercancías importadas.

(-) 2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, mo constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana. 3.

El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento? (léase: mantenimiento) o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial; b) el costo del transporte ulterior a la importación; <) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación. 4.

El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana. 2 Porun Acta publicada por el Director General de la OMC en el documento WT'/Let/147, el término “entretenimiento” se corrige oficialmente y se incluye la corrección “mantenimiento” en el margen del texto auténtico del Acuerdo.

( ) Párrafo 1 b) 1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos: a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas; c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas. 2.

Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1.

Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.» 3 Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- «Capítulo 1 Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas ll Artículo 4.

Aspectos generales del Valor de Transacción. 1. Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento.

El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 18 y las deducciones de que trata el artículo 5 dd Proceso 200-IP-2022 31 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente.

El valor en aduana, mediante la utilización del método del Valor de Transacción, se calculará en la parte II del formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 571 y en la Resolución por la que se adopte el formato de dicha Declaración.» «Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los requisitos previstos en este artículo, según lo señalado a continuación: a) b) 9 d) o Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario.

Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento.

Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento.

Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 16 de este Reglamento.» «Artículo 8. Precio realmente pagado o por pagar. 6) 2. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o vaya a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/ o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor.» «Artículo 11.

Condiciones. Í. > A efectos de la valoración aduanera, se entenderá como condiciones aquellas exigencias contractuales impuestas por el vendedor referidas al precio o a la venta de las mercancías importadas. Cuando las condiciones no puedan cuantificarse, es decir, que no pueda determinarse en que medida se han reflejado en el precio negociado, se rechazará el valor de transacción; para el efecto se tendrán en cuenta los ejemplos señalados en el párrafo 1b) de la Nota Interpretativa al Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor de la condición, cuando se conozca y esté relacionado con las mercancías importadas, forma parte del precio realmente pagado o por pagar y no conduce al rechazo del valor de transacción. Conforme a la definición de ventas relacionadas establecida en el literal 1. del artículo 2 del presente Reglamento, cuando la condición esté referida al precio, se considerará que el mismo no constituye la única contraprestación, ya que depende de las condiciones de otras transacciones entre el vendedor y el comprador, cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercancías a valorar, por lo tanto, se rechazará el valor de transacción. Cuando la condición está referida a la venta, se trata de las transacciones de compensación, es decir, las ventas a un país dependen de las ventas desde ese mismo país y el mecanismo de pago consiste en un intercambio de mercancías por mercancías o inclusive por servicios.

En esos casos se deberá estudiar si los requisitos del método del Valor de Transacción son aplicables y se agregará el valor de la condición siempre que pueda cuantificarse. Las condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducen a rechazar el valor de transacción. De la misma manera no hay que incluir en el valor en aduana el valor de las condiciones relativas a la comercialización, incluso si se hubieran acordado entre el vendedor y el comprador.».

CN 5, (Artículo 18. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. e. a Proceso 200-IP-2022 1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías: i. las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii. el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii. los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii. las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii. los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del Territorio Aduanero Comunitario y necesarios para la producción de las mercancías importadas; <) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; a) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor; e) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; £) Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; y g) El costo del seguro. 2.

Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar, con ningún elemento diferente de los relacionados en el numeral 1 anterior. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de conceptos incluidos en la relación del numeral 1 anterior, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte» «Parte II Conceptos que no forman parte del valor en aduana Artículo 31, Elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar. 1.

El valor en aduana no comprenderá los conceptos relacionados a continuación: a) Construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas, tales como, una instalación, maquinaria o equipo industrial. b) Derechos e Impuestos a la importación u otros impuestos pagaderos en el Territorio Aduanero Comunitario, por la importación o la venta de la mercancía de que se trate. c) Transporte, acarreos y seguro ocurridos con posterioridad a la llegada de la mercancía al lugar de importación en el Territorio Aduanero Comunitario, así como los de almacenamiento temporal de las mercancías, por razones inherentes al transporte, realizados después de la llegada al lugar de importación. d) Gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación en el Territorio Aduanero Comunitario, así como los gastos pagados por sobrestadía de los buques en puerto del mismo territorio. e) Los intereses incluidos en la factura comercial, devengados en virtud de un acuerdo de financiación, concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, IZ | 9 E. Proceso 200-1P-2022 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los gastos de publicidad y marketing internacional en la determinación del valor en aduana.

ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los gastos de publicidad y marketing internacional en la determinación del valor en aduana Considerando que se controvierte si los pagos realizados por concepto de publicidad y marketing internacional contenidos en la cláusula de un contrato de licencia de uso de marca deberían integrarse como un elemento del precio realmente pagado o por pagar a la luz de lo establecido en el numeral 1 de la nota interpretativa del artículo 1 del Anexo 1 y el numeral 7 del Anexo II del Acuerdo sobre valoración de la OMG, o, deberían añadirse al mismo en virtud del artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, el Tribunal considera pertinente desarrollar el presente tema. siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC.

Cuando faltare alguna de estas circunstancias, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción. Estos conceptos podrán ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que estén contenidos en el mismo y se distingan, es decir, que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentación comercial. 2.

El valor en aduana tampoco comprenderá los siguientes conceptos y no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) Las comisiones de compra. b) Los derechos de reproducción en el Territorio Aduanero Comunitario de la mercancía importada. e) Los pagos que efectúe el comprador, por el derecho de distribuir o de revender las mercancías importadas, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta de esas mercancías para su exportación a Territorio Aduanero Comunitario. d) Las actividades realizadas por el comprador en el Territorio Aduanero Comunitario para comercializar las mercancías importadas, publicidad, garantía, asistencia a ferías, etc., aunque se pueda estimar que benefician al vendedor. e) Los pagos por dividendos al vendedor en su calidad de accionista u otros conceptos que no guarden relación con la mercancía importada. £) Impuestos interiores exigibles, en el país de origen o de exportación, a las mercancías de que se trate, siempre que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que dichas mercancías han sido o serán exoneradas de ese impuesto en beneficio del comprador. g) En general, cualquier gasto por actividades que haya emprendido el comprador por su propia cuenta y respecto de las cuales no deba realizarse ningún ajuste conforme a lo señalado en el artículo 18 de este Reglamento y siempre que lo demuestre a satisfacción de las autoridades Ñ aduaneras.» ] "“t 10 1.1 1.2 13 1.4 Proceso 200-IP-2022 El valor de transacción: el precio realmente pagado o por pagar De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 846*, la valoración de las mercancías importadas se realizará mediante la utilización del primer método o método principal denominado «Valor de Transacción».

Se deben tener en cuenta las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC y sus respectivas notas interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones de dicho Reglamento. Dicho artículo 4 de la Resolución 846 indica también que el valor de transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando estas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, que puede set ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 18 e¿usdem y las deducciones de que trata el artículo 31 de dicha norma andina.

El artículo 5 de la Resolución 846* precisa que para que el método del valor de transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran entre otros, los siguientes requisitos: a) que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva; b) que se haya acordado un precio teal; c) que pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada (conforme al artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC); d) que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMG; y, €) que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar pot las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables (conforme a los artículos 18 y 31 de la Resolución 846); y, f) que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato.

Por su patte, el artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, indica igualmente que el valor en aduana de una mercancía importada se determina por el valor de la transacción realizada entre el comprador y el vendedor, es decir, es el precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías, incluidos los ajustes que corresponda realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de dicho Acuerdo y en las notas Actual artículo 4 de la «Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» contenida en el Anexo de la Resolución 1684 (en adelante, Resolución 1684 de la SGCA). > Actual artículo 5 de la Resolución 1684 de la SGCA.

"rr 11 1.5 1.6 1d Proceso 200-IP-2022 interpretativas contenidas en su Anexo 1% El valor de la transacción constituye la base fundamental para determinar el valor en aduana a través de la aplicación del primer método «Valor de transacción». Ahora bien, el artículo 8 de la Resolución 846”, que desarrolla lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 al que se ha hecho referencia antes, define en el numeral 2 el concepto de precio realmente pagado o por pagar como el precio de las mercancías importadas, siendo este el pago total que haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor por la compraventa de las mercancías importadas, de manera directa o indirecta, sea pagado al momento que se efectúa la compraventa o posteriormente de manera diferida en beneficio del vendedor.

El pago total también abarca los pagos que se hayan hecho por adelantado o pagos parciales que apatecen en facturas separadas a la factura cometcial.* El pago total puede hacerse de forma directa al vendedor o de manera indirecta a un tercero en beneficio del vendedor. Cuando el pago se hace de manera directa se ve reflejado en la factura comercial emitida pot el vendedor.

Los pagos indirectos” no están reflejados en la factura comercial emitida por el vendedor; el comprador los realiza a un tercero beneficiario del vendedor como condición de venta de las mercancías importadas; y, deben estar soportados documentalmente. En conclusión, el pago total del precio realmente pagado o por pagar como el precio de las mercancías importadas corresponde a la suma de los pagos directos y los pagos indirectos." El numeral 2 de la nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala que no se consideran pagos indirectos, aquellos derivados de las actividade mprenda el comprador por cuenta propia en beneficio del vendedor, mientras no estén contemplados como ajustes en el artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.

Esto significa que cuando el pago lo emprende o lo asume el comprador por cuenta propia, así sea en beneficio del vendedor —por ser un La Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC define el precio realmente pagado o por pagar como «el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste».

Actual artículo 8 de la Resolución 1684 de la SGCA, Julia Inés Sánchez, Valoración Aduanera, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE- CAN, Asistencia Relativa al Comercio I, Lima, 2007, pp. 61 y 62. Disponible en: de El pmecal 1 de la Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC explica como ejemplo de pago indirecto el que realiza el comprador ya sea en parte o en su totalidad a un tercero como deuda del vendedor.

En otras palabras, este pago necesariamente tiene que ser a un tercero en beneficio del vendedor, tiene que cumplir con el requisito de ser condición de venta y debe ser soportado documentalmente. Julía Inés Sánchez, Op ci?., pp. 62 y 63. ss 12 == 7%,; VIDAD P Proceso 200-IP-2022 beneficio indirecto—, en principio no formará parte del valor en aduana, salvo que esté contemplado como un ajuste.

Adiciones al precio realmente pagado o por pagar 1.8 En cuanto a los ajustes del precio realmente pagado o por pagar, el artículo 18 de la Resolución 846*, siguiendo el artículo 8 del Acuerdo de valoración de la OMC, dispone que, para determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción, se deben sumar al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) b) Los siguientes pagos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén ya contenidos en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del territorio aduanero comunitatio y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagat directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar”; 11 Actual artículo 20 de la Resolución 1684 de la SGCA. 12 Sobre este tema se puede consultar el criterio jurídico interpretativo contenido en las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 171-IP-2022 y 139-IP-2022, las cuales se encuentran publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023 y 5303 del 7 de septiembre de 2023; y está disponible en el siguiente enlace: ¿2 as Proceso 200-IP-2022 d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que tevierta directa o indirectamente al vendedor; e) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; f) Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempte que se distingan de los gastos totales de transpotte; y, g) El costo del seguro. 1.9 Como se puede observar, de esta lista se destacan los pagos por actividades que se pueden adicionar al precio realmente pagado O por pagar que guardan relación directa con la mercancía importada: su transporte, los gastos de carga, los envases, el embalaje, sus seguros, los elementos utilizados en la producción. Todos ellos son actos que recaen sobte las mercancías de manera concreta y cierta y que permiten llevar a cabo la puesta en territorio aduanero comunitario de las mercancías objeto de valoración. 1.10 Los artículos 18 (numeral 2) de la Resolución 846 y 8 (numeral 4) del Acuerdo sobre valoración de la OMC expresan que no se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar con ningún elemento que no se encuentre descrito en los listados taxativos contenidos en los referidos artículos y que las adiciones al precio realmente pagado o por pagar solo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, debidamente demostrados con los respectivos documentos soporte. 1.11 En los listados taxativos, sobre adiciones al precio pagado o pot pagar, no se ha incluido una referencia expresa a los gastos de publicidad y marketing internacional.

Por lo mismo, siguiendo las normas referidas en los anteriores numerales, este concepto en principio no podría ser agregado como parte del precio pagado o por pagar. De los conceptos que no forman parte del precio realmente pagado o por pagar y las deducciones ) elas GACETA? 154.pal bttps:/ [mw. 7 7 IivialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205303.paf El marketing internacional es «el proceso de planeación y realización de transacciones a través de las fronteras nacionales con el fin de crear intercambios que satisfagan los objetivos de los individuos y las y Organizaciones.», Michael E. Czinkota e Ilkka A. Ronkainen, marketing internacional, Cengage Learning y Editores S.A., 8va edición, 2008, p. 4, México D.F. "St 14 Proceso 200-IP-2022 1.12 Existen prestaciones que a pesar de poder ser cuantificables y guardar relación con las mercancías importadas, no forman parte del precio pagado o por pagar.

El artículo 31 (numeral 1) de la Resolución 846'* contiene un listado no exhaustivo de pagos realizados por el comprador, como aquellos relacionados con: la construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación; los derechos e impuestos a la importación u otros impuestos pagaderos en el territorio aduanero comunitario por la importación o la venta de la mercancía; el transporte, acarreos y seguro ocutridos con posterioridad a la llegada de la mercancía al lugar de importación; y, el almacenamiento temporal de las mercancías, por razones inherentes al transporte, realizados después de la llegada al lugar de importación. 1.13 Se trata también de gastos directamente relacionados con las mercancías, como su transpotte, pago de impuestos, montaje, entre ottos, pero que se han realizado con posterioridad a la importación de estas al territorio aduanero comunitario.

Estos conceptos podrán ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que estén contenidos en el mismo y se distingan, es decir, que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentación comercial. 1.14 De conformidad con el artículo 31 (numeral 2) de la Resolución 846 se desprende que hay otros pagos que no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, tales como: las comisiones de compra; y, los impuestos interiores exigibles en el país de otigen o de exportación a las mercancías de que se trate, siempre que se demuestre que dichas mercancías han sido o serán exoneradas de ese impuesto en beneficio del comprador y, en general, cualquier gasto pot actividades que haya emprendido el comprador por su propia cuenta y respecto de las cuales no deba realizarse ningún ajuste según el artículo 18 de la Resolución 846 (que se analizó en la anterior sección) y siempre que lo demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras. 1.15 El último inciso del numeral 1 del artículo 31 antes mencionado dispone que los conceptos indicados en ese numeral podrán ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que estén contenidos en el mismo y se distingan, es decir, que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentación comercial. * 15: Proceso 200-IP-2022 Las condiciones de venta 1.16 El numeral 7 del Anexo III del Acuerdo sobre valoración de la OMC establece que el precio realmente pagado o por pagar «comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero pata satisfacer una obligación del vendedor» (subrayado agregado). 1.17 Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende del acaecimiento de un evento futuro e incierto, cuya esencia reside justamente en ese elemento de incertidumbre.

En general, se admite el establecimiento de un plazo dentro del cual debe cumplirse la condición. 1.18 La condición será suspensiva si la exigibilidad de las obligaciones se hace depender del suceso futuro e incierto; y, será resolutoria si su acaecimiento extingue la obligación. 1.19 Tal como se explicó en los párrafos precedentes, el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decit, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación, ajustado, cuando corresponda y siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 1 del Acuerdo de valoración aduanera de la OMC, dentro de las cuales, el literal b) del párrafo 1 establece: «que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorat».

La norma, entonces, no impide que se use el valor de la transacción como método de valoración, cuando haya ventas sometidas a una condición, sino cuando esa condición no pueda determinarse con relación a la mercancía a valorar. 1.20 En las transacciones comerciales relacionadas con la importación de mercancías se pueden incluir distintas condiciones como cuando el precio de las mercancías importadas se establece a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; o cuando el precio de las mercancías importadas dependa del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas a su turno venda otras mercancías al vendedor; o cuando el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, pot ejemplo, sí se trata de mercancías semiacabadas suministradas a condición de recibir cierta cantidad de mercancías acabadas.

En todos estos ejemplos, que trae la nota interpretativa al párrafo 1b) del artículo 1 del Acuerdo de, 5,wvaloración de la OMC, si la venta o el precio dependen de alguna 45Z_ FP! 16 Proceso 200-IP-2022 condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancias objeto de la valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. 1.21 El artículo 11 de la Resolución 846" indica que la condición de venta es una exigencia contractual impuesta por el vendedor al comprador relacionada con el precio o la venta de las mercancías importadas.

La condición de venta debe ser inherente a la compra de las mercancías, de manera que si el comprador no asume la condición de la venta no hay transacción. La nota interpretativa al artículo 1, párrafo 1b) numeral 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, ya mencionada, señala que, pata incluir las condiciones de venta al precio realmente pagado o por pagar, de una parte, se deben poder determinar mediante datos objetivos y cuantificables y, de otra, estar relacionadas con las mercancías importadas. 1.22 Ese mismo artículo 11 de la Resolución 846 establece que, si las condiciones no pueden cuantificarse, esto es, que no puede determinarse en qué medida se han reflejado en el precio negociado, se rechazará el valor de transacción; para el efecto se tendrán en cuenta los ejemplos señalados en el párrafo 1b) de la nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.

Por el contratio, si se conoce el valor de la condición y está relacionado con las mercancías importadas, forma parte del precio realmente pagado o por pagar y no conduce al rechazo del valor de transacción. 1.23 Con los anteriores análisis se concluye que el precio realmente pagado o por pagar, es el precio de las mercancías importadas.

El punto 4 de la nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, agrega que los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden telación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana. Así el precio realmente pagado o por pagar, debe guardar una relación con la mercancía objeto de valoración, asunto que se reitera en cada uno de los temas abordados sobre adiciones, deducciones y condiciones de venta.

Además, esos pagos deben ser objetivos y cuantificables. Los gastos de publicidad y marketing internacional 1.24 El numeral 3 del artículo 11 de la Resolución 846 y la nota interpretativa al artículo 1, párrafo 1b) numeral 2 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establecen que no se debe incluir en el valor en aduana el valor de. | Actual artículo 12 de la Resolución 1684 de la SGCA. rt oTARÍA | sen + 17 Proceso 200-IP-2022 las condiciones relativas a la comercialización, incluso si se hubieran acordado entre el vendedor y el comprador.

Dentro de estas actividades pueden estar la publicidad, participación en ferias, exhibiciones, estudios de mercado, garantía, etc.'* 1.25 Específicamente, el artículo 31 numeral 2 (literales d y g) de la Resolución 846 señala entre los deducibles o conceptos que no forman parte del valor en aduana; y que, por ende, no deben ser añadidos al precio pagado o pot pagar, los siguientes: 2.

El valor en aduana tampoco comprenderá los siguientes conceptos y no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: (..) d) Las actividades realizadas por el comprador en el Territorio Aduanero Comunitario para comercializar las mercancías importadas, publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc., aunque se pueda estimar que benefician al vendedor. g) En general, cualquier gasto por actividades que haya emprendido el comprador por su propia cuenta y respecto de las cuales no deba realizarse ningún ajuste conforme a lo señalado en el artículo 18 de este Reglamento y siempre que lo demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras.» (Subrayado agregado). 1.26 Por su parte, el párrafo 2 de esa nota interpretativa al párrafo 1b) del artículo 1 del Acuerdo de valoración de la OMC, indica que otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como cuando el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas.

El valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción, Bajo este contexto, se podría entender que los gastos de publicidad y marketing son condiciones relativas a la comercialización que no son objeto de ajuste y no deben ser considerados a efectos de determinar el valor en aduana, aunque sean condición de venta y estuviesen acordados entre el vendedor y el comprador; pero esto será aplicable siempre y cuando estas y Julia Inés Sánchez, Op cif., 2007, p. 72.

"Z ' 18 Proceso 200-IP-2022 actividades sean realizadas por el comprador por su propia cuenta aunque beneficien indirectamente al vendedor, tal como se indicó en el párrafo 1.24. de la presente interpretación prejudicial. 1.28 En dicho caso, los gastos de publicidad y marketing no formarían parte del precio realmente pagado o por pagar como pagos directos e indirectos de conformidad con lo que dispone en el artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, ni tampoco se añadirían conforme al artículo 18 de la Resolución 846 y el artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. 1.29 Por su parte, Julia Sánchez ha explicado que los gastos de publicidad emprendidos por el comprador como una actividad por su propia cuenta, no forman parte del valor en aduana de las mercancías importadas y hace una referencia concreta a los gastos globales por anuncios de publicidad que no se pueden asignar, con datos objetivos y cuantificables, a las mercancías importadas: «Sin embargo, los gastos de publicidad relacionados con las mercancías importadas comprendidos en el precio de las mercancías como pagos directos o indirectos formarán parte del valor en aduana de las mercancías importadas, salvo que se trate de gastos globales por anuncios publicitarios de carácter internacional que no se pueden asignar, con datos objetivos y cuantificables, a las mercancías importadas, en cuyo caso no pueden formar parte del valor en aduana de las mercancías importadas».” Conclusiones 1.30 Después del análisis realizado, este Tribunal concluye que los gastos de publicidad y marketing internacional formarán parte del valor en aduana de las mercancías importadas como pagos directos e indirectos de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: () Que constituyan una condición de venta de las mercancías importadas; á (ii) Que representen un pago que realiza el comprador al vendedor, o a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor";

(iii) Que el pago guarde relación con las mercancías objeto de la z E 17 Julia Inés Sánchez, Op cif., p. 133. Sl ves =.. De conformidad con el numeral 1 de la nota interpretativa del artículo 1 del Acuerdo de Valoración de ¿a OMC. «1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías lporada haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste » (subrayado RÍA agregado).

CRETARIÍA ¡ Is 19 Proceso 200-IP-2022 valoración”, y, (iv) Que puedan ser calculados mediante datos objetivos y cuantificables?-?, 1.31 En conclusión, cuando se trate de gastos de publicidad y marketing internacional a efectos de determinar si estos deben ser incorporados al valor en aduana, la autoridad competente deberá analizar cada situación en particular, teniendo en cuenta los principios de facilitación del comercio internacional y todos los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las mercancías, incluyendo las obligaciones contractuales y legales contempladas en los documentos pertinentes, a fin de constatar si los conceptos que deben integrar el precio realmente pagado o por pagar refleja la realidad de la transacción y evitar arbitrariedades.

En cambio, la publicidad local que asume y contrata el importador por cuenta propia, no se agrega al valor de aduana. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 7461-2021, la que deberá adoptatla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad 21 De conformidad con el numeral 4 de la nota interpretativa del artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC.

( ) «4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.» (subrayado agregado). Julia Inés Sánchez, Op cíf., p 133. Para tal efecto, se deberá analizar si los gastos de publicidad y marketing internacional se encuentran acordes a lo establecido en el artículo 60 de la Resolución 846: «Artículo 60.

Datos objetivos y cuantificables. 1. La información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor aduanero, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos de soporte. 2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales.

Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento.

Para la aplicación de los demás Métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. 3. Las deducciones del precio pagado o por pagar por la mercancía, o la inclusión en el valor en aduana de elementos que forman parte del mismo, sólo procederá, siempre que se distingan de manera objetiva. 4. La expresión “siempre que se distingan”, referida a información o datos sobre gastos, costos, derechos, beneficios o cualquier otro relacionado con la actividad económica objeto de la transacción, significa que los mismos deben ser conocidos, o estar indicados separadamente del precio de la mercancía en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera..

Si tales conceptos no se distinguen o no se pueden conocer de manera separada del precio de las mercancías, serán incluidos en el valor en aduana de las mismas.» eE 20 Proceso 200-IP-2022 Andina, en concordancia con el artículo 127 párrafo tercero de su Estatuto. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 27 de agosto de 2024, conforme consta en el Acta 19-J-T]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último pátrafo del artículo 90 del Estatuto pele Tribunal.

Sandra sa Rebellón ugo R. Góme% Apac Magistrada Magistrado Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general. Íñigo Salvador Crespo Margot Rodtíg blejas Magistrado presidente S 2 Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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