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PROCESO 162-IP-2022CAN · Interpretaciones prejudiciales2024-11-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001032700020210004800 (25620) NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 2 Y 12 DE LA DECISIÓN 291 —«RÉGIMEN COMÚN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALÍAS» DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA EN LA COMUNIDAD ANDINA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de noviembre de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas objeto de interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación: 162-IP-2022 Interpretación prejudicial Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 11001032700020210004800 (25620) Registro de contratos de importación de tecnología en la Comunidad Andina Artículos 2 y 12 de la Decisión 291 — «Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Registro de contratos de importación de tecnología en la Comunidad Andina Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTO: El Oficio S/N del 1 de abril de 2022, recibido vía correo electrónico el 18 de A abril de 2022, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó la — ES interpretación prejudicial del artículo 12 de la Decisión 291 — «Régimen 4 Proceso 162-1P-2022 Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías» emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena! (en adelante, la Decisión 291), a fin de resolver el proceso interno 11001032700020210004800 (25620).

CONSIDERANDO

A

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Andrés Alberto Pachón Luna Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES RELEVANTES De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante se desprenden los siguientes antecedentes: - Con radicado 100208221-1454, el señor Pachón formuló la siguiente pregunta a la DIAN: «¿Es requisito del contrato de importación de tecnología, patentes y marcas, contenido en el segundo inciso del Art. 123 ET, en los casos, que dichos contratos de importación cuando son suscritos con residentes fiscales de un Estado contratante con el cual Colombia ha pactado un [Convenio para evitar la Doble Imposición] en el cual se incluye la cláusula de no discriminación?»? - Mediante Oficio 1454 (906916) del 9 de noviembre de 2020, la DIAN absolvió la consulta del señor Pachón en el sentido de que: « el registro de los contratos de importación de tecnología ( ) es una exigencia que deben atender los contribuyentes que Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 80 del 4 de abril de 1991.

Ver foja 13 (reverso) del expediente. vet Proceso 162-1P-2022 intervengan en este tipo de operaciones, con independencia de que dichos contratos sean celebrados con residentes fiscales de Estados con los cuales el Gobierno de la República de Colombia ha suscrito un [Convenio para evitar la Doble Imposición], vigente a la fecha». La autoridad nacional sustentó su respuesta afirmando que el «Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio» de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico no prohíbe los requisitos de información adicional en relación con los pagos efectuados a no residentes.

Además, el artículo 12 de la Decisión 291 exigiría el registro de este tipo de contratos ante el Órgano nacional competente. En consecuencia, la obligatoriedad del registro de contratos de importación de tecnología no resultaría contraria a la cláusula de no discriminación alguna. - El señor Pachón demandó la nulidad del Oficio 1454 (906916) de la DIAN por supuestamente no haber considerado las previsiones normativas sobre trato no discriminatorio de los Convenios para evitar la Doble Imposición vigentes en Colombia; asunto que, de haber sido considerado, la habría llevado a concluir que la exigencia del registro de contratos de importación de tecnología no resulta aplicable cuando la parte extranjera de uno de estos contratos tenga residencia fiscal en alguno de los países con los que Colombia mantiene alguno de estos convenios!. - — La DIAN, en su contestación a la demanda, sostuvo que la cláusula de mo discriminación de los Convenios para evitar la Doble Imposición vigentes en Colombia no prohíbe los requerimientos de información adicional en relación con los pagos efectuados a no residentes, dado que su intención sería la de garantizar niveles de cumplimiento y comprobación similares entre los pagos efectuados a residentes y a no residentes”.

Asimismo, insistió en que el registro ¡ de contratos de licencia de tecnología y demás contratos tecnológicos sería mandatorio por efecto del artículo 12 de la 3 Ibidem. Ver foja 10 del expediente. Ver fojas 24 (reverso) y 25 del expediente. vA Proceso 162-1P-2022 Decisión 2916, - Con base en las posiciones expuestas por las partes procesales, la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de la norma andina invocada por la DIAN, que es el artículo 12 de la Decisión 291.

EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022” y 391-1P-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de Ver foja 22 (reverso) del expediente. Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. lu en: Proceso 162-IP-2022 interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Sila Decisión 291 prevalece o no sobre los Convenios para evitar la Doble Imposición vigentes en los Países Miembros. - Si el principio de trato nacional, contemplado en el artículo 2 de la Decisión 291, es compatible o no con la imposición de regulaciones especiales para inversionistas extranjeros por parte de los Países Miembros. - El alcance del artículo 12 de la Decisión 291 sobre el registro de contratos tecnológicos ante los organismos nacionales competentes de los Países Miembros.

NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 12 de la Decisión 291%, corresponde su interpretación por ser pertinente. Correspondería referirse también al principio de primacía del ordenamiento jurídico comunitario andino e interpretar de oficio el artículo 2 de la Decisión 291*' sobre el principio de trato nacional en relación con la inversión extranjera.

Decisión 291.- «Artículo 12.- Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.» Decisión 291.- PG Proceso 162-1P-2022 3.

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 4.

El tema del principio de primacía del ordenamiento jurídico comunitario andino constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 268-1P-2019. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurisprudencial contenido en los párrafos 1.1. a 1.3, de las páginas 3 a 4 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 268-IP-2019 del 21 de junio de 2021, que constan en las páginas 4 a 5 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4290 del 6 de julio de 2021, disponible en el siguiente enlace: 5.

El artículo 2 de la Decisión 291 constituye también un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 158-IP-2006. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sección 3 del acápite A de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 158-IP-2006 del 13 de febrero de 2007, que consta en la página 34 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1495 del 10 de mayo de 2007, disponible en el siguiente enlace: ' 6.

Sin perjuicio de lo anterior, en el apartado G de la presente interpretación prejudicial, el Tribunal se referirá al alcance del artículo 12 de la Decisión 291 sobre el registro de contratos tecnológicos ante los organismos nacionales competentes de los Países Miembros. «Artículo 2.- Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las legislaciones de cada País Miembro.» yA Proceso 162-1P-2022 F. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

El registro de contratos tecnológicos ante los organismos nacionales competentes de los Países Miembros. G. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El registro de contratos tecnológicos ante los organismos nacionales competentes de los Países Miembros 1.1. El artículo 12 de la Decisión 291 dispone lo siguiente: «Artículo 12.- Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.» 1.2.

El lenguaje utilizado en la disposición anterior indica que el registro de este tipo de contratos es obligatorio y tiene la finalidad de permitir al organismo nacional competente, según la legislación interna de los Países Miembtos, evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de: a) Sus utilidades probables; b) El precio de los bienes que incorporen tecnología; u c) Otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada. 1.3.

El propósito de esta morma es dotar a los Países Miembros de información adicional que les permita medir de manera objetiva los costos y beneficios generales que acarrea la celebración y ejecución de contratos tecnológicos en los que se involucran las personas naturales y jurídicas extranjeras a las que se refiere la Decisión 291. Los contratos tecnológicos que deben ser registrados bajo este régimen pueden ser: (i) de licencia de tecnología;

(ii) de asistencia técnica; (111) de, servicios técnicos; (iv) de ingeniería básica; y, (v) de ingeniería de detalle. 4 Proceso 162-IP-2022 Sin embargo, hay tomar en cuenta que esta enumeración es meramente ejemplificativa y que no constriñe el universo de contratos tecnológicos cuyo registro pueden exigir los organismos nacionales competentes de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros.

Por lo tanto, se deberá considerar también qué tipo de contratos tecnológicos concretos exigen las legislaciones nacionales ser registrados. 1.5. Es importante mencionar que esta exigencia no es discriminatoria y no contraviene el principio de trato nacional, pues se trata de un requisito establecido en la misma norma andina. Tomando en cuenta la prevalencia de la normativa comunitaria sobre la normativa nacional e incluso sobre otros instrumentos internacionales, constituye una disposición plenamente vigente y aplicable.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 11001032700020210004800 (25620), la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Declarar que la autoridad consultante, respecto del artículo 12 de la Decisión 291, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.1. a 1.5. de la presente providencia.

TERCERO: Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 268-IP-2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4290 del 6 de julio de 2021; y, * 158-IP-2006, publicada en la Gaceta Oficial del 452 Proceso 162-IP-2022 Acuerdo de Cartagena 1495 del 10 de mayo de 2007, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial, CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 18 de noviembre de 2024, conforme consta en el Acta 33-J-T]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.: DB Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada A opti Mela Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado Proceso 162-IP-2022 De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.

Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ARO 10