TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de noviembre de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas objeto de interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación: 169-IP-2021 Interpretación prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador 09501-2020-00364 Aspectos sobre la valoración en aduana de vehículos automotores Artículos 12, 28 (numeral 2), y 33 (literal d del numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenido en el anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y el Comentario 20.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas Los gastos por concepto de penalidades por ventas no cumplidas y gastos de garantía en la determinación del valor en aduana de vehículos automototes SA Sandra Catalina Charris Rebellón 5%.
Proceso 169-IP-2021 VISTOS: El Oficio 09501-2020-00364-OFICIO-00689-2021 del 16 de julio de 2021, recibido físicamente el 6 de agosto del mismo año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el T]CA), a fin de resolver el proceso interno 09501-2020-00364.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Mecautomotriz S.A. Demandada: Dirección General del Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador (Senae) B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES 1. Mecautomotriz S.A. (Mecautomotriz) es una empresa que se dedica a la importación de vehículos automotores. Producto de esta actividad, el Senae le inició un procedimiento de control posterior con la finalidad de revisar sus importaciones efectuadas durante los años 2016 y 2017. 2.
El19 de noviembre de 2019, el Senae mediante Determinación de Control Posterior JCP1-2018-0045-D001 notificó la existencia de una diferencia entre el valor en aduana declarado y el determinado en el control posterior en las declaraciones aduaneras de importación de vehículos de los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017. 3. — Según el Senae, el importador no habría incluido en el valor en aduana los siguientes conceptos: (i) cánones o derechos de licencia por el uso de marca;
(ii) penalidades por ventas no cumplidas; y, (iii) garantía extendida como parte del valor en aduana en la importación de los vehículos automotores objeto de la controversia. Mecautomotriz presentó reclamo administrativo contra la Determinación de Control Posterior JCP1-2018-0045-D001. Mediante Resolución SENAE-DNJ-2020-0085-RE del 1 de septiembre de 2020, el Senae declaró sin lugar el reclamo administrativo interpuesto por el importador. + Mecautomotriz presentó demanda contencioso-administrativa ante el 49. 2 Proceso 169-IP-2021 Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador, argumentando que: a) el Senae incurrió en error al incluir en el valor en aduana el concepto de cánones o derechos de licencia por el uso de marca por cuanto confunde la forma de pago (15% del precio FOB) con el contenido del pago (servicios de mercadeo publicidad y promocionales y actividades de soporte).
El canon está materialmente involucrado al Ano” how y al mercadeo del negocio (bienes intangibles y no a la mercancía (bien tangible); b) el concepto de «penalidad por ventas no cumplidas», no sería una condición de venta; debido a que los hechos a los cuales se aplica la penalidad son posteriores a las condiciones prefijadas para la venta y el valor de las mercancías importadas; c) el concepto de «garantía de los vehículos» previsto como condición contractual entre vendedor y comprador, sería un servicio o actividad que a futuro deberá realizar el importador o comprador en el territorio aduanero comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 33 (literal d del numeral 2) de la Resolución 1684. 6.
El Senae presentó contestación a la demanda argumentando lo siguiente: a) se determinó que las regalías corresponden a los derechos por el uso de una marca, que debe remitir el 15 % del valor neto de cualquier modelo de vehículo adquirido, siendo el valor neto el determinado como valor FOB o FCA, por lo que se verificó que este rubro es parte de los valores transferidos como gastos recurrentes y deben ser parte del precio realmente pagado; b) se verificó que los pagos por concepto de «penalidad por ventas» sí fueron pagados al momento de la importación, por tanto deben ser incluidos al precio realmente pagado; c) el concepto de «garantía de los vehículos» está directamente relacionado con los gastos de garantía que corren a cargo del vendedor y que forman parte del precio pagado en | el momento de la importación. En consecuencia, debieron ser incluidos en el valor en aduana, tal como se describen en el Comentario 20.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
A 7. Mediante Auto del 16 de junio de 2021, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador suspendió el proceso interno y resolvió solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de emitir la correspondiente sentencia. ASUNTOS CONTROVERTIDOS $ De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, Ft Proceso 169-IP-2021 este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Silos cánones o derechos de licencia por el uso de marca deben ser incluidos en el cálculo del valor en aduana. - Si las penalidades que deben ser pagadas como condiciones inherentes a la comercialización de vehículos automotores deben ser incluidas en el cálculo del valor en aduana. - Si la garantía de vehículos como condiciones inherentes a la comercialización deben ser incluidas en el cálculo del valor en aduana.
Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarla, pues estos temas no tienen relación con el derecho comunitario andino EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022! y 391-IP-2022?, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.
En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. Ñ Disporibla en; Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. po a en: Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.
Proceso 169-IP-2021 En este sentido, el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial sin especificar las normas que requiere que sean interpretadas por este Tribunal. La autoridad consultante debió identificar específicamente los artículos a interpretar. No obstante, de oficio se interpretarán los artículos 12, 28 (numeral 2) y 33 (literal d del numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenido en el anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina? (Resolución 1684), y el Comentario 20.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) anexo de la Resolución 1684 (Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA).
Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana de productos terminados, que trata el artículo 28 (numeral 2) de la Resolución 1684* constituye un acto aclarado Publicado en la Gaceta ends 2340 del 28 de mayo de 2014, Disponible en: htfps: jalesFiles ] Que a los efectos de la present interpretación prejudicial el contenido del mos 28 (numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684) es idéntico al texto del artículo 26 (numeral 2) del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 5 Proceso 169-IP-2021 de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 171-IP-2022 y 139-IP-2022, En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 1.1. a 1.17. de las páginas 6 a 13 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 171-1P-2022 del 11 de abril de 2023, que constan en las páginas 7 a 14 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023; la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: bttos:1 www.comunidadandina.org/ DocO ficialesEiles/ Gacetas / GACETA%205154.paf Adicionalmente, deberá remitirse a los párrafos 1.1. a 1.9. y 3.1. a 3.9. de las páginas 9 a 19 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 139-IP-2022 del 6 de septiembre de 2023, que constan en las páginas 11 a 20 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5303 del 7 de septiembre de 2023; la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: https:/ /www.comnidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205303.paf F. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los gastos por concepto de penalidades por ventas no cumplidas, y gastos de garantía en la determinación del valor en aduana de vehículos automotores.
G. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los gastos por concepto de penalidades por ventas no cumplidas, y gastos de garantía en la determinación del valor en aduana de vehículos automotores Se analizarán por separado los pagos de penalidades por ventas no cumplidas y los gastos de garantía, a fin de determinar si deben ser añadidos al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías Y importadas.
Las «penalidades por ventas no cumplidas» en la determinación del valor en aduana de vehículos automotores de la Comisión de la Comunidad Andina — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», | contenido en el anexo de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 6 11. 1,2 Proceso 169-IP-2021 Según lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 1684? las mercancías importadas pueden estar sujetas a condiciones o exigencias establecidas previamente en un contrato celebrado entre el vendedor y el importador, específicamente, el numeral 3 del artículo referido dispone que: «3.
Las condicion oO contraprestaciones relacion: nm la producción o la comercialización de las mercancías importadas, no conducen a rechazar el Valor de Transacción. De la misma manera no hay que incluir en el valor en aduana el valor de las condiciones relativas a la comercialización, incluso si se hubieran acordado entre el vendedor y el comprador.» (Subrayado agregado) Como se puede advertir, las condiciones o contraprestaciones relacionadas con la comercialización de las mercancías, incluso pactadas mediante acuerdo con el vendedor no formarán parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción. Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Artículo 12.
Condiciones. L A efectos de la valoración aduanera, se entenderá como condiciones aquellas exigencias contractuales impuestas por el ven r referi recio o a la venta de las mercancías importadas. Cuando las condiciones no puedan cuantificarse, es decir, que no pueda determinarse en qué medida se han reflejado en recio negoci e rechazará el Valor de Transacción; para el efecto se tendrán en cuenta los ejemplos señalados en el párrafo 1b) de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor de la condición, cuando se conozca y esté relacionado con las mercancías importadas, forma parte del precio realmente pagado o por pagar y no conduce al rechazo del Valor de Transacción. EN Conforme a la definición de ventas relacionadas establecida en el literal 1. del artículo 2 del presente Reglamento, cuando la condición esté referida al precio, se considerará que el mismo no constituye la única contraprestación, ya que depende de las condiciones de otras transacciones entre el vendedor y el comprador, cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercancías a valorar, por lo tanto, se rechazará el Valor de Transacción. Cuando la condición está referida a la venta, se trata de las transacciones de compensación, es decir, las ventas a un país dependen de las ventas desde ese mismo país y el mecanismo de pago consiste en un intercambio de mercancías por mercancías o inclusive por servicios.
En esos casos se deberá estudiar sí los requisitos del Método del Valor de Transacción son aplicables y se agregará el valor de la condición siempre que pueda cuantificarse. A Las condiciones o rapr jones relacionadas con la producción o mercializació: las mercancías importadas, no co! Ñ sr el Val e Transacción. De la misma manera no h 1e incluir en el valor en aduana el valor de las condiciones relativas a la comercialización, incluso sí se hubieran acordado entre el vendedot y el comprador» | (Subrayado agregado) rs Proceso 169-1P-2021 Establecer una cláusula de penalidad por ventas no cumplidas claramente responde a lo que sería un presunto incumplimiento contractual, que podría ocasionarse a futuro por no alcanzar la venta de una cantidad mínima o máxima (metas fijadas entre las partes) de vehículos importados, es decir, se trata de una condición relacionada con la comercialización de la mercancía importada.
Las penalidades pactadas en un contrato en principio no constituyen una contraprestación mi una condición de venta. Corresponderá a las autoridades competentes determinar casos por caso, si existen elementos que pudieran llevar a una conclusión diferente. Adicionalmente, en el supuesto de que en el contrato se hayan establecido condiciones futuras que para la fecha de la importación no se hayan cumplido, es evidente que la administración aduanera no podrá incluir o cuestionar dicho monto en la determinación del valor en aduana.
Aun cuando el valor expresado en la factura incluya el monto de una penalidad por ventas no cumplidas, su naturaleza es un valor comercial, mas no es un valor en aduana, y no todo valor comercial es un valor en aduana. Los «gastos de garantía» en la determinación del valor en aduana de vehículos automotores Este tipo de garantía debe ser entendida como el «compromiso temporal del fabricante o vendedor, por el que se obliga a reparar gratuitamente algo vendido en caso de avería», En el caso de una importación, el compromiso deriva de un acuerdo previo pactado entre comprador (importador) y vendedor.
En el caso de mercancías tales como vehículos de motor o aparatos eléctricos, la nota explicativa 6.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, dispone lo siguiente: - — La garantía que se aplica a mercancías tales como vehículos de motor o aparatos eléctricos cubre los gastos de reparación de defectos (piezas mano de obra) o de sustitución. está supeditada a ciertas ndiciones que el titular de la garantía ha de satisfacer.
Si no se 1.3. 1.4, 1.5. d36, ¡ ap DE vu S A C ETARIA Real Academia Española (RAE). Diccionario de la RAE. Ñ Disponible en: ht/ps:/ / dle.rae.es/garantoC3N% ADA 7 Consulta: 10 de octubre de 2024) von Proceso 169-IP-2021 cumplen esas condiciones la garantía puede anularse. La garantía cubre los vicios ocultos de los bienes, es decir, los defectos que no deberían existir y que impiden el empleo de aquellos o disminuyen su utilidad. - — ( ) la garantía sólo entra en juego en caso de avería o insuficiencia de funcionamiento de los bienes » (Subrayado agregado) 1.7.
En esa línea, el Comentario 20.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA? distingue dos situaciones: 7 Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.- «COMENTARIO 20.1 GASTOS DE GARANTÍA da La aplicación de la “garantía” a transacciones comerciales y la naturaleza múltiple de los gastos relacionados con ella plantean a las Aduanas muchas cuestiones.
El presente comentario pretende responder a las cuestiones referentes al trato aplicable a los gastos de garantía. 2. El tema de la garantía relativa a las mercancías importadas se ha planteado en dos instrumentos existentes del Comité Técnico, a saber: a) el Estudio de caso 6.1 “Primas de seguro por garantías”; y b) la Nota explicativa sobre la distinción entre el término “mantenimiento” utilizado en la Nota al artículo 1 y el término “garantía”. 3.
El Estudio de caso 6.1, mediante el examen de un caso concreto, destaca el principio general de que, independientemente de la forma en que un importe esté facturado, a un pago se le aplica la definición del precio realmente pagado o por pagar y, por tanto, constituye un elemento del valor de transacción. Por otra parte, aunque le término “garantía” conste — en el Estudio de caso, éste trata sobre todo del seguro, de la relación entre las dos nociones de garantía y de seguro, así como de su influencia en el precio realmente pagado o por pagar. 4, La Nota explicativa a la que se alude en el anterior párrafo 2 b) define el término “garantía” de la siguiente forma: “La garantía que se aplica a mercancías tales como vehículos de motor o aparatos eléctricos cubre los gastos de reparación de defectos (piezas y mano de obra) o de sustitución, y está supeditada a ciertas condiciones que el titular de la garantía ha de satisfacer.
Si no se cumplen esas condiciones la garantía puede anularse. La garantía cubre los vicios ocultos de los bienes, es decir, los defectos que no deberían existir y que impiden el empleo de aquéllos o disminuyen su utilidad.” 5 Básicamente, pueden darse dos situaciones: a) el vendedor soporta, directa o indirectamente, los gastos y los riesgos que supone la garantía, la causal se tiene en cuenta en el precio de las mercancías; b) el comprador soporta, directa o indirectamente, los gastos y los riesgos que supone la garantía, lo que se tiene en cuenta para el precio de las mercancías.
Garantía que corre a cargo del lor 6. El trato aplicable a los gastos de garantía no debería plantear problemas sí al garantía está incluida en el precio unitario de las mercancías. Si el vendedor ofrece una garantía a un cliente, la tendrá en cuenta al fijar el precio de las mercancías. Todo coste adicional debido a la garantía formará parte del precio y se pagará como condición de venta.
En tal caso, el Acuerdo no autoriza ninguna deducción, y el coste de la garantía forma parte del valor de transacción, aun cuando se distinga del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. 1540 Proceso 169-IP-2021 1.7.1. Cuando el vendedor soporta, directa o indirectamente, los gastos y los riesgos que supone la garantía Los numerales 6, 7 y 8 del Comentario 20.1 antes referido, Te Cuando el vendedor impone una garantía al comprador puede optar por facturar la garantía por separado de las mercancías.
En tal caso, los costos de garantía siguen constituyendo, sin embargo, una condición de venta para la exportación y considerándose como parte del precio realmente pagado o por pagar, es decir, el pago total, 8. Cuando el vendedor suscribe un contrato para transferir el riesgo de la garantía a un tercero puede parecer que la transacción se haya fraccionado.
El que el vendedor haya celebrado un contrato con un tercero indica que toda actividad de garantía que éste emprenda lo hace por orden del vendedor y, por tanto, en beneficio de éste. La Nota interpretativa al artículo 1 define el precio realmente pagado o por pagar como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.
El párrafo 7 del Anexo III amplía esta definición, al disponer que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. Por consiguiente, cuando el vendedor impone al comprador la obligación de efectuar un pago a un tercero con el que el vendedor ha contratado el suministro de una cobertura de garantía, el pago debe incluirse en el valor de transacción de las mercancías importadas.
Este raciocinio es válido también en el caso en que la cobertura de garantía la suministran otras partes. Garantía que corre a cargo del comprador 9 Como se indica en el párrafo 5 b), pueden darse casos en los que el comprador decida soportar los gastos de garantía por cuenta propia. En tales circunstancias, los pagos, u otros gastos en los que el comprador incurra por la garantía no forman parte del precio realmente pagado o por pagar según la Nota al artículo 1, ya que se trata de una “actividad que por cuenta propia emprende el comprador.” Acuerdos de garantía 10.
También pueden darse situaciones en las que la transacción es objeto de dos contrato distintos, uno por las mercancías y otro por la garantía. Los vendedores / compradores a veces separan los pagos por concepto de garantía al establecer acuerdos jurídicos “distintos”. En tales casos, deberán examinarse cuidadosamente todas las circunstancias de la “venta” de las mercancías y de la “garantía”.
El contrato de garantía está relacionado con el contrato de venta de las mercancías por el hecho de que la garantía se aplica a las mercancías. Aun cuando exista un contrato de garantía separado, por el que el vendedor ha impuesto una obligación al comprador como condición de la compra de las mercancías, se trata simplemente de una variante de las situaciones antes planteadas.
Otras cuestiones relacionadas con la garantía 11. Cuando en los días o meses ulteriores a la importación de mercancías, de conformidad con el contrato inicial, se entregan gratuitamente al comprador partes, en cumplimiento Xx del contrato de garantía, éstas se valorarán según los métodos establecidos en los artículos 2 a 7 del Acuerdo. 12.
Es posible que los compradores aleguen que los derechos se han pagado ya en el momento de la importación, puesto que el precio de las mercancías importadas cubría los gastos de garantía potenciales, con lo que no deberían exigirse de nuevo por mercancías de sustitución “gratuitas”. Tales cuestiones deberían resolverse adecuadamente aplicando técnicas o procedimientos aduaneros nacionales apropiados.» 10 1.8.
Proceso 169-IP-2021 expresan que cuando la garantía corre a cargo del vendedor, esta no debería presentar inconvenientes para la determinación del valor en aduana, si es que el valor de la garantía se encuentra incluido en el precio unitario de las mercancías importadas. De manera que todo costo que sea adicional por concepto de garantía formará parte del precio y se pagará como una condición de la venta.
En estos casos el costo por concepto de garantía forma parte del precio realmente pagado o por pagar y debe ser considerado para el valor en aduana, aun cuando el vendedor haya facturado el valor por separado. Igualmente, si el vendedor celebra un contrato para transferir el riesgo de la garantía a un tercero, el costo por concepto de garantía a ese tercero también forma parte del precio realmente pagado o por pagar y debe ser considerado para el valor en aduana. 11.2.
Cuando el comprador (importador) soporta, directa o indirectamente, los gastos y los riesgos que supone la garantía De conformidad con el numeral 9 del Comentario 20.1 en el caso de que la garantía corra a cargo del comprador (importador) los pagos u otros gastos en los que el comprador incurra por la garantía no forman parte del precio realmente pagado o por pagar según la Nota al artículo 1, ya que se trata de una “actividad que por cuenta propia emprende el comprador”.
Según lo indicado en el numeral 10 del Comentario 20.1 en mención, para la valoración en aduana en aquellos casos en los que las partes suscriban acuerdos de garantía en los que por un lado exista un contrato por la compra de las mercancías y por el otro un contrato por la garantía, la administración aduanera deberá examinar las circunstancias de ambos documentos se relacionan por el hecho de que la garantía resulta aplicable para las mercancías.
El numeral 11 del Comentario 20.1 aludido, indica que si de conformidad con el contrato inicial se entregan gratuitamente —en cumplimiento del contrato de garantía— partes o piezas en los días o meses posteriores a la importación, estas se valorarán de acuerdo con los métodos secundarios para determinar el valor en aduana. Sin embargo, según el numeral 12 de la misma disposición, en estos casos podría ocurrir que el comprador 11 Proceso 169-IP-2021 alegue que los derechos aduaneros han sido pagados en el precio de las mercancías importadas, por cuanto el precio pagado ya cubría los gastos de garantía potenciales, por lo tanto, estos asuntos deberán resolverse aplicando técnicas o procedimientos aduaneros nacionales apropiados. 1.10, Por último, con respecto a los elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar, específicamente los señalados en el artículo 33 (literal d del numeral 2): 2.
El valor en aduana no comprenderá los siguientes conceptos y no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: d) Las actividades realizadas por el comprador en el Territorio Aduanero Comunitario para comercializar las mercancías importadas, publicidad, gatantía, asistencia a ferias, etc., aunque se pueda estimar que benefician al vendedor » (Subrayado agregado) 1.11.
El término garantía de que trata el artículo 33 (literal d, numeral 2) debe ser entendido literalmente como la actividad realizada o prestada por el comprador en el territorio aduanero comunitario, es decir, en aquellos casos que la garantía corre a cargo del comprador (importador), por lo tanto, no puede formar parte del valor en aduana. 1.12.
En conclusión, la autoridad nacional competente deberá analizar cada situación en particular, a fin de constatar si es el comprador o el vendedor quien soporta, directa o indirectamente, los gastos y los riesgos que supone la garantía, a fin de determinar los conceptos que deben integrar el precio / realmente pagado o por pagar. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE: * PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 09501-2020-00364, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al 12 r SEGUNDO:
TERCERO
CUARTO
QUINTO
SEXTO: Proceso 169-IP-2021 emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto. Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial del artículo 28 (mumeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684), toda vez que constituye acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 171-1P-2022 y 139-IP-2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023; y 5303 del 7 de septiembre de 2023, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
Con relación a los artículos 12 y 33 (literal d del numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684); y el Comentario 20.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios contenidos en la presente providencia. Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jutídico comunitario andino. Publicar esta sentencia de interpretación ptejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. 13 Proceso 169-IP-2021 sesión judicial de fecha 18 de noviembre de 2024, conforme consta en el Acta 33-]-T]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. e — ándra Catalina Charris Rebellón Magistrada Uh Iñigo Salvador Crespo Rogelio Mayta Mayta Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general, EA Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
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