TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de noviembre de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas objeto de interpretación prejudicial: Temas objeto de interpretación: 297-1P-2021 Interpretación prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador 09501-2020-00393 Aspectos sobre la valoración en aduana de vehículos automotores Artículos 6 de la Decisión 571 «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas»; 12 (numeral 3), 20 (literales e, £ y g del numeral 1), 28 (numeral 2), 30 (numeral 1), y 33 (literal d del numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenido en el anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y el Comentario 20.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas 1.
Las penalidades por ventas no cumplidas en la determinación del valor en aduana 2. Los gastos de entrega en la determinación del valor en aduana ¿64 Proceso 297-1P-2021 3. Los gastos de garantía en la determinación del valor en aduana de vehículos automotores Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTO: El Oficio 09501-2020-00393-OFICIO-01019-2021 del 25 de octubre de 2021, recibido vía courier el 8 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil de la provincia del Guayas de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el T]CA), a fin de resolver el proceso interno 09501-2020-00393.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Eurovehículos S.A. Demandada: Dirección General del Servicio Nacional de Aduana —Senae— de la República del Ecuador B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES 1. Eurovehículos S.A. (en adelante, Eurovehículos) es una empresa que se dedica a la importación de vehículos automotores. Producto de esta actividad, la Dirección General del Senae le abrió un procedimiento de control posterior con la finalidad de revisar las importaciones efectuadas en los años 2016 y 2017. 2.
El 17 de diciembre de 2019, el Senae, mediante Determinación de Control Posterior JCP1-2018-0044-D001, estableció la existencia de una diferencia entre el valor en aduana declarado y el determinado en el control posterior. La diferencia encontrada corresponde a pagos adicionales mo incluidos en 25 declaraciones aduaneras de importación de los periodos 2016 y 2017.
Según el Senae, el importador no habría incluido en el valor en aduana los siguientes conceptos: a) cánones o derechos de licencia por el uso de marca; b) penalidades por ventas mo cumplidas; Cc) = gastos de transporte internacional; y, d) garantía extendida como 45% 2 Proceso 297-IP-2021 parte del valor en aduana en la importación de los vehículos automotores objeto de la controversia, 4.
Eurovehículos presentó reclamo administrativo contra la Determinación de Control Posterior JCP1-2018-0044-D001. Mediante Resolución SENAE-DNJ-2020-0145-RE del 30 de septiembre de 2020, el Semae declaró sin lugar el reclamo administrativo interpuesto por el importador. 5. Eurovehículos presentó demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador, argumentando lo siguiente: - El Semae incurrió en error al incluir en el valor en aduana el concepto de cánones o derechos de licencia por el uso de marca, por cuanto confunde la forma de pago (22 % del precio FOB) con el contenido del pago (servicios de mercadeo publicidad y promocionales y actividades de soporte).
El canon corresponde al know how y mercadeo del negocio (bienes intangibles) y no a la mercancía (bien tangible). - La administración aduanera incurrió en error al incluir en el valor en aduana el concepto de «penalidad por ventas no cumplidas», lo cual no sería una condición de venta, debido a que los hechos a los cuales se aplica la penalidad son posteriores a las condiciones prefijadas para la venta y el valor de las mercancías importadas.
S - — El Senae no debió considerar como parte del valor en aduana el concepto de «gastos de THC (gastos de manipulación en puerto)», debido a que estos se encuentran excluidos del valor en aduana conforme a lo estipulado en el artículo 20 (literal f) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión k 571. - — La administración aduanera no debió considerar la inclusión en el valor en aduana del concepto «garantía extendida»! previsto 1 Según el contrato suscrito entre vendedor y comprador, «la garantía extendida comprende el periodo durante de 2 años de haber el cliente tomado el vehículo nuevo de un concesionario en la red de distribución autorizada del importador y expira después de estos 2 años luego de la toma de posesión del vehículo nuevo; indiferente del kilometraje que se registre en el odómetro no adulterado del vehículo».
¿e nt Proceso 297-IP-2021 como condición contractual entre vendedor y comprador, debido a que este sería un servicio o actividad que a futuro deberá realizar el importador o comprador en el territorio aduanero comunitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 (literal d del numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 6.
El Senae presentó contestación a la demanda, argumentando lo siguiente: - Se determinó que las regalías corresponden a los derechos por el uso de marca general. Eutovehículos debe remitir el 22 % del valor neto de cualquier modelo de vehículo adquirido, siendo el valor neto el determinado como valor FOB o FCA, por lo que se verificó que este rubro es parte de los valores transferidos como gastos recurrentes y deben ser parte del precio realmente pagado. - Al verificarse que el concepto de «penalidad por ventas» sí fueron pagados al momento de la importación, deben ser incluidos al precio realmente pagado. - Por su parte, la administración aduanera señaló que mediante requerimiento de información se determinó que los valores corresponderían al concepto de «flete y THC en origen», por lo cual sí deben ser incluidos en el valor en aduana. - — Elconcepto «garantía extendida» está directamente relacionado con los gastos de garantía que corren a cargo del vendedor y que forman parte del precio pagado en el momento de la importación, y, en consecuencia, debieron ser incluidos en el valor en aduana, tal como se describen en el Comentario 20.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). 7.
Mediante Auto del 1 de octubre de 2021, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil de la provincia del Guayas de la República del Ecuador suspendió el proceso interno y resolvió solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de emitir la correspondiente sentencia. st Proceso 297-IP-2021 ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Silos cánones o derechos de licencia por el uso de marca deben ser incluidos en el cálculo del valor en aduana. - — Silos pagos por penalidades deben ser incluidas en el cálculo del valor en aduana. - Silos gastos de transporte internacional deben ser incluidos en el cálculo del valor en aduana. - Si los pagos por garantías como condiciones inherentes a la comercialización de vehículos automotores deben ser incluidas en el cálculo del valor en aduana.
Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarla, pues no tiene relación con el derecho comunitario andino. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022? y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, sí el T]CA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones pata suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023, Disponible en: Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: Proceso 297-IP-2021 nueva interpretación de la misma norma. En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. En este sentido, el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cattagena.
NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial sin especificar las normas que requiere que sean interpretadas por este Tribunal. De oficio se interpretarán los artículos 6 de la Decisión 571 «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» (en adelante, la Decisión 571) 4, 12 (numeral 3), 20 (literales e, f y g del numeral 1), 30 (numeral 1), y 33 (literal d del numeral 2), de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenido en el anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo Decisión 571.- «Artículo 6.- Elementos a incluir en el valor en aduana.
Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importació: tos de car. car; anipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el uerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor e na. formarán parte del valor en aduana los gastos de descarga y manipulación en el lugar importación del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte, ( )» (Subrayado agregado) vt Proceso 297-IP-2021 sucesivo, la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571), y el Comentario 20.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) anexo de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (en lo sucesivo, los Textos del Comité Técnico de Valoración en Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Artículo 12.
Condiciones. (+. 3. Las condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas, no conducen a rechazar el Valor de Transacción. De la misma manera no hay que incluir en el valor en aduana el valor de las condiciones relativas a la comercialización, incluso sí se hubieran acordado entre el vendedor y el comprador.» «Artículo 20.
Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. Se Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: (.-) e) L tos > de las mercancías importadas hasta el puerto o 1 importación; 5 Los gastos de carga, estiba, desesti lescar nipulación y demás ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos d: C manipulación en el lugar de importación, si 1 e se distingan de los gastos totales de transporte; y 2) El costo del seguro.
(Subrayado agregado) «Artículo 30. Gastos de entrega hasta el lugar de importación. L Los gastos de entrega, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Decisión 571 son los ñal n los literales del numeral 1 del artículo 20 del pr Reglamento. (Subrayado agregado) «Artículo 33. Elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar 2.
El valor en aduana no comprenderá los siguientes conceptos y no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: (.-) d) Las actividades realizadas por el comprador en el Territorio Aduanero Comunitario para comercializar las mercancías importadas, publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc., aunque se pueda estimar que benefician al vendedor » > (Subrayado agregado) rf Proceso 297-1P-2021 Aduana de la OMA).
Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.- «COMENTARIO 20.1 GASTOS DE GARANTÍA La aplicación de la “garantía” a transacciones comerciales y la naturaleza múltiple de los gastos relacionados con ella plantean a las Aduanas muchas cuestiones. El presente comentario pretende responder a las cuestiones referentes al trato aplicable a los gastos de garantía. El tema de la garantía relativa a las mercancías importadas se ha planteado en dos instrumentos existentes del Comité Técnico, a saber: a) el Estudio de caso 6.1 “Primas de seguro por garantías”; y b) la Nota explicativa sobre la distinción entre el término “mantenimiento” utilizado en la Nota al artículo 1 y el término “garantía”.
El Estudio de caso 6.1, mediante el examen de un caso concreto, destaca el principio general de que, independientemente de la forma en que un importe esté facturado, a un pago se le aplica la definición del precio realmente pagado o por pagar y, por tanto, constituye un elemento del valor de transacción. Por otra parte, aunque le término “garantía” conste en el Estudio de caso, éste trata sobre todo del seguro, de la relación entre las dos nociones de garantía y de seguro, así como de su influencia en el precio realmente pagado o pot pagar.
La Nota explicativa a la que se alude en el anterior párrafo 2 b) define el término “garantía” de la siguiente forma: “La garantía que se aplica a mercancías tales como vehículos de motor o aparatos eléctricos cubre los gastos de reparación de defectos (piezas y mano de obra) o de sustitución, y está supeditada a ciertas condiciones que el titular de la garantía ha de satisfacer.
Si no se cumplen esas condiciones la garantía puede anularse. La garantía cubre los vicios ocultos de los bienes, es decir, los defectos que no deberían existir y que impiden el empleo de aquéllos o disminuyen su utilidad.” Básicamente, pueden darse dos situaciones: a) el vendedor soporta, directa o indirectamente, los gastos y los riesgos que supone la garantía, la causal se tiene en cuenta en el precio de las mercancías; b) el comprador soporta, directa o indirectamente, los gastos y los riesgos que supone la garantía, lo que se tiene en cuenta para el precio de las mercancías.
Garantí ue cotre a € edor El trato aplicable a los gastos de garantía no debería plantear problemas sí al garantía está incluida en el precio unitario de las mercancías. Si el vendedor ofrece una garantía a un cliente, la tendrá en cuenta al fijar el precio de las mercancías. Todo coste adicional debido a la garantía formará parte del precio y se pagará como condición de venta.
En tal caso, el Acuerdo no autoriza ninguna deducción, y el coste de la garantía forma parte del valor de transacción, aun cuando se distinga del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. At Proceso 297-IP-2021 il Cuando el vendedor impone una garantía al comprador puede optar por facturar la garantía por separado de las mercancías.
En tal caso, los costos de garantía siguen constituyendo, sin embargo, una condición de venta para la exportación y considerándose como parte del precio realmente pagado o por pagar, es decir, el pago total. 8. Cuando el vendedor suscribe un contrato para transferir el riesgo de la garantía a un tercero puede parecer que la transacción se haya fraccionado.
El que el vendedor haya celebrado un contrato con un tercero indica que toda actividad de garantía que éste emprenda lo hace por orden del vendedor y, por tanto, en beneficio de éste. La Nota interpretativa al artículo 1 define el precio realmente pagado o por pagar como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.
El párrafo 7 del Anexo II amplía esta definición, al disponer que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor, Por consiguiente, cuando el vendedor impone al comprador la obligación de efectuar un pago a un tercero con el que el vendedor ha contratado el suministro de una cobertura de garantía, el pago debe incluirse en el valor de transacción de las mercancías importadas.
Este raciocinio es válido también en el caso en que la cobertura de garantía la suministran otras partes. Garantía que corre a cargo del comprador 3 Como se indica en el párrafo 5 b), pueden darse casos en los que el comprador decida soportar los gastos de garantía por cuenta propia. En tales circunstancias, los pagos, u otros gastos en los que el comprador incurra por la garantía no forman parte del precio realmente pagado o por pagar según la Nota al artículo 1, ya que se trata de una “actividad que por cuenta propia emprende el comprador.” Jerdo: e 10.
También pueden darse situaciones en las que la transacción es objeto de dos contrato distintos, uno por las mercancías y otro por la garantía. Los vendedores /compradores a veces separan los pagos por concepto de garantía al establecer acuerdos jurídicos “distintos”. En tales casos, deberán examinarse cuidadosamente todas las circunstancias de la “venta” de las mercancías y de la “garantía”.
El contrato de garantía está relacionado con el contrato de venta de las mercancías por el hecho de que la garantía se aplica a las mercancías. Aun cuando exista un contrato de garantía separado, por el que el vendedor ha impuesto una obligación al comprador como condición de la compra de las mercancías, se trata simplemente de una variante de las situaciones antes planteadas.
Otras cuestiones relacionadas con la garantía Cuando en los días o meses ulteriores a la importación de mercancías, de conformidad con el contrato inicial, se entregan gratuitamente al comprador partes, en cumplimiento del contrato de garantía, éstas se valorarán según los métodos establecidos en los artículos 2 a 7 del Acuerdo. Es posible que los compradores aleguen que los derechos se han pagado ya en el momento de la importación, puesto que el precio de las mercancías importadas cubría los gastos de garantía potenciales, con lo que no deberían exigirse de nuevo por SA * 9 Proceso 297-IP-2021 Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana de productos terminados, que trata el attículo 28 (numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571” constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 171-IP- 2022 y 139-IP-2022, En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 1.1 a 1.17. de las páginas 6 a 13 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 171-IP-2022 del 11 de abril de 2023, que constan en las páginas 7 a 14 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023; la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: Adicionalmente, deberá remitirse a los párrafos 1.1 a 1.9. y 3.1. a 3.9. de las páginas 9 a 19 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 139-IP-2022 del 6 de septiembre de 2023, que constan en las páginas 11 a 20 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5303 del 7 de septiembre de 2023; la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: hitps:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205303.pdf TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Las penalidades en la determinación del valor en aduana.
Los gastos de entrega en la determinación del valor en aduana. mercancías de sustitución “gratuitas”. Tales cuestiones deberían resolverse adecuadamente aplicando técnicas o procedimientos aduaneros nacionales apropiados.» Que a los efectos de la presente interpretación prejudicial el contenido del artículo 28 (numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 es idéntico al texto del artículo 26 (numeral 2) del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la y Comunidad Andina —«Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenido en el anexo || de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
"sc 10 Proceso 297-IP-2021 3. Los gastos de garantía en la determinación del valor en aduana de vehículos automototes. G. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Las penalidades en la determinación del valor en aduana 1.1. Según lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 1684* las mercancías importadas pueden estar sujetas a condiciones o exigencias establecidas previamente en un contrato celebrado entre el vendedor y el importador, específicamente, el numeral 3 del artículo referido dispone que: «3.
Las condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas, no conducen a rechazar el Valor de Transacción. De la misma manera no hay que incluir en el valor en aduana el valor de las condiciones NX relativas a la comercialización, incluso si se hubieran acordado entre E Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Artículo 12.
Condiciones. L A efectos de la valoración aduanera, se entenderá como condiciones aquellas exigencias contractuales impuestas por el vendedor referidas al precio o a la venta de las mercancías importadas. Cuando las condiciones no puedan cuantificarse, es decir, que no pueda determinarse en qué medida se han reflejado en el precio negociado, se rechazará el Valor de Transacción; para el efecto se tendrán en cuenta los ejemplos señalados en el párrafo 1b) de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor de la condición, cuando se conozca y esté relacionado con las mercancías importadas, form: l precio realmente pagado o por pagar y no conduce al rechazo del Valor de Transacción. 2; Conforme a la definición de ventas relacionadas establecida en el literal l. del artículo 2 del presente Reglamento, cuando la condición esté referida al precio, se considerará que el mismo no constituye la única contraprestación, ya que depende de las condiciones de otras transacciones entre el vendedor y el comprador, cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercancías a valorar, por lo tanto, se rechazará el Valor de Transacción. Cuando la condición está referida a la venta, se trata de las transacciones de compensación, es decir, las ventas a un país dependen de las ventas desde ese mismo país y el mecanismo de pago consiste en un intercambio de mercancías por mercancías o inclusive por servicios.
En esos casos se deberá estudiar si los requisitos del Método del Valor de Transacción son aplicables y se agregará el valor de la condición siempre que pueda cuantificarse. 3, Las condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción ola comercialización de las cías 1 rtadas, no conducen a rechazar el Val e Transacción. De la misma manera no e incluir en el valor en adu: l valor de las condiciones relativas a la comercialización, incluso si se hubieran acordado entre el endedor y el com; or» (Subrayado agregado) rr 11 1,2, 1.3, 1.4. 1.5.
Zi. Proceso 297-1P-2021 el vendedor y el comprador.» Como se puede advertir, las condiciones o contraprestaciones relacionadas con la comercialización de las mercancías, incluso pactadas mediante acuerdo con el vendedor, mo formarán parte del valor en aduana, y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción, Establecer una cláusula de penalidad por ventas no cumplidas claramente responde a lo que sería un presunto incumplimiento contractual, que podría ocasionarse a futuro por no alcanzar la venta de una cantidad mínima o máxima (metas fijadas entre las partes) de vehículos importados; es decir, se trata de una condición relacionada con la comercialización de la mercancía importada.
Las penalidades pactadas en un contrato no constituyen una contraprestación ni una condición de venta. La penalidad es una contingencia, una contingencia que puede presentarse solo si hay incumplimiento contractual. Al momento de celebrarse un contrato no puede presumirse que dicho acto jurídico va a ser, necesariamente, incumplido, pues en tal caso no se celebraría el contrato, por lo que no constituye una contraprestación ni una condición de venta.
En aplicación al principio de buena fe que rige el derecho de los contratos, se presume que los contratos van a ser cumplidos, por lo que no puede presumitse, ab ¿nitio, que las penalidades se van a aplicar. Adicionalmente, en el supuesto de que en el contrato se hayan establecido condiciones futuras que para la fecha de la importación no se hayan cumplido, es evidente que la administración aduanera no podrá incluir o cuestionar dicho monto en la determinación del valor en aduana.
Aun cuando el valor expresado en la factura incluya el monto de una penalidad por ventas no cumplidas, no constituye un valor en aduana. Los gastos de entrega en la determinación del valor en aduana Según los artículos 6 de la Decisión 571, 30 (numeral 1) y 31 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los gastos de entrega que deben incluirse y forman parte del valor en aduana, son los siguientes: (1) Gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de 12 Proceso 297-IP-2021 importación?;
(ii) Gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación! (11) Costo del seguro”. 2.2, Estos gastos deben formar parte del valor en aduana independientemente de quien los sufrague a nombre del importador o comprador, de su forma de pago, de si los pagos se efectúan dentro o fuera del territorio aduanero comunitario y antes o después de la importación, aun cuando no se hayan previsto, o no se encuentren discriminados de forma separada en los documentos que soportan el gasto (documento de transporte, facturas, etc.).
Para que proceda efectuar ajustes relacionados con estos gastos se deberán analizar las condiciones de entrega de las mercancías pactadas entre vendedor e importador. % 23. Elincoterm'” pactado podrá dar una indicación de a quién le corresponde 9 En concordancia con los artículos 20 (literal e, del numeral 1) y 31 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Según el artículo 31 (numeral 1) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los gastos del transporte así como los gastos conexos con este transporte desde el lugar de entrega de las mercancías en el exterior hasta el lugar de importación en el territorio aduanero comunitario; incluyen: a. Adaptación para la exportación. b. El acarreo y manipulación en territorio extranjero. c. Manejo y entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de embarque. d. Los fletes desde el primer lugar de embarque hasta el lugar de importación en el territorio aduanero comunitario. e. La carga, descarga y manipulación en puertos extranjeros. f. Gastos por el envío de los documentos de transporte. g. Gastos por el pago del flete en destino. h. Consumo de combustibles. i. Gastos de consolidación y desconsolidación y de estiba y desestiba en puerto extranjero. j. Gastos de endosos y de comunicaciones. k. Gastos de sobrestadías por retrasos o demoras en puerto extranjero.
Según el numeral 4 del mismo artículo, también forma parte del valor en aduana como gastos del transporte, el costo o el alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o similares que sean utilizables para el transporte de las mercancías, en cuyo caso deberá hacerse el debido prorrateo, cuando proceda, el que debe ser comprobable con datos objetivos y cuantificables. 10 En concordancia con el artículo 20 (literal £) del numeral 1 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 1 En concordancia con el artículo 20 (literal g) del numeral 1 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Deberá tenerse especial cuidado con aquellos incoterms donde se pacta la entrega en el país de importación luego de la nacionalización, pues será en esos casos donde se debería revisar sí los gastos posteriores a la nacionalización han sido distinguidos sea en la factura de venta * internacional o en algún otro documento a fin de poder deducírlos del valor en aduana.
VA 13 Proceso 297-1P-2021 afrontar los gastos de transporte (necesarios para la entrega). La consideración de “entrega” debe ser entendida conforme se estipula en la normativa andina sobre valoración aduanera (hasta el lugar de importación en el territorio aduanero comunitario), siendo distinto al “momento de la entrega” conforme al incoterm que pueda haber sido pactado o al pacto contractual especifico en ausencia de pacto de incoterm. 2.4.
El principio rector, también para los gastos de entrega siempre será el de lo realmente pagado o por pagar, con lo que dichos pagos reales primarán antes que cualquier información que se desprenda de los documentos, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 31 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571%, 2.5. Un caso especial también ocurre con los denominados “inland freigtb”"”, que son gastos relacionados con el transporte ocurridos en el país de exportación y que son facturas por separado (vía directa o por reembolso).
Normalmente esta figura se presenta en proyectos de envergadura que requieren de la importación de diversos equipos y materiales y en los que el operador logístico maneja “bolsones de dinero” para ir pagando este tipo de gastos con pedido de reembolso al importador vía liquidación de gastos, presentándose problemas cuando estas liquidaciones se presentan luego de la nacionalización de las mercancías. 2.6.
En cuanto a los gastos de entrega que se deben excluirse del valor en x aduana'”, son los siguientes: Normalmente esta casuística se presenta, por ejemplo, en “proyectos llave en mano”. 13 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Artículo 31. Gastos de transpotte. (.-) e Cuando los gastos de transporte estén contenidos en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, deben tomarse en cuenta los gastos reales pagados en definitiva por concepto del servicio de transporte y gastos conexos hasta el lugar de importación de conformidad con el documento de transporte.
Cuando la factura comercial ampare un gasto de transporte mayor a lo que establece el documento de transporte, la diferencia formará parte del gasto del transporte para el cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada » Flete interno en el país de exportación desde el almacén del vendedor hasta el puerto de embarque.
Según el artículo 6 (primer aparte) de la Decisión 571, el literal f) del artículo 20 de la a Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y el literal b) del numeral 3 de AL 14 2,7, 2.8. 31, Proceso 297-IP-2021 () Los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación", siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.
(ii) Los gastos de transporte posteriores a la importación, siempre que se especifiquen separadamente en la factura de compra. Para que proceda la exclusión de los gastos de entrega antes referidos (gastos de descarga y manipulación / gastos posteriores a la importación) se deben cumplir dos condiciones: (1) Que sean gastos que se realicen en el lugar de importación en los términos del artículo 7 de la Decisión 571; y (ii) Que estén especificados o discriminados de forma separada y explícita en la correspondiente factura o que se puedan distinguir de los gastos totales de transporte.
Si estos valores, no se pueden individualizar, deben ser adicionados al valor en aduana. Cuando exista alguna diferencia del valor pagado por gastos de transporte o conexos en los documentos presentados por el importador (factura O documentos de transporte), la autoridad aduanera debe hacer una revisión de todas las circunstancias que rodean su validación como gastos de transporte o conexos a este, realmente causados, de acuerdo con los parámetros de valoración basado en valores reales pagados en definitiva por concepto de servicio de transporte y gastos conexos hasta el lugar de importación. Los gastos de garantía en la determinación del valor en aduana de vehículos automotores El Comentatio 20.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA distingue dos situaciones'”: 16 la nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre Valoración de la OMC).
El artículo 7 de la Decisión 571 señala que el lugar de importación es el lugar de introducción al territorio aduanero de la Comunidad Andina, esto es, el lugar en el que la mercancía será sometida por primera vez a las formalidades aduaneras al momento de su arribo. Acerca del término de garantía en el caso de mercancías tales como vehículos de motor o aparatos eléctricos, la nota explicativa 6.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, dispone lo siguiente: 15 SIN Proceso 297-IP-2021 (i) Garantía que corre a cargo del vendedor": en este caso el valor de la garantía forma parte del precio realmente pagado o por pagar y debe ser considerado para el valor en aduana, aun cuando el vendedor haya facturado el valor por separado, Lo mismo sucede si el vendedor celebra un contrato para transferir el riesgo de la garantía a un tercero, el costo por concepto de garantía a ese tercero también forma parte del precio realmente pagado o por pagar y debe ser considerado para el valor en aduana.
Por ejemplo, en el caso de que la mercancía importada haya sido alquilada, luego de la nacionalización, por el comprador a un tercero en el país de importación. (ii) Garantía que corre a cargo del comprador o importador”: en este caso los gastos de la garantía no forman parte del precio realmente pagado o por pagar”. Cuando las partes suscriban acuerdos de garantía en los que existan dos contratos (un contrato por la compra de las mercancías y otro por la garantía), la administración aduanera deberá examinar las circunstancias de ambos documentos se relacionan por el hecho de que la garantía resulta aplicable para las mercancías”, En estos casos, hay que analizar si los 19 20 - — Lagarantía que se aplica a mercancías tales como vehículos de motor o aparatos eléctricos cubre los gastos de reparación de defectos piezas y mano de obra) o de sustitución, y está supeditada a ciertas condiciones que el titular de la garantía ha de satisfacer, Si no se cumplen esas condiciones la garantía puede anularse.
La garantía cubre los vicios ocultos de los bienes, es decir, los defectos que no deberían existir y que impiden el empleo de aquellos o disminuyen su utilidad. - ( ) la garantía sólo entra en juego en caso de avería o insuficiencia de funcionamiento de los bienes » (Subrayado agregado) Numerales 6, 7 y 8 del Comentario 20.1. Numeral 9 del Comentario 20.1.
En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 33 (literal d del numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, no forma parte del valor en aduana la garantía prestada por el comprador en el Territorio Aduanero Comunitario con el objeto de comercializar las mercancías importadas. Dicho artículo se señala que estas actividades podrían beneficiar el vendedor, en consecuencia, se entiende que dichas actividades (“realizadas por el comprador”) correrían por cuenta del comprador. - ¡Numeral 10 del Comentario 20.1.
"A 16 33. 3.4, Proceso 297-IP-2021 contratos (el de compraventa internacional y el de garantía) están relacionados entre sí O constituyen documentos que deban ser considerados como jurídicamente separados. Cuando se entreguen partes o piezas gratuitamente en los días o meses posteriores a la importación (de conformidad con el contrato inicial, y en cumplimiento del contrato de garantía)”, estas se valorarán de acuerdo con los métodos secundarios para determinar el valor en aduana.
También podría ocurrir que el comprador alegue que los derechos aduaneros han sido pagados en el precio de las mercancías importadas, y que el precio pagado ya cubría los gastos de garantía potenciales. Estos asuntos deberán resolverse aplicando técnicas o procedimientos aduaneros nacionales apropiados”. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 09501-2020-00393, la cual deberá adoptarla — remitiéndose asimismo a los criterios jutídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
SEGUNDO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial del artículo 28 (numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, toda vez que constituye acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
TERCERO: Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 171-IP-2022, 139-IP- Numeral 11 del Comentario 20.1. w Numeral 12 del Comentario 20.1. 454, 17 Proceso 297-IP-2021 2022, y 200-1P-2022 las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023; 5303 del 7 de septiembre de 2023; y 5540 del 2 de septiembre de 2024, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
CUARTO: Con relación a los artículos 6 de la Decisión 571; 12 (numeral 3), 20 (literales e, £ y g, del numeral 1), 30 (numeral 1), y 33 (literal d del numeral 2) de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571; y el Comentario 20.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios contenidos en la presente providencia.
QUINTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
SEXTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 18 de noviembre de 2024, conforme consta en el Acta 33-J-I]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. st Mos A Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada 18 Proceso 297-IP-2021 Migas de Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general, 2 e Íñigo Salvador Crespo Oblejas Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
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